Fecha Providencia | 10/05/1968 |
Fecha de notificación | 10/05/1968 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Enrique Acero Pimentel
Norma demandada: Decreto 1743 de 1966
Demandante: ROBERTO BARBOSA MANRIQUE
PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ- El establecer límites para su liquidación o reajusta se excede la potestad reglamentaria / POTESTAD REGLAMENTARIA- Se excede al establecer límites al reajuste o liquidación de la pensión de jubilación
Limitaciones. El inciso 2º del artículo 6º del Decreto 1743 de 1966, al disponer que ninguna pensión por jubilación o invalidez podrá liquidarse o reajustarse con base en sueldo o salario superior a los de los Ministros del Despacho Ejecutivo, extralimitó la potestad reglamentaria. Sobra decir que las únicas limitaciones impuestas por la Ley 4ª de 1966 en cuanto a liquidación, reajuste y pago de pensiones, dicen relación al Cuerpo Diplomático y al valor mínimo de ellas que no pueden ser inferiores a quinientos pesos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL
Bogotá, D. E., diez (10) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
Radicación número:
Actor: ROBERTO BARBOSA MANRIQUE
Demandado:
La acusación de nulidad del inciso segundo del artículo 6º del Decreto número 1743 de 1966 reglamentario de la Ley 4ª del mismo año, que el doctor Marco Naranjo López ha hecho como Procurador del doctor Roberto Barbosa Manrique, se fundamentó en que notoriamente quebranta los artículos 4º, 5º y 13 de la ley reglamentada porque restringe en su contenido y alcance jurídico los derechos de los trabajadores públicos en actividad como los de aquellos jubilados o pensionados por invalidez.
El inciso cuya tacha se estudia dispuso que "ninguna pensión por jubilación o por invalidez, podrá liquidarse o reajustarse con base en sueldo o salario superior a los de los Ministros del Despacho Ejecutivo, entendiéndose por tales, el sueldo fijo de nómina con los gastos de representación".
Por su parte el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 ordenó que dichas pensiones fueran liquidadas tomando como base el 15% del promedio mensual obtetenido en el último año de servicios. Y en su artículo 5º ordenó aumentar aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia, por una sola vez, hasta llegar al 75% de la asignación actual.
La providencia que negó la suspensión provisional solicitada expresó que "así las cosas, podría deducirse prima facie que el reglamento, al introducir el tope máximo para la liquidación de la pensión, extralimitó la potestad constitucional del órgano ejecutivo del poder público. Mas en presencia del ordenamiento contenido en el artículo 9º de la Ley 1ª de 1962 que dice: "Ninguna asignación incluyendo ingresos de diversa índole que tengan carácter permanente, de los trabajadores de Corporaciones Regionales o de establecimientos públicos descentralizados y de los funcionarios de la administración pública a excepción del Presidente de la República y del Cuerpo Diplomático, puede ser superior a la de los Ministros del Despacho Ejecutivo". Surge la muy fundamentada duda de que el inciso no está tocado de nulidad, duda que debe despejarse en el fallo que desate la litis.
Es, pues, esa duda la materia de las siguientes consideraciones para proferir la sentencia. Al respecto opina el señor Fiscal Tercero del Consejo que tanto los artículos 4º y 5º como el 13 de la Ley 4ª de 1966, dejaron sin efecto alguno las previsiones del 99 de la Ley 1ª de 1963. En efecto: cuando tales artículos 4º y 5º dicen que las pensiones de jubilación e invalidez se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio obtenido en el último año de servicio, están desconociendo lo ordenado por el artículo 99 que preceptúa que ninguna asignación, incluyendo ingresos de diversa índole que tengan carácter permanente, etc., puede ser superior a la de los Ministros del Despacho Ejecutivo. Además, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1966 manda que "los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez, tendrán el carácter de Ministros del Despacho, y las pensiones que en la actualidad estén disfrutando quienes fueron jubilados como tales, se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses después de entrar en vigencia esta Ley".
Evidentemente se ve con toda claridad que por virtud de los ordenamientos 4º y 5º de la citada Ley 4º-, quedó sin efecto alguno lo previsto por el artículo 9º de la Ley 1ª de 1963. Las limitaciones contempladas por este precepto y que no afectaban al Cuerpo Diplomático, quedaron rigiendo en virtud de la Ley 4ª de 1966, de manera única y exclusiva para el mencionado Cuerpo.
Así las cosas, el inciso 2º del artículo 69 del Decreto 1743, al disponer que ninguna pensión por jubilación o invalidez podrá liquidarse o reajustarse con base en sueldo o salario superior a los de los Ministros del Despacho Ejecutivo, extralimitó la potestad reglamentaria. Sobra decir que las únicas limitaciones impuestas por la Ley 4º" en cuanto a liquidación, reajuste y pago de pensiones, dicen relación al Cuerpo Diplomático y al valor mínimo de ellas que no pueden ser inferiores a quinientos pesos.
Demostrado, pues, el quebrantamiento de normas superiores con que la demanda señaló lo dispuesto por el inciso cuya nulidad fue invocada, debe despacharse favorablemente el pedimento de nulidad en ella contenido.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con su colaborador Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara nulo el inciso segundo del artículo sexto del Decreto número 1743 de 1966.
Copíese y notifíquese.
ALFONSO MELUK, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO