100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031891AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull3490 196521/06/1965AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__3490 _1965_21/06/1965300318891965EJERCICIO DE LA MEDICINA - Exceso en la facultad reglamentaria / ASOCIACION COLOMBIANA DE FACULTADES DE MEDICINA - Funciones en relación a validez de títulos nacionales y extranjeros / MEDICO - Funciones de la Asociación Colombiana de Facultades En resumen, la Ley 14 de 1962 dispuso que, a partir de su vigencia solo pueda permitirse el ejercicio de la Medicina y Cirugía o de cualquiera de sus ramas o especialidades, y para el efecto de la respectiva inscripción, a quienes tengan un título expedido por Facultades Universitarias autorizadas. Esa es la regla primaria que da el legislador respecto de los que no habían sido inscritos con anterioridad de conformidad con las normas vigentes. El ordenamiento que da intervención a la Asociación Colombiana de Facultades en lo relativo a la validez de los títulos, tiene su campo limitado a calificar la idoneidad de las facultades extranjeras y la calidad de los estudios y prácticas que se hagan en ellas para que se acepten o no los títulos que expidan y a señalar las condiciones mínimas que han de llenar las colombianas que se establezcan tanto para los estudios generales de medicina y cirugía como para las especializaciones profesionales. Por lo expuesto, se encuentra que evidentemente exceden los artículos impugnados del Decreto lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 4º y en el parágrafo 2º del artículo 8º de la ley reglamentada. Y, asimismo, tales artículos son manifiestamente contrarios, en cuanto pretenda aplicárseles a quienes con anterioridad a la ley reglamentada estaban ya ejerciendo legalmente la profesión de medicina y cirugía, al parágrafo 1º del artículo 2º de la misma ley el cual pone a salvo los derechos adquiridos de conformidad con la legislación anterior. ASOCIACION COLOMBIANA DE FACULTADES DE MEDICINA - Objeto estatutario; no tiene atribución para expedir títulos de especialista / CONSEJO GENERAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS - No tiene atribución de conferir títulos sino de validarlos Es obvio, por otra parte, que dicha Asociación, formada precisamente por las facultades de medicina existentes en el país, tiene como objetivo estatutario primordial, el de prospectar, coordinar, etc., con miras de perfeccionamiento, lo atinente a la preparación científica y técnica de las nuevas promociones de médicos y cirujanos generales y especializados que pasan por dichos institutos. Según eso la Asociación influye decisivamente en la creación y organización de estudios para especialistas conforme a planes de conjunto para las facultades colombianas, pero no expide para ellos títulos, ni tiene por la ley la atribución, que solo ésta podría otorgarle, de intervenir en forma que desconozca los derechos adquiridos de médicos y cirujanos ya inscritos válidamente para el ejercicio de esa profesión, el cual consiste en lo enunciado en el artículo 1º. Apenas desde la Ley 14 de 1962 se ha dictado una norma básica sobre el ejercicio de las especializaciones de la medicina y cirugía y ella solo puede regir las inscripciones de los títulos correspondientes desde cuando la ley entró en vigencia. De otro lado, esa ley no le ha conferido a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina poder para otorgar títulos de especialistas. Esto corre de cargo de las facultades universitarias. Mucho menos podría entenderse que diera ese poder a la entidad denominada Consejo General de Especialidades Médicas de dicha Asociación, el cual solo parece ser una ramificación subalterna de ésta. En cuanto al artículo 31 del decreto, es lógico y tiende al buen servicio el que en la provisión de los cargos de que trata deba preferirse a los médicos y cirujanos más idóneos para desempeñar la especial función que les corresponda, pero el requisito de que sean escogidos únicamente entre quienes presenten títulos otorgados por el Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, conforme al artículo 27 del mismo decreto, excede las normas de la ley reglamentada por las razones ya expuestas.
Sentencias de NulidadRicardo Bonilla GutiérrezMINISTERIOS DE JUSTICIA, SALUD PUBLICA Y EDUCACION NACIONALASOCIACION COLOMBIANA DE MEDICINA Y CIRUGIA GENERALES21/06/1965Decreto Reglamentario 605/1963Identificadores10030117472true1210162original30115643Identificadores

Fecha Providencia

21/06/1965

Fecha de notificación

21/06/1965

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Ricardo Bonilla Gutiérrez

Norma demandada:  Decreto Reglamentario 605/1963

Demandante:  ASOCIACION COLOMBIANA DE MEDICINA Y CIRUGIA GENERALES

Demandado:  MINISTERIOS DE JUSTICIA, SALUD PUBLICA Y EDUCACION NACIONAL


EJERCICIO DE LA MEDICINA - Exceso en la facultad reglamentaria / ASOCIACION COLOMBIANA DE FACULTADES DE MEDICINA - Funciones en relación a validez de títulos nacionales y extranjeros / MEDICO - Funciones de la Asociación Colombiana de Facultades

En resumen, la Ley 14 de 1962 dispuso que, a partir de su vigencia solo pueda permitirse el ejercicio de la Medicina y Cirugía o de cualquiera de sus ramas o especialidades, y para el efecto de la respectiva inscripción, a quienes tengan un título expedido por Facultades Universitarias autorizadas. Esa es la regla primaria que da el legislador respecto de los que no habían sido inscritos con anterioridad de conformidad con las normas vigentes. El ordenamiento que da intervención a la Asociación Colombiana de Facultades en lo relativo a la validez de los títulos, tiene su campo limitado a calificar la idoneidad de las facultades extranjeras y la calidad de los estudios y prácticas que se hagan en ellas para que se acepten o no los títulos que expidan y a señalar las condiciones mínimas que han de llenar las colombianas que se establezcan tanto para los estudios generales de medicina y cirugía como para las especializaciones profesionales. Por lo expuesto, se encuentra que evidentemente exceden los artículos impugnados del Decreto lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 4º y en el parágrafo 2º del artículo 8º de la ley reglamentada. Y, asimismo, tales artículos son manifiestamente contrarios, en cuanto pretenda aplicárseles a quienes con anterioridad a la ley reglamentada estaban ya ejerciendo legalmente la profesión de medicina y cirugía, al parágrafo 1º del artículo 2º de la misma ley el cual pone a salvo los derechos adquiridos de conformidad con la legislación anterior.

ASOCIACION COLOMBIANA DE FACULTADES DE MEDICINA - Objeto estatutario; no tiene atribución para expedir títulos de especialista /CONSEJO GENERAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS - No tiene atribución de conferir títulos sino de validarlos

Es obvio, por otra parte, que dicha Asociación, formada precisamente por las facultades de medicina existentes en el país, tiene como objetivo estatutario primordial, el de prospectar, coordinar, etc., con miras de perfeccionamiento, lo atinente a la preparación científica y técnica de las nuevas promociones de médicos y cirujanos generales y especializados que pasan por dichos institutos. Según eso la Asociación influye decisivamente en la creación y organización de estudios para especialistas conforme a planes de conjunto para las facultades colombianas, pero no expide para ellos títulos, ni tiene por la ley la atribución, que solo ésta podría otorgarle, de intervenir en forma que desconozca los derechos adquiridos de médicos y cirujanos ya inscritos válidamente para el ejercicio de esa profesión, el cual consiste en lo enunciado en el artículo 1º. Apenas desde la Ley 14 de 1962 se ha dictado una norma básica sobre el ejercicio de las especializaciones de la medicina y cirugía y ella solo puede regir las inscripciones de los títulos correspondientes desde cuando la ley entró en vigencia. De otro lado, esa ley no le ha conferido a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina poder para otorgar títulos de especialistas. Esto corre de cargo de las facultades universitarias. Mucho menos podría entenderse que diera ese poder a la entidad denominada Consejo General de Especialidades Médicas de dicha Asociación, el cual solo parece ser una ramificación subalterna de ésta. En cuanto al artículo 31 del decreto, es lógico y tiende al buen servicio el que en la provisión de los cargos de que trata deba preferirse a los médicos y cirujanos más idóneos para desempeñar la especial función que les corresponda, pero el requisito de que sean escogidos únicamente entre quienes presenten títulos otorgados por el Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, conforme al artículo 27 del mismo decreto, excede las normas de la ley reglamentada por las razones ya expuestas.

Referencia: Nulidad Decreto reglamentario 605, marzo 21/63 Ministerios Justicia, Salud Pública y Educación Nacional. Arts. 27, 29 y 31. Auto por el cual se resuelve la solicitud de suspensión provisional.

La “Asociación Colombiana de Medicina y Cirugía Generales”, con personería jurídica debidamente reconocida, y su Presidente, doctor Darío Cadena C., en su propio nombre, por medio del doctor César Castro Perdomo a quien han constituido apoderado al efecto, ejercitan la acción consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941 para que se hagan “estas o semejantes declaraciones:

“Primera: Que son nulos los siguientes ordenamientos del Decreto Reglamentario 605 de 1963 (marzo 21), originario de los Ministerios de Justicia, Salud Pública y Educación Nacional, así: del artículo 27 la parte que dice: ‘en una Rama de la Medicina y Cirugía otorgados por el Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina; del artículo 29, la parte que dice: ‘en la forma indicada en el artículo 27 de este decreto’; y del artículo 31, la parte que dice: ‘en la forma indicada en el artículo 27 de este Decreto’.

“Segunda: Que suspendan provisionalmente los efectos de las disposiciones acusadas”.

En el capítulo de la demanda titulado “Hechos u omisiones fundamentales de la acción” se pone de presente que el Congreso haciendo uso de la potestad exclusiva del artículo 39 de la Constitución, dictó la Ley 67 de 1935 por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina y cirugía, y que recientemente “ejerciendo esa potestad privativa de él adicionó aquella reglamentación por medio de la Ley 14 de 1962”. En seguida se sintetizan las disposiciones de esta ley haciendo notar, entre otras cosas, que en el artículo 4º “se fijaron los requisitos que deben llenar los estudiantes de Medicina y Cirugía Generales para graduarse, para que puedan inscribirse, para que puedan refrendarse”, y “al mismo tiempo se establecieron las excepciones respectivas” en su parágrafo 1º; “se previó en qué situación quedaban los estudiantes que en 1962 estuviesen haciendo el internado obligatorio (parágrafo 2º) y en el parágrafo 3º del citado artículo 4º aparece por primera vez una función legal que se le asigna a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y que consiste en que esta asociación de índole privada (ver Resolución N 1518 de 1963 - 15 de mayo del Ministerio de Justicia) es la entidad que en lo sucesivo le tiene que poner el visto bueno a los estudios de’ Medicina y Cirugía que se hagan en el exterior por parte de colombianos y extranjeros; en el artículo 5º se dijo que los cursos de especialización en Medicina serán organizados por las respectivas facultades; ...en el artículo 8º se dijo que las Facultades y Escuelas de Medicina y Cirugía solo pueden funcionar bajo la inspección y vigilancia del Gobierno, quien puede delegar esa función en su Ministerio de Educación; en el parágrafo 2º se ordenó que toda Facultad o Escuela de Medicina necesita para comenzar a enseñar la Medicina, de la autorización del Gobierno Nacional, con el visto bueno de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. En esta forma aparece la segunda facultad legal que se le asignó en aquella ley a la mencionada Asociación de índole privada como se anotó precedentemente; por el artículo 9º se delegó en el Gobierno la reglamentación de lo relativo a la propaganda de los profesionales médicos y del comportamiento en lo concerniente a los casos de enfermedades infecto contagiosas y de epidemias en general; por el artículo 10 se dispuso que para ejercer cargos médicos en la Administración Pública se requerirá título legalmente otorgado salvo el caso de los cargos respectivos para los estudiantes de Medicina, en desarrollo del internado obligatorio; por el artículo 11 se indicaron los casos de suspensión definitiva o temporal de los médicos que ejercen la profesión y se señaló el procedimiento correspondiente; mediante el artículo 12 se sanciona el ejercicio ilegal de la medicina...


Luego expone la demanda lo siguiente:


“3º. De conformidad con el artículo 39 de la Constitución, la reglamentación del ejercicio de todas las profesiones liberales, es privativa del Congreso de la República.


“4º. La Ley 14 de 1962 únicamente autoriza a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para intervenir legalmente en dos eventos a saber: 1º En lo relativo a la validez de los estudios de medicina que se hagan en el exterior (artículo 4º, parágrafo 3º), y 2º En lo concerniente al funcionamiento de las nuevas Facultades de Medicina (artículo 8º, parágrafo 2º). Como se observa, se trata de una intervención docente (carrera de la medicina) y en ningún caso de intervención de vigilancia sobre los que ya son profesionales con título legalmente otorgado.


“5º. Los médicos legalmente autorizados para ejercer la medicina y cirugía generales con anterioridad a la vigencia de la Ley 14 de 1962, tienen la garantía de seguir ejerciendo su profesión en las condiciones de sus respectivas licencias, al tenor del artículo 30 de la Constitución y de lo dispuesto en el artículo 2º, parágrafo 1º de la Ley 14 de 1962.


“6º. En cambio, mediante los artículos 27, 29 y 31 del Decreto 605 de 1963, materia de la acusación, el Gobierno Nacional le ha conferido a la citada Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (entidad privada), el poder deliberativo de aprobar o desaprobar las especializaciones de medicina respecto a los médicos graduados con título legal para ejercer la medicina y cirugía generales (artículo 27); por el artículo 29 se le confiere el derecho de veto a los médicos graduados y con título legal en Medicina y Cirugía, para hacer su propaganda profesional; y por el 31 se subordina al criterio de aquella Asociación Colombiana de Facultades de Medicina la calificación de cuáles son los médicos especializados, graduados y con título legal para ejercer la medicina y cirugía generales, que pueden aspirar a cargos públicos en la Administración del Estado.


“7º. La inspección y vigilancia del ejercicio de la medicina y cirugía corresponde a las autoridades públicas, con facultades expresas otorgadas en la ley vigente, y nunca organismos privados, tales como la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina que, por más que tenga autorización del Estado para funcionar como entidad sin ánimo de lucro, con loables fines, no tiene sin embargo funciones públicas estatales respecto a la inspección y vigilancia del ejercicio de la profesión de Medicina y Cirugía Generales. En otros términos, esta función pública de inspección y vigilancia es indelegable en personas de derecho privado.


“8º. La Asociación Colombiana de Medicina y Cirugía Generales, actora en este juicio, es también una persona de derecho privado, sin ánimo de lucro, que defiende la profesión médica, con plena acogida por parte del Estado, el que ya le concedió su personería jurídica como se demuestra con los documentos que se acompañan al libelo, y no está de acuerdo con la delegación que se hace en la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina para supervigilar el ejercicio profesional antes mencionado, en la forma excluyente y discriminatoria como lo ha venido haciendo esta última entidad.


“La actora comprende que la profesión de la Medicina y Cirugía Generales tienen que ejercerse con un criterio social tal como está instituido en el artículo primero de la Ley orgánica No. 67 de 1935 cuyo texto dice: ‘El ejercicio de la profesión de médico, abogado, ingeniero y sus semejantes, constituye una función social’ y que dentro de ese campo profesional pueden actuar con igualdad de derechos y obligaciones todos aquellos que siendo graduados por universidades, tienen del Estado la respectiva licencia profesional, y poseen los conocimientos médicos suficientes para desempeñar dentro de la sociedad colombiana su profesión, sin más limitaciones que las derivadas de la ley vigente, que es la única que puede restringir, ampliar y señalar las reglamentaciones adecuadas al buen ejercicio de la medicina y cirugía en Colombia”.


Del Capítulo de la demanda titulado “Disposiciones violadas y concepto de la violación”, se transcribe:


“El texto de las normas acusadas es el siguiente:


‘Artículo 27. Los médicos autorizados por el Ministerio de Salud Pública para ejercer la profesión en el país, podrán solicitar del mismo Ministerio el reconocimiento de títulos de especialistas en una rama de la Medicina y Cirugía otorgados por el Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.


‘Artículo 29. Sólo podrán anunciarse o presentarse al público como “especialistas” en una rama de la medicina y cirugía, los médicos que posean el título correspondiente a la especialidad de que se trate, legalmente reconocido por el Ministerio dé Salud Pública en la forma indicada en el artículo 27 de este Decreto.

‘Artículo 31. Para proveer cargos de profesionales médicos en cualquier Rama de la Administración Pública Nacional, Departamental o Municipal, o en entidades en que por cualquier concepto tenga parte el Estado, o en instituciones hospitalarias o asistenciales sometidas a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud Pública, para cuyo ejercicio se requiera ser “Especialista”, en una determinada rama de la Medicina, se tendrán en cuenta en primer término, a quien posea el correspondiente título de “Especialista”, reconocido por el Ministerio de Salud Pública, en la forma indicada en el artículo 28 de este Decreto’.


“Como la acusación de nulidad tiene de común que se dirige contra la intervención de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina en las disposiciones de los artículos 27, 29 y 31 del Decreto 605 de 1963, entonces las disposiciones violadas son comunes a las partes acusadas de las tres normas transcritas, y con esta advertencia se pasa en seguida a exponer cuáles son las disposiciones violadas y el concepto de la violación.


“Violación del artículo 39 de la Constitución.


“Dice la norma invocada lo siguiente:


‘Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.


‘Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas’.

‘……………………………………………………………………………………………….


“El concepto de la violación consiste en que la disposición constitucional claramente advierte que la reglamentación del ejercicio de las profesiones es privativa del legislador esto es, del Congreso de Colombia, y en cambio los actos demandados adolecen de incompetencia pues el Gobierno Nacional, por más que tenga la potestad reglamentaria ordinaria de las leyes, no tiene en este caso la delegación del Congreso, o la autorización especial, o extraordinaria de aquel Cuerpo Soberano, para reglamentar aspectos no contemplados en ninguna parte de la Ley 14 de 1962, y que como ya se dejó anotado en el hecho 4º del libelo, la intervención de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, se limitó en la ley a la calificación de los estudios de medicina realizados en el exterior para ser aceptados en Colombia, y al derecho de veto para el funcionamiento de las nuevas Facultades y Escuelas de Medicina.


“Conviene anotar que este caso de la reglamentación del ejercicio de las profesiones, es de los excepcionales en que la reglamentación, debe hacerla directamente el Congreso, por mandato constitucional, porque así está previsto en el artículo 39 de la Constitución, que dice: ‘Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones’”.


