100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030030542SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo11001-03-25-000-2008-00069-00(1974-08)201301/08/2013SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo___11001-03-25-000-2008-00069-00(1974-08)__2013_01/08/2013300305402013RETEN SOCIAL DE PENSIONABLES EN LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO – Protección En esencia, los textos del parágrafo del artículo 12 del Decreto N° 452 de 2008, demandado en el sub-lite y del artículo 6° del Decreto N° 4280 del mismo año, son iguales, si se tiene en cuenta que el término pensionables que aparece en el primero fue cambiado por el de prepensionados en el segundo, lo cual significa que el Legislador los tomó como sinónimos en unos mismos enunciados y, si a los vocablos referidos se suma el de prejubilados y se añade que la situación en análisis corresponde a una mismo contexto jurídico, no cabe duda que, independientemente del término que se utilice (pensionables, prepensionados, o prejubilados) todos se refieren a un mismo asunto y este es la protección de los derechos de quienes estaban próximos a pensionarse, razón suficiente para concluir que el actor incurre en equivocación cuando afirma que, como el parágrafo demandado habló de pensionables y no de prejubilados, dejó por fuera del retén social a ese grupo de trabajadores. FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 12 / LEY 812 DE 2002 – ARTICULO 8 NORMA DEMANDADA: DECRETO 452 DE 2008 ARTICULO 12 PARAGRAFO (NO NULO) PROCESO DE REESTRUCTURACION EN LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO – Levantamiento de fuero sind i cal El Decreto N° 4280 de 2008, por medio del cual se aprobó la modificación de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, consagró una garantía para los servidores aforados, consistente en mantenerse en el cargo hasta que se produjera alguno de los hechos previsto en los los artículos 4° y 5°. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 114 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 118 NORMA DEMANDADA: DECRETO 452 DE 2008 ARTICULO 13 (NO NULO) INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – No aplicación de normas convencionales Los empleados públicos que laboraban en la planta de personal de la la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, no pueden legalmente ser beneficiarios de Convenciones Colectivas, pues tal prerrogativa es propia de los trabajadores oficiales. NORMA DEMANDADA: DECRETO 452 DE 2008 – ARTICULO 14 (NO NULO) INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO – Reconocimiento desde la fecha de nombramiento en el Instituto del Seguro Social El precepto referido determinó que la indemnización no aplicaba a servidores diferentes a los mencionados en ella, v. gr. a quienes no laboraban en el ISS e ingresaron a la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, después del 26 de junio de 2003, es decir cuando dicho Ente fue creado mediante el Decreto N° 1750 de esa data; a su vez explica por qué la sumatoria del tiempo de servicios continuos, para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización, partía de la fecha de designación en el Instituto de Seguros Sociales, de los funcionarios de la seguridad social o de la de suscripción del contrato a término indefinido y no de la fecha del nombramiento y/o posesión en la ESE mencionada, de quienes lo hicieron a través de esa modalidad que corresponde a la condición de empleados públicos. En conclusión, se equivoca el actor cuando sostiene que fue la frase contenida en la norma que demanda, vale decir “ a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales ”, que excluyó a los trabajadores nombrados en las ESE’s que se escindieron de ISS, pues en realidad el artículo 14 del que hace parte esa acepción está dirigido a otra clase de funcionarios y aun cuando se anulara el aparte demandado el resto de la norma seguiría vigente para los destinatarios de la tabla de indemnización, es decir para los servidores incorporados automáticamente como empleados públicos, en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino. NORMA DEMANDADA: DECRETO 452 DE 2008 – ARTICULO 14 PARAGRAFO 2, GOBIERNO NACIONAL (NO NULO) INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Carecen de derecho A diferencia de lo que ocurre con los servidores públicos de Carrera Administrativa que, como quedó dicho, gozan de estabilidad laboral, los empleados de libre nombramiento y remoción carecen de ella y en consecuencia también carecen del derecho a ser indemnizados cuando su cargo se suprime, pues, en virtud de las facultades legales que asisten al nominador y dada la naturaleza del vínculo con la Administración, esos empleados pueden ser desvinculados en cualquier momento sin compensación de ninguna índole. FUENTE FORMAL: DECRETO 452 DE 2008 – ARTICULO 14 PARAGRAFO 3, GOBIERNO NACIONAL (NO NULO) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00069-00(1974-08) Actor: ALBERTO PARDO BARRIOS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadBertha Lucia Ramírez De PáezMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL ALBERTO PARDO BARRIOSDECRETO 452 DE 2008 – PARCIALIdentificadores10030111808true1203007original30110362Identificadores

Fecha Providencia

01/08/2013

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Bertha Lucia Ramírez De Páez

Norma demandada:  DECRETO 452 DE 2008 – PARCIAL

Demandante:  ALBERTO PARDO BARRIOS

Demandado:  MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL


RETEN SOCIAL DE PENSIONABLES EN LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO – Protección

En esencia, los textos del parágrafo del artículo 12 del Decreto N° 452 de 2008, demandado en el sub-lite y del artículo 6° del Decreto N° 4280 del mismo año, son iguales, si se tiene en cuenta que el término pensionables que aparece en el primero fue cambiado por el de prepensionados en el segundo, lo cual significa que el Legislador los tomó como sinónimos en unos mismos enunciados y, si a los vocablos referidos se suma el de prejubilados y se añade que la situación en análisis corresponde a una mismo contexto jurídico, no cabe duda que, independientemente del término que se utilice (pensionables, prepensionados, o prejubilados) todos se refieren a un mismo asunto y este es la protección de los derechos de quienes estaban próximos a pensionarse, razón suficiente para concluir que el actor incurre en equivocación cuando afirma que, como el parágrafo demandado habló de pensionables y no de prejubilados, dejó por fuera del retén social a ese grupo de trabajadores.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 12 / LEY 812 DE 2002 – ARTICULO 8

NORMA DEMANDADA: DECRETO 452 DE 2008 ARTICULO 12 PARAGRAFO (NO NULO)

PROCESO DE REESTRUCTURACION EN LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO – Levantamiento de fuero sindical

El Decreto N° 4280 de 2008, por medio del cual se aprobó la modificación de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, consagró una garantía para los servidores aforados, consistente en mantenerse en el cargo hasta que se produjera alguno de los hechos previsto en los los artículos 4° y 5°.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 114 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 118

NORMA DEMANDADA: DECRETO 452 DE 2008 ARTICULO 13 (NO NULO)

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – No aplicación de normas convencionales

Los empleados públicos que laboraban en la planta de personal de la la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, no pueden legalmente ser beneficiarios de Convenciones Colectivas, pues tal prerrogativa es propia de los trabajadores oficiales.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 452 DE 2008 – ARTICULO 14 (NO NULO)

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO – Reconocimiento desde la fecha de nombramiento en el Instituto del Seguro Social

El precepto referido determinó que la indemnización no aplicaba a servidores diferentes a los mencionados en ella, v. gr. a quienes no laboraban en el ISS e ingresaron a la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, después del 26 de junio de 2003, es decir cuando dicho Ente fue creado mediante el Decreto N° 1750 de esa data; a su vez explica por qué la sumatoria del tiempo de servicios continuos, para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización, partía de la fecha de designación en el Instituto de Seguros Sociales, de los funcionarios de la seguridad social o de la de suscripción del contrato a término indefinido y no de la fecha del nombramiento y/o posesión en la ESE mencionada, de quienes lo hicieron a través de esa modalidad que corresponde a la condición de empleados públicos. En conclusión, se equivoca el actor cuando sostiene que fue la frase contenida en la norma que demanda, vale decir a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales”, que excluyó a los trabajadores nombrados en las ESE’s que se escindieron de ISS, pues en realidad el artículo 14 del que hace parte esa acepción está dirigido a otra clase de funcionarios y aun cuando se anulara el aparte demandado el resto de la norma seguiría vigente para los destinatarios de la tabla de indemnización, es decir para los servidores incorporados automáticamente como empleados públicos, en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 452 DE 2008 – ARTICULO 14 PARAGRAFO 2, GOBIERNO NACIONAL (NO NULO)

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Carecen de derecho

A diferencia de lo que ocurre con los servidores públicos de Carrera Administrativa que, como quedó dicho, gozan de estabilidad laboral, los empleados de libre nombramiento y remoción carecen de ella y en consecuencia también carecen del derecho a ser indemnizados cuando su cargo se suprime, pues, en virtud de las facultades legales que asisten al nominador y dada la naturaleza del vínculo con la Administración, esos empleados pueden ser desvinculados en cualquier momento sin compensación de ninguna índole.

FUENTE FORMAL: DECRETO 452 DE 2008 – ARTICULO 14 PARAGRAFO 3, GOBIERNO NACIONAL (NO NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00069-00(1974-08)

Actor: ALBERTO PARDO BARRIOS

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 1 de 1984 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Decreto 1 de 1984 y actuando en nombre propio, el señor Alberto Pardo Barrios demandó la nulidad de las siguientes disposiciones del Decreto N° 452 de 2008: i) parágrafo del artículo 12; ii) del artículo 13, la siguiente expresión: “… dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia”; iii) del artículo 14, la tabla de indemnización prevista en los numerales 1, 2 y 3; iv) del parágrafo segundo del artículo 14 el siguiente aparte: “… a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales” y, v), la totalidad del parágrafo tercero del artículo 14.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se resumen así:

Mediante el Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003, unilateralmente el Gobierno Nacional escindió el sector de salud del Instituto de Seguros Sociales y creó siete (7) ESE’s del orden nacional entre ellas la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la cual, según el Decreto citado, sustituyó como empleador en todas sus obligaciones y derechos laborales al Instituto de Seguros Sociales; luego, frente al trabajador, las dos Instituciones debían responder solidariamente, pues la vinculación a la citada ESE se realizó sin consentimiento de éstos, cumpliéndose así el fenómeno de la sustitución patronal, a lo cual se suma que el nuevo establecimiento no sufrió variaciones esenciales respecto del servicio público de salud y que los trabajadores continuaron prestando las mismas labores que venían ejerciendo.

Con anterioridad a la escisión, el Instituto de Seguros Sociales suscribió una Convención Colectiva con SINTRAISS cuya vigencia comprendía entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999; en 2001 se suscribió una nueva Convención Colectiva con vigencia del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, dicha Convención la suscribió SINTRASEGURIDADSOCIAL, en representación de todas las organizaciones sindicales enumeradas en el artículo1º es decir: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS y ACITEQ.

La referida Convención Colectiva se encuentra vigente por cuanto no ha sido denunciada por el sindicato sí por el ISS y obviamente no hay nueva Convención que la remplace (art. 479. num. 2, C.S.T.); esa vigencia tiene mayor relevancia, en razón a que el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá negó en primera instancia la revisión de la Convención Colectiva demandada por el ISS, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; además, mediante sentencia 314 de 2004, la Corte Constitucional ordenó que la Convención Colectiva vigente entre el ISS y sus trabajadores, al momento de la escisión, debía seguir aplicándose a los servidores de la Empresas Sociales del Estado, aun cuando el trabajador pasara a tener la condición de servidor público; la ratio decidendi de la sentencia mencionada fue respetar los derechos establecidos en la Convención Colectiva para quienes eran trabajadores del Instituto del Seguro Social y pasaron a ser empleados públicos en la ESE.

Los derechos convencionales adquiridos en el momento en que se escindió la ESE del Seguro Social son derechos consolidados, no solo por mandato Constitucional sino porque el artículo 5º del Decreto N° 1919 de 27 de agosto de 2002 ordena “… los derechos adquiridos considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales que para efectos del presente Decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresadas (sic) al patrimonio del servidor, no podrían ser afectadas”; luego, esos derechos concretos establecidos en Convención Colectiva de trabajo, vigente a la fecha en que se escindió la ESE del Seguro Social, deben reconocerse y pagarse teniendo en cuenta que respecto del Decreto N° 1750 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible la segunda parte del artículo 18, pero a partir de la escisión del Seguro Social el 26 de junio de 2003, en esas condiciones los derechos adquiridos que reconoce el artículo 5º del Decreto N° 1919 de 2002 están vigentes.

El Instituto de Seguros Sociales - ISS - y la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, están obligados a responder solidariamente por todos los pagos laborales y de la seguridad social y por tanto están obligados a cumplir la ley y la Convención Colectiva de la que son beneficiarios quienes laboraban en el ISS y después en la ESE mencionada.

Al momento que entró en liquidación, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino estaba funcionando normalmente, con buenas posibilidades de desarrollo y consolidación en el ámbito regional, no obstante el Gobierno Nacional decidió suprimirla y ordenó su liquidación mediante el Decreto N° 452 de 2008.

El parágrafo del artículo 12 del Decreto citado señaló las personas favorecidas por el retén social, sin incluir a los prejubilados en términos de la sentencia C-991 de 2004; se habla de los pensionables, concepto que no figura en la Ley ni en la Jurisprudencia y la Corte Constitucional ordenó en la sentencia citada incluir a los prejubilados que no figuran en el Parágrafo acusado.

Además en sentencia T-009 de 2008 la Corte Constitucional recogió la línea jurisprudencial trazada desde 2004, sobre el límite temporal de aplicación del retén social y sus contenidos para quienes les faltaran tres (3) o menos años al momento del inició de la liquidación, para obtener su pensión de jubilación o de vejez.

El artículo 13 del Decreto N° 452 de 2008, se refiere a la protección de los trabajadores aforados y al procedimiento para el levantamiento del fuero, sin incluir el condicionamiento señalado en la sentencia C-381 de 2000; el artículo 14 ibídem fijó la tabla de indemnización para quienes se retirarían por causas de la liquidación y no tuvo en cuenta la tabla pactada convencionalmente; en relación con la indemnización, el parágrafo segundo del artículo 14 prevé que cobija “a partir de lafecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales” y con tal determinación excluyó los designados en las ESE’s que se escindieron del ISS; la totalidad del parágrafo tercero del artículo 14 establece: “Esta indemnización no se aplica a quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, ni a quienes hayan ingresado después del 26 de junio de 2003 a la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, creada mediante el Decreto–ley 1750 de 2003” con lo cual incluyó una discriminación que vulnera la Ley.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante considera que las normas acusadas son violatorias de los siguientes artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 8 de la Ley 812 de 2003, en conexión con la sentencia C-991 de 2004; 25, 39, 243 de la Constitución Política; el Convenio 98 de la OIT; 113, 114, 118 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el Decreto N° 204 de 1957 y por los artículos 53, 44, 45 y 48 de la Ley 712 de 2001); 13, 55, 58, de la Constitución Nacional, en conexidad con las sentencias C-314 y 349 de 2004; 1º de la Ley 4ª de 1992; 16 del Decreto N° 554 de 2003 y 139 del Decreto N° 1572 de 1998. El concepto de violación se puede sintetizar así:

PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA POR PARTE DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO N° 452 DE 2008, DE LOS ARTÍCULOS 11, 48 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 12 DE LA LEY 790 DE 2002 Y 8 DE LA LEY 812 DE 2002, EN CONEXIÓN CON LA SENTENCIA C-991-04 Y EL ARTÍCULO 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El aparte acusado de la norma citada es del siguiente tenor: “… Parágrafo. Los servidores públicos en condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, discapacitados, pensionables y embarazadas se mantendrán en la planta de cargos mientras conserven la condición que les otorga el reunir el supuesto de hecho que generó el beneficio. Extinguida la condición de beneficiario por circunstancias sobrevivientes, el cargo quedará automáticamente suprimido”.

El parágrafo transcrito dejó por fuera de ese retén social a los denominados prejubilados, pues habla de pensionables sin aclarar si éstos equivalen a prejubilados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional se refiere a los prejubilados, no habla de pensionables.

En el campo de las expectativas válidas, con ocasión de la expedición de la Ley 790 de 2002, que permite adelantar programas de renovación de la Administración Pública, como suprimir o escindir Entidades para reducir el tamaño del Estado, el Legislador consagró en el artículo 12 una protección especial para los trabajadores que fueran afectados con las medidas adoptadas. Se dijo que en el término de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de dicha ley, no podían ser retirados del servicio, entre otros, los servidores que cumplieran los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar pensión de jubilación o de vejez. La protección especial de la norma citada fue modificada por el artículo 8°, literal D, de la Ley 812 de 2003, que estableció el límite temporal hasta el 31 de enero 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía debía respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

Mediante sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el límite temporal que la ley estableció para las madres cabeza de familia y los discapacitados, razón por la cual quedó en firme la no restricción temporal para prejubilados y las sentencias T-009 de 2008, T-182/05 y T-1030/05 dijesen que el retén social no tiene término temporal y se prolonga hasta la liquidación definitiva de la respectiva Entidad.

La Corte Constitucional hace una interpretación histórica y sistemática de la norma demandada (frente a las Leyes 790/02 y 812/03) y concluye que el período de tres (3) años del retén social se cuenta a partir del Decreto de liquidación y hasta que ésta se concrete y no a partir de la fecha de promulgación de la Ley 790 de 2002 y la protección se extiende hasta el momento de la jubilación.

SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA POR PARTE DEL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 452 DE 2008, DE LOS ARTÍCULOS 25, 39 Y 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; DEL CONVENIO 98 DE LA OIT Y 113, 114 Y 118 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO N° 204 DE 1957 Y POR LOS ARTÍCULOS 44, 45 Y 48 DE LA LEY 712 DE 2001

La norma demandada se refiere al levantamiento del fuero sindical a cargo del Liquidador, quien debía adelantar el proceso respectivo “ … dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia”; es decir solicitando los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos.

El fuero protege no solo al trabajador sino a la organización sindical, de ahí que la Corte Constitucional considere necesario que el sindicato sea parte en el juicio de fuero sindical, tal como expuso en su parte resolutiva la sentencia C-381-2000; dentro del mismo espíritu esa providencia contiene una aclaración respecto del plazo que el empleador tiene para pedir el levantamiento judicial del fuero sindical.

La norma demandada no incluyó expresamente los condicionamientos que son cosa juzgada constitucional y por tal razón se violaron los artículos precitados.

TERCER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA POR PARTE DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 452 DE 2008, DE LOS ARTÍCULOS 55 Y 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

La norma impugnada insertó la tabla de indemnización a que tenían derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en cumplimiento de la sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos se eliminarían como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad.

El artículo 58 de la Constitución Política protege los derechos adquiridos y el 55 ibídem constitucionaliza los beneficios convencionales; los primeros son intangibles, inmodificables y quedan cobijados por la jurisprudencia consignada en la sentencia C-314, que además se refirió expresamente a los derechos adquiridos mediante convención colectiva en el ISS, que se prolongarían a quienes pasaran a las ESE’s por la escisión; en consecuencia, para tasar la indemnización hay que tener en cuenta lo que dice la Convención Colectiva, en su artículo 5° y ello no ocurrió en el sub-lite porque la tabla de indemnización de la norma acusada es diferente a la establecida en la convención vigente y que constituye derecho adquirido del trabajador.

La Convención Colectiva es fuente formal de derechos, protegida por la Constitución Política, tal como señala la sentencia T- 540 de 2000.

CUARTO CARGO. VIOLACIÓN POR PARTE DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO N° 452 DE 2008, DE LOS ARTÍCULOS 13, 55, 58 Y 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LA SENTENCIA C-349 DE 2004.

La norma demandada prevé que para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales”, como funcionario de la seguridad social o de suscripción del contrato a término indefinido, la parte destacada excluyó los trabajadores nombrados en las ESE’s que se escindieron de ISS.

El Decreto N° 1750 de 26 de junio de 2003 creó, entre otras, la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, que sustituyó como empleador al ISS; el Decreto N° 452 de 2008 estableció una indemnización por retiro para quienes tuvieran por lo menos cinco (5) años de servicios continuos, cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos; si eso fuera cierto y dado que hacía cinco (5) años se había creado la ESE carece de explicación que el citado Decreto estableciera indemnización para la planta de personal de la referida ESE, en cumplimiento de la sentencia C-349 de 2004 y a renglón seguido la suprimiera para los funcionarios de la misma Empresa designados después de junio de 2003.

QUINTO CARGO. VIOLACIÓN POR PARTE DEL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO N° 452 DE 2008, DE LOS ARTÍCULOS 13, 53 Y 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN CONEXIDAD CON LAS SENTENCIAS C-314 Y C-349 DE 2004; DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 4ª DE 1992; DEL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 554 DE 2003 Y DEL ARTÍCULO 139 DEL DECRETO 1572 DE 1998.

Dice el actor que el parágrafo acusado dispuso que la indemnización establecida en el Decreto citado no se aplicaría a quienes desempeñaran cargos de libre nombramiento y remoción, ni a quienes hubiesen ingresado después de 26 de junio de 2003, a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino.

Señaló que en sentencia C-349 de 2004, la Corte Constitucional resaltó que frente al retiro del personal de Carrera Administrativa la indemnización es indispensable, aun tratándose de procesos de reestructuración que impliquen supresión del cargo y de funcionarios en provisionalidad, la indemnización busca compensar el daño que se genera al trabajador por el retiro de sus labores y su carácter es reparador y compensatorio.

Que en este caso se configura la causal de nulidad denominada desviación de poder, porque habiendo un motivo verdadero (la liquidación de la Empresa) la finalidad del parágrafo acusado es esquivar el pago de la indemnización a un segmento de trabajadores, afectando el derecho a la igualdad; no vale el contra argumento consistente en que es solamente para quienes estuvieren en Carrera Administrativa, porque la sentencia les dio a los trabajadores en la ESE una estabilidad similar a los de Carrera.

Sostiene que existe el derecho adquirido a la indemnización que tiene por causa la reparación por afectarse la estabilidad que se sustenta en el artículo 53 de la Constitución Política, de ahí que por mandato legal se estipuló la compatibilidad de prestaciones e indemnización en el artículo 16 del Decreto 554 de 2002, no se trata entonces de una facultad discrecional para escoger entre varias posibilidades.

Con los mismos argumentos expuestos en la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas (fls. 130-145).

2. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. Por conducto de apoderada, el Ministerio de la Protección Social solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 204-214), con base en los argumentos que se resumen así:

En razón de lo dispuesto en los artículos 189, numeral 15, de la Constitución Política y 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto N° 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, se ordenó la liquidación y supresión de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; según los informes de seguimiento a los indicadores de calidad de la prestación de los servicios de salud elaborados por la EPS del Instituto de Seguros Sociales, durante los años 2006 y 2007, la ESE mencionada repetidamente presentó deficiencias en la calidad de la prestación de los servicios de salud situación que llevó a la ESP a buscar prestadoras de servicios de salud alternos, que implicaran menor riesgo en la atención de sus afiliados.

En el Informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, correspondiente a las vigencias fiscales 2005 y 2006, la Contraloría General de la República señaló algunos aspectos de la gestión de la Entidad en comento que afectaron la eficiencia y productividad en la prestación del servicio de salud; según el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Ministerio de la Protección Social, se evidenció que la ESE referida presentó desequilibrios presupuestales recurrentes, que afectaron negativamente la prestación de los servicios de salud, no dejando margen de recurso para aplicar a inversión física, reposición tecnológica o desarrollo empresarial, factores claves para el mejoramiento de la calidad en los servicios de salud.

Por lo expuesto el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de ordenar la supresión y liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, ciñéndose estrictamente a la normativa constitucional y legal aplicable, lo cual se realizó mediante el Decreto N° 452 de 2008, prorrogada por los Decretos Nos. 431, 1735, 2859 y 3785 de 2009, el proceso de liquidación culminó el 2 de octubre del mismo año cuando se suscribió el acta respectiva.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asumió sus funciones, el Liquidador elaboró el programa de supresión de cargos vacantes y de los que no eran necesarios para adelantar el proceso; el primero de los Decretos estableció que al vencimiento del término del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, quedarían automáticamente suprimidos todos los cargos existentes, de acuerdo al respectivo régimen legal.

Por tratarse de una ESE del sector descentralizado del Orden Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, su liquidación se sometió a las disposiciones del Decreto N° 254 de 2000, de la Ley 1105 de 2006 y las especiales del Decreto N° 2505 de 2006, siendo aplicable el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.

Los Decretos Nos. 452 y 4280 ambos de 2008 (art. 6°), garantizan la condición de prejubilados o prepensionados en el proceso liquidatorio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, de acuerdo con lo dispuesto en múltiples fallos que sobre la materia ha proferido la Corte Constitucional, v. gr. T-001-10, esto es garantizando la estabilidad reforzada de las personas próximas a pensionarse hasta el último momento de existencia de la Entidad.

El proceso liquidatorio de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, adelantó los de levantamiento de fuero respetando la normativa legal y la jurisprudencia aplicable; los servidores aforados estuvieron vinculados hasta la ejecutoria de la sentencia que otorgó permiso para despedirlos o hasta el último momento de la vida jurídica de la extinta ESE, lo que ocurriese primero; esto demuestra que, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto N° 452 de 2008, el proceso garantizó a los servidores y a las organizaciones sindicales de las cuales eran representantes, los derechos y garantías a la libertad sindical protegidos en nuestro ordenamiento jurídico.

El Decreto que escindió el ISS, varió la naturaleza jurídica del vínculo que unía a sus servidores con la Institución, pues al pasar a las Empresas Sociales del Estado, por mandato legal se convirtieron en empleados públicos dejando de ser trabajadores oficiales; dicho cambio operó a partir del 26 de junio de 2003 (arts. 16 y 18 D. 1750/03).

Para la Corte Constitucional[1] es claro que los empleados públicos que laboran en la planta de personal de la las ESE’s, desde el 27 de junio de 2003, no son sujetos de negociación colectiva, ni pueden aspirar a ser beneficiarios de convenciones colectivas, situación que por ley quedó restringida a los trabajadores oficiales.

La sustitución patronal no se dio en la escisión del ISS y la creación de las ESE’s, debido a que esa figura no aplica entre Entidades del Estado, puesto que es exclusiva del derecho privado, razón por la cual tampoco podría extenderse la convención del Instituto a las Empresas Sociales referidas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende por sustitución patronal todo cambio de un patrono por otro, por cualquier circunstancia, siempre y cuando subsista la identidad del establecimiento, en pocas palabras cuando no haya cambios esenciales en sus actividades o negocios, al decir de la jurisprudencia, cuando concurran los siguientes requisitos: cambio patronal, continuidad de trabajador y de la empresa; en este caso no se produjo sustitución patronal, porque no se dieron los supuestos contemplados por el Legislador para tal, toda vez que la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales es diferente a la de las Empresas Sociales del Estado, por tal motivo no se da la continuidad de la empresa.

La indemnización por supresión del cargo es la forma de proteger la estabilidad que ostentan los servidores públicos de Carrera Administrativa, pues al haber ingresado a la función pública mediante un concurso reglado, tienen derecho a conservar sus empleos mientras su desempeño sea satisfactorio; así entonces quienes no se alleguen a la Carrera Administrativa para la provisión de sus empleos no tienen derecho a ser indemnizados, porque no cumplen el supuesto de derecho para ser beneficiario, esto es haber cumplido los requisitos constitucionales y legales para el ingreso a la función pública, en esa medida los funcionarios de libre nombramiento también son de libre remoción.

2.2. La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó declarar ajustadas a derecho las normas demandadas (fls. 218-238), con base en los siguientes argumentos:

Respecto del parágrafo del artículo 12 del Decreto N° 452 de 2008, es el caso remitirse en su integridad a las sentencias T-128 y T-178 de 2009, en las cuales se señala la línea jurisprudencial sobre la materia.

De conformidad con la jurisprudencia, la protección constitucional a que tienen derecho los prepensionados se extiende durante el término de liquidación de la respectiva Empresa y hasta tanto se extinga su correspondiente personalidad jurídica; no puede aducirse válidamente que la utilización del término pensionables en la disposición cuestionada, sea contrario al concepto de prepensionados utilizado en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, pues no hay duda que la referencia al término es unívoca y no da lugar a dudas sobre su aplicación a los prepensionados; de otra parte, la decisión de liquidar la ESE varias veces mencionada no tuvo fundamento en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, pues el tiempo para el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional en la primera (art. 16) y la vigencia de la segunda se encontraban superadas cuando en el año 2008, se ordenó la supresión de la Entidad; así entonces esa decisión se tomó con fundamento en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política.

En relación con la misma ESE, el Gobierno Nacional estableció la protección del reten social, sin fijar criterios para determinar cuando los trabajadores tendrían derecho a dicha protección en la condición de prepensionados, razón por la cual deben aplicarse los principios del programa de renovación administrativa pública.

Aun cuando la Corte Constitucional precisó que en el proceso de restructuración administrativa no es necesario el levantamiento del fuero sindical, la norma acusada previó el procedimiento respectivo; no obstante la especial protección constitucional con que el constituyente de 1991 rodeo a la libertad de asociación sindical, esta no es absoluta, pues, como ha sostenido esa Corporación, en casos de terminación unilateral del contrato de trabajo por reestructuración administrativa de las Entidades públicas, no se vulnera el derecho de asociación sindical.

Pese a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, el Gobierno Nacional en apego a la Constitución Política, respecto de la garantía del derecho de asociación sindical, dispone que previamente a la desvinculación de un trabajador aforado como consecuencia de la liquidación de la Entidad, se adelante el proceso de levantamiento de fuero ante el Juez competente, con lo cual se garantizan plenamente los derechos derivados del de asociación sindical.

Respecto del artículo 14 demandado en el sub-lite, porque no incluyó la tabla de indemnización pactada convencionalmente para los retirados por motivo de liquidación, sostuvo, en síntesis, que mediante las sentencias C-314 y 349 de 2004 se definió el asunto y debe estarse a lo dispuesto en ellas.

Los empleados de libre nombramiento y remoción no tienen derecho a ser indemnizados cuando su cargo se suprime y de hacerlo la Corte Constitucional ha sostenido que implicaría reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario que, dada la naturaleza de su vínculo con la Administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintos de aquellos con los que el Estado mediante ley le ampara.

2.3. Por conducto de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar las pretensiones del demandante, por considerar válidos los criterios del Gobierno para expedir el Decreto N° 452 de 2009 (fls. 242-257), para cuyo efecto expuso los argumentos que se sintetizan así:

El parágrafo del artículo 12 del Decreto N° 452 de 2008, consagró una protección especial para los servidores públicos de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, que acreditaran las condiciones exigidas por la Ley 790 de 2002 y en el Decreto 190 de 2003, razón por la cual el Liquidador de la ESE conservó los cargos de los beneficiarios del retén social, mientras fueran inmodificables las condiciones iniciales durante el proceso de liquidación y hasta la culminación jurídica de la Empresa Social del Estado.

En el caso de los servidores públicos que por razón de la escisión de la Vicepresidencia de prestación de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales, quedaron incorporados automáticamente en la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, creada por el Decreto N° 1750 de 2003, para todos los efectos legales asumieron la calidad de empleados públicos, salvo los eventos señalados en el artículo 16 ibídem, por consiguiente el derecho a la jubilación consagrado en la Convención Colectiva, firmada entre el sindicato de Sintraseguridad Social y el Seguro Social solo aplicó a los trabajadores oficiales que reunieran los requisitos de edad y 20 años de servicios con el Instituto de Seguros Sociales (art. 98 Convencional), situación que no amparó a los empleados públicos de la ESE, cuyo régimen jurídico de persona de derecho público no permitió a sus servidores tener condición de prejubilados sino de pensionables.

Del artículo 13 del Decreto N° 452 de 2008, no se infiere que el Gobierno hubiese impedido la participación sindical en los procesos de levantamiento de fuero, teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata, le corresponde al Juzgador dar legalidad a los procedimientos en cada caso, teniendo en cuenta cuando haya cambio de legislación procedimental que: “Nadie puede ser procesado judicialmente sino con base en normas procesales preexistentes” y el interés general, en cuanto preservan la seguridad jurídica.

Al declarar la exequibilidad del Decreto N° 1750 de 2003 mediante sentencia C-314 de 2004, se ratificó la imposibilidad jurídica de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo del ISS a los empleados públicos que quedaron automáticamente incorporados en las plantas de personal de las siete (7) Empresas Sociales del Estado, creadas por el mismo Decreto; los trabajadores del ISS cambiaron de régimen cuando empezaron a trabajar en las nuevas ESE’s y pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, razón por la cual no pueden beneficiarse de la tabla de indemnización de una Convención Colectiva que no suscribió la empresa en la cual se encontraban vinculados.

No se vulneró el artículo 58 de la Constitución Política, en razón a que los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado al patrimonio del titular del derecho, porque no puede predicarse que la relación legal que vincula a un funcionario con la Administración haga parte de su patrimonio; sobre el vínculo laboral no se adquiere un derecho, se puede hablar de ellos respecto de situaciones consumadas v. gr. laborales adquiridas como el derecho a una pensión cuando se cumple con los parámetros establecidos en la ley para tener derecho a ella.

El Decreto N° 452 de 2008 reconoció indemnización a los empleados incorporados a la ESE, en virtud de la escisión de la Vicepresidencia de Salud del Instituto de Seguros Social, dando cumplimiento a la Sentencia C-349 de la Corte Constitucional; el propósito del Programa de Renovación de la Administración Pública era aprovechar al máximo los recursos económicos, modificando condiciones existentes en las estructuras de las Entidades lo que a su vez conducía a modificar el régimen laboral de algunos servidores públicos.

En virtud de la sentencia mencionada, se reconoció indemnización a los empleados incorporados automáticamente a las ESE’s creadas mediante el Decreto N° 1750 de 2003, derechos no atribuibles a los servidores vinculados directamente con las ESE’s ni a los funcionarios de carrera, ni a los de libre nombramiento y remoción, porque para cada uno de ellos existe un régimen laboral propio.

3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las apoderadas de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia presentaron alegatos de conclusión, en los que solicitan desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto del Decreto N° 452 de 2008 se expidió conforme a la Ley y debe declararse ajustado a derecho, para cuyo efecto reiteran los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda (fls. 263 – 273 y 275-296).

CONCEPTO FISCAL

El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó mantener los artículos 12, parágrafo, 13 y 14 del Decreto N° 452 de 2008 y declarar la nulidad del Parágrafo 3º del artículo 14 ibídem en la parte que dice “ni a quienes hayan ingresado después del 26 de junio de 2003, a la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003” (fls. 297 – 308). Los argumentos del Agente del Ministerio Público se resumen así:

En relación con el parágrafo del artículo 12 del Decreto N° 452 de 2008, señaló que además de incluir en el retén social a las madres cabeza de familia y a los discapacitados, incluyó a los prepensionados que en tres (3) años o menos cumplieran los requisitos para obtener la pensión de jubilación y quienes ya los tuvieran solo debían esperar la resolución de reconocimiento y la inclusión en la nómina.

Si bien, el precepto habla de pensionables y no de prepensionados, son acepciones similares, por lo cual es claro que los empleados públicos que estuvieran en esas condiciones no podían ser retirados del servicio público y la Entidad debía estudiar cada caso para determinar tal calidad y así preservar el puesto de trabajo correspondiente hasta que cumplieran los requisitos y se efectuara el reconocimiento e inclusión en nómina, sin que dicho amparo se extendiera más allá del término de la liquidación, esto es el 2 de octubre de 2009.

El artículo 13 del Decreto acusado solo está reiterando que el Liquidador debe proceder a levantar el fuero a través del proceso judicial, que no es otro que el estipulado en los artículos 416 del Código Sustantivo del Trabajo y 118 del Código Procesal Laboral.

En relación con la aplicación de las tablas contenidas en el Decreto acusado, consideró que debía tenerse en cuenta el análisis que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 1° de abril de 2004 y esta Corporación en la sentencia de 1° de octubre de 2009 dictada por esta Sub-Sección, de donde concluyó que no le asiste la razón al demandante al afirmar que para liquidar a los empleados públicos de las ESE’s se debía acudir a las tablas de la convención y no a las del artículo 14 del Decreto demandado, pues la Corte Constitucional fue muy clara cuando afirmó que la estabilidad y derechos que les asistía a los nuevos empleados públicos de las ESE’s, consistía en que no perdieran sus puestos de trabajo por interrumpir la relación laboral y además seguir cobijados por los regímenes de transición pensional.

A lo anterior hay que agregar que la Convención Colectiva pactada entre el ISS y las diversas organizaciones sindicales, tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, pues al pasar a ser empleados públicos no podían celebrar otro pacto similar.

En cuanto tiene que ver con el parágrafo 3º del artículo 14 del mismo Decretó, indicó que al actor le asiste parcialmente la razón, en cuanto afirma que no existe motivo para excluir de la indemnización por la supresión del empleo, a quienes ingresaron a laborar a la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, después de 26 de junio de 2003, pues a dichos empleados públicos se les causaba un perjuicio al eliminar definitivamente el cargo, igual como ocurrió con los que venían laborando en el ISS. Advirtió que a pesar de ser empleados públicos por ministerio de la ley o por voluntad del Legislador, éstos no estaban incorporados en Carrera Administrativa; por lo tanto no se encuentra un presupuesto razonable y proporcionado para que a una persona que llevara laborando casi cinco (5) años en la Entidad no se le reconozca indemnización y a otra que viniera del Seguro sí.

Se ajusta a la Ley la negativa de reconocimiento de indemnización a los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, pues aquella solo está estipulada para la supresión de cargos de carrera y no para los de confianza, pues éstos pueden ser retirados del servicio de forma discrecional.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la

II CONSIDERACIONES

EL PROBLEMA JURÍDICO

En esta ocasión la Sala debe establecer si las normas demandadas son violatorias de los preceptos invocados en la demanda, por no incluir en el retén social a los prejubilados; porque en materia de levantamiento del fuero sindical se desatendieron condicionamientos que constituyen cosa juzgada constitucional y porque respecto del pago de indemnizaciones se desconoció lo establecido en pactos convencionales.

LAS NORMAS DEMANDADAS

Los siguientes artículos y apartes demandados:

“DECRETO 452 DE 2008, Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino y se ordena su liquidación.

….

“Artículo 12. Supresión de empleos y terminación de la vinculación.

“Parágrafo. Los servidores públicos en condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, discapacitados, pensionables y embarazadas se mantendrán en la planta de cargos mientras conserven la condición que les otorga el reunir el supuesto de hecho que generó el beneficio. Extinguida la condición de beneficiario por circunstancias sobrevivientes, el cargo quedará automáticamente suprimido.

“Artículo 13. Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia, es decir, solicitando los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos.

“…

“Artículo 14. Indemnización. La tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en cumplimiento de la Sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, será la siguiente:

“1. Por menos de cinco (5) años de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

“2. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

“3. Por diez (10) años o más de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

“….

“Parágrafo 2°. Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales como funcionario de la seguridad social o de suscripción del contrato a término indefinido.

“Parágrafo 3°.Esta indemnización no aplica a quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, ni a quienes hayan ingresado después del 26 de junio de 2003, a la Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003”.

LO PROBADO EN EL PROCESO

El Coordinador del Grupo Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, certificó que en el Kárdex del mismo aparecía la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, (fl. 15), cuya copia fue aportada al expediente (fls. 21-91).

En copia simple fue aportada sentencia de 5 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad dispuso no acceder a las pretensiones de la demanda, presentada por el Instituto de los Seguros Sociales contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL (fls. 92-97).

De la sentencia de 29 de febrero de 2008, podría inferirse que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior, pues aquella fue aportada al expediente en copia simple e incompleta (fl.98-104).

El 14 de marzo de 2001 SINTRASEGURIDAD SOCIAL presentó una propuesta al Gobierno Nacional que denominó “Pacto Nacional por el I.S.S. y la Seguridad Social” (fls. 105-110).

ANALISIS DE LA SALA

PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA POR PARTE DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO N° 452 DE 2008, DE LOS ARTÍCULOS 11, 48 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 12 DE LA LEY 790 DE 2002 Y 8 DE LA LEY 812 DE 2002, EN CONEXIÓN CON LA SENTENCIA C-991-04 Y EL ARTÍCULO 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

La razón que el actor esgrime como fundamento de la acusación se puede concretar en que la norma demandada dejó por fuera del retén social a los denominados prejubilados, en tanto ese precepto habla de pensionables sin aclarar si tal término es sinónimo de prejubilados, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional utiliza éste y no aquél vocablo.

Pues bien, el artículo 12 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002[2] dispuso que, en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública y de conformidad con la reglamentación que estableciera el Gobierno Nacional, no podían ser retirados del servicio, entre otros servidores, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplieran la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de dicha ley.

Posteriormente, el 26 de junio de 2003, se expidió la Ley 812 de 2002[3], cuyo artículo 8° previó que, conforme con la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional, la protección especial establecida en el precitado artículo 12 de la Ley 790 de 2002, aplicaría hasta el 31 de enero de 2004”[4], salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía debía respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

Lo anterior quiere decir que la prerrogativa consagrada en la primera de las normas citadas, para las personas próximas a pensionarse, no quedó sujeta a la restricción temporal que ordenó la segunda, como sí quedó durante un tiempo para las madres cabeza de familia y los discapacitados, pues éstos fueron excluidos de los beneficios que ofrecía el denominado retén social.

En relación con el punto en análisis la Corte Constitucional señaló:

“…

“6. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la finalidad de protección de las expectativas legítimas de pensionarse

“La Ley 790 de 2002 fue expedida por el legislador con el fin renovar y modernizar la estructura de la administración pública y –concretamente- de la rama ejecutiva. En ese contexto, la Ley 790 decidió reducir el tamaño del Estado mediante la supresión y fusión de entidades públicas del orden nacional….

“No obstante, como la modernización de la administración estatal implica en buena medida la reducción de las plantas de personal, la Ley 790 dispuso medidas de protección a favor de personas que por sus condiciones particulares podrían resultar especialmente afectadas por la desvinculación.

“La protección ofrecida por la Ley 790 pretendía la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana. La protección se concretó a favor de i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica, ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y iii) los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. El texto de la disposición pertinente es el siguiente:

“Artículo 12…

“Concretamente, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 constituyó una clara manifestación de la protección de los derechos de las personas próximas a pensionarse, pues en su aparte final dispuso que serían objeto de las medidas de protección aquellos servidores públicos que dentro de los tres años siguientes contados a partir de la promulgación de la ley cumplieran con la totalidad de los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación o vejez.

“En este sentido, puede afirmarse que las personas próximas a pensionarse adquirieron, en los términos de la Ley 790 de 2002, un derecho de estabilidad laboral que les permitió permanecer en el cargo hasta el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, si ese hecho –el de cumplir con los requisitos para pensionarse- ocurría dentro de los tres años siguientes a la fecha de promulgación de la ley.

“De conformidad con los comentarios hechos precedentemente, esta Sala considera que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 creó, a favor de las personas próximas a pensionarse, un régimen de transición que pretendía evitar su desvinculación dada la proximidad de la adquisición del derecho. Así, mediante el artículo citado, el legislador garantizó la preservación de un derecho en vías de adquisición, no de una mera expectativa, pues las personas que en menos de tres años adquirirían el derecho a pensionarse configuraron una confianza legítima en que serían pensionadas a la luz del régimen al cual estaban vinculadas.

“Ahora bien, la protección conferida por la Ley 790 fue modificada por la Ley 812 de 2003. En efecto, el artículo 8º, literal D, de la Ley 812 de 2003 dispuso expresamente que los beneficios otorgados por la Ley 790 de 2002 se aplicarían a los servidores del Estado retirados del servicio a partir del 1º de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. No obstante, en relación con las personas próximas a pensionarse, la misma norma ordenó que la garantía debía respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

“Art. 8º Literal D…

“La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-991 de 2004 declaró la inexequibilidad del límite temporal establecido en la Ley 812, por considerar, en primer lugar, que constituía un retroceso respecto de lo estipulado por la Ley 790 de 2002; así como violatorio del principio de igualdad, pues para la protección a las personas próximas a pensionarse no se había fijado ninguna restricción temporal. En dicho fallo la Corte recogió la posición fijada por la Sentencia T-792 de 2004, mediante la cual se dio inaplicación a la norma legal por violación del principio de igualdad constitucional.

“La Corte considera que el artículo 8, literal D de la Ley 812 de 2003 configuró una omisión legislativa al quebrantar el principio de igualdad al disponer que los beneficios contemplados en el título II de la Ley 790 de 2002 cobijarían únicamente a los empleados que se encuentren próximos a recibir la pensión de vejez o jubilación, excluyendo sin fundamento constitucional alguno a las madres cabeza de familia y a los discapacitados que gozan igualmente de una protección constitucional reforzada debido al alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran.

“De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el legislador al excluir de los beneficios del “retén social” a las madres cabeza de familia y a los discapacitados y, al mismo tiempo, favorecer a los empleados próximos a pensionarse actúo por fuera de los mandatos impuestos por la Constitución, por una clara violación, como antes se argumentó del principio de igualdad consagrado constitucionalmente”. (Sentencia T-792 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería).

“Sobre esa base, la Corte retiró del ordenamiento jurídico la expresión “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”, con lo cual eliminó el límite temporal que perjudicaba a las madres cabeza de familia y a los discapacitados.

“A partir de la fecha, la Corte aseguró que el retén social no tenía límite temporal alguno, es decir, que las normas que lo integraban se prolongaban hasta la liquidación definitiva de la entidad, es decir, hasta la culminación jurídica de la misma.

“Así, por ejemplo, en Sentencia T-182 de 2005, sostuvo que los beneficios comprendidos por el denominado retén social no tienen en la actualidad límite temporal alguno para su aplicación’. En la providencia T-1030 de 2005 igualmente dijo que ‘el límite temporal previsto en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y luego en el artículo 8º de la Ley 812 del mismo año fue retirado del ordenamiento, así que la especial protección antes mencionada se entiende vigente durante todo el programa de renovación institucional, como inicialmente fue aprobado por el Congreso en la Ley 790 de 2002, y en la Sentencia T-646 de 2006 prescribió que ‘la especial protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 -interpretada a la luz de los mandatos constitucionales- se entiende vigente durante todo el programa de renovación institucional, por lo que, en el caso específico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidación, esta consideración implica que dicha protección tiene vigencia hasta la terminación definitiva de su existencia jurídica”[5] (Subrayas y negrillas fuera del texto).

La demanda con que se inició esta acción fue presentada el 23 de julio de 2008 (fl. 145) y después de esa data, el 11 de noviembre del mismo año se expidió el Decreto N° 4280, mediante el cual se aprobó la modificación de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación.

En relación con el retén social el artículo 6° ibídem dispuso: “… Los servidores públicos en condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, discapacitados, prepensionados y embarazadas, se mantendrán temporalmente en la planta de cargos mientras conserven la condición que les otorga el reunir el supuesto de hecho que generó el beneficio. Extinguida la condición de beneficiario por circunstancias sobrevinientes, el cargo quedará automáticamente suprimido” (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En esencia, los textos del parágrafo del artículo 12 del Decreto N° 452 de 2008, demandado en el sub-lite y del artículo 6° del Decreto N° 4280 del mismo año, son iguales, si se tiene en cuenta que el término pensionables que aparece en el primero fue cambiado por el de prepensionados en el segundo, lo cual significa que el Legislador los tomó como sinónimos en unos mismos enunciados y, si a los vocablos referidos se suma el de prejubilados y se añade que la situación en análisis corresponde a una mismo contexto jurídico, no cabe duda que, independientemente del término que se utilice (pensionables, prepensionados, o prejubilados) todos se refieren a un mismo asunto y este es la protección de los derechos de quienes estaban próximos a pensionarse, razón suficiente para concluir que el actor incurre en equivocación cuando afirma que, como el parágrafo demandado habló de pensionables y no de prejubilados, dejó por fuera del retén social a ese grupo de trabajadores.

Finalmente, cabe anotar que la Corte Constitucional ha reiterado que, frente a las normas superiores, ha de interpretarse que la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se entiende vigente durante todo el programa de renovación institucional y así entonces resulta que, por virtud del parágrafo del artículo 12 del Decreto N° 452 de 2008 y de acuerdo con las normas y la jurisprudencia precitadas, la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino debe mantener en sus cargos a los beneficiarios del retén social, siempre que durante el proceso de liquidación no cambien las condiciones referidas en esa norma y hasta que jurídicamente se extinga la referida ESE.

El primer cargo, en consecuencia, no prospera.

SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA POR PARTE DEL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 452 DE 2008, DE LOS ARTÍCULOS 25, 39 Y 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; DEL CONVENIO 98 DE LA OIT Y 113, 114 Y 118 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO N° 204 DE 1957 Y POR LOS ARTÍCULOS 44, 45 Y 48 DE LA LEY 712 DE 2001

Aduce el actor que la infracción ocurrió en este caso porque la norma demandada no incluyó expresamente los condicionamientos plasmados en la sentencia C-381-2004 que constituyen cosa juzgada constitucional, pues, para efectos del levantamiento del fuero sindical, el Liquidador debía adelantar el proceso respectivo “ … dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia”; lo cual, a su juicio, significa que debía solicitar los pronunciamientos correspondientes en cada proceso, sin tomar en cuenta que el fuero protege no solo al trabajador sino a la organización sindical y que por tal razón la Corte Constitucional considera necesario que el sindicato sea parte en el juicio de fuero sindical.

Al respecto es preciso señalar que al examinar la sentencia citada por el actor, esta Sala encontró que, entre otros asuntos, trata sobre los Juicios por fuero sindical y derechos de los sindicatos y en relación con los cuales la Corte Constitucional indicó que el problema principal de índole constitucional atañedero a la disposición entonces acusada (art. 114 C. P. L.) era que permitía al representante conciliar en asuntos sobre fuero sindical, como si se tratara de un derecho personal exclusivamente suyo, cuando en realidad la garantía foral establecida en la Constitución Política ante todo protege el derecho de asociación.

Así entonces, precisó que el problema constitucional planteado se concretaba en que no se consagraba la participación en el juicio del sindicato afectado por el despido, traslado, o desmejoramiento de uno de sus representantes sindicales aforados y que si el sindicato concurría a esos procesos, desaparecía la posibilidad de que se intentara una conciliación, toda vez que el “representante sindical no estaría autónomamente disponiendo de un derecho que no es totalmente suyo, ya que el sindicato podría oponerse a cualquier acuerdo que juzgue lesivo para sus intereses. Igualmente, un sindicato no podría tampoco abandonar los derechos a la estabilidad de uno desus dirigentes, pues la conciliación debe contar también con el asentimiento del trabajador aforado”.

La Corte Constitucional concluyó que declararía la constitucionalidad condicionada de los apartes analizados correspondientes a los artículos 114 y 118 del estatuto procesal laboral, siempre y cuando se entendiera que las juntas directivas de los sindicatos podían participar en los juicios por fuero sindical, bien como demandados, o como actores.

Pues bien, resulta evidente que la sentencia de la Corte Constitucional citada por el actor y referida antes, nada tiene en común con el asunto que es materia de análisis en el sub-lite y por ende no es el caso aplicarla en los términos que pretende el actor; a diferencia de ello, la misma Corporación emitió un pronunciamiento que, al contrario del aludido, se aviene al asunto objeto de estudio, porque precisa que no es necesario el levantamiento del fuero sindical cuando, como en el sub-lite, media un proceso de reestructuración administrativa, en tanto la supresión de la Empresa Social del Estado, Rita Arango Álvarez del Pino, constituye una decisión que atañe a la reestructuración de la Administración dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública.

En lo pertinente, sobre el punto, la Corte Constitucional expuso:

“…

“Ahora bien, siguiendo la doctrina constitucional sostenida por esta Corte en la sentencia C-262/95, reiterada por la sentencia T-575 de 2002, con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, cuando se trate de verdaderas reestructuraciones administrativas, no es necesario acudir a la autorización judicial, antes de suprimir cargos de trabajadores que gocen del fuero sindical, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general y porque la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las propias normas constitucionales (artículos 150, num. 16, 300, num 7, y 313, num 6) y apareja entre otras consecuencias la de suprimir cargos. Siendo lógico entonces que si el proceso de supresión de los cargos se realizó conforme a las disposiciones constitucionales y legales, no es obligatorio acudir al levantamiento del fuero sindical”.[6]

Aun cuando lo expuesto sería suficiente para despachar el cargo de forma adversa al accionante, no sobra señalar que el Decreto N° 4280 de 2008, por medio del cual se aprobó la modificación de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, consagró una garantía para los servidores aforados, consistente en mantenerse en el cargo hasta que se produjera alguno de los hechos previsto en los los artículos 4° y 5° ibídem que dicen:

“Artículo 4°. En defensa de la garantía constituida por el fuero sindical, los servidores que desempeñan los siguientes empleos públicos, se mantendrán temporalmente vinculados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical; al vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos, o a la terminación del proceso de liquidación, fecha a partir de la cual se entenderán retirados del servicio:

“….

“Artículo 5°. En defensa de la garantía constituida por el fuero sindical, los servidores que ocupan tres (3) cargos de trabajadores oficiales que gozan de esta garantía, se mantendrán temporalmente vinculados hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical; al vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos, o a la terminación del proceso de liquidación, fecha a partir de la cual se entenderán retirados del servicio.

“…”.

En ese orden de ideas y sin que sea necesaria consideración adicional, se concluye que el segundo cargo no está llamado a prosperar.

TERCER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA POR PARTE DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 452 DE 2008, DE LOS ARTÍCULOS 55 Y 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

La infracción de las normas Superiores citadas, deriva, según el actor, de no haber tenido en cuenta lo dispuesto en la Convención Colectiva (art. 5°), al elaborar la tabla de indemnización a que tenían derecho los servidores incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en cumplimiento de la sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos se eliminarían como consecuencia de la supresión y liquidación de esa Empresa, toda vez que la tabla de indemnización de la norma acusada es diferente a la establecida en la Convención Colectiva vigente, que constituye derecho adquirido del trabajador.

Ya esta Sala se pronunció sobre el punto, al determinar que son inaplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo a quienes habiendo sido trabajadores oficiales cambiaron esa naturaleza para pasar a ser empleados públicos y poder hacer parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado.

Al respecto, esta Sala expuso:

“…

“La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora.

“De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”.

“La Corte Constitucional en la sentencia C- 349 de 2004 al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente y sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó:

“Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respetendichos derechos adquiridos” (subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. (Subrayas y negrillas fuera del texto)[7].

Sobre el punto, la Corte Constitucional también se pronunció en los siguientes términos:

“… si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado.

“El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos”[8].

Pues bien, toda vez que no existen razones para modificarlo, en esta ocasión se reitera el derrotero jurisprudencial sentado por esta Sala en la providencia precitada y en esa medida habrá de concluirse que los empleados públicos que laboraban en la planta de personal de la la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, no pueden legalmente ser beneficiarios de Convenciones Colectivas, pues tal prerrogativa es propia de los trabajadores oficiales.

Se concluye que el Tercer cargo no está llamado a prosperar.

CUARTO CARGO. VIOLACIÓN POR PARTE DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO N° 452 DE 2008, DE LOS ARTÍCULOS 13, 55, 58 Y 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LA SENTENCIA C-349 DE 2004.

Dice el actor que la norma demandada prevé que para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización, el tiempo de servicios continuos se contabilizaba a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales”, para los funcionarios de la seguridad social o de aquellos cuya vinculación provenía de la suscripción de un contrato a término indefinido, con lo cual excluyó los trabajadores nombrados directamente en dicha ESE surgida de la escisión del ISS.

Pues bien, el Decreto N° 1750 de 26 de junio de 2003 creó, entre otras, la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino (art. 2°, num. 6°) y el Decreto N° 452 de 15 de febrero de 2008 la suprimió, mediante un proceso de liquidación que se prorrogó por virtud de lo dispuesto en los Decretos Nos. 431, 1735, 2859 y 3785 todos de 2009; es decir que la ESE mencionada tuvo una duración de cuatro (4) años y un poco más de seis (6) meses.

Los servidores que venían vinculados al ISS fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a las ESE’s, creadas por el Decreto N° 1750 de 2003, cuyo artículo 17 dispuso:

"… Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.

“…”

La acepción demandada hace parte del artículo 14 del Decreto N° 452 de 2008 que dice:

“… Indemnización.La tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en cumplimiento de la Sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, será la siguiente:

“1. Por menos de cinco (5) años de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

“2. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

“3. Por diez (10) años o más de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

“Parágrafo 1°. La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio teniendo en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual correspondiente al empleo del cual es titular a la fecha de su supresión, recargos dominicales y festivos, auxilio de alimentación y de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima individual de compensación y horas extras.

“Parágrafo 2°. Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales como funcionario de la seguridad social o de suscripción del contrato a término indefinido.

“Parágrafo 3°. Esta indemnización no aplica a quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, ni a quienes hayan ingresado después del 26 de junio de 2003, a la Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003.

“Parágrafo 4°. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.

“Parágrafo 5°. Las indemnizaciones serán canceladas en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene el reconocimiento y pago”. (Subrayas y negrillas fuera del texto).

La norma transcrita determina con claridad quienes son sus destinatarios: los trabajadores que se desempeñaban en el Instituto de Seguros Sociales y quienes fueron incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino y que a su vez perdieron sus empleos cuando esa Empresa fue suprimida y liquidada; la misma norma señala que la tabla de indemnización a que tenían derecho esos servidores se elaboró para dar cumplimiento a la Sentencia C-349 de 20 de abril de 2004, proferida por la Corte Constitucional.

En el mismo orden de ideas el precepto referido determinó que la indemnización no aplicaba a servidores diferentes a los mencionados en ella, v. gr. a quienes no laboraban en el ISS e ingresaron a la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, después del 26 de junio de 2003, es decir cuando dicho Ente fue creado mediante el Decreto N° 1750 de esa data[9]; a su vez explica por qué la sumatoria del tiempo de servicios continuos, para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización, partía de la fecha de designación en el Instituto de Seguros Sociales, de los funcionarios de la seguridad social o de la de suscripción del contrato a término indefinido y no de la fecha del nombramiento y/o posesión en la ESE mencionada, de quienes lo hicieron a través de esa modalidad que corresponde a la condición de empleados públicos.

En conclusión, se equivoca el actor cuando sostiene que fue la frase contenida en la norma que demanda, vale decir a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales”, que excluyó a los trabajadores nombrados en las ESE’s que se escindieron de ISS, pues en realidad el artículo 14 del que hace parte esa acepción está dirigido a otra clase de funcionarios y aun cuando se anulara el aparte demandado el resto de la norma seguiría vigente para los destinatarios de la tabla de indemnización, es decir para los servidores incorporados automáticamente como empleados públicos, en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino.

Lo brevemente expuesto es suficiente para concluir que el cuarto cargo no prospera.

QUINTO CARGO. VIOLACIÓN POR PARTE DEL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO N° 452 DE 2008, DE LOS ARTÍCULOS 13, 53 Y 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN CONEXIDAD CON LAS SENTENCIAS C-314 Y C-349 DE 2004; DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 4ª DE 1992; DEL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 554 DE 2003 Y DEL ARTÍCULO 139 DEL DECRETO 1572 DE 1998.

Para sustentar el cargo el actor aduce, en síntesis, que se configura una desviación de poder porque el parágrafo acusado dispuso que la indemnización establecida en el Decreto citado no se aplicaría a quienes desempeñaran cargos de libre nombramiento y remoción, ni a quienes hubiesen ingresado después de 26 de junio de 2003, a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; considera, que existiendo un motivo verdadero (liquidación de la Empresa), la finalidad del parágrafo acusado era no pagar la indemnización a una parte de trabajadores, con lo cual se infringió el derecho a la igualdad, pues no es válido sostener que la indemnización solo se reconoce a quienes estuviesen en Carrera Administrativa.

Sobre el punto es preciso reiterar que el ingreso de los servidores públicos a la función pública exige la superación previa de un concurso de méritos, el cual genera, entre otros derechos, el de estabilidad en el empleo, que se traduce en la posibilidad de conservarlo siempre que el desempeño de quien lo obtiene sea satisfactorio y así mismo de recibir una indemnización cuando se suprime.

A diferencia de lo que ocurre con los servidores públicos de Carrera Administrativa que, como quedó dicho, gozan de estabilidad laboral, los empleados de libre nombramiento y remoción carecen de ella y en consecuencia también carecen del derecho a ser indemnizados cuando su cargo se suprime, pues, en virtud de las facultades legales que asisten al nominador y dada la naturaleza del vínculo con la Administración, esos empleados pueden ser desvinculados en cualquier momento sin compensación de ninguna índole.

En cuanto tiene que ver con el asunto en comento, en caso similar al sub-lite esta Sala ha expuso:

“…

“Considera el actor que tiene derecho, como consecuencia de la supresión del cargo y por haber estado vinculado con la entidad por más de 12 años consecutivos, a la indemnización en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que prevé:

“… Derechos del empleado de carrera administrativaen caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión ofusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta,podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes oarecibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional…”.

“La norma transcrita es clara al establecer que las opciones de incorporación a un cargo equivalente o el reconocimiento de una indemnización corresponden, única y exclusivamente al personal que se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y no a aquellos que ostentan un nombramiento precario.

La indemnización fue concebida por la ley de carrera administrativa para compensar los daños ocasionados al servidor público de carrera, que accedió previo concurso de méritos conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política. Dicha indemnización no fue prevista para situaciones distintas como los retiros en los casos de nombramiento ordinario en empleos de libre nombramiento y remoción o en provisionalidad en cargos de carrera, pues el acceso de los servidores a la administración por estas vías no se produce por el sistema de méritos.

“Como en el presente caso el demandante no fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, por cuanto no accedió al servicio por concurso o selección por méritos, ni contaba con ninguna otra prerrogativa como garantía de estabilidad en el cargo, no le eran aplicables las previsiones del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en cuanto a la incorporación o indemnización que cobija al personal inscrito en carrera administrativa.

“Respecto de la carrera administrativa, esta Corporación ha reiterado el criterio según el cual no existe escalafonamiento automático, en la medida en que para ingresar, se hace necesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas propias del proceso de selección previstas en la ley.[10]

“…” . (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Por lo expuesto y sin que se requiera consideración adicional, la Sala encuentra conforme a derecho la previsión contenida en la norma demandada, consistente en no incluir dentro de los beneficiados con indemnización a quienes desempeñaban cargos de libre nombramiento y remoción, ni a quienes hubiesen ingresado después del 26 de junio de 2003, a la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003.

En consecuencia, el quinto cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Cúmplase.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO


[1] Sentencia C-314 de abril de 2004.

[2] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.

[3] Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

[4] Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-991/04 de 12 de octubre de 2004.

[5] Sentencia T-009/08 de 17 de enero de 2008.

[6] Sentencia T-426/03 de 26 de mayo de 2003. Mag. Pon: Jaime Araujo Rentería. Referencia: expediente T-692872.

[7] SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Sentencia de1º de octubre de 2009.Con. Pon. Gerardo Arenas Monsalve. N° 250002325000200510890 01.No. Interno: 0212-2008

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-314/04 de 1° de abril de 2004. Mag. Pon. Marco Gerardo Monroy Cabra. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto N° 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas sociales del Estado” Referencia: Actor: Carlos A. Ballesteros B. expediente D-4842

[9] Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003

[10] SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Sentencia de25 de marzo de 2010. Con. Pon. Luís Rafael Vergara Quintero. Radicación: 25000-23-25-000-2004-03407-01(1358-06). Actor: Oscar Orlando Barrera Lara