100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030702AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo11001032500020130180700 4793-2013.201717/05/2017AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001032500020130180700 _4793-2013._2017_17/05/2017300307002017SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadWilliam Hernández GómezNación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Salud y Protección Social -Departamento Administrativo de la Función Pública.Alberto Pardo Barrios. 26/05/2017artículos 1.º y 2.º del Decreto 2262 de 16 de octubre de 2013Identificadores10030113982true1206024original30112318Identificadores

Fecha Providencia

17/05/2017

Fecha de notificación

26/05/2017

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  William Hernández Gómez

Norma demandada:  artículos 1.º y 2.º del Decreto 2262 de 16 de octubre de 2013

Demandante:  Alberto Pardo Barrios.

Demandado:  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Salud y Protección Social -Departamento Administrativo de la Función Pública.


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: William Hernández Gómez

Bogotá D.C., 17 de mayo de 2017.

Expediente: 11-001-03-25-000-2013-01807-00

N.° Interno: 4793-2013.

Demandante: Alberto Pardo Barrios

Demandada: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Salud y Protección Social -Departamento Administrativo de la Función Pública.

Tema: Solicitud de medida cautelar- Suspensión provisional de efectos de actos administrativos.

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-055-2017

ASUNTO

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en escrito separado de la demanda.[1

ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la expresión «suprímense» de los artículos 1.º y 2.º del Decreto 2262 de 16 de octubre de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales- ISS, en liquidación.

La solicitud de suspensión se sustentó con base en lo siguiente

1. Indicó que la expresión demandada es discriminatoria y vulnera la estabilidad reforzada del artículo 5.º de Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el derecho a la igualdad y al trabajo, consagrados en la Constitución Política, en la medida que elimina únicamente los cargos de los dirigentes sindicales aforados, toda vez que los demás trabajadores permanecerán hasta el final del proceso de liquidación.

2. Con la supresión de los cargos ordenada en el Decreto 2262 de 16 de octubre de 2013 se vulnera el derecho de asociación sindical en la medida que la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, desconoce abiertamente las garantías laborales, la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y, los Convenios 98, 135 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

Mediante auto de 2 de mayo de 2014 se corrió traslado a las entidades demandadas de la solicitud de suspensión provisional (fls. 12-13, C.2).

Ministerio de Salud y Protección Social[2]

Solicitó denegar la solicitud de suspensión provisional por considerar que el Decreto 2262 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria del ordinal 11.º del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 8.º del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.

Indicó que el Decreto demandado garantizó el fuero sindical de los empleados públicos y trabajadores oficiales, toda vez que no pueden ser desvinculados de su cargo hasta tanto no cese dicha garantía, bien sea por vencimiento del término contemplado en la ley o por orden de autoridad competente.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[3]

Solicitó denegar la suspensión provisional porque a través de la Ley 1151 de 2007, se autorizó al Gobierno Nacional para liquidar entre otras al Instituto de Seguros Sociales, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-376 de 2008.

Indicó que el proceso de reorganización administrativa del Instituto de Seguros Sociales se llevó a cabo a través del Decreto 2013 de 2012 e implicó la supresión de empleos públicos y la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales llevado a cabo dentro del programa de supresión de cargos desarrollado por el liquidador dentro del marco constitucional y legal de competencias.

Finalmente, arguyó que es infundada la tesis que formula el demandante en el sentido de que los trabajadores oficiales con fuero sindical de una entidad que avanza en su liquidación, tienen derecho a ocupar sus puestos de trabajo hasta finalizar el proceso, toda vez que ello se traduce en la intención de privilegiar el interés particular sobre el general.

Departamento Administrativo de la Función Pública[4]

Solicitó denegar la suspensión provisional solicitada toda vez que no constituye una vulneración al derecho a la igualdad de los trabajadores cobijados con la garantía de fuero sindical que sus cargos sean suprimidos antes que otros cargos de la entidad, en la medida que la liquidación de entidades públicas por la naturaleza de las mismas cuenta con un proceso liquidatorio reglado y preciso, que permite al liquidador determinar el orden en el cual serán suprimidos los cargos de la entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que desempeñen.

Indicó que a través del Decreto 2013 de 2012 el proceso de supresión y liquidación del ISS, protegió a los trabajadores susceptibles de verse beneficiados por las garantías del retén social y las garantías de los trabajadores con fuero sindical, como lo es el levantamiento del mismo ante la jurisdicción ordinaria.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5]

Consideró que la solicitud de medida cautelar es improcedente y por tanto deber ser denegada, porque con la expedición del decreto demandado no se vulneraron las disposiciones superiores señaladas, toda vez que fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias y facultades constitucionales respecto a la supresión de cargos y de entidades públicas.

Finalmente, señaló que en esta etapa del proceso no se cuentan con las pruebas y argumentos necesarios que permitan acceder a la solicitud de suspensión provisional y, en consecuencia no cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 229[6] y 230[7] del CPACA, el Despacho procede a determinar si se cumplen los presupuestos normativos para suspender provisionalmente los efectos de la expresión «suprímense» de los artículos 1.º y 2.º del Decreto 2262 de 16 de octubre de 2013, expedido por el Gobierno Nacional.

Se niega la solicitud de suspensión provisional.

El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo:

«[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]»

Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente:

a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud;

b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio.

En el presente caso el demandante en la solicitud de la suspensión provisional señala:

Observa el Despacho que realizada la confrontación del acto demandado con las normas invocadas como violadas, prima facie no se evidencia la vulneración alegada que dé lugar a la suspensión, por las siguientes razones:

1. En principio, con base en los ordinales 14.º y 15.º del artículo 189 de la Constitución Política, el presidente de la República tiene la función, entre otras, de suprimir conforme a la ley los empleos y las entidades u organismos administrativos nacionales, la cual desarrolla, bajo los criterios señalados en los artículos 52 y 115 de la Ley 489 de 1998.

2. Ahora bien, en esta etapa del proceso, no se cuentan con los elementos materiales probatorios para determinar si el Gobierno nacional excedió sus competencias y restringió el derecho de asociación sindical a raíz de la supresión de los cargos y la terminación de los contratos de los trabajadores oficiales aforados dentro de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales.

Lo anterior, toda vez que para analizar la legalidad del acto demandado, es necesario el estudio e interpretación entre otros, del Decreto 2013 de 2012 «por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones», del proceso de supresión y liquidación del mismo y de la Ley 1105 de 2006 « Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000 , sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones», para determinar los siguientes aspectos:

3.Igualmente, se requiere examinar los alcances de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el ISS y «Sintraseguridadsocial» la cual contempla en su artículo 5.º una estabilidad reforzada de los miembros que los cobija y, si en la misma se limitaron o restringieron las competencias constitucionales del Presidente de la República de suprimir empleos y entidades públicas.

Por los argumentos esbozados, es necesario realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de la expresión «suprímense» de los artículos 1.º y 2.º del Decreto 2262 de 16 de octubre de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, el cual de hecho, constituye el objeto del presente asunto. Lo que implica agotar las etapas del proceso y, el estudio respectivo en la sentencia; no en una etapa preliminar como la que ocupa al Despacho.

En conclusión: No es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado (artículos 1.° y 2.° Decreto 2262 de 2013) porque no es posible determinar en esta etapa del proceso, la violación de las normas invocadas con la confrontación del acto.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Denegar la suspensión provisional de los efectos de la expresión «suprímense» de los artículos 1.º y 2.º del Decreto 2262 de 16 de octubre de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, solicitada por el señor Alberto Pardo Barrios en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

[1] Folios 1 a 11 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional

[2] Folios 39 a 41 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional

[3] Folios 47 a 53 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional

[4] Folios 57 a 62 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional.

[5] Folios 66 a 71 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional.

[6] El referido artículo señala: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]

[7] El referido artículo señala: «[…] Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]»