100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031806SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo1425197003/06/1970SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo___1425__1970_03/06/1970300318041970SISTEMA DE RESERVAS PARA EL PAGO DE PENSIONES - Objeto Indudablemente la Ley, como una garantía de solidez del capital social, pero mas que todo como una forma de asegurar a los trabajadores el pago oportuno de sus prestaciones sociales, en el caso concreto las pensiones de jubilación o invalidez, estableció el sistema de reservas para tal fin con un alto sentido social; en consecuencia, al dejar por fuera un número considerable de sociedades que aún no tienen consolidadas esas prestaciones, se violó la voluntad del legislador, pero no solo ésta sino la letra clara de la Ley porque ella habla simplemente de pensiones futuras no limitándolas, como lo hace el Decreto reglamentario a unos porcentajes sobre pensiones causadas y que se están pagando".
Sentencias de NulidadHernando Gómez MejíaGOBIERNO NACIONALISAAC LOPEZ FREYLEartículo 7o. del Decreto reglamentario No. 426 de 1968.Identificadores10030116179true1208598original30114429Identificadores

Fecha Providencia

03/06/1970

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Hernando Gómez Mejía

Norma demandada:  artículo 7o. del Decreto reglamentario No. 426 de 1968.

Demandante:  ISAAC LOPEZ FREYLE

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SISTEMA DE RESERVAS PARA EL PAGO DE PENSIONES - Objeto

Indudablemente la Ley, como una garantía de solidez del capital social, pero mas que todo como una forma de asegurar a los trabajadores el pago oportuno de sus prestaciones sociales, en el caso concreto las pensiones de jubilación o invalidez, estableció el sistema de reservas para tal fin con un alto sentido social; en consecuencia, al dejar por fuera un número considerable de sociedades que aún no tienen consolidadas esas prestaciones, se violó la voluntad del legislador, pero no solo ésta sino la letra clara de la Ley porque ella habla simplemente de pensiones futuras no limitándolas, como lo hace el Decreto reglamentario a unos porcentajes sobre pensiones causadas y que se están pagando".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:HERNANDO GOMEZ MEJIA

Bogotá, D.E., junio tres (03) de mil novecientos setenta (1970).

Radicación número: 1425

Actor: ISAAC LOPEZ FREYLE

Demandado:

Referencia: Autoridades Nacionales. Nulidad del artículo 7o. del Decreto Reglamentario No. 426 de 1968.

En ejercicio de la acción pública de nulidad, el ciudadano Doctor Isaac López Freyle, demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del artículo 7o. del Decreto reglamentario No. 426 de 1968.

Al admitirse la demanda se decretó la suspensión provisional del acto administrativo acusado por haberse encontrado que era flagrante la violación de la norma reglamentada; el auto respectivo no fue suplicado. El demandante señaló como violados el parágrafo del artículo 4o. de la Ley 7a. de 1967 y el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución.

En forma oportuna alegó el actor para reiterar sus conceptos jurídicos tendientes a obtener la anulación de la disposición acusada; se recibió igualmente la Vista del Fiscal 3o. Doctor Aguilar Vélez quien solicitó a la Sala acceder a las súplicas de la demanda. Agotado el trámite el negocio ha entrado a despacho para su decisión y a ella se procede previas las razones que se expresan en seguida:

Dice el parágrafo del artículo 4o. de la Ley 7a. de 1967:

"Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el período fiscal a la vigilancia del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva, podrán reservar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el ICSS, y siempre y cuando éstas resulten de la aplicación adecuada de un sistema de cálculo de reconocido valor técnico, calificado así previamente por el Gobierno".

El Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, dictó el Decreto Reglamentario No. 426 de 23 de marzo de 1968, publicado en el Diario Oficial No. 32483 de 20 de abril de 1968 cuyo artículo 7o., que es el demandado, dice lo siguiente:

"Mientras la División de Impuestos Nacionales elabora con la aprobación del Gobierno Nacional, un sistema de cálculo de reconocido valor técnico que permita determinar la cuantía de la deducción anual por concepto de reserva para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, a cargo de las empresas privadas cuyo capital sea superior a ochocientos mil pesos ($800.000. 00), Se aceptará a partir del año gravable de 1967, como reserva deducible, el tres por ciento (3o/o) del valor anual de las pensiones causadas y que se están pagando".

En apoyo de la nulidad se expresó así el actor en el libelo de demanda:

"El artículo 7o. del Decreto 426 de 1968 violó manifiestamente el Parágrafo del artículo 4o. de la Ley 7a. de 1967 por las siguientes razones: a) Aplazó la aplicación de la norma legal, pues condicionó su vigencia a que la División de Impuestos Nacionales elaborara el sistema de cálculo que le permite determinar la cuantía de la deducción anual; b) Porque la norma legal no autorizó a la División de Impuestos Nacionales para que elaborara un sistema de cálculo de reconocido valor técnico, sino que su calificación se la adscribió al Gobierno. Y no podía encomendar su elaboración a una entidad no especializada en ese tipo de trabajo porque los cálculos de reconocido valor técnico son realizados por actuarios de conformidad con principios y fórmulas matemáticas usando el método prospectivo o el retrospectivo; c) Porque la norma reglamentaria cambió totalmente la base para calcular la reserva para atender el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez. En efecto, la norma reglamentaria estatuyó que "se aceptará a partir del año gravable de 1967, como reserva deducible, el tres por ciento (3o/o) del valor anual de las pensiones causadas y que se estén pagando" y la Ley dice que las sociedades "podrán reservar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el ICSS, y siempre y cuando éstas resulten de la aplicación adecuada de un sistema de cálculo de reconocido valor técnico". Ahora bien, de acuerdo con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo todo trabajador que preste servicios a una misma empresa que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación. Por manera que de acuerdo con el reglamento, las sociedades sólo tendrían derecho a constituir la reserva para atender el pago de futuras pensiones de jubilación, después de 20 años de haberse constituido, pues sólo a partir de dicho tiempo podrían estar pagando pensiones de jubilación y no antes. Esta modalidad hace ilusoria la constitución de la reserva en empresas nuevas y crea un privilegio para las antiguas que tengan más de 20 años de funcionamiento y estén pagando pensiones de jubilación".

A su turno el suscrito proponente dijo lo que sigue en el auto por medio del cual decretó la suspensión provisional:

"Dos lesiones graves, que saltan a la vista, se observan en el estatuto citado, que implican sin duda alguna una desviación en la potestad reglamentaria del Presidente que si tiene por objeto, como es de todos conocido, establecer los detalles y medios adecuados que hagan operante la Ley, también es verdad que no puede llegarse en esa facultad hasta quebrantar la Ley con disposiciones que tengan manifiesta oposición a la voluntad del legislador.

Es evidente que la Ley quiso establecer un sistema de cálculo "de reconocido valor técnico" para efecto de las reservas y deducciones por cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez; sinembargo, el Decreto reglamentario estableció cosa muy distinta pues fijó un simple porcentaje sobre pensiones causadas, lo que no obedece a ningún principio científico. Se argumentará que la disposición tiene carácter transitorio y que era necesario establecer un sistema mientras se hacen los cálculos técnicos; en parte eso puede ser cierto, pero como el sistema mismo, por transitorio que sea desconoce la voluntad del legislador por establecer un sistema mecánico y no científico, aún en el aspecto transitorio aparece clara la violación de la letra y del espíritu de la Ley.

Pero si hubiere alguna duda sobre este primer aspecto no la hay en forma alguna sobre otro no menos importante y en donde la violación reviste los caracteres de gravedad y claridad que exige el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo.

El parágrafo del artículo 4o. de la Ley 7a. habla de reservas y deducciones para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez; en cambio el Decreto reglamentario en el artículo impugnado ordena que esa reservas" y deducciones se calculen sobre un tres por ciento (3o/o) "del valor anual de las pensiones y que se están pagando".

Como lo anota con toda razón el demandante, con este sistema quedan por fuera de los cálculos de reserva y deducción todas las sociedades que aún en pleno desarrollo de su vida jurídica no tienen pensiones de jubilación o invalidez consolidadas, especialmente las primeras porque, como es sabido, ellas se causan después de un período de servicios de 20 años y de la edad exigida por la Ley según se trate de varones o de mujeres.

Indudablemente la Ley, como una garantía de solidez del capital social, pero más que todo como una forma de asegurar a los trabajadores el pago oportuno de sus prestaciones sociales, en el caso concreto las pensiones de jubilación o invalidez, estableció el sistema de reservas para tal fin con un alto sentido social; en consecuencia, al dejar por fuera un número considerable de sociedades que aún no tienen consolidadas esas prestaciones, se violó la voluntad del legislador, pero no sólo ésta sino la letra clara de la Ley porque ella habla simplemente de pensiones futuras no limitándolas, como lo hace el Decreto reglamentario, a unos porcentajes sobre pensiones causadas y que se están pagando".

A esto puede agregarse que son precisamente las empresas nuevas, en vía de desarrollo, las que necesitan establecer las reservas para el pago de pensiones de jubilación o invalidez y no precisamente las que ya están pagando porque, como es obvio, las reservas carecen en absoluto de sentido cuando se refieren a gastos realizados, como es este del pago de pensiones, cuando las empresas ya están atendiendo a dicha obligación legal.

En su Vista el señor Fiscal colaborador participa del mismo pensamiento y con argumentos semejantes se declara partidario de la nulidad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con su Fiscal colaborador, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

Es nulo el artículo 7o. del Decreto No. 426 de 1968, reglamentario del parágrafo del artículo 4o. de la Ley 7a. de 1967.

Copíese, publíquese, notifíquese.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión del 27 de mayo de 1970.

GUSTAVO SALAZAR T, HERNANDO GOMEZ MEJIA, MIGUEL LLERAS PIZARRO, JUAN HERNANDEZ SAENZ, ANGEL M. CAMACHO RAMIREZ, SECRETARIO