Fecha Providencia | 06/12/1934 |
Fecha de notificación | 06/12/1934 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Isaías Cepeda
Norma demandada: Decreto ejecutivo número 2007 de 22 de octubre de 1928
Demandante: JOSE ARTURO ANDRADE
LAZARETOS – Monedas especiales / MONEDAS PARA LAZARETOS – Emisión comisionada por el Gobierno en el Banco de la República
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: ISAIAS CEPEDA
Bogotá, seis (06) de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934)
Radicación número:
Actor: JOSE ARTURO ANDRADE
Demandado:
Referencia: Sentencia en el Juicio de nulidad del Decreto ejecutivo número 2007 de 22 de octubre de 1928, originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y acusado por el doctor Tose Arturo Andrade. Por medio de este fallo el Consejo no accede a decretar la nulidad solicitada por el demandante.
El doctor José Arturo Andrade en ejercicio de la acción popular que consagra el artículo 79 de la Ley 130 de 1913, demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del Decreto ejecutivo número 2007, de 22 de octubre de 1928, publicado en el Diario Oficial número 20932, del cual hay un ejemplar agregado a los autos en copia auténtica—y en especial del artículo 1º de dicho Decreto, como contrario a la ley.
La demanda fue admitida por haber sido propuesta en ejercicio de la ciudadanía, esto es, en acción pública, pero no en la calidad que alega el actor, de miembro de la Junta Directiva del Banco de la República, porque no acreditó tal personería con copia autorizada de la escritura social o por lo menos del extracto de ella, y del nombramiento respectivo, como es de rigor.
El Decreto acusado fue suspendido provisionalmente, pero luego fue levantada la suspensión provisional por providencia de 31 de enero de 1929. Tramitado legalmente el asunto, se falla hoy, previas las siguientes consideraciones:
El actor considera que el decreto viola los artículos 21 y 23 de la Ley 25 de 1923.
La demanda se apoya en los siguientes hechos:
1° El Gobierno ha ordenado la acuñación de moneda de cobre para los lazaretos.
2° El Gobierno ha impuesto al Banco de la República la obligación de efectuar la acuñación de dicha moneda y de hacer entrega de ella a la Tesorería General de la República.
3° El Gobierno no ha celebrado con el Banco arreglo de ninguna especie para que dicho establecimiento se haga cargo de las funciones a que se refiere el punto anterior.
4° El Gobierno no ha solicitado el concepto de la Junta Directiva del Banco de la República para disponer la emisión de la moneda de cobre de que se trata.»
El Decreto acusado dice:
Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 25 de 1923, comisiónase al Banco de la República para que efectúe en la Casa de Moneda de esta ciudad, la acuñación de cincuenta mil pesos ($ 50,000) en moneda de cobre, con destino a la circulación en los lazaretos de signos metálicos especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 8º de 1905.
Artículo 2° La acuñación de la expresada suma se hará en monedas de $ 0-50 cada una, de 10 gramos y de 30 milímetros de diámetro, y llevarán la siguiente inscripción; por el anverso, y alrededor de la moneda, República de Colombia 1928, y en el centro, la palabra Lazareto, dentro de una Cruz de Malta; por el reverso, una corona de laurel alrededor de la moneda, y en el centro, en números arábigos, su valor y la palabra Centavos.
Artículo 3º A medida que se vaya efectuando la acuñación, el Banco de la República hará entrega de las monedas a la Tesorería General de la República, para que dicha oficina las envíe a los lazaretos.
Artículo 4.° Las monedas de cobre cuya acuñación se dispone en este Decreto, son de prohibida circulación fuera de los azaretos, y las autoridades tienen el deber de decomisar las que se hallen en poder de los particulares en las condiciones indicadas. La falsificación de estas monedas será castigada de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código
Penal
Artículo 5° La partida para atender al cumplimiento del presente Decreto se tomará de la asignada en el capítulo 22, artículo 257 del Presupuesto vigente.»
La Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, dice en el aparte d) del artículo 21, como una de las obligaciones a cargo de la Nación que el representante legal del Gobierno consignará en el contrato por el cual el Banco quede constituido legalmente, como en efecto se consignó en el punto 11 de la escritura social número 1434, de 20 de julio de 1925:
d) Acatar el concepto de la Junta Directiva del Banco, respecto a las emisiones futuras de monedas de plata, níquel, cobre u otros metales, excepto monedas de oro del peso y de la ley fijados por las leyes vigentes.»
El actor sostiene que el decreto acusado ordena la acuñación de una cantidad de moneda de cobre, sin que hasta la fecha de dicho decreto, ni después, se haya solicitado el concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, violando así el precepto legal citado.
En la exposición de motivos de la Ley 25 de 1923, se dice lo siguiente, en relación con el artículo 21 transcrito, pasaje que el demandante cita:
Por las excesivas emisiones de moneda de plata, níquel o cobre, el Gobierno podría depreciar la moneda del país, hacer salir el oro acuñado y forzar al Banco a suspender los pagos en especie. Si el Banco ha de estar obligado ¡¡a mantener sus billetes a la par con el oro, debe quedar protegido, no sólo contra las emisiones de papel moneda del Gobierno o de otras entidades, sino también contra las emisiones excesivas de toda clase de moneda metálica fiduciaria.»
También sostiene el demandante que entre el Gobierno y el Banco no se ha celebrado ningún convenio en virtud del cual el Banco tome a su cargo la acuñación y custodia de la moneda especial que haya de emitirse para los lazaretos, función que hubiera correspondido antes a la Junta de Conversión; de suerte que el decreto en que se impone al Banco de la República semejante obligación, viola de manera expresa el artículo 23 de la Ley 25 citada.
Las incontrovertibles razones de la Ley y de la exposición-de motivos darían fundamento a la declaratoria de nulidad del Decreto acusado, si se tratara de emisiones de monedas-de plata, níquel, cobre u otros metales destinados a la circulación nacional en su carácter de tales, porque ocasionarían el deprecio de la moneda del país, la salida del oro y la. ineludible necesidad para el Banco de suspender los pagos en especie, aparte del perjuicio que recibiría el Banco por emisiones excesivas de moneda metálica fiduciaria, Pero es el caso que no se trata de tales emisiones destinadas a servir de moneda en la República, sino de signos metálicos especiales, con destino á la circulación en los lazaretos, como se comprueba con la sola lectura del Decreto.
Dice el señor Fiscal:
Se ha perdido de vista, de una parte, que además de ser de cobre la moneda que por el Decreto se manda emitir, mental no empleado en nuestro sistema monetario .que es el bimetalista de oro y plata, se trata, por otra, de un signo metálico cuyo uso se limita a sólo los. lazaretos establecidos en la República, y que se invierte o funciona del modo siguiente, precisamente por carecer de los caracteres o condiciones arriba dichos, o sea de medio de comparación y pago.
Se raciona a los leprosos con ese signo por el monto de lo que semanalmente y de conformidad con la ley les corresponde, pagando éstos con lo mismo, a los vivanderos o comerciantes, lo que. toman para su alimentación u otros fines; los vendedores a su vez consignan las 'cantidades recibidas en la Tesorería Interna del leprosorio, obteniendo a su vez un giro a cargo del Tesoro externo, quien a su turno pone a disposición del librado en moneda corriente, el valor girado por aquél Es este el sabio y prudente mecanismo de pagos en los Lazaretos para preservar por este medio la moneda-circulante en las transacciones, y con ella a todos los ciudad a*-nos, del contagio de la terrible, dolorosa enfermedad.
Que el referido signo convencional garantizado por el Estado para atender a una necesidad de carácter social no es una moneda sino un recurso, el más propio y adecuado para atender a la congrua sustentación de los enfermos y a la defensa de la salubridad pública, se prueba del modo siguiente:
Cada moneda, disco o signo metálico de $ 0-50 a que se refiere el Decreto, tiene 10 gramos y 30 milímetros de diámetro y lleva por inscripción, por el anverso y alrededor de ésta, República de Colombia—1928, y en el centro la palabra Lazareto dentro de una Cruz de Malta; por el reverso, una corona de laurel al rededor de la moneda, y en el centro, con números arábigos, su valor y la palabra centavos; inscripción que como se ve difiere totalmente de la que llevan las monedas nacionales en circulación en el anverso, que en lugar de la efigie grabada en las de igual valor en éstas, figura la palabra Lazareto, lo cual basta, por su especificación, para sustraerla, en hecho de circulación.
Media además otro argumento contra la identidad que pretende darse al signo metálico con la verdadera moneda, y es el de que dispuesto como está en los artículos 130, 131 y 133 del Código Fiscal, que las monedas de oro, plata y níquel deben tener el peso y ley prescritos en ellos, requisitos de que carecen las de que se trata, y cuyo número de gramos no concuerda con el establecido en aquéllas disposiciones, no es posible en tal virtud la semejanza hallada entre las dos por el señor demandante.
Si después de estas consideraciones quedara alguna duda respecto de la total y absoluta diferencia que hay entre la moneda sobre cuya acuñación versa el Decreto y la adoptada por la República como medio circulante, se desvanecerá con sólo traer a la vista el artículo 5.° de la Ley 8º de 1905, que declara libres del curso forzoso del papel moneda las que hoy, como meros signos metálicos, van a emitirse con destino a los lazaretos y para los fines que se dejan expresados,'' signos que a partir de aquel año hasta el presente no entran ni han entrado jamás en la circulación nacional.
Consecuencia de lo anterior es la de que al estatuir o disponer el ordinal a) del artículo 21 de la Ley 25 de 1923, como obligación, de la que la Nación acataría el concepto de la Junta Directiva del Banco de la República respecto a las emisiones futuras de monedas de plata, níquel, cobre u otros metales, no quedó comprendida como tal la de solicitar previa y necesariamente ese concepto, en tratándose de las que en calidad de meros signos metálicos sin poder liberatario, empléanse exclusivamente en los lazaretos por una agrupación de cinco o seis mil ciudadanos en ellos asilados.
Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el razonamiento del actor. Y aunque es verdad que en, el Decreto acusado se emplea repetidas veces la palabra moneda, el uso de ella no se hace en un sentido técnico, sino significando signos metálicos. La circulación monetaria del país en nada se altera con el empleo, por medida de profilaxis, en los lazaretos, de signos que en ninguna forma pueden ingresar a la circulación general, y que el Banco debe acuñar en su calidad de Agente Fiscal del Gobierno.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no accede a decretar la nulidad pedida por el demandante.
Copíese, notifíquese, publíquese y archívese.
ALBERTO PUMAREJO , ISAIAS CEPEDA , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , NICASIO ANZOLA , RICARDO TIRADO MACIAS , VICTOR M. PEREZ , PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ , NICOLAS TORRES NIÑO , SECRETARIO EN PROPIEDAD