DECRETO13021978197807 script var date = new Date(26/07/1978); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35062. 26, JULIO, 1978. PAG. 3.Por el cual se expiden normas sobre la clasificación y remuneración de empleos del personal carcelario y penitenciario.Vigente ParcialfalsefalsefalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse26/07/197826/07/197826/07/197835062

DIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35062. 26, JULIO, 1978. PAG. 3.

DECRETO 1302 DE 1978

(julio 26)

Por el cual se expiden normas sobre la clasificación y remuneración de empleos del personal carcelario y penitenciario.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente Parcial[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 5a. de 1978 

  

DECRETA: 


ARTÍCULO 1o. Los Mayores, Capitanes, Tenientes, Sargentos, Cabos y Guardianes de los establecimientos carcelarios y penitenciarios que dependen del Ministerio de Justicia, lo mismo que los Directores y Subdirectores de dichos establecimientos deberán laborar o estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio. 

  


ARTÍCULO 2o. Establécese para el personal a que se refiere el artículo anterior una contraprestación mensual fija denominada sobresueldo. 


ARTÍCULO 3o. El sobresueldo constituye factor de salario y cubre la totalidad de la remuneración de los servicios que hayan de prestarse, por razón de trabajo o de disponibilidad en tiempo que corresponda a cualquiera de los siguientes conceptos: 

a). Jornada ordinaria nocturna. 

b). Horas extras diurnas o nocturnas. 

c). Trabajo ordinario u ocasional diurno en días dominicales o festivos. 

d). Trabajo ordinario u ocasional nocturno en los mismos días a que se refiere la letra ordinal c). 


ARTÍCULO 4o. El sobresueldo a que se refiere el artículo 2o. se reconocerá y pagará retroactivamente a las personas que estaban vinculadas al servicio con anterioridad a la vigencia de este Decreto para remunerar el tiempo adicional de trabajo o de disponibilidad que e haya servido desde el 1o. de enero de 1978, en las cuantías que se determinan más adelante. 

El pago retroactivo a que se refiere este artículo comprende todo lo que desde el 1o. de enero de 1978 se deba por cualquiera de los conceptos mencionados en las letras ordinales a), b), c) y d) del artículo 3o. del presente Decreto. 

  


ARTÍCULO 5o.Adiciónase y modifícase la nomenclatura de empleos establecida por el el Decreto Ley 1043 de 1978 con las siguientes denominaciones: 

 


ARTÍCULO 6o. Fíjase el valor mensual del sobresueldo en las sigueintes cuantías: 

  

 


ARTÍCULO 7o. Las equivalencias para la aplicación de las denominaciones de empleos del servicio carcelario y penitenciario credos en la planta de personal del Ministerio de Justicia, serán las siguientes: 

  

 


ARTÍCULO 8o. Al personal a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto no le son aplicables las reglas que sobre jornada de trabajo establecen los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto-ley 1042 de 1978. 


ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Dado en Bogotá, a 6 de julio de 1978. 

  

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN 

El Ministro de Justicia, 

  

CÉSAR GÓMEZ ESTRADA 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

ALFONSO PALACIO RUDAS 

El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado, 

  

MARIO MADRID MALO GARIZÁBAL