Fecha Providencia | 05/02/1965 |
Fecha de notificación | 05/02/1965 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Jorge A. Velásquez D.
Norma demandada: Decreto 3132/1964
Demandante: BERNARDO ZULETA TORRES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
DECRETOS REGLAMENTARIOS - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos
Para decretar la suspensión provisional de un acto o providencia, es necesario que haya manifiesta violación de una norma positiva de derecho, es decir, que se advierta a primera vista sin que haya lugar a emprender un estudio a fondo para poderla descubrir.
Por reunir los requisitos de forma, admítese la anterior demanda formulada por el doctor Bernardo Zuleta Torres, en su propio nombre, en la cual, en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicita se declare nulo el artículo 6º del Decreto Nº 3132 de 1964, dictado por el Gobierno Nacional.
En consecuencia, se dispone:
1º Comuniqúese la admisión de la demanda al Gobierno Nacional, por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
2° Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público.
3o Fíjese el negocio en lista por el término de cinco días para los efectos del ordinal 3ª del artículo 126 del C. C. A.
SUSPENSION PROVISIONAL
Como en la demanda se pide expresamente se decrete la suspensión provisional del ordenamiento acusado, se procede a decidir al respecto para lo cual se considera:
La norma impugnada lo es el artículo 6º del Decreto 3132 de 1964, dictado por el Gobierno Nacional, reglamentario del Decreto número 3288 de 1963.
El artículo acusado, reza:
"Artículo 6º Para los efectos de la exención prevista en el inciso 2o del artículo 1º del Decreto 3288 de 1963, se consideran de consumo popular todos los artículos alimenticios producidos en el país, con excepción de los gravados específicamente en el artículo 6ª del mismo decreto, y de los siguientes:
"a) Confites, bombones, chocolatines, caramelos y demás artículos afines.
"b) Galletas y bizcochos enlatados o en empaques sellados.
"c) Bebidas no alcohólicas a base de azúcar y esencias naturales o artificiales.
"d) Aguas minerales y aguas gaseosas".
Sostiene el demandante que este ordenamiento viola el ordinal 6º del artículo 1º de la Ley 21 de 1963 y el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 3288 de 1963, y después de transcribir estas normas, dice que ellas excluyeron los artículos alimenticios de consumo popular del impuesto sobre las ventas y que según el Diccionario de la lengua se entiende por alimento "cualquier sustancia que sirve para nutrir por medio de la absorción y de la asimilación"; que el Ministerio de Salud Pública, que debe considerarse para el caso como una entidad técnica, expresa que alimento es "todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos", según el contenido de la Resolución 917 de 28 de agosto de 1963 del citado Ministerio, y agrega: "Llamase popular de acuerdo con la Academia, "lo perteneciente o relativo al pueblo" o "lo que es acepto o grato al pueblo". En materia de gusto popular no cabe definición científica; se trata de hechos de aquellos que, según Kisch, son conocidos por todo el mundo y no necesitan ser probados"; que es evidente que los confites, bombones, chocolatines, caramelos y demás artículos afines, lo mismo que las galletas y bizcochos y en forma muy especial las aguas minerales a base de azúcar, sirven para nutrir por medio de absorción y de la asimilación y al ser ingeridos aportan al organismo los materiales y energía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos" que los alimentos embotellados o enlatados o empacados en forma higiénica "hacen parte de la alimentación del pueblo colombiano sin restricción a determinadas zonas geográficas" y que, por ende, resalta ostensiblemente la violación de las normas de derecho citadas, puesto que los artículos alimenticios, como los citados, están libres del impuesto de venta. Tal es en síntesis, el concepto de violación que se emite en el libelo de demanda.
Ha sido jurisprudencia constante de esta Corporación que cuando se ejercita la acción de simple nulidad y se solicita la suspensión provisional de un acto o providencia, porque haya manifiesta violación de una norma positiva de derecho, se entiende que la manifiesta violación es aquella que se advierte a primera vista sin lugar a emprender un estudio a fondo, o sea que para descubrirla no es necesario recurrir a razonamientos y disquisiciones profundas, sino que simplemente aparezca el choque directo entre la norma violadora y la que se afirma ha sido violada.
En el presente caso, basta comparar la norma acusada, que ya ha sido transcrita, con las disposiciones que el demandante sostiene han sido violadas.
La Ley 21 de 1963, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para, entre otras, la determinada en el ordinal 6o del artículo 1º de dicha ley, que es de este tenor:
"Sexto. Establecer impuestos nacionales sobre las ventas de artículos terminados que efectúen los productores o importadores. Estos impuestos se harán efectivos a tarifas que fluctúen entre el 3% y el 10%. Quedan exceptuados los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exporten".
El parágrafo 2º del citado artículo 1º, estableció que de las facultades a que se refiere tal artículo, sólo podía hacerse uso hasta el 31 de diciembre de 1963, con excepción de las contenidas en el numeral 2º, y como la norma ahora acusada fue expedida el 17 de diciembre de 1964, podría entonces pensarse que ella fue expedida cuando ya había expirado el término concedido para su expedición. Pero lo anterior se dice únicamente de modo tangencial, porque en la demanda no se formula acusación alguna por este aspecto.
Es lo cierto, que el numeral 6º del artículo 1º de la Ley 21 dictada, exceptuó del impuesto de venta los artículos alimenticios de consumo popular, y en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 3288 de 1963, ratificó lo dispuesto por el citado numeral 6º exceptuando del impuesto de ventas los mismos artículos, en los siguientes términos: "Quedan exceptuados los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exporten".
Si los confites, bombones, chocolatines, galletas, bizcochos y enlatados y demás artículos enumerados en el artículo 6º del Decreto 3132 de 1964, son de consumo popular, como acertadamente lo sostiene el demandante y ello es de conocimiento público, debe entonces concluirse que la violación de las normas superiores invocadas en la demanda se hace patente a primera vista y, consiguientemente, es viable la suspensión provisional impetrada.
Los razonamientos expuestos en el concepto de violación y que arriba han quedado sintetizados en lo pertinente, los prohija la Sala Unitaria.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, decreta la suspensión provisional del artículo 6º del Decreto Nº 3132 de 17 de diciembre de 1964, expedido por el Gobierno Nacional.
Copíese, notifíquese y oportunamente comuniqúese.
JORGE A. VELASQUEZ D.
VICTOR VILLAQUIRAN M.
SECRETARIO GENERAL ENCARGADO