Fecha Providencia | 24/11/1967 |
Fecha de notificación | 24/11/1967 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Enrique Acero Pimentel
Norma demandada: Decreto 1373 de 1966
Demandante: HUMBERTO MESA GONZALEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SINDICATOS – Sindicatos de base en una empresa: si coexisten dos o mas subsiste el que tenga mayor número de afiliados / SINDICATOS DE BASE – Coexistencia en una empresa / COEXISTENCIA DE SINDICATOS – Reglas / POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcances
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL
Bogotá, D. E., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos sesenta y siete (1967)
Radicación número:
Actor: HUMBERTO MESA GONZALEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
En la demanda que, por la vía de la acción pública, presentó el doctor Humberto Mesa González, se hizo al parágrafo único del artículo 11 del Decreto reglamentario 1373 de mayo 26 de 1966, expedido por el Gobierno Nacional, la tacha de quebrantar las normas superiores contenidas en los ordenamientos números 76 y 80, numeral 29; 120 numeral 39 y 55 de la Carta y del artículo 26 del Decreto extraordinario 2351 de 1965 y se pidió su nulidad, así como también que provisionalmente fuera suspendido
La medida provisoria fue decretada por auto de 12 de abril del año que cursa (Fls. 23 y ss.) contra el cual ningún recurso se interpuso. Desde tal fecha hasta la citación para sentencia, tampoco se produjo alegato ninguno contra las razones expuestas por la Sala Unitaria en esa providencia. Así, pues, los argumentos en que se fundamentó la suspensión provisional permanecen en pie, por lo cual bastará para desatar la controversia, referirse a ellos y a los que el señor Fiscal Primero del Consejo expone en su vista de fondo encaminados a que se decrete la nulidad solicitada.
Dijo el auto de 12 de abril último:
"El Decreto extraordinario 2351 de 1965 reformatorio del C. S. del T., previene en el artículo 26 reglamentado por el 1373 que si por cualquier motivo llegaren a coexistir en una misma empresa dos o más sindicados de base, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados. Que cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa".
"Prima facie se aprecia que ni en el Decreto extraordinario 2351 ni en disposición anterior del Código del ramo se habla de ese 75% de los trabajadores instituido por la norma sub judice. Por el contrario, tanto el sistema del Código como el del mismo Decreto 2351 que lo reformó, funcionan por el de mayorías y la ley misma ha definido el alcance y lo que se entiende por mayoría para todos los efectos legales".
"Como ello aparece evidente tiénese que la norma del parágrafo reglamentario, introduce una modificación al artículo 26 del Decreto 2351 reglamentado, que el Gobierno no está en capacidad legal para hacer".
"Es criterio generalmente aceptado el de que el Gobierno no puede alterar ni modificar, en uso de la potestad reglamentaria, los ordenamientos de la Ley. Abundante doctrina del Consejo así lo tiene establecido. Y ella ha dicho lo que oportunamente transcribe el demandante, a saber: Todo aquello que lógica y necesariamente está contenido en la ley debe desenvolverlo de manera detallada y comprensiva el Decreto reglamentario. Pero nada más que eso. De aquí que introducir so pretexto de reglamentación normas nuevas, preceptos que no se desprenden conforme a la naturaleza de las cosas, de las disposiciones legales, reglas que dispongan obligaciones o prohibiciones a los ciudadanos más allá del contenido intrínseco de la ley, implica un acto exorbitante, una extralimitación de funciones, que constituye una clara violación de la voluntad legislativa, cuya vida se pretende asegurar".
A su turno el señor Fiscal se pronuncia de la siguiente manera:
"Comparte la Fiscalía el criterio del actor, cuando expresa que del examen de las normas transcritas del Decreto legislativo 2351, es el concepto inequívoco de mayoría el que domina cada uno de los supuestos o hipótesis allí previstos. El que tenga el mayor número de afiliados (inciso 19), mayoría de los trabajadores de la empresa (incisos 29 y 39), son los términos del artículo 26 del Estatuto. El cómputo determinado en el Decreto reglamentario, no previsto en ninguna parte por el legislador extraordinario y diverso enteramente de los que él consagra, del 75% o más de los trabajadores de determinado oficio o especialidad contraría obviamente sus mandatos y, por lo mismo, debe ser anulado. Ya el honorable Consejo de Estado, en el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado expresó al respecto que:
"Prima facie se aprecia que ni en el Decreto extraordinario 2351 ni en disposición anterior del Código del ramo se habla de ese 75% de los trabajadores instituido por la norma sub judice. Por el contrario, tanto el sistema del Código como el del mismo Decreto 2351 que lo reformó, funcionan por el de mayorías y la ley misma ha definido el alcance y lo que se entiende por mayoría para todos los efectos legales".
"Como ello aparece evidente tiénese que la norma del parágrafo reglamentario, introduce una modificación al artículo 26 del Decreto 2351 reglamentado, que el Gobierno no está en capacidad legal para hacer".
Se está, pues, dentro de los presupuestos y condiciones requeridos para despachar favorablemente las súplicas de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con el señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
Es nulo el parágrafo único del artículo once (11) del Decreto ejecutivo número 1373 de 26 de mayo de 1966 expedido por el Gobierno Nacional.
Cópiese y notifíquese.
ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ALFONSO MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO