Fecha Providencia | 13/05/1967 |
Fecha de notificación | 13/05/1967 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alfonso Arango Henao
Norma demandada: Decreto 2719 de 1964
Demandante: CAYETANO MARSIGLIA S.
SUPERINTENDENTES BANCARIO Y DE SOCIEDADES ANONIMAS – No procede el reajuste de las asignaciones porque supera el monto establecido en el artículo 99 de la Ley 1º de 1963
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente:ALFONSO ARANGO HENAO
Bogotá, D. E., mayo trece (13) de mil novecientos sesenta y siete (1967)
Radicación número: 361
Actor: CAYETANO MARSIGLIA S.
Demandado:
Referencia:
El doctor Cayetano Marsiglia Salas, ejercitando la acción pública de nulidad, en escrito presentado a la Secretaría del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 1964, demandó de esta entidad la suspensión provisional y la nulidad del Decreto ejecutivo 2719 del año de la demanda, "por el cual se reajustan las asignaciones de los Superintendentes, Bancario, de Sociedades Anónimas y de sus delegados", porque, según el actor, viola los artículos 49 de la Ley 66 de 1962 y 9º de la Ley 1º de 1963.
Adujo como hecho único básico de su acción que los sueldos de los Superintendentes habían sido fijados por el Decreto impugnado en $ 8.000.00 mensuales y los de sus delegados primero y segundo, en la suma de $ 7.000.00 por mes.
Al exponer su concepto sobre la violación de las normas superiores señaladas, dijo que el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 4º de la Ley 66 de 1962, tenía autorización para reajustar, por una sola vez, los sueldos de tales Superintendentes y de sus delegados, sin que estas asignaciones fueran superiores a las devengadas por concepto de sueldos, gastos de representación y viáticos por los señores Ministros del Despacho Ejecutivo, por lo cual dictó el Decreto 353 de febrero 26 de 1963, fijando la cantidad de cinco mil pesos mensuales para los Superintendentes y cuatro mil quinientos para los delegados, mensualmente, con lo cual esa facultad dada al Gobierno se agotó.
Que la gran cantidad de gastos ocasionados al tesoro público, especialmente con la burocracia, hizo que el Congreso dictara la Ley 1º de 1963, cuyo artículo 9º dispuso que, con excepción del Presidente de la República y el Cuerpo Diplomático, ningún trabajador de corporaciones regionales o de establecimientos públicos descentralizados, o de la administración pública, podría devengar una asignación superior a la devengada por los Ministros del Despacho Ejecutivo, dentro de cuya enumeración quedaron incluidos los Superintendentes Bancario y de Sociedades Anónimas y sus delegados.
Que posteriormente, el artículo 2º del Decreto 2692 de 1964 igualó los sueldos del Superintendente de Sociedades Anónimas y de sus delegados a los del Superintendente Bancario y de sus delegados, lo cual implica un aumento en las asignaciones. Que con la misma fecha en que fue expedido el Decreto 2692, ésto es, el 29 de octubre de 1964, apareció el Decreto materia de impugnación que vino a aumentar los sueldos de los Superintendentes de 6 a 8 mil pesos y el de los delegados de $ 5.500.00 a $ 7.000.00 mensuales, todo lo cual implica que, desde la vigencia de la Ley 66 de 1962 hasta la aparición del Decreto que se acusa, han sido aumentados los sueldos de estos servidores públicos por tres veces, en cuantía que sobrepasa el tope señalado por el artículo 9º de la Ley 1º de 1963.
De toda esa exposición, concluye el demandante que el Gobierno no tenía facultad para proceder en la forma indicada y que al hacerlo "ha incurrido en usurpación de poder, al arrogarse facultades propias del legislador, y se presenta una violación manifiesta de normas jurídicas superiores..." que lo llevan a pedir la declaración de nulidad del Decreto 2719 de 1964, toda vez que él viola las leyes 66 de 1962 y 1º de 1963, en sus artículos 4º y 9º, respectivamente.
La suspensión provisional pedida por el actor fue despachada favorablemente en providencia de 24 de febrero de 1965, pero como concurriera al proceso una parte impugnadora, ésta recurrió en súplica del auto contentivo de la medida provisoria. El recurso fue desatado en proveído de 31 de julio del mismo año, dejando en firme la suspensión del acto impugnado.
Luego de varios incidentes que en su debida oportunidad se fueron resolviendo, los autos quedaron a disposición de las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad procesal que sólo fue aprovechada por la parte impugnadora que, con fundamento en la Ley 20 de 1966 que subió el total de las asignaciones de los Ministros del Despacho Ejecutivo a $ 10.050.00, sostiene que el problema ha quedado resuelto por sustracción de materia. Esta tesis fue acogida por el señor Fiscal 4º de esta Corporación, que en termina su vista de fondo manifestando que como la Ley 20 de 1966 derogó el artículo 9º de la Ley 1º de 1963, las peticiones formuladas por el demandante deben ser negadas.
PARA RESOLVER SOBRE ESTOS PLANTEAMIENTOS, LA SALA CONSIDERA
Como el actor invoca como violadas tanto la Ley 66 de 1962, como la primera de 1963, es preciso anotar que el artículo 4º de la Ley 66 de 1962 facultó al Gobierno Nacional para reajustar, por una vez, los sueldos de los Superintendentes Bancario y de Sociedades Anónimas y de sus delegados, sin que tal reajuste llegare a sobrepasar el límite señalado como asignación mensual a los señores Ministros del Despacho por concepto de sueldos, viáticos y gastos de representación.
Esta facultad fue aprovechada por el Gobierno Nacional el 26 de febrero de 1963, fecha en la cual dictó el Decreto 353 por medio del cual fijó, aumentándoles, los sueldos de los Superintendentes de Sociedades Anónimas y Bancario en la suma de cinco mil pesos mensuales y de sus delegados en la cantidad de cuatro mil quinientos por mes.
Hasta ese momento, el Gobierno Nacional podía fundamentar una decisión de tal naturaleza que en la Ley 66 de 1962 que expresamente lo había autorizado, por una sola vez, para el reajuste de tales sueldos. Agotada esta oportunidad dejó de tener vigencia la autorización que esa norma legal confirió al Ejecutivo con la limitación anotada. De allí que, el principio consignado en ese mismo artículo 4º en relación con la cuantía de los sueldos, quedaba inoficioso por lo inoperante, toda vez que la facultad dada al Ejecutivo perdió su efectividad. Por esta razón, la Sala no encuentra violada esta norma por el Decreto impugnado.
Más tarde, el 1º de febrero de 1963, entró en vigencia la Ley 1º de ese año, "por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 9º dispone que "ninguna asignación, incluyendo ingresos de diversa índole que tenga carácter permanente, de los trabajadores de corporaciones regionales o de establecimientos públicos descentralizados y de los funcionarios de la administración pública, excepción del Presidente de la República y el Cuerpo Diplomático, puede ser superior a la de los Ministros del Despacho Ejecutivo".
Sin embargo, el parágrafo del mismo artículo 99 en referencia, autorizó al Gobierno para señalar requisitos en cuanto a calidades y asignaciones para cuando fuere indispensable contratar profesionales especializados o servicios especiales, administrativos, o técnicos en la administración pública, en las corporaciones regionales o en los establecimientos descentralizados, caso en el cual, si la asignación resultare superior al sueldo, viáticos y gastos de representación de los Ministros del Despacho, el contrato celebrado deberá ser aprobado por una resolución ejecutiva.
Indudablemente, el caso de estudio no hace relación al parágrafo que se acaba de citar, pues éste es exclusivo para el caso de "contratos" por servicios especiales o con profesionales especializados, cuyos servicios requieran las entidades de derecho público en mención o directamente la administración pública.
Este artículo 9º sienta una norma general para los empleados de la administración, con las únicas excepciones del Cuerpo Diplomático y el Presidente de la República, en el sentido de que ninguno de tales funcionarios puede tener un sueldo o asignación mensual mayor que el total devengado por un Ministro del Despacho por concepto de sueldos, viáticos y gastos de representación.
Si conforme a la Ley 48 de 1962, vigente desde el 18 de octubre de ese año, los Ministros del Despacho ganaban un sueldo de $ 3.300.00 y unos gastos de representación equivalentes a $ 110.00 por día, se tiene que los artículos 49, 59 y 69 de esa Ley 48 asignaban a un Ministro del Gabinete una asignación de $ 6.600.00 por mes, cantidad tope para el sueldo de todos los trabajadores de que trata el artículo 99 de la Ley 1º de 1963.
Ahora bien: si el Decreto impugnado, dictado por el Ejecutivo después de estar en vigencia la Ley 1º de 1963, puesto que lleva fecha 29 de octubre del año de 1964, dispuso que "los sueldos de los Superintendentes Bancario y de Sociedades Anónimas, y de los Superintendentes delegados de esas mismas dependencias, serán. . . para los Superintendentes, ocho mil pesos ($ 8.000.00) mensuales", y siete mil pesos ($ 7.000.00) para los superintendentes delegados primero y segundo, será necesario concluir, sin mayor esfuerzo que esta norma está en abierta pugna con lo estatuido en el artículo 99 de la Ley 1º de 1963 cuando ordena que "ninguna asignación", con las excepciones anotadas sobre los diplomáticos y el Presidente de la República, podrá ser mayor a $ 6.600.00 de que habla en relación con los Ministros del Gabinete, la Ley 48 de 1962.
Tanto la parte impugnadora como el colaborador Fiscal 49, pretenden encontrar una sustracción de materia en el caso de autos. La Sala no comparte sus apreciaciones, porque para que tal fenómeno se presente, es necesario derogar el Decreto 2719, disposición que aún está vigente.
Estas razones son suficientes para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, previamente oído el concepto de su colaborador fiscal cuarto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Es nulo el Decreto número 2719 de 1964 (octubre 2º) "por el cual se reajustan las asignaciones de los Superintendentes Bancario y de Sociedades Anónimas y de sus delegados".
Comuniqúese esta determinación a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Fomento.
Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.
ALFONSO ARANGO HENAO, ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JORGE DE VELASCO ALVAREZ ALFONSO MELUK, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO