Fecha Providencia | 05/05/1970 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alfonso Arango Henao
Norma demandada: artículo 2° del Decreto Reglamentario 245 de 13 de febrero de 1967
Demandante: CESAR CASTRO PERDOMO
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO
EMPRESAS DEL PETROLEO Y SUS DERIVADOS - Obligación de afiliarse a las Cajas de Compensación Familiar
Al reglamentar la Ley 69 el Señor Presidente de la República, en asocio de su ministro del trabajo, dispuso en el artículo hoy demandado que dentro de las empresas mineras de que habla la Ley, deben entenderse incluidas "las del petróleo y sus derivados", con lo cual, según el actor, se han quebrantado las disposiciones superiores consignadas en la demanda y por los motivos allí señalados. En el caso de autos, el reglamento parece indispensable en cuanto hace relación a las empresas mineras, pues, siendo el petróleo un mineral es apenas lógico que el Decreto Reglamentario lo considere como tal y por lo mismo incluido en la excepción consagrada en el artículo 2° de la Ley 69 de 1966. No puede decirse lo mismo en relación con las empresas que laboran los derivados del petróleo, pues, ellas no deben considerarse como empresas mineras, sino como empresas de transformación de productos que inicialmente fueron extraídos del petróleo y que sirven de materia prima a ellas. Por ello la Sala cree que el demandante tiene razón cuando afirma que la disposición reglamentaria excede de esa potestad, pues va más allá de lo que el legislador quiso expresar en el contenido de la Ley que reglamenta, sin que lo asista cuando habla de empresas de petróleos, las cuales si entran dentro de la excepción legal. La infracción tanto a la Ley 69 como a la Constitución Nacional en su artículo 120, numeral 3o., son fácilmente deducibles, sin necesidad de hacer mucho análisis y sin pretender lucubraciones de orden mayor. Por todo ello, sin que sea preciso ahondar más en el presente estudio, es el caso de dar prosperidad a las peticiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente:ALFONSO ARANGO HENAO
Bogotá, D.E., mayo cinco (05) de mil novecientos setenta (1970)
Radicación número: 1259
Actor: CESAR CASTRO PERDOMO
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO
Referencia: En acción pública demanda el Doctor César Castro Perdomo la nulidad del artículo 2° del Decreto Reglamentario 245 de 13 de febrero de 1967 dictado por el señor Ministro de Trabajo, "pero sólo en la parte en que se incluye a las, empresas del petróleo, y sus derivados, que desarrollen actividades diferentes a las de explotación y exploración como empresas mineras para la excepción consagrada en la Ley 69 de 1966".
Para el actor se han violado con la norma acusada, el artículo 120 numeral 3o. de la Constitución Nacional, porque hubo exceso de la potestad reglamentaria al haber incluido dentro de las excepciones consagradas en la Ley 69 de 1966, una nueva no contemplada allí; y la Ley reglamentada que es la 19 de 1966, porque el Decreto impugnado amplió las excepciones de que trata el artículo 2° de la norma superior.
Por su parte el señor Agente del Ministerio Público, al pronunciarse sobre el fondo del negocio debatido, sostiene que no hubo violación alguna de norma superior por el artículo 2° del Decreto 245 de 1967, materia de impugnación, por lo cual conceptúa y así lo solicita del Consejo, que niegue las peticiones de la demanda formulada por el Doctor Castro Perdomo.
Para resolver la Sala considera:
La Ley 69 de 1966 que estableció la afiliación regional a las Cajas de Compensación Familiar, dispuso en su artículo 2° que "ningún empleador podrá pagar el subsidio familiar directamente a sus trabajadores, excepto los patronos de empresas mineras, agrícolas y ganaderas", pues, aquella cuota, según disposición de la misma norma, debe ser cubierta por conducto de una caja de tal naturaleza que funcione en el mismo sitio donde se causen los salarios, o en otra de la localidad más cercana.
Al reglamentar la Ley 69 el Señor Presidente de la República, en asocio de su ministro del trabajo, dispuso en el artículo hoy demandado que dentro de las empresas mineras de que habla la Ley, deben entenderse incluidas "las del petróleo y sus derivados", con lo cual, según el actor, se han quebrantado las disposiciones superiores consignadas en la demanda y por los motivos allí señalados.
Cuando el numeral 3o. de la Carta fija al Presidente de la República como Jefe del Estado y como suprema autoridad administrativa la función reglamentaria expidiendo las órdenes Decretos y Resoluciones que sean necesarias para la cumplida ejecución de las Leyes, está dando la pauta que debe seguirse por parte de la Administración Pública al ejercer sus poderes para la reglamentación de materias legales, la cual debe ser, como el mismo texto lo dice, necesaria. De tal suerte que si el reglamento no precisa para la cumplida ejecución de las Leyes, éste sobra, y si la Ley es suficientemente clara y no necesita del reglamento que la desarrolle, sin exceder su contenido legislativo, también está por demás la expidición del reglamento que le de dinamismo a la norma superior. En cambio, cuando la agilidad propia del reglamento se impone, por necesidad de esa cumplida ejecución de la Ley, según reza la Constitución, entonces el reglamento es imperioso y su expedición es indispensable, pero desde luego, sujetándose a lo estrictamente necesario y teniendo en buen cuidado de no ir más allá de la Ley ni tampoco de restringir su contenido jurídico.
En el caso de autos, el reglamento parece indispensable en cuanto hace relación a las empresas mineras, pues, siendo el petróleo un mineral es apenas lógico que el Decreto Reglamentario lo considere como tal y por lo mismo incluido en la excepción consagrada en el artículo 2° de la Ley 69 de 1966. No puede decirse lo mismo en relación con las empresas que laboran los derivados del petróleo, pues, ellas no deben considerarse como empresas mineras, sino como empresas de transformación de productos que inicialmente fueron extraídos del petróleo y que sirven de materia prima a ellas. Por ello la Sala cree que el demandante tiene razón cuando afirma que la disposición reglamentaria excede de esa potestad, pues va más allá de lo que el legislador quiso expresar en el contenido de la Ley que reglamenta, sin que lo asista cuando habla de empresas de petróleos, las cuales si entran dentro de la excepción legal.
La infracción tanto a la Ley 69 como a la Constitución Nacional en su artículo 120, numeral 3o., son fácilmente deducibles, sin necesidad de hacer mucho análisis y sin pretender lucubraciones de orden mayor. Por todo ello, sin que sea preciso ahondar más en el presente estudio, es el caso de dar prosperidad a las peticiones de la demanda.
Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, previamente oído el concepto de su Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Es nula la expresión "y sus derivados" contenida en el artículo 2o. del Decreto 245 de 13 de Febrero de 1967, "por el cual se reglamenta la Ley 69 de 1966", emanado del Ministerio de Trabajo.
Se deja constancia de que el proyecto correspondiente a este fallo se leyó, discutió y aprobó en la sesión del día 30 de abril del año en curso, según consta en el acta respectiva.
Copíese, notifíquese y archívese.
ALFONSO ARANGO HENAO, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ALFONSO MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO