100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031899SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull196827/01/1968SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1968_27/01/1968300318971968PLANES DE VIVIENDA- El decreto no exceda la potestad reglamentaria El artículo 40 del Decreto 979 de 1966, por medio del cual se reglamentó el Decreto legislativo 2349 de 1965, no excede la potestad reglamentaria pues es claro que, dentro de un plan de viviendas, no puede excluirse lo relacionado con el terreno que es parte inte­grante y principal de ellas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ Bogotá, D. E., veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) Radicación número: Actor: CARLOS DELGADO MORALES Demandado:
Sentencias de NulidadJorge de Velasco ÁlvarezCARLOS DELGADO MORALES27/01/1968Decreto 979 de 1966Identificadores10030117514true1210209original30115685Identificadores

Fecha Providencia

27/01/1968

Fecha de notificación

27/01/1968

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Jorge de Velasco Álvarez

Norma demandada:  Decreto 979 de 1966

Demandante:  CARLOS DELGADO MORALES


PLANES DE VIVIENDA- El decreto no exceda la potestad reglamentaria

El artículo 40 del Decreto 979 de 1966, por medio del cual se reglamentó el Decreto legislativo 2349 de 1965, no excede la potestad reglamentaria pues es claro que, dentro de un plan de viviendas, no puede excluirse lo relacionado con el terreno que es parte inte­grante y principal de ellas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ

Bogotá, D. E., veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968)

Radicación número:

Actor: CARLOS DELGADO MORALES

Demandado:

En acción pública de nulidad, el doctor Carlos Delgado Morales demanda la nulidad del artículo 40 del Decreto 979 de 1966, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó el Decreto legislativo número 2349 de 1965.

Textualmente el demandante advierte: pero únicamente en la parte en que la prohibición allí contenida se extiende a Urbanizaciones de terrenos y venta de solares.

LOS HECHOS SON LOS SIGUIENTES

Haciendo uso del artículo 121 de la Constitución Nacional, el Gobierno dictó el Decreto 2349 de 1965 por el cual se fomenta el ahorro popular, se encauza hacia la construcción y adquisición de vivienda, se crea el Banco de Ahorro y Vivienda, se estimula la inversión y se combate el desempleo.

En el Capítulo IV del mencionado decreto y en su artículo 32, se dijo:

Ninguna persona natural o jurídica de derecho privado, distinta de las autorizadas en el presente Decreto, las Cooperativas y aquellas que adelanten planes de vivienda con la participación financiera y la vigilancia del Instituto de Crédito Territorial o del Banco Central Hipotecario, podrán anunciar planes de construcción de viviendas, o de venta de las mismas, o de crédito para construirlas o adquirirlas, por el sistema de pago de cuotas anticipadas, salvo cuando se trate de celebrar contratos de promesa de venta relativos a inmuebles completamente identificados, si la empresa correspondiente no está organizada con subordinación a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, o si su funcionamiento no está sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o si las condiciones de sus contratos celebrados con la clientela no están aprobados por la misma Superintendencia.

Para reglamentar el Decreto legislativo, el Gobierno dictó el número 979 de 1966 en cuyo artículo 40 se expuso:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto legislativo que se reglamenta, ninguna persona natural o jurídica, de derecho privado podrá ejecutar o anunciar actividades tales como: Urbanización de terrenos, venta de solares, construcción, reparación o mejora de vivienda o concesión de crédito para los mismos fines o similares por el sistema de cuotas o instalamentos anticipados u otros semejantes, si no está organizada de acuerdo con la reglamentación del presente decreto y sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,,.

El demandante contrae el concepto de violación de normas superiores a dos puntos:

1º Una violación de orden constitucional que se desprende de que la intervención del Estado en la industria privada no puede tener lugar sino cuando ésta se halla autorizada por una ley emanada del Congreso. No cuando se consigna en un decreto de los llamados de legislación de emergencia. Tal, en su concepto, el mandato del artículo 32 de la Carta.

2° Una violación de orden legal, pues cuando el decreto extraordinario habla de Construcción de Viviendas, o habitaciones familiares, no incluye las urbanizaciones de terrenos y la venta de lotes. Por lo cual al incluir tales especies el Decreto 979, que es reglamentario, fue más allá de la norma legal, excediéndose en el uso de la potestad reglamentaria.

LA SALA CONSIDERA

Al tratar sobre el punto 1º el señor Fiscal 1o del Consejo en su juicioso concepto de fondo, advierte que el planteamiento de la cuestión indicaría como más propio el enderezamiento de la demanda en una acción contra el Decreto legislativo 2349, ante la honorable Corte Suprema.

Ello es exacto. El Consejo de Estado no tiene competencia para resolver sobre una posible inconstitucionalidad de un decreto legislativo. Por otra parte, el actor acepta este decreto como una ley y, precisamente, la violación que apunta contra el acto acusado es la de que va más allá de lo que aquél dispuso. En consecuencia la Sala entra a estudiar lo referente al segundo punto, o sea a que el decreto reglamentario desborda el ordenamiento legal.

Como se ha visto el artículo 32 del Decreto legislativo habla de planes de construcción de viviendas, o de venta de las mismas.... Una interpretación correcta del artículo permite concluir que al hablarse de un plan de viviendas, forzosamente dicho plan incluye el lote o solar donde tales viviendas han de construirse. No podía el legislador entender que la prohibición contenida en el artículo 32 fuera únicamente para las habitaciones contraídas, pues al par que aquello no tendría sentido, el análisis de la disposición lleva a una conclusión diferente a la de la demanda.

En efecto: lo que el artículo 32 quiere es que solamente las personas autorizadas y vigiladas por el Instituto de Crédito Territorial y el Banco Central Hipotecario, y las Cooperativas puedan anunciar planes de construcción de viviendas o de créditos para construirlas o adquirirlas por el sistema de pago de cuotas anticipadas. Es decir, que lo que está prohibido es ofrecer viviendas y recibir cuotas anticipadas, operaciones efectuadas por personas que no den garantías de cumplimiento. Por eso el mismo artículo agrega: Salvo cuando se trate de celebrar contratos de promesa de venta relativos a inmuebles com­pletamente identificados.

Se ve, pues, claro que la intención del legislador es la de proteger a los ciudadanos que por no tener recursos económicos suficientes tienen que apelar al crédito y demás facilidades que se les brindan para hacerse a una vivienda. Tales ofrecimientos deben estar respaldados por el Estado mediante lo dis­puesto en el artículo 32 del Decreto 2349 de 1965.

Este análisis lleva el siguiente interrogante: dentro de un plan de viviendas, ¿puede excluirse el terreno que es parte integrante y principal de la vivienda Obviamente no. Como lo dice la Fiscalía, el plan de vivienda a que se refiere el Decreto extraordinario 2349 de 1965 es una referencia genérica.

Entonces el Gobierno Nacional al reglamentar ese decreto extraordinario, podía y debía especificar que los solares de las urbanizaciones para esta clase de planes, entraban, como parte integrante de las viviendas, dentro de aquellas operaciones tendientes a facilitar mediante el pago de cuotas la adquisición de las habitaciones de familia.

Justamente, los decretos reglamentarios deben —y esta es su razón de ser— aclarar el ordenamiento de la ley y hacer ésta operante, sin desbordar desde luego la norma que reglamentan.

En el caso de autos la disposición acusada no ha desbordado —por lo ya expuesto— el Decreto legislativo que reglamenta.

Por tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con el señor Agente del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega las peticiones de la demanda.

Copíese, notifíquese y archívese.

ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO