100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031918SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull196813/09/1968SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1968_13/09/1968300319161968DECRETOS REGLAMENTARIOS – No pueden vulnerar la norma que reglamentan / CUOTA DE AFILIACION – Caja Nacional de Previsión. Competencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: BELISARIO ARCINIEGAS Bogotá, D. E., trece (13) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) Radicación número: Actor: AGUSTIN GALLO CELIS Demandado: Referencia: Juicio N° 730. Agustín Gallo Celis.
Sentencias de NulidadBelisario ArciniegasAGUSTIN GALLO CELIS13/09/1968Decreto 1743 de 1966Identificadores10030117781true1210480original30115952Identificadores

Fecha Providencia

13/09/1968

Fecha de notificación

13/09/1968

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Belisario Arciniegas

Norma demandada:  Decreto 1743 de 1966

Demandante:  AGUSTIN GALLO CELIS


DECRETOS REGLAMENTARIOS – No pueden vulnerar la norma que reglamentan / CUOTA DE AFILIACION – Caja Nacional de Previsión. Competencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BELISARIO ARCINIEGAS

Bogotá, D. E., trece (13) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968)

Radicación número:

Actor: AGUSTIN GALLO CELIS

Demandado:

Referencia: Juicio N° 730. Agustín Gallo Celis.

El señor abogado Agustín Gallo Celis, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se decrete nulidad, "por inconstitucionales e ilegales" de las siguientes disposiciones del Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4a de dicho año:

  1. Incisos 2° y 3º del artículo 2°;

  1. Parágrafo único del artículo 3°;
  2. Inciso 2º del artículo 6º;

  1. Parágrafo único del artículo 6º, y

  1. Artículo 8º.

Además de la nulidad solicitó la suspensión provisional, la que no fue decretada en auto de fecha 27 de marzo de 1967.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.

2° de la Ley 4 a de 1966.

Parágrafo único del artículo 5º ibídem, y

El artículo 7° de la misma ley.

Al negocio se le ha dado el trámite pertinente, y como se halla acotado, la Sala procede a dictar su fallo, mediante las siguientes consideraciones:

Inciso 2° del artículo 2° del Decreto 1743

Esta disposición: "Cuando un afiliarlo a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación".

Expresa el demandante que el poder ejecutivo, con esta disposición, "violó la potestad reglamentaria por cuanto que dentro de las normas de la 4º de 1966 en relación con este aspecto, solamente establece que los afiliados de la Caja, de Previsión cotizarán con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento y con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente de cada mes (Art. 2°); por parte alguna este texto ni ningún otro de la misma ley dispuso que los empleados al separarse del servicio durante un determinado tiempo estarían obligados a pagar nueva cuota de afiliación. Si el Gobierno Nacional quería establecer una nueva obligación a carero de los empleados afiliados a la Caja Nacional de Previsión ha debido ampararse en la facultad concedida por el artículo 18 de la Ley 6^ de 1945 que ordena la creación de la citada Caja y su organización y no prevalerse de la potestad reglamentaria que tiene' para lograr la cumplida ejecución de la Ley 4a de 1966.

Inciso 3° del artículo 2° del Decreto 1743

El demandante incluye este inciso en el punto a) de su libelo, y dice: "... en relación con el segundo aspecto, o sea, el inciso 3° puede decirse, más o menos, lo mismo anotado para el inciso 2º, por cuanto, como ya lo anoté la ley que se dice reglamentar solamente consagra disposiciones en relación con los aportes periódicos y de afiliación de los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, sin que haga ninguna mención a los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, ni de ninguna otra entidad de previsión. Con esto queda demostrada, en forma plena, la violación en que incurrió el ejecutivo".

El señor Fiscal 1° de la corporación, doctor Joaquín Caro Escallón, en su concepto de fondo expresa, sobre este particular lo siguiente:

"En cuanto al primero de los incisos transcritos, "no cree la Fiscalía que contraríe el espíritu de la ley que se dice violada, 4 a de 1966. Estatuye ésta en su artículo 2º que los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social deberán contribuir con destino a ella, como cuota de afiliación, "con la tercera parte del primer sueldo...". El concepto no es lo suficientemente claro y preciso y, por lo mismo, hace necesaria su reglamentación, para efecto de su adecuada ejecución. En no pocas ocasiones, verbi gratia, en los ascensos y traslados de los funcionarios públicos, media un lapso o solución de continuidad entre la renuncia del cargo primitivo y la posesión del nuevo cargo: lapso éste que generalmente es muy corto, de pocas semanas v aun de días. En esta forma, aunque estrictamente haya existido una real separación del servicio público por parte del funcionario, la separación es eminentemente transitoria y se ha originado precisamente porque la administración ha requerido de un cambio o movimiento entre sus funcionarios. Dentro de un estado normal v corriente de las cosas, esa movilidad en la mecánica de la administración de los negocios públicos es cuestión de cotidiana ocurrencia, y, además, de elemental lógica".

"Dentro de la hipótesis anterior, por lo mismo, fácilmente se comprende cómo sería de inconsecuente e injusto, el que se hiciera cubrir al funcionario promovido o trasladado a otro cargo con una nueva cuota de afiliación. Y, en la hipótesis contraria, también pecaría contra la lógica el que un ciudadano, luego de haber prestado por algún tiempo sus servicios a la administración, se hubiese separado definitivamente del servicio público v al cabo de muchos años volviera a desempeñar un cargo público: para en este momento alegar que estaba exento de pagar la cuota de afiliación, porque en alguna ocasión había cubierto la tercera parte de "su primer sueldo".

"No es difícil, por lo dicho concluir que el precepto analizado, por la vaguedad o amplitud del concento allí consignado, requería de un desarrollo equilibrado y consecuente, como es el que se inserta en el inciso de marras".

Tiene razón el señor Fiscal. La disposición, en realidad, no es suficientemente clara. Pero sí es Iógico admitir que cuando un funcionario que ha sido afiliado a la Caja Nacional de Previsión, ha estado separado del servicio público por un determinado lapso, que el decreto fija en tres meses, se considere como primer sueldo, la asignación que devengue en el primer mes de su nueva vinculación al servicio público, y que por lo mismo se le exija nueva cuota de afiliación para obtener los beneficios que se derivan de ella.

La ley no fijó término respecto de la solución de continuidad para que la Caja volviera a cobrar al funcionario como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo correspondiente al nuevo cargo ocupado en la administración. Fue precisamente este vacío el que vino a ser llenado por el Gobierno al fijar en el decreto reglamentario un plazo superior a tres meses para que la Caja pueda cobrar nueva cuota de afiliación. Plazo éste que la Sala encuentra prudencial y razonablemente establecido.

Lo anterior se explica porque la expresión, estar separado del servicio público significa no tener ninguna vinculación con la administración pública. Por consiguiente, si un antiguo afiliado a la Caja Nacional de Previsión, después de tres meses de estar separado del servicio, reingresa a éste, asume las obligaciones establecidas por el artículo 2° de la Ley 4a de 1966.

Por estos motivos, estima la Sala que el inciso 9° del artículo 2° del Decreto 1743 de 1966, no es violatorio del ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, que atribuye, al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes.

En cuanto al inciso 3° del artículo 2° del mencionado decreto, que obliga a los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a aportar con destino a la misma, cuotas periódicas de afiliación, en cuantía igual a las de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión, estima el señor "Fiscal que este inciso sí contraviene los preceptos de la ley 4 Caja de 1966 porque "en ninguna de las disposiciones que ella contiene se hace la menor referencia a los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones", y por eso, "el ordenamiento del decreto, impone obligaciones a esos afiliados, sin apoyo en la ley, excediendo así abiertamente la potestad reglamentaria".

En realidad esa disposición no encuentra apoyo en la ley reglamentada, v por ello contraviene el numeral 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional, por lo cual la sala habrá de decretar su nulidad.

Parágrafo único del artículo 3° del Decreto 1743 de 1966

Esta disposición dice:

"Las prestaciones sociales de los notarios y registradores solamente podrán tramitarse cuando se acredite ante la Caja Nacional de Previsión, mediante los respectivos paz y salvos, expedidos por la tesorería de la misma entidad, el cumplimiento sobre cuota patronal y cuotas laborales suyas y de su personal subalterno".

El doctor Gallo Celis considera que esta disposición, "viola flagrantemente la ley que se pretende reglamentar y las demás disposiciones que consagran las prestaciones a favor de estos funcionarios (los notarios y registradores, anota la Sala), ya que como lo dice el artículo 16 de la Constitución Nacional las autoridades de la República están instituidas "... para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Desarrolla su acusación, en los siguientes términos:

"En relación con este aspecto de las cuotas que corresponde pagar a los notarios y registradores, la ley 4 a de 1966 solamente establece que estos funcionarios están obligados a destinar el 5% de los ingresos mensuales a favor de la Caja Nacional de Previsión, pero en ninguna parte autoriza a la citada Caja de Previsión a negarse a dar cumplimiento a las leyes sociales en el evento de eme el registrador o notario respectivo no ha va, can pelado los respectivos aportes. Se ve así claramente cómo el Gobierno, al tratar de reglamentar la ley va citada crea nuevos requisitos no autorizados por el legislador y al mismo tiempo se aparta de manera notoria de la constante jurisprudencia sostenida por esa honorable corporación, que en diversos fallos ha sostenido que la expedición de los paz v salvo no puede ser un requisito indispensable para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ya que para obtener éstas solamente se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley: así, si se trata de reclamar una cesantía, por servicios prestado como "notario o registrador es suficiente acreditar que se ha prestado el servicio y que se han devengado los emolumentos que servirán de base para la liquidación de la prestación. Esto no significa que el respectivo notario o registrador no esté obligado a dar cumplimiento al artículo 3° de la Ley 4a de 1966 es decir, que en todo caso deberá destinar el 5% de sus ingresos al tesoro de la Caja Nacional de Previsión, como cuota patronal, pero en caso de incumplimiento de la citada obligación se presentaría un caso de compensación, ya que si él adeuda la citada cuota patronal, la Caja por su parte adeuda el monto de la respectiva prestación, estando por consiguiente obligada a hacer el descuento y cancelar el saldo a favor del empleado o exempleado".

Sobre este aspecto de la cuestión debatida, el señor Fiscal doctor Caro Escallón se expresa así:

"Sobre el particular, el articulo 3º de la Ley 4a establece que 'los notarios y registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5 %) de los ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión Social'.

"No se requiere de mayor esfuerzo para concluir que el decreto impone a los notarios y registradores una sanción que en ninguna forma establece la ley y que, además, ya contra la garantía constitucional que toda persona tiene para formular solicitudes a las autoridades y para obtener pronta resolución sobre las mismas. Para hacer eficaces las contribuciones o cuotas de los notarios y registradores existen otros medios legales, diversos en todo caso de la insólita prohibición a tramitar las peticiones de sus prestaciones sociales".

No está dé acuerdo la Sala con los argumentos expuestos por el demandante, ni comparte el anterior razonamiento del señor Fiscal, por las siguientes razones:

De acuerdo con los artículos 1°, 3°, 5° y 6° del Decreto legislativo N° 59 de 1957, incorporado como ley en virtud de lo preceptuado por la 151 de 1961, está establecido, lo siguiente:

1º Los notarios y registradores y subalternos de carácter permanente, son afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión.

2° Con base en las nóminas aprobadas por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro se liquidan las cuotas de afiliación y los aportes mensuales para la Caja Nacional de Previsión, siendo la base para notarios y registradores el promedio mensual de las entradas líquidas del año inmediatamente anterior deducido de las cuentas que le remiten los notarios y registradores.

3° Quienes con anterioridad a la vigencia del Decreto 59 de 1957 hubieren servido como notarios o registradores tienen derecho a acumular el tiempo servido para efectos de jubilación, pero "abonando a la Caja Nacional de Previsión las cuotas que hubieren debido pagar durante ese tiempo.

4° El tiempo servido por los notarios y registradores en las notarías y oficinas de registro podrá sumarse al de otros empleos oficiales que hayan desempeñado, para efectos de jubilación, pagando las cuotas correspondientes...".

De conformidad con el artículo 3° de la Ley 4a de 1966, los notarios y registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5 %) de los ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión Social.

El inciso 2° de dicha disposición dice que los pagadores respectivos no podrán hacer pagos sin que previamente giren el cinco por ciento (5%) para la Caja Nacional de Previsión Social.

El parágrafo único del artículo 3° del Decreto 1743 de 1966, impugnado, tiende a obtener de los notarios y registradores el cumplimiento de la obligación que les ha impuesto la ley de destinar el cinco por ciento de los ingresos mensuales, por concepto de cuota patronal, al disponer que sus prestaciones sociales solamente puedan tramitarse cuando se acredite ante la Caja Nacional dé Previsión, mediante los respectivos paz y salvos, la satisfacción de esa obligación.

Para la Sala el aplazamiento del trámite de las prestaciones sociales de los notarios y registradores, dispuesto en el parágrafo impugnado encaja dentro de la facultad que tiene el Presidente de la República por virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.

En efecto, según el artículo 4º del Código Contencioso Administrativo, la ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución. El carácter general de ella es mandar, prohibir, permitir o castigar.

Por ello el fin primordial de la ley es el de su aplicación y eficacia para el cumplimiento del propósito del legislador.

De ahí que la Constitución Nacional otorgue al Presidente de la República el poder reglamentario, con el fin de hacerla dinámica y actuante.

El Presidente, en desarrollo de esa atribución, cuyo único fin es "la cumplida ejecución de la ley" expide para ello las órdenes, los decretos y las resoluciones respectivas.

De esta manera, aunque la Constitución no hubiera consignado en forma expresa la potestad reglamentaria para el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa de la Nación, dadas las atribuciones que a aquél le corresponden, estaría implícita, en la Carta como elemento esencial para desarrollar, dentro del carácter general de la ley respectiva, los fines perseguidos por ésta, v no solamente los que están expresos en el texto de la norma, sino todo aquello que lógica y necesariamente está contenido en ella.

Si los notarios y registradores, por disposición legal, son afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión: si el tiempo servido por ellos en las notarías y oficinas de registro, puede sumarse al de otros empleos oficiales que hayan desempeñado, para efectos de inhalación, pero pagando las cuotas correspondientes, v si de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 4 a de 1966, están obligados a destinar un cinco por ciento (5 %) de los ingresos mensuales, pero debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, y si los pagadores respectivos no pueden hacer pagos sin que previamente piren ese cinco por ciento (5 %), la Sala, no encuentra que el parágrafo único del artículo 39 del Decreto 1743 de 1966. sea violatorio de la ley reglamentada ni de la potestad reglamentaria, cuando dispone que las prestaciones sociales de, los notarios v registradores solamente se pueden tramitar cuando se acredite ante la Caja de Previsión, "el cumplimiento sobre cuota patronal y cuotas laborales suyas y de su personal subalterno, "porque, esta es una disposición de carácter coactivo cuyo objeto es obtener el cumplido efecto de la obligación que la ley ha impuesto para aquellos funcionarios de destinar un cinco por ciento (5 %) de los ingresos mensuales debidamente certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro a favor de la Caja Nacional de Previsión Social.

Por lo demás, observa la Sala, que la obligación impuesta así a los notarios y registradores por el parágrafo del artículo 3º acusado, no tiene carácter excepcional, sino que, por el contrario, siendo aquéllos, funcionarios públicos, sólo pueden, como éstos obtener que se tramiten sus prestaciones sociales ante la Caja cuando estén a paz y salvo por las cuotas a que legalmente están obligados.

Por las expresadas razones no habrá de prosperar el cargo formulado por el demandante contra dicha disposición.

Inciso 2° del artículo 6° del Decreto 1743 de 1966

El doctor Gallo Celis considera que este inciso es violatorio en grado sumo de las normas transcritas por él en su libelo. El señor Fiscal está en un todo de acuerdo con el demandante.

La Sala advierte que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 10 de mayo del presente año, declaró nulo el inciso acusado, por lo cual nada cabe decir en esta oportunidad por sustracción de materia.

Parágrafo único del artículo 6° del citado decreto

Dice esta disposición: "Cuando haya desaparecido el cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez, o se haya cambiado su primitiva denominación, corresponde al servicio civil (Departamento Administrativo y Comisión Nacional) determinar sus equivalentes, pero la Caja Nacional de Previsión podrá objetar o rechazar tales clasificaciones dando los fundamentos que tenga para ello, a efecto de que el servicio civil las reconsidere o confirme".

"Para este efecto, se tendrá en cuenta que las funciones sean idénticas y que las calidades exigidas para desempeñar el cargo actual sean las mismas".

Considera el demandante que al comparar este texto reglamentario con la norma que dice reglamentar, se ve que está dando facultades a la Caja Nacional de Previsión para poner en entredicho o discutir las decisiones a que llegue el Departamento Administrativo del Servicio Civil, sobre equivalencia de cargos. "Parece que el Gobierno al dictar el decreto reglamentario, lamentablemente olvidó que el citado Departamento Administrativo, por su naturaleza, es la entidad especializada en estas cuestiones de clasificación de personal y por eso dio facultad a una entidad de previsión completamente ignorante de estas mismas cuestiones, para objetar las equivalencias que allí se establezcan. Queda así demostrada, a simple vista, sin ningún esfuerzo jurídico, la violación, por este aspecto, del ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, ya que el poder ejecutivo excedió la facultad de la reglamentación al darle poderes a la Caja Nacional de Previsión que el legislador en la Ley 4 a circunscribió única y exclusivamente al servicio civil".

El señor Fiscal está de acuerdo con el demandante, porque considera que la ley "ha atribuido al Departamento Administrativo y a la Comisión Nacional del Servicio Civil la facultad de determinar los cargos que sean equivalentes, para efectos de la liquidación de los cargos (sic) que hubieran desaparecido, o se les hubiese cambiado su primitiva denominación. El decreto coarta y restringe completamente esa facultad exclusiva del servicio civil, al conferir un derecho de veto u objeción a la Caja Nacional de Previsión. Hay pues, aquí también, una contravención a la ley".

No está de acuerdo la Sala con el planteamiento del demandante respecto de la norma impugnada, ni acoge el razonamiento del señor Fiscal por las siguientes razones:

El parágrafo único del artículo 5º de la Ley 4 a de 1966, atribuye al Departamento Nacional del Servicio Civil la facultad de determinar el cargo o su equivalente, cuando el que sirvió de base a la liquidación de la jubilación, o a la pensión de invalidez ha desaparecido, o ha sido suprimido, o no conserva su primitiva denominación.

Con lo que no está conforme el demandante, es con la última parte de la disposición del parágrafo único del artículo 6º del decreto reglamentario, que dice: "La Caja Nacional de Previsión podrá objetar o rechazar tales clasificaciones dando los fundamentos que tenga para ello, a efecto de que el servicio civil las reconsidere o confirme".

Como se ye, no existe, en realidad, para la Caja Nacional de Previsión, el derecho de poner en entredicho las decisiones del Departamento Administrativo del Servicio Civil sobre equivalencia de cargos, ni de coartar o restringir esa facultad exclusiva de dicho organismo. Tampoco confiere un derecho de veto como lo expresa el señor Fiscal.

En efecto, la disposición acusada está reconociendo solamente un derecho que le asiste tanto a los particulares como a las entidades públicas: el de ejercitar contra un acto administrativo que desde luego va a producir un efecto jurídico en relación con la Caja, el recurso de reposición, ya que la objeción o el rechazo de dicha entidad a la clasificación respectiva, no tiene otro efecto que el de que el servicio civil la reconsidere o confirme. Este derecho está consagrado en el artículo 13 del Decreto-ley 2733 de 1959.

De esta manera, la Sala no encuentra que la disposición impugnada viole la potestad reglamentaria ni la ley que reglamenta.

Artículo 8º del Decreto 1743 de 1966

Esta disposición es asimismo objeto de acusación por parte del demandante, pues considera que excede la potestad reglamentaria, ya que con la acepción "... por cuanto desde esa fecha es compatible esta prestación (la cesantía) con la pensión jubilatoria...", "el ejecutivo está limitando el alcance de la norma contenida en el artículo 7° de la ley". Efectivamente, si como lo dice el decreto, la compatibilidad en la percepción de la pensión y la cesantía es efectiva solamente a partir del 23 de abril de 1966, debe concluirse que la norma acogida por el legislador (Art. 7º de la Ley 4 a) sólo vendría a producir plenos efectos desde el 23 de abril de 1986 en adelante, es decir, veinte años después de la vigencia de la ley, lo que constituye, por decir lo menos, un absurdo jurídico; pues solamente vendrían a hacer compatibles en forma plena cuando se haya causado una cesantía de veinte años de servicios posteriores a la ley, con la pensión a que da derecho el mismo período".

En párrafos posteriores, el doctor Gallo Celis amplía el cargo contra el artículo 8° del Decreto 1743 citado, pues estima que dicha disposición desconoce los términos del artículo 1° de la ley reglamentada, que establece la compatibilidad de la pensión de jubilación y la cesantía "que hoy reconocen las leyes", en virtud de la cual se ordenó suspender los descuentos que se estaban haciendo por concepto de cesantías ya pagadas, y sin derecho a reembolso por lo ya descontado.

Sobre este particular, dice el señor Fiscal: "Conviene anotar que la Ley 4 a de 1966 comenzó a regir el día 23 de abril de ese año, fecha citada por el decreto. Una lectura sencilla de los dos preceptos lleva al convencimiento de que en este caso el decreto no hizo cosa diferente de desarrollar el mandato legal. Por lo tanto, no debe prosperar éste pedimento del actor".

La Sala estima que la disposición acusada no da lugar a la interpretación que de ella hace el demandante, y que, por el contrario, a partir del 23 de abril de 1966, fecha de la vigencia de la ley, las cesantías causadas con anterioridad a su vigencia, son compatibles con la pensión de jubilación, desde el momento que, como lo anota el demandante, el artículo 7º de la citada ley se refiere a la cesantía "que hoy reconocen las leyes", por lo cual los descuentos que se estaban haciendo por concepto de cesantías ya pagadas, fueron suspendidos sin derecho a reembolso por lo ya descontado.

De esta manera no debe prosperar la solicitud de nulidad del artículo 8° del Decreto reglamentario 1743 ya mencionado.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo en parte con el concepto del señor Fiscal 1º de la corporación, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

Primero. Es nulo el inciso 3° del artículo 2° del Decreto 1743, reglamentario de la Ley 4 a de 1966.

Segundo. Niéganse las demás peticiones de la demanda.

Tercero. Por la Secretaría remítase copia de este fallo a los Ministerios del Trabajo y de Comunicaciones y a la Caja Nacional de Previsión Social.

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sesión de fecha doce (12) de septiembre de 1968.

Copíese, notifíquese y archívese.

BELISARIO ARCINIEGAS, NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, ANDRES HOLGUIN, ALVARO OREJUELA GOMEZ, MARCO A. MARTINEZ B., SECRETARIO