100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031882AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull196505/02/1965AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1965_05/02/1965300318801965DECRETOS REGLAMENTARIOS - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos Para decretar la suspensión provisional de un acto o providencia, es necesario que haya manifiesta violación de una norma positiva de de­recho, es decir, que se advierta a primera vista sin que haya lugar a emprender un estudio a fondo para poderla descubrir.
Sentencias de NulidadJorge A. Velásquez D.GOBIERNO NACIONALBERNARDO ZULETA TORRES05/02/1965Decreto 3132/1964Identificadores10030117393true1210048original30115570Identificadores

Fecha Providencia

05/02/1965

Fecha de notificación

05/02/1965

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Jorge A. Velásquez D.

Norma demandada:  Decreto 3132/1964

Demandante:  BERNARDO ZULETA TORRES

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


DECRETOS REGLAMENTARIOS - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos

Para decretar la suspensión provisional de un acto o providencia, es necesario que haya manifiesta violación de una norma positiva de de­recho, es decir, que se advierta a primera vista sin que haya lugar a emprender un estudio a fondo para poderla descubrir.

Por reunir los requisitos de forma, admítese la anterior demanda formu­lada por el doctor Bernardo Zuleta Torres, en su propio nombre, en la cual, en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicita se declare nulo el artículo 6º del Decreto Nº 3132 de 1964, dictado por el Gobierno Na­cional.

En consecuencia, se dispone:

1º Comuniqúese la admisión de la demanda al Gobierno Nacional, por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.

2° Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público.

3o Fíjese el negocio en lista por el término de cinco días para los efec­tos del ordinal 3ª del artículo 126 del C. C. A.

SUSPENSION PROVISIONAL

Como en la demanda se pide expresamente se decrete la suspensión pro­visional del ordenamiento acusado, se procede a decidir al respecto para lo cual se considera:

La norma impugnada lo es el artículo 6º del Decreto 3132 de 1964, dicta­do por el Gobierno Nacional, reglamentario del Decreto número 3288 de 1963.

El artículo acusado, reza:

"Artículo 6º Para los efectos de la exención prevista en el inciso 2o del artículo 1º del Decreto 3288 de 1963, se consideran de consumo popular to­dos los artículos alimenticios producidos en el país, con excepción de los gravados específicamente en el artículo 6ª del mismo decreto, y de los si­guientes:

"a) Confites, bombones, chocolatines, caramelos y demás artículos afines.

"b) Galletas y bizcochos enlatados o en empaques sellados.

"c) Bebidas no alcohólicas a base de azúcar y esencias naturales o artificiales.

"d) Aguas minerales y aguas gaseosas".

Sostiene el demandante que este ordenamiento viola el ordinal 6º del ar­tículo 1º de la Ley 21 de 1963 y el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 3288 de 1963, y después de transcribir estas normas, dice que ellas excluyeron los artículos alimenticios de consumo popular del impuesto sobre las ven­tas y que según el Diccionario de la lengua se entiende por alimento "cual­quier sustancia que sirve para nutrir por medio de la absorción y de la asimilación"; que el Ministerio de Salud Pública, que debe considerarse para el caso como una entidad técnica, expresa que alimento es "todo pro­ducto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organis­mo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de los proce­sos biológicos", según el contenido de la Resolución 917 de 28 de agosto de 1963 del citado Ministerio, y agrega: "Llamase popular de acuerdo con la Academia, "lo perteneciente o relativo al pueblo" o "lo que es acepto o grato al pueblo". En materia de gusto popular no cabe definición cientí­fica; se trata de hechos de aquellos que, según Kisch, son conocidos por todo el mundo y no necesitan ser probados"; que es evidente que los con­fites, bombones, chocolatines, caramelos y demás artículos afines, lo mis­mo que las galletas y bizcochos y en forma muy especial las aguas mine­rales a base de azúcar, sirven para nutrir por medio de absorción y de la asimilación y al ser ingeridos aportan al organismo los materiales y ener­gía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos" que los ali­mentos embotellados o enlatados o empacados en forma higiénica "hacen parte de la alimentación del pueblo colombiano sin restricción a determi­nadas zonas geográficas" y que, por ende, resalta ostensiblemente la vio­lación de las normas de derecho citadas, puesto que los artículos alimen­ticios, como los citados, están libres del impuesto de venta. Tal es en sín­tesis, el concepto de violación que se emite en el libelo de demanda.

Ha sido jurisprudencia constante de esta Corporación que cuando se ejer­cita la acción de simple nulidad y se solicita la suspensión provisional de un acto o providencia, porque haya manifiesta violación de una norma po­sitiva de derecho, se entiende que la manifiesta violación es aquella que se advierte a primera vista sin lugar a emprender un estudio a fondo, o sea que para descubrirla no es necesario recurrir a razonamientos y dis­quisiciones profundas, sino que simplemente aparezca el choque directo entre la norma violadora y la que se afirma ha sido violada.

En el presente caso, basta comparar la norma acusada, que ya ha sido transcrita, con las disposiciones que el demandante sostiene han sido vio­ladas.

La Ley 21 de 1963, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para, entre otras, la determinada en el ordinal 6o del artícu­lo 1º de dicha ley, que es de este tenor:

"Sexto. Establecer impuestos nacionales sobre las ventas de artículos termina­dos que efectúen los productores o importadores. Estos impuestos se harán efectivos a tarifas que fluctúen entre el 3% y el 10%. Quedan exceptuados los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exporten".

El parágrafo 2º del citado artículo 1º, estableció que de las facultades a que se refiere tal artículo, sólo podía hacerse uso hasta el 31 de diciembre de 1963, con excepción de las contenidas en el numeral 2º, y como la norma ahora acusada fue expedida el 17 de diciembre de 1964, podría entonces pensarse que ella fue expedida cuando ya había expirado el término con­cedido para su expedición. Pero lo anterior se dice únicamente de modo tangencial, porque en la demanda no se formula acusación alguna por este aspecto.

Es lo cierto, que el numeral 6º del artículo 1º de la Ley 21 dictada, ex­ceptuó del impuesto de venta los artículos alimenticios de consumo popu­lar, y en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 3288 de 1963, ratificó lo dispuesto por el citado numeral 6º exceptuando del impuesto de ventas los mismos artículos, en los siguientes términos: "Quedan exceptuados los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exporten".

Si los confites, bombones, chocolatines, galletas, bizcochos y enlatados y demás artículos enumerados en el artículo 6º del Decreto 3132 de 1964, son de consumo popular, como acertadamente lo sostiene el demandante y ello es de conocimiento público, debe entonces concluirse que la violación de las normas superiores invocadas en la demanda se hace patente a primera vista y, consiguientemente, es viable la suspensión provisional impetrada.

Los razonamientos expuestos en el concepto de violación y que arriba han quedado sintetizados en lo pertinente, los prohija la Sala Unitaria.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, decreta la suspensión provisional del artículo 6º del De­creto Nº 3132 de 17 de diciembre de 1964, expedido por el Gobierno Na­cional.

Copíese, notifíquese y oportunamente comuniqúese.

JORGE A. VELASQUEZ D.

VICTOR VILLAQUIRAN M.

SECRETARIO GENERAL EN­CARGADO