100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030641SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo11001-03-24-000-2008-00168-00201423/10/2014SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001-03-24-000-2008-00168-00__2014_23/10/2014300306392014CONCEPTO DE VIOLACION – La falta de claridad en los cargos alegados conlleva a una ineptitud sustantiva de la demanda De la lectura del libelo de la demanda debe concluirse, en general, su falta de claridad; es así que desde el relato de los hechos el actor endilga cargos a artículos no demandados del Decreto 600 de 2008 y a la Ley 1151 de 2007 fundamento del decreto demandado y respecto del capítulo de la demanda referido al concepto de la violación, transcrito en los antecedentes de la presente providencia, debe atribuirse una redacción muy confusa. Sin embargo, a juicio de esta Sala, pueden rescatarse algunos párrafos que darían contexto y contenido a algunos de los cargos, es por ello que respecto del primero, tercero, cuarto y quinto cargos se realizará un análisis teniendo en cuenta dichos textos, en tanto que el texto del cargo segundo carece de claridad. Por lo tanto se declarará ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo segundo de la demanda. FUENTE FORMAL : CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORIA: Suficiencia de la causa petendi, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, Rad. 2003-00503-01, MP. María Claudia Rojas Lasso. OPERACION ECONOMICA DE CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS PARA LA ENAJENACION DEL NEGOCIO DE RIESGOS PROFESIONALES – Esta se encuentra dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional El argumento del actor no tiene asidero puesto que el decreto demandado no está creando entidad alguna, asunto que está previsto en la Ley 489 de 1998, sino que lo único que hace es permitir la realización de una operación económica. En efecto, para la Sala, los argumentos del demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, están orientadas a atacar las decisiones contenidas en dicho artículo el cual autoriza a las entidades públicas para que enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas, en tanto que el aparte demandado está relacionado únicamente con la forma como se realizará la operación económica de cesión de activos, pasivos y contratos para la enajenación de uno de los negocios (Sistema General de Riesgos Profesionales) del ISS a La Previsora Vida S.A, Compañía de Seguros, de conformidad con lo previsto en artículo 68 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero, también fundamento del Decreto parcialmente demandado. Así en cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el acto acusado se expide por el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria, desarrollando la mencionada ley, por lo tanto no puede entonces endilgase a esta norma acusada una modificación a la estructura de la administración. Este cargo no tiene otro entendimiento diferente a que el actor pretende el análisis de constitucionalidad del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. En primer lugar porque como ya se analizó en el estudio del cargo, de ninguna manera el decreto demandado establece la supresión ni modificación de la estructura de la administración, y tampoco de la lectura del decreto, en toda su extensión, se puede sobreentender una la supresión del ISS, sino que, dicho decreto fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, para desarrollar específicamente el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, y en segundo lugar, porque el demandante es directo al endilgar violaciones al dicha ley por desconocer la cosa juzgada constitucional, en cuanto a la prohibición de la liquidación y supresión o fusión del ISS. Asunto cuyo análisis es de exclusiva competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241-4 de la Constitución Política. FUENTE FORMAL : LEY 1151 DE 2007 – ARTICULO 155 NORMA DEMANDADA: DECRETO 600 DE 2008 (29 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 4 SEGUNDO PARRAFO (Inhibido) / DECRETO 600 DE 2008 (29 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 (No anulado) / DECRETO 600 DE 2008 (29 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 6 (No anulado).
Sentencias de NulidadMaría Claudia Rojas LassoGOBIERNO NACIONALALBERTO PARDO BARRIOSartículos 4o, 5o y 6o del Decreto No. 600 de febrero 29 de 2008Identificadores10030113210true1205029original30111624Identificadores

Fecha Providencia

23/10/2014

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  María Claudia Rojas Lasso

Norma demandada:  artículos 4o, 5o y 6o del Decreto No. 600 de febrero 29 de 2008

Demandante:  ALBERTO PARDO BARRIOS

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


CONCEPTO DE VIOLACION – La falta de claridad en los cargos alegados conlleva a una ineptitud sustantiva de la demanda

De la lectura del libelo de la demanda debe concluirse, en general, su falta de claridad; es así que desde el relato de los hechos el actor endilga cargos a artículos no demandados del Decreto 600 de 2008 y a la Ley 1151 de 2007 fundamento del decreto demandado y respecto del capítulo de la demanda referido al concepto de la violación, transcrito en los antecedentes de la presente providencia, debe atribuirse una redacción muy confusa. Sin embargo, a juicio de esta Sala, pueden rescatarse algunos párrafos que darían contexto y contenido a algunos de los cargos, es por ello que respecto del primero, tercero, cuarto y quinto cargos se realizará un análisis teniendo en cuenta dichos textos, en tanto que el texto del cargo segundo carece de claridad. Por lo tanto se declarará ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo segundo de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Suficiencia de la causa petendi, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, Rad. 2003-00503-01, MP. María Claudia Rojas Lasso.

OPERACION ECONOMICA DE CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS PARA LA ENAJENACION DEL NEGOCIO DE RIESGOS PROFESIONALES – Esta se encuentra dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional

El argumento del actor no tiene asidero puesto que el decreto demandado no está creando entidad alguna, asunto que está previsto en la Ley 489 de 1998, sino que lo único que hace es permitir la realización de una operación económica. En efecto, para la Sala, los argumentos del demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, están orientadas a atacar las decisiones contenidas en dicho artículo el cual autoriza a las entidades públicas para que enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas, en tanto que el aparte demandado está relacionado únicamente con la forma como se realizará la operación económica de cesión de activos, pasivos y contratos para la enajenación de uno de los negocios (Sistema General de Riesgos Profesionales) del ISS a La Previsora Vida S.A, Compañía de Seguros, de conformidad con lo previsto en artículo 68 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero, también fundamento del Decreto parcialmente demandado. Así en cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el acto acusado se expide por el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria, desarrollando la mencionada ley, por lo tanto no puede entonces endilgase a esta norma acusada una modificación a la estructura de la administración. Este cargo no tiene otro entendimiento diferente a que el actor pretende el análisis de constitucionalidad del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. En primer lugar porque como ya se analizó en el estudio del cargo, de ninguna manera el decreto demandado establece la supresión ni modificación de la estructura de la administración, y tampoco de la lectura del decreto, en toda su extensión, se puede sobreentender una la supresión del ISS, sino que, dicho decreto fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, para desarrollar específicamente el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, y en segundo lugar, porque el demandante es directo al endilgar violaciones al dicha ley por desconocer la cosa juzgada constitucional, en cuanto a la prohibición de la liquidación y supresión o fusión del ISS. Asunto cuyo análisis es de exclusiva competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241-4 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTICULO 155

NORMA DEMANDADA: DECRETO 600 DE 2008 (29 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 4 SEGUNDO PARRAFO (Inhibido) / DECRETO 600 DE 2008 (29 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 (No anulado) / DECRETO 600 DE 2008 (29 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 6 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00168-00

Actor: ALBERTO PARDO BARRIOS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD

Se decide la acción pública de nulidad parcial de las disposiciones contenidas en los artículos 4o, 5o y 6o del Decreto No. 600 de febrero 29 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta parcialmente la enajenación prevista por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en materia de riesgos profesionales.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Pretende el actor la nulidad del texto que se resalta y subraya de los artículos 4o, 5o y 6o del Decreto No. 600 de febrero 29 de 2008:

“ARTÍCULO 4o. REALIZACIÓN DE LA OPERACIÓN.En desarrollo del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de las recomendaciones de los Conpes número 3456 del quince (15) de enero de 2007 y número 3464 del tres (3) de abril de 2007, bajo la dirección de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, los órganos de dirección de las entidades involucradas en la cesión de activos, pasivos y contratos, adoptarán las decisiones necesarias que permitan la realización de la operación.

Para el desarrollo de este programa se celebrará un convenio entre el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros y la Nación, representada por los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998.

En dicho convenio se determinará la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, la forma de determinar el precio y demás aspectos que se consideren convenientes.”

“ARTÍCULO 5o. MARGEN DE SOLVENCIA. A fin de dar aplicación a lo establecido en los documentos Conpes número 3456 del quince (15) de enero de 2007 y número 3464 del tres (3) de abril de 2007 en cuanto a la cesión de activos, pasivos y contratos que allí se recomienda, y para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante el término de un año contado a partir de la fecha en que se perfeccione la cesión de activos, pasivos y contratos, al cálculo del margen de solvencia definido en el Decreto 2582 de 1999 de la entidad pública cesionaria se le deberá adicionar el valor de las cotizaciones de la entidad cedente que hayan sido registradas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se realiza el cálculo.”

“ARTÍCULO 6o. PERÍODO DE TRANSICIÓN. A partir de la fecha en que se formalice la cesión de activos, pasivos y contratos, la entidad pública cesionaria dispondrá de un año para:

1. Ajustar su estructura operativa, de tal manera que pueda suministrar, en la forma y oportunidad requerida por las disposiciones legales e instructivos de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda la información relacionada con la operación del seguro de riesgos profesionales.

2. Ajustar el registro de las operaciones derivadas de las afiliaciones de la entidad cedente, al sistema de causación contable aplicable a las entidades aseguradoras, previsto en las disposiciones legales e instructivos de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Verificar si el cálculo de la reserva matemática constituida para atender los siniestros ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2003, se ajusta a la normatividad vigente y, si es del caso, proceder a constituir la suma faltante a que haya lugar.”

1.2. Hechos

De acuerdo con el texto de la demanda, son los siguientes:

“El gobierno nacional decidió, mediante el artículo 155 de la Ley 1151 de 2.007, suprimir la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y en la práctica ordenar su liquidación.

“…en el decreto de "determinación de la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros", que es el acusado; la Ley que lo reglamenta parcialmente señaló los sujetos de iniciativa en las Corporaciones Públicas para el caso sub examine, pero en dicha norma no se incluye lo que es objeto de señalamiento, al tenor del artículo 40, numeral 5o, de la Constitución Política de 1.991.

“En el artículo 1º del citado Decreto, al referirse a mantener la participación pública en el Sistema General de Riesgos Profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, no se incluyó el condicionamiento señalado en la Sentencia C-191 de 1.996.

En el artículo 2o del Decreto 600 de 2.008 se fijó la implicación del 'traslado de afiliados' entre Administradoras de Riesgos Profesionales y no se tuvo en cuenta el traslado voluntario, de los empleadores afiliados al ISS, previsto en el artículo 21 de la Ley 776 de 2.002.

Respecto al mencionado 'aviso de cesión de contratos', el artículo 3o del Decreto en mención dispone la voluntad presidencial de ordenar que: "A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la entidad cesionaria deberá enviar la respectiva comunicación a los afiliados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la operación a la última dirección que repose en la entidad pública cedente", y no aclara la protección vinculante de que consta el artículo 152 de la Constitución, que ordena; "Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección".

1. Normas violadas y concepto de la violación

El actor invoca como vulneradas los artículos 1, 2, 40-5, 48, 49, 53, 93, 58, 150, 152, 153, 158, 189, 200, 243, 338 y 341 de la Constitución Política; los artículos 4, 5 y 9 del Decreto 2148 de 1992; los artículos 275, 276 y 277 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1o (literal c), 20 y 21 de la Ley 790 de 2002; el artículo 8o de la Ley 812 de 2003; y el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestando:

“ PRIMERO. Violación directa de las normas superiores por parte del artículo 4° acusado del Decreto 600 de 2.008

“Se trata de una omisión en la norma por cuanto dejó por fuera integrantes de una comisión de representantes, establecido por la Constitución, respecto de la Seguridad Social.

“…

“1. La seguridad social en Colombia adquirió perfiles propios. Su diseño quedó sujeto a las modalidades de la teoría de la seguridad social (sistema de Bismarck, sistema de Beveridge, sistemas mixtos). Los principios de la seguridad social, establecidos en el artículo 48 de la Constitución, son la universalidad, la solidaridad y la eficiencia.

“La orientación de la OIT (Recomendación 167) es la de conservación de los derechos en materia de seguridad social. No existe la menor duda sobre los derechos ya adquiridos, en materia de riesgos profesionales, salud y pensiones. La inquietud surge cuando el derecho no está aún consolidado.

“Es el tema de los derechos en vía de adquisición. Existe una especial protección que tiene proyección especial (traslado del trabajador de un país a otro) respetándose los derechos en vía de adquisición.

“2. En el campo de las expectativas legítimas, con ocasión de la expedición de la ley 790 de 2002, que permite adelantar programas de renovación de la administración pública, entre ellas, por ejemplo, suprimir o escindir entidades, para reducir el tamaño del Estado, el legislador consagró en el artículo 12 de la mencionada ley una protección especial para los trabajadores que quedarían afectados con las medidas que se adoptaren. Se estableció, un derecho de estabilidad.

“La operación jurídica sub examine, afecta una o más sociedades, que conduce a la extinción de todas o cada una de ellas y a la integración de sus respectivos socios y patrimonios en una sola entidad ya preexistente o de una nueva creación. Contiene un negocio complejo y de ejecución sucesiva el cual se perfecciona mediante actos escalonados y concatenados causalmente entre sí pues hay un móvil que los inspira e imprime sus características. Este negocio no tiene como finalidad la disolución de las sociedades para terminar la empresa social y liquidar el patrimonio social, según el régimen normal de este tipo de procesos, sino que está inspirado en el propósito de llevar hasta sus últimos alcances y desarrollos el acuerdo de concentración de las empresas y de los patrimonios afectos a ellas. En la revisión del caso sub lite, perteneciente al Decreto acusado, parte del criterio reiterado, relativo a prever la posibilidad de ajustar la estructura de la entidad cedente, luego de la cesión, es decir, se mantiene dentro del ámbito de la prohibición de supresión de entidades; estima, que mientras al Congreso de la República corresponde determinar la estructura de la administración nacional y en ejercicio de tal atribución tiene la potestad de crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional (numeral 7 del artículo 150 de la C.P.) y establecer el marco normativo para que el Presidente pueda suprimir entidades nacionales (artículo 189 numeral 15 de la C.P.), el primer mandatario no es competente para crear entidades del orden nacional, por lo que no puede proseguir o iniciar la realización de la operación referenciada tendiente a establecer la liquidación del ISS sujeta a las directrices señaladas por una ley que tendría las características de una ley marco, no lo ordenado en la ley que expide el plan de desarrollo, y en ningún caso puede interferir con la exclusiva atribución del Congreso.

“Las facultades presidenciales de suprimir y fusionar entidades u organismos del orden nacional, necesariamente deben ejercerse de manera acorde con la potestad preeminente del Poder Legislativo de determinar la estructura de la Administración Nacional.(…)

“…

“… el artículo transitorio 57, de la Constitución de 1991, previó respecto de la Seguridad Social que: 'El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. (...) Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso" (...) La Ley 790 de 2002, tiene la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Nacional y desarrollados en la Ley 489 de 1998.

“…

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2148 de 1992, artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5 del Decreto 1889 del 3 de agosto de 1994, la dirección del Instituto de Seguros Social está a cargo de un consejo directivo y de un presidente. En el Consejo Directivo hay representación del gobierno, de los empleadores, de los trabajadores y de los pensionados. Con esta disposición se desconocen abiertamente las funciones asignadas al Consejo Directivo del ISS por el Decreto 2148 de 1992 y la Ley 100 de 1993, ya que no se le consultó, ni se le permitió tomar decisiones, en relación con la cesión de activos, pasivos y contratos de la Administradora de Riesgos Profesionales (...)”

“SEGUNDO. Violación directa de normas superiores en la parte acusada del párrafo 2° del artículo 4° del Decreto 600 de 2.008.

“…

En desarrollo del programa del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de las recomendaciones de los Conpes No. 3456 del quince (15) de enero de 2.007 y No. 3464 del tres (3) de abril de 2.007, etc., la Participación Pública en el Sistema General de Riesgos Profesionales, no es la requerida para elaborar una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social, como lo exige el artículo transitorio 57, sino la "participación de las entidades descentralizadas en la política gubernamental", del artículo 46 de la Ley 489 de 1.998, medida necesaria para organizar el crédito público y ejercer la intervención en la actividad aseguradora relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley, y de esta forma proponer un "plan" para eludir el fallo de la Corte Constitucional, en Sentencia C-191 de 1.996, aclara que el contenido del plan de desarrollo no puede ser interpretado de manera aislada, ni ver con una óptica puramente económicamente la disposición del artículo 339 de la Constitución, pasando por alto el artículo 243 de la Constitución Política, que dice que "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

“Los organismos y entidades descentralizados participarán en la formulación de la política, bajo la orientación de los ministerios y departamentos administrativos respectivos, en la elaboración y ejecución de programas, no del tipo al cual pertenece un Plan de Desarrollo, que es nacional, sino de programas sectoriales.”

“TERCERO. Violación directa de normas superiores del párrafo 3o del artículo 4° del Decreto 600 de 2.008

“…

“En cuanto la cesión de activos, pasivos y contratos que se haga para realizar la enajenación prevista por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la creación y supresión de entidades, nada tiene que ver con el PLAN DE INVERSIONES PÚBLICAS y, ocurre que el presente artículo se halla dentro del Título correspondiente a Inversiones Públicas.

“El convenio que determinará la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, reglamentado en el artículo 107 de la Ley 489 de 1.998, lleva implícito el inicio del proceso de liquidación del ISS.

“El párrafo 1" del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, al autorizar a las entidades públicas para que se asocien entre si o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas, desconoce la cosa juzgada constitucional, en el tema concreto del ISS, en Sentencia C-177 de 2.007, la Corte Constitucional declaró exequible la norma que prohíbe la liquidación, supresión o fusión de dicha Entidad

“El ejercicio de la atribución a la competencia presidencial de carácter permanente señalada en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución, siempre debe ejercerse dentro de los límites que establezca la ley; ser armonizada con la facultad del congreso de la República de determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica, de conformidad con el artículo 150, numeral 7° de la Carta, y no un carácter absoluto e ilimitado que no tiene la atribución presidencial de fusionar o suprimir entidades del orden nacional e intenta crear un procedimiento paralelo con el fin antes mencionado, utilizando las facultades constitucionales y legales conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política. Las facultades presidenciales de suprimir y fusionar entidades u organismos del orden nacional, necesariamente deben ejercerse con la potestad preeminente del poder legislativo de determinar la estructura de la Administración, de manera tal que estará sujeta a lo que fije la ley ordinaria.

“Para la Corte, las limitaciones que establece el artículo 20 de la Ley 790 de 2.002, son claramente razonables, pues el enunciado normativo tiene una vigencia temporal limitada, en la medida que la prohibición de supresión, fusión o liquidación hace referencia al programa que se adelanta de renovación de la administración pública. Además, al Congreso de la República le corresponde determinar la estructura de la administración nacional y en desarrollo de esta competencia bien puede señalar cuales entidades no serán liquidadas, suprimidas o fusionadas dentro de un proceso de reestructuración administrativa. (…)”

CUARTO. Violación de normas superiores por la parte acusada del artículo 5o del decreto 600 de 2008.

“Se acusa en cuanto excluyó con tal determinación la propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social, elaborada por una comisión formada por el Gobierno, integrada por sus representantes, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, que servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso

“En cuanto a los documentos del Conpes, son recomendaciones de política económica y social que sirven de base para la elaboración de planes y programas de desarrollo, adoptando las medidas necesarias para estudiar, aprobar y lograr el cumplimiento de este proyecto de Plan de Desarrollo cuatrienal, complementan la función Consejo Nacional de Política Económica; para servir de organismo que asesora al gobierno nacional en un aspecto relacionado con el desarrollo económico y social del País, aprobando las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del gobierno nacional y aprobando la programación macroeconómica por anualidades, no un plan de gastos de período plurianual: pretendiendo hacer las veces de evaluación técnica tendiente a no justificar la existencia del ISS, lo anterior de acuerdo con la Ley Orgánica (que expide) 1151 de 2.007, que no puede suplir los requisitos que debe tener una Ley Estatutaria competente para tratar el tema de la Seguridad Social, afectando la Constitución, artículo 125. Los preceptos demandados vulneran también los artículos 4°, 6° y 123 constitucionales, por diversas razones. En primer lugar porque una disposición de rango legal no puede contravenir enunciados constitucionales, pues de ser así carecería de eficacia el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo cuarto de la Carta, adicionalmente el Congreso al proferir la ley se apartó del mandato constitucional que sujeta la actuación de los poderes públicos a la Constitución, pues otorgó competencias al Presidente de la República que contravienen preceptos constitucionales, lo que sería contrario al tenor de los artículos 6° y 123° de la C.P.

“El aparte acusado con respecto al cálculo del margen de solvencia contenido en el Decreto 2582 de 1.999 de compañías de seguros de vida aplicable al ramo de riesgos profesionales, independiente de haber obtenido autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de riesgos profesionales, independiente del ramo, introduce un intento de suplir los ajustes necesarios para que la nueva entidad resultante de la aplicación del Decreto acusado, desempeñara de manera eficiente sus funciones, con lo cual la entidad cedente estaría condenada a ser ineficiente y a vulnerar de esta manera los principios organizacionales y teleológicos que rigen la función administrativa. Cabe destacar que los costos laborales en la ARP del ISS, son ínfimos en relación con los ingresos y gastos, cometiéndose una gran irregularidad "... al trasladar toda la información vital y estratégica de la ARP del Instituto de los Seguros Sociales ISS a la Previsora Vida S.A., con la consecuente extinción de esta actividad principal en el Seguro Social y dejándose de lado verdades tales como que la ARP es una de las entidades públicas más rentables económicamente y socialmente ...", razón que es inapropiada para el cálculo del margen de solvencia de compañías de seguros de vida aplicable al ramo de riesgos profesionales, perteneciente a la metodología del Decreto No. 2582 de 1.999 “(…)

QUINTO. Violación de normas superiores por parte de la totalidad del numeral segundo (2°) del artículo 6° del decreto 600 de 2.008

“… Se viola de fondo la Constitución, al dar la pauta de inicio para un mecanismo, que conduce de una manera u otra a disminuir el patrimonio del Seguro Social, lo que en realidad son contribuciones parafiscales.

El condicionamiento señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-577 de 1997, C- 1707 de 2000 y SU-508 de 2.001, consideran los dineros correspondientes a la Segundad Social como contribuciones o recursos parafiscales y no son de propiedad del Estado, por tal motivo no se los puede considerar provenientes del tesoro público. Es más, esos dineros tampoco son del organismo gestor o de la Administradora.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública contestaron la la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando:

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Antes del estudio de los cargos formulados en la demanda, manifiesta el apoderado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se debe advertir la dificultad que se encuentra en la comprensión de la demanda para poder determinar con claridad los puntos de nulidad que encuentra el actor en las normas acusadas. La demanda no cuenta con una redacción clara que permita entender los cargos de nulidad que endilga el accionante, ni tiene un orden lógico en su argumentación, lo cual dificulta en gran medida su entendimiento. Este hecho, a su vez, implica un obstáculo para la defensa de las normas acusadas, pues al no haber claridad en los cargos, no se puede desplegar una defensa coherente y lógica de las normas demandas.

De esta manera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que la falta de claridad en los cargos de violación implican un vicio formal de la demanda que deviene en su ineptitud, de conformidad con el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y hace imposible un pronunciamiento de fondo de parte del Consejo.

Sin embargo, el Ministerio de Hacienda señala que de todas formas intentará responder a los cargos a pesar de su falta de comprensión.

Señala que la comisión a la cual hace referencia el actor, y cuya participación prevé el artículo 57 transitorio de la Constitución Política tenía un propósito específico, temporal y no vinculante. En efecto, la disposición mencionada disponía la creación de una comisión para elaborar una propuesta que desarrollase las normas sobre seguridad social: Esta comisión se integró y reunió en el período posterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y su propuesta fue recibida por el Gobierno en la oportunidad debida. Por otra parte, no preveía la norma constitucional ni que la propuesta la comisión fuese obligatoria ni una extensión de las funciones de la comisión más allá de su vigencia inicial. Adicionalmente, la norma transitoria hacía referencia al desarrollo de las normas sobre seguridad social contenidas en la Constitución (artículo 48).

Cuestiona, por otra parte, el demandante que la norma acusada haya adoptado las recomendaciones del CONPES y haya omitido las decisiones que corresponden a los órganos de dirección del ISS, como entidad involucrada en la operación de cesión de activos, pasivos y contratos; sin embargo, la norma acusada es clara en cuanto a los fundamentos normativos y corporativos que se invocan, así como en señalar el carácter de recomendación de los documentos CONPES.

La fuente normativa es pues el artículo 155 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, los documentos CONPES se citan como fuente de recomendaciones y los órganos de dirección son quienes adoptan las decisiones que correspondan, en el ámbito de su competencia. Efectivamente, en su reunión del día 13 de mayo de 2008, el Consejo Directivo del ISS, tal y como consta en el Acta 266, adoptó todas las decisiones que permiten dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto 600 de 2008.

Respecto del cargo referente al inciso segundo del artículo 4 del Decreto 600 de 2008, es necesario distinguir entre la regulación del derecho a la seguridad social y los mecanismos institucionales que el legislador y el gobierno diseñen para su prestación, en especial cuando se trata de entidades públicas, cuya organización y funcionamiento está sometida a reglas constitucionales y legales particulares.

Pero además de lo anterior, ni el artículo 155 de la Ley del Plan ni el decreto acusado regulan aspectos relacionados con la prestación del derecho a la seguridad social o su contenido esencial, sino exclusivamente con la forma en que el Estado participa en algunas de las instituciones que están habilitadas para participar en su prestación.

En cuanto al inciso tercero del artículo 4 del Decreto 600 de 2008 debe ponerse de presente, que éste es un cargo que se dirige contra la Ley 1151 de 2007, cuya revisión compete a la Corte Constitucional y no es un asunto que pueda tramitarse por esta vía procesal. No sobra, por otra parte mencionar que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado favorablemente respecto de la exequibilidad de esta disposición mediante las sentencias C-376/08, C-459/08, C-510/08 y C-539/08.

Los cargos contra el artículo 5, Decreto 600 de 2008 se resuelven con los argumentos anteriores, relacionados con las funciones de la comisión de que trata el artículo 57 transitorio de la Constitución Política, y con las objeciones a la constitucionalidad al artículo 155 de la Ley del Plan, fueron contestados en los apartes anteriores y a ellos remitirnos.

En cuanto a la nulidad del numeral 2° del artículo 6 del Decreto 600. Es cierto, como afirma el demandante, que los recursos provenientes de las cotizaciones efectuadas por los empleadores al ISS, en el caso del negocio de ARP, son recursos parafiscales y además tienen especial afectación de acuerdo con la Constitución Política. Pero precisamente allí radica la principal falencia de su argumento, puesto que dichos recursos forman parte de las reservas que las administradoras deben conformar para garantizar el pago de las prestaciones a su cargo, y por tanto no pueden formar parte de su patrimonio.

Departamento Administrativo de la Función Pública

Los argumentos del demandante están dirigidos a la presunta inconstitucionalidad de la Ley 1151 de 2007 y no al acto demandado, ello no puede ser de recibo, pues desconoce el principio de legalidad de los actos administrativos. Por consiguiente, dicha presunción implica, que un acto administrativo siempre debe considerarse acorde con el ordenamiento jurídico en todos los aspectos o elementos que lo conforman, esto es, que lo haya expedido el órgano o funcionario autorizado para ello, con fundamento en las normas superiores pertinentes y dentro del marco de las mismas, por las causales o motivos necesarios, con la forma y fines aplicables al caso.

No puede entonces el demandante, argumentar la ilegalidad del acto demandando por presunta inconstitucionalidad de la ley que reglamenta, lo que desconoce, no solo el principio de legalidad, sino que así mismo materializa una ausencia de cargos contra el acto demandado.

Ministerio de la Protección Social

Señala el actor que existen derechos adquiridos en la organización y reestructuración de entidades oficiales, manifestación que carece de fundamento por cuanto el artículo 4 del decreto 600 de 2008, se fundamenta en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, norma declarada constitucional según las sentencias C-376 de 2008 y C-459 de 2008, y no existen en la organización y administración del Estado y entidades públicas un derecho adquirido a favor de un ciudadano determinado.

El derecho a la estabilidad y prerrogativas laborales, del artículo 12 de la ley 790 de 2002, es una norma de protección laboral, que no tiene relación con las facultades para la expedición o vigencia del artículo 4 del Decreto 600 de 2008.

El artículo 12 de la Ley 790 de 2007, determina una protección especial a los trabajadores, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, los cuales no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, pero en el presente asunto no se está desconociendo ningún caso en particular, para lo cual existen acciones laborales y no una demanda de nulidad. En este punto la demanda se concentra en la falta de competencia del Gobierno para realizar la cesión de activos, pasivos y contratos, cuando dicha facultad ya fue declarada constitucional según las ya señaladas sentencias C-376 de 2008 y C-459 de 2008.

La sentencia C-350 de 2004, que invoca el demandante establece las facultades del Gobierno en la reestructuración de entidades públicas y declara la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, referente a las facultades del Congreso al Gobierno para la renovación de las entidades públicas.

El artículo transitorio 57 de la Constitución de 1991, no tiene fundamento y mérito en la presente demanda por su misma temporalidad y por tratar de situaciones diferentes a las contempladas en el artículo 4 del Decreto 600 de 2008 demandado.

Sobre la violación directa de normas superiores en la parte acusada del inciso 2, del artículo 4 del Decreto 600 de 2008, el actor determina la nulidad en el artículo 57 transitorio de la Constitución, cuando dicha norma no se relaciona con el tema de la presente acción de nulidad del Decreto 600 de 2008, y es una norma que perdió vigencia por sus efectos temporales, la cual es para el desarrollo de normas en seguridad social.

No se prueba y fundamenta el quebrantamiento en acción de nulidad del preámbulo y los artículos 2, 40 numeral 5, 48, 93, 150, 185, 189, 200, 341, y 243 de la Constitución Política, los cuales simplemente relaciona, siendo más una demanda de inconstitucionalidad que de nulidad.

En cuanto a la violación directa de normas superiores del inciso 3 del artículo 4 del Decreto 600 de 2008, señala el Ministerio de Protección Social, que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, ya fue materia de análisis de inconstitucionalidad, lo cual desconoce el actor y da sus opiniones sobre dicha norma, no siendo materia de la presente demanda de nulidad.

En la demanda se pretende aplicar el artículo 20 de la Ley 790 de 2002, cuando la facultad de la norma demandada es la Ley 1151 de 2007, lo cual hace que los argumentos de nulidad en este aspecto no tengan relación con la presente demanda y se enfoque hacia los programas de renovación de la administración pública.

No se argumenta, ni fundamenta la vulneración de los artículos 48, adicionado por el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005, ni los artículos 150, 152, 153, 158, 189, 200 y 243 de la Constitución Política; hace una relación de normas constitucionales, las cuales no están sustentadas para efectos de la nulidad del inciso 3 del artículo 4 del decreto 600 de 2008.

Respecto de la violación de normas superiores por la parte acusada del artículo 5 del Decreto 600 de 2008 manifiesta el actor, que la nulidad se centra en que no se incluyó en el artículo 5 del Decreto 600 de 2008, una comisión formada por el Gobierno, integrada por sus representantes, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticas y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para servir de base al gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso, lo cual no está consagrado en norma o ley, que determine dicha obligación, por lo tanto no existe mérito para que bajo un supuesto o requisito que no existe, se pretenda declarar una norma nula.

Tampoco existe nulidad respecto de este punto, por cuanto existe la aprobación del Consejo Directivo del ISS, quien el día 13 de mayo de 2008, mediante el Acta No. 266, decidió adoptar las decisiones para el debido cumplimiento del decreto 600 de 2008.

Sobre el margen de solvencia contenido en el Decreto 2582 de 1999 de compañías de seguros de vida aplicable al ramo de riesgos profesionales, es un decreto que no se relaciona con la norma acusada y no se puede establecer una nulidad al respecto.

Finalmente, en cuanto a la violación de normas superiores por parte de la totalidad del inciso 2 del artículo 6 del Decreto 600 de 2008 señala que no se argumenta violación a mandato constitucional alguno, por lo tanto no está llamada a prosperar la presente acción de nulidad.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto de 7 de febrero de 2014 el despacho sustanciador ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación para alegar de conclusión, quienes en sus respectivos escritos manifestaron lo siguiente:

Departamento Administrativo de la Función Pública

El Departamento Administrativo de la función pública, reitera los fundamentos fácticos y jurídicos de su defensa, contenidos en la contestación de la demanda y añade: Debe observarse que el contenido normativo del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, fue objeto de control de legalidad de manera privativa por la Corte Constitucional, corporación que en las sentencias C-376, 459, 510 y 539 de 2008 se pronunció sobre la exequibilidad de la referida norma. Por tanto, no es un asunto que pueda ser decidido por el Consejo de Estado.

