DECRETO22022016201612 script var date = new Date(30/12/2016); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÃ?O CLII. N. 50102. 30, DICIEMBRE, 2016. PÃG. 11.MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÃ?DITO PÃ?BLICOpor el cual se adiciona el Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Ã?nico Reglamentario en Materia Tributaria para reglamentar los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con el ajuste del costo de los activos fijos para efectos de determinarla renta o ganancia ocasional.VigentefalseEstatuto TributariofalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse30/12/201630/12/201630/12/2016501021111

DIARIO OFICIAL. AÃ?O CLII. N. 50102. 30, DICIEMBRE, 2016. PÃG. 11.

DECRETO 2202 DE 2016

(diciembre 30)

por el cual se adiciona el Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto �nico Reglamentario en Materia Tributaria para reglamentar los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con el ajuste del costo de los activos fijos para efectos de determinarla renta o ganancia ocasional.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y 

CONSIDERANDO: 

  

  

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario querigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. 

  

Que se requiere adicionar el Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario. 

  

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en el artículo 868 del mismo Estatuto. 

  

Que el artículo 868 del Estatuto Tributario creó la Unidad de Valor Tributario (UVT) con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1°) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena. 

  

Que el artículo 73 del Estatuto Tributarlo dispone que cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 del mismo Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos. 

  

Que el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz entre el 1° de enero de 2015 y el 1° de enero de 2016, fue de 4,86%, según certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 14 de diciembre de 2016. 

  

Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor durante el periodo comprendido entre diciembre de 2014 y diciembre de 2015, fue de 6,48%, según certificación del DANE del 25 de octubre de 2016. 

  

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

  

  

DECRETA: 


Artículo 1°. Adición del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentarlo en Materia Tributaria 1625 de 2016. Adiciónase el Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, con los siguientes artículos: 

  

“Artículo 1.2.1.17.20. Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2016, en un siete punto cero ocho por ciento (7,08%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario”. 

  

“Artículo 1.2.1.17.21. Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2016, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores: 

  

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por treinta y tres punto sesenta y uno (33.61), si se trata de acciones o aportes, y por doscientos setenta y seis punto doce (276.12), en el caso de bienes raíces. 

  

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla: 

  

  

  

Año de Adquisición 

Acciones y Aportes 

Bienes Raíces 

Multiplicar por 

1955 y anteriores 

2.836,34 

22.490,88 

1956 

2.779,56 

22.041,34 

1957 

2.573,68 

20.408,90 

1958 

2.171,47 

17.219,11 

1959 

1.985,22 

15.742,40 

1960 

1.852,92 

14.693,13 

1961 

1.737,07 

13.700,18 

1962 

1.635,02 

12.964,59 

1963 

1.527,12 

12.109,71 

1964 

1.167,72 

9.260,10 

1965 

1.069,02 

8.477,02 

1966 

932,65 

7.395,71 

1967 

822,28 

6.520,95 

1968 

763,56 

6.054,85 

1969 

716,34 

5.680,43 

1970 

658,68 

5.223,17 

1971 

614,99 

4.876,35 

1972 

544,95 

4.321,90 

1973 

479,15 

3.800,57 

1974 

391,42 

3.104,74 

1975 

313,07 

2.481,81 

1976 

266,19 

2.110,69 

1977 

212,25 

1.682,15 

1978 

166,44 

1.319,87 

1979 

139,02 

1.102,29 

1980 

109,84 

871,45 

1981 

88,26 

699,15 

1982 

70,22 

556,67 

1983 

56,42 

447,32 

1984 

48,46 

384,37 

1985 

41,03 

333,56 

1986 

33,61 

276,12 

1987 

27,77 

234,15 

1988 

22,64 

176,72 

1989 

17,74 

110,17 

1990 

14,07 

76,19 

1991 

10,67 

53,1 

1992 

8,4 

39,77 

1993 

6,74 

28,27 

1994 

5,5 

20,56 

1995 

4,51 

14,64 

1996 

3,82 

10,83 

1997 

3,29 

8,98 

1998 

2,81 

6,9 

1999 

2,42 

5,75 

2000 

2,22 

5,71 

2001 

2,04 

5,52 

2002 

1,9 

5,1 

2003 

1,78 

4,58 

2004 

1,67 

4,31 

2005 

1,59 

4,05 

2006 

1,51 

3,83 

2007 

1,44 

2,91 

2008 

1,36 

2,59 

2009 

1,26 

2,14 

2010 

1,24 

1,95 

2011 

1,2 

1,78 

2012 

1,15 

1,49 

2013 

1,13 

1,28 

2014 

1,1 

1,13 

2015 

1,06 

1,05 

  

  

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. 

  

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2016”. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2016. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Mauricio Cárdenas Santamaría.