100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030735SENTENCIA-- Seleccione --nullnull194502/02/1945SENTENCIA_-- Seleccione --_null_null___1945_02/02/1945300307331945DECRETO CON FUERZA DE LEY- No puede ser modificado sino por decreto de igual naturaleza El Decreto 2313 de 1943 fue dictado por el señor Presi­dente de la República en ejercicio y desarrollo de las facultades ex­traordinarias que le confería el artículo 19 de la Ley 7º de 1943. Es decir, que ese Decreto tiene la categoría y fuerza de una ley. Por lo mismo, es claro que no podía ser reformado o derogado sino por otro' decreto de la misma índole o por una ley expedida por el Congreso, y no por un decreto ejecutivo dictado en ejercicio de la potestad re­glamentaria como es el Decreto acusado número 2738 de 1944. En tales condiciones, es manifiesto que el articulo 29 de este último Decreto viola el parágrafo primero del Decreto extraordinario 2313 de 1943, y que el Organo Ejecutivo excedió sus facultades, con violación también de la norma establecida en el artículo 66 del Código Político y Municipal. En tal virtud, el Consejo de Estado,
Sentencias de NulidadGonzalo GaitánMinisterio de Obras PúblicasALVARO PEREZ VIVES02/02/1945artículo 29 del Decreto número 2738 de 22 de noviembre de 1944Identificadores10030114399true1206665original30112694Identificadores

Fecha Providencia

02/02/1945

Fecha de notificación

02/02/1945

Sala:  -- Seleccione --

Sección:  null

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gonzalo Gaitán

Norma demandada:  artículo 29 del Decreto número 2738 de 22 de noviembre de 1944

Demandante:  ALVARO PEREZ VIVES

Demandado:  Ministerio de Obras Públicas


DECRETO CON FUERZA DE LEY- No puede ser modificado sino por decreto de igual naturaleza

El Decreto 2313 de 1943 fue dictado por el señor Presi­dente de la República en ejercicio y desarrollo de las facultades ex­traordinarias que le confería el artículo 19 de la Ley 7º de 1943. Es decir, que ese Decreto tiene la categoría y fuerza de una ley. Por lo mismo, es claro que no podía ser reformado o derogado sino por otro' decreto de la misma índole o por una ley expedida por el Congreso, y no por un decreto ejecutivo dictado en ejercicio de la potestad re­glamentaria como es el Decreto acusado número 2738 de 1944. En tales condiciones, es manifiesto que el articulo 29 de este último Decreto viola el parágrafo primero del Decreto extraordinario 2313 de 1943, y que el Organo Ejecutivo excedió sus facultades, con violación también de la norma establecida en el artículo 66 del Código Político y Municipal. En tal virtud, el Consejo de Estado,

CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente: GONZALO GAITAN—LUIS E. GARCIA V

Bogotá, dos (02) de febrero (02) de mil novecientos cuarenta y cinco (1945)

Radicación número:

Actor: ALVARO PEREZ VIVES

Demandado:

El señor Alvaro Pérez Vives, mayor y vecino de esta ciudad, de­manda la declaración de nulidad del artículo 29 del Decreto número 2738 de 22 de noviembre de 1944, originario del Ministerio de Obras Públicas. Asimismo, solicita la suspensión provisional de la disposición acusada.

Admisión de la demanda

El libelo cumple los requisitos formales que exige el Código de lo Contencioso Administrativo, y por consiguiente habrá de admitirse.

Suspensión provisional

. La disposición acusada es del tenor siguiente:

"Decreto número 2738 de 1944. (Noviembre 22), por el cual se reforma el Decreto número 1503 de 1944, que dieta unas disposiciones reglamentarias del ramo de Transportes. —El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio [de sus facultades legales, Decreta: ........................... Artículo 29 Las Juntas

Asesoras de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas en los Departamentos, creadas por el parágrafo del artículo 49 del Decreto número 2313 de 1943, quedarán integradas así: por el Gobernador del Departamento, quien podrá designar como delegado a su Secretario de Obras Públicas o al funcionario que haga sus veces, y por cuatro miembros, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Obras Públicas, uno de ellos en representación de los gremios de transportadores del respectivo Departamento. Estas Juntas serán presididas por el Gobernador o por su delegado .............................................................. Comuníquese y publiquese.

Dado en Bogotá, a 22 de noviembre de 1944. —ALFONSO LO­PEZ. —El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ".

El demandante considera que la disposición acusada viola el pará­grafo 19 del artículo 49 del Decreto extraordinario 2313 de 1943, por cuanto aquélla modifica a éste, siendo así que el Decreto 2738 de 1944 es simplemente ejecutivo, mientras que el 2313 es de carácter extra­ordinario, es decir, que tiene fuerza de ley. Igualmente, afirma la de­manda que el artículo acusado del Decreto 2738 viola los artículos 66 y 68, y siguientes del Código Político y Municipal.

Conforme al artículo 94 del Código de lo Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de un acto o providencia., cuando la acción es la de nulidad, "basta que haya manifiesta viola­ción de una norma positiva de derecho".

La norma de derecho positivo que se dice violada en el caso de autos —parágrafo 1º, artículo 49 Decreto 2313 de 1943—, establece:

"Artículo 49 Las Direcciones Seccionales de Transportes y Tarifas creadas en las capitales de los Departamentos por los Decretos números 1596 y 1650-bis de 1943, tendrán las atribu­ciones que les fije la Dirección Nacional de Transportes y Ta­rifas por medio de resoluciones.

Parágrafo 19 Cada Dirección Seccional tendrá una Junta Ase­sora compuesta del Director, que será su Presidente, y de cua­tro miembros que nombrará y removerá libremente el Ministro de Obras Públicas, uno de ellos, por lo menos, en representación de los gremios de transportadores del Departamento. Esta Junta se reunirá, por lo menos, dos veces por mes, en las fechas que fije el Director Seccional, y extraordinariamente cuando éste lo estime necesario; tendrá las funciones que le fije la Direc­ción Nacional de Transportes y Tarifas, y los miembros que no reciban remuneración del Tesoro Público por otro concepto, devengarán un honorario de cinco pesos ($ 5) por cada sesión a que concurran". Como fácilmente se advierte, la disposición acusada del Decreto 2738 de 1944 que al principio se transcribió modifica el parágrafo 1º del artículo 49 del Decreto 2313 de 1943 que también se ha transcrito, en cuanto cambia la manera de constituir las Juntas Asesoras de la Direc­ción Nacional de Transportes y Tarifas en los Departamentos. En efec­to, en tanto que conforme al Decreto 2313, uno de los miembros de la Junta Asesora que tendrá el carácter de Presidente de la misma, debe ser el Director Seccional de Transportes y Tarifas, según el Decreto 2738, el mencionado empleado no forma parte de la Junta Asesora, y en cam­bio debe ser miembro de ella el Gobernador del Departamento, quien podrá designar como su delegado al Secretario de Obras Públicas o al funcionario que haga sus veces.

Ahora bien: el Decreto 2313 de 1943 fue dictado por el señor Presi­dente de la República en ejercicio y desarrollo de las facultades ex­traordinarias que le confería el artículo 19 de la Ley 7º de 1943. Es decir, que ese Decreto tiene la categoría y fuerza de una ley. Por lo mismo, es claro que no podía ser reformado o derogado sino por otro' decreto de la misma índole o por una ley expedida por el Congreso, y no por un decreto ejecutivo dictado en ejercicio de la potestad re­glamentaria como es el Decreto acusado número 2738 de 1944. En tales condiciones, es manifiesto que el articulo 29 de este último Decreto viola el parágrafo primero del Decreto extraordinario 2313 de 1943, y que el Organo Ejecutivo excedió sus facultades, con violación también de la norma establecida en el artículo 66 del Código Político y Municipal. En tal virtud, el Consejo de Estado,

RESUELVE:

1º Se admite la demanda sobre nulidad del artículo 29 del Decreto número 2738 de 1944, presentada por el señor Alvaro Pérez Vives, por venir en su forma arreglada a la ley.

2º Comuníquesele al Gobierno por conducto del Ministerio respectivo.

3º Notifíquesele al señor Agente del Ministerio Público.

4º fíjese el negocio en lista por cinco días para los efectos legales (artículo 126 del Código Contencioso Administrativo).

5º Decretase la suspensión provisional del artículo 29 del Decreto-número 2738 de 1944, emanado del Ministerio de Obras Públicas.

Comuníquese a quien corresponda. Cópiese y notifíquese.

GONZALO GAITAN—LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO