100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030600SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-25-000-2013-00999-00(2217-13)201323/10/2013SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-25-000-2013-00999-00(2217-13)__2013_23/10/2013300305982013SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / MEDIDA CAUTELAR - Transgresión de las normas superiores invocadas Sea lo primero advertir que este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, dado que será denegada, por aplicación de lo previsto en el artículo 125, en armonía con el artículo 233-3 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00999-00(2217-13) Actor: FRANKLYN LIEVANO FERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE TRABAJO
Sentencias de NulidadGustavo Eduardo Gómez ArangurenMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE TRABAJOFRANKLYN LIEVANO FERNANDEZLEY 1437 DE 2011 Identificadores10030112702true1204351original30111149Identificadores

Fecha Providencia

23/10/2013

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

Norma demandada:  LEY 1437 DE 2011

Demandante:  FRANKLYN LIEVANO FERNANDEZ

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE TRABAJO


SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / MEDIDA CAUTELAR - Transgresión de las normas superiores invocadas

Sea lo primero advertir que este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, dado que será denegada, por aplicación de lo previsto en el artículo 125, en armonía con el artículo 233-3 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00999-00(2217-13)

Actor: FRANKLYN LIEVANO FERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE TRABAJO

Procede el Despacho a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 211, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[1], el ciudadano FRANKLYN LIÉVANO FERNÁNDEZ, actuando en causa propia, solicita la anulación del artículo 3º inciso 1º del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo con el fin de reglamentar parcialmente los artículos 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º y 14 de la Ley 797 de 2003, que fijó la base de cotización al Sistema General de Pensiones en el máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dentro de la demanda y en acápite separado[2], al abrigo de los artículos 230 y 231 de la mencionada Ley, pide como medida cautelar la suspensión provisional del artículo 3º inciso 1º del precitado decreto 510, por ser violatorio del precepto consagrado en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 que pretende reglamentar, ya que, según su opinión, al imponerse como límite de cotización el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impide a quienes se encuentren devengando salarios superiores a este monto, que puedan alcanzar a pensionarse con el monto mínimo allí previsto, “…pues de ninguna manera la tasa de reemplazo podría ser del 100%, sino que es siempre menor, en razón al principio de sostenibilidad financiera del sistema…”.

II. TRÁMITE

Surtido en debida forma el traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, en los términos del inciso 2º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, acorde con el informe Secretarial visible al folio 18 del presente cuaderno, tan solo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció dentro de la oportunidad debida, mediante escrito[3] por el cual solicitó pronunciamiento adverso a las súplicas del demandante, argumentando que no se dan las condiciones previstas por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia de la suspensión provisional, ya que no se advierte como evidente violación alguna.

Sustenta además que el límite a la base de cotización para el sistema general de pensiones lo introdujo el mismo legislador en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, por el cual modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, tema que fue objeto de estudio y decisión en la sentencia C-1054 de 2004.

III. SE CONSIDERA

Sea lo primero advertir que este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, dado que será denegada, por aplicación de lo previsto en el artículo 125, en armonía con el artículo 233-3 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo establecido por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos.

Analizada la situación planteada por el demandante y confrontada con la realidad que brota del expediente, no es posible encontrar la razón y fundamento que invoca para reclamar la suspensión provisional del acto acusado, ya que todos los argumentos esgrimidos requieren un análisis elaborado y detenido de la normatividad, dado que el desarrollo del Ejecutivo se ubica dentro del límite potestativo fijado por el legislador para su reglamentación.

En otras palabras, no se muestra evidente una contrariedad manifiesta entre lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 y la norma demandada, pues ambas se aprecian, prima facie, dentro del límite máximo de reconocimiento de las pensiones de jubilación autorizadas por el Sistema General de Pensiones.

En conclusión, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada, esto es, la eventual contradicción entre la norma acusada y la Ley 797 de 2003 que pretende reglamentar, excede los términos de procedencia de la figura procesal solicitada, ya que estos son propios de la decisión de mérito que resuelva las pretensiones de la demanda, por lo que será denegada la medida cautelar invocada.

Se reconocerá personería al apoderado designado por la entidad accionada, acorde con el escrito que obra al folio 12 del presente cuaderno.

Por tal virtud, el Despacho

RESUELVE:

1.- DENEGAR la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo acusado, elevada por el ciudadano FRANKLYN LIÉVANO FERNÁNDEZ, acorde con lo explicado en la motivación anterior.

2.- RECONOCER al abogado JOSÉ HUMBERTO ALVARADO NIÑO, con c.c. No. 79.733.541 de Bogotá y T.P. No. 143.273 del C.S.J., como apoderado del LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en los términos y para los efectos del poder conferido visible al folio 12 del presente cuaderno.

COPIESE y NOTIFÍQUESE


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

Relatoria JORM/Lmr.



[1] Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

[2] Folios 1 a 3 del presente cuaderno.

[3] Folios 15 a 17 id.