Fecha Providencia | 28/08/1967 |
Fecha de notificación | 28/08/1967 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Enrique Acero Pimentel
Norma demandada: Decreto 2758 de 1942
Demandante: EMILIANO REY ZUÑIGA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
PATENTES – Revisión de utilidad y novedad de la patente / NOVEDAD Y UTILIDAD – Revisión de novedad y utilidad de la patente en cualquier tiempo por parte del Gobierno Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ENRIQUE ACERO PIMENTEL
Bogotá, D. E., agosto veintiocho (28) de mil novecientos sesenta y siete (1967)
Radicación número:
Actor: EMILIANO REY ZUÑIGA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Ejercitando la acción de nulidad, el doctor Emiliano Rey Zúñiga presentó en su propio nombre demanda encaminada a obtener que se declare nulo el artículo 8 ° del Decreto 2758 de 1942, reglamentario de varias disposiciones de las Leyes 31 de 1925 y 94 de 1941 (sic), en cuanto a la locución "La revisión de que trata este Decreto no podrá verificarse sino una sola vez".
En síntesis, los fundamentos de la acción propuesta expresan que para reglamentar el artículo 9 ° de la Ley 31 de 1925, el Gobierno limitó, en el artículo 8 ° del precitado Decreto, a una sola vez su propia capacidad de revisar las patentes de invención que presume por razones cualesquiera reñidas con la verdad. En condiciones tales, el Gobierno no puede ejercer una efectiva y eficaz vigilancia para evitar abusos contra la comunidad porque efectuada la primera revisión, queda impedido para llevar a cabo otras aunque con posterioridad aparezcan nuevas pruebas que demuestren que la patente fue concedida sobre bases de inexactitud o de engaño.
En el capítulo que la demanda reserva a expresar el concepto de la violación, se da, entre otros, el siguiente argumento:
"En nuestra legislación, este sistema de la libre concesión o no exigencia de examen previo, está consagrado en el artículo 9 ° de la Ley 31 de 1925, en el que a su vez el Gobierno se reservó de manera irrestricta la facultad de intervenir en las patentes concedidas para asegurarse de la legalidad de su expedición.
"Artículo 9° Las patentes de privilegio de invención se expedirán sin previo examen de novedad y utilidad, y no deben considerarse en ningún caso, por tanto, como declaración y calificación de las mencionadas circunstancias. El Gobierno no declara al concederlas que son verdaderas o útiles, ni que el privilegiado es realmente el inventor, ni que el objeto es nuevo, ni que son fieles las descripciones o modelos, pues queda el derecho a salvo de los demás interesados, quienes las harán bajo su responsabilidad, quedando sujetos a los resultados, con arreglo a lo previsto en esta Ley. Esto no obsta para que el Gobierno pueda verificar en cualquier tiempo la exactitud de las declaraciones en las solicitudes y descripciones respectivas, haciendo uso de los elementos y recursos de que disponga para el efecto".
Como puede verse por este artículo, el Gobierno se reservó del modo más amplio y general la facultad de examinar con posterioridad a su expedición las patentes concedidas.
Sin embargo, el Decreto 2758 de 1942, vino a mutilar, a restringir esta facultad y redujo la capacidad de revisar los privilegios a una sola vez, de acuerdo con el artículo 8 ° que dice:
"Artículo 8 ° La revisión de que trata este Decreto no podrá verificarse sino una sola vez".
Salta a la vista, pues, la contradicción de estos dos preceptos legales; porque lo que se puede revisar en "cualquier tiempo" y empleando todos los medios que se tengan al alcance, no puede ser revisado por "una sola vez".
La providencia del Consejo que suspendió provisionalmente el artículo 8 ° materia de la demanda, expresó:
"Es una evidencia inmediata que el Gobierno, según el texto de la disposición que acaba de transcribirse, está autorizado para verificar en cualquier tiempo (por las veces que sea necesario) la exactitud de las declaraciones y de las solicitudes y decisiones respectivas hechas al solicitar las patentes y esto es muy lógico que sea así puesto que el artículo 16 de la Carta le impone a las autoridades de la República, a la cabeza de las cuales está el señor Presidente, el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes. Y esto es explicable y necesario cuando se piensa que según lo dice el mismo artículo 9 ° transcrito las patentes de privilegio de invención se expedirán sin previo examen de novedad y utilidad luego el Gobierno debe por todas estas circunstancias tener el derecho de revisar en cualquier tiempo y por las veces que sea necesario, las patentes de privilegio de invención que haya otorgado para saber si ellas en verdad son novedosas, y más que esto, si son útiles o no a los asociados. Siendo, pues, la función de supervigilancia del Gobierno sobre la materia de que se trata, de trascendentales alcances, no puede, en guarda de la seguridad social, limitarse a una sola vez la revisión de las patentes dichas como lo estatuye el artículo 8 ° del expresado Decreto 2758 de 1942".
SE CONSIDERA
A los anteriores razonamientos que la Sala comparte, deben añadirse estos otros que complementan el pensamiento y el alcance del auto en donde la suspensión provisional fue decretada:
Las patentes que son en realidad privilegios que constituyen un monopolio particular amparado por el Estado conceden a sus propietarios la explotación, en forma exclusiva de inventos o perfeccionamientos útiles a la comunidad. Entre dos sistemas reconocidos universalmente, uno que requiere demostración anticipada de la novedad y utilidad, y otro que concede la patente sin tal demostración, pero con la reserva de exigirla cuando se considere necesario, el legislador colombiano acogió el último de ellos. Más del artículo 9 ° de la Ley 31 de 1925, se desprende que el otorgamiento del privilegio no se considera en ningún caso como calificación de la novedad o utilidad del invento, calificación o comprobación que el Gobierno puede nacer en cualquier tiempo.
Los vocablos cualquier o cualquiera, indeterminados, deben tomarse en la significación usual y obvia que abarca un todo, un conjunto, recibida por nuestra legislación y por la doctrina y por ellas frecuentemente empleada. Acierta, pues, el actor cuando da al vocablo cualquiera la significación de todo y abunda en ejemplos que reafirman su tesis.
Mas, en realidad de verdad, la locución en todo tiempo lo que está indicando es que el Gobierno no tiene limitación de años, meses o días para efectuar una revisión de esta clase, la cual puede hacerse no importa que haya transcurrido cualquier lapso. Pero a esa locución no puede dársele la interpretación equivalente a tantas veces cuantas estime necesario, porque una cosa es que no tenga para verificarla límite en el tiempo y otra diferente que pueda repetirla varias veces.
Lo que para la Sala está claro, es que el Decreto establece una norma más allá de la ley y la que sería propia de ésta, la consigna en el Decreto reglamentario, excediendo la potestad constitucional. Lo que la ley no dice, no puede decirlo el Decreto limitando sus mandatos o variándolos. Y por este aspecto aparece manifiesta la violación de una norma jerárquicamente superior.
Por cuanto el Gobierno tiene, por mandato de la ley, la facultad para revisar la utilidad y novedad de las patentes que concede, sin que esta facultad aparezca limitada por ella a una sola vez, fuerza es concluir que puede hacer la revisión cuantas veces lo considere necesario, sin que el hecho de haber verificado una le impida para hacer otra posterior, máxime si para ello posee elementos de juicio que así lo aconsejen.
Tiénese, por tanto, que el artículo 8 ° del Decreto 2758 de 1942 cuando dispone que "La revisión de que trata este Decreto no podrá verificarse sino una sola vez" quebranta notoriamente la norma superior contenida en el artículo 9 ° de la Ley 31 de 1925 y va más allá de lo que la potestad reglamentaria le permite.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con la vista fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara nulo el artículo 89 del Decreto 2758 de 1942 en cuanto expresa que "La revisión de que trata este Decreto no podrá verificarse sino una sola vez". En consecuencia, el Gobierno, cuantas veces lo considere necesario, podrá revisar la utilidad y novedad de las patentes que concede, conforme a la ley.
Cópiese y notifíquese.
ENRIQUE ACERO PIMENTEL, ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE DE VELASCO ALVAREZ, ALFONSO MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO