100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030747SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull194703/06/1947SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1947_03/06/1947300307451947DECRETOS DEL GOBIERNO CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente : CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, tres (03) de junio de mil novecientos cuarenta y siete (1947) Radicación número: Actor: Demandado:
Sentencias de NulidadCarlos Rivadeneira G.03/06/1947Decreto 303 de 1945Identificadores10030114471true1206747original30112763Identificadores

Fecha Providencia

03/06/1947

Fecha de notificación

03/06/1947

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Carlos Rivadeneira G.

Norma demandada:  Decreto 303 de 1945


DECRETOS DEL GOBIERNO

CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G

Bogotá, tres (03) de junio de mil novecientos cuarenta y siete (1947)

Radicación número:

Actor:

Demandado:

Por escrito de 10 de febrero postrero, solicita el doctor Eustorgio Sarria, abogado titulado e inscrito, que se declare nulo el artículo 1° del Decreto Ejecutivo número 303 de 9 de febrero de 1945, reglamentario del 39 de la Ley 54 del 1944, con base en estos hechos:

1° El Congreso, en sus sesiones del año de 1944, expidió la Ley 54 cuyo artículo 3 dispone lo siguiente: Mientras subsistan las actuales condiciones de anormalidad económica, y las dificultades para la consecución de maquinarias y equipos, el Ministerio del ramo podrá ampliar o prorrogar prudencialmente los plazos que tanto para la exploración como para la explotación de las minas de la reserva nacional se hayan estipulado en los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, o aceptar la renuncia del contratista''.

2° La Rama Ejecutiva del Poder Publico, en ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere la constitución, expidió el Decreto número 303 de nueve de febrero de 1945, cuyo artículo Io, dispone lo siguiente : Las personas que hayan celebrado con el Gobierno contratos de exploración y explotación de minas de la reserva nacional y que deseen acogerse a lo dispuesto en el artículo 3() de la Ley 54 de 1944, deberán elevar al Ministerio del ramo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de este Decreto, la solicitud de prórroga o ampliación de los términos o formular renuncia del contrato. Si ese plazo vence sin que los concesionarios hayan hecho la respectiva manifestación, se entenderá que no desean acogerse a dicho precepto, y los convenios seguirán rigiéndose por las correspondientes estipulaciones contractuales.

3° Es un hecho evidente, y del dominio público, que aún subsisten las condiciones de anormalidad económica y las dificultades para la consecución de maquinarias y equipo para las explotaciones mineras, que subsistían en el año de 1944, o sea cuando se expidió la Ley 54 y su artículo 3°

4° Respecto al contenido del hecho anterior y como prueba inequívoca de origen oficial, está lo afirmado por la Contrataría General de la República en los Anales de Economía y Estadística, números 15 y 16, que se acompañan a esta demanda. Dice tal organismo:: Del conjunto de las cifras comentadas se deduce que nuestra industria minera sigue por los caminos de crisis porque ha trajinado en los años pasados. En realidad, ninguna de las causas que han influido en la reducción de la productividad de la industria se ha modificado sensiblemente, y es el presumir que en el transcurso del año no observemos ninguna reacción favorable, al menos mientras la situación inflacionaria continúe y no trate siquiera de amainar.

5° Corroborando el concepto oficial está el de la reconocida Oficina de Promociones y Servicios Industriales de esta ciudad, que original se acompaña a la demanda, y que concluye así: aún subsisten las condiciones de anormalidad económica y las dificultades para la consecución de maquinarias y equipos, creadas por la pasada guerra.

La atenta lectura de los dos preceptos, el 39 de la Ley 54 de 1944 y el Io del Decreto 303 de 1945, pone de manifiesto que éste excede a aquél en cuanto restringe el plazo indeterminado que aquel da, tanto para pedir las prórrogas de que allí se habla, como para renunciar las concesiones de que se ocupa ese mismo precepto, reduciéndolo a seis meses., cuestión que no puede hacerse por medio de simples decretos reglamentarios, que deben limitarse, según constante doctrina de esta misma Corporación, dar-vida práctica a la ley que tiende a desarrollar, facilitando su ejecución y cumplimiento.

Son, pues, justificados los siguientes conceptos del Fiscal de esta Corporación, incluidos, en su vista de fondo:

El artículo 1º del Decreto 303 de 1945, en cuanto limita o restringe el derecho que consagra el artículo 3º de la Ley 54 de 1944, reduciendo a seis meses el término que este artículo concede con el fin allí mismo indicado, resulta, prima facie, violador de este precepto, por lo cual es el caso de suspenderlo provisionalmente ,tal como lo solicitó el actor.

Evidentemente, como lo afirma el II. Consejo, la disposición demandada viola manifiestamente el artículo 3º de la Ley 54 de 1944, porque fija el plazo de seis meses para el ejercicio de un derecho, excediéndose, por este aspecto, a la letra y al espíritu de la citada norma legal, que no lo condicionó a plazo definido alguno, sino a circunstancias que debían apreciarse en oportunidad por el respectivo Ministerio.

Habiéndose, pues, extralimitado el Gobierno en el ejercicio de la potestad reglamentaria, que sólo tiene por fin dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución, supliendo aquellos detalles que sería exótico consignar en la propia ley, debe prosperar la demanda instaurada por el doctor Sarria para que se declare la nulidad del artículo l'-' del Decreto Ejecutivo No. 303 de 1945, originario del Ministerio de Minas y Petróleos, por ser violatorio de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 54 de 1944.

Por lo brevemente expuesto, el Consejo de Estado, oído el concepto fiscal y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara NULO el artículo 1° del Decreto 303 de 1945 originario del Ministerio de Minas y Petróleos, suspendido provisionalmente por auto de 20 de febrero último.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese, cópiese, de se cuenta al señor Ministro de Minas, y archívese el expediente.

GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, CARLOS RIVADENEIRA G, JORGE LAMES GIRON, GONZALO GAITAN, JESUS ESTRADA MONSALVE, PEDRO GOMEZ PARRA, GUSTAVO A. VALBUENA, LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO