Fecha Providencia | 14/11/1970 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Juan Hernández Sáenz
Norma demandada: inciso 2º. del artículo 14 del Decreto 437 de 1961
Demandante: Marcos Gómez Rodríguez
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
RENTAS DE TRABAJO CEDIDAS ENTRE CONYUGUE – Capitalización. Improcedencia
La renta cedida no puede capitalizarse. En ningún caso es admisible el intento de justificar la posesión o la mayor cuantía de un patrimonio con el aserto de que se capitalizaron rentas devengadas por persona distinta del contribuyente dueño de ese patrimonio, desde luego que la Ley establece la individualidad e independencia de los diversos sujetos tributarios y de sus bienes y rentas, aún en tratándose de los esposos unidos por el vínculo matrimonial, individualidad que proscribe cualquier mezcla o confusión de ingresos o de bienes entre distintos contribuyentes y que impone al principio de que solo se enriquece quien obtiene una ganancia con su propio trabajo o con su propio capital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ
Bogotá, D.E., noviembre catorce (14) de mil novecientos setenta (1970)
Radicación número:
Actor:
Demandado:
El doctor Marcos Gómez Rodríguez, en ejercicio de la acción que el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pide que se declare nulo el inciso 2º. del artículo 14 del Decreto 437 de 1961, pues lo reputa contrario a lo estatuido por los artículos 13 de la Ley 81 de 1960, 55, 76, ordinal 1º.. y 120, ordinal 3º., de la Constitución.
Asevera que mientras el artículo 13 de la Ley 81 autoriza a los cónyuges para dividir entre ellos las rentas de trabajo hasta por la cantidad de sesenta mil pesos, con la consecuencia de que la renta cedida se acumula a las demás que haya obtenido el cónyuge cesionario para la liquidación personal del impuesto a este último, la norma acusada infringe este principio cuando prohibe al cesionario de la renta de trabajo capitalizarla en su favor, dejando este privilegio para el cónyuge cedente.
Y afirma que el supuesto quebranto del precepto legal acarrea graves consecuencias para el esposo cesionario, como la posibilidad de que le liquide el impuesto sobre la renta por el sistema de la comparación de patrimonios, al no admitírsele como causa justificativa de un incremento de sus activos el valor de la renta cedida, la cual apenas se le tiene en cuenta, como si fuera suya y no del cedente, para gravársela con el impuesto, tesis que el demandante califica como un contrasentido.
Argumenta además que no debe confundirse el conjunto de preceptos civiles que establecen el régimen de bienes dentro del matrimonio con las normas tributarias que regulan lo relativo a la distribución de rentas de trabajo para efectos fiscales, intentando aplicar en este último campo los principios que rigen para el primero, en perjuicio de los intereses fiscales de los cónyuges.
Dice así que nada importa en el ámbito tributario la circunstancia de que el régimen patrimonial en el matrimonio no hubiere sufrido modificaciones con posterioridad a la época en que la Ley 81 de 1960 autorizó la división de rentas de trabajo entre los cónyuges, ya que, para el actor, lo que interesa desde el punto de vista fiscal es el hecho de que la renta cedida radica en cabeza del esposo cesionario para efecto de la liquidación del gravamen a su cargo, lo cual indica, en su sentir, que esa renta cedida debe tenerse como propia del cesionario para todo lo referente al tratamiento fiscal que haya de dársele, inclusive para justificar ante las autoridades de impuestos cualquier aumento patrimonial obtenido, pues cree que no pueden dividirse las consecuencias jurídicas de la ficción que consagró la Ley al admitir que las rentas de trabajo devengadas por uno de los cónyuges radiquen en el otro, como si fueran propias de este, siendo los esposos sujetos tributarios distintos, conforme a la misma Ley 81, hasta el punto de que sólo por excepción, al distribuir entre ellos aquellas rentas,, son solidariamente responsables para el pago del impuesto sobre la renta a cargo de cada uno.
Entiende así el demandante que la norma acusada infringe los preceptos qUe se citaron al principio y por ello impetra su anulación.
En el auto admisorio de la demanda, proferido el 21 de mayo de 1970, no se accedió a suspender provisionalmente el texto impugnado. Y la Sala de Decisión, en auto del 18 de junio siguiente, confirmó esta providencia al resolver el recurso de súplica que había interpuesto el doctor Gómez Rodríguez.
Por último, el Fiscal 3º. del Consejo, doctor Eduardo Aguilar Vélez, rindió concepto adverso a las súplicas del demandante, luego de analizar los distintos razonamientos hechos en el libelo.
Corresponde ahora decidir a esta Sala y, para ello, considera:
La renta en el derecho tributario colombiano es el enriquecimiento efectivo de un contribuyente en un determinado ejercicio gravable, sea que el ingreso provenga de su propio trabajo, del rendimiento de su capital o de ambas fuentes a la vez.
Naturalmente, estos ingresos efectivos y no virtuales pueden ser capitalizados por su dueño para formar un patrimonio, cuya existencia se justifica por ese solo hecho, siempre que su monto inicial a los sucesivos incrementos que experimente no superen el valor de la renta gravable y, por lo mismo, susceptible de capitalización, obtenida por su titular en la anualidad en que comenzó la formación del patrimonio o en que se logró el respectivo aumento.
De otra suerte, si un patrimonio se denuncia por primera vez y su monto excede al de la renta gravable o si acontece lo mismo con el aumento logrado de una anualidad a otra, la Ley entiende que esos fenómenos obedecen a la capitalización de un enriquecimiento o renta gravable, salvo que el contribuyente demuestre en cabal forma la causa concreta y legítima de la existencia o incremento de sus bienes, como la recepción de una herencia, la valorización nominal de activos poseídos de antemano o el logro de ganancias extraordinarias no gravables, por ejemplo.
Pero en ningún caso es admisible el intento de justificar la posesión o la mayor cuantía de un patrimonio con el aserto de que se capitalizaron rentas desde luego que la Ley establece tal individualidad e independencia de los diversos sujetos tributarios y de sus bienes y rentas, aún en tratándose de los esposos unidos por el vínculo matrimonial, individualidad que proscribe cualquier mezcla o confusión de ingresos o de bienes entre distintos contribuyentes y que impone el principio de que sólo se enriquece quien obtiene una ganancia con su propio trabajo o con su propio capital. El esfuerzo o el peculio ajenos rinden fiscalmente para sus autores o dueños y para nadie más.
Es entonces muy claro que si el artículo 13 de la Ley 81 de 1960 permite la división de rentas de trabajo entre los cónyuges no separados, es apenas con el ánimo de aminorar la carga tributaria para esta especie de ingresos que, de otro modo, al quedar en cabeza exclusiva de su dueño único, real y efectivo, es decir la persona que los devengó, serían susceptibles de un gravamen mucho más alto que el que les corresponde al producirse aquella división.
No hay tanto motivo para entender que el aludido artículo 13 crea un modo de adquirir el dominio de las rentas cedidas fiscalmente por un cónyuge al otro, a través de la cesión y en favor del esposo cesionario, puesto que una medida de tal índole sólo puede adoptarse por disposición expresa, categórica e inequívoca del legislador, que no aparece ni en el mencionado artículo 13 ni en ningún otro texto de la Ley 81 de 1960.
Si la Ley no prevé en parte alguna que la renta cedida por un cónyuge al otro, dentro de la división permitida por el artículo 13 de la Ley 81 de 1960, pasa a pertenecer al esposo cesionario, como si éste la hubiese devengado realmente y que desaparece para el cedente, quien la obtuvo gracias a su esfuerzo personal, no tiene ningún fundamento sostener que esa renta es capitalizable por el cesionario, aún para los simples efectos fiscales y por obra de una ficción legal, desde luego que esta última no aparece consagrada en texto expreso y que la mera división de rentas permitida por dicho precepto no acarrea en modo alguno consecuencias en el campo jurídico, como el traspaso real y efectivo del dinero ganado por un esposo al patrimonio del otro, lo cual sería evidentemente necesario para que este pudiese capitalizar en su favor ese dinero, antes ajeno y ahora suyo a virtud de aquel traspaso, que en verdad no permite la Ley, según quedó visto.
De otra parte, la solidaridad entre los cónyuges para el pago del impuesto que el artículo 13, Parágrafo 2º., establece para el caso en que hayan dividido rentas de trabajo, no desvirtúa sino antes corrobora las argumentaciones anteriores, ya que si tal división implicara el traspaso verdadero de la renta de un esposo al otro, aquella solidaridad carecería de base justificativa en razón de la individualidad e independencia de los contribuyentes que consagra ese mismo precepto.
Si hay solidaridad entre los cónyuges para el pago de los tributos a su cargo cuando dividen ingresos es porque se trata del gravamen a una misma renta de trabajo, así sea que el cónyuge cesionario sólo denuncie la renta cedida, o que ésta haya de colacionarse con ganancias propias del cesionario para el efecto de su liquidación personal del impuesto, según lo estatuye el Parágrafo lo. del artículo 13 de la Ley 81, varias veces mencionado.
Los razonamientos anteriores indican a las claras que nada tiene de extraño ni de violatorio de la Constitución o de la Ley que el texto acusado exprese el principio de que las rentas de trabajo cedidas por un cónyuge al otro no son capitalizables por el cesionario, desde luego que así fluye de los preceptos reglamentados y de la naturaleza misma de las cosas y así debe decirlo un reglamento para que cumpla su tarea de facilitar la aplicación de las leyes.
Las pretensiones del demandante no pueden por lo tanto prosperar.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal 3º. de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA
No se accede a las peticiones del libelo.
Cópiese, publíquese, notifíquese, comuníquese y archívese oportunamente.
Se deja constancia de que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 13 de Noviembre de 1970.
GUSTAVO SALAZAR T., JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, HERNANDO GOMEZ MEJIA, ANGEL M. CAMACHO, SECRETARIO