Ministerio de Salud y Protección Social

El Ministerio de Salud y Protección Social frente a las pretensiones incorporadas a la demanda, ratificó su posición en los términos consignados en la contestación de la demanda y adicionalmente señaló que:

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y al procedimiento establecido en el Decreto 600 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución 1293 de 2008, aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales afectos a su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales a favor de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros; cesión, que contó con la aceptación de las entidades respectivas, según consta en el Acta 266 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales correspondiente a la sesión llevada a cabo el 13 de mayo 2008, y en el Acta 103 de la reunión celebrada el 4 de diciembre de 2007 de la Asamblea General de Accionistas de La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros.

Se pudo establecer por parte de esa entidad de control, que la operación de cesión de activos, pasivos y contratos afectos a la actividad como Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales a favor de la Previsora Vida S.A, Compañía de Seguros, no causaba perjuicios al interés público en la medida en que se pretendió mantener la participación pública en la prestación del aseguramiento en riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, tal como lo prevé el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el Decreto 600 de 2008.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Reitera el argumento señalado en la contestación a la demanda, en el sentido de que la demanda no cuenta con una redacción clara que permita entender los cargos de nulidad que endilga el accionante, ni tiene un orden lógico en su argumentación, lo cual dificulta en gran medida su entendimiento y deviene en un vicio formal que da lugar a la ineptitud de la demanda lo que hace imposible un pronunciamiento de fondo por parte del Consejo de Estado.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reitera todos los argumentos contenidos en la contestación de la demanda y adicionalmente, manifiesta que yerra el actor en su interpretación, toda vez que -como se ha demostrado- la fuente normativa de esta operación es el artículo 155 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, y no los documentos CONPES, los cuales se citan como fuente de recomendaciones. Así mismo, considera que es un desacierto afirmar -como lo hace el demandante- que se desconocieron las decisiones adoptadas por los órganos de dirección ya que efectivamente, en reunión del día 13 de mayo de 2008, el Consejo Directivo del ISS, como consta en el Acta 266, decidió adoptar todas las decisiones que permitían dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto 600 de 2008.

Es importante resaltar -como lo hizo el Ministerio de Protección Social- que el Gobierno Nacional, en aras de dar una aplicación integral al principio de legalidad, dio pleno cumplimiento a lo previsto en el numeral 2o del artículo 71 del Estatuto Orgánico Financiero, toda vez que, la Superintendencia Financiera mediante Resolución 1293 de 2008, aprobó y verificó la calidad de las personas y la operación que se pretendía realizar, indicando que con esta operación no se causaban perjuicios al interés público en la medida que se mantenía la participación pública en la prestación de los servicios de riesgos profesionales.

IV- CONCEPTO DEL PROCURADOR

El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa presentó concepto con los siguientes razonamientos:

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que “De esta manera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que la falta de claridad en los cargos de violación implican un vicio formal de la demanda que deviene en su ineptitud, de conformidad con el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y hace imposible un pronunciamiento de fondo de parte del H. Consejo…”.

Al respecto, el libelo de la demanda resulta ser confuso, siendo evidente que, en relación con los cargos segundo, tercero y quinto formulados contra las mencionadas disposiciones del artículo del Decreto 600 de 2008, debe prosperar la excepción de inepta demanda, toda vez que en relación con el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al concepto de la violación, se exige que «al formular los cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad, el ciudadano demandante exponga con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, las razones por las cuales estima que el precepto acusado vulnera las normas constitucionales o legales que estima violadas, De no atenderse tales exigencias, no es viable un pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación, circunstancia que da lugar a un fallo inhibitorio».

De la lectura de dichos cargos no se precisa con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia las razones por las que se desconocen el preámbulo, los artículos 1o, 2°, 40° (numeral 5o), 48, 49, 58, 150, 152, 153, 158, 189, 200, 243, 338, 366, 341 y 57 (transitorio) de la Constitución Política y, en consecuencia, debe proferirse, en relación con ellos, fallo inhibitorio. Por el contrario, en relación con el cargo primero, si bien resulta ser confuso, es posible extractar los motivos por los cuales se violan las normas allí señaladas, como pasa exponerse a continuación.

El demandante acusa la citada disposición, toda vez que: (i) La norma demandada vulnera los artículos 150 (numeral 7) y 189 (numeral 15) de la Constitución Política, por cuanto considera que no es competente para modificar la estructura través de la supresión de entidades como en el caso del ISS; (ii) la norma demandada viola el artículo 57 transitorio de la Constitución Política por cuanto en ella se estableció una comisión integrada por diversos sectores implicados, para la expedición del régimen de seguridad social, la cual no se convocó para efectos de expedir la Ley 1151 de 2007, y por el contrario, el Gobierno se basó en documentos CONPES, organismo que asesora al Gobierno en temas relacionados con el desarrollo económico del país; y (iii) finalmente, la disposición demandada, en concepto del actor, desconoce las funciones del Consejo Directivo del ISS, ya que no se le consultó, ni se le permitió tomar decisiones, en relación con la cesión de activos, pasivos y contratos de la Administradora de Riesgos Profesionales.

Mediante el Decreto 600 de 2008, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en relación con la participación pública en el Sistema General de Riesgos Profesionales.

Frente a los cargos formulados por el actor, se acusa el inciso primero del artículo 4o del Decreto 600 de 2008 de ser violatorio de los artículos 150 (numeral 7) y 189 (numeral 15) de la Carta Política, puesto que considera que el Gobierno Nacional no es competente para modificar la estructura de la Administración Pública a través de la supresión de entidades como en el caso del ISS.

Al respecto el Ministerio Público señala que lo regulado por el artículo mencionado está referido a la forma como se desarrollará la operación de cesión de activos, pasivos y contratos, la cual está regulada en el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; del contenido de la norma, no es posible concluir que el Ejecutivo esté modificando la estructura de la Administración Pública. Claramente el artículo 4° contempla que serán los órganos de dirección de las entidades involucradas en la operación, los que adopten las respectivas decisiones y consagra, en forma especial, la realización de un convenio entre el ISS, la Previsora Vida S.A Compañía de Seguros y la Nación, conforme a los lineamientos del artículo 107 de la Ley 489 de 1998, por lo que no es posible concluir que se estén transgrediendo las funciones que le son asignadas al Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales

En cuanto a la manifestación del demandante referente a la acusación de la disposición demandada por ser violatoria del artículo 57 transitorio de la Constitución Política, por cuanto en ella se estableció una comisión integrada por diversos sectores implicados, para la expedición del régimen de seguridad social, la cual no se convocó para efectos de expedir la Ley 1151 de 2007 y por el contrario, el Gobierno se basó en documentos CONPES, organismo que asesora al Gobierno en temas relacionados con el desarrollo económico del país, el Ministerio Público considera que dicho artículo tenía un propósito específico, temporal y no vinculante; al respecto transcribe apartes de la Sentencia C- 072 de la Corte constitucional donde se considera que las propuestas de la mencionada Comisión no tenían el carácter de obligatorias, pues la disposición mencionada no se lo atribuye.

Por lo anterior concluye que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la disposición demandada del artículo 4o del Decreto 600 de 2008, expedida por el Gobierno Nacional y, por esta razón, los cargos formulados deben ser desechados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la parte actora solicita la nulidad parcial de las disposiciones contenidas en los artículos 4o, 5o y 6o del Decreto No. 600 de febrero 29 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional por el cual se reglamenta parcialmente la enajenación prevista por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en materia de riesgos profesionales.

Previo a entrar en un análisis fondo de los cargos en que se funda la demanda anteriormente descrita, se hace necesario que la Sala resuelva la excepción propuesta, específicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionada con la ineptitud de la demanda por falta de claridad en los cargos de violación lo cual implica un vicio formal en la demanda que deviene en su ineptitud y de lo cual hace eco el Ministerio Público en su concepto, al manifestar que, en efecto, el libelo de la demanda resulta ser confuso, siendo evidente que, en relación con los cargos segundo, tercero y quinto formulados, debe prosperar la excepción de inepta demanda de conformidad con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.

El numeral 4, del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece, entre los requisitos de la demanda, la indicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones y cuando se trate de la impugnación de una acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

En efecto, siendo la justicia contencioso - administrativa de carácter rogado, es necesario dar aplicación a lo ordenado en el artículo 137, numeral 4 del C.C.A., en el sentido de que no solo el demandante debe indicar las normas que estima infringidas con el acto impugnado, sino que debe explicar el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación.

Sobre la suficiencia de la causa petendi, ya el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial esta Sala ha considerado:[1]

“Al respecto, se estima menester recordar que las demandas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad presentadas por cualquier ciudadano deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que preceptúa: «ARTÍCULO 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C – 197 de 1999,bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución) 5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.» Para el efecto, se hace necesario traer a colación los lineamientos que la jurisprudencia ha establecido como requisitos mínimos razonables que hacen viable el ejercicio del derecho de demandar sin atentar contra su núcleo esencial. Al efecto, se citan los criterios expuestos en sentencia C-1052 de 2001 de la Corte Constitucional en la que, al decidir una acción pública de inconstitucionalidad, ese Alto Tribunal encontró que la demanda presentada no cumplía con los requisitos mínimos para proferir fallo de fondo respecto de ella. En aquella ocasión dijo la H. Corte: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la necesidad de cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. Se trata, en efecto, “de unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho [de participación política], sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”. Así, si un ciudadano demanda una norma, “debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda” que impide que un pronunciamiento de fondo. (…)” Es así como el requisito del numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo citado previamente, relativo al concepto de la violación exige que al formular los cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad, el ciudadano demandante exponga con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, las razones por las cuales estima que el precepto acusado vulnera las normas constitucionales o legales que estima violadas.De no atenderse tales exigencias, no es viable un pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación, circunstancia que da lugar a un fallo inhibitorio. Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma impugnada, de tal manera que se inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad o legalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corporación. Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad deben ser ciertas, lo que, evidentemente implica que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente «y no simplemente deducida por el actor, o implícita» e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda, como en el caso sometido a estudio, en el que los actores demandan la nulidad del artículo 2º de la Resolución 233 de 2002 cuando en realidad éste es una simple reproducción del artículo 1º del Decreto 1713 de 2002, según se aprecia del tenor literal de ambas disposiciones.” (Resaltado y subrayas fuera de texto).

De la lectura del libelo de la demanda debe concluirse, en general, su falta de claridad; es así que desde el relato de los hechos el actor endilga cargos a artículos no demandados del Decreto 600 de 2008 y a la Ley 1151 de 2007 fundamento del decreto demandado y respecto del capítulo de la demanda referido al concepto de la violación, transcrito en los antecedentes de la presente providencia, debe atribuirse una redacción muy confusa. Sin embargo, a juicio de esta Sala, pueden rescatarse algunos párrafos que darían contexto y contenido a algunos de los cargos, es por ello que respecto del primero, tercero, cuarto y quinto cargos se realizará un análisis teniendo en cuenta dichos textos, en tanto que el texto del cargo segundo carece de claridad. Por lo tanto se declarará ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo segundo de la demanda.

En consecuencia entra la Sala a examinar los cargos primero, tercero, cuarto y quinto de la demanda de la siguiente forma:

Para poner en contexto el tema es necesario examinar el antecedente del Decreto 600 de 2008 parcialmente demandado. Este Decreto tuvo como fundamento la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” que en su artículo 155 prevé:

“CAPITULO V

“Disposiciones finales

“Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.

Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el Ministro de la Protección Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del Presidente de la República.

El Decreto parcialmente demandado reglamentó el aparte señalado del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el texto del Decreto es el siguiente:

“DECRETO 600 DE 2008

(febrero 29)

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 155de la Ley 1151 de 2007 en materia de riesgos profesionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 41, 44, 46, 68 y 107 de la Ley 489 de 1998, del literal e) del artículo 48 y el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, del artículo 21 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007,

DECRETA:

Artículo 1°. Participación pública en el Sistema General de Riesgos Profesionales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y mantener la participación pública en el Sistema General de Riesgos Profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, a la cesión de activos, pasivos y contratos que se realice entre las Administradoras de Riesgos Profesionales de naturaleza pública, se le aplicará lo previsto en el presente decreto.

Artículo 2°. Efectos de la cesión de activos, pasivos y contratos. La cesión de activos, pasivos y contratos que se haga para realizar la enajenación prevista por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 por parte de una Administradora de Riesgos Profesionales pública, implica el traslado de afiliados entre Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP- cedente y cesionaria, con los efectos previstos en la ley.

Artículo 3°. Aviso de la cesión de contratos. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la entidad cesionaria deberá enviar la respectiva comunicación a los afiliados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la operación, a la última dirección que repose en la entidad pública cedente.

Artículo 4°. Realización de la operación. En desarrollo del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de las recomendaciones de los Conpes número 3456 del quince (15) de enero de 2007 y número 3464 del tres (3) de abril de 2007, bajo la dirección de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, los órganos de dirección de las entidades involucradas en la cesión de activos, pasivos y contratos, adoptarán las decisiones necesarias que permitan la realización de la operación.

Para el desarrollo de este programa se celebrará un convenio entre el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros y la Nación, representada por los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998.

En dicho convenio se determinará la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, la forma de determinar el precio y demás aspectos que se consideren convenientes.

Artículo 5°. Margen de solvencia. A fin de dar aplicación a lo establecido en los docu-mentos Conpes número 3456 del quince (15) de enero de 2007 y número 3464 del tres (3) de abril de 2007 en cuanto a la cesión de activos, pasivos y contratos que allí se recomienda, y para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante el término de un año contado a partir de la fecha en que se perfeccione la cesión de activos, pasivos y contratos, al cálculo del margen de solvencia definido en el Decreto 2582 de 1999 de la entidad pública cesionaria se le deberá adicionar el valor de las cotizaciones de la entidad cedente que hayan sido registradas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se realiza el cálculo.

Artículo 6°. Período de transición. A partir de la fecha en que se formalice la cesión de activos, pasivos y contratos, la entidad pública cesionaria dispondrá de un año para:

1. Ajustar su estructura operativa, de tal manera que pueda suministrar, en la forma y oportunidad requerida por las disposiciones legales e instructivos de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda la información relacionada con la operación del seguro de riesgos profesionales.

2. Ajustar el registro de las operaciones derivadas de las afiliaciones de la entidad cedente, al sistema de causación contable aplicable a las entidades aseguradoras, previsto en las disposiciones legales e instructivos de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Verificar si el cálculo de la reserva matemática constituida para atender los siniestros ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2003, se ajusta a la normatividad vigente y, si es del caso, proceder a constituir la suma faltante a que haya lugar.

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”

En el primer cargo, el demandante anuncia que respecto del aparte del artículo 4 acusado, del Decreto 600 de 2008, se violan: el Preámbulo, los artículos 1o, 2o, 40, numeral 5o, 48, 49, 58, 150, 152, 158, 189, 200, 243, 341 y en especial el artículo transitorio 57 de la Constitución Política en conexión con la Sentencia C-191 de 1996 de la Corte Constitucional.

El aparte al que se le endilga el presente cargo es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4o. REALIZACIÓN DE LA OPERACIÓN. En desarrollo del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de las recomendaciones de los Conpes número 3456 del quince (15) de enero de 2007 y número 3464 del tres (3) de abril de 2007, bajo la dirección de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, los órganos de dirección de las entidades involucradas en la cesión de activos, pasivos y contratos, adoptarán las decisiones necesarias que permitan la realización de la operación.

Manifiesta el demandante que:

“En la revisión del caso sub lite, perteneciente al Decreto acusado, parte del criterio reiterado, relativo a prever la posibilidad de ajustar la estructura de la entidad cedente, luego de la cesión, es decir, se mantiene dentro del ámbito de la prohibición de supresión de entidades; estima, que mientras al Congreso de la República corresponde determinar la estructura de la administración nacional y en ejercicio de tal atribución tiene la potestad de crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional (numeral 7 del artículo 150 de la C.P.) y establecer el marco normativo para que el Presidente pueda suprimir entidades nacionales (artículo 189 numeral 15 de la C.P.), el primer mandatario no es competente para crear entidades del orden nacional, por lo que no puede proseguir o iniciar la realización de la operación referenciada tendiente a establecer la liquidación del ISS sujeta a las directrices señaladas por una ley que tendría las características de una ley marco, no lo ordenado en la ley que expide el plan de desarrollo, y en ningún caso puede interferir con la exclusiva atribución del Congreso.”

