Fecha Providencia | 22/01/1970 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Hernando Gómez Mejía
Norma demandada: artículo 45 del Decreto reglamentario 154 de 1968
Demandante: JAMES W. F. RAISBECK
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS - Sumas no deducibles de la renta bruta
Es tan claro el tenor literal de los textos transcritos que permite encontrar a primera vista que mientras el primero de ellos no permite afectar los costos o deducir de la renta bruta de establecimientos en Colombia de firmas extranjeras, los pagos o abonos hechos a sus casas matrices u oficinas del exterior por los conceptos exclusivos y concretos de "administración", "dirección", "asistencia técnica", y "explotación o adquisición de intangibles", sea que llamen tales expensas "gastos", "honorarios" o, "comisiones" la norma reglamentaria agrega a esos rubros el de "intereses" y le da a la enumeración que trae la Ley una forma simplemente enunciativa o ejemplar cuando le coloca al principio la expresión "tales como", que no fue incluida en el texto por el legislador. Acontece pues que mientras el texto legal, de claridad evidente, no permite adiciones por vía de hermenéutica, ya que contiene una enumeración expresa y taxativa, el reglamento daría campo al intérprete para incluir en el principio sentado por la norma otras hipótesis no mencionadas expresamente en ella, pero que éste encontrara análogas a las enunciadas, de acuerdo con su propio y leal saber y entender, puesto que la enumeración que trae aquel reglamento resulta hecha a todas luces a manera de ejemplo, nada más".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente:HERNANDO GOMEZ MEJIA
Bogotá, D.E., enero veintidós (22) de mil novecientos setenta (1970)
Radicación número: 1292
Actor: JAMES W. F. RAISBECK
Demandado:
Referencia: Autoridades Nacionales.
En ejercicio de la acción pública, el ciudadano Doctor James W. F. Raisbeck demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del artículo 45 del Decreto reglamentario 154 de 1968 por haberse extralimitado el Presidente de la República en el ejercicio de la potestad reglamentaria, con lo cual violó el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional; señala también como violados el artículo 10o., 15 y 27 del Decreto 1366 de 1967 y el 11 de la Ley 63 de 1967.
Dice entre otras cosas al fundamentar su demanda que en el artículo 45 la enumeración taxativa que se enuncia en la Ley 63 de 1967, norma superior viene a ser transfigurada y aparece ya precedida por las palabras "tales como" es decir, a manera ilustrativa únicamente, lo que obviamente significa que cualquier otro gasto pagado por las filiales o sucursales colombianas a sus casas matrices u oficinas del exterior no sería deducible para efectos fiscales. Esto puede observarse, por ejemplo, en el hecho de que en la lista ilustrativa ya aparecen los intereses como no deducibles lo cual es una grave extralimitación pues únicamente serían no deducibles los intereses que pagara una filial o sucursal colombiana a la oficina del exterior por concepto de servicios que haya recibido de administración o dirección, servicios técnicos, o por la adquisición o privilegio de explotar intangibles, pero es obvio que intereses que paguen por concepto de un préstamo que haya recibido una filial colombiana de su casa matriz, no pueden ser rechazados como deducción.
El suscrito sustanciador negó la suspensión provisional en auto de 8 de agosto de 1969 el cual fue revocado por la Sala de Decisión en providencia de septiembre 19 del mismo año.
El Fiscal de la Corporación Doctor Aguilar Vélez en su vista conceptuó que debía accederse a las súplicas de la demanda. Está agotado el trámite del juicio y es procedente dictar la sentencia previa las consideraciones que enseguida se expresan.
No cabe duda que el Gobierno se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria violando así el artículo 11 de la Ley 63 de 1967, dando en el artículo 45 acusado una laxitud que rompe los términos concretos de la norma reglamentada que permite ampliar por vía de ejemplo gastos no deducibles, siendo así que ellos fueron taxativamente señalados en el artículo 11 de la Ley citada. Sobre este particular es exacto el pensamiento expresado por la Sala de Decisión al decretar la suspensión provisional, pensamiento que ahora acoge unánimemente esta Sección Cuarta. Se dijo en ese entonces:
"Dicen así las disposiciones cuya confrontación hace el actor:
Ley 63 de 1967, Artículo 11.
Las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no tendrán derecho a efectar sus costos ni a deducir de su renta bruta suma alguna por concepto de gastos, comisiones y honorarios de administración o dirección, asistencia técnica, explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles pagada o reconocida a sus casas matrices u oficinas del exterior".
Decreto Reglamentario 154 de 1968.
Artículo 45. "Las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no tendrá derecho a afectar sus costos ni a deducir de su renta bruta suma alguna por concepto de gastos, tales como intereses, comisiones u honorarios de administración o dirección, asistencia técnica, explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, pagada o reconocida directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior. Por consiguiente, las sumas rechazadas por estos conceptos no serán gravadas a las casas matrices u oficinas en el exterior con el impuesto básico de (sic) renta, ni con el complementario de (sic) exceso de utilidades".
Es tan claro el tenor literal de los textos transcritos que permite encontrar a primera vista que mientras el primero de ellos no permite afectar los costos o deducir de la renta bruta de establecimientos en Colombia de firmas extranjeras, los pagos o abonos hechos a sus casas matrices u oficinas del exterior por los conceptos exclusivos y concretos de "administración", "dirección", "asistencia técnica", y "explotación o adquisición de intangibles", sea que llamen tales expensas "gastos", "honorarios" o, "comisiones" la norma reglamentaria agrega a esos rubros el de "intereses" y le da a la enumeración que trae la Ley una forma simplemente enunciativa o ejemplar cuando le coloca al principio la expresión "tales como", que no fue incluida en el texto por el legislador.
Acontece pues que mientras el texto legal, de claridad evidente, no permite adiciones por vía de hermenéutica, ya que contiene una enumeración expresa y taxativa, el reglamento daría campo al intérprete para incluir en el principio sentado por la norma otras hipótesis no mencionadas expresamente en ella, pero que éste encontrara análogas a las enunciadas, de acuerdo con su propio y leal saber y entender, puesto que la enumeración que trae aquel reglamento resulta hecha a todas luces a manera de ejemplo, nada más".
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con su Fiscal colaborador administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA:
Es nulo el artículo 45 del Decreto Reglamentario 154 de 1968.
Copíese, publíquese, notifíquese y archívese el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión del 22 de enero de 1970.
HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, GUSTAVO SALAZAR T, ANGEL M. CAMACHO RAMIREZ, SECRETARIO