100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031794SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1387197009/04/1970SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1387__1970_09/04/1970300317921970DEDUCCION POR GASTOS EFECTUADOS EN EL EXTERIOR PARA LA PRODUCCION DE RENTAS GRAVABLES EN COLOMBIA No se sabe a qué gastos en el exterior distintos de los señalados en el Decreto 1366 y en la Ley 63 de 1967 se refiera el artículo 49 del Decreto 154 de 1968 y respecto de los cuales fija un máximo del diez por ciento como deducible. Pero como tal limitación no está en los textos reglamentados y de éstos lo que se desprende es que la totalidad de los gastos efectuados en el exterior para la producción de rentas gravables en Colombia es deducible (con las excepciones indicadas en los literales a) y b) del artículo 12) siempre que el contribuyente cumpla con la obligación de retener a título de impuesto sobre la renta el doce por ciento (12%) de lo pagado, bien clara aparece la extralimitación del gobierno al ejercitar la facultad reglamentaria.
Sentencias de NulidadGustavo Salazar Tapiero MINISTERIO DE HACIENDAJOSE JOAQUIN DIAZ PERILLAartículo 49 del Decreto Reglamentario 154 de 1968Identificadores10030116112true1208531original30114362Identificadores

Fecha Providencia

09/04/1970

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gustavo Salazar Tapiero

Norma demandada:  artículo 49 del Decreto Reglamentario 154 de 1968

Demandante:  JOSE JOAQUIN DIAZ PERILLA

Demandado:   MINISTERIO DE HACIENDA


DEDUCCION POR GASTOS EFECTUADOS EN EL EXTERIOR PARA LA PRODUCCION DE RENTAS GRAVABLES EN COLOMBIA

No se sabe a qué gastos en el exterior distintos de los señalados en el Decreto 1366 y en la Ley 63 de 1967 se refiera el artículo 49 del Decreto 154 de 1968 y respecto de los cuales fija un máximo del diez por ciento como deducible. Pero como tal limitación no está en los textos reglamentados y de éstos lo que se desprende es que la totalidad de los gastos efectuados en el exterior para la producción de rentas gravables en Colombia es deducible (con las excepciones indicadas en los literales a) y b) del artículo 12) siempre que el contribuyente cumpla con la obligación de retener a título de impuesto sobre la renta el doce por ciento (12%) de lo pagado, bien clara aparece la extralimitación del gobierno al ejercitar la facultad reglamentaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:GUSTAVO SALAZAR TAPIERO

Bogotá, D.E., abril nueve (09) de mil novecientos setenta (1970)

Radicación número: 1387

Actor: JOSE JOAQUIN DIAZ PERILLA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Referencia: Juicio de nulidad del artículo 49 del Decreto Reglamentario 154 de 1968 originario del Ministerio de Hacienda. Deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas gravables en Colombia.

En ejercicio de la acción pública el doctor José Joaquín Díaz Perilla demandó ante el Consejo de Estado la nulidad de la norma consagrada en el artículo 49 del Decreto número 154 de 1968 que establece que la deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas gravables en Colombia no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida fiscal del contribuyente.

Sostiene el actor que tal limitación no la consagran ni el Decreto 1366 ni la Ley 63 de 1967, que el Decreto No. 154 de 1968 reglamenta, por lo que el gobierno violó el numeral tercero del artículo 120 de la Constitución Nacional.

El Fiscal de la Corporación doctor Aguilar Vélez conceptúa favorablemente respecto de la pretensión del demandante, porque en su concepto los actos reglamentados no fijaron limitación alguna respecto de tales gastos y que, por el contrario, del artículo 15 del Decreto 1366 se deduce que el monto total de ellos debe ser aceptado como deducción de la renta bruta del contribuyente.

Para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, la Sala Considera:

El artículo 15 del Decreto, Ley número 1366 de 1967 modificó el artículo 46 de la Ley 81 de 1960 en el sentido de que para aceptar como deducción de la renta bruta lo pagado a terceras personas basta que a éstas se les identifique en la declaración de renta por su nombre y apellido, número de la cédula de ciudadanía y monto del pago. Y agregó: "en caso de que el beneficiario resida en el exterior, la cantidad pagada o abonada sólo será deducible si se acredita la consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 27 de este Decreto". Y este artículo dispone que cuando se haga un pago de tal naturaleza se debe retener a título de impuesto sobre la renta el doce por ciento (12o/o) del valor nominal del pago o abono. El mismo Decreto 1366 prescribió que serían deducibles sin necesidad de retención los pagos o comisionistas en el exterior originados por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, sin exceder del dos y medio por ciento del valor de la operación y los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o de sobregiros o descubiertos bancarios sin exceder del cuatro por ciento anual del valor del crédito o sobregiro, tasa que fue elevada al siete por ciento (7o/o) por la Ley 63 de 1967 (artículo 12, literales a) y b).

El gobierno nacional en ejercicio de facultades constitucionales reglamentó por el Decreto número 154 de 1968 los mencionados estatutos relativos al impuesto sobre la renta y complementarios y por lo que se refiere a pagos a terceros reprodujo la norma del Decreto—Ley 1366 y de la Ley 63 de 1967, pero en lo tocante a gastos en el exterior agregó lo que sigue y que es la norma acusada:

"Artículo 49. Con excepción de los pagos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente y de los pagos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 63 de 1967, la deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas gravables en Colombia no podrá exceder el diez por ciento (10%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos".

No se sabe a qué gastos en el exterior distintos de los señalados en el Decreto 1366 y en la Ley 63 de 1967 se refiera el transcrito artículo 49 y respecto de los cuales fija un máximo del diez por ciento (10%) como deducible. Pero como tal limitación no está en los textos reglamentados y de éstos lo que se desprende es que la totalidad de los gastos efectuados en el exterior para la producción de rentas gravables en Colombia es deducible (con las excepciones indicadas en los literales a) y b) del artículo 12) siempre que el contribuyente cumpla con la obligación de retener a título de impuesto sobre la renta el doce por ciento (12o/o) de lo pagado, bien clara aparece la extralimitación del gobierno al ejercitar la facultad reglamentaria.

En forma repetida ha dicho el Consejo de Estado que el Presidente no puede al ejercitar la potestad reglamentaria dictar normas nuevas, ni ampliar o restringir el alcance de la Ley, ni exigir formalidades distintas de las establecidas en la misma, pues el reglamento no tiene mas objeto ni razón de ser que asegurar la aplicación de la Ley que él completa y que en rigor debe hallarse contenido en la Ley a que se refiera.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Declárase nulo el artículo 49 del Decreto número 154 de 1968, orginario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y publicado en el Diario Oficial número 32.448.

Copíese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de hoy.

GUSTAVO SALAZAR T, HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, ANGEL M. CAMACHO RAMIREZ, SECRETARIO