Fecha Providencia | 09/10/1967 |
Fecha de notificación | 09/10/1967 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alfonso Arango Henao
Norma demandada: Decreto 2807 de 1966
Demandante: ALFONSO CHARRIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
IMPUESTO A LAS VENTAS – Impuesto sobre las ventas de producto terminado / IMPUESTO A LAS VENTAS – Base de liquidación / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Existencia del contrato como presupuesto para que se cause el impuesto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO
Bogotá, D. E., octubre nueve (09) de mil novecientos sesenta y siete (1967)
Radicación número:
Actor: ALFONSO CHARRIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Decide el Consejo, agotado el trámite del juicio correspondiente, sobre la acción de nulidad promovida por el doctor Alfonso Charria respecto del inciso primero del artículo 8 ° del Decreto número 2807 de 1966.
El actor, haciendo uso del término para alegar de conclusión, insistió en sus planteamientos remitiéndose a la vez a lo resuelto por el Consejero ponente en el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado, que igualmente se pidió en la demanda.
Por su parte, el señor Fiscal Tercero del Consejo de Estado, en su vista de fondo, prohija y comparte la misma tesis para concluir que la Corporación debe acceder "a decretar la nulidad solicitada por el doctor Charria".
Dice la norma enjuiciada:
"En los casos de importaciones directas por parte de personas naturales o jurídicas distintas a las empresas manufactureras inscritas en el registro industrial establecido por el Decreto 2619 de 1965 o entidades de derecho público, el impuesto será liquidado por las autoridades de aduana y lo pagará el importador conjuntamente con los derechos arancelarios; la base gravable para la liquidación del impuesto a las ventas será la misma que sirvió para el cobro de los derechos arancelarios, adicionada con tales derechos".
El actor encuentra que esta disposición viola manifiestamente el artículo 1 ° del Decreto 1595 de 1966, que modifica el régimen general del impuesto a las ventas establecido mediante Decreto extraordinario número 3288 de 1963; que, quebranta asimismo el numeral 3 ° del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 76, numeral 1 ° de la misma Carta.
LA SALA CONSIDERA
El Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el ordinal 6 ° de la Ley 21 de 1963, previos los trámites de que trata la misma disposición, estableció el impuesto a las ventas mediante el Decreto 3288 de 30 de diciembre de ese año, en cuyo artículo 1 ° se dijo: "Establécese un impuesto sobre las ventas de artículos terminados, el cual se regula por las disposiciones del presente Decreto". Se dispuso en la misma norma, artículo 4 °, que "La base para la liquidación del impuesto será el total de lo pagado o de lo que debe pagar el comprador".
Lo anterior está indicando, sin lugar a otras interpretaciones que resultarían equívocas, que el impuesto no podrá ser exigible o hacerse efectivo sin que exista previamente un contrato de compraventa en que se determine el precio, como base de liquidación del tributo; es decir que éste se halla condicionado a esa operación de compraventa, civil o comercial, como se desprende de las voces mismas del respectivo Decreto reglamentario número 377 de 1965, artículo 1 °, al precisar que el impuesto a las ventas sólo se causará cuando los nuevos productos sean entregados "directamente al consumidor o al intermediario, por parte del productor de los mismos, siempre y cuando que su venta origine el tributo" (subrayado de la Sala). Lo cual confirma el criterio expuesto.
También prevé la misma norma como para abundar sobre su verdadero alcance y sentido, que cuando la transmisión del dominio y obligación del vendedor en el contrato de compraventa, conforme a las reglas del código sobre la materia, se haga por parte de un productor o de un importador a persona vinculada económicamente a ellos, solamente la operación de compraventa realizada por esta última persona con un tercero que sea consumidor final, causará el impuesto".
En cuanto a la violación del artículo 1 ° del Decreto legislativo número 1595 de 24 de junio de 1966, sustitutivo del 2 ° del Decreto 3288, expedido en virtud de facultades extraordinarias por la misma norma acusada, la Sala unitaria dijo en el auto por medio del cual decretó la suspensión provisional solicitada, luego de la transcripción pertinente:
"Siendo el contrato de compraventa un contrato real, ésto es que se perfecciona por la entrega del bien vendido, es necesario su existencia, para que surja el impuesto a las ventas establecido en las normas con carácter de ley que se han dejado transcritas. Si posteriormente viene una nueva disposición como la acusada a extender ese gravamen a operaciones que no conlleven una venta, indudablemente esa norma de carácter inferior, porque es simplemente reglamentaria, está enfrentándose abiertamente y claramente a la de carácter superior como lo es el Decreto ley que el demandante señala como violado".
Por eso anota el Ministerio Público que de la "simple lectura del artículo acusado se deduce que su texto contraría la disposición contenida en el artículo 1 ° del Decreto 1595 por cuanto prescinde allí de la formalidad del contrato, sin el cual no es posible fijar el precio de la mercancía ni, por lo mismo, el del impuesto".
Con posterioridad a la medida sobre suspensión provisional, que no fue impugnada, no se produjo elemento alguno de juicio que modificara aquellas apreciaciones, y se ha llegado al pronunciamiento de fallo definitivo con medios de convicción tales que llevan ineludiblemente a las conclusiones planteadas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara nulo el artículo 8 ° del Decreto número 2807 de 1966 (noviembre 12), en el aparte que textualmente dice: "En los casos de importaciones directas por parte de personas naturales o jurídicas distintas a las empresas manufactureras inscritas en el registro industrial establecido por el decreto 2619 de 1965 o entidades de derecho público, el impuesto será liquidado por las autoridades de aduana y lo pagará el importador conjuntamente con los derechos arancelarios; la base gravable para la liquidación del impuesto a las ventas será la misma que sirvió para el cobro de los derechos arancelarios, adicionada con tales derechos".
Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.
ALFONSO ARANGO HENAO, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ALFONSO MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO