Fecha Providencia | 09/03/1931 |
Fecha de notificación | 09/03/1931 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Norma demandada: Decreto ejecutivo número 499 de 13 de marzo de 1926
Demandante: SOCIEDAD AGRICOLA Y DE INMIGRACION Y FRANCISCO DE VILLA
ADJUDICACION DE BALDIOS A CAMBIO DE TITULOS DE CONCESIÓN - No puede ser objeto de facultad reglamentaria
Referencia: Sentencia en donde se declara nulo el Decreto ejecutivo número 499 de 13 de marzo de 1926 originario del Ministerio de Industrias, por el cual se provee al cumplimiento de la Ley 63 de 1872, sobre cesión de baldíos al Estado Soberano de Antioquia.
Vistos: Con fecha 18 de junio de 1926 los doctores Pedro M. Carreño y Rafael Trujillo Gómez, como apoderados el primero de la Sociedad Agrícola y de Inmigración, reconstituida por escritura pública número 319 de 24 de marzo de 1899, Notaría 1º del Circuito de Medellín, y el segundo de don Francisco de Villa en su propio nombre y en su calidad de socio vicepresidente liquidador de la antigua Sociedad Agrícola y de Inmigración, constituida por escritura de la misma Notaría, número 478 de 7 de agosto de 1878, demandaron 3a nulidad del Decreto ejecutivo número 499 de 13 de marzo de 1926, originario del Ministerio de Industrias, por el cual se provee al cumplimiento déla Ley 63 de 1872, expresando la demanda que la acción se establece en uso del derecho que consagra el artículo 78 de la Ley 130 de 1913, para que dicho Decreto se declare inexequible en todos sus artículos, por inconstitucional, ilegal y lesivo de derechos civiles de las personas que los mencionados apoderados representan.
El Decreto acusado dice a la letra:
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución, y
CONSIDERANDO:
1° Que la Ley 63 de 1872 autorizó la cesión de doscientas mil hectáreas de tierras baldías al Estado Soberano de Antioquia para el fomento de la inmigración.
2° Que con el propósito de hacer efectiva la cesión, el Gobierno General expidió a favor de dicho Estado los bonos o títulos correspondientes, con fecha 3 de junio de 1873.
3° Que habiendo sido aceptados y recibidos los bonos por el extinguido Estado, aquella entidad echó sobre sí la obligación exigida por la Ley 63 de fomentar la inmigración.
4° Que los bonos o títulos fueron expedidos nominativamente, expresándose que sólo eran amortizables en adjudicaciones a favor del Gobierno del Estado; y
5° Que hasta hoy ni el antiguo Estado ni el actual Departamento de Antioquia han solicitado la correspondiente adjudicación de los baldíos y tampoco realizado la inmigración prevista en la Ley,
DECRETA:
Artículo 1° El Departamento de Antioquia, por medio del Gobernador, deberá proceder, dentro del término de un ano, a solicitar la adjudicación de las tierras baldías de que se trata, mediante la amortización de todos los bonos expedidos a su favor por el Gobierno General el 3 de junio de 1873.
Artículo 2° Con las solicitudes de adjudicación debe' rao acompañarse los planos de los lotes que sean elegidos, de acuerdo con los artículos 55 y 96 del Código Fiscal.
Artículo 3° Expirado el término indicado en el artículo 1° de este Decreto, quedarán sin valor los bonos o remanente de bonos expedidos a favor del Estado de Antioquia el 3 de junio de 1873.
Artículo 4° El Departamento de Antioquia quedará obligado a destinar, con el objeto exclusivo de transmitir su dominio a ios inmigrantes, la mitad, por lo menos, de las tierras que se le adjudiquen. Del resto podrá disponer con libertad, pero sólo para fines Ordenados a la inmigración.
Artículo 5° Al elaborar los píanos y al verificar las adjudicaciones de que se trata, deberán respetarse los derechos de terceros, especialmente los de los cultivadores, ocupantes o colonos establecidos en las regiones que comprendan a los baldíos solicitados.
Los demandantes adujeron como fundamentos de hecho los siguientes:
Primero. La Nación, dueña de las tierras baldías, cedió al Estado Soberano de Antioquia, conforme a la Ley 63 de 1872, doscientas mil hectáreas de tierras en territorio antioqueño para el fomento de ta inmigración donde el Presidente del Estado o la legislatura del mismo lo determinase.
Segundo. Dos años después de la cesión de esas doscientas mil hectáreas de tierras baldías para el fomento de la inmigración, por el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 18 de 1874 se reconoció al Estado Soberano de Antioquia el derecho de tomar parte de esas tierras a ambos lados de la zona del ferrocarril de Antioquia en lotes alternados de diez mil hectáreas con otros lotes de baldíos que por el mismo inciso 3° del artículo 1° de la citada Ley 18 de 1874 se le cedieron también al referido Estado para auxiliar y facilitar la construcción y explotación de la vía férrea.
Tercero. La Legislatura del Estado Soberano de Antioquia, a quien correspondía la facultad de disponer la enajenación o aplicación a usos públicos de los bienes que fueran propiedad pública del Estado, según el inciso 4° del artículo 24 de la Constitución del Estado Soberano de Antioquia de 1864, expidió la Ley XXXVI de 1877, "por la cual se fomenta una Sociedad Agrícola y de Inmigración a quien podían cederse en propiedad cien mil hectáreas de baldíos cedidos al Estado por la Ley 63 de 1872 para el fomento de la inmigración, y le cedió igualmente" todos los derechos y acciones de dicho Estado que le correspondieran de conformidad con la Ley nacional 63 de 1872 y con el inciso 3° del artículo 1° de la Ley nacional 18 de 1874.
Cuarto. Al señor Francisco Javier Cisneros le adjudicó el Estado de Antioquia, en propiedad, en remate público, el 4 de marzo de 1878 esas cien mil hectáreas cedidas por la repetida Ley 63 de 1872, para el fomento de la inmigración, con la obligación de formar una sociedad que fomentara la agricultura y la inmigración.
Quinto. Por la escritura pública número 478, de 7 de agosto de 1878, otorgada en la Notaría 1º de Medellín, se constituyó la Sociedad Agrícola y de Inmigración, con el objeto principal que indica su nombre, y en ella aportó en propiedad el señor Cisneros, como socio, las cien mil hectáreas de baldíos que adquirió del Estado en licitación pública, con el derecho de tomarlas en lotes alternados, a ambos lados del camino de hierro, conforme al inciso 3° del artículo 1° de la Ley nacional de 1874.
Sexto. Por haber surgido diferencias éntrelos socios de esta Sociedad y siendo objeto del litigio la liquidación de la Sociedad, se convino en poner término a todas las diferencias por medio de una transacción que consta en la escritura pública número 692 de fecha 24 de marzo de 1899, Notaría 2º de Medellín, y en ella se estipuló la reconstitución de dicha Sociedad la cual se hizo por medio de la escritura pública número 319 de fecha 24 de marzo de 1899. Notaría 1º del Circuito de Medellín, y cuyo objeto es el mismo señalado en la escritura pública número 478 de 7 de agosto de 1878, Notaría 1ª de Medellín, y en la cual el Departamento de Antioquia ingresó como cesionario de los derechos del señor Cisneros en la primitiva Sociedad.
Séptimo. Siendo evidente que la Sociedad Agrícola y de Inmigración representa hoy al Departamento de Antioquia en los derechos cedidos al extinguido Estado del mismo nombre y tiene en su haber la propiedad sobre cien mil hectáreas de baldíos que adquirió del Estado en licitación pública, con el derecho de tomarlas en lotes alternados del camino de hierro, conforme al inciso 3° del artículo 1° de la Ley nacional 18 de 1874. la Sociedad ha usado de esos derechos pidiendo la entrega de las expresadas cien mil hectáreas de tierras baldías en la forma expresa y terminante que prescribe el artículo 1° de la Ley 18 de 1874, y con el derecho consagrado en la Ley 63 de 1872.
Octavo. Pedida por la Sociedad la adjudicación y entrega de tales baldíos, el Gobierno debió disponer la inmediata entrega, como lo previno imperativamente el artículo 2° de la Ley nacional 63 de 1872; y el Poder Ejecutivo se ha negado con insistencia a cumplir ese mandato del legislador, poniendo a la Sociedad en la Incapacidad de aplicarlas al fomento de la inmigración.
Noveno. El nombre de la Sociedad Agrícola y de Inmigración y sus estatutos (escritura pública número 319, otorgada ante el Notario del Circuito de Medellín el 24 de marzo de 1899) dicen claramente que uno de los objetos principales de la Sociedad es el fomento de la inmigración.
Décimo. La Sociedad para fomentar la inmigración en Antioquia introdujo al Departamento inmigrantes extranjeros y colonos de otros Departamentos, fundó valiosas fincas de agricultura, pastales para ganado y abrió caminos a través de las selvas vírgenes, pero no ha podido continuar su labor, ni conservar siquiera lo hecho, por la negativa del Gobierno a hacer la adjudicación y la entrega de los baldíos que corresponde a la Sociedad, en propiedad, con justo título, con arreglo a las leyes civiles.
Undécimo. Al reglamentar el Gobierno Nacional la Ley 63 de 1872 por medio del Decreto acusado, ha establecido condiciones para la existencia del derecho conferido por la Ley precitada; ha calificado de autorización la cesión perpetua e irrevocable que consagra la Ley referida para desconocer los derechos legítima mente adquiridos por terceros, y ha fijado un término perentorio y extintivo de un año para la validez de obligaciones legalmente contraídas por el Estado en la emisión de los títulos o bonos referidos, interpretando erróneamente el espíritu y la letra de la Ley 63 de 1872, que cedió tierras y no títulos o bonos de concesión; ha fijado nuevas condiciones para la distribución y aplicación dé las tierras cedidas por dicha Ley y que hoy pertenecen ya a terceros adquirentes, como lo son nuestros poderdantes; ha establecido la instransmisibilidad de los bonos o títulos susodichos al tenor de lo dicho en el considerando 4.° del Decreto, limitando únicamente al Departamento de Antioquia la facultad de solicitar con dichos bonos o títulos la adjudicación de tierras; ha impuesto al Departamento de Antioquia o a quien sus derechos represente en relación con esta adjudicación de bonos, la obligación perentoria de solicitar dentro del término de un año la adjudicación de las tierras representadas en los títulos o bonos, sin que haya mandato alguno legal que autorice para imponer a un beneficiario de bonos o títulos esta obligación, ya que el ejercicio de un legítimo derecho civil no puede quedar sometido a los mandatos u órdenes de autoridad alguna cuando en este ejercicio no está afectado el orden público y cuando sólo mira al interés privado del titular del derecho.
Como disposiciones violadas por el Decreto acusado, se citan las siguientes: artículos 31, Inciso 1°, 32, inciso 1°,49, 57 y 120, inciso 2.°, de la Constitución; las Leyes 63 de 1872' y 18 de 1874; la .Ley XXXVI del Estado Soberano de Antioquia en su artículo 8°, artículos 5° (inciso 1.°, numeral 1.°) de la Ley 57 de 1887; 12, 38 y 322 de la Ley 153 de 1887; 25, 28 y 669 del Código Civil, y 15 de la Ley 72 de 1890. Y se considera el acto acusado violatorio además de todas las disposiciones del Código Civil y sus concordantes que reconocen el dominio, uso y goce de los derechos civiles y la fuerza de las enajenaciones, remates públicos o cualquiera otra forma de estas; y délas disposiciones sustantivas que reconocen la validez y fuerza de los contratos celebrados con arreglo a, las leyes.
Ordenada la suspensión provisional del Decreto y surtida la tramitación legal correspondiente, con fecha 20 de junio del año último la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 33 de la Ley 169 de 1896, en relación con el 104 de la 130 de 1913, dictó un auto para mejor proveer, consistente en ordenar la traída de algunos documentos al proceso, y como ellos llegaron en oportunidad, es el momento de fallar en definitiva, a lo que se precede con base en las consideraciones que siguen:
Primeramente precisa establecer que la demanda no es atendible por el Consejo en cuanto allí se pide la nulidad del Decreto ejecutivo materia del juicio en concepto de violación directa de determinados preceptos de la Constitución; pues como bien se sabe, al tenor de los artículos 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, 78 de la Ley 130 de 1913 y 2.° de la 56 de 1914, relacionados entre sí, corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la constitucionalidad de los decretos del Gobierno. Luego el análisis del Decreto número 499 de 1926 que puede hacerse en el presente fallo, habrá de referirse a su conformidad o disconformidad con la ley y a cuanto signifique lesión de derechos civiles de la parte demandarte, lo que no quiere decir que en caso de encontrarse inexequibilidades de esta clase, el acto acusado deje de violar, por repercusión consecuencial en el orden jurídico, principios de los consignados en la Constitución Nacional, pero cuya declaratoria no toca al Consejo de Estado.
De las leyes que se han dictado sobre el asunto en cuestión y de los documentos que figuran en el juicio, resultan acreditados los hechos que pasan a expresarse:
a) Que por la Ley 63 de 12 de junio de 1872, el Estado de Antioquia adquirió de la Nación una extensión de terrenos baldíos, así:
Artículo 1.° Cédense al Estado de Antioquia doscientas mil hectáreas de tierras baldías para el fomento de la in migración.
Artículo 2.° En consecuencia, el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la inmediata entrega, al Presidente del Estado Soberano de Antioquia, de las citadas tierras, tomándolas de las del territorio antioqueño donde dicho Presidente las solicitare, para destinarlas al fomento de la inmigración, de la manera que lo estime conveniente a los intereses del Estado. La facultad que se concede al Presidente de Antioquia, cesa inmediatamente que se reúna la Legislatura, la cual determinará la distribución, para el fin indicado, del resto de las tierras de que aún no hubiere dispuesto el Jefe del referido Estado.
Artículo 3° Los gastos que ocasione la mensura de las tierras cedidas por el artículo primero, y los demás que sean necesarios para llevar a efecto la cesión, serán de cargo del Gobierno del Estado.
b) Que el Estado Soberano ele Antioquia expidió la Ley XXXVI de 4 de diciembre de 1877, en la cual dispuso la cesión, para fomento de la inmigración, de 100,000 hectáreas de aquellas tierras baldías, en los siguientes términos:
Artículo 1° Cédense en favor del individuo o compañía que lo solicite cien rail hectáreas de, tierras baldías, representadas en bonos territoriales de los que posee el Estado, en los términos y bajo las condiciones de la presente Ley.
Artículo 2° La adjudicación se hará en licitación pública, dentro de los noventa días siguientes a la sanción de esta Ley, en la fecha que de el Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 3° Esta Ley se publicará en todos los Distritos del Estado, con la invitación del caso, y con veinte días de anticipación al fijado para la licitación y consiguientes remate y adjudicación.
Artículo 4° Las propuestas se harán en pliego cerrado y sellado, y se abrirán por el Consejó del Estado, á las doce del día señalado para el remate.
La adjudicación se hará en la misma sesión a la persona o compañía que haya presentado la propuesta que ofrezca mayores ventajas para el Estado.
Artículo 5° El cesionario pagará al Estado las cien mil hectáreas expresadas, consignando para ello en la Administración General del Tesoro la suma respectiva en billetes de la deuda pública del Estado, computados al precio que estime conveniente el Consejo del Estado, o en dinero, que se destinará a la amortización de éstos, de conformidad con el parágrafo del artículo segundo de la Ley 300 de 1875, adicional a las de crédito público.
Artículo 6° El cesionario será obligado:
1° A consignar dentro de sesenta días, contados de la fecha del remátenla suma de pesos ofrecida en su propuesta y en las especies referidas.
2° A formar una sociedad anónima, agrícola y de inmigración, cuyo capital suscrito no baje de cien rail pesos, sin incluir en éste el valor de las tierras que obtenga, el que deberá suscribirse dentro del término de ciento ochenta días, contados desde la fecha del remate, y a constituir dentro de este mismo término la expresada sociedad, elevando sus estatutos a escritura pública.
3° A dar principio a los trabajos agrícolas de la sociedad expresada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la escritura de la constitución e incorporación legal de ella.
4° A otorgar una fianza a satisfacción del Poder Ejecutivo del Estado, para garantizar la devolución al Tesoro, de los bonos b títulos que le hayan sido endosados y cedidos a virtud de esta Ley, en caso de que no diere cumplimiento a lo preceptuado en los incisos anteriores.
Artículo 7° El Administrador General del Tesoro mantendrá en depósito los valores que consigne en su oficina el cesionario, de acuerdo con el artículo 59 y el inciso 1° del artículo 6°, para devolverlos al interesado en el caso del inciso 4.° del citado artículo 6°, o para cancelare incinerar al fin de dicho término los billetes; o destinar el dinero a la amortización de éstos, si el cesionario hubiere cumplido con las estipulaciones contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 6°.
Artículo 8o El Administrador General del Tesoro endo sará al cesionario los títulos de baldíos en referencia, expresando rué el Estado transmite en propiedad dichos títulos al cesionario, y que le cede desde esa fecha todos los derechos y acciones a que por ellos tiene derecho, de conformidad con la Ley nacional 63 de 12 de junio de 1872, y con el inciso 3° del articulo 1° de la Ley nacional 18, de 4 de mayo de 1874.
Artículo 9° Decláranse libres de derechos de consumo, por el término de cuatro años, todas las máquinas e instrumentos agrícolas y de minería, y los materiales y útiles de construcción que introduzca la sociedad cuyo establecimiento se fomenta por la presente Ley, siempre que dichos objetos sean exclusivamente dedicados a los trabajos de la misma sociedad, en zonas de sus propiedades territoriales.
Artículo 10. Exímese a la sociedad de que se trata del pago de derechos de registro para el otorgamiento de la escritura de asociación y estatutos de ella, y para el de la escritura a su favor de las tierras que obtenga.
Artículo 11. Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con el Consejo Directivo de la Sociedad citada, el establecimiento de inmigrantes; pudiendo ceder a título de remuneración a dicha Sociedad el resto de los títulos de baldíos que posea el Estado, para dar así cumplimiento por su parte a la Ley nacional 63 de 12 de junio de 1872.
Artículo 12. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para tomar acciones en la Sociedad mencionada por cuenta del Estado y por valor de diez mil pesos.
Esta suma se pagará en cuatro años, por mensualidades vencidas, a contar del día en que aquélla se constituya por escritura pública, aunque los demás accionistas paguen sus acciones en distintos términos.
En los Presupuestos de gastos de los bienios respectivos se incluirá la cantidad necesaria para el pago de dichas acciones, como crédito abierto al Poder Ejecutivo para que pueda suscribirlas, si lo tiene a bien.
c) Que por escritura número 334, de 8 de junio de 1878, Notaría 1º de Medellín, el señor Francisco J. Cisneros adquirió del Estado de Antioquia las 100,000 hectáreas de baldíos a que se refiere la Ley que acaba de transcribirse, de cuya escritura se copia lo pertinente, así:
En consecuencia el expresado Administrador General del Tesoro dijo: que por cuanto están cumplidas por el señor Francisco J. Cisneros las obligaciones detalladas por los incisos 1° y 4° del artículo 6° de la Ley XXXVI, de 4 de diciembre de 1877, expedida por la Asamblea Legislativa del Estado, por la cual se fomenta una sociedad agrícola y de. inmigración— registro oficial número 42,—cumpliendo con lo ordenado por el Poder Ejecutivo en su Resolución de fecha 20 de abril de 1878 que queda inserta, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley XXXVI ya citada, otorga: que a nombre del Estado Soberano de Antioquia cede, endosa y traspasa al ya mencionado señor Francisco X Cisneros, natural de la isla de Cuba y ciudadano de los Estados Unidos de Norte América, los veinte títulos de tierras baldías, números veinte a treinta y nueve, de a cinco mil hectáreas (sic) cada uno, expedidos por el Gobierno Nacional a favor del Estado Soberano de Antioquia con fecha tres de junio de mil ochocientos setenta y tres, cediendo y traspasando, como cede y traspasa también al dicho señor Cisneros, todos los (sic) derechos que al Estado corresponden sobre las tierras baldías a que se refiere la Ley nacional 63 de 12 de junio de 1872, y los que le fueron reservados al Estado y a éste corresponden,' según lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 1° de la Ley nacional 18, de 4 de mayo de 1874.
No se pagan derechos de registro porque el Fisco está exento de esa obligación.
Firma con los testigos arriba mencionados, por ante raí.
En este estado, se advierte: que ha entregado los títulos al señor Juan de S. Martínez, como recomendado del señor Cisneros, que firma—Lázaro F. Lince—Juan de S. Martínez—Alejandro Botero U—Juan P. del Corral—Juan B. Zea, Notario 1°
d) Que por instrumento número 478, otorgado el 7 de agosto de 1878 en la Notaría del Circuito de Medellín, los señores Francisco Javier Cisneros, Francisco de Villa y Jorge Bravo, fundaron, con arreglo a la Ley 36 de 1877, la Sociedad
Agrícola y de Inmigración, entre cuyos objetos se cuentan el de adquirir en propiedad las cien mil hectáreas de tierras baldías de que trata la Ley 36 citada, hasta obtener, previas las formalidades legales, la posesión judicial o legal de ellas, y promover la inmigración extranjera del país en los terrenos de su pertenencia. Sobre capital social y acciones, la escritura reza así:
Artículo 2.° El capital de la Sociedad es limitado y se compone: 1.°, de doscientas mil hectáreas de tierras en títulos de baldíos; y 2° de cien mil pesos en dinero.
Artículo 3° Divídese el capital social en seiscientas mil acciones, que pertenecen a los actuales socios, en esta forma: a Francisco Javier Cisneros, doscientas mil acciones; a Francisco de Villa, trescientas mil acciones, y a Jorge Bravo, cien mil acciones.
Como un paréntesis aclarativo conviene fijar que este fallo hace referencia únicamente a los baldíos que fueron cedidos al Estado de Antioquia por la Ley 63 de 1872, y parte de los cuales vinieron al patrimonio de la Sociedad Agrícola y de Inmigración en fuerza de la adjudicación al señor Cisneros y del aporte de éste a la Sociedad, según se ve de la relación de documentos de que acaba de hablarse. Porque si en algunas de estas piezas figuran igualmente 100,000 hectáreas cedidas a Antioquia por la Nación de conformidad con la Ley 18 de 1874 para auxiliar y facilitar la construcción y explotación de la vía férrea que pusiera en comunicación el interior dé dicho Estado con el río Magdalena, tierras de que tara bien se hizo dueño el señor Cisneros en su calidad de contratista de ese ferrocarril y que aportó a la Sociedad Agrícola, de tales baldíos no procede tratar en la presente ocasión, porque ellos no se hallan comprendidos en el Decreto 499 de 1926, materia del juicio.
Ahora bien: por este Decreto, que fue copiado arriba, el Poder Ejecutivo dice proveer, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución, al cumplimiento de la Ley 63 de 1872, o sea aquella por la cual la Nación cedió al Estado Soberano de Antioquia 200,000 hectáreas de tierras baldías para el fomento de la inmigración. Y refiriéndose a los bonos o títulos que para hacer efectiva esa cesión expidió el Gobierno Nacional a favor del Estado de Antioquia con fecha 3 de junio de 1873, fuera de algunos preceptos que se relacionan únicamente con el procedimiento general señalado en el Código Fiscal en punto a titulación de baldíos, dispone (artículo 1°) que el Departamento de Antioquia, por conducto del Gobernador, deberá proceder, dentro del término de un año y mediante la amortización de todos los bonos de que se ha hecho mérito, a solicitar la adjudicación de los respectivos baldíos, agregando (artículo 3º), que expirado ese término quedarán sin valor tales bonos o su remanente.
Por de contado que la decisión que profiera el Consejo sobre la legalidad o ilegalidad del Decreto en referencia, no implica, ni implicar podría, declaración alguna respecto a la propiedad que la Sociedad Agrícola y de Inmigración tenga sobre los bonos o títulos de baldíos de 3 de junio de 1873 que del Estado Soberano de Antioquia adquirió el señor Cisneros en el traspaso que se le hizo en 1878 y que esa sociedad considera como suyos en fuerza de la escritura por la cual ella se constituyó en agosto del mismo año, ya que declaraciones de esa clase son del exclusivo resorte de la justicia ordinaria a su tiempo y en su caso. Pero en el juicio administrativo que se comtempla, bastan los elementos que obran en autos y que indudablemente muestran una vinculación entre la Sociedad Agrícola y los baldíos de la Ley 63 de 1872, para que en el supuesto de que exista en el Decreto acusado cualquier ilegalidad o lesión de derechos relativamente a los bonos representativos de esos baldíos, pueda concedérsele a la nombrada Sociedad personería en la acción que establece de nulidad del Decreto.
Si, pues, conforme al artículo 322 de la Ley 153 de 1887, los derechos adquiridos con arreglo a la abolida legislación de los extinguidos Estados subsistirán según las reglas establecidas en la. parte primera de esta Ley, y por el artículo 28 ibídem, todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva, ley, los derechos que sobre las tierras baldías de la Ley 63 de 1872 o bonos de 1873, que al tenor déla Ley del Estado Soberano de Antioquia número XXXVI de 1877 adquirió en 1878 el señor Cisneros y que la Sociedad Agrícola y de Inmigración cuenta en su patrimonio, subsistían bajo la legislación imperante el 13 de marzo de 1926, fecha del Decreto número 499, y el ejercicio de esos derechos, verbigracia, lo relativo a la adjudicación a cambio de los títulos o bonos, había de regirse por las disposiciones legales entonces vigentes, o sea el Código Fiscal de 1912.
Y como en este Código se prescriben las leyes concernientes a las adjudicaciones de baldíos a cambio de títulos de concesión, sin que figure ninguna que autorice al Gobierno para fijar, en uso de la potestad reglamentaria del artículo 120 de la Constitución, tiempo dentro del cual deban solicitarse tales adjudicaciones, ni mucho menos se le otorga facultad para decidir de la validez de aquellos títulos fuera del tiempo que señale el Decreto número 499 de 1926, materia de la acusación, que según se vio fija un año para que se solicite la adjudicación de los baldíos de que se viene hablando, por amortización de los bonos de 1873, con el item de la caducidad de Sos bonos pasado ese término, es manifiestamente ilegal, por violación de las Leyes 63 de 1872 y XXXVI de 1877 (Estado Soberano de Antioquia), y de los artículos 28 y 322 de la Ley 153 de 1887, relacionados con el Título II, Libro 1° del Código Fiscal, y lesivo de derechos civiles de los demandantes, debiendo declarársela nulidad de dicho Decreto en su totalidad, ya que sus disposiciones forman un solo cuerpo por la correspondencia délas unas con las otras.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, oído el concepto del señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara nulo en todos sus artículos el Decreto ejecutivo número 499 de 13 de marzo de 1926, originario del Ministerio de Industrias.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Copíese, notifíquese, comuniqúese a quien corresponda y publíquese.
FELIX CORTES
PEDRO MARTIN QUIÑONEZ
SERGIO A. BURBANO
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
NICASIO ANZOÂLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
ALBERTO MANZANARESV , SECRETARIO EN PROPIEDAD