Fecha Providencia | 10/03/2017 |
Fecha de notificación | 17/03/2017 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: artículos 6, 7, 9 del Decreto Nacional 4910 de 2011
Demandante: MARÍA OLGA JIMÉNEZ MOSCOSO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOBogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación: 11001-03-27-000-2012-00047-00 (19720)
Demandante: MARÍA OLGA JIMÉNEZ MOSCOSO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Suspensión Provisional
La señora MARÍA OLGA JIMÉNEZ MOSCOSO y el señor JUAN PABLO GODOY FAJARDO -coadyuvante de la demandante-, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitan la suspensión provisional de los artículos 6, 7, 9 del Decreto Nacional 4910 de 2011, y de la expresión “(...) en los términos y condiciones previstos en el inciso 2º del artículo 9 del presente decreto.”, contenida en el artículo 18 del mismo decreto[1].
Los citados artículos disponen:
“Artículo 6° Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:
a). Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa.
b). Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:
1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.
2. El monto de los activos totales.
3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.
4. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.
5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada.
c). Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia.
2. Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes:
Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos:
a). Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.
b). Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:
1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.
2. El monto de los activos totales.
3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.
4. Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010.
5. Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN, podrán suscribir facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario.
6. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.
7. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada.
c). Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución.
Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012.”
“Artículo 7° Requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Para que proceda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las Empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos:
1. Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, en el cual manifieste expresamente:
a). La intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios otorgado por la Ley 1429 de 2010, indicando la calidad de beneficiario en su condición de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente, persona jurídica o persona natural, según corresponda.
b). La actividad económica a la cual se dedica.
c). El monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable.
d). La dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica, y
e). El número de trabajadores a 31 de diciembre de cada año gravable.
2. Cuando se trate de Pequeña Empresa persona jurídica anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio.
3. Cuando se trate de Pequeña Empresa persona natural, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de comercio.
4. Cuando se realicen reformas estatutarias, deberá informarse a la Dirección Seccional o Local de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria.
Parágrafo. A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, caso en el cual, la Dirección Seccional o Local de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el beneficio.”
“Artículo 9° Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra.
Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto.”
“Artículo 18.Obligaciones formales y sustanciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes a los que se refiere el artículo 1° de este decreto deben cumplir sus obligaciones relacionadas con la renovación de la matrícula mercantil, con las obligaciones de efectuar el pago de los aportes a salud y demás contribuciones de nómina y con la presentación de las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los términos y condiciones previstos en el inciso 2° del artículo 9° del presente decreto.”
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
María Olga Jiménez Moscoso - demandante.
La demandante solicitó que se decrete la suspensión provisional de los artículos 6, 7 y 9 del Decreto Nacional 4910 de 2011, expedido por el Presidente de la Republica, al considerar que se vulneró el principio de legalidad tributaria, toda vez que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad reglamentaria prevista en el artículo 189-11 de la Constitución Política, no podía introducir condiciones de acceso al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, ni crear requisitos de carácter procedimental, no establecidos por el legislador en la Ley 1429 de 2010.
Expresó que los mencionados artículos desconocen el artículo 83 de la Constitución Política, pues de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, el contribuyente solo debía satisfacer una formalidad, esto es, acreditar ante el agente retenedor la calidad de beneficiario de esta ley, mediante el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial acorde con los términos de la presente ley, y/o en su defecto con el respectivo certificado de inscripción en el RUT.
Enfatizó que el Gobierno en ejercicio de su facultad reglamentaria no podía crear reglas orientadas al reconocimiento de un beneficio tributario que ya había sido reconocido por ley, pues ello comporta el desconocimiento del principio de buena fe y la obligación de respeto por el acto propio.
Juan Pablo Godoy Fajardo – coadyuvante de la parte demandante.
El coadyuvante solicitó la suspensión provisional de los artículos 6, 7, 9 y del aparte “en los términos y condiciones previstos en el inciso 2° del artículo 9° del presente decreto” del artículo 18 del Decreto 4910 de 2011.
Manifestó que las normas acusadas modificaron de manera sustancial los requisitos, y la finalidad del beneficio tributario establecido en la Ley 1429 de 2010, razón por la cual se vulneraron los principios de legalidad y reserva de ley.
Alegó que el Decreto 4910 de 2011 exige el cumplimiento de por lo menos 10 requisitos que no se encuentran en la Ley 1429 de 2010 y, además, estableció sanciones por el incumplimiento de las condiciones allí señaladas.
Afirmó que las sanciones tributarias solo pueden ser establecidas a través de una ley proferida por el Congreso de la República y, en este caso, el Gobierno Nacional estableció disposiciones que sustancialmente son sanciones tributarias, por cuanto los artículos demandados disponen la pérdida del beneficio de la progresividad en la tarifa del impuesto, por el hecho de no cumplir con el envío o suministro de cierta información o no cumplir con otros deberes legales no tributarios.
Anotó que la Ley 1429 de 2010 solo consagró la sanción prevista en su artículo 49, que castiga el suministro de información falsa para hacerse acreedor del beneficio de la progresividad.
Expresó que es evidente la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, puesto que la pérdida del beneficio tributario es una sanción económica severa para la pequeña empresa que desea formalizarse y, por el contrario, es mínimo el daño que puede ocasionarse al Estado por no suministrar una información que ya tiene la DIAN o que por mandato legal debe exigirle a otras entidades públicas.
Agregó que la sanción de pérdida del beneficio de progresividad es innecesaria, por cuanto en el ordenamiento tributario ya existe otra norma que castiga el no envío de la información cuando la DIAN lo requiere y, además, la Administración ya cuenta con ella o puede obtenerla por otros medios.
Indicó que los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011 violan los principios de eficacia, eficiencia y economía, debido a que la información requerida para que proceda el beneficio reposa en la misma DIAN o en otras entidades por disposición legal, o puede ser exigida a otras entidades que realicen funciones públicas, tal como lo prevén los artículos 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 14 y 44 de la Ley 962 de 2005 y 9 del Decreto 019 de 2012.
Adujo que también se vulnera el principio de economía, ya que la Administración debe incurrir en gastos adicionales para poder cumplir con la vigilancia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto, pues se requiere un sistema de fiscalización previo a la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y no uno de carácter posterior, como está estructurado el proceso de fiscalización.
Manifestó que los artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011 ordenan a las pequeñas empresas el envío de ciertos documentos para acceder y mantener el beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta, lo cual contradice al artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, norma que prohíbe a las entidades públicas donde se estén adelantando actuaciones o trámites, exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad o en otras entidades públicas.
Asimismo, consideró que se presenta una derogatoria tácita de la norma posterior (Decreto Ley 019 de 2012) sobre la norma anterior (artículos 6 y 7 del Decreto 4910 de 2011).
Por último, expresó que los artículos demandados violan los principios del debido proceso, legalidad y publicidad regulados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la motivación del decreto reglamentario no corresponde a la realidad, ya que se fundamenta en requisitos no previstos en la Ley 1429 de 2010, por lo cual dejó a un lado su obligación de obedecer y velar por el estricto cumplimiento de la ley.
TRÁMITE
Por autos de 7 de octubre de 2013 y 27 de agosto de 2014 (fl. 114 y 146 c.s.p.), se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Durante el término de traslado, la señora apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que esta Corporación con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas en providencia de 29 de noviembre de 2012, proferida en el expediente No. 19452, ya se había pronunciado sobre la norma respecto de la cual se solicita la suspensión provisional.
Manifestó que la actora efectúa un análisis subjetivo pero no señaló las razones por las cuales debería suspenderse el acto administrativo demandado, y agregó que el Consejo de Estado en la providencia antes citada expresó que “…en principio, nada se opone a que el Gobierno Nacional pudiera establecer un trámite para lograr el beneficio en cuestión. Asimismo, bien podía señalar a la DIAN como la entidad encargada de verificar su procedencia. El establecimiento de esas reglas, de entrada, no parece que desborde el ámbito de su potestad reglamentaria, como lo alega el demandante, pero ese análisis debe hacerse en la sentencia, porque, a simple vista, no se aprecia una violación manifiesta de la ley…”.
Respecto a la solicitud de suspensión provisional de los artículos 6, 7, 9 y 18 del Decreto 4910 de 2011 efectuada por el coadyuvante, expresó que las normas demandadas se inscriben dentro del ámbito de la potestad reglamentaria conferida al Gobierno Nacional por el artículo 189 Numeral 11 de la Constitución Política y desarrollan la Ley 1429 de 2010.
Por lo tanto, solicitó no se conceda la medida cautelar solicitada por resultar improcedente.
RESPUESTA DE LA U.A.E. DIAN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, durante el término de traslado, se opuso a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la demandante.
Manifestó que de la lectura y análisis del acto demandado no es posible establecer la infracción de las normas pues, por el contrario, lo que se deduce es el desarrollo de la norma reglamentada.
Afirmó que se requiere un estudio de fondo para poder deducir la legalidad del acto demandado, por lo que se resulta improcedente la suspensión provisional solicitada.
Sobre la solicitud de suspensión provisional de los artículos 6, 7, 9 y 18 del Decreto 4910 de 2011 efectuada por el coadyuvante, consideró que es improcedente, por cuanto no se evidencia vulneración alguna al ordenamiento legal o constitucional que amerite tal medida.
Expresó que el legislador no creó la Ley 1429 de 2010 como la introducción al régimen tributario de beneficios o exenciones a determinado grupo de personas, sino que se introdujeron beneficios tributarios a favor de personas jurídicas con el fin de que se formalicen y generen empleo.
Indicó que la instrumentalización de la norma se dirigió a que se cumpliera con el querer del legislador, el cual fue proporcionar herramientas a las empresas informales para que cumplan sus obligaciones formales, crezcan empresarialmente, y generen empleo y mayores ingresos.
Adujo que, en ejercicio de las facultades reglamentarias del Ejecutivo, es procedente la introducción de medidas de control que eviten el desgaste administrativo posterior y así se cumpla con el objetivo del legislador de formalizar las empresas y generar empleo.
Señaló que como el legislador no previó el procedimiento para acceder al beneficio de progresividad de la renta, le correspondía al Ejecutivo establecerlo en virtud de sus facultades reglamentarias.
CONSIDERACIONES
El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
El artículo 231 ibídem, expresa:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En relación con las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 21 de mayo de 2014[2], indicó:
“(…)
Pues bien, el nuevo código (CPACA) amplió el marco de acción del juez contencioso administrativo otorgándole facultades de tutela equiparables a las que tiene cuando actúa como juez constitucional, facultades que están encaminadas a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminará el proceso y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.
(…)
Son tres los elementos esenciales que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia: i) el acceso entendido como la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir un conflicto; ii) el derecho a obtener una resolución de fondo del conflicto y iii) el derecho a que la sentencia que se profiera se ejecute[3].
Así, las medidas cautelares en materia contencioso administrativa están orientadas a garantizar el último de los elementos que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, buscan proteger la realización de las decisiones judiciales, ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante el trámite del proceso, pues de lo contrario el restablecimiento del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia sería puramente formal y no material.
Este punto es de singular importancia y se convierte en uno de los elementos distintivos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que surgió como respuesta a los cambios operados en la realidad, frente a los cuales el juez contencioso administrativo requería facultades acordes con las distintas situaciones en las que pudieran estar los administrados por las acciones u omisiones de la Administración.
De esta manera, la nueva arquitectura de las medidas cautelares implica un avance muy significativo en la normativa colombiana en esta materia, que se pone a tono con los avances que en el mismo sentido se pueden identificar en el derecho comparado porque se “amplió el conjunto de herramientas precautelativas a disposición del juez con miras a garantizar la efectividad de sus sentencias y además extiende la aplicabilidad de aquellas a todas las modalidades de actuación de las autoridades pasibles de fiscalización en punto de su juridicidad por parte de la jurisdicción especializada”[4]
En este sentido, la Ley 1437 de 2011, (CPACA) incluye los tipos de cautelas y los requisitos para decretarlas recogidos en las legislaciones de los distintos países de la Unión Europea, esto es, las cautelas positivas y las negativas y los tres requisitos para su decreto:
El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar “las medidas cautelares que considere necesarias” para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia.
Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo.
Las medidas cautelares preventivas tienen por finalidad evitar que se configure un perjuicio o se vulneren los derechos del demandante. A su turno, las medidas conservativas buscan preservar la situación previa al conflicto hasta que se profiera la sentencia. Finalmente, las medidas anticipativas, que adelantan algunos efectos de la sentencia, buscan restablecer la situación al estado en el que se encontraba antes de que ocurriera la conducta amenazante o vulnerante[6].
El decreto de alguna o varias de estas medidas cautelares no implica prejuzgamiento; para su decreto es suficiente que la demanda esté razonablemente fundada en derecho y que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o los derechos invocados.
Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares.
En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño[7].
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el decreto de las demás medidas cautelares se requiere que exista la apariencia de buen derecho, esto es, que las pretensiones del proceso aparezcan debidamente fundadas; que el demandante haya demostrado, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados, que se efectúe un juicio de ponderación de intereses que permita determinar si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y, que exista peligro para la efectividad de la sentencia, esto es que se produzca un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios[8].
(…)”.
El Despacho observa que en el presente asunto la parte actora y el coadyuvante solicitan se declare la suspensión provisional de los efectos de los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 4910 de 2011. Adicionalmente el coadyuvante también pretende se decrete la suspensión provisional de la expresión “(...) en los términos y condiciones previstos en el inciso 2º del artículo 9 del presente decreto”, contenida en el artículo 18 del precitado decreto.
El Despacho anota, en primer término, que esta Corporación en providencia de 28 de agosto de 2014[9], decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 7 y del aparte del artículo 9º que dispone “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º del Decreto 4910 de 2011”.
En la citada providencia se indicó lo siguiente:
“4.1.- La demandante solicita la suspensión de los efectos de los artículos 7 y 9 del Decreto 4910 de 2011 y del artículo 11 del Decreto 489 de 2013.
Una lectura de las normas demandadas, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1429 de 2010, permite concluir que el Gobierno Nacional se excedió en la potestad reglamentaria al expedir el artículo 7º del Decreto 4910 de 2011, ya que el legislador no previó el beneficio de progresividad de forma independiente para cada año gravable, como en efecto lo trata y desarrolla la norma reglamentaria cuestionada, sino que lo consideró como un todo, como una unidad.
4.2.- Como se expuso en el aparte precedente, la Ley 1429 de 2010 contempla un beneficio temporal para las pequeñas empresas, por el término de cinco años. En ese sentido, acreditados los requisitos y condiciones por los contribuyentes, éstos adquieren el derecho a disfrutar del beneficio por esos cinco años, salvo que se incumpla con las obligaciones legales en materia mercantil, laboral y tributaria, se pierda la calidad de pequeña empresa, o se trate de una pequeña empresa en la que el objeto social, la nómina, el establecimiento de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conforman su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada escindida o inactiva con posterioridad a la vigencia de la Ley 1429, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 8 y 48 ibídem, antes analizados.
Luego, sólo si se deja de ser pequeña empresa, se incumplen las obligaciones legales dichas, o se está en el supuesto del artículo 48 de la Ley 1429, se pierde el beneficio de progresividad.
Así las cosas, no es posible que en uso de las facultades reglamentarias se exija a los contribuyentes el cumplimiento de una obligación formal adicional como lo es el hecho de que cada año deba acreditarse el derecho a obtener el beneficio, cuando la ley así no lo dispone.
4.3.- Una cosa es que la ley establezca los eventos en los que se pierda o no se pueda acceder al beneficio de progresividad y otra, muy diferente, es que cada año gravable deba acreditarse el cumplimiento de los requisitos que dan lugar al beneficio, pues, se reitera, una vez adquirido, éste se configura por cinco años.
La obligación que impone el acto demandado, esto es, que cada año gravable los contribuyentes acrediten formalmente los requisitos para efectos de acceder, año tras año, al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, implica entender que el beneficio se causa únicamente por un año gravable, interpretación que desfigura el propósito del legislador de otorgarle continuidad y unidad al beneficio.
4.4.- Recuérdese que “el control judicial que recae sobre el reglamento debe cuidar que la función reglamentaria no sobrepase ni invada la competencia del legislativo, en el sentido de que el reglamento no puede ni desfigurar la situación regulada por la ley ni hacerla nugatoria ni extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló”[10]..
La facultad reglamentaria del Presidente, contenida en el artículo 189-11 de la Constitución, “encuentra su límite y radio de acción en la constitución y en la ley; es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”[11].
4.5.- En ese orden de ideas, se procederá a suspender los efectos del artículo 7º del Decreto 4910 de 2011 por vulnerar o modificar lo dispuesto por el legislador en los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010.
Por las mismas razones se suspenderán los efectos del aparte del artículo 9º ibídem que dispone “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º del presente decreto”, ya dicha disposición implica la previsión de causales de improcedencia del beneficio de progresividad, adicionales a las contempladas en la Ley 1429 de 2010, lo que excede la facultad reglamentaria del ejecutivo.
4.6.- Por el contrario, no se suspenderán los efectos del resto de la disposición contenida en el artículo 9º del Decreto 4910 de 2011 y la del artículo 11 del Decreto 489 de 2013, pues dichas normas prevén la improcedencia del beneficio de progresividad en los casos de incumplimiento de las obligaciones legales en materia mercantil, laboral y tributaria y de pérdida de la calidad de pequeña empresa, circunstancias que también fueron previstas por el legislador, como se explicó, en los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 1429 de 2010.
(…)
En mérito de lo expuesto, se:
RESUELVE
1.- Por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, se DECRETA la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del artículo 7º del Decreto 4910 de 2011 y del aparte del artículo 9º ibídem que dispone “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º del presente decreto”.
”
Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente trascrito, el Despacho no procederá al análisis de estas disposiciones que ya se encuentran suspendidas.
En tales condiciones, el presente asunto se contrae al examen de la suspensión provisional de los efectos de los artículos 6, 9 -en la parte que no fue suspendida-, y de la expresión “(...) en los términos y condiciones previstos en el inciso 2º del artículo 9 del presente decreto”, del artículo 18 del Decreto 4910 de 2011.
En concreto, teniendo en cuenta los argumentos presentados por la demandante y el coadyuvante, el Despacho estudiará (i) si se presentó la violación al principio de legalidad en materia tributaria por exceso del Gobierno Nacional en el ejercicio de la facultad reglamentaria, (ii) si las normas acusadas vulneran el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, (iii) si los artículos demandados constituyen sanciones tributarias que no se encuentran previstas en la Ley 1429 de 2010, (iv) si se desconocen los artículos 14 y 44 de la Ley 962 de 2005 y 9 del Decreto Ley 019 de 2012, y si se presenta una derogatoria tácita del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, y (v) si los artículos demandados violan los principios del debido proceso, legalidad y publicidad regulados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(i) Si se presentó la violación al principio de legalidad en materia tributaria por exceso del Gobierno Nacional en el ejercicio de la facultad reglamentaria.
Es conveniente anotar, que esta Corporación en providencia de 6 de febrero de 2015[12], determinó que el Gobierno Nacional al expedir el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 no había excedido su potestad reglamentaria, en tanto que esta norma constituía una materialización de los requisitos exigidos por el legislador para acceder a este beneficio tributario.
En esa oportunidad, la Corporación expresó:
“4.2.- Como puede verse, la norma transcrita hace referencia a los requisitos formales que deben cumplir, por una sola vez, las nuevas pequeñas empresas y las pequeñas empresas preexistentes, antes del 31 de diciembre del año de inicio del beneficio de progresividad –para las primeras- o antes del 31 de marzo del año 2012 –para las segundas-, con el fin de acreditar el derecho a acceder al beneficio de progresividad consagrado en el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010.
En otras palabras, el mencionado artículo regula los requisitos formales necesarios para que las pequeñas empresas –nuevas y preexistentes- comiencen a disfrutar, por el término de cinco años, del beneficio de pago progresivo del impuesto sobre la renta y complementarios.
4.3.- Dicha interpretación, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1429 de 2010, permite concluir que el Gobierno Nacional no se excedió en la potestad reglamentaria.
Si bien la Ley 1429 de 2010 expresamente no señala la obligación de presentar la documentación a la que hace referencia el decreto reglamentario, de los requisitos previstos en la ley para acceder al beneficio de progresividad, se deduce la obligación de acreditar el cumplimiento de los mismos mediante la presentación de la documentación correspondiente.
4.4.- Lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4910 de 2011, no es más que el desarrollo de la Ley 1429 de 2010, en tanto materializa los requisitos exigidos por el legislador para acceder al beneficio tributario regulando la forma de acreditar el cumplimiento de los mismos, con el fin de controlar y verificar que quienes pretendan acceder al beneficio, efectivamente se encuentren en el supuesto abstracto previsto en la ley.
Veamos:
Requisitos para acceder al beneficio de progresividad. Ley 1429 de 2010 | Requisitos formales para acreditar el derecho a acceder al beneficio de progresividad. Artículo 6 Decreto 4910 de 2011 |
Que se trate de pequeñas empresas | Certificado de existencia y representación legal. Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, en la que manifieste: i) la actividad económica principal a la que se dedica; ii) el monto de los activos totales; iii) el número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación. |
Que las pequeñas empresas inicien su actividad económica a partir de la promulgación de la Ley 1429, esto es, desde el 29 de diciembre de 2010 | Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia. |
Que los contribuyentes no se encuentren dentro de un régimen especial | Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, en la que manifieste: i) haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio; ii) la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada la empresa; iii) tratándose de empresas preexistentes, que se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial. |
Que el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen la unidad de explotación económica, no sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley | |
Que se cumplan con las obligaciones tributarias, laborales y comerciales a cargo |
Como puede concluirse de la comparación hecha, los documentos solicitados en el decreto reglamentario para acreditar el derecho a acceder al beneficio de progresividad, no exceden los requisitos previstos en la ley para el mismo fin. La diferencia radica en la redacción de las normas: mientras la ley trae supuestos abstractos generales, el reglamento los concreta.
4.5.- Recuérdese que la competencia reglamentaria del Presidente de la República, prevista en el artículo 189-11 de la Constitución, se rige por el principio de necesidad, en tanto se dirige a la producción de actos que buscan convertir en realidad el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real.
Así, pues, entre más amplia y abstracta sea la ley, más necesidad de reglamentación, a fin de concretar los mandatos del legislador.
Como lo dice la Corte Constitucional, “una de las finalidades prioritarias de la función de reglamentación – si no la más destacada - es resolver en el terreno práctico los cometidos fijados por las reglas del legislador, pues dada la generalidad de estas últimas es poco probable que su implementación pueda lograrse por sí misma”[13], finalidad que se cumple con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, como se explicó.
En ese orden de ideas, se procederá a negar la solicitud de suspensión provisional.”
El Despacho en concordancia con lo expuesto en la providencia trascrita, no observa que el Gobierno Nacional en el precitado artículo 6 hubiese incurrido en un exceso en la potestad reglamentaria, en tanto que los requisitos allí previstos corresponden al desarrollo de la Ley 1429 de 2010, y concretan la forma en que los contribuyentes pueden solicitar y acceder al beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta.
Las mismas consideraciones se predican respecto del artículos 9 y el aparte del artículo 18 del Decreto 4910 de 2011, toda vez que estas disposiciones se limitan a señalar las condiciones que las pequeñas empresas deben mantener, relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales para ser consideradas como tales, así como los deberes que en materia laboral y tributaria les corresponde cumplir para no perder el beneficio tributario, los cuales por demás también son exigibles a todo contribuyente que tenga trabajadores a su cargo y adelante una actividad económica.
Entonces, condiciones tales como el mantenimiento de cierto número de trabajadores, la renovación de la matricula mercantil, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias de carácter formal y sustancial, son exigencias que no desbordan el contenido de la Ley 1429 de 2010 sino que concuerdan con el objetivo de promover la generación de empleo formal.
Por lo expuesto, el Despacho considera que no le asiste razón a la parte actora y al coadyuvante, respecto a la violación del principio de legalidad en materia tributaria por exceso del Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria.
(ii) Si las normas acusadas vulneran el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política
La demandante expresó que se vulneró el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en tanto que solo se debe acreditar la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010, ante el agente retenedor.
Al respecto, el Despacho considera que no se desconoce el principio de buena fe, pues si bien la Ley 1429 de 2010 no señala de forma expresa la obligación de presentar la documentación a la que hace referencia el decreto reglamentario, se debe tener en cuenta que los beneficios tributarios prevén un trato diferencial a determinadas personas frente a los demás contribuyentes, por ende, el exigir la comprobación de las condiciones para acceder a éste, no constituye un desconocimiento del citado principio, sino que hace efectivo el postulado previsto en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política cuyo fin es contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
De esta forma, el requerir al contribuyente para que demuestre ante la Agencia Fiscal la condición de pequeña empresa para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, se trata de una previsión que justifica el trato desigual que se le otorga en el deber de tributar.
Por tanto, no se advierte el desconocimiento al principio de buena fe predicado por la demandante.
(iii) Si los artículos demandados constituyen sanciones tributarias que no se encuentran previstas en la Ley 1429 de 2010.
El coadyuvante expresó que las normas acusadas son disposiciones que establecen la sanción tributaria de la pérdida del beneficio de la progresividad tributaria por el incumplimiento de los requisitos que la norma reglamentaria, sin tener en cuenta que el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010, solo sanciona el suministro de información falsa.
Ahora bien, el artículo 9 del precitado decreto prevé la pérdida o improcedencia del beneficio tributario, sin embargo, tal disposición no corresponde a una sanción por el no envío de información o el incumplimiento de deberes laborales o tributarios, pues al tratarse de un beneficio tributario, cuyo carácter es excepcional, el contribuyente que lo invoque a su favor, se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto a los requisitos legales para su procedibilidad, así como con la carga probatoria de su demostración, no solamente porque es principio general que quien afirma tener un derecho debe probarlo, sino, porque tratándose de un beneficio fiscal, el derecho a acceder a él se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos legales que lo fundamentan y originan, pues de no ser así, no se podría verificar si en realidad se está dando cumplimiento a los cometidos del legislador al establecer el incentivo[14].
Por lo tanto, el exigir el cumplimiento de ciertos requisitos so pena de la pérdida de un beneficio fiscal, no constituye una ilegalidad por parte del Gobierno Nacional, toda vez que una persona que no ostenta las calidades requeridas para ser considerada como pequeña empresa y además no cumple con las obligaciones laborales y tributarias previstas en el ordenamiento jurídico, mal puede hacerse acreedora a un beneficio tributario.
(iv) Si se desconocen los artículos 14 y 44 de la Ley 962 de 2005 y 9 del Decreto Ley 019 de 2012, y si se presenta una derogatoria tácita del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011.
El coadyuvante señaló que el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 viola los principios de eficacia, eficiencia y economía, y las disposiciones antitrámite tales como los artículos 14 y 44 de la Ley 962 de 2005 y 9 del Decreto 019 de 2012, puesto que la información que requiere para que proceda el beneficio se encuentra en la DIAN y en otras entidades públicas o particulares que realizan funciones públicas.
Asimismo indicó que la evidente incompatibilidad entre el artículo 9 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, configura una derogatoria tácita de la norma acusada.
Al respecto, el Despacho tampoco vislumbra la ilegalidad que anuncia el demandante, pues como se dijo, al tratarse de un beneficio tributario, el contribuyente que lo invoque a su favor, tiene en su cabeza la carga de la prueba, y de esta forma demostrar que cumple con las calidades previstas en la ley.
El Despacho observa que el mencionado artículo 6 requiere la presentación del certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa, o la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil, lo cual se trata de una exigencia que concuerda con la forma establecida en la ley para probar la existencia de una sociedad y su funcionamiento[15].
Igualmente, el Despacho considera que la presentación de la certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, tampoco contraviene los principios y las disposiciones invocadas por el coadyuvante, pues por una parte, se trata de una disposición que está dirigida a nuevas pequeñas empresas, por lo cual se infiere en principio que la Administración no posee información, y de otra, también se dirige a pequeñas empresas preexistentes que se encontraban inactivas[16]. Por tanto, es consecuente que se les requiera para que procedan a suministrar información a la Administración.
De esta forma, tampoco se configura la derogatoria tácita del artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, al no ser manifiesta la incompatiblidad alegada por el coadyuvante en relación con el artículo 9 del Decreto 019 de 2012.
(v) Si los artículos demandados violan los principios del debido proceso, legalidad y publicidad regulados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El coadyuvante considera que la motivación del decreto reglamentario no corresponde a la realidad, pues se ocupó de crear requisitos que no están previstos en la ley, y por ende dejó a un lado su obligación de obedecer y velar por el estricto cumplimiento de la ley
El Despacho no encuentra vulnerados los principios señalados, ya que en el examen preliminar que se efectúa en esta instancia, no se observa que el Gobierno Nacional hubiese desconocido el debido proceso o los principios de legalidad y publicidad, pues como se expuso, en ejercicio de su potestad reglamentaria, se ocupó en materializar las condiciones para el acceso y control del beneficio tributario de progresividad en el impuesto sobre la renta, con el fin de procurar la formalización y generación de empleo en condiciones de legalidad en las pequeñas empresas.
En este orden de ideas, al no surgir la violación alegada por la demandante y el coadyuvante, la medida cautelar solicitada se denegará.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
1.- Estése a lo dispuesto en el auto del 28 de agosto de 2014, proferido por esta Corporación en el proceso con radicado número 11001-03-27-000-2014-00003-00 (20731), que declaró la suspensión provisional de los efectos del artículo 7º del Decreto 4910 de 2011 y del aparte del artículo 9º ibídem que dispone “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º del presente decreto”.
2.- NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los artículos 6 y 9 del Decreto Nacional 4910 de 2011, y de la expresión “(...) en los términos y condiciones previstos en el inciso 2º del artículo 9 del presente decreto”, contenida en el artículo 18 del mismo decreto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.-RECONÓCESE personería a la doctora MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS, como apoderada de la U.A.E. DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 140 c.s.p.).
4.-RECONÓCESE personería a la doctora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Resolución de delegación de funciones No. 2736 de 2013, visible en los folios 127 y 128 del cuaderno de suspensión provisional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
[1] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario”.
[2] Radicación No. 110010324000201300534 00. M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
[3] Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo.
[4] Fajardo Gómez, Mauricio. Medidas Cautelares. En: Memorias del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Imprenta Nacional.
[5] Ibíd.
[6] Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo.
[7] Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Bogotá. Legis. 2ª Edición.
[8] Ibíd.
[9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-27-000-2014-00003-00 (20731).
[10] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 13 de junio de 2011, Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00030-00(16625); 11001-03-27-000-2009-00008-00(17542).
[11] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-028/97 y C-290/02.
[12] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp.: 11001-03-27-000-2013-00006-00 (19944).
[13] Corte Constitucional, sentencia C- 1005 de 2008, Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de 16 de agosto de 2007. Rad.: 05001-23-27-000-2000-03040-01(14972).
[15] Artículo 117. Prueba de la existencia, cláusulas del contrato y representación de la sociedad. La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.
Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.
[16] Artículo 1 literal b) del Decreto 4910 de 2011.