100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030730SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull193923/10/1939SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1939_23/10/1939300307281939VACANTES EN EL EJÉRCITO Por el artículo único del Decreto número 1972 de 1938, el Gobierno resuelve no hacer uso de la facul­tad de llamar al servicio activo a los Oficiales reti­rados, y, como consecuencia, no reconocer grado a los que hayan cursado en Academias extranjeras. Ha de­finido así una situación, disponiendo llenar las va­cantes con los Oficiales activos, y escogido una de las dos maneras que le indica la ley para hacerlo. CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ Bogotá, octubre veintitrés (23) de mil novecientos trein­ta y nueve (1939) Radicación número: Actor: FRANCISCO LOPEZ MOJICA
Sentencias de NulidadGustavo Hernández RodríguezFRANCISCO LOPEZ MOJICA23/10/1939Decreto 1972 de 1938Identificadores10030114324true1206572original30112623Identificadores

Fecha Providencia

23/10/1939

Fecha de notificación

23/10/1939

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gustavo Hernández Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 1972 de 1938

Demandante:  FRANCISCO LOPEZ MOJICA


VACANTES EN EL EJÉRCITO

Por el artículo único del Decreto número 1972 de 1938, el Gobierno resuelve no hacer uso de la facul­tad de llamar al servicio activo a los Oficiales reti­rados, y, como consecuencia, no reconocer grado a los que hayan cursado en Academias extranjeras. Ha de­finido así una situación, disponiendo llenar las va­cantes con los Oficiales activos, y escogido una de las dos maneras que le indica la ley para hacerlo.

CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente: GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ

Bogotá, octubre veintitrés (23) de mil novecientos trein­ta y nueve (1939)

Radicación número:

Actor: FRANCISCO LOPEZ MOJICA

Demandado:

El señor Francisco López Mojica, ejerciendo la acción pública, de­mandó la revisión del artículo único del Decreto ejecutivo número 1972 de 3 de noviembre de 1938, Ministerio de Guerra, y funda su acción en derecho, así:

Al Consejo de Estado le corresponde la revisión que solicito en vir­tud de los artículos 78, 79 y 81 de la Ley 130 de 1913; el artículo único transcrito es contrario a los artículos de la Constitución Nacional 52, 54 y 69, numeral 1°, porque los Poderes Públicos o los Organos del Po­der Público son limitados y separados, y es atribución exclusiva del Congreso, hacer interpretar, reformar y derogar las leyes; el artículo único transcrito es contrario a los artículos 5 y 6 de la Ley 71 de 1915, porque la situación jurídica establecida por estos artículos no puede suspenderse por una disposición del Organo Ejecutivo; el artículo único transcrito es contrario al artículo 6° del Decreto-ley 118 de 1930, porque sería contrario a la táctica constitucional que un Decreto legislativo o un decreto de carácter extraordinario fuera derogado por un simple de­creto ejecutivo', según sentencia del Consejo de Estado de 17 de junio de 1936 publicada en la página 690 de los Anales del Consejo de Estado números 239 a 244.

Los hechos:

Los hechos son los siguientes: a) Que el artículo 99 de la Ley 23 de 1916 fue modificado por el artículo 16 del Decreto-ley número 1765, de 23 de octubre de 1926; b) Que este artículo fue modificado por el ar­tículo 6 del Decreto-ley número 118, de 23 de enero de 1930; c) Que este artículo está vigente y en consecuencia el artículo único del Decreto nú­mero 1972 de 3 de noviembre de 1938 del Organo Ejecutivo es nulo por ser contrario a la Constitución y a la ley.

El Decreto acusado dice así:

Decreto número 1972 de 1938 (noviembre 3), por el cual se dicta una disposición en el ramo de Guerra.—El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y considerando: Que en la actualidad el número de Oficiales que salen anualmente graduados de la Escuela Militar, tiende a sobrepasar las necesidades de las fuerzas militares; Que como consecuencia de los contratos de fianza a que se somete el personal de alumnos al ingresar al citado Instituto, resulta para el Gobierno la obligación de destinar a tropas aquellos que por sus ca­lificaciones se 'hacen acreedores a obtener el grado de Subtenientes efec­tivos del Ejército, decreta:—Artículo único. Transitoriamente y mientras la situación contemplada en el primer considerando de la presente dis­posición subsista, suspéndense las facultades otorgadas por el artículo 9° de la-Ley 23 de 1916, en cuanto se refiere al llamamiento al servicio ac­tivo de Oficiales retirados y al reconocimiento de grados e incorpora­ción en el Escalafón de actividad de ciudadanos que hayan cursado es­tudios, en academias militares extranjeras.—Comuníquese v publíquese. Lado en Bogotá, a 3 de noviembre de 1938—EDUARDO SANTOS—El Mi­nistro de Guerra (Edo.), José Joaquín Castro M

El artículo 9° de la Ley 23 de 1916 citada, que es el que debe ser es­tudiado de preferencia en el caso presente, es del tenor siguiente;

Toda vacante de un puesto de Oficial superior o inferior en el Ejér­cito activo se llenará ascendiendo al Oficial en servicio activo que, con­forme a esta Ley reúna las mejores condiciones para ser ascendido, o llamando al servicio al Oficial del grado correspondiente que se halla en uso de licencia y reúna las mejores condiciones para ocuparlo.

Los colombianos que hayan hecho estudios en Academias militares extranjeras y a quienes el Gobierno, previos exámenes o comprobacio­nes que la Ley requiera, les reconozca algún grado oficial, serán consi­derados como en uso de licencia para los efectos de este artículo.

A falta de Oficiales en servicio aptos para el ascenso y de Oficiales competentes en uso de licencia, podrán llenarse las vacantes de que se trata, seleccionando entre los demás Oficiales colombianos que no estén en servicio activo o en uso de licencia, pero siempre que éstos posean la instrucción militar requerida, tengan el grado respectivo reconocido y reúnan las demás cualidades o condiciones que acrediten su compe­tencia y no estén inutilizados o imposibilitados para volver al servicio según la Ley 71 de 1915.

Es entendido que en los casos de movilización y de guerra, el Go­bierno podrá proveer los empleos militares del modo que estime más conveniente según las necesidades y circunstancias que tales casos excepcionales requieran; y restablecida la normalidad volverá a su es­tricta aplicación lo dispuesto en las reglas precedentes.

El Fiscal de la corporación es de opinión que el Decreto acusado es ilegal porque el artículo 9° de la Ley 23 de 1916 no es facultativo sino imperativo, y defiende su tesis así:

Es de observar primeramente que el Gobierno estima que las nor­mas establecidas en el artículo 9° de la Ley 23 de 1916 constituyen 'fa­cultades otorgadas' al Organo Ejecutivo, es decir, que el Gobierno está facultado para llamar al servicio activo a Oficiales retirados, y para reconocer grados a ciudadanos que hayan cursado estudios en Acade­mias militares, incorporándolos en el escalafón en actividad.

Si esto constituye una facultad discrecional, si es potestativo del Gobierno ejercer o nó aquellas facultades, es obvio que está por demás el Decreto 1972 que suspende dichas facultades, porque bastaría un acto de abstención para perseguir los efectos de que tratan los considerandos de la disposición acusada.

Si por el contrario, las reglas del artículo 9° de la Ley 23 de 1910 son de forzosa aplicación, entonces estamos en presencia de la sus­pensión de una ley por medio de un decreto ejecutivo.

La Fiscalía considera que respecto de los colombianos que han he­cho estudios en Academias militares extranjeras, el Gobierno está en la obligación de admitirlos a exámenes para considerarlos como en uso de licencia, incorporándolos en el escalafón de actividad. Al menos así se desprende de lo dispuesto en la última parte del inciso 4° del artícu­lo 9° de la Ley 23 de 1916, cuando dice: ...y restablecida la norma­lidad volverá a su estricta aplicación lo dispuesto en las reglas prece­dentes'. En los casos de movilización y guerra, el Gobierno puede pro­veer los empleos militares del modo que estime más conveniente, pero en tiempos normales, necesariamente debe sujetarse a las reglas ante­riormente expuestas. Por este aspecto, no se justifica legalmente la sus­pensión de tales reglas, toda vez que no se trata de movilización ni de guerra.

Erróneamente afirma el actor que el artículo 99 de la Ley 23 de 1916 fue modificado por el Decreto-lev 1765 de 1926 v luego por el Decreto 118 de 1930.

El Decreto acusado dice así:

Decreto número 1972 de 1938 (noviembre 3), por el cual se dicta una disposición en el ramo de Guerra.—El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y considerando: Que en la actualidad el número de Oficiales que salen anualmente graduados de la Escuela Militar, tiende a sobrepasar las necesidades de las fuerzas militares; Que como consecuencia de los contratos de fianza a que se somete el personal de alumnos al ingresar al citado Instituto, resulta para el Gobierno la obligación de destinar a tropas aquellos que por sus ca­lificaciones se 'hacen acreedores a obtener el grado de Subtenientes efec­tivos del Ejército, decreta:—Artículo único. Transitoriamente y mientras la situación contemplada en el primer considerando de la presente dis­posición subsista, suspéndense las facultades otorgadas por el artículo 9° de la-Ley 23 de 1916, en cuanto se refiere al llamamiento al servicio ac­tivo de Oficiales retirados y al reconocimiento de grados e incorpora­ción en el Escalafón de actividad de ciudadanos que hayan cursado es­tudios, en academias militares extranjeras.—Comuníquese v publíquese. Lado en Bogotá, a 3 de noviembre de 1938—EDUARDO SANTOS—El Mi­nistro de Guerra (Edo.), José Joaquín Castro M

El artículo 9° de la Ley 23 de 1916 citada, que es el que debe ser es­tudiado de preferencia en el caso presente, es del tenor siguiente;

Toda vacante de un puesto de Oficial superior o inferior en el Ejér­cito activo se llenará ascendiendo al Oficial en servicio activo que, con­forme a esta Ley reúna las mejores condiciones para ser ascendido, o llamando al servicio al Oficial del grado correspondiente que se halla en uso de licencia y reúna las mejores condiciones para ocuparlo.

Los colombianos que hayan hecho estudios en Academias militares extranjeras y a quienes el Gobierno, previos exámenes o comprobacio­nes que la Ley requiera, les reconozca algún grado oficial, serán consi­derados como en uso de licencia para los efectos de este artículo.

A falta de Oficiales en servicio aptos para el ascenso y de Oficiales competentes en uso de licencia, podrán llenarse las vacantes de que se trata, seleccionando entre los demás Oficiales colombianos que no estén en servicio activo o en uso de licencia, pero siempre que éstos posean la instrucción militar requerida, tengan el grado respectivo reconocido y reúnan las demás cualidades o condiciones que acrediten su compe­tencia y no estén inutilizados o imposibilitados para volver al servicio según la Ley 71 de 1915.

Es entendido que en los casos de movilización y de guerra, el Go­bierno podrá proveer los empleos militares del modo que estime más conveniente según las necesidades y circunstancias que tales casos excepcionales requieran; y restablecida la normalidad volverá a su es­tricta aplicación lo dispuesto en las reglas precedentes.

El Fiscal de la corporación es de opinión que el Decreto acusado es ilegal porque el artículo 9° de la Ley 23 de 1916 no es facultativo sino imperativo, y defiende su tesis así:

Es de observar primeramente que el Gobierno estima que las nor­mas establecidas en el artículo 9° de la Ley 23 de 1916 constituyen 'fa­cultades otorgadas' al Organo Ejecutivo, es decir, que el Gobierno está facultado para llamar al servicio activo a Oficiales retirados, y para reconocer grados a ciudadanos que hayan cursado estudios en Acade­mias militares, incorporándolos en el escalafón en actividad.

Si esto constituye una facultad discrecional, si es potestativo del Gobierno ejercer o nó aquellas facultades, es obvio que está por demás el Decreto 1972 que suspende dichas facultades, porque bastaría un acto de abstención para perseguir los efectos de que tratan los considerandos de la disposición acusada.

Si por el contrario, las reglas del artículo 9° de la Ley 23 de 1910 son de forzosa aplicación, entonces estamos en presencia de la sus­pensión de una ley por medio de un decreto ejecutivo.

La Fiscalía considera que respecto de los colombianos que han he­cho estudios en Academias militares extranjeras, el Gobierno está en la obligación de admitirlos a exámenes para considerarlos como en uso de licencia, incorporándolos en el escalafón de actividad. Al menos así se desprende de lo dispuesto en la última parte del inciso 4° del artícu­lo 9° de la Ley 23 de 1916, cuando dice: ...y restablecida la norma­lidad volverá a su estricta aplicación lo dispuesto en las reglas prece­dentes'. En los casos de movilización y guerra, el Gobierno puede pro­veer los empleos militares del modo que estime más conveniente, pero en tiempos normales, necesariamente debe sujetarse a las reglas ante­riormente expuestas. Por este aspecto, no se justifica legalmente la sus­pensión de tales reglas, toda vez que no se trata de movilización ni de guerra.

Erróneamente afirma el actor que el artículo 99 de la Ley 23 de 1916 fue modificado por el Decreto-lev 1765 de 1926 v luego por el Decreto 118 de 1930.

La Ley 51 de 1926 autorizó 'al Gobierno para poner en ejecución el plan de reorganización del Ejército', etc.

El Gobierno dictó al efecto el Decreto 1765 de 1926, pero aparte de que este Decreto no modifica en parte alguna el precitado artículo 99 de la Ley 23 de 1916, tampoco habría podido hacerlo porque no se ti ata de facultades extraordinarias pro tempore y precisas como lo or­dena el ordinal 9° del artículo 69 de la Constitución.

En cuanto al Decreto 118 de 1930 puede observarse exactamente lo mismo: no modifica las reglas prescritas en la Ley 23 de 1916, y antes bien, las reafirma en la siguiente forma:

Artículo 6° De conformidad con los mandatos del artículo 9° de la Ley 23 de 1916, sobre nombramientos y ascensos, toda vacante de un puesto de Oficial superior u Oficial General del Ejército, se llenará as­cendiendo al Oficial en servicio activo que reúna las mejores condicio­nes para ocupar el puesto vacante, al tenor de lo establecido en el citado artículo 9°.

Este Decreto está indicando precisamente lo que he venido soste­niendo, porque acepta la vigencia del artículo 9° de la Ley 23 de 1916, que en parte alguna ha sido modificado.

Quizá pudiera pensarse que el Decreto acusado tiene su base en las facultades conferidas por el artículo 10 de la Ley 115 de 1928, pero a esto debe observarse que el artículo 3° de la Ley 115 de 1929 sólo prorroga hasta el 19 de julio de 1930 la facultad que se le dio al Gobierno por el artículo 10 de la Ley 115 de 1928.

Como síntesis de lo expuesto, pueden sentarse las siguientes conclu­siones:

1a Las reglas establecidas en el artículo 9° de la Ley 23 de 1916 son de estricta aplicación en tiempo de paz.

2 a El artículo 99 de la Ley 23 de 1916 se halla vigente, pues no ha sido derogado ni modificado por ley posterior, expresa o tácitamente, ni por Decreto legislativo con la fuerza que les da el artículo 11 de la Ley 153 de 1887; y

3 a El Decreto 1792 de 1938 no tiene base ni autorizaciones especia­les ni de carácter extraordinario.

Acepta el Consejo los conceptos de la vista en cuanto afirma que el artículo 9° de la Ley 23 de 1916 es el que rige la controversia, pero se aparta de ella en cuanto estima el Decreto acusado nulo por violar ese artículo. Los fundamentos del Consejo son los siguientes:

El artículo 9° da una norma para llenar las vacantes que dejen los Oficiales superiores o inferiores, y dice que esas vacantes se pueden lle­nar de dos maneras: 1-, ascendiendo al Oficial en servicio activo que, conforme a la misma ley, reúna las mejores condiciones para ser ascen­dido; y 2-, llamando al servicio al Oficial de grado correspondiente que se halle en uso de licencia y reúna las mejores condiciones para ocu­parlo.

Es decir, el Oficial en servicio y el Oficial que esté en uso de licencia, pueden ser escogidos indistintamente para llenar la vacante, ascendien­do al primero o llamando al otro al servicio por tener el mismo grado del que dejó la vacante. Esta es una facultad discrecional para el Go­bierno, pues lo imperativo para él es llenar la vacante con Oficiales que pertenezcan al Ejército.

A los Oficiales en licencia son asimilados, por el mismo artículo 9°, los que hayan hecho estudios en Academias militares extranjeras y a quienes el Gobierno les reconozca algún grado.

El artículo único del Decreto acusado resuelve no hacer uso de la fa­cultad de llamar al servicio activo a los oficiales retirados, y como con­secuencia no reconocerá grado a los que hayan cursado en Academias extranjeras, y naturalmente, fallando este requisito, no podrán esos ciu­dadanos ser incorporados en el escalafón de actividad.

Así pues, el Gobierno ha definido con el Decreto acusado una situa­ción que es la de llenar las vacantes con los Oficiales activos; escoge una de las dos maneras que le indica la ley para llenar dichas vacantes, determinación ésta muy cuerda, puesto que si el Estado, por considera­ciones de técnica militar, tiene una escuela especial para preparar los Oficiales del Ejército, debe darles a esos ciudadanos entrada a la ac­tividad militar preferentemente a los que ya se han retirado del Ejército o que han cursado en escuelas extranjeras.

Es verdad que sin el Decreto, el Gobierno podría en cada caso abs­tenerse de llamar a ocupar la vacante al Oficial retirado, pero con él se advierte que no lo hará más en lo sucesivo, aunque de manera tran­sitoria, y cumple así con un deber de definir situaciones para no causar perjuicios con la expectativa irrealizable de los ciudadanos retirados del Ejército activo.

Por tanto, el Consejo de Estado, en desacuerdo con el señor Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara: No es nulo el Decreto ejecutivo número 1972 de 1938, Ministerio de Guerra.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese.

Revalídese el papel sellado conforme al artículo 351 del Código Ju­dicial.

TULIO ENRIQUE TASCAN , GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ , GONZALO GAITAN , ELIAS ABAD MESA , RAMON MIRANDA , GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS , RICARDO TIRADO MACIAS , LUIS E GARCIA V, SECRETARIO