Transcribe la demanda, a este respecto, apartes de las sentencias proferidas por la H. Corte Suprema el 27 de marzo y el 10 de agosto de 1943, por las cuales declaró inexequibles las disposiciones de las Leyes 58 de 1931 y 67 de 1935 que delegaron en la Superintendencia de Sociedades Anónimas y en el Departamento Nacional de Higiene, respectivamente, la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones de contadores juramentados y de enfermeros, comadronas, practicantes y farmacéuticos, por considerar que al tenor del artículo 39 de la Carta, solo el Órgano Legislativo tiene la potestad de dictar las reglas de derecho primarias suficientes a crear una situación abstracta de derecho a cuyo imperio quede sometido el grupo de personas que tenga el respectivo oficio y aspiren a ampararse con la institución.

En el caso de las profesiones auxiliares de la medicina dijo la Corte: “Esas reglas primarias no puede darlas sino el legislador; el Gobierno podrá reglamentarias y ejecutarlas. El Departamento Nacional de Higiene, como la dependencia gubernamental más adecuada para aplicar aquellas normas y reglamentos, podría recibir la prerrogativa de establecer la institución por medio de reglamentos que sean reglas de derecho”.


Sigue diciendo la demanda

“Violación de la Ley 14 de 1962, artículo 4º, parágrafo 3º y artículo 8º, parágrafo. “En mi concepto las normas de la Ley 14 de 1962 que dan competencia a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina para lo relativo a la validez y reconocimiento de los estudios de medicina en el exterior, y para el funcionamiento de las nuevas Facultades de Medicina, en Colombia, o sea los artículos 4º, parágrafo 3º y artículo 8º, parágrafo, de esa ley han sido quebrantados en forma directa por los actos acusados.

“En efecto, ya se vio en los hechos del libelo que las facultades legales allí concedidas se concretan exclusivamente a los dos aspectos docentes de la carrera de la medicina anotados: 1º. A definir si los estudios de medicina en el exterior se pueden admitir o se deben rechazar, y someter al estudiante a nuevas formalidades para obtener su título de médico, y 2º. A poder vetar o no el funcionamiento de las nuevas Facultades de Medicina.

“Como por el contrario, en los actos sub-judice, se le han dado a la mentada Asociación, otras atribuciones legales, distintas a las fijadas por el legislador, cuales son: las de definir qué diplomas de especializaciones en medicina deben ser aceptados por parte del Gobierno, siendo obligatorio el criterio de la Asociación (artículo 27 demandado); definir en casos concretos, cuál es la especialidad admitida para poder hacer propaganda cualquier médico graduado y con título legal (artículo 29 acusado); y cuáles son las especializaciones requeridas para ocupar cargos públicos en la Administración del Estado (artículo 31) demandado.

“Entonces, el concepto de la violación consiste en que el acto demandado excede el alcance de la Ley 14 de 1962, en los artículos en que dicha ley le da competencia a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para los dos eventos anotados, pues para lo aplicado en el decreto en ninguna parte se le otorga.

“Violación del parágrafo del artículo 2º de la Ley 14 de 1962.

“Además los actos acusados quebrantan el parágrafo del artículo 2º de la Ley 14 de 1962 cuyo texto es del siguiente tenor:

‘Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso’.


“El concepto de la violación consiste en que mientras la norma superior da a los médicos graduados con titulo legalmente expedido por el Estado, amplia facultad para ejercer la profesión médica, en cambio las normas demandadas al someter al criterio de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina la práctica de las especializaciones médicas, la propaganda médica de los especialistas, y la opción a ocupar cargos públicos, restringen aquella prerrogativa que no puede desconocer ni vulnerar el mismo Estado.


“Violación del artículo 10º de la Ley 14 de 1962.


“Dice el texto invocado, lo siguiente:


‘Para desempeñar cargos de médico y cirujano en todos los ramos de la Administración Pública o entidades en que por cualquier concepto tenga parte el Estado, se exigirá estar legalmente autorizado para ejercer dicha profesión en virtud del título universitario, salvo los casos contemplados en el artículo 4º de la presente ley’.


“El artículo 31 del Decreto 605 de 1963 por el cual se da intervención a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina en lo tocante a los médicos especialistas que aspiren a ocupar cargos en la Administración Pública, es violatorio del artículo 10 ya transcrito, porque la norma superior no impone a los médicos cirujanos más requisitos para poder desempeñar cargos públicos en la Administración del Estado, sino el ser médico graduado, con titulo legalmente otorgado. Y como el precepto acusado somete a nuevas condiciones no previstas en la ley, a los médicos graduados con título legalmente expedido, para poder ocupar los respectivos empleos públicos, entonces, esa nueva condición, no prevista en la ley, es ilegal”.


Por considerar que los impugnados ordenamientos violan manifiestamente las normas superiores citadas, se ha pedido en la demanda se decrete su suspensión provisional, haciendo “hincapié en los siguientes argumentos”:


“1º. Está visto que las tres normas demandadas dan intervención a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para decidir sobre cuáles son las especializaciones médicas que deben aceptarse en Colombia, y autorizan al Consejo General de Especialidades Médicas de tal Asociación, para conferir diplomas, sobre las respectivas especializaciones, haciendo obligatorio para el Gobierno Nacional que reconozca los títulos de especialistas anotados. Por otra parte el artículo 29 da la exclusividad a esa misma Asociación para autorizar a los médicos graduados para anunciarse como especialistas si han sido admitidos como tales por aquel Consejo General de Especialidades Médicas de esa Asociación. Y finalmente, el artículo 31 acusado da intervención a la misma Asociación para definir cuáles son los médicos especialistas aptos para desempeñar cargos públicos.


“2º. Está estudiado que la Ley 14 de 1962, sólo da intervención a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, para aspectos académicos en la carrera de la Medicina, aceptando u objetando los estudios de medicina que hagan los estudiantes en el extranjero, y vetando o no, el funcionamiento’ de las nuevas facultades y escuelas de medicina.

“3º. Está demostrado que la competencia para dictar reglamentaciones de las profesiones liberales en nuestro país, entre las que se halla las de la Profesión de Medicina y Cirugía, es privativa del Congreso de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta.


“4º. Está acreditado que en el presente caso hay exceso de poder en el ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria, porque se le están dando a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina poderes legales que el legislador no pensó en darle, y sobre los cuales ya se ha hecho hincapié.


“5º. Si se comparan los textos demandados parcialmente, esto es, la intervención de la citada Asociación, para definir a qué médicos graduados hay que considerar como especialistas en medicina (artículo 27), para saber cuáles son los médicos graduados que pueden anunciarse como especialistas (artículo 29), y cuáles son los médicos graduados que pueden aspirar a cargos públicos en la Administración del Estado (artículo 31), y los enfrentamos con el artículo 39 de la Carta Fundamental de la República, que consagra el principio de que sólo el Congreso es quien debe reglamentar la profesión médica, nos encontraremos con un choque ostensible y manifiesto, entre la norma superior constitucional y las disposiciones del Decreto 605 de 1963, pues se advierte a primera vista, que ciertamente el Gobierno Nacional, no es el competente para dictar esa serie de reglamentaciones que expidió mediante los actos, acusados, sino que la competencia es privativa del Congreso.


“6º. Si comparamos los textos demandados con el parágrafo 3º del artículo 4º de la Ley 14 de 1962 y con el parágrafo 2º del artículo 8º de esa ley, encontramos que existe un choque ostensible y manifiesto entre las prescripciones del Decreto 605 de 1963 (artículos 27, 29 y 31 en sus partes acusadas) con aquellas normas superiores de la Ley 14 de 1962, porque al pasó que la ley sólo da intervención a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina en los dos eventos expresamente previstos (estudio de medicina en el extranjero y funcionamiento de nuevas facultades de. medicina), sin embargo el decreto en las disposiciones acusadas, extiende la intervención de la Asociación indicada, a casos completamente diferentes a los previstos en la Ley 14 de 1962 y resulta consecuencialmente un exceso de potestad reglamentaria.


“7º. Si comparamos las normas demandadas (artículos 27, 29 y 31 en sus partes acusadas) con el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 14 de 1962 que garantiza a los médicos graduados con título legalmente expedido, el ejercicio profesional sin limitación alguna académica posterior a su grado, nos encontraremos con un choque ostensible y manifiesto entre las disposiciones del Decreto 605 de 1963, que impone nuevas condiciones o calidades para ocupar aquellos cargos públicos extralimita la voluntad del legislador que solo Impone las taxativamente expuestas en el artículo 10 ya citado”.


La demanda deberá ser admitida porque cumple los requisitos legales.


PARA RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SE CONSIDERA:


La Ley 14 de 1962 que el Gobierno reglamenta por medio del Decreto 605 del 21 de marzo de 1963, al que pertenecen los artículos en parte impugnados, dicta normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirugía, y su artículo 1º dice:

“Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y cirugía la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de las deficiencias o defectos, ya sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar”.


Esta definición, que abarca todos los objetivos de la profesión cuyo ejercicio se regula en la ley, necesariamente comprende las especializaciones que pueden abrazar aquellos a quienes es permitido ejercerla.


En el artículo 2º dispone:


“A partir de la vigencia de la presente ley solo podrán ejercer la medicina y cirugía…“.


En los literales a) a d) que enuncian las diferentes hipótesis la condición o requisito sustancial es que quien pretenda ser autorizado para ejercer dicha profesión haya obtenido título de médico y cirujano en una Facultad universitaria nacional o extranjera. Si se trata de una Facultad colombiana, debe ser ella reconocida por el Estado y que funcione legalmente; si se trata de facultades extranjeras de países con los cuales tenga Colombia celebrados convenios de reciprocidad de títulos universitarios, se estará a lo acordado en ellos; si de facultades extranjeras de países con los cuales no existan esos tratados o convenios, solo se admitirán los títulos expedidos por “una Facultad o Escuela Universitaria de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina”. Si esta entidad conceptúa desfavorablemente sobre la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad aprobado por el Gobierno. Si el interesado es extranjero, y su diploma ha sido otorgado por facultad perteneciente a un país con el cual no haya convenio sobre equivalencia de títulos universitarios, no solo deberá tener la Facultad el concepto favorable de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, sino que él interesado deberá obtener licencia del Gobierno “mediante la superación de un examen de idoneidad en una de las facultades de Medicina del país, de acuerdo con reglamentación que dicte el mismo Gobierno”.


Los parágrafos del artículo 2º ponen a salvo los derechos adquiridos por quienes hubieran obtenido antes licencias o permisos para ejercer la medicina, pudiendo seguir ejerciéndola en las mismas condiciones de la licencia o permiso. En último análisis, quiere decir el artículo 2º que en adelante solo podrán ejercer la medicina y cirugía, profesión definida por sus objetivos en el artículo 1º, quienes posean para ello un título universitario digno de crédito. La intervención de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina se explica y justifica dentro de la función concreta que el artículo le atribuye, pues se supone que ella representa y, más aún, orienta y coordina los estudios de medicina y cirugía en Colombia.

Las facultades extranjeras que expidan títulos a profesionales de esta clase no deben ser, pues, a juicio de dicha Asociación, inferiores a las colombianas en sus métodos, programas, pruebas de idoneidad, y demás circunstancias que han de tenerse en cuenta para una eficiente preparación científica y técnica de quienes ellas titulan.


El artículo 4º establece los requisitos que “para recibir el grado” deben llenar en lo sucesivo “los estudiantes de medicina y cirugía que terminen sus estudios”. Están ellos establecidos en los ordinales a), b), c), d) y e). Para “la refrendación del diploma y la expedición de la autorización para el ejercicio de la profesión” el interesado solo necesita cumplir con uno de ellos. El parágrafo 3º de dicho artículo dice:


“Los médicos y cirujanos graduados en el exterior, que a juicio de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, no hayan cumplido requisitos similares a los establecidos en este artículo, en los países en donde obtuvieron sus grados, deberán cumplirles antes de poder obtener la refrendación de su título que los capacite para ejercer, legalmente su profesión en Colombia”.


Esta otra intervención de la mencionada entidad académica es paralela de las que se le dieron en el artículo 2º respecto de la calificación de las facultades extranjeras de Medicina y Cirugía, a efecto de que quienes hayan obtenido un título profesional en ellas, hicieran por lo menos los estudios y las prácticas que hubieran debido llevar a cabo en las Facultades universitarias colombianas con el mismo fin. Respecto de especializaciones, se dice en el ordinal e) del artículo 4º:


“Haber adelantado estudios de especialización o realizado entrenamiento básico en ellos, en cualquier rama de la medicina o en la carrera del profesorado dentro de un hospital universitario o en una facultad de medicina por un lapso no menor de dos años”.


Según ese texto, la regla para que los estudiantes de medicina y cirugía que hubieran terminado estudios y fueran a obtener el grado cuando entró en vigencia la ley pudieran aceptarse como especializados en una rama de la medicina sería la de que hubieran cumplido con lo prescrito en ese literal. Y si se tratara de graduados en el exterior a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina correspondería dictaminar si han hecho esos estudios y prácticas bajo la dirección de una competente escuela universitaria.


Son esas las únicas funciones que el legislador le atribuyó a la nombrada Asociación para intervenir en lo relativo al reconocimiento de títulos universitarios otorgados a profesionales de la medicina y cirugía y a la consiguiente autorización para ejercer esa carrera profesional en Colombia.


Y esto resalta más ante lo que el artículo 5º de la ley establece:

“El estudio de las especialidades relacionadas con la profesión de que se viene hablando, será organizado por las respectivas facultades y hará parte de sus programas docentes”.


Más adelante, en el artículo 8º de la ley, después de disponer que:


“Las Facultades o Escuelas Universitarias que otorguen títulos profesionales de medicina y cirugía, ya establecidas o que puedan establecerse en el territorio nacional funcionarán bajo la inspección y vigilancia del Presidente de la República”.


(lo cual obedece al ordenamiento del ordinal 13 del artículo 120 de la Carta) y de autorizar en el primer parágrafo la delegación de esa actividad en el Ministro de Educación, se confiere en el parágrafo 2º de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina la función de señalar los requisitos mínimos que debe llenar una Universidad, Facultad o Escuela “para que pueda enseñar la medicina y cirugía o cualquiera de sus especialidades o ramas”, a efecto de que el Gobierno conceda la autorización previa que le es necesaria para funcionar.


En resumen, la Ley 14 de 1962 dispuso que, a partir de su vigencia solo pueda permitirse el ejercicio de la Medicina y Cirugía o de cualquiera de sus ramas o especialidades, y para el efecto de la respectiva inscripción, a quienes tengan un título expedido por Facultades Universitarias autorizadas. Esa es la regla primaria que da el legislador respecto de los que no habían sido inscritos con anterioridad de conformidad con las normas vigentes. El ordenamiento que da intervención a la Asociación Colombiana de Facultades en lo relativo a la validez de los títulos, tiene su campo limitado a calificar la idoneidad de las facultades extranjeras y la calidad de los estudios y prácticas que se hagan en ellas para que se acepten o no los títulos que expidan y a señalar las condiciones mínimas que han de llenar las colombianas que se establezcan tanto para los estudios generales de medicina y cirugía como para las especializaciones profesionales. Es obvio, por otra parte, que dicha Asociación, formada precisamente por las facultades de medicina existentes en el país, tiene como objetivo estatutario primordial, el de prospectar, coordinar, etc., con miras de perfeccionamiento, lo atinente a la preparación científica y técnica de las nuevas promociones de médicos y cirujanos generales y especializados que pasan por dichos institutos. Según eso la Asociación influye decisivamente en la creación y organización de estudios para especialistas conforme a planes de conjunto para las facultades colombianas, pero no expide para ellos títulos, ni tiene por la ley la atribución, que solo ésta podría otorgarle, de intervenir en forma que desconozca los derechos adquiridos de médicos y cirujanos ya inscritos válidamente para el ejercicio de esa profesión, el cual consiste en lo enunciado en el artículo 1º.

Apenas desde la Ley 14 de 1962 se ha dictado una norma básica sobre el ejercicio de las especializaciones de la medicina y cirugía y ella solo puede regir las inscripciones de los títulos correspondientes desde cuando la ley entró en vigencia. De otro lado, esa ley no le ha conferido a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina poder para otorgar títulos de especialistas. Esto corre de cargo de las facultades universitarias. Mucho menos podría entenderse que diera ese poder a la entidad denominada Consejo General de Especialidades Médicas de dicha Asociación, el cual solo parece ser una ramificación subalterna de ésta.


Por lo expuesto, se encuentra que evidentemente exceden los artículos impugnados del Decreto lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 4º y en el parágrafo 2º del artículo 8º de la ley reglamentada. Y, asimismo, tales artículos son manifiestamente contrarios, en cuanto pretenda aplicárseles a quienes con anterioridad a la ley reglamentada estaban ya ejerciendo legalmente la profesión de medicina y cirugía, al parágrafo 1º del artículo 2º de la misma ley el cual pone a salvo los derechos adquiridos de conformidad con la legislación anterior.


En cuanto al artículo 31 del decreto, es lógico y tiende al buen servicio el que en la provisión de los cargos de que trata deba preferirse a los médicos y cirujanos más idóneos para desempeñar la especial función que les corresponda, pero el requisito de que sean escogidos únicamente entre quienes presenten títulos otorgados por el Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, conforme al artículo 27 del mismo decreto, excede las normas de la ley reglamentada por las razones ya expuestas.

En virtud de las consideraciones anteriores, se resuelve:


1º. Admítese la anterior demanda. En consecuencia, comuníquese a los señores Ministros de Justicia, Salud Pública y Educación Nacional; notifíquese al respectivo señor Agente del Ministerio Público; y fíjese el presente negocio en lista por el término de cinco días para los efectos del numeral 3º del artículo 126 del C. C. A.


2º. Decretase la suspensión provisional de los artículos 27, 29 y 31 del Decreto Ejecutivo No. 605 de 1963, en cuanto atribuyen al Consejo General de Especialidades Médicas de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina el otorgamiento de títulos de especialistas como requisito para que puedan inscribirse y ejercer como tales los médicos y cirujanos que hayan reunido los requisitos establecidos en el texto de la Ley 14 de 1962.

Cópiese, notifíquese y comuníquese.


RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ.

ALVARO LEÓN CAJIAO B.

SECRETARIO