100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030717SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull0303193103/03/1931SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__0303_1931_03/03/1931300307151931
Sentencias de NulidadMINISTERIO DE GUERRALUIS ALEJANDRO TELLEZ03/03/1931Identificadores10030114196true1206300original30112514Identificadores

Fecha Providencia

03/03/1931

Fecha de notificación

03/03/1931

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Demandante:  LUIS ALEJANDRO TELLEZ

Demandado:  MINISTERIO DE GUERRA


Referencia: El Consejo de Estado declara que no es nulo el Decreto ejecutivo número 1901, dictado por el Mi­nisterio de Guerra el 21 de noviembre de 1929, por el cual se organiza el ramo de guerra.

Vistos: El doctor Julio R. Chaves, con poder especial que le confirió el señor Luis Alejandro Téllez, Cabo segundo del Ejército asilado en Agua de Dios, demandó la nulidad del Decreto ejecutivo número 1901 de 1929 (21 de noviembre), por el cual se organiza el ramo de guerra. Intenta la de­manda por considerar que este acto del Gobierno es contrario a la ley y lesivo de derechos civiles.

El actor indicó como violadas por el Decreto acusado las Leyes 62 de 1927, 40 de 1922, 91 de 1919 y 41 de 1924. De estas disposiciones, dice el demandante, y de los artículos 78 a 81 de la Ley 130 de 1913, derivo el derecho, causa o razón de esta demanda.

Los hechos en que funda su acción los concreta de este modo:

1º En virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 40 de 1922, mi constituyente está devengando el sueldo co­rrespondiente a su grado de Cabo segundo del Ejército, por haber contraído la enfermedad de lepra durante su servicio en el Ejército.

2º El sueldo fijado por la Ley 62 de 1927 para un Cabo segundo es el de cuarenta pesos ($ 40), pero el Decreto acusado, infringiendo dicha Ley y sin facultad para variar las asignaciones que ella señala, redujo varios sueldos, entre es, tos ios de los Cabos segundos a $ 15, o sea en más de un 50 por 100 de lo señalado en la Ley, con lo cual se ha ocasionado a mi poderdante un grave daño en su único y escaso patri­monio.

3° La Ley 15 de 1929 en que el Decreto acusado se apo­ya, no autoriza en forma alguna al Gobierno para variar las asignaciones a los miembros del Ejército; de consiguiente, el sueldo de $ 40 asignado a los Cabos segundos por la Ley 62 citada, que era el que mi poderdante venía devengando en su grado, ha sido, de manera ilegal, reducido, con lo cual se ha violado también la Ley 40 de 1922, que consagra el derecho ai sueldo correspondiente al empleo.

4° El Decreto acusado, en su artículo 14, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, inclusive las orgáni­cas de la Compañía de Zapadores del Almorzadero, con lo cual se violan los artículos 1º y 29 de la Ley 91 de 1919, que fija el pie de fuerza y los oficiales de planta del Ejército; la Ley 41 de 1924, que creó la Compañía de Zapadores del Almorzadero destinada especialmente a los trabajos de la vía nacional, y la Ley 62 de 1927, que fija asignaciones contrarias al Decreto acusado.

Aun cuando el actor pidió la suspensión provisional del Decreto, no le fue concedida; y agotada que ha sido la ritua­lidad del procedimiento en el asunto, pasa a decidirse en el fondo.

Durante el término de fijación en lista de este asunto, el señor Fiscal de la corporación pidió que se librara despacho al señor Ministro de Guerra con el fin de que rinda informe acerca de las razones de carácter legal que tuviera para redu­cir en el Decreto 1901 de 21 de noviembre de 1929 a $ 15, el sueldo asignado a los Cabos segundos en la Ley 62 de 1927 y para derogar el artículo 14 del mismo, las disposiciones con­trarias a él, inclusive las orgánicas de la Compañía de Zapadores del Almorzadero.

El Consejero sustanciador de entonces accedió a tan singular pedimento de la Fiscalía con citación del actor, y dis­poniendo que se tuviera como prueba en este asunto.

La respuesta del Ministerio de Guerra es de este tenor:

Ministerio de Guerra—Departamento número I—Sección de Personal—Bo­gotá, septiembre veintidós de miS novecientos treinta.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto que prece­de y de conformidad con lo pedido, en vista de los documentos y registros de esta Oficina, atentamente se informa:

1º Las razones de carácter legal que sirven de base al Decreto ejecutivo número 1901 de 1929, en cuanto hace rela­ción al sueldo asignado a los Cabos segundos, emanan de la facultad concedida al Gobierno por el artículo 3° de la Ley 15 de 1929 y del mandato contenido en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 104 de 1927.

El legislador de 1929 confinó al Gobierno la facultad de reorganizar el Ministerio de Guerra y el Ejército de la Republica con el único fin de proveer de manera sencilla y pronta a la reducción de gastos que imponía la angustiosa situación del Fisco Nacional. Dentro de este concepto obró el Ejecuti­vo en la reducción del sueldo de ios Cabos segundos, tenien­do también en cuenta que por el artículo 1° de la Ley 104 de 1927 el mismo legislador había descartado de la jerarquía de los Suboficiales del Ejército a dichos Cabos, ordenando ade­más, en el parágrafo de tal artículo:

"Los Cabos segundos se consideran como buenos solda­dos sin las prerrogativas de los Suboficiales."

La apreciación hecha en la Ley 62 de 1927 respecto de los Cabos segundos al señalarles sueldo en relación con los Cabos primeros, diferenciándolos notoriamente de la condi­ción y emolumentos de los soldados, fue modificada casi en seguida y sustancialmente por el artículo 1º de la Ley 104 del mismo ano. Y si a esto se agrega la consideración de que con el sueldo debe retribuirse justa y equitativamente el trabajo prestado dentro de cada clase y jerarquía, en armonía con su importancia y consiguiente responsabilidad legal y moral, y establecido legalmente que el Cabo segundo es un buen sol­dado, es lógico y está dentro de tal concepto legal que sus sueldos debían correlacionarse para remediar resaltante dis­paridad, contraria al mandato contenido en la disposición legal que arriba se transcribió.

2° Las razones de carácter legal en que se apoya el ar­tículo 14 del mismo Decreto 1901 de 1929 para derogar las dis­posiciones contrarias a los mandatos de tal Decreto, emanan del ya citado artículo 3° de la Ley 15 de 1929 en orden al ar­tículo 1º de la Ley 115 de 1928, por cuyos mandatos se facultó al Gobierno para reorganizar el Ministerio de Guerra y el Ejér­cito de la República, sobre la base de las cinco divisiones que existían y oyendo el concepto de la Junta Asesora del Minis­terio.

Decretada por el Gobierno la reorganización del Ejérci­to con sujeción a tal facultad legal, es obvio que toda otra disposición anterior sobre organización del mismo Ejército quedaba derogada, particularmente las que fueran contra­rias a la nueva organización dictada, salvo el caso de que en la misma Ley de facultades (15 de 1929) se hubiera consig­nado, que no se hizo, excepción o limitación alguna con rela­ción a disposición preexistente.

De esta suerte, o sea obrando dentro de la recta aplica­ción de la facultad legal conferida al Gobierno para la reorga­nización del Ejército de la .República, al decretarse la nueva organización se sustituyó el Cuerpo de Zapadores del Almorzadero (unidad exótica en el Ejército por su composición y dotaciones en relación a su denominación, sueldo y servicio) por un escuadrón de caballería normalmente dotado, organiza­do, armado y equipado, cuyo servicio es notoriamente más eficiente y de sostenimiento más fácil y ventajoso para el Fisco, porque el Cuerpo de Zapadores que se sustituyó ocasionaba gastos cuatro veces superiores al Escuadrón.

M. ARTURO DOUSDEBES

GENERAL JEFE DE LA SECCION.

El señor Fiscal de la corporación, en su alegato de fondo, manifiesta que ya el actor como Personero del señor Rafael Antonio Lamus Gómez en el juicio de nulidad intentado con­tra el Decreto materia de este juicio y de los marcados con los números 1935 y 1942 de 27 de noviembre próximo pasado, había invocado los hechos en que ahora apoya su pedi­mento y citado las leyes que en su opinión resultaban infrin­gidas por las providencias ejecutivas materia de la litis, y que por consiguiente se limita a reproducir en este asunto el con­cepto que emitió en el juicio instaurado a nombre del señor Lamus Gómez.

El dicho escrito del señor Fiscal, después de analizar el Decreto 1901 acusado, y las facultades legales que tuvo el Gobierno para dictar aquella providencia, termina de este modo:

Demostrado en lo expuesto al principio que la reorgani­zación obedecía a la finalidad única de disminuir las erogacio­nes que con arreglo al Presupuesto para la actual vigencia económica era preciso hacer en el Ejército, de acuerdo con la correspondiente Ley de apropiaciones, y que en armonía con el artículo 3° de la Ley 15 de 1929 no podía efectuarse de otro modo que reduciendo sueldos y asignaciones al personal militar, la violación déla Ley 62 de 1927 no pasa de ser una afirmación sin fundamento e hija del poco estudio de los ac­tos acusados en orden a las leyes en que se basan, y muy espe­cialmente, al precepto que en la sobredicha Ley facultó al Gobierno para reorganizar el Ministerio de Guerra y el Ejér­cito con la mira indudable de reducir en forma tal los gastos de una y otra entidad, que las apropiaciones presupuéstales no dieran margen a la apertura de créditos adicionales du­rante la vigencia en curso.

De autos aparece que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 40 de 1922, se dio de alta como Cabo 2o del Ejército, con residencia en Agua de Dios, al señor Luis Alejandro Téllez, con una asignación mensual de $ 40, indicada para los Cabos segundos por la Ley 62 de 1927.

La Ley 115 de 1928 dijo textualmente:

Artículo 10. Facúltase al Gobierno para reorganizar el Ministerio de Guerra y el Ejército, dentro de las partidas que al efecto se asignen eD la Ley de Apropiaciones de la próxima vigencia.

Y en el año siguiente, la Ley 15 dijo en su artículo 39:

Artículo 3° Prorrogase hasta el 19 de julio del año. próximo la facultad que se le dio al Gobierno por el artículo 10 de la Ley 115 de 1928, para reorganizar el Ministerio de Guerra y el Ejército de la República, lo que deberá hacerse oyendo el concepto de la Junta Asesora del Ministerio, y sobre la base de las cinco Divisiones del Ejército que hoy existen. Délas economías que se obtengan de la reorganización de la presente vigencia fiscal, podrá el Gobierno tomar las partidas necesarias para atender a los gastos del traslado de personal, arrendamiento de locales para cuarteles y oficinas, muebles, útiles y enseres para las nuevas unidades, instalación de nue­vas guarniciones y demás gastos que ocasione dicha reorga­nización, haciendo al efecto los traslados del caso, aunque sea de un capítulo o otro de la Ley de Apropiaciones vigente,

A virtud de las autorizaciones que dieron estas leyes al Gobierno, se dictó el Decreto acusado número 1901, con fecha 21 de noviembre de 1929, esto es, dentro del plazo fijado por el artículo 10 de la Ley 15 de 1929, plazo que se concedió de manera expresa hasta el 10 de julio de 1930 Tal Decreto se expidió, de acuerdo con las indicaciones del legislador, con el propósito de buscar economías al Tesoro Público, y en tales circunstancias se imponía la reducción délos sueldos estable­cidos hasta entonces.

Y en cuanto al reclamo especial que se hace acerca de la reducción que él Ministerio hubiere decretado a los sueldos de los Cabos segundos, ella no estaba estorbada por ningún precepto legal, y bien al contrario, tales unidades no forman parte de la jerarquía militar de Suboficiales.

El artículo 1° de la Ley 104 de 1927 dice así:

Artículo 1.° La jerarquía militar de los Suboficiales será:

Cabo 1.°, Sargento 2°, Sargento furriel, Sargento 1.° y Abanderado.

Parágrafo, Los Cabos segundos se considerarán como buenos soldados, sin las prerrogativas de los Suboficiales.

Ejercitando las atribuciones dadas por el legislador, con el pensamiento de buscar economías que aseguren el equili­brio presupuestal, y esquivando, por lo mismo, la apertura de créditos administrativos posteriores, hubo de adoptarse la reducción de las asignaciones existentes, sin que sea dado afirmar que la autorización que se dio para la reorganización del Ejército, implicara la reducción de sueldos o asignaciones.

La misma Ley rechaza de manera terminante esta argu­mentación del actor, desde luego que señala destinaciones especiales para las cantidades que pudieren obtenerse mediante la reorganización que se proyectaba. El Decreto, pues, estable­ció economías y dio una organización adecuada a las unida­des del Ejército, sustituyendo el Cuerpo de Zapadores del Almorzadero por un Escuadrón de Caballería, cuyo servicio fue en todo caso más eficaz y más económico, llenándose bajo estas fases las finalidades previstas en la ley.

En mérito de estas consideraciones, el Consejo de Esta­do, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad déla ley declara que no es nulo el Decreto ejecuti­vo número 1901 de 21 de noviembre de 1929, por el cual se reorganiza el ramo de Guerra, materia del presente juicio.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifique se, cópiese, publíquese y archívese el expe­diente.

FELIX CORTES

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

SERGIO A. BURBANO

PEDRO MARTIN QUIÑONES

NICASIO ANZOLA

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad