100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030742SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull195307/10/1953SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1953_07/10/1953300307401953LIQUIDACION PARCIAL DE AUXILIO DE CESANTIAS - Nulidad de la norma que prohíbe a los patronos hacer liquidaciones parciales / CESANTIAS PARCIALES - Al reglamentarlas da un carácter exhaustivo, impidiendo posterior revisión / TRABAJADORES OFICIALES - Las liquidaciones parciales de cesantías se consideran como anticipos a la liquidación definitiva / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso. Artículo 6 del Decreto 530 de 1947 Las liquidaciones parciales de auxilio de cesantía que se llevaron a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de este Decreto, eximirán a los patrones de toda responsabilidad por los pagos efectuados; tienen carácter exhaustivo y no están sujetas a posterior revisión, salvo cuando se demuestre que hubo error. Evidentemente, del cotejo del acto acusado con las disposiciones que se señalan como violadas por él, se observa que el Decreto 530, al pretender reglamentar el artículo 1° de la Ley 65 de 1946, introdujo un elemento nuevo cual fue el de darles carácter exhaustivo a las liquidaciones hechas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, parágrafo 3º, de la Ley 6ª de 1945, impidiendo a la vez una posterior revisión a tales liquidaciones. Y si es que la modalidad introducida por el Decreto reglamentario de que se hace mérito puede conducir en la práctica a que se disminuya la cuantía del auxilio de cesantía a que puedan tener derecho los trabajadores al tiempo de su retiro definitivo cuando los sueldos devengados con posterioridad a la liquidación del anticipo hayan sido menores que los devengados en los primeros años de servicio. En la Ley 6ª de 1945, parágrafo 3º, artículo 13, que el demandante señala como violada, no se dice que las liquidaciones parciales de cesantía verificadas con arreglo a aquel estatuto tengan carácter exhaustivo y no estén sujetas a posterior revisión; esto lo agregó el Decreto 0530 de 1947. Las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía se deben considerar como anticipos de la liquidación final de dicha prestación, por cuanto aquéllas se verifican sin que el contrato del trabajo termine, y como el auxilio de cesantía se liquida y paga cuando el trabajador deja de prestar sus servicios a la empresa o patrono, en este caso sí puede hablarse de liquidación definitiva y total. Si ha habido liquidaciones parciales para los fines que establece la ley, entonces al hacer la liquidación definitiva, las sumas que hayan sido pagadas al trabajador por concepto de liquidaciones parciales deben descontarse del monto de la última, considerándolas como anticipos. Este y no otro es el sentido de la Ley. El decreto reglamentario debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar, facilitando su inteligencia y cumplimiento, de parte de la Administración, de los particulares, pero sin introducir, so pretexto de reglamentación, normas nuevas, obligaciones o prohibiciones más allá del contenido intrínseco de la ley. Lo contrario implica una extralimitación de funciones que constituye una clara violación de la voluntad legislativa. En relación con los trabajadores oficiales, esta Corporación ha tenido oportunidad de sentar jurisprudencia en el sentido de que las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía se consideran como simples anticipos, que deben imputarse a la liquidación definitiva, ya que esta última debe abarcar todo el lapso de servicio del trabajador. La violación de las disposiciones señaladas por el demandante en su libelo ha sido consecuencia del exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por cuanto el Gobierno ha ido más lejos que el legislador al introducir modalidades no contempladas en el estatuto que pretende reglamentar.
Sentencias de NulidadAntonio José PrietoMinisterio de Trabajo Francisco Yezid Trianaartículo 6º del Decreto número 530 de 1947 Identificadores10030114442true1206718original30112734Identificadores

Fecha Providencia

07/10/1953

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Antonio José Prieto

Norma demandada:  artículo 6º del Decreto número 530 de 1947

Demandante:  Francisco Yezid Triana

Demandado:  Ministerio de Trabajo


LIQUIDACION PARCIAL DE AUXILIO DE CESANTIAS - Nulidad de la norma que prohíbe a los patronos hacer liquidaciones parciales / CESANTIAS PARCIALES - Al reglamentarlas da un carácter exhaustivo, impidiendo posterior revisión / TRABAJADORES OFICIALES - Las liquidaciones parciales de cesantías se consideran como anticipos a la liquidación definitiva / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso. Artículo 6 del Decreto 530 de 1947

Las liquidaciones parciales de auxilio de cesantía que se llevaron a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de este Decreto, eximirán a los patrones de toda responsabilidad por los pagos efectuados; tienen carácter exhaustivo y no están sujetas a posterior revisión, salvo cuando se demuestre que hubo error.
Evidentemente, del cotejo del acto acusado con las disposiciones que se señalan como violadas por él, se observa que el Decreto 530, al pretender reglamentar el artículo 1° de la Ley 65 de 1946, introdujo un elemento nuevo cual fue el de darles carácter exhaustivo a las liquidaciones hechas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, parágrafo 3º, de la Ley 6ª de 1945, impidiendo a la vez una posterior revisión a tales liquidaciones. Y si es que la modalidad introducida por el Decreto reglamentario de que se hace mérito puede conducir en la práctica a que se disminuya la cuantía del auxilio de cesantía a que puedan tener derecho los trabajadores al tiempo de su retiro definitivo cuando los sueldos devengados con posterioridad a la liquidación del anticipo hayan sido menores que los devengados en los primeros años de servicio. En la Ley 6ª de 1945, parágrafo 3º, artículo 13, que el demandante señala como violada, no se dice que las liquidaciones parciales de cesantía verificadas con arreglo a aquel estatuto tengan carácter exhaustivo y no estén sujetas a posterior revisión; esto lo agregó el Decreto 0530 de 1947. Las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía se deben considerar como anticipos de la liquidación final de dicha prestación, por cuanto aquéllas se verifican sin que el contrato del trabajo termine, y como el auxilio de cesantía se liquida y paga cuando el trabajador deja de prestar sus servicios a la empresa o patrono, en este caso sí puede hablarse de liquidación definitiva y total. Si ha habido liquidaciones parciales para los fines que establece la ley, entonces al hacer la liquidación definitiva, las sumas que hayan sido pagadas al trabajador por concepto de liquidaciones parciales deben descontarse del monto de la última, considerándolas como anticipos. Este y no otro es el sentido de la Ley.
El decreto reglamentario debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar, facilitando su inteligencia y cumplimiento, de parte de la Administración, de los particulares, pero sin introducir, so pretexto de reglamentación, normas nuevas, obligaciones o prohibiciones más allá del contenido intrínseco de la ley. Lo contrario implica una extralimitación de funciones que constituye una clara violación de la voluntad legislativa. En relación con los trabajadores oficiales, esta Corporación ha tenido oportunidad de sentar jurisprudencia en el sentido de que las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía se consideran como simples anticipos, que deben imputarse a la liquidación definitiva, ya que esta última debe abarcar todo el lapso de servicio del trabajador. La violación de las disposiciones señaladas por el demandante en su libelo ha sido consecuencia del exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por cuanto el Gobierno ha ido más lejos que el legislador al introducir modalidades no contempladas en el estatuto que pretende reglamentar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ANTONIO JOSE PRIETO

Bogotá, octubre siete de mil novecientos cincuenta y tres.

Actor: FRANCISCO YEZID TRIANA M.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

En escrito presentado en la Secretaría de la Corporación el día 19 de septiembre de 1949, al doctor Francisco Yezid Triana, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, demandó lo siguiente:


1º. La nulidad del artículo 6º del Decreto número 530 de 1947 (febrero 14), expedido por el Presidente de la República y “por el cual se reglamenta el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, en armonía con el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los trabajadores particulares”


2º. La suspensión provisional del artículo 6º del Decreto reglamentario número 530 de 1947 (de febrero 14), por cuanto prima facie se halla en contradicción flagrante con el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945 y artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946.


Como hechos fundamentales de la demanda en el escrito de ella el actor relacionó los que a continuación se transcriben:


a) El señor Presidente de la República expidió con la firma del Ministro del Trabajo, el siguiente acto jurídico:


“DECRETO NUMERO 530 DE 1947 (febrero 14), por el cual se reglamenta el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, en armonía con el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los trabajadores particulares” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, Decreta: ... Artículo sexto: Las liquidaciones parciales de auxilio de cesantía que se llevaren a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de este Decreto, eximirán a los patronos de toda responsabilidad por los pagos efectuados; tienen carácter exhaustivo y no están sujetas a posterior revisión, salvo cuando se demuestre que hubo error.

………………………………………………………………………………………………..
b) El parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 68 de 1945 dice:


“Prohíbese a los patronos efectuar liquidaciones parciales de las cesantías que correspondan a sus trabajadores, aun cuando éstos manifiesten expresamente su conformidad.


Si se liquidaren parcialmente, los patronos perderán las sumas que hayan dado a sus trabajadores por este concepto, sIn poder repetir lo pagado.


Sin embargo, para adquirir la casa de habitación o para libertarla de gravámenes, el trabajador tiene derecho a que se le haga la liquidación parcial.


Derógase la Ley 48 de 1942”.


c) La Ley 65 de 1946, en sus artículos 1º y 2º, preceptúa que el auxilio de cesantía para trabajadores oficiales y particulares se causa en relación con todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, y se liquidará de conformidad con las reglas indicadas en el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946.


d) El Decreto 2567 de 1946, en su artículo 1º, preceptúa:


“El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio si éste fuere menor de doce meses”.


e) El Gobierno expidió el Decreto 3424 de 1946, reglamentario del parágrafo 3º, artículo 13 de la Ley 6ª de 1945;


f) En este Decreto se consagra con claridad el siguiente precepto -en armonía con la ley y la doctrina-: “Artículo 4º... “Parágrafo. Al terminar la relación o contrato de trabajo se revisarán las liquidaciones parciales efectuadas a fin de establecer y pagar, si fuere el caso, la diferencia en favor del trabajador que llegare a arrojar la liquidación final del auxilio de cesantía”.


g) El Congreso de 1946 expidió la Ley 65 en virtud de la cual se amplió el derecho al auxilio de cesantía para trabajadores oficiales y particulares;


h) La Ley 65 de 1946 no se refiere en forma expresa o tácita a las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía, materia contemplada únicamente en la Ley 6ª de 1945;


i) El Decreto 0530 de 1947 (febrero 14) se expidió para reglamentar la Ley 65 de 1946 (artículo 1º) en armonía con el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945;


j) El artículo 1º de la Ley 65 de 1946 no fue objeto de reglamentación a pesar de que el Decreto acusado lo exprese, y solamente se le tomó de referencia para violar la norma de la Ley 6ª de 1945, que ya había sido debidamente desarrollada por el Decreto 3424 de 1946;


k) El acto acusado viola ostensiblemente las Leyes 6ª de 1945 (artículo 13, parágrafo 3º) y 65 de 1946 (artículos 1º y 2º), pues limita y recorta los derechos por tales normas consagrados a favor de los trabajadores.


Como disposiciones violadas por el acto acusado, el actor señaló el artículo 120, numeral 3º, de la Constitución Nacional, el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, y los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, por cuanto limita y recorta los derechos que tales normas consagran en favor de los trabajadores, ya que el Gobierno, en ejercicio de la autoridad reglamentaria, debe limitarse a desarrollar y a dar vida práctica a la ley, y no puede variar ni en mínima parte la voluntad del legislador.

En providencia de fecha 14 de noviembre de 1949 el Consejero doctor
Baudilio Galán Rodríguez admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada providencia contra la cual el actor interpuso el recurso de súplica que fue desatado por la Sala en providencia de fecha 11 de octubre de 1950, en el sentido de confirmar el auto suplicado.

Agotada la tramitación propia del juicio sin que del estudio del expediente se observe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver en el fondo. Es de advertir que en la oportunidad procesal correspondiente el actor se abstuvo de presentar alegato escrito de conclusión.

CONCEPTO FISCAL


Al emitir su concepto de fondo en el presente juicio, el señor Fiscal 2º de la Corporación fue de parecer que debía negarse la petición del libelo, por las consideraciones que a continuación se transcriben:


La Fiscalía no encuentra oposición alguna entre el acto acusado y las disposiciones que se dicen violadas por él. Considera, por el contrario, que el artículo acusado es simplemente un desarrollo de la disposición legal, que hace más clara y exacta. No es suficiente que el Decreto agregue unas palabras más a lo dicho por la ley, sino que dichas expresiones envuelvan conceptos que sean contrarios a lo que se trata de ser eficaz, para que exista violación.


Por las razones que el honorable Consejo expresó en las providencias que decidieron tanto la petición de suspensión provisional como el recurso de súplica, que me permito acoger en su totalidad por estar de acuerdo con ellas y considerarlas suficientes para sostener aún en la sentencia definitiva la legalidad del acto acusado, doy el Concepto que me corresponde en el sentido de que se NIEGUE la petición del libelo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA


Corresponde al Consejo fallar en definitiva la demanda de nulidad promovida por el doctor Triana, y para cumplir esta obligación legal Procede a estudiar la materia sub-júdice en forma amplia.


El artículo 6º del Decreto 0530 de 1947 dice:


Las liquidaciones parciales de auxilio de cesantía que se llevaron a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de este Decreto, eximirán a los patrones de toda responsabilidad por los pagos efectuados; tienen carácter exhaustivo y no están sujetas a posterior revisión, salvo cuando se demuestre que hubo error.


La norma preinserta constituye la materia de la demanda de nulidad, y en relación con tal disposición debe estudiarse la solicitud del actor. No se trata de definir si las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía hechas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 13, parágrafo 3º, de la Ley 6ª de 1945 son legales. Se trata de definir el alcance de la norma acusada que reglamenta la disposición anteriormente citada sobre la materia a que se refiere la demanda de nulidad.


Para mejor ilustración de la cuestión controvertida conviene reproducir aquí lo dicho por la Sala al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó la suspensión provisional. Dijo entonces la Sala:


En el caso, cree el actor, que entre el artículo acusado, 6º del Decreto número 530 de 1947, y el artículo 13, parágrafo 3º, de la Ley 65 de 1946, existe o se observa “una marcada oposición que hace surtir efectos perjudiciales a las disposiciones legales anotadas que se inspiran en el afán de efectivizar un derecho fundamental de los trabajadores”. A lo largo de todos los escritos aducidos, anota la Sala, no precisa el actor cuál es el derecho fundamental de los trabajadores que en su sentir resulta vulnerado por las imposiciones reglamentarias del Decreto 0530 de 1947 en su citado artículo 6º.


Para mayor inteligencia se copian las disposiciones del Decreto y lo pertinente de las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, entre las cuales, dice el doctor, encuentra ostensible y manifiesta oposición.


El parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945 reza:


“Prohíbese a los patronos efectuar liquidaciones parciales de las cesantías que correspondan a sus trabajadores, aun cuando éstos manifiesten expresamente su conformidad.


Si se liquidaren parcialmente, los patronos perderán las sumas que hayan dado a sus trabajadores por este concepto, sin poder repetir lo pagado.


Sin embargo, para adquirir la casa de habitación o para libertarla de gravámenes, el trabajador tiene derecho a que se le haga la liquidación parcial.


Derógase la Ley 48 de 1942”.


Los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, disponen:


Artículo 1º. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.


Parágrafo. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.


Artículo 2º. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto número 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquiera otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.


Y el artículo 6º del precitado Decreto 0350 de 1947 preceptúa:


Las liquidaciones parciales de auxilio de cesantía que se llevaren a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de este Decreto, eximirán a los patronos de toda responsabilidad por los pagos efectuados; tienen carácter exhaustivo y no están sujetos a posterior revisión, salvo cuando se demuestre que hubo error.


Cuanto hace al primer extremo, violación ostensible y flagrante o clara oposición entre el artículo acusado y la Ley 6ª de 1945 -parágrafo 3º del artículo 13-, la Sala falladora del Consejo no la advierte, menos en forma manifiesta y hábil a justificar la medida preventiva que se solicita, la que sólo puede decretarse, como se ha dicho tantas veces, con prudencia y rígida cautela.


Cierto que la Ley 6ª, como norma general, prohíbe a los patronos efectuar liquidaciones parciales de las cesantías correspondientes a sus trabajadores, con la prevención de que si así lo hicieren, perderán éstos, los patronos, las sumas que hayan dado por este concepto, sin poder repetir lo pagado; pero no es menos cierto que en el último parágrafo de este mismo artículo dijo el legislador: “Sin embargo, para adquirir la casa de habitación o para libertarla de gravámenes, el trabajador tiene derecho a que se le haga la liquidación parcial. Derógase la Ley 48 de 1942.


La Ley que se comenta, 6 de 1945, estableció, consiguientemente, como regla general, que no podrían hacerse liquidaciones parciales de cesantía, pero excepcionando, permite que las liquidaciones puedan tener lugar cuando el trabajador va a destinar la suma valor de la liquidación parcial a la compra de casa de habitación o cuando desea libertar su propiedad de gravámenes constituidos sobre ella. Entonces se pregunta: ¿qué fue lo que reglamentó o dispuso el Decreto con su artículo acusado que pueda hallarse en oposición con la ley Se contesta: nada, absolutamente nada. Dijo el Decreto, simplemente que las liquidaciones parciales que se hicieren y a las cuales tienen derecho los trabajadores deben considerarse como definitivas, salvo que al hacerlas se incurriere en error; dijo que las liquidaciones parciales que se cumplieren libres de vicio en su cuantía y pago, tenían carácter exhaustivo, que sería la cesantía en la parte liquidada de carácter definitivo no sujeta, por tanto, a posteriores reducciones o reclamos. En otros términos, dispuso el Decreto que las liquidaciones parciales que en cumplimiento de la Ley citada se hicieren, debían estimarse en esa parte, y hasta ahí, como definitivas y justas, si al hacerlas no se hubiese incurrido en errores, ya fuesen de hecho o de derecho.


Si lo anterior es así, si eso, y no más que eso, fue lo que dispuso el Decreto, no se ve cómo pudo estimarse que el artículo acusado irrogue ofensa al derecho de los trabajadores, ni menos cómo pueda estimarse que tal estatuto puede directa o indirectamente vulnerar normas o dictados legales superiores.


Los trabajadores, dice la Ley que estima el actor en oposición con el Decreto, tienen derecho a que se les liquide cesantía anticipada y por todo el tiempo que hasta el día de la liquidación hayan estado al servicio de sus patronos, siempre y cuando que utilicen su valor a los fines allí previstos; y el Decreto reglamentario de la Ley, en su artículo 6º acusado al señalar o determinar que las liquidaciones parciales que legalmente se hicieron tornarían a ser definitivas, hasta ahí, se amoldó al rígido dictado de la Ley, comoquiera que dijo simplemente que las liquidaciones parciales que fueren justas, legales y exentas de error deberían considerarse como definitivas o de carácter exhaustivo, como se lee en el texto del Decreto.


Ahora, si las liquidaciones parciales fueren justas, legales, exentas de error, estima el Consejo que al disponer el Decreto que ellas tuvieran carácter definitivo y que su liquidación no quedaba sujeta a reclamo posterior, no pudo incurrirse en ostensible violación de normas superiores.

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Al segundo extremo se observa: los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, que el actor considera en oposición con el artículo acusado, preceptúan que el auxilio de cesantía para trabajadores se causa en relación con todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente que debe liquidarse en conformidad con las reglas indicadas en el Decreto 6567, de 31 de agosto d 1942. Estas disposiciones de la Ley 65 de 1946, como se ve, son normas de continuidad esencialmente sustantiva, como que en ellas se establece que el auxilio de cesantía se causa en relación con todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, y fijan como índice para la liquidación del caso el sueldo devengado en el último año de servicio. Al confrontar estas disposiciones con el artículo acusado, no observa la Sala sentenciadora del Consejo ninguna abierta oposición.


Mas, si quisiera argumentarse que, como de acuerdo con el artículo acusado, las liquidaciones parciales tornan a ser definitivas, y que por ello viene a irrogarse perjuicio al trabajador en caso de que la cesantía al retiro definitivo deba liquidarse teniendo en cuenta los sueldos de los primeros años, ya liquidados parcialmente, que puedan ser sueldos mayores de los que gana el empleado el día de su retiro, por lo que entonces puede resultar la cesantía un tanto reducida, debe contestarse que una cosa es la liquidación parcial cuanto hace al valor liquidado; y otra, los índices de referencias; años anteriores que han de tenerse en cuenta en caso de que por haber mediado cesantía parcial, deba hacerse la final y que corresponda por el resto del servicio prestado por el empleado, computándola hasta el día de su retiro. Será esto, y debe ser motivo de apreciación doctrinal de los encargados de decretar las cesantías, pero no base para fundamentar la tesis de que media oposición entre la ley y decretos citados. Este preciso problema interpretativo de derecho será materia del fallo definitivo que no puede dilucidarse en un simple auto de suspensión provisional; los planteamientos jurídicos del actor hacen entrever que el problema debatido, aunque sencillo, no es de aquellos que permitan su dilucidación mediante el procedimiento breve y directo de la suspensión provisional.


Por estas brevísimas consideraciones, que no dejan de ser bastantes, estima la Sala que el Consejero sustanciador, doctor Galán Rodríguez, estuvo ajustado a derecho cuando conceptuó que en el caso no se estaba en uno de aquellos en que la suspensión provisional resulta procedente.


Como muy bien lo anotó la Sala en la providencia cuya parte pertinente deja transcrita, el problema debatido, aunque sencillo, no es de aquellos que permitan su dilucidación en un simple acto interlocutorio, ya que si se ahonda en el estudio de un problema jurídico, al resolver las suspensiones provisionales de un acto acusado, se corre el riesgo de prejuzgar avanzando conceptos que son materia de la sentencia definitiva.


Evidentemente, del cotejo del acto acusado con las disposiciones que se señalan como violadas por él, se observa que el Decreto 530, al pretender reglamentar el artículo 1° de la Ley 65 de 1946, introdujo un elemento nuevo cual fue el de darles carácter exhaustivo a las liquidaciones hechas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, parágrafo 3º, de la Ley 6ª de 1945, impidiendo a la vez una posterior revisión a tales liquidaciones. Y si es que la modalidad introducida por el Decreto reglamentario de que se hace mérito puede conducir en la práctica a que se disminuya la cuantía del auxilio de cesantía a que puedan tener derecho los trabajadores al tiempo de su retiro definitivo cuando los sueldos devengados con posterioridad a la liquidación del anticipo hayan sido menores que los devengados en los primeros años de servicio. En la Ley 6ª de 1945, parágrafo 3º, artículo 13, que el demandante señala como violada, no se dice que las liquidaciones parciales de cesantía verificadas con arreglo a aquel estatuto tengan carácter exhaustivo y no estén sujetas a posterior revisión; esto lo agregó el Decreto 0530 de 1947.


Es conveniente aclarar que al hablar de liquidaciones parciales del auxilio de cesantía para dedicarlas a los fines establecidos en la Ley, ésta no dijo que dichas liquidaciones parciales fueran definitivas, y no lo dijo porque lo parcial nunca puede ser definitivo. El propio demandante se encarga de explicar el significado de los vocablos parcial y exhaustivo.


Las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía se deben considerar como anticipos de la liquidación final de dicha prestación, por cuanto aquéllas se verifican sin que el contrato del trabajo termine, y como el auxilio de cesantía se liquida y paga cuando el trabajador deja de prestar sus servicios a la empresa o patrono, en este caso sí puede hablarse de liquidación definitiva y total. Si ha habido liquidaciones parciales para los fines que establece la ley, entonces al hacer la liquidación definitiva, las sumas que hayan sido pagadas al trabajador por concepto de liquidaciones parciales deben descontarse del monto de la última, considerándolas como anticipos. Este y no otro es el sentido de la Ley.
El decreto reglamentario debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar, facilitando su inteligencia y cumplimiento, de parte de la Administración, de los particulares, pero sin introducir, so pretexto de reglamentación, normas nuevas, obligaciones o prohibiciones más allá del contenido intrínseco de la ley. Lo contrario implica una extralimitación de funciones que constituye una clara violación de la voluntad legislativa.


En relación con los trabajadores oficiales, esta Corporación ha tenido oportunidad de sentar jurisprudencia en el sentido de que las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía se consideran como simples anticipos, que deben imputarse a la liquidación definitiva, ya que esta última debe abarcar todo el lapso de servicio del trabajador. (Sentencias recaídas en los juicios instaurados por Abelardo Medina A., Ernesto Cediel Angel y Guillermo Hernández Rodríguez, de que fueron ponentes los Consejeros doctores Múnera, Pineda de Castro y Prieto).


Es cierto que la legislación sobre prestaciones sociales en Colombia está construida sobre una diferenciación constante y nítida entre las prestaciones para los trabajadores particulares y las prestaciones para los trabajadores oficiales. La Ley 6ª de 1945 reglamenta en capítulos diferentes las unas y las otras, y esto se deriva de la apreciación muy justa en derecho, que enfoca a los trabajadores particulares como unidos a sus patronos por un contrato de trabajo y a los trabajadores oficiales como ubicados en una situación legal y reglamentaria, de conformidad con el análisis diferencial de Jéze y de las jurisprudencia francesa. Este criterio recibió consagración positiva en el derecho colombiano en virtud del Decreto 2313 de 1946, el cual dice en su artículo 55: “Las relaciones entre la Administración y los empleados son de derecho público y no hay entre éstos y aquéllos contratos de trabajo”. Pero como entre las prestaciones para los trabajadores al servicio del Estado y los trabajadores particulares existe analogía, y en cuestiones laborales debe primar un criterio de benignidad, ya que las dudas se resuelven a favor del trabajador, hay que concluir que en cuanto a liquidaciones parciales de cesantía se refiere, no existe razón para que los trabajadores particulares estén sometidos a un régimen menos beneficioso con respecto a los trabajadores oficiales.


La violación de las disposiciones señaladas por el demandante en su libelo ha sido consecuencia del exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por cuanto el Gobierno ha ido más lejos que el legislador al introducir modalidades no contempladas en el estatuto que pretende reglamentar.


Es evidente, como lo anota el demandante, que el Gobierno excedió la facultad reglamentaria al expedir el acto acusado. Por este motivo se debe acceder a lo solicitado por el actor, y, en consecuencia, declararse la nulidad del Decreto número 0530 de 1947 (febrero 14), expedido por el Presidente de la República y con la firma de su Ministro del Trabajo, y “por el cual se reglamenta el artículo 1º de la Ley 435 de 1946, en armonía con el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los trabajadores particulares”.


Cabe anotar, además, que los Juzgados y, Tribunales del Trabajo se han abstenido en varias oportunidades de dar aplicación a la disposición acusada, por considerar que es violadora de la ley que estableció la liquidación parcial del auxilio de cesantía en beneficio de los trabajadores.



FALLO:

Por lo brevemente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA NULO el artículo 6º del Decreto número 0530, de fecha 14 de febrero de 1947, expedido por el Presidente de la República y su Ministro del Trabajo.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cúmplase, notifíquese y comuníquese.

ILDEFONSO MÉNDEZ, ANTONIO JOSÉ PRIETO, DANIEL ANZOLA ESCOBAR, JESÚS ESTRADA MONSALVE, BAUDILIO GALÁN RODRÍGUEZ, RAFAEL RUEDA BRICEÑO, EDUARDO PIÑEROS Y PIÑEROS - LUIS E. GARCÍA V., SECRETARIO.