“Las facultades presidenciales de suprimir y fusionar entidades u organismos del orden nacional, necesariamente deben ejercerse de manera acorde con la potestad preeminente del Poder Legislativo de determinar la estructura de la Administración Nacional.(…)

Considera el demandante que el Gobierno Nacional no puede proseguir o iniciar la realización de la operación señalada en el aparte demandado, tendiente a establecer la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, sujeta a las directrices señaladas en una ley marco, no siendo entonces competente para modificar la estructura de la administración, ya que las facultades presidenciales de suprimir y fusionar entidades y organismos del orden nacional necesariamente debe ejercerse de manera acorde con la potestad reglamentaria.

El argumento del actor no tiene asidero puesto que el decreto demandado no está creando entidad alguna, asunto que está previsto en la Ley 489 de 1998, sino que lo único que hace es permitir la realización de una operación económica.

En efecto, para la Sala, los argumentos del demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, están orientadas a atacar las decisiones contenidas en dicho artículo el cual autoriza a las entidades públicas para que enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas, en tanto que el aparte demandado está relacionado únicamente con la forma como se realizará la operación económica de cesión de activos, pasivos y contratos para la enajenación de uno de los negocios (Sistema General de Riesgos Profesionales) del ISS a La Previsora Vida S.A, Compañía de Seguros, de conformidad con lo previsto en artículo 68 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero, también fundamento del Decreto parcialmente demandado.

Así en cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el acto acusado se expide por el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria, desarrollando la mencionada ley, por lo tanto no puede entonces endilgase a esta norma acusada una modificación a la estructura de la administración.

Por otro lado, en este primer cargo, el actor indica:

“… el artículo transitorio 57, de la Constitución de 1991, previo respecto de la Seguridad Social que: 'El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. (...) Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso" (...) La Ley 790 de 2002, tiene la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Nacional y desarrollados en la Ley 489 de 1998.

“…

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2148 de 1992, artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5 del Decreto 1889 del 3 de agosto de 1994, la dirección del Instituto de Seguros Social está a cargo de un consejo directivo y de un presidente. En el Consejo Directivo hay representación del gobierno, de los empleadores, de los trabajadores y de los pensionados. Con esta disposición se desconocen abiertamente las funciones asignadas al Consejo Directivo del ISS por el Decreto 2148 de 1992 y la Ley 100 de 1993, ya que no se le consultó, ni se le permitió tomar decisiones, en relación con la cesión de activos, pasivos y contratos de la Administradora de Riesgos Profesionales (...)

Manifiesta el actor que la Dirección del Instituto de Seguro Social está a cargo de un consejo directivo y de un presidente, y que en dicho consejo hay representación del gobierno, los empleadores, los trabajadores y los pensionados y señala que con la disposición acusada se desconocen abiertamente las funciones asignadas al Consejo Directivo del ISS por el Decreto 2148 de 1992 y la Ley 100 de 1993, ya que no se le consultó, ni se le permitió tomar decisiones en relación con la cesión de activos, pasivos y contratos de la Administradora de Riesgos Profesionales.

Al respecto es necesario señalar que el mismo artículo 4º del Decreto Demandado en su inciso segundo, establece que “Para el desarrollo de este programa se celebrará un convenio entre el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros y la Nación, representada por los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998.”.

El artículo 107 de la Ley 489 de 1998, prevé la posibilidad de “…celebrar convenios con las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, para la ejecución de planes y programas conforme a las normas sobre planeación. En dichos convenios se determinarán, los compromisos y obligaciones de las entidades encargadas de la ejecución, los plazos, deberes de información e instrumentos de control para garantizar la eficiencia y la eficacia de la gestión. (…).

Evidentemente la norma establece la participación en la operación de cesión de activos, pasivos y contratos y en la adopción de las decisiones necesarias para llevar a cabo la operación, a las entidades involucradas, entre ellas al Instituto de los Seguros Sociales. Si no se le permitió o no se le consultaron dichas decisiones, no es un asunto que sea parte del examen de legalidad de las normas acusadas, además no es un hecho probado por el actor y aunque en los correspondientes escritos de defensa (contestaciones y alegatos) de las demandadas, se señala que el 13 de mayo de 2008 (Acta 266), el Consejo Directivo del Seguro Social, decidió adoptar todas las decisiones que permitan dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto 600 de 2008, no es algo que hubiera pudiera conocer el actor ya que la demanda se presentó el 22 de abril de 2008. Sin embargo como ya quedó establecido este hecho no hace parte del examen de legalidad del acto acusado, sino de una posible disconformidad con su ejecución.

Por otra parte, el actor endilga al acto acusado la violación al artículo “transitorio 57”, de la Constitución de 1991 el cual preveía la formación de una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada la Constitución de 1991, elaborara una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.

Es evidente que la norma constitucional transitoria estaba circunscrita a la temporalidad y no poseía el carácter de vinculante, la Corte Constitucional se pronunció al respecto en sentencia 072 de 1995[2], dicha Corte consideró:

“Cuarto Cargo: La presunta infracción al artículo 57 Transitorio de la Constitución.

4.1 Estiman los demandantes en su líbelo, que en la aprobación y trámite del proyecto de ley No. 155/92, que se convirtió en la Ley 100 de 1993, se violó el artículo 57 transitorio de la Carta Política, ya que el Gobierno al presentar el proyecto de ley ante el Congreso para su discusión y aprobación no tuvo en cuenta las propuestas formuladas por la Comisión de Seguridad Social, creada por el artículo ibídem, las cuales reunían las aspiraciones de los sectores sociales.

4.2 La citada Comisión, integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, es el escenario que consagró el constituyente de 1991 como el instrumento diseñado para elaborar una propuesta que desarrollara las normas constitucionales sobre seguridad social, la cual serviría de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia debería presentar a consideración del Congreso.

Allí se pretendía que los intereses de tipo laboral y concretamente los de seguridad social se tuviesen en cuenta, de manera que se pudiera llegar a una propuesta unificada que sirviera de sustento al Gobierno para la presentación del proyecto de ley sobre la materia.

4.3 No puede entenderse, como lo pretenden los actores, que las propuestas concertadas de la Comisión de Seguridad Social creada en virtud del artículo 57 transitorio de la Carta, tengan un carácter obligatorio o imperativo para el Gobierno Nacional.

Para la Corte es clara la norma en cuanto a que las propuestas de la Comisión no tienen carácter obligatorio, pues la disposición mencionada no se lo atribuye. Tampoco significa que si no se elaboraba la propuesta dentro del término de los ciento ochenta (180) días de que trata la norma en comento, el Gobierno quedara impedido para presentar el proyecto de ley sobre la materia. La iniciativa radica en el Gobierno quien está constitucionalmente habilitado para presentar a consideración del Congreso los proyectos de ley sobre seguridad social, no obstante la cual, la Comisión "podrá presentar una propuesta que le sirva de base al Gobierno en la elaboración de su proyecto".

4.4 Debe resaltar en este punto la Corte, que contrario de lo que afirman los actores en su líbelo, respecto al hecho de que el Gobierno no tuvo en cuenta al momento de presentar el proyecto de ley sobre seguridad social las propuestas formuladas por la Comisión sobre Seguridad Social, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante certificación fechada 20 de junio de 1994, remitida al despacho del Magistrado Ponente, señaló en relación con este aspecto, lo siguiente:

"... me permito informar acerca de la Comisión sobre Seguridad Social de que trata el artículo 57 Transitorio de la Constitución:

..

2. La Comisión sesionó a partir del día 24 de septiembre de 1991 hasta el día 21 de enero de 1992.

3. Como conclusión de su trabajo, la mencionada Comisión elaboró a través de sub-comisiones, cuatro (4) memorandos con las respectivas propuestas.

4. Posteriormente, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social presentó el proyecto de ley por el cual se crea el Sistema de Ahorro Pensional..., distinguido con el No. 155 de 1992, teniendo en cuenta varias de las conclusiones de la Comisión de que trata el artículo transitorio 57 de la Constitución" (…).

