100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030712SENTENCIA-- Seleccione --nullnull193612/02/1936SENTENCIA_-- Seleccione --_null_null___1936_12/02/1936300307101936SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadElías Abad MesaRaúl E. Sánchez12/02/1936Decreto ejecutivo número 2018 de 1930. Identificadores10030114135true1206221original30112459Identificadores

Fecha Providencia

12/02/1936

Fecha de notificación

12/02/1936

Sala:  -- Seleccione --

Sección:  null

Subsección:  null

Consejero ponente:  Elías Abad Mesa

Norma demandada:  Decreto ejecutivo número 2018 de 1930.

Demandante:  Raúl E. Sánchez


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente: ELIAS ABAD MESA

Bogotá, febrero doce (12) de mil novecientos treinta y seis (1936)

Radicación número:

Actor: RAUL S. SANCHEZ

Demandado:

Referencia: Sentencia proferida en el juicio de nulidad del Decreto ejecutivo número 2018 de 1930.

Con fecha 5 de marzo de 1931 el señor Raúl E. Sánchez presentó ante este Consejo demanda de nulidad contra el Decreto ejecutivo número 2018 de 29 de noviembre de 1930, y que a la letra dice:

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3. ° Del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

1° Que el artículo 8° de la Ley 41 de 1915 dispone que “los servicios que debe prestar la Policía Nacional en los distintos ramos, lo mismo que sus atribuciones, serán fijados en reglamentos especiales.”

2° Que conforme al ordinal 1° del artículo 21 del Decreto ejecutivo número 1775 de 1926, reorgánico de la Policía Nacional, los Jueces de Policía deben 'auxiliar al Poder Judicial, como funcionarios de instrucción criminal en los delitos cuyo juzgamiento corresponda a las autoridades nacionales del orden judicial.'

3° Que en la reorganización dada últimamente a la Policía Nacional fueron suprimidos cinco de los catorce Juzgados que antes existían, con lo cual han quedado con excesivo trabajo los nueve existentes hoy, a tal punto que no alcanzan a dar oportuna evasión a varios de los negocios que diariamente entran a sus despachos, con grave perjuicio para la recta administración de justicia; y

4° Que el objeto primordial de la Policía es la averiguación rápida y eficaz de los delitos que se cometieren en su territorio o demarcación, y practicar las diligencias indispensables para comprobarlos, descubrir a los culpables y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito que puedan desaparecer; y que el cumplimiento por parte de los Jueces de Policía de las numerosas comisiones que les confieren los Jueces ordinarios, impiden que aquéllos desempeñen sus funciones en forma que preste efectiva protección a las personas y a las propiedades,

DECRETA

Artículo 1° Cuando los sumarios que inicien e instruyan los Jueces de Policía Judicial resulten de la competencia de los Jueces Municipales de esta ciudad, las diligencias o ampliaciones que posteriormente se dispongan en los sumarios de que se trata, y en general las comisiones judiciales de cualquier clase en los negocios de competencia de dichos Jueces Municipales, no se podrán encomendar a los Jueces de Policía ni éstos serán obligados a cumplirlas si se las encomendaren.

Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto por los artículos 232 de la Ley 57 de 1887 y 1.° de la Ley 104 de 1922, todos los sumarios, excepto los de la exclusiva competencia de la Policía Judicial, que se inicien y levanten en los Juzgados de la misma, deberán remitirse directamente al Juzgado del Circuito en lo Criminal; de manera que los sumarios que puedan ser de competencia de los Jueces Municipales les lleguen por conducto del Juez del Circuito, como Jefe de los funcionarios de instrucción.

Artículo 3° Este decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

La demanda contiene en apoyo de la tesis de la ilegalidad solicitada, las siguientes consideraciones jurídicas:

Este artículo (el 1° del decreto transcrito) es claramente violatorio de los siguientes textos: artículo 64 de la Ley 169 de 1896 en relación con el artículo 1506 del Código Judicial; artículo 17 de la Ley 100 de 1892. y en general el Título 9° del Libro 1° del Código Judicial, en relación con los artículos 1590 y 1628 del Código Judicial y 232 de la Ley 57 de 1887.

En efecto: el artículo 64 de la Ley 169 de 1896 declara que "son funcionarios de instrucción... los Inspectores de Policía, los Jefes o Inspectores de Policía Nacional...." (Cabe aquí advertir que éstos son los mismos llamados Jueces de Policía" por los Decretos 1775 de 1926 y 2018 de 1930). Siendo, pues, como son, funcionarios instructores tales Jueces de Policía, veamos cuál es su misión según la ley. Al tenor del artículo 1506 del Código Judicial, funcionario de instrucción es el funcionario que practica el sumario," esto es, aquel cuya misión es "reunir todas las (piezas) diligencias propias para comprobar el cuerpo del delito y descubrir los delincuentes o culpables."

Pues bien, el artículo 1° del decreto que acuso exime prácticamente a los Jueces de Policía de la obligación de instruir los sumarios que resulten de competencia de los Jueces Municipales.

En efecto, dicho artículo l° declara que desde el momento en que aparezca que el sumario iniciado por un Juez de Policía es de competencia de los Jueces Municipales, las ampliaciones que posteriormente se dispongan no se podrán encomendar a los Jueces de Policía ni éstos serán obligados a cumplirlas si se las encomendaren. Así, por ejemplo, si se trata de un delito de heridas, el sumario iniciado en las oficinas de la Policía se limitará al parte policial o al denuncio del agraviado y al reconocimiento délos médicos legistas; el funcionario de policía, dada la latitud de los términos del decreto acusado una vez que del reconocimiento médico aparezca que el negocio es de la competencia de los Jueces Municipales, se limitará a dejar transcurrir buenamente los treinta días que tiene para la instrucción del sumario, sin . . . recibir declaración a los testigos citados, ni evacuar las diligencias que surjan, ni en fin, practicar las gestiones investigadoras a que se contraen los capítulos 1° a 3° del Título III del Libro III del Código Judicial, gestiones cuyo cumplimiento es imperativo para los funcionarios instructores. Se pierden así las diligencias que son de la mayor importancia, como son las que se practican en el momento en que se comete el hecho delictuoso, con lo cual se abre ancho campo a la impunidad, pues al Juez Municipal le llega el asunto a la hora de nona, después de que está más que vencido el término de la instrucción y luego que se hayan surtido los trámites del reparte en los Juzgados del Circuito, de envío por parte de éstos a los Municipales, y de repartimiento en estos últimos. Pero el Juez de Policía sabe que puede remitir el sumario en el estado en que se encuentre cuando se venza el término de instrucción, en la seguridad de que más tarde el Juez Municipal no podrá enviárselo de nuevo para que los instruya de verdad, porque se lo impide el Decreto 2018 de 1930. El mayor afán de aquel funcionario será practicar las diligencias propias para establecer la competencia del Juez que debe conocer del negocio, cosa que... es enteramente diversa de lo que la ley ordena y contraría al pensamiento del legislador.

Esto es sencillamente eximir a los Jueces de Policía de la obligación legal que tienen de instruir los sumarios que sean de competencia de las autoridades judiciales ordinarias, sin distinguir entre su jerarquía. Una exoneración semejante del cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley excede los límites de la potestad reglamentaria de que dispone el Ejecutivo, la cual no puede llegar, como llega aquel decreto, hasta invadir los dominios del legislador, variando y modificando normas legales en vigencia, trastornando todo un sistema legislativo y derogando preceptos que prefieren en su aplicación sobre las órdenes y demás actos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, los cuales actos, de acuerdo con la ley, ''tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes, ni a doctrina legal probable."

El artículo 1° acusado, para ser exequible y conforme con el citado artículo 64 de la Ley 169 de 1896, debería obligar precisamente a los Jueces de Policía a practicar todas las diligencias propias para comprobar el cuerpo del delito y descubrir los delincuentes o culpables, pues en eso consiste su misión legal como funcionarios de instrucción. O, en otras palabras, el artículo 1° del decreto acusado interpretaría rectamente la ley si hubiera dicho que las comisiones de que en él se habla no se podrán encomendar a los Jueces de Policía ni éstos serán obligados a cumplirlas si el sumario, a juicio de los Jueces ordinarios, se halla debidamente perfeccionado, reputándose perfecto cuando reúne "todas las diligencias propias para comprobar el cuerpo del delito y descubrir los delincuentes o culpables," diligencias que se encuentran especialmente detalladas en los tres primeros capítulos del Título III, Libro ni, del Código Judicial. De lo contrario, la Policía que inicia un sumario será obligada a desempeñar las comisiones que los Jueces ordinarios le confieran, hasta perfeccionar el informativo.

..

El mismo artículo 1° del Decreto 2018 de 1930 es también obligatorio del artículo 17 de la Ley 100 de 1892, y en general del Título 9° del Libro l del Código Judicial, que trata de los Jueces comisionados.

En efecto, el Juez Municipal, en uso de las facultades que la ley le concede, y de acuerdo con la regla general del citado artículo 17 de la Ley 100 de 1892, puede comisionar a cualquiera de los funcionarios de instrucción para el perfeccionamiento del sumario, ya para acreditar el cuerpo del delito o para establecer la responsabilidad de los sindicados.

El artículo 1. ° del decreto introduce una franca limitación o recorte de esta facultad de comisionar que la ley concede a los Jueces ordinarios. Y es obvio que un simple decreto ejecutivo reglamentario, no puede limitar en forma semejante el alcance de las leyespues de lo contrario podría hacerlas nugatoriasy menos aún introducir, como lo hace el Decreto 2018 de 193,0, la distinción de las dos pesas y las dos medidas, estableciendo una regla para los Jueces Municipales de Bogotá y otra muy distinta para los demás miembros de la jerarquía judicial, distinción que no encuentra asidero alguno en las leyes del país. En auto que el suscrito tiene a la vista, conceptúa así el Juez 4. ° del Circuito de Bogotá, refiriéndose a aquella arbitraria distinción: "Este despacho es de parecer que los señores Jueces de la Policía deben cumplir las comisiones ordenadas por los Jueces del Municipio, porque les asisten las mismas razones que a los Juzgados de Circuito, por estar aquellos también comprendidos dentro de la jerarquía judicial." Idéntica opinión han sostenido todos los demás Jueces del Circuito, lo mismo que el actual Personero Municipal de Bogotá, y no dudo que tal será también el concepto de los honorables Magistrados de la Sala.

El decreto acusado en su parte motiva dice: "que el cumplimiento por parte de los Jueces de Policía de las numerosas comisiones que les confieren los Jueces ordinarios, impide que aquellos desempeñen sus funciones en forma que preste efectiva protección a las personas y a las propiedades." A lo cual es de observar que tales comisiones se confieren, no sólo porque la ley lo autoriza precisamente, sino también porque la deplorable deficiencia con que se han venido instruyendo los sumarios en la Policía Judicial Nacional impone la necesidad de devolverlos para su perfeccionamiento.

El artículo 1590 del Código Judicial dispone que el funcionario de instrucción, si no fuere el Juez competente para conocer del juicio, pasará el sumario al que lo sea, luego que se hayan practicado todas las diligencias conducentes a comprobar la existencia del delito y a descubrir los delincuentes. Tal es, a todo lo largo del Código de procedimiento criminal, la obligación del Juez instructor. Y si éste no la cumple, sea por morosidad o porque se halle vencido el término de instrucción, los Jueces ordinarios no sólo tienen el derecho (que el decreto acusado les niega) sino que la ley les impone el deber de ordenar, aun con apremios, la ampliación del informativo, cosa que debe hacer el empleado instructor, y a lo cual hoy se niegan los Jueces de Policía.

Vista la ilegalidad del artículo 1° del decreto, estudiemos el artículo 2°, según el cual los sumarios iniciados en la Policía deberán remitirse al Juzgado del Circuito en lo Criminal, "de manera que los sumarios que puedan ser de competencia de los Jueces Municipales les lleguen por conducto del Juez de Circuito, como Jefe de los funcionarios de instrucción."

Esto es conforme con los artículos 1. ° De la Ley 104 de 1922 y 232 de la Ley 57 de 1887. En virtud de este último texto el Juez de Circuito debe "examinar escrupulosamente" los sumarios que se le remiten con el fin de averiguar si están o no perfeccionados, es decir, si se han practicado en legal forma todas las diligencias jurídicas conducentes a establecer la comprobación del cuerpo del delito y descubrir a los responsables. En caso de que resulte de este examen, declara el artículo 233 de la misma ley, que en el sumario se han omitido o practicado mal algunas diligencias, el Juez de Circuito pronunciará un auto en el cual, exponiendo con claridad y precisión los yerros de que adolezca el sumario, ordene, con apremios, al funcionario de instrucción que practique, dentro de término fijo, las diligencias que falten o reponga las que estén practicadas.

De donde resulta que en cuanto se refiere a un sumario de competencia de los Jueces Municipales, el Juez de Circuito no puede ejercer la atribución de comisionar a los Jueces de Policía que le ha conferido la ley. Y por otra parte, también se deduce claramente que la incongruencia entre los artículos 1° y 2° del Decreto 2018 es flagrante, pues si se obra de acuerdo con el artículo 2° y con las disposiciones legales allí mismo citadas, resulta imposible dar cumplimiento a la letra del artículo 1° que es absoluto en sus términos. Y a la inversa, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 1°, se desvirtúan por entero las disposiciones legales en que se basa el artículo 2. ° Del mismo decreto.

Decretada la suspensión del artículo 1° del acto acusado en auto de 8 de abril de 1931, y previos los demás trámites legales, se pasa a fallar en definitiva con base en las consideraciones que siguen:

Obra en el cuaderno de pruebas del señor Fiscal una exposición de los señores Jueces de Policía Nacional, acerca del cúmulo de asuntos que tienen a su conocimiento, y sobre el número de comisiones que les confían los Jueces Municipales, y concepto de estos funcionarios sobre la ilegalidad de esas comisiones.

El señor Fiscal en su vista de fondo del 21 de febrero de 1934 se expresa como sigue:

Confrontando el primer precepto de la acusación con lo que el artículo 64 de la Ley 169 de 1896 expresa sobre quiénes son funcionarios de instrucción, y entre los cuales enumera a los Inspectores de la Policía Municipal y a los Jefes e Inspectores de la Nacional y de los Departamentos, y lo que en relación con lo definido por el artículo 1506 del Código Judicial, que llama sumario a la reunión de todas las diligencias propias para comprobar el cuerpo del delito y descubrir los delincuentes o culpables, y _HYPERLINK "file: ///funcionario"__funcionario_ de instrucción al empleado que lo practica, sin dificultad se hace notoria la oposición que existe entre estas disposiciones y la que es en primer lugar materia de la demanda, toda vez que por la última se releva prácticamente a los Inspectores, hoy Jueces de Policía, de la obligación legal de instruir los sumarios de la competencia de los Jueces Municipales, no obstante lo prescrito en los capítulos I a III del Título III. Libro III, del Código Judicial, y de verificar, además, las ampliaciones que éstos dispongan, sin embargo de lo que sobre el particular previene en el Título IX, Libro I del precitado Código en el artículo 17, infringido por tanto por el artículo del decreto en estudio.

En lo que al segundo del mismo se refiere, y el cual ordena: "De conformidad con lo dispuesto por los artículo 232 de la Ley 57 de 1887 y 1° de la Ley 104 de 1922, todos los sumarios, excepto los de la exclusiva competencia de la Policía Judicial, que se inicien y levanten en los Juzgados de la misma, deberán remitirse directamente al Juzgado del Circuito en lo criminal; de manera que los sumarios que puedan ser de la competencia de los Jueces Municipales les lleguen por conducto del Juez del Circuito, como Jefe de los funcionarios de instrucción," nada es observable en orden a lo que con arreglo a los artículos antes citados se dispone, o sea, que cuando los sumarios remitidos al Juez del Circuito en lo criminal por la Policía Judicial para que los de competencia de los Municipales les sean enviados por aquellos a su vez.

Mas como por mandato del último citado artículo el Juez remitente debe antes examinar escrupulosamente los sumarios objeto de la remisión, para indagar si las diligencias conducentes se han o no practicado en su totalidad, a efecto de establecer el cuerpo del delito y para descubrir a los responsables, resulta que a dicho funcionario le sería imposible darle cumplimiento a lo prevenido en el artículo 233 de la remencionada Ley 57, desde luego que por el primero del decreto comentado se prohíbe a los Jueces de Policía hacer las ampliaciones que ulteriormente se disponga en los sumarios de que conocen los Municipales, lo mismo que cumplir en lo general las comisiones de toda clase en los negocios de esa competencia.

Evidenciado en lo que queda dicho que la exención hecha por el Gobierno en el Decreto 2018 de obligaciones impuestas por la ley, excede los límites de la potestad reglamentaria, llegando al extremo de invadir, variando y modificando normas legales en vigencia, trastornando todo un sistema legislativo y derogando disposiciones que prefieren en su aplicación a las órdenes y actos del Gobierno expedidos en ejercicio de la referida potestad, los dominios que por la Constitución corresponden únicamente, como con toda propiedad jurídica lo expresa el señor demandante, al legislador, cúmpleme el deber de apoyar el pedimento que en ejercicio de la acción popular formula aquél en su demanda, por aparecer de manifiesto la violación de los preceptos en que la fundamenta, por el acto que la motiva.

Bastan al Consejo los transcritos razonamientos del señor Fiscal para acoger la solicitud del demandante, porque tratándose como se trata de un caso delicado de competencia, no parece indicado que sea el Poder Ejecutivo el encargado de atribuirla o limitarla, dado el principio de la separación de los poderes públicos.

A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en armonía con el parecer del señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara nulo el Decreto ejecutivo número 2018 de 29 de noviembre de 1930, por el cual se determina el servicio que deben prestar los Jueces de Policía Judicial Nacional, como auxiliares del Poder Judicial.

Cópiese, publíquese, notifíquese, comuníquese a quienes corresponda y archívese el expediente.

ALBERTO PUMAREJO, ELIAS ABAD MESA, PEDRO MARTIN QUIÑONEZ, RICARDO TIRADO MACIAS, ISAIAS CEPEDA, NICASIO ANZOLA, VICTOR M. PEREZ, LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO