Fecha Providencia | 09/08/1968 |
Fecha de notificación | 09/08/1968 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Jorge de Velasco Álvarez
Norma demandada: Decreto 178 de 1943
RESERVA DE PATENTES – Término de privilegio / DECRETO REGLAMENTARIO – Violatorio de la ley
En el articulado de la Ley 31 de 1925 no se encuentra ninguna norma que imponga la reserva de una invención durante el término del privilegio, con excepción del artículo 10 que dispone: "cuando una invención pueda interesar al arte militar o a la defensa o integridad nacionales, el Gobierno podrá disponer que la invención quede en secreto". Por tanto, el parágrafo del artículo 2º del Decreto 178 de 1943, al disponer que se mantengan en reserva las invenciones, convierte la excepción en regla general y contraría el texto y el espíritu del artículo 10 de la ley reglamentada.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 178 DE 1943 – PARÁGRAFO ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ
Bogotá, D. E., agosto nueve (09) de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
Radicación número:
Actor:
Demandado:
Referencia: Decretos reglamentarios.
Sesión del día nueve (09) de agosto de 1968.
El doctor Gabriel Meló Guevara demanda, en acción pública, la nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 178 de 1943 que dice:
"Es entendido que la descripción de la patente se mantendrá en reserva durante el término del privilegio".
El parágrafo transcrito corresponde a la disposición del Decreto 178 reglamentario de la Ley 31 de 1925, según la cual "la descripción (del objeto de las solicitudes de patente de privilegio) debe ser tan completa y detallada, que pueda servir, una vez terminado el privilegio, para que cualquier persona aplique o utilice el procedimiento y para que en caso de controversia no haya lugar a duda o confusión con otras invenciones".
En sentir del demandante la disposición acusada es violatoria del artículo 120, ordinal 18, de la Constitución Nacional; y de los artículos 3º, 10, 15, 24, 25 y 67 de la Ley 31 de 1925 por las razones que expone en su libelo y que la Sala habrá de analizar en su orden.
El punto principal de la demanda consiste, en síntesis, en que la ley no prevé el secreto para la memoria descriptiva de la patente y, por tanto, el decreto reglamentario no puede establecerlo, extendiéndolo a todo el tiempo de vigencia del privilegio. O sea que el decreto reglamentario ha ido más allá de la ley que reglamenta y por lo tanto la viola. Además, que la disposición acusada se contrapone a los artículos de la Ley 31 de 1925 que se citan en la demanda, no solamente en cuanto a su texto sino también en cuanto a su desarrollo en la práctica.
Es claro para la Sala que conforme al ordinal 18 del artículo 120 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República conceder las patentes de privilegio para las invenciones o perfeccionamientos útiles. Tal concesión debe hacerse "conforme a las leyes". Por lo tanto es la ley la que debe determinar los requisitos del caso. Lo hizo así la Lev 31 de 1925 y entre los derechos que se les concede a los inventores están, taxativamente, los siguientes que enumera en su artículo 3° cuyo texto es el siguiente:
"El derecho de que trata el artículo anterior comprende la fabricación, la ejecución o producción, la venta y la utilización o la introducción del objeto del invento hechos como explotación industrial y lucrativa".
Este artículo lo presenta el actor como violado por el parágrafo acusado, porque considera que la enumeración allí establecida es taxativa. De manera que cuando el Decreto 178 de 1943 ordena que la memoria quede en secreto, crea un nuevo derecho para el titular de la patente, derecho que la ley no otorga.
Analizando el artículo 3º de la Ley 31 de 1925 se deduce que lo que tal disposición expresa es que la patente ampara, no sólo la fabricación sino también la ejecución o producción, la venta, la utilización e introducción y la explotación. Es cierto que no habla de ninguna clase de reserva y como los derechos del autor de la patente están fijados en esta norma, el decreto reglamentario no podía agregar uno nuevo cual es el de la reserva, pues bien es sabido que la potestad reglamentaria del Gobierno tiene por objeto darle cumplida ejecución a la ley, haciéndola operante pero sin alterar o rebosar su contenido.
En el articulado de la Ley 31 de 1925 no se encuentra ninguna norma que imponga la reserva de una invención durante el término del privilegio, con excepción del artículo 10 que dispone: "cuando una invención pueda interesar al arte militar o a la defensa o integridad nacionales, el Gobierno podrá disponer que la invención quede en secreto....
La Ley 31 de 1925 acogió el sistema de la no reserva, en lo cual difiere del sistema que se ha adoptado en algunos otros países. El privilegio sólo se concede por un tiempo limitado vencido el cual el invento pasa a ser del dominio público. Este sistema se funda en que los inventos útiles deben favorecer a la sociedad y no ser, por tanto, patrimonio exclusivo de una sola persona.
Como se dijo, el artículo 10 de la ley prescribe el secreto en tratándose de inventos que interesen al arte militar o a la defensa nacional, lo cual es apenas lógico si se considera que estas materias no pueden hacerse públicas so peligro de que el Estado no pueda aprovecharlas en su defensa. El secreto de estos inventos es permanente, es decir que vencido el término del privilegio concedido al inventor continuará la reserva y el Gobierno procederá "por convenio con el interesado" según reza la misma norma.
Pero precisamente el artículo comentado es una excepción (la única de la ley en cuanto a reserva). Por tanto, el decreto reglamentario, al disponer que se mantengan en reserva las invenciones, convierte la excepción en regla general y contraría el texto y el espíritu del artículo 10 de la ley.
La Ley 31 de 1925 es armónica en su contexto. Pero esa armonía, se rompe con la disposición acusada, pues deja sin piso y sin sentido varios de sus artículos, como pasa a verse:
Conforme al artículo 15 la solicitud para una patente deberá publicarse en el Diario Oficial, luego de lo cual podrá resolverse sobre su concesión "siempre que no hubiere mediado reclamación legal sobre el privilegio solicitado". Esta publicación tiene, pues, por objeto permitir a quien se sienta con derecho a oponerse que se presente a la oposición.
Pero como bien lo anota el demandante, el ejercicio de tal facultad (la oposición) implica la presentación de una demanda, que no puede elaborarse sin conocer totalmente la memoria de la patente solicitada.
El sistema de las oposiciones se contrapone con el secreto de la descripción de las patentes, puesto que sin conocerse cuál es el invento y en qué consiste, no es posible saber para un interesado si la nueva aplicación de medios conocidos está en conflicto con patentes ya concedidas referentes al mismo producto.
Entonces, esa publicación que de las solicitudes debe hacerse en el Diario Oficial tiene forzosamente que comprender la "descripción o exposición" del método o procedimiento nuevo o del descubrimiento que se desee patentar, según los términos del artículo 12 de la Ley 31 de 1925. Ello puede hacerse en un extracto pero sin que éste oculte el objeto y la materia del invento; no como lo hace el Ministerio según aparece en los números 105 y 106 de la Gaceta de la Propiedad Industrial que cita la demanda, en donde solamente se dan a conocer los títulos de la patente, sin exponer nada de su contenido.
El artículo 24 de la ley define quiénes son usurpadores de una patente: aquellos que atenten contra los legítimos derechos de su dueño fabricando copias dolosas o fraudulentas del objeto de la patente. Tales personas son multadas de acuerdo con el artículo 25.
La usurpación no puede tipificarse sin demostrar que el usurpador conoce el objeto de la patente y que éste está patentado y amparado por el título correspondiente, cuestión imposible de lograr si el objeto de la patente permanece en secreto. Naturalmente así, estos artículos de la ley resultan innocuos y consecuencialmente quebrantados por la disposición acusada.
Igual sucede con el artículo 67 de la ley que consagra el amparo administrativo para el dueño de una patente cuando crea que su derecho ha sido motivo de usurpación. "La institución del amparo administrativo dice el demandante y la Sala está acorde con él no se explica sin la oportunidad de que los terceros se enteren de cuál es el alcance de la patente. Si existe el secreto de la descripción, esta sería otra norma carente de sentido.
Pero es que, además, el dueño de la patente cuando quiere obtener un amparo administrativo debe exhibir ante la autoridad competente y desde luego ante sus presuntos usurpadores todo el contenido de su invención, pues que la cuestión se debate en un juicio, desapareciendo entonces la reserva.
El doctor Melo Guevara sintetiza su pensamiento para finalizar, así:
"El parágrafo del decreto acusado contraría el fundamento de toda ley de patentes, que, como las de prácticamente todos los países, se dictó sobre la base de que las memorias presentadas a las oficinas gubernamentales pueden ser consultadas por el público. Es el medio lógico de que la sociedad y los individuos se enteren de los descubrimientos patentados y de cuál es la extensión de los campos sobre los que existen privilegios".
Glosando la anterior observación la Sala encuentra que, evidentemente, el conocimiento de los descubrimientos patentados es una cuestión que conviene al interés público; y que sin ese conocimiento es imposible oponerse a la patente de una manera categórica, como quiera que con la reserva se impide conocer cuál es como lo dice la demanda la extensión de los campos sobre los que existen privilegios.
Todas estas observaciones explican por qué la Ley 31 de 1925 no habla de la reserva de las patentes durante el tiempo del privilegio, como sí lo hace el decreto reglamentario que por ser tal no puede desbordar el contenido de la ley, so pena de resultar violatorio de la norma que reglamenta como sucede en el caso de autos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con el señor Fiscal 2º y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
Es nulo el parágrafo del artículo 2º del Decreto 178 (enero 29) de 1943 que dice: Es entendido que la descripción de la patente se mantendrá en reserva durante el término del privilegio.
Copíese, notifíquese y archívese.
ALFONSO MELUK, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ALFONSO ARANGO HENAO, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO