100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030545SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-15-000-2011-00629-00(CA)201305/02/2013SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-15-000-2011-00629-00(CA)__2013_05/02/2013300305432013CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto 1490 de 2011 / DECRETO 1490 DE 2011 - Declarase ajustado a derecho mientras surtió efectos excepto lo dispuesto en artículo 14 en la parte final del Inciso Segundo / SUELO URBANIZABLE - Para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional Conforme a lo anotado y lo conceptuado por la Procuraduría General de la Nación, se concluye que el Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011, se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 14 en la parte final del inciso segundo, según el cual, “El resultado de la concertación constará en un acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital”, que como quedó anotado es contrario a lo establecido en el Decreto Legislativo 4821 de 2010, artículo 3, 3.1.2 inciso tercero y 3.2.2 inciso segundo, toda vez que la concertación no puede concluir con un acto administrativo unilateral, sino con el Convenio que contenga los puntos sobre los cuales se llegó a un acuerdo. NORMA DEMANDADA: DECRETO 1490 DE 2011 EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00629-00(CA) Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL [1] Ley 137 de 1994, en el artículo 20, dispone: “CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [2] “Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública.” [3] “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional.” [4] La Corte realizó el control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción mediante la Sentencia C-179/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz, sobre el particular dijo: “Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley. Dicho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. No ocurre lo mismo con el inciso 3o., el cual debe juzgarse junto con el inciso 2o. del artículo 56 de la misma ley que, dispone ‘Así mismo, y mientras se adopta la decisión definitiva, podrá la Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez días siguientes a la fecha en que avocó su conocimiento, suspender, aún de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepción, siempre que contenga una manifiesta violación de la Constitución.’ Tanto el inciso 3o. del artículo 20 como el inciso 2o. del artículo 56 del proyecto de ley estatutaria que se estudia, resultan inexequibles por los mismos motivos que se expusieron al estudiar el artículo 19 del presente proyecto de ley, que consagra la figura de la suspensión provisional de los decretos legislativos. Por tanto, no hay lugar a rebatir el argumento de los intervinientes, pues de todas formas el inciso 3o. será retirado del ordenamiento jurídico. Así las cosas, el artículo 20 del proyecto de ley que se revisa, es exequible salvo el inciso tercero, el cual será declarado inexequible.” [5] Sentencia C-299 de 27 de abril de 2011, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, declaró exequible el artículo 1° del Decreto 4821 de 2010, en el entendido que los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs sólo podrán adoptarse hasta el año 2014. [6] Anexo H del cuaderno principal del expediente 4580 de 2010 –por el cual fue declarada la emergencia económica, social y ecológica-, esto es, al Oficio DG-20111000002521 de 6 de enero de 2011 del Departamento Nacional de Planeación. [7] Ley 388 de 18 de julio de 1997, por la cual se modificó la Ley 9ª de 1989, y la Ley 2ª de 1991, dispuso: “ Artículo 61º.- Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria . Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9 de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa. Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso. Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. Parágrafo 1º.- Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso. Parágrafo 2º.- Para todos los efectos de que trata la presente Ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.” [8] Ley 388 de 18 de julio de 1997, por la cual se modificó la Ley 9ª de 1989, y la Ley 2ª de 1991, dispuso: “ Artículo 22º.- De la participación comunal en el ordenamiento del territorio. Para efectos de organizar la participación comunal en la definición del contenido urbano del plan de ordenamiento, las autoridades municipales o distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal. Lo pertinente regirá para la participación comunitaria en la definición del contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a veredas o agrupaciones de veredas. En el curso de la formulación y concertación de los planes de ordenamiento territorial, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos agrupamientos de barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que aseguren la representatividad de los elegidos, podrán designar representantes para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas sobre los componentes urbano y rural del plan. Una vez surtido el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas organizaciones cívicas mantendrán su participación en el ordenamiento del territorio en los siguientes eventos: 1. Para proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas urbanísticas generales, la asignación específica de usos y aprovechamientos del suelo en micro zonas de escala vecinal, esto es, en los casos donde el efecto se limite exclusivamente a sus respectivos territorios y no contraríen las normas estructurales. En las zonas exclusivamente residenciales estas propuestas podrán referirse a normas de paisajismo, regulaciones al tránsito vehicular y demás previsiones tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre y cuando no se afecte el uso del espacio público, de acuerdo con las normas generales. 2. Para formular y proponer planes parciales para actuaciones urbanísticas dentro de su área, de acuerdo con las previsiones y autorizaciones del componente urbano del plan. 3. Para ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas, a través de procedimientos acordes con las políticas locales de descentralización.” [9] Estaban previstos en el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Esta norma fue declarada inexequible mediante la sentencia C-149 del 4 de marzo de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Cfr. Fundamento 4 de la presente providencia.
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadBertha Lucia Ramírez De PáezMINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO 1490 DE 2011 EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIALIdentificadores10030111872true1203105original30110409Identificadores

Fecha Providencia

05/02/2013

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Bertha Lucia Ramírez De Páez

Norma demandada:  DECRETO 1490 DE 2011 EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Demandante:  PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Demandado:  MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Decreto 1490 de 2011 / DECRETO 1490 DE 2011 - Declarase ajustado a derecho mientras surtió efectos excepto lo dispuesto en artículo 14 en la parte final del Inciso Segundo / SUELO URBANIZABLE - Para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional

Conforme a lo anotado y lo conceptuado por la Procuraduría General de la Nación, se concluye que el Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011, se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 14 en la parte final del inciso segundo, según el cual, “El resultado de la concertación constará en un acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital”, que como quedó anotado es contrario a lo establecido en el Decreto Legislativo 4821 de 2010, artículo 3, 3.1.2 inciso tercero y 3.2.2 inciso segundo, toda vez que la concertación no puede concluir con un acto administrativo unilateral, sino con el Convenio que contenga los puntos sobre los cuales se llegó a un acuerdo.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1490 DE 2011 EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00629-00(CA)

Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

La Sala procede a ejercer el Control Inmediato de Legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994,[1] respecto del Decreto No. 1490 de 9 de mayo de 2011, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4821 de 2010."

1°. NORMA REGLAMENTADA POR EL DECRETO OBJETO DE ESTUDIO

El Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones del Estado de Excepción declarado mediante Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010,[2] expidió el Decreto Legislativo 4821 de 2010,[3] cuyo texto es el siguiente:

“MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

DECRETO NÚMERO 004821 DE 2010

(29 DIC. 2010)

Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 yen desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que el Decreto 4580 de 2010, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal e impedir la extensión de sus efectos.

Que a raíz de la situación de desastre nacional, los habitantes del territorio se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; así mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atención de las necesidades básicas de los habitantes, razón por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en el país, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de vivienda y centros educativos, acueductos, hospitales y daños en la infraestructura de servicios públicos.

Que según los reportes de la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio de Interior y Justicia, por fenómenos de inundación y deslizamiento se han visto destruidas más de tres mil viviendas y averiadas más de trescientas mil. Como consecuencia de lo anterior, actualmente en Colombia existen alrededor de dos millones de personas afectadas en seiscientos ochenta y ocho municipios y en veintiocho departamentos.

Que teniendo en cuenta la recurrencia de eventos registrada para las zonas afectadas por la situación de desastre nacional, se hace inminente la necesidad de crear mecanismos para la habilitación expedita y efectiva de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos afectados, así como de aquellos que se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable.

Que para llevar a cabo los proyectos de reubicación y reasentamiento, además de garantizar su localización en zonas seguras que no presenten riesgos para las personas, se hace necesario adelantar operaciones urbanas integrales, donde se asegure el cumplimiento de estándares de calidad ambiental y urbanística con las infraestructuras viales y de servicios públicos, y la localización de equipamiento principalmente de educación y salud.

Que para efectos de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica declarada en todo el territorio nacional, las medidas que se deben agilizar la aprobación de los instrumentos de planeación y ordenamiento que garanticen la habilitación de suelo con el fin de brindar soluciones rápidas y efectivas, que busquen evitar mayor vulnerabilidad de las personas afectadas y prevenir la afectación de nuevos hogares.

Que las operaciones urbanas integrales correspondientes a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) buscan garantizar de forma rápida y efectiva la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos, para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional.

Que se hace necesario que las operaciones urbanas integrales que se adelanten para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional, se hagan de forma coordinada entre el Gobierno Nacional y los municipios y/o distritos.

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU). El Gobierno Nacional podrá promover, ejecutar y financiar Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010.

En los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se definirán las condiciones para la construcción y reubicación de viviendas, el desarrollo de otros usos, la extensión o ampliación de la infraestructura para el sistema vial, y de servicios públicos domiciliarios, y la ejecución de espacios públicos y equipamientos colectivos, ya sea que se trate de predios urbanos, rurales o de expansión urbana.

Parágrafo.- Cuando los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se localicen en suelos rurales deberán apoyar el desarrollo compacto de la ciudad.

Artículo 2.- Categorías. Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) serán adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se clasificarán, de la siguiente forma:

  1. PIDU Categoría 1, para la definición de los términos y las condiciones de gestión y ejecución de los contenidos, actuaciones o normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial vigente, sobre la base de un convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito. Con la adopción de estos Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano, en ningún caso, podrán modificarse las disposiciones del respectivo plan de ordenamiento territorial.

  1. PIDU Categoría 2, para la definición, además de lo previsto en el numeral anterior, de las posibles modificaciones de las normas urbanísticas que regulan el uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial vigente, cuando ello resulte necesario para asegurar la viabilidad de la operación urbana que se adopta con el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.

En estos casos, la adopción del PIDU implicará la ratificación previa del concejo municipal o distrital de la modificación de dichas normas, sobre la base del convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA EL ANUNCIO, LA FORMULACIÓN Y CONCERTACIÓN, LA APROBACIÓN Y LA ADOPCIÓN DE PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO

Artículo 3.- Procedimiento de anuncio, formulación y concertación, aprobación y adopción. El anuncio, formulación, aprobación y adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se regirá por las siguientes reglas:

3.1 Para los PIDU Categoría 1, a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior:

3.1.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno.

Para efectos de adelantar el anuncio se deberá contar con la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación de los predios y sus propietarios, en los términos que se establezca en el reglamento. Dichos documentos harán parte integral del acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.

Para efectos de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluirá la orden de solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos avalúos deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.

Este anuncio no generará obligación de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligará a la administración a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.

3.1.2 Formulación y concertación. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de PIDU con el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripción y la aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para la formulación del mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con el alcalde municipal o distrital.

Para la concertación del proyecto se dispondrá de quince (15) días hábiles prorrogables hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles cuando la etapa de concertación no haya concluido en el término inicial.

Como resultado de la concertación, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribirán un convenio en el cual dejarán consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, así como los compromisos que asumirá cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.

Adicionalmente, el convenio definirá las condiciones de cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como máximo orientador de la planeación en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer más ágil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.

En caso de que no se llegare a ningún acuerdo, después de transcurrido los plazos establecidos en el presente numeral, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideración del respectivo alcalde municipal o distrital, después de incluir los ajustes que se consideren pertinentes.

3.1.3 Adopción. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes prorrogables hasta por un término adicional de diez (10) días hábiles, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá adoptar, mediante resolución y con carácter definitivo, el PIDU con el documento técnico de soporte, consolidado con las observaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de concertación.

La expedición de licencias urbanísticas y la ejecución de las actuaciones previstas en el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano se sujetarán a lo previsto en la resolución de adopción.

3.2 Para los PIDU Categoría 2, a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior:

3.2.1 Anuncio. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anunciará los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano mediante acto administrativo contra la cual no procede recurso alguno.

Para efectos de adelantar el anuncio se deberá contar con la viabilidad de servicios públicos domiciliarios y los planos necesarios para definir la localización y delimitación del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgo y la relación e identificación de los predios y sus propietarios, en los términos que se establezca en el reglamento. Dichos documentos harán parte integral del acto administrativo por medio del cual se anuncia el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.

Para efectos de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo que constituye el anuncio del Proyecto Integral de Desarrollo Urbano incluirá la orden de solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del respectivo PIDU. Dichos avalúos deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.

Este anuncio no generará obligación de formular o adoptar el respectivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano ni obligará a la administración a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.

3.2.2 Formulación y concertación. Una vez el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano haya sido anunciado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de PIDU con el documento técnico de soporte que contenga el desarrollo, la descripción y la aplicación de los distintos procesos técnicos empleados para la formulación del mismo, los cuales se someterán a trámite de concertación con el alcalde municipal o distrital.

Para la concertación del proyecto se dispondrá de quince (15) días hábiles prorrogables hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles, cuando la etapa de concertación no haya concluido en el término inicial. Como resultado de la concertación, el alcalde municipal o distrital y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suscribirán un convenio en el cual dejarán consagrados los acuerdos sobre todos los aspectos contenidos en el proyecto de PIDU, así como los compromisos que asumirán cada una de las entidades en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.

Adicionalmente, el convenio definirá las condiciones de cooperación y los compromisos asumidos entre el alcalde, como máximo orientador de la planeación en el respectivo municipio o distrito, y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el objeto de hacer más ágil y eficaz el desarrollo de las etapas de aprobación, adopción y ejecución de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.

En caso de que no se llegare a ningún acuerdo, después de transcurrido él término señalado anteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a consideración del respectivo alcalde municipal o distrital después de incluir los ajustes que se consideren pertinentes.

3.2.3 Concertación Ambiental. Una vez suscrito el convenio de que trata el numeral anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ajustará en diez (10) días hábiles el proyecto de Proyecto Integral de Desarrollo Urbano y el documento técnico de soporte, atendiendo los acuerdos que resultaren del proceso de concertación, el cual se someterá al siguiente procedimiento:

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial someterá el documento técnico a concertación con la autoridad ambiental correspondiente, cuando considere que sea necesario definir la delimitación y reglamentación de las áreas de reserva y protección ambiental y demás condiciones para la protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos, para lo cual la autoridad ambiental correspondiente dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles, prorrogables por cuatro (4) días hábiles.

Si la autoridad ambiental no se hubiere pronunciado definitivamente, mediante acto administrativo, dentro de este término o si habiéndose pronunciado no se lograra la concertación, le corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definir dichos asuntos ambientales, para lo que dispondrá de un término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado.

3.2.4 Aprobación de los usos del suelo. Culminado el proceso de concertación ambiental, cuando a ello hubiera lugar, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de los documentos de formulación consolidados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Alcalde someterá a consideración del Concejo municipal o distrital un proyecto de acuerdo que contenga las modificaciones a las normas de uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial que se requieran para asegurar la viabilidad del respectivo PIDU.

En el evento que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación que pretenda introducir el Concejo al proyecto de Acuerdo deberá demostrar las ventajas de la misma sobre la solución de ordenamiento propuesta y contar con la aceptación previa y por escrito del Alcalde.

Transcurridos veinte (20) días calendario desde la presentación de la propuesta de modificación a las normas del plan de ordenamiento sin que el Concejo Municipal o distrital apruebe las modificaciones al mismo, el Alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.

3.2.5 Adopción. Cumplidos los trámites señalados en los numerales precedentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, previa verificación de la conveniencia de las eventuales modificaciones introducidas por el Concejo al proyecto de Acuerdo sobre usos y aprovechamientos del suelo, podrá adoptar, mediante resolución y con carácter definitivo, el PIDU con el documento técnico de soporte, consolidado con las modificaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la etapa de aprobación ante el respectivo Concejo municipal o distrital.

Parágrafo.- El Gobierno Nacional definirá el contenido y alcance de los documentos técnicos de soporte y de las cartografías necesarias, para la formulación y adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano.

Articulo 4.- Iniciativa. Además del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las entidades territoriales podrán elaborar el proyecto de PIDU con su documento técnico de soporte, el cual será sometido a consideración del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de identificar su carácter, incidencia o interés social nacional y definir las condiciones para su anuncio, formulación, aprobación y adopción como Proyecto Integral de Desarrollo Urbano.

Artículo 5.- Participación de particulares. Los particulares podrán presentar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la formulación de un proyecto de PIDU en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.

Además de la documentación requerida para el anuncio y la formulación, la solicitud deberá:

5.1. Acreditar certificado de existencia y representación legal cuya fecha de expedición no sea mayor a un (1) mes, cuando se trate de personas jurídicas. Documento de identidad cuando se trate de personas naturales.

5.2. Acreditar poder debidamente otorgado por los propietarios de los bienes inmuebles cuando el PIDU no se desarrolle directamente por ellos.

5.3. Especificar la forma de participación del respectivo particular en cada una de las etapas del PIDU.

Artículo 6.- Efectos de la adopción. La adopción de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano producirá, de conformidad con su contenido, los siguientes efectos:

6.1. La prevalencia de sus normas que constituirán determinantes de ordenamiento y serán, por tanto, de obligada observancia por parte de los municipios, distritos y autoridades ambientales en las posteriores revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento territorial.

6.2 La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas de derecho público y privado. Para el efecto, las licencias de urbanización y construcción para el desarrollo de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se otorgarán con sujeción a las normas adoptadas en los mismos.

6.3 La destinación de los predios e inmuebles incluidos en su ámbito de planificación y/o gestión a los usos urbanos y aprovechamientos que resulten aplicables en virtud de las disposiciones del PIDU.

CAPÍTULO III

RECURSOS DE LOS PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO

Artículo 7.- Recursos. El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, podrá destinar sus recursos para financiar los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano de que trata el presente decreto, en los que desarrollen viviendas de interés social prioritario para la atención de familias afectadas con el fenómeno de la Niña 2010- 2011.

Para efectos de lo anterior, podrá celebrar de contratos de fiducia mercantil con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 o en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 8.- Utilidad Pública. De conformidad con lo establecido en el Decreto 4628 de 2010, se declara de urgencia, utilidad pública e interés social la totalidad de los inmuebles ubicados en suelo urbano, rural o de expansión urbana delimitados por el respetivo Proyecto Integral de Desarrollo Urbano, para efectos de adelantar procesos de enajenación voluntaria y expropiación administrativa.

Se entenderán incluidos en esta declaratoria los terrenos necesarios para ejecutar las obras exteriores de conexión del PIDU con las redes principales de infraestructura vial y de servicios públicos.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES PARA LA HABILITACIÓN DE SUELO URBANIZABLE PARA ATENDER LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA NACIONAL

Artículo 9.- Clasificación del suelo. Los perímetros del suelo urbano y de expansión urbana a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 388 de 1997 de los municipios y distritos afectados por el fenómeno de la Niña 2010-2011, podrán ampliarse por las necesidades de expansión urbana sobre los suelos que según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, siempre que no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condición.

Parágrafo.- Los suelos de expansión urbana clasificados y delimitados por los planes de ordenamiento territorial que se hayan adoptado por parte de los municipios y distritos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, sobre los suelos que según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, se incorporarán al desarrollo urbano, de conformidad con la normatividad vigente que sea aplicable a dicho efecto.

Artículo 10.- Condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana. Las actuaciones de urbanización en predios urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano o de expansión urbana para la ejecución de los proyectos de construcción y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010, se adelantarán mediante la aprobación de un solo proyecto urbanístico general o una sola licencia de urbanización sin trámite de plan parcial, siempre y cuando:

10.1. El predio o predios cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios y garanticen las condiciones de accesibilidad y continuidad del trazado vial existente en el municipio o distrito, y

10.2. El municipio o distrito haya definido en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, la reglamentación del tratamiento urbanístico de desarrollo y la delimitación de las áreas que por sus valores ambientales, naturales o paisajísticos deban ser conservadas.

Parágrafo 1.- El Gobierno Nacional definirá los contenidos mínimos de las normas que deben orientar el tratamiento urbanístico de desarrollo, así como las condiciones de área de los predios localizados en suelo urbano o de expansión urbana para la construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional por grave calamidad pública, teniendo en cuenta las diferentes denominaciones de los planes de ordenamiento de que trata el artículo 9 de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 2.- Los proyectos de planes parciales que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso y para efectos de la expedición de las respectivas licencias urbanísticas deberán tenerse en cuenta las determinantes ambientales para la formulación o los resultados de la concertación ambiental, siempre que hubieren agotado dichas etapas en el proceso de formulación del proyecto de plan parcial.

Artículo 11.- Término para el otorgamiento de licencias urbanísticas. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de treinta (30) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias, contados desde la fecha de la solicitud. El plazo podrá prorrogarse hasta en diez (10) días hábiles, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.

Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencias se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 12.- Modificación de planes parciales. La modificación de las disposiciones contenidas en los planes parciales que complementen y desarrollen el plan de ordenamiento territorial, se efectuará teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto de la modificación necesaria para el desarrollo del respectivo plan.

Artículo 13.- Macroproyectos de Interés Social Nacional. Los macroproyectos de Interés Social Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren adoptados, podrán ampliar su área de planificación y/o gestión siempre y cuando esta modificación esté dirigida a incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda localizados en el respectivo municipio o distrito con el fin de adelantar la construcción de viviendas y/o reubicar asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal.

Artículo 14.- Vigencia. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.”

El precitado Decreto plantea la problemática en la gestión para la habilitación del suelo, señalando que el estado de emergencia fue declarado, entre varias razones, por el número de viviendas averiadas y destruidas debido a los graves efectos del fenómeno de La Niña 2010-2011.

Para el 29 de diciembre de 2010, fecha de expedición del Decreto, la situación era de más de 3.000 viviendas destruidas y más de 300.000 averiadas en 688 Municipios; tales afectaciones están relacionadas con la ubicación en zonas de alto riesgo por inundación o deslizamientos.

Estos hechos, hicieron necesario habilitar suelo para la construcción de viviendas, permitiendo reubicar a los hogares afectados que vivan en zonas de riesgo no mitigable, para evitar que la población continúe expuesta a la ocurrencia de eventos desastrosos.

A estos acontecimientos se agrega que de cumplirse estrictamente los procedimientos y acciones relacionadas con el trámite de adopción de un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial para remediar los daños, tomaría un año y medio.

Con la expedición del Decreto 4821 de 2010 el Gobierno Nacional buscó hacer frente a la emergencia, en los siguientes términos:

2°. DECRETO OBJETO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

“MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

DECRETO NÚMERO 001490

(9 MAYO 2011)

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4821 de 2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4821 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional con motivo de la emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública declarada mediante Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, adoptó medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional.

Que dentro de las medidas adoptadas en el Decreto 4821 de 2010 para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos, se estableció la creación de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU); la ampliación del área de planificación y/o gestión de los macroproyectos de interés social nacional que se encuentren adoptados, para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda para construcción y/o reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo no mitigable; las condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana con licencia de urbanización y sin plan parcial, con el fin de habilitar suelo urbanizable; la posibilidad de ampliación de los perímetros del suelo urbano y de expansión urbana por necesidades de expansión urbana sobre los suelos que según clasificación deI I.G.A.C., pertenezcan a las clases 1, " o 111; la reducción del término para el otorgamiento de licencias urbanísticas; y las condiciones para la modificación de los planes parciales

Que los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) constituyen operaciones urbanísticas integrales coordinadas entre el Gobierno Nacional y los municipios y distritos afectados, por lo que se hace necesario establecer las condiciones generales en que se desarrollarán, determinando los requisitos para cada una de las fases de prefactibilidad, formulación y adopción, señalando los documentos que se deben aportar para realizar el anuncio del PIDU así como el contenido y alcance de los documentos técnicos de soporte y de la cartografía necesaria para la formulación y adopción de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Legislativo 4821 de 2010.

Que se hace necesario establecer los requisitos para adelantar la ampliación de Macroproyectos de Interés Social Nacional adoptados, el contenido y alcance de los documentos y la información que se requiere en cada una de sus fases, con el fin de garantizar una atención ágil y efectiva de las personas damnificadas y/o personas ubicadas en zonas de alto riesgo que deban ser reubicadas por el fenómeno de la niña 2010 -2011.

DECRETA:

TITULO I

PROYECTOS INTEGRALES DE DESARROLLO URBANO (PIDU)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano. Constituyen el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas, definidas de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos, necesarias para la ejecución de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitación de suelo urbanizable para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional.

En los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se definirán las condiciones para la construcción y reubicación de viviendas, especialmente viviendas de interés social (VIS) y viviendas de interés prioritario (VIP), el desarrollo de otros usos, la extensión o ampliación de la infraestructura para el sistema vial, y de servicios públicos domiciliarios, y la ejecución de espacios públicos y equipamientos colectivos, ya sea que se trate de predios urbanos, rurales o de expansión urbana.

Parágrafo. Cuando los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se localicen en suelos rurales deberán apoyar el desarrollo compacto de la ciudad.

Artículo 2. Objetivo. El principal objetivo de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano es garantizar la habilitación de suelo urbanizable para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional.

Los PIDU desarrollarán asentamientos urbanos con altos parámetros de calidad urbanística y ambiental y promover el ordenamiento territorial, el desarrollo y crecimiento equilibrado y equitativo de las ciudades y su articulación con los sistemas estructurántes de infraestructura de movilidad y de servicios públicos.

Artículo 3. Ámbito de atención territorial de los PIDU. Con el fin de garantizar una atención ágil y efectiva de las personas damnificadas o ubicadas en zonas de alto riesgo que deban ser reubicadas por el fenómeno de La Niña 2010 -2011, los PIDU definirán los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientarán la urbanización del suelo necesario, para atender las necesidades de construcción de vivienda de las zonas que se identifiquen como objeto de su ámbito de atención territorial.

Para ello, una vez definido el ámbito de atención territorial del respectivo PIDU, se establecerán los porcentajes de suelo útil que se destinarán para atender las necesidades de vivienda identificadas en el mismo, para los hogares damnificados por la situación de desastre, incluidos en los sistemas de información que para el efecto determine el Gobierno Nacional y de los hogares ubicados en zonas de riesgo no mitigable que deban ser reubicados, según lo determine la oficina competente del respectivo municipio o distrito.

Con el fin de promover el uso racional del suelo, en armonía con las necesidades de empleo, cohesión social, seguridad y protección del medio ambiente, en cada PIDU se podrá destinar suelo para otros tipos de vivienda y para usos productivos que sean complementarios y compatibles con el uso residencial.

Parágrafo 1.- El ámbito de atención territorial del PIDU hace referencia a la extensión espacial de las zonas afectadas por la situación de desastre y/o de las zonas de riesgo no mitigable, en donde se localicen viviendas que deban ser objeto de reubicación o reconstrucción, de conformidad con las necesidades de los hogares afectados.

No obstante, cualquier hogar afectado que se encuentre por fuera del ámbito de atención territorial del PIDU podrá ser objeto de los programas de vivienda para la atención de la emergencia que se adopten en el mismo, ya sea que se trate del mismo municipio o de otros municipios afectados.

Parágrafo 2. Cuando de conformidad con el artículo 19 de la Ley 136 de 1994 se decida trasladar una cabecera municipal por afectación del Fenómeno de La Niña 2010 -2011, la destinación del suelo del nuevo centro urbano tendrá en cuenta los porcentajes de usos existentes en el asentamiento desalojado, según lo establecido en la aprobación de usos del suelo para la adopción del PIDU.

Artículo 4. Categorías. Los PIDU serán adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se diferenciarán, según tengan por objeto:

4.1 PIDU Categoría 1. Los PIDU Categoría 1 tienen por objeto la definición de los términos y las condiciones de gestión y ejecución de los contenidos, actuaciones o normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial vigente, sobre la base de un convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito. Con la adopción de estos PIDU, en ningún caso, podrán modificarse las disposiciones del respectivo plan de ordenamiento territorial.

4.2 PIDU Categoría 2. Los PIDU Categoría 2 tienen por objeto la definición, además de lo previsto en el numeral anterior, de las posibles modificaciones de las normas urbanísticas que regulan el uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial vigente, cuando ello resulte necesario para asegurar la viabilidad de la operación urbana que se adopta con el PIDU.

En estos casos, la adopción del PIDU implicará la ratificación previa del concejo municipal o distrital de la modificación de dichas normas, sobre la base del convenio suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del respectivo municipio o distrito.

Artículo 5. Fases de los PIDU. El procedimiento para el anuncio, la formulación, la concertación, la aprobación y la adopción de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano comprenden las siguientes fases:

1. Prefactibilidad.

2. Formulación.

3. Adopción.

Parágrafo. Para efectos de la modificación del PIDU ésta se deberá adelantar atendiendo el procedimiento establecido en la fase que corresponda a los asuntos objeto de la modificación. Cuando la propuesta implique la modificación de las normas contenidas en el plan de ordenamiento territorial, se seguirá el trámite previsto para los PIDU categoría 2; de lo contrario, se tramitará conforme a las reglas contempladas para los PIDU categoría 1.

Artículo 6. Titulares de la iniciativa. Además del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la iniciativa para presentar un PIDU podrá ser de las entidades territoriales o de particulares, directamente o mediante mecanismos de asociación público privado.

En todo caso, el área de planificación del respectivo PIDU deberá adelantarse en un sólo municipio o distrito.

CAPÍTULO II

PREFACTIBILlDAD

Artículo 7. Documentación requerida para adelantar la prefactibilidad de los PIDU. Para efectos de que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pueda estudiar la prefactibilidad del proyecto de PIDU, el interesado deberá radicar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial un documento técnico de soporte de prefactibilidad, en medio magnético y físico, que incluya al menos la siguiente información:

  1. La localización, descripción y caracterización del área propuesta de planificación donde se desarrollará el PIDU que incluya: (i) las características ambientales, sociales, culturales, urbanísticas del área y las agrológicas cuando se encuentre en suelo rural; (ii) las características topográficas del terreno; (iii) la composición predial con base en la información catastral disponible y; (iv) la clasificación del suelo.

  1. Certificados de tradición y libertad de los predios que se encuentran en el área de planificación del PIDU, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes.

  1. Información catastral disponible de los predios que se encuentran en el área de planificación del respetivo PIDU.

  1. Plano georeferenciado de diagnóstico a escala 1 :2000 ó 1 :5000 del área del PIDU, donde se aprecie la información de que trata el numeral 1 de este artículo y además el polígono amojonado que lo conforma, cuadro de coordenadas de mojones, la relación e identificación de los predios incluidos en la propuesta de delimitación y sus propietarios.

  1. Descripción del impacto territorial de la operación urbana, que deberá incluir, por lo menos: (i) el potencial de unidades habitacionales para atender las necesidades de vivienda del ámbito de atención territorial del PIDU, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del presente Decreto; (ii) la infraestructura de servicios públicos domiciliarios para garantizar la viabilidad; (iii) los sistemas de movilidad; (iv) los sistemas de espacio público y equipamientos colectivos; y (v) el manejo de las áreas de conservación y protección ambiental y de mitigación de riesgos cuando a ello haya lugar.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante resolución podrá desarrollar los requisitos señalados en el presente artículo y señalar documentos complementarios para adelantar el estudio de prefactibilidad técnica de los PIDU.

Artículo 8. Documentos adicionales para la presentación de los PIDU de Iniciativa de entidades territoriales y particulares. Las entidades territoriales y los particulares interesados en adelantar un PIDU deberán incorporar en el documento técnico de soporte de prefactibilidad de que trata el artículo 7 del presente decreto, lo siguiente:

  1. Documento de identidad cuando se trate de personas naturales o certificado(s) de existencia y representación legal cuya fecha de expedición no sea mayor a un (1) mes, cuando se trate de personas jurídicas.

  1. Documento que contenga el acuerdo asociativo de las partes en el evento que en la iniciativa concurran entidades territoriales y/o particulares así como la forma de participación de cada uno de los integrantes en las diferentes fases del PIDU.

Cuando la iniciativa del proyecto PIDU provenga de particulares, también se deberá presentar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial poder debidamente otorgado por el(los) propietario(s) de los bienes inmuebles, cuando el PIDU haya sido sugerido por personas diferentes a los propietarios de los inmuebles ubicados en el área de planificación.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estudiará la documentación presentada para efectos de analizar la prefactibilidad de los PIDU, para lo cual contará con un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de su radicación.

Cuando el Ministerio determine que el proyecto PIDU cuenta con la prefactibilidad, expedirá el acto administrativo a que hace referencia el artículo 9 del presente decreto.

Parágrafo. Cuando la iniciativa del PIDU provenga de una entidad territorial o de particulares, los costos para elaborar el documento técnico de soporte de prefactibilidad serán asumidos por cuenta exclusiva de quienes presenten el respectivo PIDU. En ningún evento el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial asumirá los costos ni responderá por los gastos en que deba incurrir o haya incurrido quien presente la iniciativa de un PIDU.

CAPÍTULO III

ANUNCIO

Artículo 9. Anuncio de los PIDU. El estudio de prefactibilidad del PIDU por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial culminará con su anuncio mediante resolución expedida por el Ministerio.

El acto administrativo que constituye el anuncio del PIDU tendrá, por lo menos, el siguiente contenido:

  1. La delimitación del área de planificación preliminar mediante cartera de coordenadas.
  2. La orden de solicitar la práctica de avalúos de referencia para determinar el precio del suelo antes del anuncio del proyecto, en caso de que no se hubiesen realizado a la fecha.

  1. La orden de publicación del anuncio en el Diario Oficial, Gaceta o registro municipal o distrital, o en el medio oficial idóneo del respectivo municipio o distrito y en un diario de amplia circulación en el municipio o distrito.

  1. Harán parte de la resolución los siguientes documentos:

4.1 Documento Técnico de Soporte de Prefactibilidad que de cuenta de lo previsto en los artículos 7 y 8 del presente Decreto.

4.2 Plano que delimita mediante coordenadas geográficas el área preliminar en la cual se formulará el PIDU, con el señalamiento y localización de los suelos de identificación y delimitación de las áreas de conservación y protección ambiental, las zonas de riesgos.

4.3 Plano con la relación e identificación de los predios y sus propietarios.

Parágrafo 1. Contra el acto administrativo mediante el cual se anuncia el PIDU no procede recurso alguno.

Parágrafo 2. El anuncio de que trata este artículo no generará obligación de formular o adoptar el PIDU ni obligará al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a presentar oferta de compra sobre los bienes objeto del mismo.

Parágrafo 3. Los efectos del anuncio cesarán cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial archive la solicitud de PIDU mediante acto administrativo por cualquiera de las causales previstas en este Decreto.

Parágrafo 4. Para efectos del anuncio se tendrá en cuenta lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997

Artículo 10. Requisitos para practicar los avalúos. Los avalúos de referencia tienen por objeto determinar el precio del suelo antes del respectivo anuncio y deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar el PIDU.

Parágrafo. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso.

CAPÍTULO IV

FORMULACIÓN

Sección 1. Aspectos Generales de la Formulación del PIDU

Artículo 11. Formulación de los PIDU. Una vez el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hubiese expedido el acto administrativo de que trata el artículo 9 del presente decreto, se iniciará la fase de formulación el proyecto de PIDU con la elaboración del documento técnico de soporte -DTS a que hace referencia el artículo 12 con el fin de someterlo al correspondiente análisis de viabilidad.

Cuando la iniciativa del PIDU provenga de una entidad territorial o un particular, los interesados deberán presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del acto administrativo mediante el cual se anuncia el respectivo PIDU, prorrogables a solicitud de parte, hasta por dos (2) meses, la formulación del proyecto de PIDU con el documento técnico de soporte. La presentación de esta iniciativa ante el Ministerio no generará ningún tipo de obligación para su adopción.

Artículo 12. Documento técnico de soporte -DTS para la formulación de los PIDU. Con la solicitud de formulación del proyecto de PIDU, el interesado deberá anexar un documento técnico de soporte que incluya:

  1. Objeto, descripción y localización del PIDU.

  1. Delimitación del área de planificación del PIDU mediante coordenadas geográficas donde se desarrollarán las actuaciones urbanísticas e identificación de los predios integrantes de dicha área, incluyendo el propietario y número de matrícula inmobiliaria y/o cédula catastral del predio. En ningún caso la delimitación definitiva del área de planificación donde se desarrollarán las actuaciones urbanísticas previstas en las normas que adopte el PIDU, podrá superar el área de planificación delimitada en el anuncio.

  1. La propuesta del potencial de unidades habitacionales para atender las necesidades de vivienda del ámbito de atención territorial del PI DU, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del presente Decreto.

  1. Formulación general de la estructura urbana, incluyendo la estructura ecológica principal, el sistema de movilidad y transporte, el sistema general de servicios públicos y los sistemas de espacio público y equipamientos.

  1. Proyecto de normas urbanísticas necesarias para el desarrollo de los usos contemplados en cada una de las unidades de ejecución o gestión, así como las condiciones de edificabilidad y de localización de los usos previstos en el PIDU.

  1. Estructuración financiera del PIDU que incluya al menos el presupuesto general, las fuentes de financiación y el cronograma de actividades.

  1. Los instrumentos de manejo del suelo, captación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto al programa de Financiamiento.

  1. Soporte de las áreas fuera del PIDU que se requieran para ejecutar las obras exteriores de conexión del PIDU con las redes principales de infraestructura vial y de servicios públicos.

Anexo al documento técnico de soporte de formulación se deberán entregar los siguientes estudios técnicos y planos:

  1. Estudio ambiental que contenga al menos: (í) un diagnóstico ambiental que incluya la identificación y delimitación de la estructura ecológica principal y las áreas que deben ser objeto de especial protección ambiental de acuerdo con la legislación vigente, (ji) los inmuebles o áreas de patrimonio cultural, (iii) la evaluación de aspectos ambientales (identificación y cuantificación de los recursos naturales renovables requeridos para el proyecto y la identificación, evaluación y priorización de impactos ambientales positivos y negativos), (iv) la sustracción de áreas de reserva forestal cuando a ello hubiere lugar, (v) la identificación y zonificación de amenazas y riesgos así como las acciones para su mitigación, y (vi) las medidas de mitigación, compensación y/o eliminación de los impactos ambientales identificados.

  1. Estudio de títulos de los predios que hacen parte del área de delimitación propuesta.

  1. Estudios técnicos de soporte necesarios para justificar las propuestas que se incorporen en el PIDU, tales como: (i) hidrológico e hidráulico; (ii) arqueológico; (iii) estudio de geología y suelo: (iv) capacidad vial; (v) topografía; y, (vi) componente social.

  1. Plano urbanístico general y plano urbanístico de detalle para el desarrollo del uso residencial para VIS y/o VIP contemplado en el PIDU, entendido como la propuesta de implantación urbanística de las áreas residenciales con tipología para vivienda de interés social y/o de interés prioritaria contemplados en el PIDU.

  1. Los planos requeridos para la presentación del PIDU.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante resolución desarrollará los requisitos técnicos, financieros y jurídicos establecidos en el presente artículo y podrá señalar requisitos complementarios para la elaboración de los estudios de que trata este artículo.

Artículo 13. Análisis de viabilidad técnica, financiera y jurídica del proyecto de PIDU. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que éste designe para el efecto, procederá a efectuar la evaluación técnica, financiera y jurídica del proyecto de PIDU.

Una vez radicado el proyecto de PIDU así como su Documento Técnico de Soporte, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos contenidos en los artículos 11 y 12 del presente decreto, éste se someterá al análisis de viabilidad ambiental, urbanística, jurídica y financiera para lo cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contará con un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de su presentación en legal y debida forma.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá señalar mediante resolución los criterios para efectuar el estudio de viabilidad técnica, financiera y jurídica, de la formulación del proyecto de P/DU.

Sección 2. Proceso de concertación con el municipio o distrito

Artículo 14. Concertación con el municipio o distrito. Una vez el proyecto de PIDU cuente con viabilidad técnica, financiera y jurídica y el documento técnico de soporte incluya las observaciones efectuadas si a ello hubiere lugar, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial iniciará el proceso de concertación con el alcalde municipal o distrital.

Para la concertación del proyecto se dispondrá de un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud ante el respectivo alcalde, prorrogables hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles cuando la fase de concertación no haya concluido en el término inicial. El resultado de la concertación constará en acto administrativo expedido por el alcalde municipal o distrital. (Se destaca)

En caso de que no se llegare a ningún acuerdo, después de transcurridos los plazos establecidos en el presente artículo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrá someter nuevamente y por una sola vez el proyecto de PIDU a concertación con el respectivo alcalde municipal o distrital, después de incluir los ajustes que considere pertinentes. Si en esta segunda oportunidad, no hubiere concertación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, se entenderá negada y, por consiguiente, el Ministerio procederá a su archivo y los documentos serán devueltos al interesado.

Artículo 15. Convenio entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el alcalde del municipio o distrito. En caso· de concertación entre el alcalde y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esta fase culminará con la suscripción de un convenio que contendrá al menos los siguientes aspectos:

  1. Objeto y plazo.
  2. Condiciones de cooperación y compromisos entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el alcalde del municipio o distrito.

  1. Compromisos por parte del alcalde para agilizar el trámite de aprobación de los PIDU ante las distintas instancias.

  1. Modificaciones técnicas acordadas entre las partes al proyecto de PIDU, de acuerdo con las observaciones presentadas por el municipio o distrito.

  1. Compromiso que asumirá cada una de las partes para la ejecución del PIDU.

Parágrafo. Para los PIDU Categoría 1, una vez suscrito el respectivo Convenio entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el alcalde del municipio o distrito, se adelantará el trámite de adopción, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 19 del presente Decreto. '

Artículo 16. Participación democrática. La participación democrática en los PIDU busca que las personas interesadas en la respectiva operación urbana integral, puedan presentar observaciones y recomendaciones al proyecto de PIDU.

Para los PIDU categoría 1, la participación democrática se garantizará de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley 388 de 1997 y demás normatividad vigente sobre la materia para el instrumento con el que se deba adoptar la respectiva operación urbana según el plan de ordenamiento territorial.

Para los PIDU Categoría 2, el proyecto de PIDU estará disponible durante todo el trámite de formulación en las instalaciones de la alcaldía del respectivo municipio o distrito. Una vez suscrito el Convenio entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el alcalde del municipio o distrito, el Alcalde convocará, dentro de los dos (2) días siguientes a la suscripción del convenio, a una audiencia pública con el objeto de que los interesados presenten y expongan sus observaciones y recomendaciones.

La respuesta a las recomendaciones y observaciones presentadas por los interesados se resolverá concertadamente entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el alcalde del municipio previa la adopción del respectivo proyecto.

Sección 3. Trámites adicionales para los PIDU Categoría 2

Artículo 17. Concertación con la autoridad ambiental. Para los PIDU Categoría 2, una vez suscrito el Convenio de que trata el presente artículo y surtida la etapa de participación democrática prevista en el artículo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o el interesado en el PIDU, contará con diez (10) días hábiles para ajustar el Proyecto de PIDU y su correspondiente documento técnico de soporte, de conformidad con los acuerdos que resultaren del proceso de concertación con el alcalde del municipio o distrito. Una vez ajustado el proyecto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial lo someterá al proceso de concertación con la autoridad ambiental correspondiente, cuando considere que sea necesario definir la delimitación y reglamentación de las áreas de reserva y protección ambiental y demás condiciones para la protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos.

Una vez el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial radique el proyecto de PIDU y su documento técnico de soporte ante la autoridad ambiental correspondiente, ésta dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles, prorrogables por cuatro (4) días hábiles, para adelantar la concertación ambiental.

Si la autoridad ambiental no se hubiere pronunciado definitivamente, mediante acto administrativo dentro de este término o si habiéndose pronunciado no se lograra la concertación, le corresponderá al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definir dichos asuntos ambientales, para lo que dispondrá de un término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado.

Artículo 18. Aprobación de los usos del suelo. Culminado el proceso de concertación ambiental, cuando a ello hubiera lugar, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial radicará el proyecto de PIDU definitivo con el correspondiente documento técnico de soporte ante el alcalde del municipio o distrito.

El alcalde someterá a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de los documentos de formulación consolidados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un proyecto de acuerdo que contenga las modificaciones a las normas de uso y aprovechamiento del suelo del plan de ordenamiento territorial que se requieran para asegurar la viabilidad del respectivo PIDU.

En el evento en que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación que pretenda introducir el Concejo al proyecto de Acuerdo deberá demostrar las ventajas de la misma sobre la solución de ordenamiento propuesta y contar con la aceptación previa y por escrito del Alcalde.

Transcurridos veinte (20) días calendario desde la presentación de la propuesta de modificación a las normas del plan de ordenamiento sin que el Concejo Municipal o distrital apruebe las modificaciones al mismo, el Alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.

Parágrafo. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 4821 de 2010, la formulación del PIDU podrá incluir suelos que según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, con el fin de incorporarlos al desarrollo urbano, siempre que no sea posible destinar al efecto, suelos de diferente calidad o condición.

CAPÍTULO VI

ADOPCIÓN

Artículo 19. Adopción del PIDU. Cumplidos los trámites señalados en las fases precedentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptará mediante resolución el respectivo PIDU, así:

  1. Adopción para PIDU categoría 1. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del Convenio de que trata el artículo 15, prorrogables hasta por un término adicional de diez días hábiles, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá adoptar mediante resolución el PIDU definitivo, a la cual se anexará el documento técnico soporte consolidado con las observaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la fase de concertación con el municipio o distrito.

  1. Adopción para PIDU categoría 2. Cumplidos los trámites señalados en los artículos 16 y 17 del presente decreto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, previa verificación de la conveniencia de las eventuales modificaciones introducidas por el Concejo al proyecto de Acuerdo sobre usos y aprovechamientos del suelo, podrá adoptar, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación de la modificación a las normas del plan de ordenamiento territorial, mediante resolución y con carácter definitivo, el PIDU con el documento técnico de soporte, consolidado con las modificaciones que hubiesen resultado pertinentes durante la fase de aprobación ante el respectivo Concejo municipal o distrital.

Artículo 20. Acto Administrativo mediante el cual se adopta el PIDU. La formulación del PIDU por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial culminará con su adopción mediante resolución expedida por el Ministerio. El acto administrativo que adopta el PIDU tendrá, por lo menos, el siguiente contenido:

  1. Objetivos generales del PIDU.
  2. La delimitación del área de planificación, con su localización, límites, coordenadas, mojones e identificación predial del área a adoptar.

  1. Estructura urbana (sistema ambiental, sistema de servicios públicos, sistema vial y de transporte, sistema de espacio público y equipamientos).

  1. Mecanismos de mitigación de amenazas y riesgos en el PIDU si a ello hubiere lugar.
  2. Normas urbanísticas.
  3. Los instrumentos de manejo del suelo, captación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto al programa de Financiamiento.

  1. Mecanismos de seguimiento y control.
  2. Harán parte integral de la resolución:

Plano que delimita mediante coordenadas geográficas el área de planificación del PIDU y demás cartografía anexa al documento técnico de soporte.

Documento Técnico de Soporte de Formulación que dé cuenta de lo previsto en el artículo 12 del presente Decreto.

Parágrafo. Una vez publicado en el Diario Oficial el acto administrativo por el cual se adopte un PIDU se enviará copia del mismo a los municipios, distritos y autoridades ambientales con jurisdicción en su área de ejecución así como a FONVIVIENDA.

Artículo 21. Efectos de la adopción. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 4821 de 2010 la adopción de los PIDU producirá, los siguientes efectos:

  1. La prevalencia de sus normas que constituirán determinantes de ordenamiento y serán, por tanto, de obligada observancia por parte de los municipios, distritos y autoridades ambientales en las posteriores revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento territorial.

  1. La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas de derecho público y privado. Para el efecto, las licencias de urbanización y construcción y la ejecución de las actuaciones previstas en el PIDU, se otorgarán con sujeción a las normas adoptadas en los mismos.

  1. La destinación de los predios e inmuebles incluidos en su ámbito de planificación y/o gestión a los usos urbanos y aprovechamientos que resulten aplicables en virtud de las disposiciones del PIDU.

Parágrafo 1. Los municipios y distritos en los cuales se ejecuten los PIDU serán los beneficiarios de la plusvalía que se pueda generar por la adopción de los mismos, la cual deberá destinarse al desarrollo del PIDU para los fines descritos en el artículo 85 de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 2. Las áreas incluidas en un PIDU que no se encuentren en suelo urbano se considerarán incorporadas a esta clase de suelo cuando se acredite la calidad de áreas urbanizadas. Se entenderá que se encuentran urbanizadas las áreas cuyos predios cuenten con (i) la culminación de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador sobre las zonas de cesión obligatoria contempladas en la respectiva licencia, de conformidad con las normas urbanísticas del respectivo PIDU; y, (ji) la entrega a satisfacción a los municipios y distritos y/o las empresas de servicios públicos domiciliarios correspondientes, de dichas obras y dotaciones, de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia.

Artículo 22. Licencias urbanísticas para la ejecución de PIDU. Corresponderá a la autoridad municipal o distrital o a los curadores urbanos, según el caso, estudiar, tramitar y expedir la licencia de urbanización en aplicación y cumplimiento de las normas adoptadas en los PIDU.

TITULO II

MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL QUE SE ENCUENTREN ADOPTADOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23. Requisitos para la ampliación de Macroproyectos de Interés Social Nacional adoptados. Los Macroproyectos de Interés Social Nacional (MISN) que se encuentran adoptados a la entrada en vigencia del Decreto 4821 de 2010. en concordancia con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 así como el Decreto 4260 de 2007, modificado por el Decreto 3671 de 2009, podrán ampliar su área de intervención siempre y cuando esta modificación esté dirigida a incorporar nuevos suelos urbanizables o proyectos de vivienda, y el 100% del área residencial se destine para: (i) Personas damnificadas por la situación de desastre, incluidas en los sistemas de información que para el efecto determine el Gobierno Nacional; o (ii) Personas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable y que deban ser reubicadas, según lo determine la oficina competente del respetivo municipio o distrito. En este caso, sólo se permitirá el desarrollo de usos complementarios y compatibles a la actividad residencial.

El área de ampliación del respectivo MISN deberá estar ubicada en el mismo municipio o distrito donde se encuentra el MISN adoptado.

Artículo 24. Titulares de la Iniciativa. Además del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrán solicitar la ampliación de MISN la entidad territorial y/o el particular que hubieran sugerido el Macroproyecto que se encuentre adoptado.

Artículo 25. Fases de la ampliación de MISN. Para efectos de ampliar el área de los MISN que se encuentren adoptados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4260 de 2007, modificado por el Decreto 3671 de 2009, los interesados deberán adelantar las siguientes fases:

  1. Identificación y determinación.
  2. Formulación.
  3. Adopción.

Parágrafo. La ampliación del área del MISN para atender a personas damnificadas y/o personas ubicadas en zonas de alto riesgo que deban ser reubicadas por el fenómeno de la niña 2010-2011 la situación de desastre y/o personas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable y que deban ser reubicadas, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente Decreto.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA AMPLIACIÓN DEL ÁREA DE MISN

Artículo 26. Identificación y determinación. Para identificar y determinar la ampliación del área de un MISN el interesado deberá presentar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial toda la documentación e información contenida en el artículo 7 del presente Decreto referida únicamente al área del MISN que se pretende ampliar.

Cuando la iniciativa provenga del municipio, distrito o promotor del macroproyecto adoptado, el interesado deberá adicionalmente adjuntar a su solicitud la información y documentación relacionada en el artículo 8 del presente decreto.

Una vez verificada la existencia de todos los documentos y requisitos requeridos, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que se designe para el efecto, evaluará la prefactibilidad de la solicitud de ampliación del área del MISN, para lo cual contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de su radicación.

Cuando el Ministerio determine que la solicitud de ampliación del área del MISN cuenta con prefactibilidad expedirá el acto administrativo de anuncio en los términos y las consecuencias previstas en el artículo 9 del presente Decreto.

Parágrafo 1. En los Macroproyectos adoptados que existieran áreas anunciadas pero no incluidas en la formulación ni en la adopción del mismo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o el titular de la iniciativa, elaborarán el proyecto de ampliación del área del MISN y el documento de soporte técnico sobre el área anunciada, con el fin de someterlo al trámite de viabilidad, de conformidad con lo señalado en el artículo siguiente del presente Decreto. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio de Ambiente, Vivienda o Desarrollo Territorial o el titular de la iniciativa pretendan ampliar el respectivo Macroproyecto que se encuentre adoptado en un área superior a la que fue anunciada, deberán iniciar el trámite para la ampliación del área de MISN desde la fase de identificación y determinación, tal como se prevé en el presente artículo.

Parágrafo 2. Los avalúos de referencia tienen por objeto determinar el precio del suelo antes del respectivo anuncio y deberán tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente antes del anuncio y en ningún caso incorporarán las expectativas que pueda generar la ampliación del MISN.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus funciones o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, descontarán del valor comercial de los inmuebles individuales, que se requieran para el desarrollo de la ampliación del MISN, el monto correspondiente al mayor valor generado por el anuncio del mismo.

Artículo 27. Formulación. Una vez expedido el acto administrativo de anuncio y cuando la iniciativa de ampliación sea del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, éste elaborará el proyecto de ampliación del área del MISN y el documento técnico de soporte en los términos previstos en el artículo 13 del presente Decreto, con el fin de someterlo al correspondiente análisis de viabilidad técnico, financiero y jurídico.

Cuando la iniciativa de ampliación del MISN provenga de una entidad territorial o de un promotor, éstos dispondrán de un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del acto administrativo mediante el cual se anuncia el proyecto de ampliación de MISN, para presentar la documentación correspondiente. En todo caso, la solicitud de formulación y la presentación de la documentación del proyecto de ampliación del área del MISN no generan ningún tipo de obligación para su adopción.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que éste designe para el efecto, procederá a efectuar la evaluación técnica (ambiental y urbanística), financiera y jurídica del proyecto de ampliación del área del MISN, para lo cual contará con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud que cumpla con todos los requisitos y documentos previstos en el artículo 12 del presente Decreto.

Artículo 28. Aviso a los municipios y distritos. Formulado el proyecto de ampliación de MISN, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dará aviso mediante comunicación escrita al representante legal del municipio y/o distrito en cuya jurisdicción se ejecutará el Macroproyecto, con el propósito de que las acciones urbanísticas que pretendan desarrollar estas entidades territoriales en las áreas que hagan parte del Macroproyecto sean concertadas con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Los Alcaldes de los distritos en los cuales se vaya a ejecutar la ampliación del respectivo MISN contarán con un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo del aviso para que presenten propuestas u observaciones.

Si dentro del plazo establecido, el Ministerio no hubiere recibido propuestas u observaciones, podrá adoptar la ampliación del MISN. Las observaciones que presenten los municipios y distritos se resolverán en el acto administrativo de adopción.

Artículo 29. Adopción. Cumplidas las fases precedentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá adoptar mediante resolución la respectiva ampliación de MISN, a la cual se anexará el documento técnico soporte consolidado con las observaciones que hubiesen resultado pertinentes durante las fases precedentes.

La adopción de la ampliación del área del MISN, producirá los siguientes efectos:

  1. La prevalencia de sus normas que constituirán determinantes de ordenamiento y serán, por tanto, de obligada observancia por parte de los municipios, distritos y autoridades ambientales en las posteriores revisiones y modificaciones de los planes de ordenamiento territorial.

  1. La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todas las personas de derecho público y privado. Para el efecto, las licencias de urbanización y construcción y la ejecución de las actuaciones previstas en el MISN, se otorgarán con sujeción a las normas adoptadas en los mismos.

  1. La destinación de los predios e inmuebles incluidos en su ámbito de planificación y/o gestión a los usos urbanos y aprovechamientos que resulten aplicables en virtud de las disposiciones del MISN.

Parágrafo 1. Una vez entre en vigencia el acto administrativo por el cual se adopte la ampliación del área del MISN se enviará copia del mismo a los municipios, distritos y autoridades ambientales con jurisdicción en su área de ejecución así como a FONVIVIENDA.

Parágrafo 2. Los municipios y distritos en los cuales se ejecuten los MISN serán los beneficiarios de la plusvalía que se genere por la adopción de los mismos, la cual deberá destinarse al desarrollo del respectivo MISN para los fines descritos en el artículo 85 de la Ley 388 de 1997.

Artículo 30. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLíQUESE y CÚMPLASE”

Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros quedó facultado para proferir los Decretos con fuerza de Ley destinados a conjurar la crisis; de suerte, que con el fin de crear mecanismos para la habilitación expedita y efectiva de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos afectados, así como de aquellos que se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, expidió el Decreto 4821 de 29 de diciembre de 2010.

Dentro de las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 4821 de 2010, se estableció la creación de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU, con el fin de garantizar la habilitación del suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional. (Artículo 1°)

La adopción de los PIDU representa una de las medidas excepcionales, mediante las cuales se aprueban de manera expedita y para los damnificados con la ola invernal, la habilitación del suelo con el objeto de desarrollar proyectos de vivienda, asegurando el cumplimiento de estándares de calidad ambiental y urbanística con las infraestructuras viales y de servicios públicos, en sitios seguros y salubres que les brinde estabilidad y bienestar, sin el riesgo de ser víctimas de fenómenos ambientales.

Dentro de las medidas adoptadas, se estableció además de la creación de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU, aspectos como:

3°. INTERVENCIONES

La Presidencia de la República de folios 55 a 64 a través de la Secretaría Jurídica, propuso la legalidad del Decreto 1490 de 2011, con la siguiente argumentación:

El Decreto cuyo control de legalidad se estudio, se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 4821 de 2010 y contiene las condiciones generales en que se desarrollarán los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU), determinando los requisitos para cada una de las fases de prefactibilidad, formulación y adopción, señalando los documentos que se deben aportar para realizar el anuncio del PIDU así como el contenido y alcance de los documentos técnicos de soporte y de la cartografía necesaria para la formulación y adopción de los mismos.

Así mismo, el Decreto 1490 de 2011 señala los requisitos para adelantar la ampliación de Macroproyectos de Interés Social adoptados, así como el contenido y alcance de los documentos y la información que se requiere en cada una de sus fases.

En efecto, el Decreto 1490 de 2011 precisa las condiciones del procedimiento aplicable para el desarrollo del PIDU y la ampliación del área de Macroproyectos de Interés Nacional ya adoptados, lo mismo que permite la habilitación de suelo para el desarrollo de vivienda de interés social con el fin de garantizar una atención ágil y efectiva de las personas damnificadas por la situación de desastre y aquellas que se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable y que deban ser reubicadas.

El Decreto Reglamentario busca asegurar que el instrumento consagrado en el Decreto 4821 de 2010 cumpla con los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad y, por consiguiente, constituye un instrumento efectivo para suministrar una solución integral en materia de vivienda digna para las personas damnificadas por la situación de desastre y personas ubicadas en zonas de riesgo no mitigable y que deban ser reubicadas, así como las condiciones básicas para su estabilización socioeconómica.

Indicó que el Capítulo primero del Título I del Decreto objeto de estudio, desarrolla y guarda conexidad con el Decreto 4821 de 2010, en la medida en que sus disposiciones generales complementan y desarrollan la definición de PIDU, reitera quiénes son los titulares de la iniciativa para adelantar dichos proyectos, y las fases y categoría de PIDU establecidas en los artículos 2° a 5° del Decreto 4821.

Los PIDU buscan garantizar la atención de damnificados según el ámbito de atención Territorial (artículo 3°), que hace referencia a las zonas donde se encuentran ubicadas las viviendas que deban ser objeto de reubicación o reconstrucción de conformidad con las necesidades de los hogares afectados, y por tanto se constituyen como las áreas receptoras que deben ser atendidas en el PIDU. No obstante, cualquier hogar afectado que se encuentre por fuera del ámbito de atención Territorial del PIDU podrá ser objeto de los programas de vivienda para la atención de la emergencia que se adopten en el mismo, ya sea que se trate del mismo Municipio o de otros Municipios afectados.

La definición del ámbito de atención Territorial permite que los PIDU sean consecuentes con las realidades sociales, económicas y culturales de la población que deba ser reubicada, y facilita la identificación de las personas damnificadas o ubicadas en zonas de alto riego que deban ser reubicadas en los Municipios y Distritos afectados por el fenómeno de ‘La Niña’ 2010-2011. La determinación del ámbito de atención Territorial garantizará adicionalmente que los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la urbanización se formulen en directa relación con las necesidades urbanísticas y habitacionales de la población damnificada.

De otra parte, los capítulos II, III, IV y V del Título I del Decreto 1490 de 2011, desarrollan el trámite y regulan el procedimiento que se debe adelantar en cada una de las fases del PIDU, prefactibilidad, formulación y adaptación respectivamente, incluyendo para cada caso los documentos básicos que se deberán requerir a quienes adelanten la iniciativa del proyecto, de acuerdo con la facultad expresa contenida en el artículo 3° del Decreto 4821 de 2010 y determinando los criterios generales para efectuar el análisis de viabilidad para su formulación.

El artículo 14 del Decreto 1490 de 2011 hace referencia al proceso de concertación con el Municipio o Distrito de que trata el numeral 3.2.2 del artículo 3° del Decreto 4821 de 2010 y el artículo 15 desarrolla los aspectos mínimos que se deberán tener en cuenta en el Convenio a suscribir entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Alcalde del Municipio o Distrito como resultado de dicha concertación.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto 1490 de 2011 desarrolla el artículo 2° de la Constitución Política sobre la participación de la comunidad en las decisiones que los afectan, señalando los términos en que se debe efectuar la participación democrática en las fases de los PIDU Categorías 1 y 2 con el fin de que las personas interesadas en la operación urbana puedan presentar observaciones y recomendaciones al mismo.

Finalmente, en relación con los Proyectos Integrales de Desarrollo Urabano - PIDUs, los artículos 17 sobre la concertación con la autoridad ambiental, 18 sobre la aprobación de los usos del suelo por parte del Concejo y, 21 que determina los efectos de la adopción, refrendan lo establecido en el Decreto 4821 sobre la materia.

En lo que hace referencia a los Macroproyectos de Interés Social que se encuentren ya adoptados, el Decreto 1490 de 2011 desarrolla el artículo 13 del Decreto 4821 de 2010, estableciendo los requisitos que se requieren para cada una de las fases, definiendo los titulares de la iniciativa y aclarando que la modificación de los mismos, se debe regir exclusivamente por lo dispuesto en dicho artículo. En relación con los documentos que se requieren para la identificación y determinación y la formulación se remite a las disposiciones aplicables para los PIDU.

Resalta que el Decreto 1490 de 2011 con el fin de adecuarse a los fines y motivos previstos en el Decreto 4821 de 2010, exige para la ampliación del área de los Macroproyectos que el 100% del área residencial se destine para personas damnificadas por la situación de desastre o para personas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable y que deben ser reubicadas.

En esas condiciones, la propuesta normativa pretende maximizar la eficiencia de la política de desarrollo Territorial, toda vez que al constituir operaciones urbanas integrales de gran escala que permiten la mezcla de usos complementarios o compatibles con los usos residenciales, se garantiza que la atención de las personas afectadas por el desastre ocasionado por la ola invernal cuente con la infraestructura, los servicios y los equipamientos colectivos adecuados para la articulación con la estructura urbana, se maximicen los esfuerzos de las Entidades Territoriales y cuenten con los recursos para la financiación de la infraestructura necesaria.

En este sentido, y con el fin de adoptar políticas nacionales eficientes, los PIDU y la ampliación del área de los Macroproyectos adoptados, constituirán operaciones urbanas integrales para la construcción de viviendas dignas que por su dimensión podrán incluir otro tipo de usos que servirán de soporte paras la atención de este grupo poblacional.

De acuerdo con lo anterior, la expedición del Decreto 1490 de 2011 se hizo necesaria para aplicar los instrumentos contenidos en el Decreto 4821 de 2010, ya que estableció el trámite y las condiciones en las que se deberán adelantar los proyectos del PIDU y la ampliación del área de los Macroproyectos y resultó proporcional respecto de las medidas de excepción puesto que se limitó a materializar los instrumentos contenidos en el Decreto Legislativo.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de folios 24 a 28 a través de apoderado, propuso la legalidad del Decreto 1490 de 2011, con la siguiente argumentación:

El Decreto cuyo control de legalidad se estudia se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 4821 de 2010 y contiene las condiciones generales en que se desarrollarán los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano - PIDU, determinando los requisitos para cada una de las fases de prefactibilidad, formulación y adopción, señalando los documentos que se deben aportar para realizar el anuncio del PIDU así como el contenido y alcance de los documentos técnicos de soporte y de la cartografía necesaria para la formulación y adopción de los mismos.

Así mismo el Decreto 1490 de 2011 señala los requisitos para adelantar la ampliación de Macroproyectos de Interés Social Nacional - MISN, el contenido y alcance de los documentos y la información que se requiere en cada una de sus fases.

Además precisa las condiciones para el procedimiento aplicable para el desarrollo del PIDU y los MISN que se encuentren adoptados, que permiten la habilitación de suelo para el desarrollo de vivienda de interés social, con el fin de garantizar una atención ágil y efectiva de las personas damnificadas por la situación de desastre y aquellas que se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable y que deban ser reubicadas.

El Decreto Reglamentario busca asegurar que el instrumento consagrado en el Decreto 4821 de 2010 cumpla con los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad y, por consiguiente, constituye un instrumento efectivo para suministrar una solución integral a la materia de vivienda digna para personas damnificadas por la situación de desastre y personas ubicadas en zonas de riegos no mitigable y que deban ser reubicadas, así como las condiciones básicas para su estabilización socio-económica.

El Capítulo Primero del Título I del Decreto objeto de estudio, desarrolla y guarda conexidad con el Decreto 4821 de 2010, en la medida en que en sus disposiciones generales complementan y desarrollan la definición y el objetivo contenido en el Decreto Legislativo, igualmente define el alcance de la figura del PIDU, reitera quiénes son los titulares de la iniciativa para adelantar dichos proyectos, y las fases y categorías de PIDU establecidas en los artículos 2° a 5° del Decreto 4821.

Los PIDU buscan garantizar la atención de damnificados según el ámbito de atención Territorial (artículo 3°), que hace referencia a las zonas donde se encuentran ubicadas las viviendas que deban ser objeto de reubicación o reconstrucción, de conformidad con las necesidades de los hogares afectados, y por tanto se constituyen como las áreas receptoras que deben ser atendidas. No obstante, cualquier hogar afectado que se encuentre por fuera del ámbito de atención territorial del PIDU podrá beneficiarse de los programas de vivienda para la atención de la emergencia, ya sea que se trate del mismo Municipio o de otros Municipios afectados.

De otra parte, los capítulos II, III, IV Y V del Título I del Decreto 1490 de 2011 desarrollan, el trámite y regulan el procedimiento que se debe adelantar en cada una de las fases del PIDU, prefactibilidad, anuncio, formulación y adopción respectivamente, incluyendo para cada caso los documentos básicos que se deberán requerir a quienes adelanten la iniciativa del proyecto, de acuerdo con la facultad expresa contenida en el artículo 3° del Decreto 4821 de 2010 y determinando los criterios generales para efectuar el análisis de viabilidad para su formulación,

El artículo 14 del Decreto 1490 de 2011 hace referencia al proceso de concertación con el Municipio o Distrito de que trata el numeral 3.2.2., del artículo 3° del Decreto 4821 y el 15 desarrolla los aspectos mínimos que se deberán tener en cuenta en el Convenio a suscribir entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el alcalde del municipio o distrito como resultado de dicha concertación.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto 1490 desarrolla el artículo 2° de la Constitución Política sobre la participación de la comunidad en las decisiones que los afectan, señalando los términos en que se debe efectuar la participación democrática en las fases de los PIDU Categoría 1° y 2° con el fin de que las personas interesadas en la operación urbana puedan presentar observaciones y recomendaciones al mismo.

Finalmente, en relación con los PIDU, el artículo 17 se refieren a la concertación con la autoridad ambiental, y el 18 sobre la aprobación de los usos del suelo por parte del Concejo determina los efectos de la adopción (artículo 21 ibídem), limitándose a reiterar lo establecido en el Decreto 4821 sobre la materia.

Con relación al área de Macroproyectos de Interés Social que se encuentren adoptados, el Decreto 1490 de 2011 desarrolla el artículo 13 del Decreto 4821 de 2010, estableciendo los requisitos que para cada una de las fases, definiendo los titulares de la iniciativa y aclarando que su modificación en estos casos se debe regir exclusivamente por lo dispuesto en dicho artículo, En relación con los documentos que se requieren para la identificación y determinación y la formulación se remite a las disposiciones aplicables para los PIDU.

El artículo 28 del Decreto incluye el procedimiento previsto en el artículo 11 del Decreto 4260 de 2007 para el aviso al Representante Legal del Municipio o Distrito con el fin de que presenten sus propuestas y observaciones.

En el Decreto 1490 con el fin de adecuarse a los fines y motivos previstos en el Decreto 4821 de 2010 se exige para la ampliación del área de los Macroproyectos que el 100% del área residencial se destine para personas damnificadas por la situación de desastre o para personas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable y que deban ser reubicadas.

La propuesta normativa pretende maximizar la eficiencia de la política de desarrollo Territorial, toda vez que al constituir operaciones urbanas integrales de gran escala que permiten la mezcla de usos complementarios o compatibles con los usos residenciales, se garantiza que la atención de las personas afectadas por el desastre ocasionado por la ola invernal cuente con la infraestructura, los servicios y los equipamientos colectivos adecuados para la articulación con la estructura urbana, se maximicen los esfuerzos de las Entidades Territoriales y cuenten con los recursos para la financiación de la infraestructura necesaria.

Con el fin de adoptar políticas Nacionales eficientes, los PIDU y la ampliación del área de los Macroproyectos adoptados que se desarrollen por parte de la Nación y las Entidades Territoriales de forma mancomunada constituirán operaciones urbanas integrales para la construcción de viviendas dignas que por su dimensión podrán incluir otro tipo de usos que servirán de soporte para la atención de este grupo poblacional. De acuerdo con lo anterior, la expedición del Decreto 1490 de 2011 se hace necesaria para aplicar los instrumentos contenidos en el Decreto 4821, ya que establece el trámite y las condiciones en las que se deberán adelantar los proyectos PIDU y la ampliación del área de los Macroproyectos y resulta proporcional respecto de las medidas de excepción puesto que se limitó a materializar los instrumentos contenidos en el Decreto Legislativo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto Reglamentario busca asegurar que el instrumento consagrado en el Decreto 4821 cumpla con los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, estableciendo unos mínimos que permitirán que efectivamente los PIDU y la ampliación del área de los Macroproyectos adoptados suministren una solución integral en materia de vivienda digna para las personas damnificadas por la situación de desastre y personas ubicadas en zonas de riesgo no mitigable y que deban ser reubicadas, así como las condiciones básicas para su estabilización socio- económica.

Por otra parte, en lo atinente a la observancia de las disposiciones de la Ley 137 de 1994 que señala los parámetros y los límites a los cuales deben ceñirse las decisiones adoptadas al amparo del Estado de Excepción, es posible concluir de acuerdo con el contenido del Decreto 1490 de 2011 que no se compromete la vigencia del Estado de Derecho o el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ni se desconocen las disposiciones contenidas en los Tratados o Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados, por Colombia, el derecho internacional humanitario y los demás derechos inherentes a la persona humana, y su contenido guarda relación directa con las finalidades perseguidas por el Decreto 4821 declarado exequible por la Corte Constitucional y constituye una medida necesaria y proporcional para alcanzar los referidos propósitos. Adicionalmente, a través del Decreto 1490 no se introduce discriminación alguna ni se trasgreden las prohibiciones mencionadas en el artículo 15 de la citada Ley.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto No. 006/111 visible de folios 35 a 51, solicitó declarar ajustado a la Constitución y la Ley el Decreto 1490 de 2011 con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 en la parte final del inciso segundo, según el cual “El resultado de la concertación constará en un acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital”, por resultar contrario al Decreto Legislativo 4120 de 2010, artículo 3, 3.1.2, inciso tercero, y 3.2.2., inciso segundo, toda vez que la concertación no puede concluir con un acto administrativo unilateral, sino con el Convenio que contenga los puntos sobre los cuales se llegó a acuerdo, con la siguiente argumentación:

El Decreto 1490 de 2011 no suspende o afecta derechos fundamentales y en particular de los trabajadores (Ley 137 de 1994).

El Decreto tiene 30 artículos y se dividen en dos títulos, el primero de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU, y el segundo de los Macroproyectos de Interés Social Nacional - MISN que se encuentran adoptados.

Indicó que el artículo 14 en la parte final del Inciso Segundo señala que el resultado de la concertación constará en un acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital, enunciado que no resulta acorde con el Decreto Legislativo que reglamenta, ni con el sentido de la ‘concertación’, en tanto que ésta no puede concluir con un acto administrativo unilateral, sino con un documento que contenga los puntos sobre los cuales concertaron las partes; tal como lo señala el artículo 15 siguiente, que en caso de concertación la fase culmina con el Convenio entre el Ministerio y el Alcalde, cuyo contenido mínimo allí se señala.

De suerte que si no hay acuerdo, el Ministerio puede someter nuevamente ante el Alcalde a concertación el PIDU con los ajustes pertinentes; si en cinco (5) días no hay acuerdo se entiende negada y se archiva. Tratándose de categoría 1, suscrito el Convenio se adelanta la adopción.

Si bien en el Decreto 4821 de 2010 no se previó la participación de los ciudadanos en el trámite de los PIDU, en el Decreto 1490 de 2011 que se revisa si se consagró la participación democrática de las personas interesadas y dispuso que la respuesta a las recomendaciones presentadas por aquellas se resolverían concertadamente entre el Municipio y el Alcalde.

También dispuso que los Macroproyectos de Interés Social que a la fecha de vigencia se encontraran adoptados pudieran ampliar su área de planificación y/o gestión.

Para tal fin, trae a colación el Concepto No. 5128, proferido en el trámite de la Revisión Constitucional del Decreto Legislativo No. 4821 de 29 de diciembre de 2010, en el que sostuvo, el Procurador General:

“(…) Si bien es clara la necesidad de las familias afectadas por la emergencia de ser reubicadas y, por ello, es razonable habilitar de manera expedita y efectiva suelo urbanizable, tanto para reconstruir viviendas dañadas que se encuentran en zonas seguras como para reubicar asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, por lo cual no merece reparo alguno lo dispuesto en los artículos 11 y 12 ibídem, es necesario señalar que las medidas extraordinarias que el Decreto contempla deben circunscribirse a las zonas afectadas y que, por lo tanto, no se pueden confundir con los proyectos de interés social nacional previstos en el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007. Estos proyectos, pensados para dar solución al problema de vivienda en todo el territorio nacional, no tienen, como es obvio, el propósito de afrontar la emergencia o evitar la extensión de sus efectos. Por ello, lo previsto en el articulo 13 ibíd., sobre dichos proyectos, debe entenderse en cuanto corresponda y sea compatible con la reconstrucción de viviendas que se encuentren en zonas seguras y a la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, en aquellos territorios afectados por la emergencia.

La anterior precisión es relevante, por cuanto el referido artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, fue declarado inexequible por la Corte en Sentencia C-149 de 2010, al considerar que excluir a los Concejo Municipales y Distritales del proceso de adopción de los Macroproyectos de Interés Social Nacional, en la medida que éstos se entienden incorporados a los Planes de Ordenamiento Territorial POT, desconoce la competencia que el artículo 313.7 Superior les atribuye a estas Corporaciones para regular los usos del suelo.. (…)”

Finalmente aduce que la Corte Constitucional en el Comunicado de Prensa, fundamento de la exequibilidad del artículo 13 del Decreto 4821 de 2010, en sentencia C-299 de 2011, indicó:

“(…) Por último, la Corte encontró que el artículo 13 del Decreto 4821 de 2010 resultaba ajustado a la Constitución no obstante que las normas del Plan Nacional de Desarrollo 20006-2010 que establecía los denominados Megaproyectos a cardo del Gobierno Nacional a los cuales hace referencia, fueron declarados exequibles (sic) mediante sentencia C-149/10, por violar la autonomía Territorial. En efecto, la norma de emergencia no está autorizando la adopción de nuevos Megaproyectos sino permitiendo que los que ya se encontraren adoptados con anterioridad al 4 de marzo de 2010 – fecha de la sentencia C-419/10 puedan ampliar su área de planificación y/o gestión siempre que cuando esta modificación esté dirigida a incorporar nuevos sueldos o proyectos de vivienda localizados en el respectivo Municipio. La sentencia de la Corte no dispuso un efecto retroactivo, razón por la cual, subsisten los Megaproyectos adoptados anteriormente. Por esta razón, el artículo 13 fue declarado exequible. (…)”

Por tanto, en atención a la decisión de la Corte Constitucional, los únicos MISN que pueden ser objeto de ampliación son aquellos adoptados antes de 4 de marzo de 2010, sin que pueda incluirse alguno adoptado entre esa fecha y la entrada en vigencia del Decreto 4821 de 29 de diciembre de 2010.

4°. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. De la Competencia de la Sala

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994,[4] “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, compete al Consejo de Estado realizar el Control Inmediato de Legalidad respecto de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos proferidos durante los estados de excepción.

Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de junio de 2009, expediente 11001-03-15-000-2009-00305-00, M.P. Dr. Enrique Gil Botero, estableció las características del Control de Legalidad, lo cuales fueron reiterados mediante providencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2010-00200-00, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, así:

  1. Se realiza dentro de un proceso judicial, pues lo adelanta una autoridad judicial y se decide por sentencia.

  1. Es inmediato o automático, porque el Gobierno Nacional debe remitir el acto administrativo para control tan pronto lo expide y porque no requiere demanda, sino que es oficioso, por disposición legal.

  1. No suspende la ejecución del acto administrativo.
  2. La falta de publicación no lo impide.
  3. Es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que le atañen.

En el presente caso el texto del Decreto 1490 de 11 de mayo de 2011 fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante Oficio No. OFI11-00045885/JMSC 33020 para efectos del Control Inmediato de Legalidad. (Fls. 1)

Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo observa que el Decreto objeto de estudio es un Acto Administrativo de carácter general, reglamentario del Decreto Legislativo 4821 de 2010, proferido en ejercicio de las facultades del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública, declarado mediante el Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010.

B. De la Declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por Razón de Grave Calamidad Pública.

El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994, el 7 de diciembre de 2010 expidió el Decreto 4580 mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública, en todo el Territorio Nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.

Fundamentó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública, que se vive en muchas Regiones del País, como consecuencia de las intensas e inusuales lluvias causadas por el fenómeno climático conocido en los medios científicos como “La Niña”, percibido como un evento de fuerza mayor de carácter incontrolable e irresistible y que empezaron a manifestarse de manera notoria en todo el Territorio Nacional en el mes de noviembre de 2010.

Entre lo acaecido, puede destacarse la destrucción total y parcial de varias vías, en especial en el Departamento de Santander; el hundimiento del casco urbano de Municipios enteros, como el caso de Gramalote en el Departamento de Norte de Santander; el deslizamiento de tierras que afectó y sigue afectando a más de 575 Municipios, como ocurrió en Bello, Departamento de Antioquia, con un saldo de 25 personas muertas y más de 100 personas desaparecidas.

El desbordamiento de los ríos, en especial Atrato, del Cauca y del Magdalena y sus afluentes, cuyo caudal desbordó sus cauces, rompió el canal del Dique, e inundó 50.000 hectáreas de tierras en varios Municipios del Sur del Departamento del Atlántico y buena parte de los Departamentos de Chocó, Cauca, Valle del Cauca, Bolívar, Magdalena y Córdoba.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-156 de 9 de marzo de 2011, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, declaró exequible el Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010, con la siguiente fundamentación:

“(…) 11.1. Considera esta Corte que los sucesos acaecidos a raíz del fenómeno de la Niña 2010, agudizados a partir del mes de noviembre del mismo año y con consecuencias desastrosas a nivel social, económico y ecológico -como se ha demostrado probatoriamente en esta providencia- son hecho notorio, conocido por todo el país a través de las diferentes formas sociales de comunicación. Con base en los sucesos climáticos vividos en Colombia desde mediados del año 2010 y recrudecidos desde noviembre del mismo año, no cabe duda de que son constitutivos de grave calamidad pública con inmenso impacto en el orden económico, social y ecológico; hechos desde luego imprevisibles y sobrevivientes acorde con lo ya expuesto.

11.2. El Gobierno Nacional utilizó (i) los recursos de que disponía para conjurar la crisis producida, (ii) decretó en un primer momento la situación de calamidad pública, posteriormente y ante la agudización del fenómeno Niña 2010 se (iii) declaró la situación de desastre, las dos anteriores contenidas en el decreto 919 de 1989. Así las cosas, el volumen de las precipitaciones, la exacerbación súbita del fenómeno y las dimensiones inconmensurables de las secuelas sufridas a causa de este, hicieron que las mencionadas medidas -todas de carácter ordinario- resultaran abiertamente insuficientes y exiguas ante la crisis presentada.

11.3. Adicionalmente, el informe del IDEAM señala que el fenómeno de la Niña 2010 puede extender sus efectos hasta junio del presente año, superponiéndose con la segunda temporada de lluvias de 2011. Así, el fenómeno tantas veces mencionado adquirió dos características que activan la declaratoria de la emergencia: (i) perturbó el orden social, económico y ecológico; y (ii) y amenaza continuar perturbándolo en el primer semestre de 2011. Por tanto, las medidas ordinarias que quedaron insuficientes para conjurar la perturbación ya producida en diciembre de 2010, pueden resultar poco idóneas para superar la amenaza, aún hoy latente, de que los efectos del fenómeno de la Niña 2010 se extiendan hasta junio del presente año.

11.4. La dimensión de la perturbación del orden económico, social y ecológico constitutivos de grave calamidad pública y la amenaza de una nueva agudización de la crisis con grave afectación de los derechos fundamentales, socioeconómicos y ambientales de la población, rebasaron los instrumentos ordinarios existentes -presupuestales, institucionales y normativos- los cuales resultan insuficientes para subsanar de manera inmediata y oportuna las consecuencias de la crisis, prevenir su repetición e impedir la extensión de sus efectos.

11.5. En consecuencia, habiendo superado los análisis de esta Corte, respecto del prepuesto fáctico, el presupuesto valorativo y la calificación sobre la suficiencia de los medios ordinarios, concluye esta Corte que el Decreto 4580 de 2010 “Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública” está ajustado tanto a los requisitos formales como a los requisitos materiales señalados en la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y en los tratados internacionales de derechos humanos, razón por la cual se declarará exequible. (…)”

C. Del Decreto Legislativo 4821 de 29 de Diciembre de 2010

El Gobierno Nacional con fundamento en el Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010, expidió el Decreto 4821 del día 29 del mismo mes y año, “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional.”

Previa constatación de que el Decreto Legislativo 4821 de 2010 cumplía con los requisitos formales establecidos por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1998, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-299 de 27 de abril de 2011, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, lo declaró exequible, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos, con relación al contenido y alcance:

“(…) Mediante el Decreto Legislativo 4821 de 2010 se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para la construcción de vivienda y reubicación de personas afectadas por la ola invernal, medidas que giran en torno de cinco áreas, a saber: la creación de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs; la ampliación de perímetros del suelo urbano y de expansión urbana; la generación de condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana sin plan parcial; la reducción de tiempos para el otorgamiento de licencias urbanísticas; y la ampliación del área de planificación y/o gestión de los macroproyectos de interés social nacional (MISN) que se encuentren adoptados, para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda para construcción y/o reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal. (…)”

El Decreto Legislativo 4821 de 2010, desarrolló el Estado de Emergencia y creó los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU, y la Corte al examinarlo respecto a su forma, indicó: “(…) Cumple a cabalidad las prescripciones del estatuto Fundamental y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, toda vez que: (i) fue firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros; (ii) se dictó dentro del límite temporal de los treinta (30) días establecido en el artículo 1º del Decreto 4580 de 2010; (iii) en el texto aparecen explícitos los motivos que condujeron al Gobierno a adoptar las medidas a examinar, que para la Corte resultan suficientes; y (iv) fue recibido en esta Corporación para su revisión constitucional el día 11 de enero de 2011. (…)”

El Decreto Legislativo al desarrollar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tomó medidas relacionadas con el suelo urbanizable para proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos afectados por la ola invernal que guardan relación de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad con el Estado de Excepción. La Corte Constitucional, sobre el particular expresó:

“(…) Mediante el análisis de conexidad se determina la relación que debe existir ente los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia y las medidas que en su desarrollo se adoptan por el Gobierno; por el de finalidad que las medidas legislativas estén directa y específicamente orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; por el de necesidad la relación entre el fin buscado y el medio empleado; y por el de proporcionalidad que las medidas guarden proporción con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.

En el caso concreto del Decreto Legislativo 4821 de 2010 cuyo propósito es dotar al Gobierno Nacional de instrumentos para atender las necesidades de suelo urbanizable para construir viviendas y reubicar a las personas afectadas por hechos derivados del fenómeno de “La Niña”, encuentra la Sala que existe conexidad entre los motivos que llevaron al Gobierno a declarar el Estado de emergencia y las medidas adoptadas, al igual que relación directa y específica entre las medidas adoptadas y las consideraciones invocadas en el Decreto. Respecto del análisis de finalidad, considera la Sala que las medidas adoptadas están directa y específicamente orientadas a conjurar la crisis causada por el fenómeno de La Niña y a impedir la extensión de sus efectos, en cuanto tiene que ver con la necesidad de generar suelo urbanizable para proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos con el fin de atender la situación de desastre, revelándose de la misma manera las medidas adoptadas necesarias, adecuadas e indispensables para lograr los fines de la declaratoria de emergencia, habida cuenta de la insuficiencia de los instrumentos jurídicos ordinarios para hacer frente a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. En lo que respecta al análisis de proporcionalidad, las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico mediante el Decreto que se examina no resultan irrazonables, ni excesivas, si se tienen en cuenta los efectos económicos y sociales vinculados con la ola invernal y la necesidad de atender en forma pronta y eficaz a las personas que perdieron sus viviendas o que deben repararlas para desarrollar sus proyectos de vida en condiciones dignas. (…)”

Con relación a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU, indicó el Alto Tribunal Constitucional, que su creación responde a un fin constitucionalmente legítimo, pues lo definió, estableció las clases, los requisitos de trámite para su adopción, beneficiarios, iniciativa y su financiación. Sobre el particular, indicó:

“(…) Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs son un conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas para la ejecución de operaciones urbanas integrales que procuran garantizar la gestión y provisión de suelo para la ejecución de proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos. Los PIDUs se clasifican en dos categorías: en la primera no se requiere de la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial POT, en tanto que en la segunda se presenta modificación de normas del POT, requiriéndose de un trámite adicional de concertación con la autoridad ambiental, más la ratificación previa de las modificaciones por parte del Concejo Municipal. Con la creación de los PIDUs el Gobierno Nacional persigue un fin constitucionalmente legítimo, como es el dotar en el menor tiempo posible a las personas afectadas por la ola invernal, de medios para atender los requerimientos relacionados con habilitación de predios para construcción de vivienda, buscando satisfacer los dictados del artículo 51 superior en cuanto a vivienda digna, como también atender a las personas en situación de vulnerabilidad. (…)”

Respecto a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU y la autonomía dada a las Entidades Territoriales en Estado de Excepción, indicó son medidas de naturaleza temporal, así:

“(…) La Corte ya ha precisado que el estado de emergencia no puede ser usado como instrumento para proponer políticas públicas de largo plazo a modo de plan de desarrollo alterno del Gobierno Nacional, por cuanto en el largo plazo es posible asegurar una adecuada planeación tanto a nivel nacional como territorial, empleando para ello los medios ordinarios y dando aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y como lo reiteró en sentencia C-149 de 2010, el deber de la Corte de proteger la intangibilidad de los principios de descentralización y autonomía territorial que resultarían conculcados si se permitiera que los PIDUs pudiesen ser adoptados con carácter permanente. De ahí que la Sala considere que autorizar al Gobierno Nacional en forma permanente para adoptar PIDUs resulta desproporcionado, siendo por ello racional limitar en el tiempo tal atribución y se entienda que sólo podrán adoptarse proyectos integrales de desarrollo urbano PIDUs hasta el año 2014. Adicionalmente, las medidas sobre clasificación del suelo y condiciones para urbanización en suelo urbano y de expansión urbana previstas en el Decreto no pueden ser entendidas como una modificación permanente al uso del suelo, por cuanto la Corte ha establecido que los PIDUs únicamente podrán ser ejecutados hasta el año 2014, quedando a salvo el principios de autonomía de las entidades territoriales y el respeto por el fuero de sus autoridades, al establecer la Corte las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales podrán ser ejecutados los PIDUs, es decir, con la participación activa y decisoria de los alcaldes, como también con la posibilidad de que los concejos municipales, dentro de las limitaciones propias del estado de excepción, puedan ejercer sus competencias. (…)”

Se puede concluir que dentro de las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos, se estableció:

1°.) La creación de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU);

2°.) Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU), sólo podrán adoptarse hasta el año 2014;

3°.) La ampliación del área de planificación y/o gestión de los Macroproyectos de interés social nacional que se encuentren adoptados;

4°.) Las condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana con licencia de urbanización y sin plan parcial;

5°.) La posibilidad de ampliar los perímetros del suelo urbano y de expansión urbana sobre los suelos que según clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - I.G.A.C. pertenezcan a las clases I, II o III;

6°.) La reducción del término para el otorgamiento de licencias urbanísticas;

7°.) Las condiciones para la modificación de los planes parciales.

Los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano - PIDUs constituyen una medida para habilitar suelo urbanizable de manera expedita y efectiva para facilitar el desarrollo de proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos afectados y aquellos que por su localización actual en zonas de alto riesgo no mitigable podrían verse afectadas por futuros deslizamientos e inundaciones.

Por su parte, la ampliación del área de planificación y/o gestión de los Macroproyectos de Interés Social Nacional – MISN, que se encuentren adoptados permite incorporar nuevos suelos para el desarrollo de proyectos de vivienda, asegurando que los afectados por la emergencia invernal, no solamente tengan acceso a una vivienda digna de forma rápida sino adicionalmente que hagan parte de proyectos de vivienda que respondan a planes de desarrollo urbano adecuados que aseguren que la vivienda se encuentra en un lugar donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona como acceso a trabajo, salud, educación y un ambiente sano.

Esta medida, en armonía con la necesidad de gestionar suelo también satisfecha con la aplicación de los PIDUs, no sólo beneficiará a las personas afectadas por el desastre que perdieron sus viviendas, sino que también evitará eventuales y futuras emergencias para quienes serán reubicados por haber quedado en zonas de alto riesgo no mitigable.

En esas condiciones la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada a la limitación de aplicación temporal de la facultad para la adopción y financiamiento de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDUs.

D. Examen del Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011 Objeto de Control

La Sala asumirá el examen del Decreto Reglamentario 1490 de 9 de mayo de 2011, de la siguiente manera:

a.) De la Competencia Para Expedir el Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011

El Decreto 1490 de 2011, fue expedido por el Presidente de la República, “en ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales, previstas especialmente en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4821 de 2010.”

De conformidad con las previsiones del artículo 189-11 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones como suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los Decretos, Resoluciones y Órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las Leyes.

En el sub-lite, el Decreto Reglamentario 1490 de 2011 desarrolla y guarda conexidad con el Decreto Legislativo 4821 de 2010, en razón a que adopta medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional, declarada previamente mediante el Decreto 4580 de 2010.

Además es preciso tener en cuenta que la potestad de reglamentar las Leyes es atribución del Presidente de la República que ejerce con el Ministro del Ramo o Director de Departamento Administrativo (según la materia que corresponda), tal y como lo dispone el artículo 115 de la Carta Política; en el sub judice el Decreto Reglamentario 1490 de 2010 fue expedido por el Presidente de la República y la firma de la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien es la competente para los efectos, según la materia que desarrolló el reglamento porque se refiere a las medidas adoptadas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos con el fin de atender la situación de desastre Nacional y de emergencia económica, social y ecológica.

En esas condiciones el Presidente de la República y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Ministra del ramo), al expedir el Decreto 1490 de 2011 Reglamentario del Decreto Legislativo 4821 de 2010, reunieron los requisitos para la expedición, toda vez que cumple con todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución Política y la Ley.

b.) De la Confrontación del Decreto 1490 con el Decreto Legislativo 4821 de 2010

Como lo plantea el Agente Fiscal, el Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011, está compuesto por treinta (30) artículos, que se distribuyen en dos partes; la primera (artículo 1° a 22), hacen referencia a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDUs, mientras que la segunda (artículos 23-29) trata de los Macroproyectos de Interés Social Nacional – MISN, que se encuentran adoptados.

De los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDUs

Con relación a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDUs, en los artículos 1° a 3°, se prevé su contenido, indicando que definirán las condiciones de construcción y reubicación de vivienda especial, las Viviendas de Interés Social – VIS y las Viviendas de Interés Prioritario – VIP, es decir, que se dará prioridad a éste tipo de vivienda, pero no lo limita o restringe a ellas, por lo que es acorde con el Decreto 4821.

Además indica las calidades que deberán tener los asentamientos urbanos y el ámbito de atención Territorial, para lo cual se establecerá un porcentaje de suelo útil tomando la información que determine el Gobierno Nacional y la Oficina competente del Municipio o Distrito respectivamente de los hogares damnificados por la situación de desastre y los hogares en zona de riesgo no mitigable que deberán reubicarse.

Precisa que el ámbito de atención es el de las zonas afectadas o en riesgo no mitigable, aunque hogares afectados que estén por fuera de éste pueden ser objeto de los programas. Además tiene en cuenta que, si se traslada una cabecera Municipal por el fenómeno de ‘La Niña 2010-2011’, la destinación del suelo del nuevo centro urbano tendrá en cuenta el porcentaje de uso que existía en el despojado.

Merece especial atención que el artículo 3° del Decreto Reglamentario en el inciso 3°, indica que: “(…) Con el fin de promover el uso racional del suelo, en armonía con las necesidades de empleo, cohesión social, seguridad y protección del medio ambiente, en cada PIDU se podrá destinar suelo para otros tipos de vivienda y para usos productivos que sean complementarios y compatibles con el uso residencial”, mientras que el Decreto Legislativo 4821 de 29 de diciembre de 2010, trata de “reubicación de asentamientos humanos“, lo cual a primera vista podría pensar que existe una incompatibilidad entre uno y otro concepto, sin embargo no es así, por las siguientes razones:

El inciso 3° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1490 de 2011, encuentra su sustento normativo en el artículo 1° del Decreto Legislativo 4821 de 2010, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 1.- Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU). El Gobierno Nacional podrá promover, ejecutar y financiar Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas integrales que garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4580 de 2010.

En los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se definirán las condiciones para la construcción y reubicación de viviendas, el desarrollo de otros usos, la extensión o ampliación de la infraestructura para el sistema vial, y de servicios públicos domiciliarios, y la ejecución de espacios públicos y equipamientos colectivos, ya sea que se trate de predios urbanos, rurales o de expansión urbana.

Parágrafo.- Cuando los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano se localicen en suelos rurales deberán apoyar el desarrollo compacto de la ciudad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-299 de 27 de abril de 2011, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, dijo lo siguiente:

“(…) 8.1. Con el artículo 1º del Decreto 4821 de 2010 se adopta la medida axial del diseño establecido por el Gobierno Nacional para atender a las personas afectadas con el fenómeno de La Niña, en cuanto a la necesidad de proveer en el menor tiempo posible las condiciones para habilitación de suelo urbanizable, construcción de viviendas en predios habilitados y reubicación de asentamientos humanos, con arreglo a las disposiciones que garantizan la autonomía de los municipios y distritos afectados.

Con esta disposición se crean los PIDUs, o Planes Integrales de Desarrollo Urbano, entendidos como el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos, planes que están circunscritos al beneficio de las personas afectadas con la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010.

8.1.1. Los PIDUs constituyen un mecanismo adecuado para reducir el periodo que usualmente se requiere para habilitar suelo y obtener las licencias respectivas. Además de las modificaciones al régimen jurídico aplicable al trámite previo a la autorización correspondiente, la Sala encuentra que las reformas al sistema normativo en esta materia no son irrazonables ni excesivas, si se tiene en cuenta los efectos económicos y sociales ocasionados por la ola invernal y la necesidad de atender en forma pronta y eficaz a las personas que perdieron sus viviendas o que deben repararlas para desarrollar sus proyectos de vida en condiciones dignas. (…)”

Es decir, que el Decreto procura incrementar la oferta de suelo urbanizable dentro del perímetro urbano y en suelo de expansión urbano para la ejecución de proyectos de vivienda de interés social, cuando se trate de áreas urbanas de los Municipios y Distritos que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de servicios públicos. Esta medida comprende acciones para adecuar un predio o un conjunto de predios sin urbanizar para dotarlos de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, vías locales, equipamientos y espacios públicos propios de la urbanización, aptos para procesos de construcción.

Además el Supremo Tribunal Constitucional, en la sentencia que se analiza precisó que: “ante las diferentes vicisitudes que la naturaleza o los fenómenos económicos y sociales puedan traer, los deberes del Estado aumentan en cantidad y en la manera de afrontarlas para solucionar las crisis e impedir la expansión de los nocivos efectos que éstas puedan traer.” Cuando los hechos insuperables e imprevistos causan alteraciones sustanciales para la vida de las personas dejándolas sin lugar de habitación o generando averías severas en sus lugares de residencia, es menester reiterar la importancia que el derecho a la vivienda en condiciones dignas tiene dentro del sistema constitucional colombiano.

Por tanto insiste en que se trata del derecho consagrado en el artículo 51 de la Ley Fundamental, que impone al Estado la carga de organizar, según sus posibilidades fiscales y de gestión, sistemas y procedimientos que permitan atender satisfactoriamente las necesidades de vivienda de la población, obligación que se incrementa cuando sobrevienen acontecimientos derivados de fenómenos naturales y alteraciones ambientales o climatológicas generadoras de desastres económicos y sociales que acarrean el despojo de viviendas, terrenos productivos, inversiones en semovientes y, en general, proyectos de desarrollo locales y regionales.

En esas condiciones, no existe contradicción alguna entre el Decreto Legislativo 4821 de 2010 y el Decreto Reglamentario 1490 de 2011 objeto del Control de Legalidad.

La Sala advierte respecto a los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU y la autonomía dada a las Entidades Territoriales en Estado de Excepción, se trata de medidas de naturaleza temporal vigentes únicamente hasta el 2014. Al respecto dijo la Corte Constitucional: [5]

“(…) La Sala considera, como lo hizo en la Sentencia C-244 de 2011, que autorizar al Gobierno Nacional en forma permanente para adoptar PIDUs resulta desproporcionado, siendo racional limitar en el tiempo tal atribución, más aún si se tiene en cuenta que según el Departamento Nacional de Planeación, “Se ha estimado en forma preliminar que para atender los daños de la ola invernal, se requieren recursos cercanos a los $30,1 billones. Tal monto se distribuye en tres fases de la siguiente forma: De tal monto, el 9% ($2,7 billones) se destinará a la fase 1 “Atención Humanitaria de Emergencia” a ser ejecutado en el 2011, el 20% ($6 billones) a la fase 2 “Rehabilitación” a ser ejecutado entre el 2011 y el 2014 y el 71% ($21,4 billones) a la fase 3 “Reconstrucción y Mitigación de Riesgos”, a ser ejecutado en el largo plazo con la posibilidad de extenderse hasta el 2018.”[6]

Al respecto, la sentencia C-244 de 2011 precisó:

“En este documento se indica que la intervención en materia de vivienda se encuentra prevista para las fases de Rehabilitación y Reconstrucción, de esta manera ‘se estima que cerca de 64.345 viviendas urbanas deben ser reubicadas, y el restante 75% (244.034) se pueden reparar en sitio. De las 64.345 viviendas urbanas a reconstruir o reubicar, el 50%, es decir 32.172, se realizarán en la fase II y el resto en la fase III. Esto considerando la capacidad de ejecución que tiene el sector, así como las condiciones de oferta del suelo entre otras’.”

Con fundamento en estas razones, la Corte resolvió declarar exequibles los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 1º del Decreto 4832 de 2010, bajo el entendido que las funciones asignadas a Fonvivienda sólo se mantendrán vigentes hasta el año 2014, por considerarlo un término razonable para adoptar medidas prontas que den curso a las fases de rehabilitación y reconstrucción.”

Se reitera que los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs, sólo podrán adoptarse hasta el año 2014; adicionalmente, las medidas sobre clasificación del suelo y condiciones para urbanización en suelo urbano y de expansión urbana previstas en el Decreto no pueden ser entendidas como una modificación permanente al uso del suelo, por cuanto la Corte ha establecido que: “Los PIDUs únicamente podrán ser ejecutados hasta el año 2014, quedando a salvo el principios de autonomía de las entidades territoriales y el respeto por el fuero de sus autoridades, al establecer la Corte las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales podrán ser ejecutados los PIDUs, es decir, con la participación activa y decisoria de los alcaldes, como también con la posibilidad de que los concejos municipales, dentro de las limitaciones propias del estado de excepción, puedan ejercer sus competencias. (…)”

Prevé en el artículo 4°, que existen dos categorías de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU, texto que es casi idéntico al artículo 2° del Decreto Legislativo 4821 de 2010. En los artículos 5° a 22 del Decreto objeto de examen, se reglamentan las fases para desarrollar el procedimiento de los PIDU, desde el anuncio hasta la adopción según la categoría.

En el Decreto 4821 de 2010, se indicó que para la Categoría 1°, se debe agotar el siguiente trámite: Anuncio, formulación, concertación y adopción. Mientras que para la Categoría 2°: las anteriores etapas, y adicionalmente concertación ambiental (para algunos eventos), y aprobación de usos de suelo, antes de la adopción.

Con relación a la iniciativa, indica que a más del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la tienen las Entidades Territoriales o los particulares directamente o en asociación. Y que el área de planificación del respectivo PIDU deberá adelantarse en un solo Municipio o Distrito, lo que resulta acorde con los artículos 4° a 5° del Decreto 4821 de 2010 y con las normas que hablan del procedimiento en tanto que se refieren en singular al ‘Alcalde’, lo que significa que es cada PIDU solo interviene el Ente Territorial.

El Decreto 1490 de 2011, establece como fases, las siguientes: prefactibilidad, formulación y adopción.

En la prefactibilidad establece el contenido del documento técnico de soporte que se debe allegar por el interesado para el estudio previo del Ministerio y agrega que éste podrá por Resolución desarrollar tales requisitos y señalar documentos complementarios para los mismos efectos del estudio de prefactibilidad. Como lo expresó el Agente del Ministerio Público, esta disposición es legal dentro del marco que reglamenta y conforme con el principio de planeación necesario para el adelantamiento de proyectos de obra pública, los cuales permitirán que solo se aborde el estudio de aquellas iniciativas completas que cuenten con elementos ciertos; en cuanto a los requisitos para cuando la iniciativa tiene origen en los particulares corresponde a los señalados en el Decreto que se reglamenta (artículo 5°), además del que acredite la asociación si actúa con el Ente Territorial.

Si bien se indicó un término de treinta (30) días hábiles para la fase de prefactibilidad que no previó expresamente el Decreto 4821 de 2010, pues en éste se hace alusión a que previamente al anuncio se debe contar con la viabilidad de servicios públicos domiciliarios, planos para definir la localización y delimitación del PIDU, relación de predios y propietarios, etc., lo que resulta equivalente a la ahora denominada fase de prefactibilidad con el elemento temporal, que evita la dilación en el desarrollo del proyecto.

En esas condiciones, superada de manera favorable la etapa anterior se expide el acto administrativo de anuncio, que deberá delimitar el área de planificación preliminar, solicitar avalúos para determinar, cuál era el precio antes, eso si no se habían realizado ya; y la orden de publicar el anuncio en el medio oficial o de amplia circulación; e indica qué documentos harán parte de la Resolución de anuncio.

Se dispone igualmente que el anuncio no obliga al Ministerio a adoptar el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano – PIDU, ni a presentar oferta de compra de bienes, y contra el acto no cabe recurso, debiéndose tener en cuenta el artículo 61 de la Ley 388 de 1997[7] y que los efectos cesan con el archivo de la solicitud. Estos contenidos normativos, así como el que prevé descontar la plusvalía o el mayor valor generado por el anuncio del proyecto son concordantes con lo dispuesto en el artículo 3°, 3.2.1 del Decreto 4821 de 2010.

Prevé igualmente, que la formulación del proyecto se inicia con la elaboración del Documento Técnico de Soporte – DTS que el interesado debe anexar y contener la documentación y estudios señalados en el artículo 12. Preceptúa que por Resolución el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial desarrollará los requisitos establecidos, y podrá señalar otros complementarios. Si la iniciativa es del Ente Territorial o particulares, dispone que la formulación se hará dentro de los seis (6) mese siguientes al anuncio, prorrogables por dos (2) más y se anexará el DTS. Éste término no se previó en el Decreto Legislativo, pero no resulta contrario al mismo, por cuanto aquél dispone (artículo 3°, 3.1.2) que el Ministerio lo formula con el documento pero no señala plazo para ello, pudiendo entonces el reglamento precisar ese aspecto.

El Ministerio o la Entidad que designe, evalúa en forma técnica, financiera y jurídicamente el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano – PIDU; si cumple los requisitos de plazo y contenido del DTS se somete a análisis de viabilidad ambiental, jurídica y financiera para lo cual el Ministerio cuenta con un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la presentación legal y debida forma. Éste término igualmente resulta razonable con el estudio que debe efectuarse.

En la etapa subsiguiente, la concertación con el Municipio o Distrito, se surte en un término de quince (15) días hábiles, prorrogables por otros quinde (15); precisa que el término se empieza a contar desde la radicación de la solicitud ante el Alcalde.

El artículo 14 señala en la parte final del inciso segundo que: el resultado de la concertación constará en un acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital, enunciado que no es acorde con el Decreto Legislativo que reglamenta, ni con el sentido de la concertación’ como lo indicó el Agente Fiscal, en tanto que ésta no puede concluir con un acto administrativo unilateral, sino con un documento que contenga los puntos sobre los cuales concertaron las partes, tal como lo dispone el artículo 15 siguiente, según el cual, en caso de concertación la fase culmina con el Convenio entre el Ministerio y el Alcalde, cuyo contenido mínimo allí se prevé.

Si no hay acuerdo, el Ministerio puede someter nuevamente a concertación ante el Alcalde el Proyecto Integral de Desarrollo Urbano – PIDU con los ajustes pertinentes, si en cinco (5) días no hay acuerdo, se entiende negada y se archiva. Tratándose de la Categoría 1°, suscrito el Convenio se adelanta la adopción.

Consagra igualmente la participación democrática en el trámite de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU, sean de Categoría 1° conforme al artículo 22 de la Ley 388 de 1997[8] (como en la etapa de concertación y consulta de la adopción del POT – Art. 24 ib.) o Categoría 2°, disponible durante toda la formulación y una audiencia después de suscrito el convenio para que expongan recomendaciones que se resuelven concertadamente entre el Ministerio y el Alcalde. Además de la iniciativa en los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU la participación en la etapa de formulación y concertación es una herramienta de control y fiscalización de las decisiones que se adopten, todo lo cual encuentra respaldo en la Carta Política.

Al respecto el Agente de la Procuraduría anotó que, si bien en el Decreto 4821 de 2010 no se previó la participación de los ciudadanos en el trámite de los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU, en el Decreto 1490 de 2011 (objeto de control) sí se consagró la participación democrática de las personas interesadas y se dispuso que la respuesta a las recomendaciones y observaciones presentadas por aquellas se resolverían concertadamente entre el Ministerio y el Alcalde.

Como trámites adicionales de la Categoría 2° prevé la concertación ambiental (en ciertos eventos), y la aprobación del uso del suelo, donde el Alcalde somete a consideración del Concejo Municipal o Distrital un proyecto de acuerdo de modificación a las normas sobre aprovechamiento y uso del suelo, disposiciones que se encuentran en conformidad con los numerales 3.23 y 3.2.4., del artículo 3° del Decreto 4821 de 2011, y con la Constitución Política, toda vez que son estas las autoridades competentes para reglamentar el uso del suelo, según da cuenta el artículo 313 numeral 7°.

La última fase común corresponde a la adopción, la cual se surte por Resolución Ministerial. En los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU de Categoría 1°, el plazo es de diez (10) días hábiles después del Convenio y en los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano – PIDU de Categoría 2°, se establece un término de treinta (30) días para verificar la conveniencia a las modificaciones introducidas por el Concejo al proyecto del acuerdo, cumplido lo cual, se adopta por Resolución con las modificaciones efectuadas en la fase de formulación. Señala el contenido mínimo del acto administrativo de adopción y dispone su publicación y envío al Municipio o Distrito, autoridades ambientales y a FONVIVIENDA, lo cual, está en armonía con el artículo 7° del Decreto 4821 de 2010 y los efectos del PIDU.

En esas condiciones, lo dispuesto en artículo 14 en la parte final del inciso segundo, según el cual, “El resultado de la concertación constará en un acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital”, como quedó anotado es contrario a lo establecido en el Decreto Legislativo 4821 de 2010, artículo 3°, 3.1.2 inciso tercero y 3.2.2 inciso segundo, toda vez que la concertación no puede concluir con un acto administrativo unilateral, sino con el Convenio que contenga los puntos sobre los cuales se llegó a un acuerdo. Por las razones que anteceden se declarará su nulidad, como lo indicó el Agente Fiscal.

De los Macroproyectos de Interés Social Nacional - MISN[9]

Los Macroproyectos de Interés Social Nacional - MISN, se encuentran regulados en los artículos 23 a 29 del Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011, objeto de Control Automático de Legalidad.

En el Decreto que se reglamenta (4821 de 2010) se dispuso que los Macroproyectos de Interés Social Nacional – MISN que a la fecha de vigencia se encontraren adoptados podían ampliar su área de planificación y gestión.

Además consagra los requisitos para la ampliación de los proyectos adoptados a la entrada en vigencia del Decreto 4821 de 2010; dispone que la iniciativa para solicitar esa ampliación la tiene el Ministerio, la Entidad Territorial o el particular, igualmente prevé las etapas de ampliación, como son: identificación y determinación, formulación y adopción.

Observa la Sala que tal como advirtió el Agente Fiscal, las medidas extraordinarias que el Decreto contempla deben circunscribirse a las zonas afectadas y, por lo tanto, no se pueden confundir con los proyectos de Interés Social Nacional previstos en el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, máxime cuando dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-149 de 2010, con el siguiente contenido literal:

“(…) 6.4. La lectura de la norma atacada demuestra que los MISN tienen por objeto ejecutar operaciones de gran escala que contribuyan al desarrollo de determinados municipios, distritos o regiones del país y han sido proyectados para generar gran impacto en el desarrollo urbano, afectando las competencias de los entes territoriales en materia de formulación y ejecución de esta clase de programas, como también sometiendo a los municipios y distritos a varias obligaciones, entre ellas las de concertar con el gobierno nacional las acciones urbanísticas que tengan incidencia en los MISN, quedando estos entes territoriales a expensas de las determinaciones que en estas materias adopten las autoridades nacionales.

Como lo demuestra la exposición sobre el alcance de la norma demandada,[10] los MISN desplazan las competencias constitucionalmente asignadas a los concejos municipales o distritales en materia de adopción, elaboración, revisión y ejecución de los POTs, en asuntos de alto impacto para el desarrollo de los municipios o distritos. Para la Sala, desplazar las competencias de los concejos en el proceso de adopción de los POTs dando prioridad a lo establecido en los MISN, significa desconocer las competencias que el constituyente asignó a las mencionadas corporaciones administrativas mediante el artículo 313, numerales 1 y 7 de la Carta Política.

Por lo anterior, la Corte considera que la disposición atacada implica un vaciamiento de las competencias asignadas por el constituyente a los concejos, en la medida que estos no podrán participar en las etapas de formulación y adopción de los macroproyectos, quedando a expensas de las decisiones que el gobierno nacional incorpore en los MISN y a las cuales quedarán subordinados los POTs.

(…) La sentencia tiene efectos hacia el futuro, es decir, a partir del día cinco (5) de marzo de 2010, con lo cual no se produce traumatismo alguno. Las consecuencias de la inexequibilidad se aplicarán para nuevos megaproyectos y no para los que se encuentran en curso. Se entenderá como megaproyectos en curso aquellos que se encontraban en alguna de las etapas de identificación y determinación; formulación; adopción o ejecución; según lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 4260 de 2007, por el cual se reglamentan los artículos 79 y 82 de la Ley 1151 de 2007.”

Y advierte que debe entenderse en cuanto corresponda y sea compatible con la reconstrucción de viviendas que se encuentren en zonas seguras y a la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, en aquellos territorios afectados por la emergencia.

Por su parte la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 13 del Decreto 4821 de 2010, mediante sentencia C-299 de 2011 teniendo en cuenta que la norma de emergencia no está autorizando la adopción de nuevos Megaproyectos, sino permitiendo que los que ya se encontraren adoptados con anterioridad al 4 de marzo de 2010 (fecha de la sentencia C-149/10) puedan ampliar su área de planificación o gestión siempre y cuando esa modificación esté dirigida a incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda localizados en el respectivo Municipio.

Al respecto dijo la Corte:

“(…) 8.13.1. De su parte, el artículo 13 del Decreto que se examina autoriza la ampliación de las áreas de planificación y/o gestión de macroproyectos de interés social nacional que se encontraban adoptados hasta el día 4 de marzo de 2010, para incorporar nuevos suelos o proyectos de vivienda localizados en el respectivo municipio o distrito para adelantar la construcción de viviendas y/o reubicar asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo afectados por la ola invernal.

Al no conferir efectos retroactivos a la presente decisión, ha de entenderse que subsisten los megaproyectos adoptados antes del cuatro (4) de marzo de 2010, fecha en la cual fue proferida la sentencia C-149. No siendo contrario a las disposiciones de la Carta Política, el artículo 13 del Decreto 4821 de 2010 será declarado exequible. (…)”

En esas condiciones, los únicos Macroproyectos de Interés Social Nacional – MISN que pueden ser objeto de ampliación, son aquellos aprobados antes de 4 de marzo de 2010, fecha de la sentencia C-149 de 2010 que declaró inexequible el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-299 de 2011, que decidió sobre la constitucionalidad del Decreto 4821 de 2010.

Conforme a lo anotado y lo conceptuado por la Procuraduría General de la Nación, se concluye que el Decreto 1490 de 9 de mayo de 2011, se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 14 en la parte final del inciso segundo, según el cual, “El resultado de la concertación constará en un acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital”, que como quedó anotado es contrario a lo establecido en el Decreto Legislativo 4821 de 2010, artículo 3, 3.1.2 inciso tercero y 3.2.2 inciso segundo, toda vez que la concertación no puede concluir con un acto administrativo unilateral, sino con el Convenio que contenga los puntos sobre los cuales se llegó a un acuerdo.

En mérito a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1°. DECLÁRASE, la nulidad de lo dispuesto en artículo 14 en la parte final del Inciso Segundo, según el cual, “El resultado de la concertación constará en un acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital”, mientras surtió efectos del Decreto 1490 de 9 de mayo de 2010, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual reglamenta parcialmente el Decreto 4821 de 2010.”

2°. En todo lo demás DECLARASE ajustado a derecho mientras surtió efectos el Decreto 1490 de 9 de mayo de 2010, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual reglamenta parcialmente el Decreto 4821 de 2010”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3°. COMUNÍQUESE lo decidido a la Presidencia de la República y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, anexando copia de esta providencia.

4°. En firme esta sentencia ARCHÍVESE la actuación.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en su sesión de la fecha.

Cópiese, Publíquese, Comuníquese y Archívese


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


ALFONSO VARGAS RINCÓN

Presidente

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

GERARDO ARENAS MONSALVE

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

DANILO ROJAS BETANCOURTH

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

MAURICIO TORRES CUERVO

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

GUILLERMO VARGAS AYALA

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ALBERTO YEPES BARREIRO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA



[1] Ley 137 de 1994, en el artículo 20, dispone: “CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”

[2] “Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública.”

[3] “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional.”

[4] La Corte realizó el control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción mediante la Sentencia C-179/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz, sobre el particular dijo:

“Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.

Dicho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.

No ocurre lo mismo con el inciso 3o., el cual debe juzgarse junto con el inciso 2o. del artículo 56 de la misma ley que, dispone ‘Así mismo, y mientras se adopta la decisión definitiva, podrá la Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez días siguientes a la fecha en que avocó su conocimiento, suspender, aún de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepción, siempre que contenga una manifiesta violación de la Constitución.’

Tanto el inciso 3o. del artículo 20 como el inciso 2o. del artículo 56 del proyecto de ley estatutaria que se estudia, resultan inexequibles por los mismos motivos que se expusieron al estudiar el artículo 19 del presente proyecto de ley, que consagra la figura de la suspensión provisional de los decretos legislativos. Por tanto, no hay lugar a rebatir el argumento de los intervinientes, pues de todas formas el inciso 3o. será retirado del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el artículo 20 del proyecto de ley que se revisa, es exequible salvo el inciso tercero, el cual será declarado inexequible.”

[5] Sentencia C-299 de 27 de abril de 2011, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, declaró exequible el artículo 1° del Decreto 4821 de 2010, en el entendido que los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDUs sólo podrán adoptarse hasta el año 2014.

[6] Anexo H del cuaderno principal del expediente 4580 de 2010 –por el cual fue declarada la emergencia económica, social y ecológica-, esto es, al Oficio DG-20111000002521 de 6 de enero de 2011 del Departamento Nacional de Planeación.

[7] Ley 388 de 18 de julio de 1997, por la cual se modificó la Ley 9ª de 1989, y la Ley 2ª de 1991, dispuso:

Artículo 61º.-Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9 de 1989:

El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación.

La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.

No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.

Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.

Parágrafo 1º.- Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso.

Parágrafo 2º.- Para todos los efectos de que trata la presente Ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.”

[8] Ley 388 de 18 de julio de 1997, por la cual se modificó la Ley 9ª de 1989, y la Ley 2ª de 1991, dispuso:

Artículo 22º.-De la participación comunal en el ordenamiento del territorio. Para efectos de organizar la participación comunal en la definición del contenido urbano del plan de ordenamiento, las autoridades municipales o distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal. Lo pertinente regirá para la participación comunitaria en la definición del contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a veredas o agrupaciones de veredas.

En el curso de la formulación y concertación de los planes de ordenamiento territorial, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos agrupamientos de barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que aseguren la representatividad de los elegidos, podrán designar representantes para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas sobre los componentes urbano y rural del plan.

Una vez surtido el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas organizaciones cívicas mantendrán su participación en el ordenamiento del territorio en los siguientes eventos:

1. Para proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas urbanísticas generales, la asignación específica de usos y aprovechamientos del suelo en micro zonas de escala vecinal, esto es, en los casos donde el efecto se limite exclusivamente a sus respectivos territorios y no contraríen las normas estructurales. En las zonas exclusivamente residenciales estas propuestas podrán referirse a normas de paisajismo, regulaciones al tránsito vehicular y demás previsiones tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre y cuando no se afecte el uso del espacio público, de acuerdo con las normas generales.

2. Para formular y proponer planes parciales para actuaciones urbanísticas dentro de su área, de acuerdo con las previsiones y autorizaciones del componente urbano del plan.

3. Para ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas, a través de procedimientos acordes con las políticas locales de descentralización.”

[9] Estaban previstos en el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Esta norma fue declarada inexequible mediante la sentencia C-149 del 4 de marzo de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

[10] Cfr. Fundamento 4 de la presente providencia.