4.5 Como lo indica claramente la norma superior, a la Comisión le correspondía "elaborar una propuesta que desarrolle normas sobre seguridad social". Propuesta que en los términos del Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, consiste en la "acción y efecto de proponer", es decir, "manifestar con razones una cosa para conocimiento de uno, o para inducirle a adoptarla", de donde se deduce que al hablar de "propuesta", se entiende que se trata simplemente de una manifestación o invitación, mas no de una obligación de hacer, como lo entienden los demandantes.

Como lo advirtió el señor Viceprocurador General de la Nación en su concepto fiscal, si bien para la Comisión era obligatoria la formulación de una propuesta sobre seguridad social, para el Gobierno la propuesta no tenía carácter obligatorio, "pues sólo constituía una base para la elaboración del proyecto de ley correspondiente.

En el tercer cargo, el demandante anuncia que respecto del aparte contenido en el párrafo 3o del artículo 4o del Decreto 600 de 2008 se violan los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en cuanto establece el derecho a la Seguridad Social, 150, 152, 153, 158, 189, 200 y 243 también de la Constitución Política.

El aparte demandado es del siguiente tenor:

"En dicho convenio se determinará la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, la forma de determinar el precio y demás aspectos que se consideren convenientes"

Al respecto manifiesta el demandante que:

“…

“En cuanto la cesión de activos, pasivos y contratos que se haga para realizar la enajenación prevista por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la creación y supresión de entidades, nada tiene que ver con el PLAN DE INVERSIONES PÚBLICAS y, ocurre que el presente artículo se halla dentro del Título correspondiente a Inversiones Públicas.

“El convenio que determinará la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, reglamentado en el artículo 107 de la Ley 489 de 1.998, lleva implícito el inicio del proceso de liquidación del ISS

“El párrafo 1" del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, al autorizar a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas, desconoce la cosa juzgada constitucional, en el tema concreto del ISS, en Sentencia C-177 de 2.007, la Corte Constitucional declaró exequible la norma que prohíbe la liquidación, supresión o fusión de dicha Entidad.”

Este cargo no tiene otro entendimiento diferente a que el actor pretende el análisis de constitucionalidad del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. En primer lugar porque como ya se analizó en el estudio del cargo, de ninguna manera el decreto demandado establece la supresión ni modificación de la estructura de la administración, y tampoco de la lectura del decreto, en toda su extensión, se puede sobreentender una la supresión del ISS, sino que, dicho decreto fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, para desarrollar específicamente el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, y en segundo lugar, porque el demandante es directo al endilgar violaciones al dicha ley por desconocer la cosa juzgada constitucional, en cuanto a la prohibición de la liquidación y supresión o fusión del ISS. Asunto cuyo análisis es de exclusiva competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241-4 de la Constitución Política.

En el cuarto cargo, el demandante manifiesta que respecto del aparte demandado del artículo 5 del Decreto 600 de 2008 se viola la democracia participativa, artículos 2o, 40, numeral 5°, 125, 152, 153, 158, 341 y artículo transitorio 57 de la Constitución Política.

El aparte demandado es del siguiente tenor:

“A fin de dar aplicación a lo establecido en los documentos Conpes No. 3456 del quince (15) de enero de 2007 y No. 3464 del tres (3) de abril de 2.007 en cuanto a la cesión de activos, pasivos y contratos que allí se recomienda, (...) durante el término de un año contado a partir de la fecha en que se perfeccione la cesión de activos, pasivos y contratos, al cálculo del margen de solvencia definido en el Decreto 2582 de 1.999 de la entidad pública cesionaria se le deberá adicionar el valor de las cotizaciones de la entidad cedente que hayan sido registradas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se realiza el cálculo"

Al respecto manifiesta el demandante que:

“Se acusa en cuanto excluyó con tal determinación la propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social, elaborada por una comisión formada por el Gobierno, integrada por sus representantes, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, que servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.

Se afecta la unidad de materia y se afecta el principio hermenéutico de recurso al contexto, a que se refiere lo establecido en el artículo 158 de la constitución Política: "Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella". Si lo anterior se predica en el trámite, con mayor razón en la esencia de una ley. Un plan de desarrollo tiene un capítulo denominado INVERSIONES PÚBLICAS, que, como su nombre los indica, se refieren únicamente a inversiones, no a funcionamiento, ni menos a supresión de Institutos y creación de nuevos.

“En cuanto a los documentos del Conpes, son recomendaciones de política económica y social que sirven de base para la elaboración de planes y programas de desarrollo, adoptando las medidas necesarias para estudiar, aprobar y lograr el cumplimiento de este proyecto de Plan de Desarrollo cuatrienal, complementan la función Consejo Nacional de Política Económica; para servir de organismo que asesora al gobierno nacional en un aspecto relacionado con el desarrollo económico y social del País, aprobando las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del gobierno nacional y aprobando la programación macroeconómica por anualidades, no un plan de gastos de período plurianual: pretendiendo hacer las veces de evaluación técnica tendiente a no justificar la existencia del ISS, lo anterior de acuerdo con la Ley Orgánica (que expide) 1151 de 2.007, que no puede suplir los requisitos que debe tener una Ley Estatutaria competente para tratar el tema de la Seguridad Social, afectando la Constitución, artículo 125. Los preceptos demandados vulneran también los artículos 4°, 6° y 123 constitucionales, por diversas razones. En primer lugar porque una disposición de rango legal no puede contravenir enunciados constitucionales, pues de ser así carecería de eficacia el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo cuarto de la Carta, adicionalmente el Congreso al proferir la ley se apartó del mandato constitucional que sujeta la actuación de los poderes públicos a la Constitución, pues otorgó competencias al Presidente de la República que contravienen preceptos constitucionales, lo que sería contrario al tenor de los artículos 6° y 123° de la C.P.”

Nuevamente, de la lectura del concepto de la violación, respecto de este cargo no tiene otro entendimiento que el actor pretende el análisis de la constitucionalidad del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, tema que ya se estudió en el cargo anterior.

Además nuevamente se refiere a que el aparte demandado del artículo 5º del Decreto 600 de 2008, no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo transitorio 57 de la Constitución Política, que como ya se analizó en el estudio del cargo primero, era una norma transitoria con un fin específico para la entrada en vigencia de la Constitución Política del 1991.

En cuanto al 5º cargo, el demandante manifiesta que respecto del aparte demandado del artículo 6 del Decreto 600 de 2008 se viola los artículos 243, 338 y 366 de la Constitución Política en conexidad con las sentencias C-577 de 1997, C-1707 de 2.000 y SU-508 de 2001.

El aparte al que se le endilga el presente cargo es del siguiente tenor:

"2. Ajustar el registro de las operaciones derivadas de las afiliaciones de la entidad cedente, al sistema de causación contable aplicable a las entidades aseguradoras, previsto en las disposiciones legales e instructivos de la Superintendencia Financiera de Colombia".

Al respecto manifiesta el demandante que:

“Se viola de fondo la Constitución, al dar la pauta de inicio para un mecanismo, que conduce de una manera u otra a disminuir el patrimonio del Seguro Social, lo que en realidad son contribuciones parafiscales.

El condicionamiento señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-577 de 1.997, C-1707 de 2.000 y SU-508 de 2.001, consideran los dineros correspondientes a la Seguridad Social como contribuciones o recursos parafiscales y no son de propiedad del Estado, por tal motivo no se los puede considerar provenientes del tesoro público. Es más, esos dineros tampoco son del organismo gestor o de la Administradora.”

A pesar de que la redacción del cargo es clara, nada tiene que ver el ajuste del registro de operación derivadas de las afiliaciones de la entidad cedente a un sistema de causación contable, con la consideración de que las contribuciones parafiscales no hacen parte del patrimonio de la administradora de riesgos profesionales. Esta norma simplemente prevé la forma como deben manejarse los recursos provenientes de las afiliaciones.

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos por el demandante no se logra desvirtuar la legalidad de los apartes demandados del Decreto 600 de 2008.

Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Declarase probada la excepción de inepta demanda respecto del cargo segundo expuesto por el actor, contra el párrafo segundo del artículo 4º del Decreto 600 de 2008, e inhibida esta Corporación para fallar.

Segundo:Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Ausente con excusa

[1] Sentencia de 28 de enero de 2010, radicación 11001-03-24-000-2003-00503-01, Consejera Ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso.

[2] Sentencia de 6 de febrero de 2005, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.