Fecha Providencia | 14/03/2017 |
Fecha de notificación | 17/03/2017 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio (E)
Norma demandada: artículos 2.5.1.1.1 numeral 13, 2.5.1.1.2, 2.5.1.1.8 y 2.5.1.1.10 del Decreto 1066 de 2015
Demandante: Ronald José Valdés Padilla
Demandado: Nación - Ministerio del Interior
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERAConsejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio (E)
Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil diecisiete (2017)
Expediente radicación: 11001-03-24-000-2016-00461-00
Actor: Ronald José Valdés Padilla
Demandado: Nación - Ministerio del Interior
Nulidad simple – resuelve suspensión provisional.
El despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los artículos 2.5.1.1.1 numeral 13, 2.5.1.1.2, 2.5.1.1.8 y 2.5.1.1.10 del Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, y de la Circular CER 15-000001499-DCN-2300 de 11 de junio de 2015 expedidos por el Ministerio del Interior.
I. SOLICITUD
En cuaderno separado la parte actora pide la suspensión provisional de los referidos artículos del citado Decreto 1066 de 2015 y de la Circular CER 15-000001499-DCN-2300 de 11 de junio de 2015 expedidos por el Ministerio del Interior, los cuales disponen:
“DECRETO NÚMERO 1066 DE 2015
(26 de mayo de 2015)
“Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
DECRETA
(…) PARTE 5
GRUPOS ÉTNICOS
TÍTULO 1
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras
CAPÍTULO 1
De la reglamentación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel y de los requisitos para el registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones.
Artículo 2.5.1.1.1. Conformación. La Comisión Consultiva de Alto Nivel para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, adscrita al Ministerio del Interior, se integrará de la siguiente manera:
Parágrafo. El Ministerio del Interior cursará invitación a los siguientes funcionarios, cuando los temas a consideración por parte de la Comisión Consultiva de Alto Nivel así lo ameriten:
1. Los Viceministros de Vivienda o de Agua y Saneamiento Básico.
2. Los Viceministros de Turismo o de Desarrollo Empresarial.
3. El Viceministro de Transporte o de Infraestructura.
4. El Viceministro General o de las Tecnologías y Sistemas de la Información. 5. El Viceministro General o Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6 El Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios o de Protección Social.
7. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. 8. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. (Decreto 3770 de 2008, artículo 1; Decreto 4145 de 2011, artículo 1)
Artículo 2.5.1.1.2 Criterios para la asignación de representantes de los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante la comisión consultiva de alto nivel.
Para la representación de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, los departamentos en los que existan Consultivas Departamentales tendrán derecho a un delegado, por derecho propio, y uno más, de acuerdo con los criterios siguientes:
1. De acuerdo con su Población.
Un (1) consultivo adicional por cada doscientos cincuenta mil habitantes afrocolombianos autorreconocidos, de conformidad con el censo de población vigente, o fracción superior a ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Un (1) consultivo adicional en los casos en que la población departamental de
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, de acuerdo con el censo de población vigente, sea superior al 50% del total de la población del respectivo departamento;
2. De acuerdo con el territorio colectivo.
Un (1) consultivo adicional por cada quinientas mil hectáreas tituladas a las comunidades negras del respectivo departamento, o fracción de doscientas cincuenta mil hectáreas que tengan en exceso sobre las primeras quinientas mil.
Parágrafo 1. El Distrito Capital de Bogotá contará con dos (2) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.
Parágrafo 2. Ningún departamento podrá contar con más de seis (6) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.
Parágrafo 3. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, con base en los nuevos criterios establecidos en el presente Capítulo, determinará, mediante resolución motivada, el número de representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, que le corresponde a cada departamento.
Parágrafo 4. La Comisión Consultiva de Alto Nivel podrá invitar a sus sesiones a los servidores públicos y a las demás personas que considere puedan contribuir al adecuado desarrollo de sus funciones.
Parágrafo 5. En los casos en que los representantes de las entidades públicas que integran la Comisión Consultiva de Alto Nivel, deleguen la representación en otro funcionario, este deberá estar revestido de plenos poderes para tomar decisiones en nombre de la entidad que representa.
Parágrafo 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 731 de 2002, en las asambleas generales y en las juntas de los Consejos Comunitarios, así como en las Comisiones Consultivas Departamentales, Regionales y de Alto Nivel, deberá haber una participación no menor del 30% de mujeres afrocolombianas rurales.
(Decreto 3770 de 2008, artículo 2)
Artículo 2.5.1.1.4. Elección de representantes de los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel: Los representantes designados por los Consejos Comunitarios ante las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, designarán de entre sus miembros, los representantes de las mismas comunidades ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.
Parágrafo. Las respectivas Secretarías Técnicas de las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá comunicarán a la Dirección de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la designación de los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, para los efectos de su integración.
(Decreto 3770 de 2008, artículo 4)
Artículo 2.5.1.1.8.Conformación de las comisiones consultivas departamentales y del Distrito Capital de Bogotá. En los departamentos en donde existan consejos comunitarios que representen a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, y en Bogotá, D. C., se conformará una Comisión Consultiva, integrada de la siguiente manera:
–El Gobernador del respectivo departamento o el Secretario de Gobierno, el
Interior o quien haga sus veces, quien la presidirá.
Parágrafo 1°.La Comisión Consultiva Distrital de Bogotá, D. C., se conformará en su caso, por el Alcalde Mayor o el Secretario de Gobierno, quien la presidirá; un (1) representante de los alcaldes locales; el Secretario de Integración Social; el Director del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Recreación y Deportes y las organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
Parágrafo 2°.Cuando los temas a consideración por parte de la Comisión Consultiva Distrital de Bogotá, D. C., así lo ameriten, la Secretaría Técnica cursará invitación a los siguientes funcionarios:
–Los Secretarios de Hacienda, de Desarrollo Económico, Educación, Salud, Integración Social, Cultura, Recreación y Deporte, Ambiente y Hábitat.
–El Director del Instituto de Desarrollo Urbano.
Parágrafo 3°.Las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, D. C., podrán invitar a sus sesiones a los servidores públicos y a las demás personas que consideren pueden contribuir para el adecuado desarrollo de sus funciones.
(Decreto 3770 de 2008, artículo 8)
Artículo 2.5.1.1.10. Número de integrantes. Las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, estarán integradas por un número no superior a treinta (30) representantes designados por los consejos comunitarios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del respectivo departamento o de Bogotá, D. C., según sea el caso. Para ello, podrán observarse criterios de zonificación, municipalización, cuencas, agremiación o localidades, de tal forma que se adecuen a las dinámicas particulares. En todo caso deberá garantizarse la participación equitativa de los Consejos Comunitarios.
(Decreto 3770 de 2008, artículo 10)”
A juicio de la parte actora, dicha resolución quebranta los artículos 1,2 y 13 de la Constitución Política.
Manifestó que el desarrollo de la convocatoria, conformación y elección de las Comisiones Consultivas de Alto Nivel y Departamental regulado en los artículos demandados, afecta de manera grave los derechos de las comunidades afrocolombianas de las zonas urbanas a participar en la toma de decisiones e iniciativas que influyan en su vida económica, social, ambiental, cultural, organizativa y colectiva.
2. Traslado de la solicitud.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.
2.1. El Ministerio del Interior contestó la solicitud de suspensión provisional, y pidió que no fuera decretada debido a que carece de argumentos, al limitarse a afirmar que las normas demandadas violan los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política.
3. Para resolver se considera:
3.1. Las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011:
En el Artículo 229 ejusdem se describen las medidas cautelares así:
“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”
“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”
“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
De la anterior definición se colige que:
3.2. Requisitos para decretar la suspensión provisional.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, nuestro ordenamiento estableció que la medida de suspensión de actos administrativos procede cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la misma.
La Ley 1437 de 2011[1] prevé un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho- y define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero del artículo 231 ibídem, ordena:
“Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
En este sentido, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
Esta regulación especial de la suspensión provisional no significa que en los juicios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho únicamente resulte procedente esta medida cautelar, dado el principio general sentado por el Código[2] respecto de la posibilidad de decretar las que mejor se ajusten a las particularidades del caso cuando se cumplan los requisitos previstos para ello; por lo tanto, se impone entender que la suspensión provisional de un acto administrativo puede verse acompañada de otras medidas previas: por ejemplo, de una de tipo suspensivo de actuación si se está, por hipótesis, frente a la solicitud de suspensión de la licencia ambiental para la construcción de una obra, cuya paralización podrá también requerirse; o de tipo anticipativo si se está, por ejemplo, frente a una reclamación contra un acto que deniega el reconocimiento de un derecho, cuya suspensión se solicita, y se acompaña del pedido de anticipación de reconocimiento provisional del derecho.
4. Caso concreto
Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 2.5.1.1.1 numeral 13, 2.5.1.1.2, 2.5.1.1.8 y 2.5.1.1.10 del Decreto 1066 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” y de la Circular CER 15 – 000001499- DCN- 2300 del 11 de junio de 2015, proferidos por el Ministerio del Interior.
De conformidad con los argumentos planteados en la solicitud de suspensión provisional, el problema jurídico que le corresponde resolver al despacho consiste en determinar si el Ministerio del Interior violó los artículos 1, 2 y 13 constitucionales, a través de lo regulado en las normas invocadas del acto acusado y de la referida circular.
Sin embargo, no hay motivos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos acusados, toda vez que la parte demandante se limitó a realizar una enunciación de las normas superiores que considera quebrantadas con la expedición de los actos, pero no explicó de qué manera la regulación contenida en estos afecta los enunciados artículos constitucionales.
Tampoco explica la parte actora su afirmación consistente en que la convocatoria, conformación y elección de las Comisiones Consultivas de alto nivel reguladas en los actos acusados afecta los derechos de las comunidades afrocolombianas de las zonas urbanas, no anexó a su solicitud copia de la circular demandada que no aparece en la página web del Ministerio del Interior.
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece:
“Procedencia de medidas cautelares.En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)
Acorde con la norma citada, es menester que la parte interesada sustente la medida cautelar, de lo contrario no prosperará su solicitud.
Así las cosas, en esta etapa procesal no hay argumentos para decretarla, razón más que suficiente para denegarla, con la advertencia que esto no es óbice para que continúe el trámite del proceso y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se examine el contenido de las normas acusadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
Niégase la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2.5.1.1.1 numeral 13, 2.5.1.1.2, 2.5.1.1.8 y 2.5.1.1.10 del Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, así como de la Circular CER 15- 000001499- DCN- 2300 del 11 de junio de 2015 expedidos por el Ministerio del Interior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Consejero de Estado
[1] Inciso primero del Artículo 231 del CPACA.
[2] Artículo 229 del CPACA.