Fecha Providencia | 27/11/1967 |
Fecha de notificación | 27/11/1967 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Enrique Acero Pimentel
Norma demandada: Decreto 1987 de 1963
Demandante: ENRIQUE PAREDES SUAREZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
IMPUESTO EXTRAORDINARIO LEY 21 DE 1963 – Sujeto gravable: lo debepagar toda persona natural o jurídica sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios / DECRETO 1987 DE 1963 – Reglamento excede lo regulado en la ley, al establecer gravamen a todo contribuyente del impuesto de renta y complementarios / PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS – Sujetos del impuesto extraordinario establecido en la Ley 31 de 1963
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL
Bogotá, D. C, noviembre veintisiete (27) de mil novecientos sesenta y siete (1967)
Radicación número:
Actor: ENRIQUE PAREDES SUAREZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
La demanda que, en ejercicio de la acción pública, presentó el doctor Enrique Paredes Suárez, persigue la declaratoria de nulidad del inciso primero del artículo segundo del Decreto número 1987 del 2 de septiembre de 1963 que reglamentó el impuesto extraordinario del 20% establecido en el artículo 6 ° de la Ley 21 de 1963.
El ordenamiento impugnado dice:
"Artículo 2 ° Deberán pagar el impuesto extraordinario establecido por el artículo 6 ° de la Ley 21 de 1963, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios".
Y las voces del artículo que la demanda estima quebrantado por el inciso reglamentario, expresan:
"Establécese por dos años un impuesto extraordinario no deducible, que deberá pagar toda persona natural o jurídica sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios. La base para su liquidación será la cantidad que se haya pagado o le corresponda pagar al contribuyente por los años gravables de 1962 y 1963, por el concepto del impuesto de renta, complementarios y recargos, y su cuantía será equivalente al 20% del total de dicho impuesto".
La demanda concreta el cargo que hace al acto en juicio diciendo que éste impone la obligación de pagar el impuesto extraordinario del 20% establecido en la Ley mencionada, a contribuyentes que ella no comprendió, con lo cual ha extralimitado la facultad constitucional de reglamentación de la Ley y ha invadido el ámbito de las facultades del Congreso al imponer tributos que él no quiso establecer.
Como el libelo solicitara la suspensión provisional del inciso referido, la Sala Unitaria del honorable Consejero, doctor Domínguez Molina, accedió a ello con fundamento en estas razones:
"A juicio del Consejero sustanciador, la petición de suspensión provisional es fundada. En efecto, basta la simple comparación de la disposición acusada con la norma que se dice violada, para captar que aquella extiende la obligación de pagar el impuesto extraordinario a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, mientras la Ley 21 de 1963 en su artículo 6°, sólo impuso la obligación a toda persona natural o jurídica sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios" lo que quiere decir que no la estableció para todos los contribuyentes que según el artículo 3° de la Ley 81 de 1960 están sometidos al impuesto nacional sobre la renta. Sabido es que la misión del reglamento es asegurar la ejecución de la ley, mas no la de modificarla o enmendarla, para extenderla más allá de su contenido intrínseco. Lo expuesto es suficiente para admitir que la disposición acusada viola manifiestamente las normas superiores que señala la demanda y que, por tanto, es procedente la suspensión provisional pedida, de conformidad con el artículo 94 del C. C. A."
En término hábil se constituyó como parte impugnadora el señor Ministro de Hacienda, quien por intermedio de su mandatario ad litem, suplicó para ante la Sala de Decisión la medida provisoria. Fundamentó el doctor Vicente Rojas Pacheco el recurso en argumentos que luego fueron examinados cuidadosamente por ella al decidirlo mediante providencia de 10 de julio del año que cursa, que confirmó la suspensión provisional decretada, mediante los razonamientos que a la letra dicen:
"El acto que se acusa reza lo siguiente: Artículo 2° deberán pagar el impuesto extraordinario establecido en el artículo 6 ° de la Ley 21 de 1963, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios". Según la demanda, esta disposición impugnada es violatoria no sólo de la Constitución Nacional, sino de la misma Ley que pretende reglamentar, la cual fijó un impuesto extraordinario equivalente al 20% del total del impuesto sobre la renta y complementarios, para toda persona natural o jurídica sujeta a tales tributos, mientras el inciso 1 ° del artículo 2 ° del Decreto que se acusa, impone el mismo gravamen a "todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios".
"Sostiene el recurrente que tanto las personas físicas como las jurídicas conocidas y reconocidas por el derecho común, como otros entes no regulados por el derecho de gentes, son sujetos pasivos del impuesto dentro del amplio y novísimo campo del derecho tributario, por lo cual el decreto impugnado se limitó a dictar un reglamento tendiente a la cumplida ejecución de la Ley 21 de 1963. Por esta razón el inciso 1 ° del artículo 2 ° del Decreto 1987 de 1963 no desborda las atribuciones propias del Ejecutivo y por ello viene a solicitar la revocatoria del auto materia del presente recurso".
"Encuentra la Sala que de la simple comparación del inciso 1 ° del artículo 2 ° del Decreto 1987 de 1963 con el artículo 6 ° de la Ley 21 del mismo año, salta a la vista una abierta contradicción entre las dos normas, toda vez que ésta impuso un gravamen adicional a toda persona natural o jurídica sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto que aquella la acusada, pretende gravar con el impuesto adicional a todos los contribuyentes de esos mismos impuestos, dentro de los cuales se cuentan, conforme al artículo 3 ° de la Ley 81 de 1960, sujetos pasivos de esas contribuciones que no son ni personas naturales ni jurídicas, como las sociedades de hecho, las comunidades ordinarias organizadas, y las donaciones y asignaciones modales".
"Si el reglamento que sólo debe tender a asegurar el cumplimiento de la ley, traspasa sus límites, como en el caso de autos, es procedente la medida tomada por el señor consejero sustanciador, lo cual obliga a la Sala a impartirle la correspondiente confirmación".
Ningún otro argumento se produjo después y sin alegaciones de las partes, el expediente llegó a la mesa del señor Fiscal Cuarto del Consejo para la vista de fondo que, producida por él, concluye así:
"La Ley 21 de 1963 en su artículo 6 ° impuso la obligación a toda persona natural o jurídica sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios; no la fijó para todos los contribuyentes que determinó el artículo 3 ° de la Ley 81 de 1960".
"La facultad reglamentaria debe ceñirse al pensamiento real del legislador, sin cambiarlo, sin modificarlo, buscando su esencia y contenido, sin excederlo en su contenido. Debe llenar los vacíos y como dicen los tratadistas, facilitando el cumplimiento de la voluntad legislativa. Esta facultad reglamentaria requiere de una fidelidad completa, en la persona que la ejerce, para consultar el espíritu de las normas legales que se pretenden aclarar, procuran su mejor inteligencia y eficacia. De lo contrario sería implantar un sistema antidemocrático y que peca contra la separación de las tres ramas del poder público".
"Como el honorable Consejo de Estado tiene sentencias luminosas desde el punto de vista jurídico y especialmente en casos similares como el presente, este Ministerio se abstiene de reproducirlas por economía procesal".
"Por las consideraciones anteriores, este Ministerio conceptúa que el honorable Consejo de Estado debe proceder a decretar la nulidad solicitada por el demandante".
No es, dadas las anteriores circunstancias, necesario adentrarse en otras consideraciones para concluir que la demanda debe tener prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
Declárase nulo el primer inciso del artículo 2 ° del Decreto reglamentario número 1987 de 1963 que dice: "Deberán pagar el impuesto extraordinario establecido por el artículo 6 ° de la Ley 21 de 1963, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios".
Cópiese y notifíquese.
ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ALFONSO MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO