100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030567SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-24-000-2006-00020-00201308/08/2013SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-24-000-2006-00020-00__2013_08/08/2013300305652013ENTIDADES ADAPTADAS AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – El incumplimiento de los requisitos que la autoriza para prestar servicios de salud, conlleva a su cancelación y liquidación. Competencia del Gobierno Nacional para su liquidación Tampoco es de recibo el argumento de que los actos acusados coarten el derecho a la libre elección de los usuarios de la EAAB a escoger la Entidad Promotora de Salud que deseen, pues lo cierto es que para el ejercicio de tal derecho el artículo 3° del Decreto 10 de 2004, que constituye uno de los actos acusados, consagra un término para que procedan a ello, término que fue extendido por los otros dos Decretos igualmente demandados. De otra parte, el hecho de que la ley permita la prestación de los servicios de salud por diferentes entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas la Entidad Adaptada en Salud de la EAAB, no constituye impedimento alguno para que el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, al observar el incumplimiento de los requisitos establecidos para haberse hecho acreedora a la autorización de prestar servicios de salud como Entidad Adaptada en Salud, proceda a la cancelación de dicha autorización y a ordenar su liquidación. Por la misma razón, el hecho de la cancelación de dicha autorización y su consecuente liquidación, en momento alguno implica que se extinga el derecho de los trabajadores de la EAAB a la garantía a la seguridad social en salud ni que se impida su acceso a ella, como lo predica la demandante, pues en los términos de los actos acusados, todos ellos pueden ejercer su derecho a la libre elección y trasladarse a cualquier Entidad Promotora de Salud dentro de los plazos que se establecen o, en caso contrario, se proceda a adelantar su afiliación por asignación a otra Entidad de la misma naturaleza. De igual manera, la afiliación que habían realizado los trabajadores de la EAAB a la dependencia Adaptada en Salud de la misma empresa, no implicaba que ella constituía un derecho absoluto y perpetuo a continuar vinculados a la misma, por la sencilla razón de que cancelada la autorización para funcionar como tal, la afiliación se extinguía por sustracción de materia, que les imponía ejercer su derecho a la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud que a bien tuvieren. FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 154 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 230 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 236 / DECRETO 1890 DE 1995 – ARTICULO 10 / DECRETO 1890 DE 1995 – ARTICULO 15 INCISO 1 Y PARAGRAFO 3 / LEY 812 DE 2003 NORMA DEMANDADA: DECRETO 010 DE 2004 (8 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 074 DE 2004 (19 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 1529 DE 2004 (17 de mayo) GOBIERNO NACIONAL (No anulado). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00020-00 Actor: SINTRAEMSDES – SECCIONAL BOGOTA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD
Sentencias de NulidadMarco Antonio Velilla MorenoGOBIERNO NACIONALSINTRAEMSDES – SECCIONAL BOGOTADECRETO 010 DE 2004 Identificadores10030112295true1203759original30110756Identificadores

Fecha Providencia

08/08/2013

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Marco Antonio Velilla Moreno

Norma demandada:  DECRETO 010 DE 2004

Demandante:  SINTRAEMSDES – SECCIONAL BOGOTA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


ENTIDADES ADAPTADAS AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – El incumplimiento de los requisitos que la autoriza para prestar servicios de salud, conlleva a su cancelación y liquidación. Competencia del Gobierno Nacional para su liquidación

Tampoco es de recibo el argumento de que los actos acusados coarten el derecho a la libre elección de los usuarios de la EAAB a escoger la Entidad Promotora de Salud que deseen, pues lo cierto es que para el ejercicio de tal derecho el artículo 3° del Decreto 10 de 2004, que constituye uno de los actos acusados, consagra un término para que procedan a ello, término que fue extendido por los otros dos Decretos igualmente demandados. De otra parte, el hecho de que la ley permita la prestación de los servicios de salud por diferentes entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas la Entidad Adaptada en Salud de la EAAB, no constituye impedimento alguno para que el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, al observar el incumplimiento de los requisitos establecidos para haberse hecho acreedora a la autorización de prestar servicios de salud como Entidad Adaptada en Salud, proceda a la cancelación de dicha autorización y a ordenar su liquidación. Por la misma razón, el hecho de la cancelación de dicha autorización y su consecuente liquidación, en momento alguno implica que se extinga el derecho de los trabajadores de la EAAB a la garantía a la seguridad social en salud ni que se impida su acceso a ella, como lo predica la demandante, pues en los términos de los actos acusados, todos ellos pueden ejercer su derecho a la libre elección y trasladarse a cualquier Entidad Promotora de Salud dentro de los plazos que se establecen o, en caso contrario, se proceda a adelantar su afiliación por asignación a otra Entidad de la misma naturaleza. De igual manera, la afiliación que habían realizado los trabajadores de la EAAB a la dependencia Adaptada en Salud de la misma empresa, no implicaba que ella constituía un derecho absoluto y perpetuo a continuar vinculados a la misma, por la sencilla razón de que cancelada la autorización para funcionar como tal, la afiliación se extinguía por sustracción de materia, que les imponía ejercer su derecho a la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud que a bien tuvieren.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 154 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 230 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 236 / DECRETO 1890 DE 1995 – ARTICULO 10 / DECRETO 1890 DE 1995 – ARTICULO 15 INCISO 1 Y PARAGRAFO 3 / LEY 812 DE 2003

NORMA DEMANDADA: DECRETO 010 DE 2004 (8 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 074 DE 2004 (19 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 1529 DE 2004 (17 de mayo) GOBIERNO NACIONAL (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00020-00

Actor: SINTRAEMSDES – SECCIONAL BOGOTA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la organización sindical SINTRAEMSDES – SECCIONAL BOGOTÁ (Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia) en contra de algunos decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

  1. ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

La mencionada organización sindical, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los Decretos 010 de 8 de enero de 2004, “por el cual se cancela la autorización otorgada al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995 y se ordena su liquidación”; 074 de 19 de enero de 2004, “Por el cual se modifica el artículo tercero del Decreto 010 de 2004” y 1529 de 17 de mayo de 2004, “por el cual se prorroga el término establecido en el artículo 3° del Decreto 010 de2004”, expedidos por el Gobierno Nacional.

  1. 2. Los hechos de la demanda

Son, en resumen, los siguientes[1]:

El artículo 236 de la Ley 100 de 1993 estableció que las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público de cualquier orden que con anterioridad a la promulgación de dicha ley prestaban servicios de salud, contaban con un término de 2 años para adaptarse al nuevo régimen o liquidarse.

En el marco de lo dispuesto tanto en la indicada norma como en el citado artículo 230, mediante el Decreto 1890 el Gobierno Nacional reguló el régimen de transformación de Entidades Promotoras de Salud, y luego de surtirse los correspondientes trámites, por Decreto 897 de 1996 se otorgó la autorización para que el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP (en adelante EAAB) funcionara como Dependencia o Entidad Adaptada en Salud.

El 29 de octubre de 2002, la Gerente de la EAAB solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar el certificado de autorización de la Dependencia Adaptada en Salud que funcionaba en ella.

Mediante comunicación de 28 de noviembre de 2003, la mencionada Superintendencia informó al Ministerio de la Protección Social que la EAAB no había acreditado la separación de los recursos correspondientes a su actividad ordinaria y los recursos correspondientes al Servicio Médico y Odontológico, y que del análisis de la situación financiera del citado servicio con corte a 30 de septiembre de 2003, se observa que presenta “costos excesivos tanto en la prestación de los servicios de salud del POS-C como en los gastos administrativos, respecto a la Unidad de pago por Capitación que recibe del SGSSS”, lo que “genera una situación crítica en materia de costos para la EAS, que hace inviable su continuidad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud”, y concluye sobre el incumplimiento de la Entidad Adaptada en Salud del compromiso de financiar el Plan Obligatorio de Salud con la Unidad de Pago por Capitación y los pagos compartidos señalados en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995, razón por la cual “no podría continuar prestando los servicios de salud como entidad adaptada y en consecuencia, procedería la revocatoria de la autorización.”

Con base en dicho informe, el Gobierno Nacional expidió los actos acusados.

  1. Las normas violadas y el concepto de violación.

La actora fundamenta su solicitud de nulidad en los cargos que se sintetizan a continuación[2]:

1. Normas constitucionales que se estiman violadas por los actos demandados:

Estima que dichos actos contrarían disposiciones constitucionales, así:

El artículo 1°, en cuanto coartan y limitan la participación de las entidades públicas, privadas o mixtas que podrían prestar un servicio de salud para beneficiar a un grupo amplio del personas del Distrito Capital y que podrían acceder en forma efectiva a dicho servicio.

El artículo 2°, al no permitir la participación de los trabajadores en las decisiones que los afectan, tal como eliminar el Servicio Médico y Odontológico de la EAAB, sin antes haber habilitado espacios de participación. Tampoco se concretan los fines esenciales del Estado en cuanto no se promueven ni respetan los derechos de los trabajadores, acogidos por la Constitución de 1991.

El artículo 4°, pues al prohibir una norma de inferior jerarquía la prestación del Servicio Médico y Odontológico de la EAAB, surge incompatibilidad entre la norma constitucional y la norma legal que lo prohíbe. En los términos del artículo 49 de la Carta, los servicios de salud pueden ser prestados por entidades públicas, privadas o mixtas, incluyendo las Entidades Adaptadas en Salud, por lo que al liquidarse la misma no se materializan los postulados constitucionales, sino que se vulneran.

El artículo 49, en cuanto no se garantiza el acceso de la población a la salud, pues en términos de los decretos demandados, todos los trabajadores de la EAAB y sus familias tendrían que acudir a un sistema contributivo de salud que no asegura el acceso efectivo de la totalidad de los miembros de sus familias. Tampoco se garantizan los principio de eficiencia, universalidad y solidaridad al eliminar el acceso al plan familiar proporcionados por la propia empresa para la prestación de los servicios de salud.

El artículo 53, en cuanto la garantía de la seguridad social es un derecho mínimo fundamental de los trabajadores, derecho que se extingue en virtud de los decretos que se impugnan al prohibir la prestación de los servicios médicos que la EAAB les venía proporcionando y que se restringe para convertirse en un régimen integralmente contributivo, con lo cual no se asegura la prestación a todos los trabajadores en los términos que antes existían.

El artículo 55, en cuanto desconocen derechos producto de la Convención Colectiva, que han logrado convertirse en la conquista de la clase obrera en nuestro país.

El artículo 150 numeral 19 literal f), en cuanto la regulación de las prestaciones mínimas de los trabajadores corresponde al Congreso de la República, con lo cual el Ejecutivo no tenía competencia para reglamentar lo relacionado con el régimen de salud de los trabajadores de la Empresa.

El artículo 322, por cuanto corresponde al Distrito Capital la regulación de los aspectos relacionados con las entidades del orden distrital, cuyo régimen está previsto en el Decreto 1421 de 1993.

Los artículos 365 y 366, por estimar que los trabajadores de la EAAB han tenido que asumir los costos de su salud y obtenerla en forma precaria, en condiciones que no garantizan la prestación efectiva del servicio, que implica un desmejoramiento de la calidad de vida de sus trabajadores.

2. Normas legales que se estiman violadas por los actos acusados.

Estima el actor que dichos actos contrarían las disposiciones contenidos en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 153 numeral 4, 156 literal g), 159 numerales 3 y 4, 151 numeral 1, 155 numeral 3, 181 literal b) y 236 de la Ley 100 de 1993, bajo la consideración de que no cumplen con los fines asignados a la seguridad social, tampoco respetan los principios que rigen el Sistema y limitan el derecho a la seguridad social. Añade que la EAAB sí cumplía con las exigencias de ley y resalta que se desconocieron los derechos a la libre escogencia, así como las garantías del Sistema. Indica que la violación de normas superiores se centra en dos aspectos: el primero, la decisión del Gobierno de liquidar un Entidad Adaptada en Salud que funcionaba en los términos de la Ley 100 de 1994 y, el segundo, porque los decretos establecieron la figura de la afiliación por asignación si el afiliado no decide dentro del plazo en ellos fijado.

3. Inexistencia de facultades del Presidente de la República y del Ministro de la Protección Social para expedir los actos acusados.

Se fundamenta en que ninguna de las disposiciones que se enuncian como facultativas para expedir el Decreto 10 de 2004 y ordenar la liquidación del Servicio Médico y Odontológico de la EAAB, otorgan competencia al Presidente de la República para esos efectos.

4. Falta de competencia del Presidente de la República y del Ministro de la Protección Social para liquidar la Entidad Adaptada en Salud de la EAAB. La competencia del Concejo Distrital y la autonomía del Distrito Capital.

Estima que en los términos de los artículos 121 y 122 de la Carta Política, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las conferidas por la Constitución y la ley, y que el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las entidades de orden distinto al nacional deben ser reguladas por las respectivas entidades territoriales o sus juntas directivas, a las cuales les corresponden expedir las normas correspondientes. Añade que la EAAB forma parte de la estructura del Distrito Capital y es al Concejo Distrital al que le corresponde crear, suprimir, liquidar o fusionar las entidades que conforman su estructura administrativa, como lo prevé el artículo 55 del Decreto-ley 1421 de 1993, por lo cual la competencia para expedir los actos demandados correspondía al Gobierno Distrital, previo Acuerdo expedido por el Concejo.

5. Las funciones de La Superintendencia Nacional de Salud.

Señala que el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 1890 de 1995 y el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 otorgan competencia y exclusiva a la Superintendencia Nacional de Salud para otorgar, suspender o revocar la autorización para el funcionamiento de las entidades prestadoras de los servicios en salud, por lo que el Gobierno Nacional carecía de competencia para expedir los actos acusados.

6. Falsa motivación de los actos demandados.

Plantea que de acuerdo con la solicitud efectuada por la Gerente de la EAAB en lo relacionado con la liquidación de la Entidad Adaptada de Salud de la Empresa, la razón que adujo para ello es la situación crítica en materia de costos en los servicios de salud que se presta a los trabajadores, pensionados y beneficiarios afiliados a la EAS, versus los ya alcanzados por las empresas especializadas que prestan el Plan Obligatorio de Salud y Planes Complementarios de Salud.

Luego se refiere a la situación financiera de la Entidad Adaptada en Salud de la EEAB, para lo cual se trae a colación múltiples documentos para concluir que lo que realmente se observa es el interés y voluntad del Gobierno Nacional de liquidarla y acudir a la tercerización de los servicios, toda vez que en año 2002 la empresa había contratado un primer estudio para determinar la viabilidad del prestación del servicio, en el que se indicó que la proyección sobre la vigencia de la entidad iría hasta el 2016 donde terminaría liquidándose por sí sola, puesto que la disminución de afiliados se produciría en esa fecha.

Añade que el 28 de noviembre de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud informó al Ministerio de la Protección Social sobre el requerimiento efectuado por la EAAB en relación con la liquidación de la entidad adaptada en salud, donde manifiesta que “Se observa que la EAS, al corte 30 de septiembre de 2003 registra Obligaciones por Pagar a sus Proveedores y Prestadores de Servicios de Salud, según plazo convenido por la suma de $1.460.858 miles y Cuentas por Pagar en Mora por valor de $1.242.955 miles, de las cuales $1.530.800 miles con mora de 60 días…”.

De lo anterior, concluye que no obstante los informes presentados por la representante legal de la empresa, el 22 de septiembre de 2003 el Director de Salud (E) manifestó todo lo contrario, en el sentido de que el servicio médico se ha ajustado a los requerimientos legales con el fin de lograr los mejores resultados a favor de los trabajadores.

Finalmente, expone que los servicios que prestan las EPS no garantizan el cubrimiento de los servicios de salud con la eficiencia y calidad que antes de ordenarse la liquidación de la Entidad Adaptada en Salud se prestaba a sus afiliados, y que los beneficios en cuanto a la línea de atención al usuario, cuota de inscripción al plan, sala de atención básica, cuotas moderadoras y copagos, urgencias, visita médica y domiciliaria, cirugía ambulatoria, hospitalización y medicamentos resultaba más beneficiosos para los trabajadores y a su núcleo familiar que los prestados por las EPS.

  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Los apoderados judiciales del Ministerio de la Protección Social y de la EAAB comparecieron oportunamente el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y en la contestación de la misma manifiestan, en resumen, lo siguiente[3]:

  1. Ministerio de la Protección Social.

Señala que de conformidad con el artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según los términos que establezca la ley.

Frente al caso concreto, señala que los artículos 10°, 21 y 23 del Decreto 1890 de 1995 establecieron los requisitos para el funcionamiento de las Entidades Adaptadas dentro del Sistema General de Salud; sin embargo, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1895 de 1995, correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud realizar el análisis de las entidades adaptadas.

2.2 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

En 1995, el Gerente de la EAAB solicitó ante la Superintendencia Nacional de Salud autorización para continuar prestando el Servicio Médico y Odontológico como una Dependencia Adaptada al nuevo régimen establecido en la Ley 100 de 1993, y ante el concepto favorable por parte de dicha Superintendencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 897 de 1996, por medio del cual se autorizó la prestación del mencionado servicio en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995.

Sostiene que al no cumplir la dependencia autorizada con el compromiso de financiar el Plan Obligatorio de Salud con la Unidad de Pago por Capitación y los pagos señalados en el numeral 5 del artículo 10° del referido decreto, tal incumplimiento traía como consecuencia lo preceptuado en el mismo artículo, parágrafo 2°, es decir, no podía continuar prestando el servicio como Entidad Adaptada y se procedería a su liquidación.

Resalta que con los actos acusados en momento alguno se vulneró el derecho de los trabajadores de la EAAB a acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto los mismos decretos establecieron el procedimiento para su afiliación a las Empresas Prestadoras del Servicio, siguiendo los parámetros dispuestos por la Ley 100 de 1993.

De otra parte, el Presidente de la República era el competente para expedir los actos acusados, pues conforme al artículo 189 constitucional tiene la función de ejercer la dirección coordinación y control de los servicios públicos.

Adicionalmente, al haber sido el Gobierno Nacional el que concedió la autorización para que como entidad adaptada la EAAB continuara prestando los Servicios de Salud y odontológico, era a él en quien radicaba la competencia para revocar dicha autorización.

Respecto de la falsa motivación que se atribuye a los actos acusados, manifiesta que la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad encargada de evaluar y establecer si las Entidades Adaptada cumplen o no con los requisitos establecidos en el Decreto 1890 de 1995, puso en conocimiento del Ministerio de la Protección Social los resultados de la evaluación efectuada al referido Servicio Médico y Odontológico, la que resultó no satisfactoria por el incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 10° del citado decreto, al no haber acreditado la separación de los recursos correspondientes a su actividad ordinaria y los recursos correspondientes al servicio con corte a 30 de septiembre de 2003, y detectó costos excesivos tanto en la prestación del servicio del POS-C como en gastos administrativos, advirtiendo que la Unidad de Pago por Capitación que recibe del Sistema genera una situación crítica en materia de costos para la Dependencia Adaptada en Salud, que hacía inviable su continuidad.

Los anteriores motivos, y no otros, fueron los que condujeron a la expedición de los actos acusados

  1. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandada se refiere, básicamente, los argumentos de la contestación de la demanda[4], y la parte actora no presentó escrito alguno.

  1. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, con base en las consideraciones que se resumen a continuación[5]:

En relación con las normas de orden constitucional que se alegan como violadas por la actora, hace notar que en el marco de lo dispuesto en los artículo 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Carta Política, el Estado interviene en el servicio público de salud a través de la Superintendencia Nacional de Salud, a la que se ha investido de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud, en los términos de los artículos 154 y 230 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993.

Indica que la mencionada Superintendencia, como ente encargado de evaluar y establecer si las Entidades Adaptadas cumplen con los requisitos administrativos y financieros que les permitan seguir prestado los servicios de salud, puso en conocimiento del Ministerio de la Protección Social los resultados de la avaluación técnico-legal efectuada al Servicio Médico y Odontológico de la EAAB, y fue la situación evidenciada por el Gobierno Nacional la que lo llevó a expedir los actos demandados. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 53 de la Ley 812 de 2003 prohíbe la prestación de cualquier plan adicional complementario de servicio de salud en forma directa por parte de cualquier entidad estatal frente a sus propios trabajadores.

Llama la atención acerca de que mediante sentencia de 16 de agosto de 2007[6], la Sección Primera de esta Corporación denegó las pretensiones de una demanda instaurada contra el Decreto 10 de 2004, que aun cuando no coinciden los argumentos de dicha demanda con los planteados en esta oportunidad, los análisis realizados por la Sala podrían ser tenidos en cuenta en el presente caso.

Por lo anterior, manifiesta que queda clara la inexistencia de violación de normas constitucionales.

Por lo que respecta a la violación de los artículo 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 153 numeral 4, 156 literal g), 159 numerales 3 y 4, 161 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, estima que bien la EAAB se ajustó inicialmente a los lineamientos de orden legal para adaptarse al nuevo sistema establecido en desarrollo de los postulados constitucionales y legales, una vez se evaluó su situación por la Superintendencia Nacional de Salud, el Gobierno Nacional procedió a cancelar la autorización que le había concedido y dispuso su liquidación dentro de los parámetros de la ley.

Observó que antes que violar el principio de libre escogencia, los actos acusados dispusieron que se comunicara a los trabajadores oportunamente la liquidación del Servicio Médico y Odontológico que prestaba la EAAB para que escogieran dentro de un plazo prudencia la E.P.S. a la que deseaban afiliarse, e incluso el Decreto 1529 de 2004, también acusado, dispuso la ampliación de dicho término.

Sobre la discutidas facultades del Presidente de la República y del Ministro de la Protección Social para expedir los actos acusados, sostiene que en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional procedió a su expedición con el objeto de garantizar la prestación del servicio de salud a los empleados de la EAAB, en cuanto la Entidad Adaptada no cumplió con las exigencias legales para el efecto.

En lo que se refiere al cargo de falsa motivación, manifiesta que la situación financiera de la Entidad Adaptada traída a colación por la parte actora lo es con un criterio subjetivo, pues fue el estudio presentado por la Superintendencia Nacional de Salud en relación con los requisitos exigidos para continuar funcionando como Entidad Adaptada lo que dio lugar a que el Gobierno Nacional cancelara la autorización que le había concedido para tal efecto y ordenara su liquidación.

Finalmente indica que la parte actora no demostró en qué medida el servicio de salud prestado por las EPS legalmente constituidas no se haya suministrado adecuadamente a los trabajadores del EAAB, quedando las apreciaciones del actor en meras especulaciones sin sustento probatorio alguno.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante la demanda incoada, se pretende la declaratoria de nulidad de los Decretos 10, 74 y 1529 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, cuyo tenor es el siguiente:

“DECRETO 010 DE 2004

(Enero 8)

Por el cual se cancela la autorización otorgada al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995 y se ordena su liquidación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 154 y 230 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto1890 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la vigencia de la citada ley, prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, podían adaptarse al nuevo sistema de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional;

Que mediante el Decreto 1890 de 1995, el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, estableciendo los requisitos que para su adaptación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debían acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, las precitadas entidades;

Que en cumplimiento de la facultad otorgada por el Decreto 1890 de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud, con base en los aspectos técnicos y jurídicos, evaluó la documentación presentada por el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, y emitió el correspondiente concepto contentivo del análisis técnico, indicando que acreditó los requisitos para obtener la autorización por parte del Gobierno Nacional, para continuar prestando servicios de salud, en los términos del artículo 236 de la Ley 100 de 1993;

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 897 de 1996, autorizó al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995;

Que mediante Comunicación número 172926 del 28 de noviembre de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud informa al Ministerio de la Protección Social que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, no ha acreditado la separación de los recursos correspondientes a su actividad ordinaria y los recursos correspondientes al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa y que del análisis de la situación financiera del citado Servicio con corte a 30 de septiembre de 2003, se observa que presenta "costos excesivos tanto en la prestación de los servicios de salud del POS-C como en los gastos administrativos, respecto a la Unidad de pago por capitación que recibe del SGSSS" lo que "genera una situación crítica en materia de costos para la EAS, que hace inviable su continuidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud" y concluye el incumplimiento del compromiso de financiar el Plan Obligatorio de Salud con la Unidad de Pago por Capitación y los pagos compartidos señalados en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto1890 de 1995, razón por la cual, "no podría continuar prestando los servicios de salud como entidad adaptada y en consecuencia, procedería la revocatoria de la autorización";

Que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995, cuando las entidades que se adapten dejen de cumplir los requisitos previstos en el citado artículo, no podrán continuar prestando el servicio como entidades adaptadas. En este evento debe procederse a la liquidación de la entidad o de la dependencia que preste los servicios de salud o ampare a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad,

DECRETA:

Artículo 1º.Cancelación de la autorización y liquidación. Cancélase la autorización otorgada mediante el Decreto 897 de 1996 al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

La liquidación se realizará de acuerdo con lo establecido por las normas legales y estatutarias sobre la materia que le sean aplicables a la entidad y a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, sin perjuicio de la garantía de los derechos de los trabajadores y sus afiliados, incluyendo los pensionados.

Artículo 2°.Responsabilidad del representante legal. El Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, será el responsable de adelantar las acciones tendientes a culminar las actividades que venía desarrollando el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, frente al cumplimiento de las obligaciones del citado Servicio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3°.Afiliación por asignación. Los afiliados al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberán ejercer su derecho a la libre elección y trasladarse a una Entidad Promotora de Salud, dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente Decreto. En el evento que no ejerzan este derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá adelantar la afiliación por asignación, entendida como el mecanismo excepcional obligatorio de distribución de afiliados al régimen contributivo, conforme a lo previsto en el presente Decreto.

Parágrafo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá informar a sus afiliados a través de un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares que cumple funciones de aseguramiento, que deben proceder a trasladarse de entidad. Esta información deberá ser divulgada como mínimo dos veces dentro de los tres (3) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.

Artículo 4°.Procedimiento de afiliación y asignación. La afiliación por asignación se efectuará de la siguiente manera:

1. Vencido el término excepcional de que trata el artículo anterior para trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, EPS, sin que los afiliados hubieren ejercido su derecho a la libre elección, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes asignará los afiliados a las EPS autorizadas, teniendo en cuenta que:

a) La asignación de afiliados, incluidos los que estén recibiendo tratamiento de atención de patologías de alto costo, se hará en número proporcional y por sorteo entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

b) Deberá conservar siempre la unidad del grupo familiar en una misma Entidad Promotora de Salud;

c) El lugar de domicilio de los afiliados;

d) Capacidad de afiliación informada a la Superintendencia Nacional de Salud de cada Entidad Promotora de Salud a la cual se asignarían.

2. Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá informar inmediatamente de la asignación de los afiliados al empleador, a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, Administradoras de Riesgos Profesionales y a los afiliados, que fueron trasladados a la respectiva EPS, mediante la utilización de un medio idóneo de comunicación y la fijación de los listados correspondientes en lugar de fácil acceso para los afiliados.

3. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que fueron asignados los afiliados y hasta tanto, dicha prestación será responsabilidad de la entidad que realizó la afiliación por asignación.

4. Cuando la entidad que realiza la afiliación por asignación recaude cotizaciones correspondientes al período en que inicia la responsabilidad de las entidades promotoras de salud receptoras, conforme a lo señalado en el numeral anterior, esta deberá trasladar dichos recaudos a aquellas EPS para efectos del proceso de la compensación.

Parágrafo 1º. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 de este artículo, en la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto, el representante legal de la entidad deberá identificar los afiliados que reciban atención de tratamiento de patologías de alto costo señaladas en la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique o desarrolle y certificará a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que realizó la asignación que esta se efectuó de conformidad con lo señalado en este Decreto para la población afiliada con patologías de alto costo.

Parágrafo 2º. Las entidades receptoras de afiliados asignados, cuya prestación normal del servicio se vea afectada debido al número de afiliados que ingresan, podrán reprogramar la práctica de una actividad, procedimiento o intervención, que les había sido programada con anterioridad por parte de la entidad en liquidación, siempre y cuando, la vida del paciente no se vea comprometida.

Artículo 5°.Traslado de Entidad Promotora de Salud. Los afiliados asignados, conforme al procedimiento establecido en el artículo precedente, podrán ejercer su derecho al traslado a otra EPS, una vez cumplan con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes, en la EPS a la cual fueron asignados.

Artículo 6°.Información para el pago de cotizaciones. Para efectos de la continuidad en el pago de la cotización, en la misma fecha en que el afiliado cotizante ejerza su derecho de libre escogencia, deberá informar por escrito a su empleador o a la entidad pagadora de pensiones el nombre de la Entidad Promotora de Salud a la cual se afilió voluntariamente.

Artículo 7°.Acreditación de documentos. Para efectos de la afiliación como consecuencia del traslado, los afiliados deben presentar los documentos, dentro de los quince (15) días siguientes a que se efectúe la afiliación por asignación, que acrediten la condición legal de los beneficiarios inscritos en los términos del Decreto1703 de 2002 y demás normas que lo modifiquen y desarrollen y las Entidades Promotoras de Salud tendrán un plazo de dos (2) meses para efectuar las auditorías y realizar los ajustes a que haya lugar.

Artículo 8º.Obligaciones especiales. Entre otras actividades, el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, deberá realizar el inventario de activos y pasivos del programa de salud, determinará la existencia de excedentes financieros del programa de salud que se hayan generado en vigencias anteriores, convocará a quienes tengan reclamaciones por concepto de la prestación de servicios de salud a cargo del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, efectuará, previa disponibilidad presupuestal, el pago de las obligaciones, derivadas de las funciones desarrolladas por el Servicio cuya liquidación se ordena en el presente Decreto y tendrá especial cuidado de respetar la destinación específica que tengan los activos del servicio de salud.

Con el objeto de preservar la destinación de los recursos de la seguridad social en salud, el representante legal deberá sujetarse a las siguientes reglas:

1. Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Estos recursos deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y ser sujetos del proceso de declaración, giro y compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, así como del giro de los demás recursos recaudados sin compensar, tales como, saldos no conciliados, afiliados fallecidos o multiafiliados, para obtener el paz y salvo respectivo del Fosyga.

2. También estarán excluidos de la masa de liquidación, los dineros en poder de la entidad que provienen del Sistema. El Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá manejar estos recursos en cuentas separadas y destinarlos a atender el siguiente orden de prioridades:

a) Garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado, y los indispensables para pagar los tratamientos en curso o las incapacidades o licencias de maternidad;

b) En caso de existir un remanente, dicho valor se debe incorporar a la masa de liquidación para atender las obligaciones del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, cuya liquidación se ordena en el presente Decreto siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley.

Parágrafo. La convocatoria prevista en el presente artículo, se efectuará mediante dos (2) avisos con un intervalo de cinco (5) días, en un diario de amplia circulación.

Artículo 9°.Cubrimiento de beneficios adicionales al Plan Obligatorio de Salud. Los beneficios adicionales al Plan Obligatorio de Salud que actualmente viene prestando a sus afiliados el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 812 de 2002, deberán ser cubiertos por la Empresa, en los términos previstos en los pactos o convenciones colectivas, mediante la contratación de los Planes Adicionales de Salud definidos en el Decreto 806 de 1998, con las entidades autorizadas para tal fin.

Artículo 10.Disposiciones finales. De conformidad con lo previsto en el inciso sexto del artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 del Decreto1890 de 1995, los organismos pertinentes de la entidad territorial y/o la junta directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, expedirán las normas correspondientes a la estructura de la empresa y las disposiciones laborales a las que hubiere lugar como consecuencia de la liquidación ordenada en el presente Decreto y, procederán a decidir sobre el destino de los equipos y bienes del Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, utilizados en la prestación de los servicios.

Artículo 11.Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 897 de 1996.”

El Decreto 74 de 2004, “por el cual se modifica el artículo tercero del Decreto 10 de 2004”, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículo 154 y 230 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo segundo del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995, y en él se dispuso:

ARTÍCULO 1°.- Modificase el artículo tercero del Decreto 10 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 3°.- Afiliación por asignación. Los afiliados al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberán ejercer su derecho a la libre elección y trasladarse a una Entidad Promotora de Salud, a más tardar el 30 de mayo de 2004. En el evento que no ejerzan ese derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá adelantar la afiliación por asignación, entendida como el mecanismo excepcional obligatorio de distribución de afiliados al régimen contributivo, conforme a lo previsto en el presente Decreto.

Parágrafo.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá informar a sus afiliados a través de un medio de comunicación en los lugares donde cumple funciones de aseguramiento, que deben proceder a trasladarse de entidad. Esta información deberá ser divulgada como mínimo dos veces dentro de los tres (3) días siguientes a la vigencia de este Decreto.”

Por su parte, el Decreto 1529 de 2004 “por el cual se prorroga el término establecido en el artículo en el artículo 3° del Decreto 74 de 2004”, también fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades y legales, en especial las conferidas por los artículos 154 y 230 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995, dispuso:

“Artículo 1°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2004 el término de que trata el artículo 3° del Decreto 10 de 2004, para que los afiliados al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, ejerzan su derecho a la libre elección y trasladarse a una entidad promotora de salud.

Artículo 2°.- El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 010 de 2004, modificado por el Decreto 074 de 2004.”

Aspectos preliminares.

De acuerdo con el documento intitulado “EAS ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, Entidad Adaptada para la prestación de servicios de salud” - “Diagnóstico de evaluación y análisis de carácter técnico y legal sobre el Servicio Médico del Acueducto de Bogotá”, que obra en autos como prueba del proceso[7], La EAAB se rige por los Estatutos aprobados mediante Acuerdo 01 de enero 28 de 2002. Es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Distrito Capital de Bogotá.

De igual forma, se señala en dicho documento que el Servicio Médico y Odontológico de la EAAB se presta a través de una dependencia de la misma perteneciente a la Gerencia Corporativa de Gestión Humana. Por tanto, por tratarse de una dependencia de la EAAB, la entidad adaptada en salud carece de personería jurídica propia, lo que no le permite contraer a su nombre derechos y obligaciones, todos los cuales se contraerían en nombre de la EAAB.

El artículo 236 de la Ley 100 de 1993 impuso a las empresas y entidades del sector público de cualquier orden que con anterioridad a su vigencia prestaran servicios de salud o ampararan a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad a transformarse en Empresas Promotoras de Salud, adaptarse al nuevo Sistema o proceder a su liquidación.

Las entidades que se adaptaran podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores vinculados a la respectiva entidad a la fecha de iniciación de la vigencia de dicha ley en la forma en que lo venían haciendo, pero únicamente hasta la finalización de la relación laboral o durante el período de jubilación.

Para tal efecto, debían ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento a lo previsto en los artículos 162, 204 y 220 de la referida ley, en un plazo no mayor a 4 años, participando en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía y reteniendo a los servidores públicos las cotizaciones establecida en la ley.

Con posterioridad, el Decreto 1890 de 1995, reglamentario de los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 10° dispuso que las entidades objeto de adaptación debían acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento de una serie de requisitos, a saber:

El incumplimiento de los anteriores requisitos, en cualquier momento, acarrea el impedimento para continuar prestando el servicio como Empresa Adaptada al régimen de seguridad social en salud e impone la obligación de proceder a la liquidación de la entidad o la dependencia que prestaba el servicio.

El mismo Decreto, en su artículo 15 inciso primero y parágrafo 3°, prevé que cuando en pactos o convenciones colectivas vigentes se hubieren estipulado mayores beneficios que lo estipulados en el Plan Obligatorio de Salud, éstos se otorgarán y financiarán en la forma prevista en la convención o pacto, con recursos distintos a los correspondientes a las cotizaciones obligatorias y a la Unidad de Pago por Capitación. Adicionalmente establece que se deberá contar con los recursos respectivos para su garantía. Dichos recursos deberán ser distintos a los provenientes de las cotizaciones obligatorias y a los de la Unidad de Pago por Capitación.

Mediante Decreto 897 de 1996[10], el Gobierno Nacional autorizó a la EAAB para continuar prestando servicios de salud como Dependencia Adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a los servidores que se encontraban vinculados a ella a diciembre 23 de 1993 y hasta la terminación de la relación laboral o durante el período de jubilación, sin que pudiera realizar nuevas afiliaciones desde la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, con excepción de aquellas necesarias para dar cumplimiento a la cobertura familiar de los afiliados.

Con fecha 16 de octubre de 2003, la Gerente General de la EAAB dirigió al Superintendente Nacional de Salud una comunicación en que le manifestó y solicitó, en lo pertinente, lo siguiente:

“ (…)

En dicho estudio (Diagnóstico de evaluación y análisis de carácter técnico y legal sobre el Servicio Médico del Acueducto), el cual se adjunta, se presenta el resultado de los indicadores técnicos y actuariales con los cuales se confirma la situación crítica en materia de costos en los servicios de salud que se prestan a los trabajadores, pensionados y beneficiarios afiliados a la EAS, versus los ya alcanzados por las empresas especializadas que prestan el Plan Obligatorio de Salud y Planes Complementarios de Salud.

Cabe resaltar que el sistema de seguridad social creó entidades especializadas para el manejo de la salud de los Colombianos, las cuales ofrecen diversos planes que incluyen amplios beneficios y cuadros prestigiosos de prestadores, por lo que resulta necesario acudir a alternativas que al mismo tiempo que permitan mantener el nivel de servicio actual y lograr mejores indicadores de salud para la población afiliada, propendan por la eliminación de los costos elevados y las ineficiencias inherentes a un esquema de operación propio de una entidad adaptada de salud.

Por lo anterior, apoyados en el resultado del estudio anexo, y con fundamento en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993[11] solicitamos a la Superintendencia Nacional de Salud la revocatoria del certificado de funcionamiento de la dependencia adaptada en salud del Acueducto de Bogotá, de modo tal que los servicios que actualmente presta, se puedan contratar a través de empresas especializadas, enmarcándonos en lo establecido por la Ley 100 de 1993 y permitiendo aprovechar las mejores condiciones que en materia de costos han logrado ese tipo de entidades.

(…)”

En ejercicio de las funciones atribuidas, la Superintendencia Nacional de Salud, en comunicación 1729 de 28 de noviembre de 2003 puso en conocimiento del Ministerio de la Protección Social los resultados de una evaluación financiera de dicha Entidad Adaptada, en la que se da cuenta de los siguientes hallazgos:

“Se observa que la EAS, al corte de 30 de septiembre de 2003 registra Obligaciones por Pagar a sus Proveedores y Prestadores de Servicios de Salud, según plazo convenido por valor de $1.242.955 miles, de las cuales $1.530.800 miles con mora mayor a 60 días. Situación que conlleva a la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 2° y 3° del Decreto 882 de 1998, no obstante con Resolución 02058 del 13 de noviembre de 2002, se aplican las sanciones establecidas en los mencionados artículos del Decreto 882 de 1998, sobre el margen de solvencia con corte a diciembre de 2001, marzo y junio de 2002.

El total de las cuentas por pagar se ve reducido por el saldo negativo presentado por las cuentas en mora entre 31 a 60 días por valor de -$319.254 miles, lo que es contrario a la naturaleza de la cuenta.

Asimismo, de acuerdo con el diagnóstico de evaluación y análisis de carácter técnico y legal sobre el servicio médico de la EAAB, efectuado por la firma AON CONSUKTING y remitido por la EAAB a esta Superintendencia mediante comunicación 0004-138569 en la misma fecha, se observa: Para el año 2002, los Gastos Asistenciales (Costos POS-C y PAC), ascendieron a $20.769290 miles.

El Gasto Asistencial (Costos POS-C + PAC) por persona calculado fue de $1.447.741, mientras que el Gasto Asistencial del POS en las EPS privadas ascendió a $312.000 por afiliado.

En las EPS privadas en el POS se destinaron en el año 2002 $312.000 por persona, para todos los servicios, mientras que la EAS destinó $1.000.000 solo para los medicamentos ambulatorios por cotizante; el costo de los medicamentos en el POS de las EPS privadas ascendió aproximadamente a $22.000 promedio fórmula, en la EAS asciende a $24.759 para beneficiarios y $140.000 para cotizantes.

Por lo anterior y de acuerdo con el Estado de Resultados reportado a Septiembre 30 de 2003, los Costos Operacionales ascienden a la suma de $9.777.517 miles, de los cuales $4.142062 miles por POS-C y $5.635.455 miles por Servicios de Salud Planes Complementarios PAC.

El costo de los servicios de Salud del POS-C (con relación al número de afiliados reportados 13.882), por persona asciende a $299.672 los cuales presentan un exceso de $57.185 por persona con respecto al valor de la UPC-C para el año 2003, esto en los nueve meses transcurridos del año en curso.

Existe un exceso de costos POS-C de $1.183.332 miles, frente a los ingresos por Servicio de Salud UPC-C que asciende a $2.958.730 miles, lo que indica que el costo médico es superior al ingreso que se percibe por UPC-C.

Los gastos operacionales de Administración por $2.408.639 miles, representan el 81.41 de los ingresos por Servicios de Salud UPC-C $2.958.730 miles.

Como se observa, la Entidad Adaptada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, presenta al corte de 30 de septiembre de 2003, costos excesivos tanto en la prestación de los servicios de salud del POS-C como en los gastos administrativos respecto a la Unidad de Pago por Capitación que recibe del SGSSS.

Es importante anotar que los costos excesivos también se observa en la prestación de los servicios del plan complementario PAC, los cuales superan en $1.493.393 miles a los costos del POS-C y por su parte los ingresos causados por dicho plan, también superan al mismo valor recibido por UPC-C en $5.437.530 miles.

Todo lo anterior, genera una situación crítica en materia de costos para la EAS, que hace inviable su continuidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Significando con ello que la EAS incumple con el compromiso de financiar en su totalidad el Plan Obligatorio de Salud con la Unidad de Pago por Capitación y los pagos compartidos señalados en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto 1890 de 1995, el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, no podría continuar prestando los servicios de salud como Entidad Adaptada, razón por la cual procedería la revocatoria del certificado de funcionamiento.”

Análisis de los cargos.

Como quiera que el primer cargo que se formula en la demanda está referido a la violación de las normas constitucionales, y habida cuenta que el quebrantamiento de ellas solo es posible predicarlo, por regla general, en la medida en que eventualmente se infrinjan las de carácter legal que las desarrollan, sobre tal acusación se pronunciará la Sala una vez se hayan analizado y definido los restantes cargos de la demanda, a lo cual se procede a continuación.

Cabe recordar que el segundo cargo está referido a que los actos acusados contrarían las disposiciones contenidos en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° 8°, 153 numeral 4, 156 literal g), 159 numerales 3 y 4, 151 numeral 1, 155 numeral 3, 181 literal b) y 236 de la Ley 100 de 1993, bajo la consideración de que no cumplen con los fines asignados a la seguridad social, tampoco respetan los principios que rigen el Sistema, y limitan el derecho a la seguridad social. Añade que la EAAB sí cumplía con las exigencias de ley y resalta que se desconocieron los derechos a la libre escogencia, así como las garantías del Sistema. Indica que la violación de normas superiores se centra en dos aspectos: el primero, la decisión del Gobierno de liquidar un entidad adaptada de salud que funcionaba en los términos de la Ley 100 de 1994 y, el segundo, porque los decretos establecieron la figura de la afiliación por asignación si el afiliado no decide dentro del plazo en ellos fijado.

Pues bien, las indicadas normas contemplan, en su orden: el concepto de Seguridad Social Integral (art. 1°); enumera los principios del servicio público esencial de Seguridad Social (art. 2°); consagra el derecho a la seguridad social (art.3°); define el servicio público de seguridad social (art. 4); determina la conformación del Sistema se Seguridad Social Integral (art. 8°); señala como una de las reglas del seguridad pública de salud la libertad de escogencia de los usuarios entre las Entidades Prestadoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios, según la oferta de los servicios (art. 153-4); señala como una de las características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud la libertad de escogencia de los afiliados entre las Empresas Promotoras de Servicios y las Instituciones Prestadoras de Servicios dentro de las opciones por ellas ofrecidas (art. 156-g) y consagra como garantía de los afiliados la libertad de escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios. (art. 159-4).

Como se observa del contenido de las normas atrás referenciadas, todas ellas consagran principios generales del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la garantía y el derecho a los afiliados al Sistema a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios, en razón de lo cual no es posible predicar su desconocimiento por los actos acusados, por cuanto es evidente que ellos se fundamentan en en el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 10° del Decreto 1890 de 1995, a cuyo contenido se ya se hizo alusión y que sirvieron de fundamente para su expedición.

Además, tampoco es de recibo el argumento de que los actos acusados coarten el derecho a la libre elección de los usuarios de la EAAB a escoger la Entidad Promotora de Salud que deseen, pues lo cierto es que para el ejercicio de tal derecho el artículo 3° del Decreto 10 de 2004, que constituye uno de los actos acusados, consagra un término para que procedan a ello, término que fue extendido por los otros dos Decretos igualmente demandados.

De otra parte, el hecho de que la ley permita la prestación de los servicios de salud por diferentes entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas la Entidad Adaptada en Salud de la EAAB, no constituye impedimento alguno para que el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, al observar el incumplimiento de los requisitos establecidos para haberse hecho acreedora a la autorización de prestar servicios de salud como Entidad Adaptada en Salud, proceda a la cancelación de dicha autorización y a ordenar su liquidación.

Por la misma razón, el hecho de la cancelación de dicha autorización y su consecuente liquidación, en momento alguno implica que se extinga el derecho de los trabajadores de la EAAB a la garantía a la seguridad social en salud ni que se impida su acceso a ella, como lo predica la demandante, pues en los términos de los actos acusados, todos ellos pueden ejercer su derecho a la libre elección y trasladarse a cualquier Entidad Promotora de Salud dentro de los plazos que se establecen o, en caso contrario, se proceda a adelantar su afiliación por asignación a otra Entidad de la misma naturaleza.

De igual manera, la afiliación que habían realizado los trabajadores de la EAAB a la dependencia Adaptada en Salud de la misma empresa, no implicaba que ella constituía un derecho absoluto y perpetuo a continuar vinculados a la misma, por la sencilla razón de que cancelada la autorización para funcionar como tal, la afiliación se extinguía por sustracción de materia, que les imponía ejercer su derecho a la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud que a bien tuvieren.

Por las anotadas razones no prospera el cargo.

El tercer cargo está referido a la falta de competencia del Presidente de la República y del Ministro de la Protección Social para expedir los actos demandados, por cuanto, sostiene el demandante, ninguna de las disposiciones que se enuncian como facultativas para expedir el Decreto 10 de 2004 y ordenar la liquidación del Servicio Médico y Odontológico de la EAAB confieren facultades al Presidente de la República para esos efectos.

Sobre el particular, se tiene lo siguiente:

Los Decretos acusados fueron expedidos por el Presidente de la República, “en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 154 y 230 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo 2° del Artículo 10 del Decreto 1890 de 1995”. Dichas normas son del siguiente tenor:

Ley 100 de 1993:

“ARTÍCULO 154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines:

  1. Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley;
  2. B) Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;
  3. Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de las reglamentación de la prestación de los servicios de salud;
  4. Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;
  5. Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la ley;
  6. Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;
  7. Evitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes.
  8. Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público.

PARÁGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, se entenderán asignadas en desarrollo de intervención estatal de que trata este artículo.”

ARTÍCULO 230. Régimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.

El certificado de autorización que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos.

  1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
  2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización-
  3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
  4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
  5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.”

LEY 812 DE 2003[12]:

ARTÍCULO 53. Prohíbese la prestación de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal, frente a sus propios trabajadores, con excepción de aquellos que hacen parte de los regímenes de excepción contemplados en la Ley 100 de 1993.

(…)”

DECRETO 1890 DE 1995[13]:

ARTÍCULO 10. Entidades objeto de adaptación. Las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto que vienen amparando a servidores públicos en los riesgos de enfermedad general y maternidad que no se transformen en Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar prestando el servicio de salud a aquellos servidores que se encontraban vinculados el 23 de diciembre de 1993, y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo, siempre y cuando dichas entidades acrediten a la Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(…)

Parágrafo 2º.Cuando las entidades que se adapten dejen de cumplir los requisitos a que se refiere el presente artículo, no podrán continuar prestando el servicio como entidades adaptadas. En tal caso deberá procederse a la liquidación de la entidad, si su objeto es prestar el servicio de salud, o de la dependencia que prestaba dichos servicios. (negrillas y subrayas fuera de texto)

(…)”

Como bien se observa de la lectura de las anteriores disposiciones, y habida cuenta que al Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, la Carta Política le ha asignado la función de ejercer la inspección y vigilancia de los servicios públicos (Art. 189-22 C.P.), entre los cuales se encuentra el servicio público de salud, para la Sala es claro que dicho funcionario, independientemente de que hubiese delegado el ejercicio de tales facultades en la Superintendencia Nacional de Salud, nada le impedía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13[14] de la Ley 489 de 1998[15], retomar la competencia para dar cumplimiento al mandato de la ley, que le ordenaba disponer la disolución de las entidades objeto de Adaptación que hubieren dejado de cumplir con los requisitos inicialmente exigidos para lograr su reconocimiento como tales, que fue precisamente lo que acaeció en el asunto que se analiza, amén de que la ley, en ese momento, prohibía la prestación adicional de cualquier plan adicional o complementario de servicios de salud en forma directa por cualquier entidad estatal (Ley 812 , art. 12)[16].

Adicionalmente, cabe recordar que en razón a que fue el Gobierno Nacional el que autorizo el funcionamiento del Servicio Médico y Odontológico de del EAAB para que funcionara como Entidad Adaptada en Salud mediante Decreto 897 de 21 de mayo de 1996, resulta por demás elemental y jurídicamente lógico que fuera el mismo Gobierno Nacional el que adoptara la decisión de cancelar la autorización que había concedido para tales efectos y ordenar su liquidación.

Por las razones anteriores, no prospera el cargo.

En relación con el cuarto cargo que se formula en contra de los actos acusados, a los cuales se les atribuye la violación de los artículos 121 y 122 de la Carta Política, con el argumento de que, según el actor, el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, por tratarse la Entidad Adaptada de un orden distinto al nacional, debía ser regulada de conformidad con el artículo 55 del Decreto-ley 1421 de 1993[17] por la Junta Directiva de la EAAB, a la que correspondía expedir las normas que habrían de regirla respecto a su creación, supresión liquidación o fusión, previo Acuerdo expedido por el Concejo Distrital, la Sala considera que también carece de vocación de prosperar, pues de la atenta y detenida lectura de dicho artículo 236 se observa que en él no se contempla excepción alguna respecto de la aplicación de sus mandatos a todos las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas, independientemente del orden al que pertenezcan.

ARTICULO 12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.

En efecto, el tenor de dicha norma es el siguiente:

ARTICULO 236.De las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas.

Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán 2 años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores reciban el Plan de Salud Obligatorio de que trata el artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204 ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año-- y la Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación prevista en el artículo 220. Cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente Ley y hasta el término de la vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169. Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en la presente Ley.

Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en Empresas Promotoras de Salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente Ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo. Estas entidades deberán, no obstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 162, 204 y 220 de esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) años, de tal manera que participen en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la presente Ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año.

En caso de liquidación de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra Entidad Promotora de Salud y, mientras éstos logren dicha afiliación, tendrán que garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios.

Para las instituciones del orden nacional se aplicaran por analogía las disposiciones laborales de que trata el Capítulo 2 del Decreto 2147 de 1992[18], en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos.

Igualmente, se harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992[19] para garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquí dispuesto, se les supriman sus cargos.

Para las instituciones de otro orden distinto del nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo.

PARAGRAFO 1. En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir de la vigencia de la presente Ley se afiliaran al Instituto de Seguros Sociales, o a cualquier Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en esta Ley.

PARAGRAFO 2. Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganización aquí mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes.

PARAGRAFO 3. Las instituciones de seguridad social del orden nacional podrán ser liquidadas cuando así lo solicite la mitad más uno de los afiliados que se expresarán de conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que todas las instituciones se sometan a las disposiciones consagradas en la presente Ley.” (negrillas y subrayas fuera de texto)

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que cuando en la aludida norma se dispone que “para las entidades de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo”, ello debe entenderse en el contexto en que tal mandato se encuentra ubicado, esto es al que se refieren los tres incisos anteriores, que tratan sobre los efectos de la liquidación de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, respecto de la preservación de los derechos de los trabajadores a quienes se les supriman los cargos, al pago de las indemnizaciones que resulten de la supresión de empleos y a la correspondiente adaptación de los mismos, pero en momento alguno a la regulación por vía general de todos los aspectos inherentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las entidades territoriales o entes autónomos, pues ello implicaría, ni más ni menos, la atomización de dicho Sistema, en contravía de uno de los principios del servicio esencial de seguridad social, como es el de “unidad”, que implica la “…articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.”[20]

Por consiguiente, el cargo no prospera.

En el quinto cargo de la demanda se atribuye a los actos acusados el vicio de falsa motivación, fundamentándose para ello en que las cifras que presentó la Gerencia de la EAAB ante la Superintendencia Nacional de Salud para soportar su solicitud de revocatoria de la autorización de funcionamiento de la Entidad Adaptada en Salud de la EAAB, no corresponden a la realidad y, adicionalmente, al haberse trasladado los trabajadores de la EAAB a las diferentes EPS, la Entidad Adaptada en Salud resultaba en un 30% menos costosa de lo que ahora debe cancelar la Empresa por concepto de salud de sus trabajadores.

Sobre dichos planteamientos, la Sala observa que los documentos a que se refiere el actor para sustentar dicho cargo, vale decir, los cuadros denominados “Evolución del Gasto Médico Anual y Mensual por Afiliado 1997-2001” y “Gasto Médico Asistencial 2002 y Estimado 2003”, que forman parte del documento “Diagnóstico de Evaluación y Análisis de Carácter Técnico y Legal sobre el Servicio Médico del Acueducto” no constituyen parámetro alguno para determinar si las cifras en ellos contenidas son diferentes y contradictorias con las que, según dice el actor, fueron suministradas por la EAAB a la Superintendencia Nacional de Salud para sustentar su solicitud de revocatoria del certificado de funcionamiento de la Empresa Adaptada en Salud de dicha empresa, pues, en primer término, en dicha solicitud no se incluye cifra alguna sino que se remite a las consignadas en el referido documento y, en segundo lugar, tales cuadros constituyen unos más dentro de la serie que ellos figuran en el mismo para demostrar la situación financiera de la Entidad Adaptada en Salud.

Por consiguiente, para determinar con absoluta certeza si las afirmaciones del actor resultan valederas o, por contrario, los actos acusados consultan la realidad financiera de la entidad, se hubiera requerido de un dictamen pericial, cuya práctica no fue solicitada en el curso del proceso, ni le es permitido al juez administrativo suplirlo ante la inercia del demandante.

De otra parte, igual deficiencia probatoria encuentra la Sala frente a la glosa del actor respecto de que la situación financiera de la Empresa Adaptada en Salud no es la que refleja el informe rendido por la Gerente de la EAAB a la Superintendencia Nacional de Salud, debido a que para tales efectos no se incluyeron las sumas que debió realizar al Fosyga por enfermedades catastróficas de algunos de sus afiliados ni el recobro al Sistema General de Salud por las Unidades de Pago por Capitación.

Por lo anterior, el cargo no prospera.

De consiguiente, al no prosperar las acusaciones que por la violación de normas de carácter legal y falsa motivación que formularon contra los actos acusados, tampoco ha de salir avante el cargo de violación de las normas constituciones que se indican por el actor, pues como se advirtió al inicio de estas consideraciones, éstas no son susceptibles de violación directa sino como consecuencia del desconocimiento de las normas legales que las reglamentan.

En las anotadas condiciones, los actos acusados conservan la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, que conducirá a que en la parte dispositiva de esta providencia se denieguen las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Reconócese personería a los Abogados Jorge Eliecer Lerma Sterling, Gloria Cecilia Valbuena Torres y Esperanza Andrea Ayala Quintana como apoderados de la parte actora, del Ministerio del Trabajo y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., respectivamente, conforme a los escritos que obran a folios 200, 225 y 238 del expediente.

En firme esta providencia, previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA



[1] Folios 27 a 30

[2] Folios 32 a 56.

[3] Folios 103 a 181 cuad. ppal.

[4] Folios 24 a 27 cuad. 2.

[5] Folios 213 a 218 cuad. 2.

[6] Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Rafael Ostau De la Font Pianeta

[7] Anexo 1.

[8] 2Artículo 169.- Planes complementarios. Las EPS podrán ofrecer planes complementarios al POS, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias del artículo 204.#

[9] “Artículo 187.- De los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a los pagos compartidos, cuotas moderadores y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.

En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación económica y la antigüedad del afiliado en el sistema según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía.

(…)”

[10] “Por el cual se autoriza el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995”

[11] El artículo 230 de la Ley 100 de 1993 señala, en la parte pertinente: “ El certificado de autorización que se otorgue a las empresas promotoras de salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos: 1. Petición de la entidad promotora de salud….”

[12] “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un Estado comunitario”.

[13] “Por el cual se reglamentan los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993”

[14] “ARTÍCULO 13. DELEGACIÓN DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República Podrá delegar en los ministros, los directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 24, 26 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.”

[15] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”

[16] Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-305 de 30 de marzo de 2004)

[17] “Por el cual se dicte el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”.

[18] “Por el cual se reestructura la Caja Nacional de Previsión-CAJANAL.”

[19] “Por el cual se dictan disposiciones sobre la adaptación laboral de los servidores públicos a quienes se les suprima el empleo como consecuencia del desarrollo del Artículo 20 Transitorio de la Constitución Política.”

[20] Artículo 2°, literal e) de la Ley 100 de 1993.