Fecha Providencia | 02/11/1966 |
Fecha de notificación | 02/11/1996 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Samuel de Sola Roncallo
Norma demandada: Decreto 1373 de 1966, artículo 3º.
Demandante: JUAN MANUEL JARAMILLO RUEDA
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / PENSION PLENA DE JUBILACION - Reconocimiento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente:SAMUEL DE SOLA RONCALLO
Bogotá, D.E., dos (02) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966)
Radicación número:
Actor: JUAN MANUEL JARAMILLO RUEDA
Demandado:
Referencia: Decretos Reglamentarios
En demanda ajustada a las formalidades legales, el señor Dr. Juan Manuel Jaramillo Rueda, abogado titulado e inscrito, mayor de edad y de este vecindario, solicita se declare nulo el artículo 3º. del decreto 1373 de 1966 que a la letra dice:
"Artículo 3º. La justa causa para terminar el contrato de trabajo por reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación estando al servicio del patrono, solo procederá cuando se trate de la pensión plena, de acuerdo con la ley, la convención, el pacto colectivo o el laudo arbitral".
Fundamentó su petición el demandante, en síntesis, en lo siguiente:
Que al reglamentar el Gobierno el artículo 7º. del Decreto Legislativo No. 2351 de 1965, sustitutivo del artículo 62 del C. del T.5 se extralimitó en su facultad reglamentaria porque habiéndose referido dicho artículo a la PENSION DE JUBILACION en general, es decir, a los tres tipos de jubilación que consagran los artículo 260 del C. de T., y los incisos lo y 2º. del artículo 8º. de la Ley 171 de 1961, el transcrito artículo 3º. contrajo la reglamentación solamente a la jubilación plena, o sea a la que se otorgue por tiempo de servicio completo, pero no a las que se causan cuando se han cumplido 10 años de trabajo y menos de 15, o 15 años de labores y menos de 20.
Más como el actor pide en la misma demanda que se decrete la suspensión provisional de la norma acusada por ser, en su concepto, manifiesta la violación, por parte del Ejecutivo, del Ord. 3º. del Art. 120 de la Carta, y del Art. 7º. del decreto aludido, se considera:
Antes de expedirse la ley 171 de 1961, solo existía un tipo de jubilación que se otorgaba después de 20 años de servicio a los hombres o mujeres que habían llegado a los 55 o 50 años, respectivamente; o a los radiooperadores, aviadores, mineros, ferrocarrileros o fogoneros de cualquiera edad pero con 20 años de labores, o con 15 años de servicio y 50 de edad, jubilaciones todas ellas que pueden clasificarse bajo la denominación de plenas o regulares por implicar la prestación el reconocimiento al descanso continuo remunerado después de haberle entregado a una empresa el trabajador su esfuerzo durante gran parte de su vida productiva. Como es natural, al otorgarse tal jubilación, el empleado u obrero tienen que cesar en sus funciones por i a índole de la misma, pues de otra manera no puede tener lugar el ocio remunerado. O dicho de otra manera: Para que un patrón pueda reconocer la jubilación cuando el trabajador se ha hecho acreedor a ella, según la ley, es indispensable ponerle fin al contrato de trabajo que existe entre aquél y el agraciado.
Se expidió después la Ley 171 de 1961, cuyo artículo 8º. estableció en sus incisos lo. y 2º.; a) Que si un trabajador era despedido SIN JUSTA CAUSA, después de 10 años de servicio, continuos o discontinuos, tiene derecho a que la empresa pensione desde la fecha del despido, si para entonces tiene 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla; b). Que si ese despido es después de 15 de labores, la pensión se causa, también inmediatamente, si el asalariado tiene 50 años; o desde que llegue a esa edad, pensión que en todos esos casos es proporcional a la que le habría correspondido al beneficiario, si hubiera permanecido en el puesto los 20 años que requiere la jubilación ordinaria. En una palabra, el artículo 8º. de la Ley 3a. creó otros dos tipos de jubilación que podríamos llamar de corto plazo o extraordinarias que para que se causen es requisito sine qua nom, además del tiempo de servicio y años de edad señalados, que el trabajador HAYA SIDO DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA, o sea que su contrato de trabajo haya sido cancelado unilateralmente por el patrono sin motivo justo para ello.
De lo anteriormente expuesto se colige, pues, sin lugar a dudas, que solo cuando se trata de una jubilación de las que hemos llamado plenas u ordinarias, o sea de las de tiempo de servicio completo por razón del oficio y de la edad del agraciado, puede darse el caso de que al nacer este derecho esté vigente el contrato de trabajo que vincula al trabajador con el empresario. En cambio, cuando se trata de una de las jubilaciones de corto tiempo, el contrato de trabajo ya ha sido roto o cancelado unilateralmente por el patrono sin justa causa, pues es este hecho precisamente, el que da nacimiento a ese tipo de jubilación. Fue por ello por lo que el artículo 7º. del decreto legislativo No. 2351 de 1965, sustitutivo del Art. 62 del C. del T., dijo en su numeral 14:
"Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del patrono: ... 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa".
No podía, pues, referirse el numeral 14 del artículo 7º. citado sino a las pensiones ordinarias o plenas de jubilación, como quiera que contra las otras de corto tiempo no era posible que para otorgarlas hubiera una justa causa para terminar el contrato de trabajo, pues, según se ha visto, es precisamente la ruptura del convenio laboral SIN JUSTA CAUSA, caso no contemplado en dicho artículo, el que engendra las segundas jubilaciones de tipo extraordinario.
Si lo anterior es como se deja dicho, cuando el Ejecutivo dictó el artículo 3º. del decreto 1373 de 1966 transcrito en otro lugar y que es el acusado, por el cual reglamentó el numeral 14 del art. 7º. del decreto 2351 de 1965, no parece que hubiera violado este último sino más bien que lo ratificó innecesariamente o llovió, como suele decirse, sobre mojado. En efecto, ¿qué necesidad tenía el ejecutivo de esa reglamentación si el numeral 14 tantas veces mentado, no podía referirse sino a las pensiones de jubilación ordinarias o plenas causadas por ministerio de la ley, o de conformidad con lo estipulado en la convención, pacto colectivo o laudo arbitral
De lo expuesto se desprende que no se ve "prima facie" que hubiera colisión entre la disposición acusada y el numeral 14 del artículo 7º. del decreto legislativo 2351 de 1965, sino más bien que aquélla es una disposición innecesaria e inocua. Por consiguiente, se resuelve:
Admítese la demanda determinada en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese al Sr. Fiscal lo de la Corporación Fíjese el negocio en lista por 5 días. Niégase la suspensión provisional solicitada.
Comuniqúese esta providencial al Gobierno Nacional por conducto del Sr. Ministro de Trabajo.
Notifíquese, cópiese y cúmplase.
SAMUEL DE SOLA RONCALLO, VICTOR M. VILLAQUIRAN M, SECRETARIO