Fecha Providencia | 08/07/2015 |
Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo
Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Sentencia C-424/15
(Bogotá D.C., 8 de julio de 2015)
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Procedencia de la consulta de sentencias de primera instancia adversas a las pretensiones del trabajador
CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Exequibilidad condicionada en el entendido que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional
Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación.
GRADO DE CONSULTA-Marco normativo y jurisprudencial
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Adopción de medidas de descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral por Legislador en la formación de la ley que lo modificó mediante la implementación de la oralidad/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia de la oralidad frente a sentencias de primera instancia que no fueren apeladas
CONSULTA-Institución procesal
CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSULTA-No está consagrado como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes
Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.
CONSULTA-Facultad del superior para examinar íntegramente fallo del inferior
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Características
Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Limites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-No es absoluta
Se resalta que: (i) el legislador por mandato constitucional puede definir los procedimientos judiciales con fundamento en la cláusula general de competencia para la expedición de las leyes, la cual, en todo caso no es absoluta; (ii) si decide consagrar un medio procesal en relación con ciertas situaciones de hecho y excluye del mismo a otras, puede hacerlo según su estimación de la necesidad y conveniencia de instituir dicha diferenciación, pues ello, corresponde a la función que ejerce, siempre que no vulnere principios constitucionales de obligatorio cumplimiento; (iii) y en todo caso, las reglas, valores y principios constitucionales, en acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, son límite de validez de tal potestad configurativa. La Constitución en el artículo 31 dispone en lo atinente al control de legalidad bajo estudio que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. No obstante, la libertad configurativa no es absoluta, pues encuentra su límite en la no vulneración principios constitucionales de obligatorio cumplimiento. Si bien la norma Superior autoriza al Legislador para establecer el grado de consulta, a su vez, la jurisprudencia constitucional advierte que dentro del diseño procesal de la figura no puede existir arbitrariedad o disminución de las garantías fundamentales para asegurar el pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia, y es en este punto en el que al tratarse de los derechos de la parte más débil de la relación laboral, que la Constitución en distintas disposiciones establece un tratamiento tuitivo para el trabajador, por lo que deberá examinarse, si dentro de la exclusión del control de legalidad para los trabajadores con menores ingresos resulta proporcionada y razonable con la libertad de configuración.
CONSULTA-Alcance/CONSULTA-Naturaleza
DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho, valor y principio
TEST DE IGUALDAD-Criterios para determinación de intensidad
JUICIO DE IGUALDAD-Ponderación del test de proporcionalidad
TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance
JUICIO DE IGUALDAD-Determinación de la intensidad procede una vez constatada la existencia de trato legal diferenciado frente a iguales o trato igualitario ante sujetos divergentes
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio en la falta de previsión de la consulta para las sentencias que se tramitan en única instancia
Si bien el legislador cuenta con la libertad de organizar los procedimientos judiciales, resulta injustificado privar a los usuarios de la justicia -en única instancia- de una garantía importantísima para el derecho laboral, como lo es, la facultad oficiosa de revisar asuntos importantes dejados de considerar por el apoderado o por el mismo demandante.
DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato por razón de la cuantía como criterio de diferenciación
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS DE LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DEL FACTOR CUANTIA-Medida regresiva según sentencia C-372 de 2011
Se deduce que (i) el Congreso de la República en el ejercicio de su potestad para establecer o modificar los códigos, puede introducir diferenciaciones en razón de la cuantía para acceder a los medios de impugnación, de control de la legalidad e incluso variar el quantum, siempre y cuando esa medida esté justificada en la realización de otros derechos; (ii) que el objetivo de la reforma se encuentre encaminado a la protección de otros derechos fundamentales y, (iii) que al juez constitucional en cumplimiento del control abstracto de las leyes no le compete determinar qué cuantía sí es proporcionada, sino que le corresponde verificar que la motivación en cada caso esté constitucionalmente justificada.
DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Criterios jurisprudenciales para verificar la protección de derechos mínimos irrenunciables del trabajador
Al analizar sí determinada institución procesal garantiza la protección de los derechos de los trabajadores, se debe tener en cuenta que: (i) son mínimos irrenunciables, en el sentido reivindicatorio de los logros alcanzados a favor del empleado; (ii) el carácter tuitivo de la legislación laboral busca la protección de la parte más débil de la relación y, (iii) la facultad de reconocer beneficios mínimos no es exclusiva del grado de consulta, sino también se aplica a la doble instancia.
JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinación del patrón de igualdad o tertium comparationis
Los sujetos a comparar en la presente acción son: (i) los trabajadores cuyos negocios jurídicos, por razón de la baja cuantía de las pretensiones, son conocidos por el juez laboral en única instancia; y (ii) aquellos trabajadores cuyos litigios, por razón de una cuantía superior, se tramitan con doble instancia. A diferencia de los grupos comparados en la sentencia C-090 de 2002 -trabajadores oficiales sometidos a la jurisdicción ordinaria y empleados públicos cobijados por lo contencioso administrativo-, frente a estos sujetos se tiene que: (i) pertenecen a la misma jurisdicción, es decir, a la ordinaria laboral y de la seguridad social y por lo tanto le es aplicable el mismo régimen jurídico en cuanto a los derechos sustanciales y procesales consagrados en los respectivos códigos; y (ii) los derechos que pretenden defender ante su juez natural, tienen la connotación de derechos mínimos e irrenunciables, así como las demás garantías consagradas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual entre desiguales
Siendo los grupos sujetos a comparación de la misma naturaleza, desde la perspectiva de los derechos de los trabajadores puede predicarse la existencia de un trato legal diferenciado, al limitar el grado de consulta para uno de los dos grupos iguales, basado en una distinción fáctica radicada en el valor pecuniario de los derechos laborales y de la seguridad social reclamados ante la misma jurisdicción ordinaria. Conforme a lo previamente expuesto y para determinar la intensidad del test en el presente caso, se tiene que el mismo se relaciona con una competencia específica definida por la Constitución -expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones Art.150.2 CP- en cabeza de un órgano constitucional -el Congreso-. Por lo cual, al desarrollar el juicio de igualdad, prima facie se debería aplicar un test leve. No obstante, cuando existen limitaciones constitucionales impuestas al Legislador para desarrollar ciertas materias, es razonable que en algunos casos se aplique un test de mayor intensidad. Razón por la cual, al verse involucrados derechos que gozan de una especial protección, como los mínimos laborales y de seguridad social -CP, 48 y 53- se aplicará un test intermedio. Ello, además, al presentarse serias dudas respecto de la afectación del goce del derecho a una administración de justicia efectiva para los trabajadores cuya sentencia en única instancia sea totalmente adversa a sus pretensiones.
JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Justificación constitucional de la diferencia de trato/TRABAJADORES CON PROCESO EN UNICA INSTANCIA Y TRABAJADORES CON LITIGIOS EN DOBLE INSTANCIA-Son sujetos en comparación equiparables en razón de que sus asuntos se ventilan ante la misma jurisdicción y conforme al Código Sustantivo de Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio integrado de igualdad intermedio/GRADO DE CONSULTA-Competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial/GRADO DE CONSULTA-Fin legítimo e importante porque reafirma la vigencia de un orden justo/GRADO DE CONSULTA-Medio adecuado y efectivamente conducente para la descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral/GRADO DE CONSULTA-Proporcionalidad de la medida frente al sacrificio de otros derechos en razón de la cuantía de los derechos de los trabajadores y el fin de la descongestión judicial de la segunda instancia
DERECHO A LA EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA FRENTE A LOS DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES-Limites y restricciones
Considera la Sala Plena que si bien la limitación de los derechos de los trabajadores colabora en algún grado con la descongestión de las Salas Laborales de los Tribunales, en la obtención de ese objetivo se restringen gravemente derechos sujetos a un especial control por parte del Estado, como lo son los mínimos e irrenunciables del trabajador, por las siguientes razones: El grado de consulta no es un recurso o medio de impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito de mayor cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v; tal y como se desarrolló en el marco normativo, es de la esencia de este control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo totalmente adverso del control judicial de consulta. En la jurisprudencia constitucional, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser desprotegidos en función de su valor pecuniario. Ante la desproporción del sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, es decir: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y, (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación.
CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Desconocimiento de las garantías mínimas que deben regir las relaciones laborales
ACCESO A LA EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Desconocimiento por exclusión de la garantía del control de legalidad del fallo por parte del superior funcional
El inciso final del artículo 53 constitucional, dispone que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De la lectura de dicho mandato que se extrae que está vedado al legislador emplear la ley para disminuir aquellos derechos consagrados a favor de los trabajadores, dentro de los cuales, naturalmente se encuentran las garantías de una efectiva administración de justicia. En este sentido, el apartamiento de los fallos totalmente negativos a las pretensiones del trabajador de un control de legalidad, se reduce a una barrera de acceso a una efectiva administración de justicia a través de un fallo justo, pues teniendo en cuenta que la parte vencida no dispone de su voluntad para solicitar el control de legalidad, sino que este procede ope legis dentro del grupo de los trabajadores se logra evidenciar una categoría mayormente desprotegida, pues aquellas personas cuyas acreencias laborales no superan los 20 smlv, además de estar desprovistos de la garantía de la doble instancia y del recurso extraordinario de casación, se les restringe aún más con la exclusión de la garantía de control de legalidad de fallo por parte del superior funcional.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y TRATAMIENTO ESPECIAL A FAVOR DE LOS TRABAJADORES-Reconocimiento de la realidad sobre la formas
El tratamiento especial que la constitución reconoce a favor de los trabajadores, se refleja en una legislación más benévola en el establecimiento de mayores garantías, el reconocimiento de la realidad sobre la formas, entre otras beneficios, prerrogativas con las que no cuenta el otro extremo del vínculo contractual –empleador-. En otras palabras, independientemente al modo en el que legislador previó para que el trabajador resolviera sus controversias -proceso verbal, ordinario de única o doble instancia-, ello, no implica que el valor intrínseco que representa el derecho sea encasillado en una mayor o menor categoría, pues, tratándose de los derechos reconocidos a los trabajadores, como adquiridos, mínimos e irrenunciables, merecen la misma protección y garantía de la recta y pronta administración de justicia, materializada en el control que se ejerce por un juez especializado en el grado jurisdiccional de consulta.
DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES-Trato desproporcionado
La diferenciación en razón del valor de las pretensiones de los derechos mínimos e irrenunciables consagrados en la constitución entraña un trato desproporcionado, por lo que se considera que la expresión “De primera instancia” vulnera el derecho a la igualdad (CP, 13) de los trabajadores que resuelven sus conflictos en un juicio de única instancia, y con ello, se desconocen las garantías mínimas que deben regir toda relación laboral (CP, 53). En consecuencia la norma analizada será exequible, bajo el entendido que también son susceptibles del grado de consulta, las sentencias de única instancia totalmente adversas a los derechos del trabajador, afiliado o beneficiario.
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Ref.: Expediente D-10513.
Actor: Katherine Alejandra Rodríguez Puerto.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado.
La ciudadana Katherine Alejandra Rodríguez Puerto, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 69 del Código procesal del Trabajo[1], modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto -con lo demandado en subrayas- es el siguiente:
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO
DECRETO LEY 2158 DE 1948
(junio 24)
(…)
ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
2. Pretensión y cargos.
2.1. Pretensión. Se solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión subrayada, por considerar que vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
2.2. Cargos. En el escrito de demanda se plantean dos cargos, a saber:
2.2.1.Vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13). La consulta “[s]e utiliza como mecanismo para la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador toda vez que éstos se ven afectados o vulnerados por una sentencia judicial adversa a la totalidad de sus pretensiones”. A partir de la interpretación que hace de esta institución, afirma que la expresión demandada, al limitar la consulta a las sentencias de primera instancia, brinda un trato discriminatorio a los fallos de única instancia, en los cuales también se pueden vulnerar las garantías y los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. Considera que la diferencia de cuantía, que determina si un proceso es de única instancia o de dos instancias, no es suficiente para justificar la discriminación, pues “al ser la consulta un mecanismo tan importante para la protección de los derechos a (sic) los trabajadores y siendo su objetivo el restablecimiento de los derechos que se ven vulnerados, la consulta no puede depender de la cuantía”. En sustento de su argumento, cita la Sentencia C-662 de 1998, en la cual este Tribunal declaró inexequible la expresión “de primera instancia”, contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, por considerar que:
Si bien, el señalamiento de la competencia del respectivo juzgador por la cuantía de las pretensiones constituye un elemento referencial objetivo y la existencia de la única instancia en materia laboral un presupuesto esencial de la racionalización de la administración de justicia, con vigencia de los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia que la inspiran, desde el punto de vista del derecho sustancial que se reclama en las controversias surgidas de una relación laboral y en el entendido de que las pretensiones por las cuales se acude a la justicia laboral tienen el mismo origen y propósito, no resulta aceptable que el otorgamiento de la atribución para fallar extra o ultra petita, exclusivamente en cabeza del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en primera instancia con atención al factor cuantía, no pueda extenderse a las condenas que se impongan en las decisiones judiciales laborales de la única instancia.
De esta manera, el criterio diferenciador utilizado, como es el de la cuantía de las pretensiones reclamadas, se constituye en un factor de trato desigual para aquellos que tramitan sus litigios por la vía procesal de la única instancia frente a los que pueden hacerlo por el camino de la doble instancia, a pesar de la identidad material que presentan con respecto al contenido de sus reclamaciones. El sustento de la diferencia para acudir a esas instancias anotadas, se repite, estaría en el monto de la pretensión, lo cual no configura un elemento razonable y justo para convalidar el tratamiento diferente y discriminatorio de situaciones fácticas equiparables, como ocurre en el presente caso.
Es más, la razón de ser y propósito que rige para la concesión de las facultades extra o ultra petita en el juicio laboral de primera instancia, se cumplen en los procesos de única instancia; así ocurre, debido al carácter de orden público de las normas jurídicas que regulan los derechos, prerrogativas y beneficios mínimos derivados de una relación laboral subordinada, haciéndolos irrenunciables (C.P., art. 53), así como por el interés social que revisten las mismas, lo que conlleva a hacer efectiva la protección especial de la cual gozan todos los trabajadores.
Aceptar, entonces, que por el referente numérico de la cuantía se impida que los trabajadores, sometidos a un proceso de única instancia por el monto de sus pretensiones, se beneficien de la potestad de fallo del juez laboral con los alcances mencionados, es dar paso al desconocimiento de valores, principios, y derechos con reconocimiento superior, como son la justicia, la igualdad material, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso a una adecuada administración de justicia, que hacen que la restricción en este sentido analizada, sea inconstitucional (C.P., Preámbulo y arts. 13, 53, 228 y 229).
2.2.2. Desconocimiento de las garantías mínimas que deben regir las relaciones laborales (CP, 53). Este cargo comparte en gran parte la base argumentativa del anterior, cuestiona que la expresión demandada al limitar la consulta a las sentencias de primera instancia, desconoce los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores cuyos procesos se resuelven en única instancia, sin tener en consideración la naturaleza de los derechos reclamados, sino el valor pecuniario con el que son tasados, involucrando además un criterio de inequidad en el sentido de ofrecer menores garantías a aquellos trabajadores con menores ingresos.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio de Trabajo: exequible.
3.1.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo indica en su intervención que el grado de consulta no constituye propiamente un recurso, al respecto, la H. Corte Constitucional ha indicado que se trata de “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer la revisión del asunto una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.”[2]
3.1.2. Con fundamento en lo anterior, indica el representante del Ministerio que la norma acusada pretende la realización del principio de un orden económico y social justo, objetivo que se encuentra alineado con la protección y salvaguarda de los derechos de los trabajadores que resulten vencidos dentro de los procesos laborales. Adicionalmente, indica que el Legislador cuenta con la libertad de configurar los trámites procesales de los diferentes juicios, pudiendo excluir en algunos casos recursos o en este caso, el grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Universidad Externado de Colombia: exequible.
3.2.1. El ente universitario a través de su departamento de derecho laboral y el centro de investigaciones laborales defiende la constitucionalidad de la norma acusada, al tratarse de un asunto en el que el Legislador cuenta con un gran margen de discrecionalidad por autorización expresa de la Constitución para hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes -art. 150 CP-, estableciendo además la competencia específica de expedir leyes que rijan el ejercicio de las funciones públicas -art. 150.2 CP-, dentro de las cuales se encuentra la administración de justicia, establecimiento de excepciones a las providencias mediante la indicación de cuáles pueden ser apeladas o consultadas -art. 31 C.P.-
3.2.2. En el ejercicio de dichas competencias, el legislador instituyó la competencia de dos procedimientos en materia laboral, de única y de doble instancia, por lo cual, frente al grado de consulta a favor del trabajador consideró razonable establecer los siguientes requisitos: (i) que se trate de una sentencia proferida en un proceso de primera instancia, (ii) que la sentencia sea adversa a las pretensiones del trabajador y (iii) que a pesar de ello, el trabajador no haya ejercido su derecho de impugnación. En ese sentido, si el legislador hubiera querido que dicha figura se extendiera a todos los procesos laborales ordinarios, no los hubiera diferenciado en instancias y cuantías.
3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequible condicionado.
3.3.1. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. La Constitución no señala los criterios que deba seguir el legislador para su regulación, lo cual no implica que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, pues debe desarrollarse conforme a los principios, valores y derechos consagrados en la norma Superior.
3.3.2. El tema que se plantea con la demanda, resulta interesante en la medida que, si el trabajo es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado -art. 25 CP- y si el fin del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos, ¿qué justifica que a un trabajador que reclama los mismos derechos que otro pero con un salario más bajo, por razón de la cuantía de sus pretensiones no tenga derecho a la doble instancia y menos a la revisión del superior por medio de la consulta
3.3.3. Frente al anterior planteamiento, es claro que el Legislador cuenta con un amplio grado de configuración frente al establecimiento de procedimientos judiciales y la estipulación de instancias -C.179/95-. No obstante, no está justificada la discriminación frente a los trabajadores cuyos derechos se reclaman a través de un proceso de única instancia y doble instancia, los cuales están en una misma situación de hecho. Por ejemplo, dos trabajadores de la misma empresa reclaman al mismo empleador el pago de salarios y prestaciones, y a los dos se les niegan sus pretensiones, el trabajador con un salario mínimo ve reducidas sus garantías frente aquel cuyo sueldo lo clasificó en un juicio de doble instancia y sin que hiciera uso de la apelación, cuenta con una protección adicional, como lo es la consulta, para que su caso sea revisado por el superior jerárquico. Por estas razones, la norma debería ser exequible bajo el entendido que se aplica a las sentencias de única instancia adversas a las pretensiones del trabajador.
4. Concepto del Procurador General de la Nación: inexequible.
4.1. Mediante escrito No. 5873 del 29 de abril de 2015, el Jefe del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad de la norma acusada al considerar que esta trasgrede el principio derecho a la igualdad y a los principios mínimos que deben regir las relaciones laborales, con fundamento en las siguientes razones:
4.1.1. La norma acusada es clara al establecer que el grado jurisdiccional de consulta procede en caso de que las pretensiones sean totalmente adversas al trabajador, en ese sentido es razonable concluir que existe una relación entre las pretensiones de los trabajadores y los derechos mínimos e irrenunciables de estos establecidos en el artículo 53 de la Constitución.
4.1.2. No hay lugar a duda de que la institución procesal de la consulta busca la protección de los derechos fundamentales del trabajador y, por ello, no existe una justificación adecuada y suficiente que sea constitucionalmente admisible para excluir a las sentencias de única instancia de dicha garantía.
4.1.3. Es cierto que la disposición acusada no constituye un imperativo constitucional absoluto, pues el artículo 31 Constitucional enuncia que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, que el legislador cuenta con la facultad de regular los procedimientos de conformidad con la Constitución, y que la Corte Constitucional en la sentencia C-090 de 2002 declaró exequible el grado de consulta en materia administrativa regulada en la Ley 446 de 1998, en la medida que no era posible comparar a los trabajadores y los empleados del Estado, al estar sometidos a situaciones jurídicas distintas.
4.1.4. En el caso planteado en esta demanda sí se vulnera el principio de igualdad, pues se comparan sujetos idénticos, al tratarse de trabajadores cobijados por los mismos derechos constitucionales. Razón por la cual, la diferencia de la cuantía de sus pretensiones no configura una justificación suficiente para que los empleados cuyo monto de reclamación sea inferior a 20 Sml/v sean distinguidos legalmente, en detrimento de sus derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada contra la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en un artículo vigente del Código Procesal del Trabajo. Por lo cual, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico.
La Corte Constitucional entrará a determinar ¿si la previsión legislativa de Consulta para las sentencias laborales desfavorables al trabajador e inapeladas de primera instancia, y no para las de única instancia, constituye (i) trato legal diferenciado injustificado hacia los derechos de los trabajadores -CP, 13-, y (ii) una disminución de las garantías propias de toda relación de trabajo para con los derechos laborales mínimos e irrenunciables de inferior cuantía que se tramitan en única instancia –CP 53-
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. El grado de consulta.
3.1.1. El Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 69, dispuso que “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas”. La reforma legal posterior introdujo una ampliación de los sujetos pasivos del grado jurisdiccional, extendiéndolo a los afiliados y beneficiarios.
3.1.2. En el curso de la formación de la ley que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme a la correspondiente exposición de motivos[3], el Legislador tuvo como designio la adopción de medidas de descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral, principalmente mediante la implementación efectiva de la oralidad. Con fundamento en la necesidad de mejorar el acceso a la administración de justicia, el Legislador introdujo una serie de modificaciones al Decreto 2158 de 1948. En todo caso, la norma mantuvo la restricción original relativa a su procedencia frente a las sentencias de primera instancia que no fueren apeladas.
3.2. La consulta en la jurisprudencia.
3.2.1. La consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes. Opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, tanto desde su consagración original en el Decreto 2158 de 1948[4] como actualmente. El entonces Tribunal Supremo de Justicia, consideró respecto de este mecanismo procesal, en Sentencia de julio 30 de 1985, Sala de Casación en lo Civil, lo siguiente:
“La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios y según la índole de la decisión tomada. Aunque la consulta procede en las hipótesis precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, porque si el objetivo de aquélla es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de alzada.” (Subraya fuera de texto)
3.2.2. Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Esta Corporación en la sentencia C-583 de 1997 al examinar la constitucionalidad una disposición del Código de Procedimiento Penal, expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que:
“Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.” (Subrayas fuera de texto)
3.2.3. De igual modo, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del principio de consonancia en las sentencias de segunda instancia -artículo 35 de la Ley 712 de 2001- declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Adicionalmente, en dicha oportunidad, este Tribunal se refirió al grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos:
A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto)
La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.” (Subraya fuera de texto)
3.2.4. Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.
3.3. Libertad de configuración en el marco del establecimiento de procedimientos judiciales.
3.3.1. Tratándose de la función legislativa, es sabido, que la Carta Política, prevé en el artículo 150.2 de la C.P., que le corresponde al Congreso de la República “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en dicha competencia, el Legislador está dotado por mandato constitucional, de una gran libertad -más no absoluta-, para definir el procedimiento a surtirse en las actuaciones tramitadas ante la administración de justicia, así como las acciones correspondientes. En la sentencia C-248 de 2013, al declarar exequible el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, relativo a los recursos contra los actos administrativos, la Corte expresó:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en señalar que el Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración en la forma de establecer procedimientos, sin embargo, la Corte ha sido clara en señalar que si bien existe un amplio margen de libertad de configuración del legislador en lo relativo a la fijación del procedimiento, esta facultad debe ser ejercida con respeto a los principios y valores constitucionales y debe ser razonable y proporcional.
5.2.5. Con fundamento en la cláusula general de competencia del Congreso de la República para la expedición de las leyes, tiene facultad para: i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir; ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado; iii) regular los medios de prueba, elemento consustancial al debido proceso y al derecho de defensa; iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, y v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades.
5.2.1.6. Frente a la definición de los recursos, se ha dicho que “puede instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso”. De tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”. (Subraya fuera de texto)
3.3.2. De lo anterior se resalta que: (i) el legislador por mandato constitucional puede definir los procedimientos judiciales con fundamento en la cláusula general de competencia para la expedición de las leyes, la cual, en todo caso no es absoluta; (ii) si decide consagrar un medio procesal en relación con ciertas situaciones de hecho y excluye del mismo a otras, puede hacerlo según su estimación de la necesidad y conveniencia de instituir dicha diferenciación, pues ello, corresponde a la función que ejerce, siempre que no vulnere principios constitucionales de obligatorio cumplimiento; (iii) y en todo caso, las reglas, valores y principios constitucionales, en acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, son límite de validez de tal potestad configurativa.
3.3.3. La Constitución en el artículo 31 dispone en lo atinente al control de legalidad bajo estudio que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. No obstante, como se vio en el punto anterior, la libertad configurativa no es absoluta, pues encuentra su límite en la no vulneración principios constitucionales de obligatorio cumplimiento, en ese sentido esta Corporación en la sentencia C-319 de 2013 indicó que las restricciones de dicha potestad se resumen en las siguientes:
“A pesar de la amplitud del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia también ha señalado que la potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales está sometida a límites precisos, que si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial con la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías, a saber: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”
(…)
El procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición, debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que regula dicho trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en la Carta. Sobre el tópico, este Tribunal ha indicado que el legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales,pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta.” (Subrayas fuera de texto)
3.3.4. En armonía con lo anterior, si bien la norma Superior autoriza al Legislador para establecer el grado de consulta, a su vez, la jurisprudencia constitucional advierte que dentro del diseño procesal de la figura no puede existir arbitrariedad o disminución de las garantías fundamentales para asegurar el pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia, y es en este punto en el que al tratarse de los derechos de la parte más débil de la relación laboral, que la Constitución en distintas disposiciones establece un tratamiento tuitivo para el trabajador, por lo que deberá examinarse, si dentro de la exclusión del control de legalidad para los trabajadores con menores ingresos resulta proporcionada y razonable con la libertad de configuración.
3.3.5. Unido a lo anterior, la sentencia C-968 de 2013 hizo una referencia expresa sobre el tipo de derechos que se buscan proteger mediante la institución de consulta, así:
Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación.
Así regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que “si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii". Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi". (Subrayas fuera de texto)
3.3.6. Previamente, la Corte estudió la constitucionalidad de esta institución en las jurisdicciones (i) Laboral -Decreto Ley 2158 de 1948-, (ii) Civil -Ley 446 de 1998- y (iii) de lo Contencioso Administrativo -Decreto Ley 2279 de 1989-, reiterando que la libertad de configuración en la regulación de la figura está sujeta a las garantías de los derechos de las partes involucradas en el proceso. De este modo, la sentencia C-090 de 2002 constituye un antecedente relevante para el caso, ya que en dicha oportunidad se analizó la posible discriminación respecto de los empleados públicos frente a los trabajadores oficiales, tema que aunque distinto al ahora tratado, resulta pertinente en cuanto esta Corporación identificó el alcance de ésta figura en los siguientes términos:
“Naturaleza de la consulta.
6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. (…)” (Subraya fuera de texto)
7. (…) Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el artículo 69 del código de procedimiento laboral dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, el superior jerárquico cuenta con la facultad para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos” (…) (Subrayas fuera de texto)
3.3.7. En síntesis, (i) la consulta es una figura que busca garantizar los derechos de la parte vencida en pleito, en este caso, la más débil de la relación contractual, razón por la cual, en el caso laboral se centra en la defensa de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; (ii) así mismo es una expresión de la doble instancia sin que este atada a los principios que la rigen, ya que procura garantizar efectivamente los derechos de las partes en el proceso.
3.4. La igualdad como derecho. Reiteración de jurisprudencia.
3.4.1. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática y reiterativa al establecer las características del derecho a la igualdad como derecho, valor y principio[5], por lo que en esta oportunidad, se destacan los pasos para el juicio integrado de igualdad, mediante la determinación de ciertas etapas en su análisis y la modalidad del test a aplicar según el grado de intensidad. Al respecto, la sentencia C-811 de 2014 realizó una copiosa sistematización de la materia, resumida en los siguientes puntos:
“4.5.1. El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución.
4.5.2. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios, como se da cuenta enseguida.
4.5.3. La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en los cuales está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente, o en los cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. (…)
3.4.2. Ahora bien, como parte del desarrollo del juicio de igualdad, se comprende la ponderación del test de proporcionalidad, el cual, en su intensidad media debe acudir los parámetros resaltados en la C-720 de 2007, así:
“Test intermedio, en el cual ya no sólo se requiere que el fin sea legítimo sino además constitucionalmente importante, en tanto la medida enjuiciada promueve intereses públicos que gozan de protección constitucional. Adicionalmente se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial y que la medida no resulte evidentemente desproporcionada en términos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado. Dicho estándar ha de aplicarse, según lo establecido por esta Corte: 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia.”
3.4.3. Posteriormente, en la sentencia C-401 de 2013, esta Corporación determino respecto del juicio intermedio, que se puede aplicar en los siguientes eventos:
“El test intermedio ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia y 3) cuando la medida prime facie genera serias dudas respecto de la afectación del goce de un derecho fundamental.” (Subraya fuera de texto)
No obstante, para la jurisprudencia constitucional, la determinación de la intensidad del juicio procede una vez se ha constatado la existencia de un trato legal diferenciado frente a iguales, o un trato igualitario ante sujetos divergentes[6].
4. Vulneración del derecho a la igualdad por el trato discriminatorio en la falta de previsión de la consulta para las sentencias que se tramitan en única instancia (CP, 13).
4.1. Alcance del cargo.
4.1.1. La consulta es un mecanismo para la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, toda vez que éstos se vean afectados o vulnerados por una sentencia judicial adversa a la totalidad de sus pretensiones. Al limitarse a las sentencias de primera instancia, según el demandante, se propina un trato discriminatorio a los fallos de única instancia, en los cuales también se pueden desconocer los derechos mínimos e irrenunciables de la parte más débil de la relación laboral.
4.1.2. Agrega que la anterior distinción entre la garantía de los derechos a través de los procesos de única o doble instancia, depende exclusivamente de la cuantía de las pretensiones, y en sustento de su argumento, cita la sentencia C-662 de 1998, en la cual este Tribunal declaró inexequible la expresión “de primera instancia”, contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, por considerar que: “De esta manera, el criterio diferenciador utilizado, como es el de la cuantía de las pretensiones reclamadas, se constituye en un factor de trato desigual para aquellos que tramitan sus litigios por la vía procesal de la única instancia frente a los que pueden hacerlo por el camino de la doble instancia, a pesar de la identidad material que presentan con respecto al contenido de sus reclamaciones. El sustento de la diferencia para acudir a esas instancias anotadas, se repite, estaría en el monto de la pretensión, lo cual no configura un elemento razonable y justo para convalidar el tratamiento diferente y discriminatorio de situaciones fácticas equiparables, como ocurre en el presente caso.
4.2. Análisis del precedente citado.
En lo que atañe al antecedente jurisprudencial citado por la demandante -C 662 de 1998-, es necesario aclarar que la norma declarada inexequible en dicha oportunidad, se refería a la limitación de los poderes del juez de primera instancia en la aplicación de las facultades extra y ultra petita. Esta Corporación declaró inexequible la expresión “de primera instancia”, contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo[7], por considerar que:
Si bien, el señalamiento de la competencia del respectivo juzgador por la cuantía de las pretensiones constituye un elemento referencial objetivo y la existencia de la única instancia en materia laboral un presupuesto esencial de la racionalización de la administración de justicia, con vigencia de los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia que la inspiran, desde el punto de vista del derecho sustancial que se reclama en las controversias surgidas de una relación laboral y en el entendido de que las pretensiones por las cuales se acude a la justicia laboral tienen el mismo origen y propósito, no resulta aceptable que el otorgamiento de la atribución para fallar extra o ultra petita, exclusivamente en cabeza del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en primera instancia con atención al factor cuantía, no pueda extenderse a las condenas que se impongan en las decisiones judiciales laborales de la única instancia. (Subraya fuera de texto)
De lo que constata, que si bien el legislador cuenta con la libertar de organizar los procedimientos judiciales, resulta injustificado privar a los usuarios de la justicia -en única instancia- de una garantía importantísima para el derecho laboral, como lo es, la facultad oficiosa de revisar asuntos importantes dejados de considerar por el apoderado o por el mismo demandante.
4.3. La diferencia de trato por razón de la cuantía como criterio de diferenciación.
4.3.1. Como antecedente de la libertad de configuración del legislador en materia de recursos de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, específicamente sobre el factor de cuantía, este Tribunal en la sentencia C-372 de 2011 analizó el aumento de 120 Sml/v a 220 Sml/v para recurrir en casación laboral y, declaró inexequible el incremento del quantum, con base en las siguientes consideraciones:
“Esta medida regresiva no fue justificada en los términos que exige la jurisprudencia constitucional. Como se indicó anteriormente, no toda medida regresiva es proscrita por el ordenamiento constitucional, pero para que pueda ajustarse a la Carta debe ser justificada en términos de realización de otros derechos fundamentales y después de un exhaustivo análisis de las otras opciones disponibles. En el presente caso y como se determinó en el juicio de proporcionalidad, no se vislumbra que la medida promueva la realización de otros derechos fundamentales. Además, no fue acompañada de ninguna justificación de porqué una medida menos lesiva no podía emplearse para el propósito de descongestión judicial.
La Sala advierte que lo anterior no significa que el legislador no pueda hacer cambios en la determinación de la cuantía para acceder a un recurso, sino que al hacerlo debe justificar la necesidad de la medida y tener en consideración la naturaleza del recurso que pretende regular y que la finalidad de la reforma esté dirigida a la protección de otros derechos fundamentales. En este sentido, es preciso recordar que al juez constitucional no le corresponde determinar qué cuantía sí es proporcionada, sino analizar las justificaciones dadas en cada caso por el Congreso y los demás órganos que participan en la elaboración de las leyes, para determinar si en el caso concreto se ajustan a la Carta.” (Subrayas fuera de texto)
4.3.2. De lo expuesto se deduce que (i) el Congreso de la República en el ejercicio de su potestad para establecer o modificar los códigos, puede introducir diferenciaciones en razón de la cuantía para acceder a los medios de impugnación, de control de la legalidad e incluso variar el quantum, siempre y cuando esa medida esté justificada en la realización de otros derechos; (ii) que el objetivo de la reforma se encuentre encaminado a la protección de otros derechos fundamentales y, (iii) que al juez constitucional en cumplimiento del control abstracto de las leyes no le compete determinar qué cuantía sí es proporcionada, sino que le corresponde verificar que la motivación en cada caso esté constitucionalmente justificada.
4.4. De los derechos mínimos e irrenunciables.
4.4.1. La Corte en la sentencia C-070 de 2010, al declarar “EXEQUIBLE la expresión “así como la decisión de autos apelados”, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación, tratándose de autos, incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”. Si bien analizó los efectos del principio de consonancia en las decisiones que resuelven la apelación, tuvo en consideración para declarar el condicionamiento de la norma, los siguientes tres criterios para verificar que no se desprotegieran los derechos mínimos de los trabajadores, así:
“(…) al respecto encuentra que el primer criterio está dado por el carácter irrenunciable que, a juicio de la Corte, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral”, de modo que “los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución ese carácter también se predica de la seguridad social, pues según su tenor literal “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”, luego al cumplirse el presupuesto enunciado en la Sentencia C-968 de 2003 no existe razón para negarle la protección allí dispuesta a favor de los derechos irrenunciables del trabajador.
Otro criterio que ayudó a corroborar la protección brindada a los derechos establecidos en el artículo 53 de la Constitución se funda en la condición del sujeto titular de estos derechos, dado que, de acuerdo con la Corte, el principio de irrenunciabilidad “se inspira en el carácter esencialmente tuitivo de la normatividad laboral, orientada como ninguna otra, a proteger al trabajador de los eventuales abusos de que pueda ser objeto, para lo cual lo rodea de una serie de derechos y garantías que se consideran indispensables a fin de asegurarle un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana”. La Corporación estima que el mismo carácter tuitivo justifica la inclusión del derecho a la seguridad social dentro de los derechos que no pueden ser objeto de menoscabo al resolver la apelación, pues el afiliado o el beneficiario de los sistemas de seguridad social también merece protección especial y advierte que a favor de esta tesis procede aducir que, según las reformas últimamente efectuadas y en particular las introducidas por la Ley 1149 de 2007, el Código Procesal ya no lo es exclusivamente del trabajo, puesto que también lo es de la seguridad social.
Lo anterior resulta confirmado por el tercer criterio utilizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, conforme al cual, sin desconocer las diferencia entre el recurso de apelación y la consulta, “la facultad de reconocimiento de beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta”, por cuya virtud “el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia”.
En conclusión, sería inconstitucional una interpretación del principio de consonancia que excluyera la protección de derechos mínimos irrenunciables del trabajador como los previstos en los artículos 48 y 53 de la Carta y, por ello, a su protección debe acceder el juez, aún cuando los motivos de su violación no hayan sido sustentados al interponer el recurso de apelación, pues, se reitera, su desconocimiento constituiría una flagrante violación del principio de irrenunciabilidad que, de acuerdo con el artículo 53 superior, ampara los derechos mínimos del trabajador, del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal establecido en el artículo 228 de la Constitución y del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta con el carácter de derecho irrenunciable.” (Subrayas fuera de texto)
4.4.2. De lo anterior se extrae que al analizar sí determinada institución procesal garantiza la protección de los derechos de los trabajadores, se debe tener en cuenta que: (i) son mínimos irrenunciables, en el sentido reivindicatorio de los logros alcanzados a favor del empleado; (ii) el carácter tuitivo de la legislación laboral busca la protección de la parte más débil de la relación y, (iii) la facultad de reconocer beneficios mínimos no es exclusiva del grado de consulta, sino también se aplica a la doble instancia.
4.5. Juicio integral de igualdad.
En el caso bajo estudio, el juicio de igualdad se desarrolla conforme a las siguientes etapas de análisis:
4.5.1. Determinación del patrón de igualdad o tertium comparationis.
Los sujetos a comparar en la presente acción son: (i) los trabajadores cuyos negocios jurídicos, por razón de la baja cuantía de las pretensiones, son conocidos por el juez laboral en única instancia; y (ii) aquellos trabajadores cuyos litigios, por razón de una cuantía superior, se tramitan con doble instancia. A diferencia de los grupos comparados en la sentencia C-090 de 2002 -trabajadores oficiales sometidos a la jurisdicción ordinaria y empleados públicos cobijados por lo contencioso administrativo-, frente a estos sujetos se tiene que: (i) pertenecen a la misma jurisdicción, es decir, a la ordinaria laboral y de la seguridad social y por lo tanto le es aplicable el mismo régimen jurídico en cuanto a los derechos sustanciales y procesales consagrados en los respectivos códigos; y (ii) los derechos que pretenden defender ante su juez natural, tienen la connotación de derechos mínimos e irrenunciables, así como las demás garantías consagradas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
4.5.2. Definición si en el plano fáctico y jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.
Siendo los grupos sujetos a comparación de la misma naturaleza, desde la perspectiva de los derechos de los trabajadores puede predicarse la existencia de un trato legal diferenciado, al limitar el grado de consulta para uno de los dos grupos iguales, basado en una distinción fáctica radicada en el valor pecuniario de los derechos laborales y de la seguridad social reclamados ante la misma jurisdicción ordinaria.
Conforme a lo previamente expuesto y para determinar la intensidad del test en el presente caso, se tiene que el mismo se relaciona con una competencia específica definida por la Constitución -expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones Art.150.2 CP- en cabeza de un órgano constitucional -el Congreso-. Por lo cual, al desarrollar el juicio de igualdad, prima facie se debería aplicar un test leve. No obstante, cuando existen limitaciones constitucionales impuestas al Legislador para desarrollar ciertas materias, es razonable que en algunos casos se aplique un test de mayor intensidad. Razón por la cual, al verse involucrados derechos que gozan de una especial protección, como los mínimos laborales y de seguridad social -CP, 48 y 53- se aplicará un test intermedio. Ello, además, al presentarse serias dudas respecto de la afectación del goce del derecho a una administración de justicia efectiva para los trabajadores cuya sentencia en única instancia sea totalmente adversa a sus pretensiones.
4.5.3. Constatación de si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada.
Corresponde establecer si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. Hasta el momento se verificó que los sujetos en comparación -trabajadores con proceso en única instancia vs trabajadores con litigios en doble instancia- son equiparables en razón de que sus asuntos se ventilan ante la misma jurisdicción y conforme al Código Sustantivo de Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primero de ellos, los trabajadores en juicios de única instancia reciben un trato legal diferenciado por parte de la norma acusada, frente a los segundos, al limitar el grado jurisdiccional de consulta únicamente a las sentencias de primera instancia adversas al trabajador y no apeladas.
Conforme al mandato del artículo 31 de la Constitución que reza “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley”. Es claro que no existe un deber en cabeza del órgano legislativo de consagrar el grado de consulta en todas las sentencias judiciales proferidas por los jueces de cada jurisdicción; o a contrario sensu, la Norma Superior no establece una prohibición en cuanto a su limitación, tanto así, que esta Corporación lo avaló en las sentencias C-090 de 2002 y C-055 de 1993, tal y como se vio en punto 3.3.3, en las cuales, se resaltó que el Congreso de la República cuenta con la discrecionalidad para determinar bajo qué circunstancias debe operar la consulta y determinar en qué procesos resulta necesaria, ya que en principio no impera su establecimiento en todos los fallos judiciales. No obstante, deberá verificarse si tratándose de los derechos de los trabajadores, está constitucionalmente justificada la exclusión del control de legalidad del fallo para aquellos cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v, dado que por mandato constitucional los derechos reclamados tienen la connotación de irrenunciables -CP, 48- y de beneficios mínimos -CP. 53-.
4.5.4. Test de proporcionalidad -juicio integrado de igualdad intermedio-.
El juicio integrado de igualdad comprende un test de proporcionalidad de intensidad intermedia, como se dejó dicho, para determinar: (i) que la finalidad de la norma sea legítima e importante; (ii) que el medio empleado sea adecuado, efectivo y efectivamente conducente; y (iii) que la medida no resulte evidentemente desproporcionada frente al derecho sacrificado.
4.5.4.1. Determinación del fin legítimo e importante.
De la contextualización del proceso legislativo -Supra 3.1.2- que culminó con la reforma procesal del trabajo, la ponencia del proyecto de ley, hizo especial énfasis en la importancia de descongestionar la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo que se infiere que la finalidad de la medida se centra en promover la descongestión de las Salas Laborales de los respectivos Tribunales con la limitación del grado de consulta, únicamente para los fallos de primera instancia adversos a los derechos del trabajador, afiliado o beneficiario, siempre y cuando no se haya ejercido el recurso de apelación. Lo cual, desde el punto de vista constitucional se materializa en los postulados del artículo 228 Superior, a tener una pronta y efectiva administración de justicia, asunto relevante y significativo para un Estado Social de Derecho, entre otras, porque reafirma la vigencia de un orden justo.
4.5.4.2. Medio adecuado y efectivamente conducente.
En este punto, es necesario recordar que la institución de la Consulta fue establecida como una revisión oficiosa del superior jerárquico, conservando hasta la fecha la misma estructura normativa en lo relativo a su procedencia frente a las sentencias de primera instancia. En efecto, persiste su limitación a los casos de primera instancia, con exclusión de las sentencias dictadas por los jueces laborales/civiles o municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple en única instancia. Dicha clasificación se encuentra en el artículo 12 del CPT y SS:
“Art. 12 Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía (no) exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”
Ahora bien, por virtud del artículo 15 del Decreto Ley 2158 de 1948[8], el juez competente para surtir el grado de consulta, son las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de lo que se evidencia que el juez natural que surte la consulta de las sentencias de primera instancia son las Salas Laborales del respectivo Tribunales Superiores del respectivo Distrito Judicial, y sólo las proferidas por los jueces laborales en primera instancia. Por lo que excluir de su carga laboral aquellas inferiores a 20 Sml/v proferidas por los jueces laborales en única instancia, los municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple y donde no hay juez laboral el del circuito civil, efectivamente contribuye en algún grado a la descongestión de los Tribunales Superiores en lo que respecta a sus salas laborales. Lo cual, cumple con el propósito de ser un medio adecuado y efectivamente conducente para la descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral.
4.5.4.3. La proporcionalidad de la medida frente al sacrificio de otros derechos.
Por un lado se concluyó que la finalidad de la norma es la descongestión de la administración de la justicia laboral, y en el caso específico, de las Salas Laborales de los Tribunales, a través de la reducción de providencias sobre las cuales se surte el grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, en vista que los derechos reclamados ante dicha jurisdicción, versan sobre derechos laborales y de la seguridad social -mínimos e irrenunciables-, los cuales gozan de especial protección por parte de la Constitución, es necesario determinar, si el sacrificio en razón de la cuantía de los derechos de los trabajadores es proporcional frente al fin de la descongestión judicial de la segunda instancia.
4.5.5. El derecho a la efectiva administración de justicia -CP, 228- frente a los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores -CP, 48 y 53-.
Considera la Sala Plena que si bien la limitación de los derechos de los trabajadores colabora en algún grado con la descongestión de las Salas Laborales de los Tribunales, en la obtención de ese objetivo se restringen gravemente derechos sujetos a un especial control por parte del Estado, como lo son los mínimos e irrenunciables del trabajador, por las siguientes razones:
4.5.5.1. El grado de consulta no es un recurso o medio de impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito de mayor cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v; tal y como se desarrolló en el marco normativo, es de la esencia de este control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo totalmente adverso del control judicial de consulta. En la jurisprudencia constitucional, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser desprotegidos en función de su valor pecuniario.
4.5.5.2. Ante la desproporción del sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, es decir: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y, (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, vale reiterar, que no se trata de identificar o fundir en una sola las dos categorías -juicios de única instancia y de primera- ya que cada proceso cuenta con unas características propias. Pero que al tratarse de una garantía, ajena a los recursos ordinarios o extraordinarios al alcance de la parte más débil, deben recibir el mismo trato respecto del control integral de la legalidad que se ejerce por ministerio de la ley.
4.6. Síntesis del juicio.
De la constatación de los anteriores pasos, se concluye:
4.6.1. Los sujetos sometidos a comparación pertenecen a la misma categoría jurídica -trabajadores sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral-, y sobre uno de ellos -menor cuantía- puede predicarse un trato legal diferenciado consistente en la improcedencia del grado de consulta. Dicha distinción, en principio está justificada en la discrecionalidad en cabeza del Legislador -CP, 150.2- para establecer bajo qué circunstancias debe operar la consulta y determinar en qué procesos resulta necesaria, ya que no impera su establecimiento en todos los fallos judiciales.
4.6.2. No obstante, al tratarse de la garantía de derechos especialmente protegidos -mínimos e irrenunciables- dicha libertad no es absoluta y debe constatarse su justificación.
4.6.3. La finalidad de la medida consiste en promover la descongestión de la jurisdicción ordinaria, en sus Salas Laborales de Tribunal mediante la restricción del grado de consulta para las sentencias totalmente adversas al trabajador proferidas en primera instancia, es un fin legítimo e importante. Y el medio es efectivamente conducente, ya que impide que a los tribunales lleguen las sentencias proferidas por los jueces laborales en única instancia, los municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple y donde no hay juez laboral el del circuito civil.
4.6.4. Dicha limitación representa un sacrificio desproporcionado de la parte más débil de la relación, al no ser los derechos mínimos e irrenunciables, susceptibles de tratos diferenciados, en razón del valor pecuniario que representan. En efecto: (i) el régimen laboral, tanto sustantivo como procesal, tiene un carácter esencialmente tuitivo, basado en el reconocimiento de la posición de debilidad de la parte más vulnerable de la relación -el trabajador-, lo que impone el deber constitucional de su protección especial -CP, 25, 48 y 53-; (ii) tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, la protección constitucional se extrema, en tanto de ellos puede depender el aseguramiento del mínimo vital del trabajador de su familia y de los derechos a la seguridad social –CP, 48 y 53-; (iii) la protección especial al trabajador debida por la legislación y el amparo reforzado a sus derechos mínimos e irrenunciables, no admiten que por razón de la cuantía de sus reclamaciones en el marco de un juicio laboral, se les prive de una garantía adicional de reconocimiento judicial de tales derechos, en perjuicio del trabajador de menores ingresos que reclama derechos de bajo monto que se reflejan presumiblemente en pretensiones de inferior cuantía.
4.6.5. Frente a la constatación de la desproporción de la medida, en principio sería procedente declarar la inconstitucionalidad de la expresión acusada, al verificarse la desigualdad de trato alegada por la demandante. No obstante, la inexequibilidad de “Las sentencias de primera instancia,…” conduciría a la pérdida de sentido de la disposición jurídica, puesto que al expulsarlo del ordenamiento tal y como fue solicitado en la demanda, el contenido restante “cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”, carecería de una estructura lógica, perdiendo contenido y aplicabilidad.
Por otro lado, en el evento de suprimir las palabras “de primera instancia” tampoco se subsanaría la diferencia de trato antes anotada, puesto que la parte final sigue haciendo referencia a las providencias inapeladas. Por lo antes dicho, lo más técnico es el condicionamiento de la exequibilidad de la norma, y con ello, preservar el objetivo del grado de consulta y, a su vez enmendar la desigualdad de trato legal frente a los trabajadores, afiliados y beneficiarios cuyos procesos se tramitan en única instancia. Tal y como ocurrió en el caso de la sentencia C-020 de 2015 al declararse “EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’,EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia.”, con el fin de subsanar el déficit de protección evidenciado, en dicha oportunidad esta Corporación consideró lo siguiente:
“Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.”
4.6.6. Por lo anterior, la norma debe ser condicionada, al supuesto de que también son susceptibles de dicho control de legalidad las sentencias proferidas en juicios inferiores a los 20 Sml/v, en las mismas condiciones -salvo la apelación- en que se surte para los procesos de primera instancia, es decir: las que sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, deberán ser remitidas al respectivo superior funcional así:
5. Desconocimiento de las garantías mínimas que deben regir las relaciones laborales (CP, 53).
5.1. Como se vio con anterioridad, la demanda cuestiona el límite de la consulta frente a las sentencias de primera instancia, desconoce los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores (CP, 53) cuyos procesos se resuelven en única instancia, sin tener en consideración la naturaleza de los derechos reclamados, sino el valor con el que son tasados, ello, resulta inequitativo en el sentido de ofrecer menores garantías a aquellos trabajadores con menores ingresos.
5.2. Ahora bien, el inciso final del artículo 53 constitucional, dispone que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De la lectura de dicho mandato que se extrae que está vedado al legislador emplear la ley para disminuir aquellos derechos consagrados a favor de los trabajadores, dentro de los cuales, naturalmente se encuentran las garantías de una efectiva administración de justicia. En este sentido, el apartamiento de los fallos totalmente negativos a las pretensiones del trabajador de un control de legalidad, se reduce a una barrera de acceso a una efectiva administración de justicia a través de un fallo justo, pues teniendo en cuenta que la parte vencida no dispone de su voluntad para solicitar el control de legalidad, sino que este procede ope legis dentro del grupo de los trabajadores se logra evidenciar una categoría mayormente desprotegida, pues aquellas personas cuyas acreencias laborales no superan los 20 smlv, además de estar desprovistos de la garantía de la doble instancia y del recurso extraordinario de casación, se les restringe aún más con la exclusión de la garantía de control de legalidad de fallo por parte del superior funcional.
5.3. El tratamiento especial que la constitución reconoce a favor de los trabajadores, se refleja en una legislación más benévola en el establecimiento de mayores garantías, el reconocimiento de la realidad sobre la formas, entre otras beneficios, prerrogativas con las que no cuenta el otro extremo del vínculo contractual –empleador-. En otras palabras, independientemente al modo en el que legislador previó para que el trabajador resolviera sus controversias -proceso verbal, ordinario de única o doble instancia-, ello, no implica que el valor intrínseco que representa el derecho sea encasillado en una mayor o menor categoría, pues, tratándose de los derechos reconocidos a los trabajadores, como adquiridos, mínimos e irrenunciables, merecen la misma protección y garantía de la recta y pronta administración de justicia, materializada en el control que se ejerce por un juez especializado en el grado jurisdiccional de consulta, tal y como se indicó en el punto 4.4.2 Supra.
5.4. Corolario de lo anterior, la diferenciación en razón del valor de las pretensiones de los derechos mínimos e irrenunciables consagrados en la constitución entraña un trato desproporcionado, por lo que se considera que la expresión “De primera instancia” vulnera el derecho a la igualdad (CP, 13) de los trabajadores que resuelven sus conflictos en un juicio de única instancia, y con ello, se desconocen las garantías mínimas que deben regir toda relación laboral (CP, 53). En consecuencia la norma analizada será exequible, bajo el entendido que también son susceptibles del grado de consulta, las sentencias de única instancia totalmente adversas a los derechos del trabajador, afiliado o beneficiario.
III. CONCLUSIÓN.
1. La demanda. La ciudadana Katherine Alejandra Rodríguez Puerto en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicita sea declarada inexequible la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, artículo 69 del Decreto 2158 de 1948, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por la vulneración del (i) derecho a la igualdad (CP, 13) de los trabajadores cuyas pretensiones se tramitan en un juicio de única instancia frente a aquellos cuyo quantum los clasifican como de doble instancia y por ende tienen derecho a que las sentencias que les sean adversas y no apeladas, sean consultadas por el Superior Jerárquico; (ii) derecho a las garantías mínimas que cobijan a las relaciones de trabajo (CP, 53) se acusa la misma norma de vulnerar los derechos mínimos de los trabajadores en razón de la cuantía de su pretensión.
2. Problema jurídico constitucional. ¿La previsión legislativa de Consulta para las sentencias laborales desfavorables al trabajador e inapeladas de primera instancia, y no para las de única instancia, constituye (i) trato legal diferenciado injustificado hacia los derechos de los trabajadores -CP, 13-, y (ii) una disminución de las garantías propias de toda relación de trabajo para con los derechos laborales mínimos e irrenunciables de inferior cuantía que se tramitan en única instancia –CP 53-
3. Concepto de la violación vs igualdad (CP, 13). Como resultado de la aplicación del juicio integrado de igualdad, en su intensidad intermedia, se constató que: (i) los sujetos sometidos a comparación pertenecen a la misma categoría jurídica -trabajadores sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral-, y sobre uno de ellos -menor cuantía- puede predicarse un trato legal diferenciado -improcedencia del grado de consulta-. Por lo tanto se está en el plano de un trato normativo divergente entre iguales. (ii) Su exclusión en los proceso de única instancia debe ser ponderada ante la desprotección de otros derechos constitucionalmente garantizados -CP, 48 y 53-. (iii) La finalidad de la medida, es legítima e importante al promover la descongestión de la jurisdicción ordinaria, en sus Salas Laborales de Tribunal mediante la restricción del grado de consulta para las sentencias totalmente adversas al trabajador proferidas en primera instancia. (iv) El medio es efectivamente conducente ya que impide que a los tribunales lleguen las sentencias proferidas por los jueces laborales en única instancia, los municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple y donde no hay juez laboral – el del circuito civil. (v) Sin embargo, dicha limitación representa un sacrificio desproporcionado de la parte más débil de la relación, al ser derechos mínimos e irrenunciables, no susceptibles de tratos diferenciados en razón del valor pecuniario que representan. En efecto: (i) el régimen laboral, tanto sustantivo como procesal, tiene un carácter esencialmente tuitivo, basado en el reconocimiento de la posición de debilidad de la parte más vulnerable de la relación -el trabajador-, lo que impone el deber constitucional de su protección especial; (ii) tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, la protección constitucional se extrema, en tanto de ellos puede depender el aseguramiento del mínimo vital del trabajador y su familia y los derechos a la seguridad social -CP, 48 y 53-; (iii) la protección especial al trabajador debida por la legislación y el amparo reforzado a sus derechos mínimos e irrenunciables, no admiten que por razón de la cuantía de sus reclamaciones en el marco de un juicio laboral, se les prive de una garantía adicional de reconocimiento judicial de tales derechos, en perjuicio del trabajador de menores ingresos que reclama derechos de bajo monto que se reflejan presumiblemente en pretensiones de inferior cuantía.
4. Concepto de la violación vs garantías mínimas de las relaciones laborales (CP, 53). Independientemente del modo establecido por legislador para la resolución de las controversias laborales -proceso verbal, ordinario de única o doble instancia-, no implica que el valor intrínseco del derecho sea encasillado en una mayor o menor categoría, pues, tratándose de los derechos reconocidos a los trabajadores, como adquiridos, mínimos e irrenunciables, merecen la misma protección y garantía de la recta y pronta administración de justicia, materializada en el control que se ejerce por un juez especializado en el grado jurisdiccional de consulta. Razón por la cual, al constatarse un sacrificio desproporcionado de los beneficios mínimos de los trabajadores, se reitera que la norma acusada disminuye las garantías mínimas que rigen en las relaciones laborales en razón de la cuantía, y por ello se procede a su condicionamiento.
5. Condicionamiento. Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación.
6. Razón de la decisión. Dentro de los mecanismos de control de legalidad instituidos por ministerio de la ley para revisar las providencias judiciales, no pueden discriminarse o disminuirse la protección de los derechos de los trabajadores consagrados como mínimos e irrenunciables, por el solo hecho del valor de las pretensiones que éstos representan. Por lo cual, las sentencias totalmente adversas a los trabajadores que tramitan sus pleitos en un proceso de única instancia deberán ser remitidas al respectivo superior funcional.
IV. DECISIÓN.
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Presidente (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado Magistrado
Con salvamento de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Con salvamento de voto | GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada | |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado | JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Ausente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada (E) |
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA C-424/15
CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Protección derechos de los trabajadores como sujetos de especial protección constitucional (Salvamento de voto)/CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Conclusión debió estar precedida de un análisis de la real problemática e implicaciones que podrían sobrevenir por las cargas en tribunales y juzgados producto de nuevas competencias creadas (Salvamento de voto)
CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Hubiese sido valioso conocer el índice de causas laborales que se tramitan en única instancia y el volumen de las resultas adversas a los trabajadores (Salvamento de voto)/CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Legislador de forma excepcional puede establecer instancias, recursos y consultas que proceden contra las sentencias con acatamiento de los límites que imponen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto)
CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Procesos de única instancia deberían ser apelados e inclusive tendrían que ser susceptibles del recurso de casación si consulta confirma decisión desestimatoria del a-quo con base en el monto de las pretensiones (Salvamento de voto)
CONSULTA-Naturaleza (Salvamento de voto)/APELACION Y CONSULTA-Relación (Salvamento de voto)
Ref. Expediente D-10513
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 144 de la Ley 1149 de 2007.
Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo
Mi discrepancia con el fallo de mayoría básicamente se concreta a lo siguiente:
Si bien comparto toda la filosofía proteccionista de los derechos de los trabajadores como sujetos de especial protección constitucional, que inspira el pronunciamiento de inexequibilidad parcial del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, en cuanto no contempló la consulta de las sentencias totalmente adversas al asalariado, dictadas en procesos de única instancia, creo que la conclusión a la que se llegó, necesariamente, debió estar precedida de un análisis de la real problemática práctica, con relevancia constitucional, que era menester solucionar y de las implicaciones que podrían sobrevenir respecto de las cargas en los tribunales y juzgados producto de las nuevas competencias que fueron creadas.
En otras palabras, mucho hubiese contribuido con la legitimidad práctica de la decisión el incorporar en ella una justificación material y no simplemente retórica, basada en estadísticas que evidenciaran la necesidad de intervenir una norma, con casi setenta años de vigencia, por los comprobados efectos nocivos que estuviese generando en los derechos de los trabajadores, que han venido promoviendo, ante la jurisdicción laboral, procesos de única instancia, a través de la cual se explicara sucintamente, al menos, cuáles serían los posibles efectos positivos a lograr como consecuencia de las nuevas competencias que en materia de consulta se iban a establecer. En este sentido, hubiese sido valioso conocer el índice de las causas laborales que se tramitan en única instancia y el volumen de las que han resultado totalmente adversas a los trabajadores e, inclusive, el motivo por el cual ello ocurrió, esto último considerando que poco sentido tendría consultar un fallo en el que el juez, por ejemplo, negó todas las pretensiones que elevó el trabajador, que sumaban un millón o dos millones de pesos, o un poco más, o un poco menos, y que en el curso del proceso se probó que habían sido plenamente satisfechas por el empleador, pues en un supuesto con esas o semejantes características, en realidad, no se logra apreciar el supremo valor que habría que proteger en favor de la clase trabajadora y que amerite que un tribunal revise el asunto previa convocación de una audiencia pública expresamente fijada para el efecto, no obstante los consabidos niveles de congestión que la jurisdicción del trabajo tradicionalmente ha registrado. Planteó así las cosas para insistir en la necesidad de que la inexequibilidad parcial declarada debió atender significativamente la realidad de cómo se desenvuelven y de cómo se deciden los procesos de única instancia y no adoptar medidas, como las que se desprenden del fallo, más cercanas a las que son propias del legislador ordinario, de espaldas a esa realidad. Es que, un principio, de cara a las previsiones del artículo 31 constitucional, el legislador, aun cuando de forma excepcional, como es sabido, bien puede establecer las instancias y los recursos al igual que las consultas que proceden contra las sentencias, siempre y cuando adopte la regulación respectiva con estricto acatamiento de los límites que imponen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad los cuales no se desatienden con la sola consagración de procesos de única instancia en materia laboral, en los que se formulan pretensiones, de menor valor, menos aún frente a hipótesis como la que antes fue expresamente planteada.
De otra parte, el fallo de la mayoría parte de la consideración según la cual por razón del valor de las pretensiones que formula un trabajador no pueden establecerse diferencias que excluyan a quienes reclamen sumas menores, de las garantías procesales que cobijan a quienes reclaman montos superiores, razón por la cual concluye que quienes promuevan conflictos inferiores a 20 salarios mínimos, tramitados en única instancia, tienen derecho a la consulta prevista para quienes, formulan pretensiones mayores a ese valor, que se tramitan en procesos de primera instancia, cuando todas las pretensiones son denegadas. Pero no paró mientes la mayoría en cuanto a que, con esa misma lógica, los procesos de única instancia también deberían ser apelados por el trabajador e inclusive tendrían que ser susceptibles del recurso de casación si la consulta confirma la decisión totalmente desestimatoria del a-quo, pues idéntica razón habría que aplicar si lo que se pretendía era eliminar las distinciones en la invocación de ciertas garantías procesales basadas en el monto de las pretensiones otorgándosele a quienes piden menos las mismas garantías a las que tienen acceso quienes formulan pretensiones de mayor valor en procesos de primera instancia, lo cual reconduciría, a su vez, al entendimiento de que el monto fijado para recurrir en casación tendría que desaparecer por constituir clara expresión de lo que la decisión de mayoría aborrece, esto es, que se establezcan distinciones entre los trabajadores por razón del monto de sus pretensiones respecto de las garantías o posibilidades procesales a las que puedan acceder. A mi modo de ver semejante hermenéutica riñe con las atribuciones reconocidas al legislador para regular lo concerniente a los casos en los que determinados procesos puedan no ser susceptibles de apelación o de consulta en atención a la instancia en que se tramitan.
Por lo demás, encuentro contradictorio que se haya avalado la consideración según la cual un proceso de única instancia que, por lo mismo, no tiene apelación sí pueda tener consulta, pues, según la dogmática que ha orientado tradicionalmente estos temas, la apelación y la consulta van de la mano al punto de que se ha entendido que solo procede la segunda cuando, en ciertos casos o frente a determinados sujetos procesales, no se ha interpuesto la primera. La consulta siempre se ha entendido como sucedánea de la apelación, lo cual significa que para que haya consulta necesariamente debe estar prevista la apelación y a su turno solo procede la apelación en procesos que admitan la doble instancia. Ergo la consulta solo debería admitirse en estos últimos procesos. Al respecto resulta en extremo alexionador el aparte de la sentencia C-090 de 2002 citada en el acápite 3.3.3. del fallo de mayoría en la cual esta Corporación, en lo pertinente señaló:
“…La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa…” Subraya fuera del texto.
Por ende resulta a todas luces exótico que en un proceso de única instancia se admita la consulta por cuanto esas categorías no compatibilizan, pues si en este caso se hace indispensable la consulta en determinados supuestos (como cuando el fallo resulta totalmente adverso al trabajador) el concepto de la única instancia queda por completo desvirtuado, pues en los procesos de única instancia, totalmente adversos al trabajador, habrá dos fallos, el de la instancia y el confirmatorio o el revocatorio parcial o total que inclusive podría incluir nuevas condenas si se tiene en cuenta que ya esta Corte declaró inexequible la norma del artículo 50 del Código Procesal Laboral que circunscribía el ejercicio de las facultades extra y ultra petita a los procesos de primera instancia (sentencia C-662 de 1998). De modo que nada obsta para que el Tribunal que conoce la consulta de los procesos de única instancia pueda hacer uso de dichas atribuciones. Panorama este frente al cual no deja de gravitar la inquietud sobre si los llamados procesos de “única” instancia en realidad siguen conservando esa condición cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, pues la consulta que se impone en estos casos, en la práctica, parece indicar otra cosa. En efecto, ¿cómo se explica que un proceso de “única instancia” frente a la hipótesis que la mayoría avala, deba ser dirimido mediante dos sentencias, la del a-quo y la del superior jerárquico respectivo . Tal particularidad solo ocurre en tratándose de los procesos de doble instancia, Por el contrario, lo que el sentido común indica es que el proceso de única instancia, según se desprende de su denominación y del rasgo que le resulta mayormente característico, debe estar sometido o finiquitarse a través de una sola decisión. Vistas así las cosas, hubiese resultado menos traumático, desde el punto de vista de la lógica, que previa la debida integración, se hubiese declarado inexequible la norma que consagra la procedencia de los procesos de única instancia a efectos de que todos los procesos laborales, con independencia del monto de las pretensiones, se tramitaran en “primera instancia” y así igualar con mayor racionabilidad a los trabajadores frente a los mecanismos procesales que tienen a su alcance. Tal proceder, a todas luces, habría resultado mucho más coherente, frente a la ratio decidendi que informa la inexequibilidad declarada.
La no coherencia de la decisión se evidencia aun más cuando en ella se asigna competencia al “superior jerárquico” para tramitar la consulta de decisiones totalmente desestimatorias de jueces “civiles municipales o jueces de pequeñas causas que, excepcionalmente, conocen causas laborales de menos de veinte salarios mínimos. No obstante, que es evidente que la norma demandada claramente asigna a los “Tribunales Superiores, Sala Laboral”, “y no a otra autoridad” la competencia para asumir de dicho grado de jurisdicción. Precisión normativa que se mantiene incólume y sobre la cual nada se advierte en el fallo. En otras palabras, sigue vigente el aparte normativo que circunscribe el conocimiento de la consulta a los Tribunales, no obstante lo cual la Corte, sin referirse el tema, crea una nueva competencia que radica en el superior jerárquico que pueden ser “jueces del circuito”, en contravía de lo que viene expresamente regulado y queda vigente.
Son estas las razones por las cuales no acompañé la decisión de mayoría.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
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[1] Este decreto legislativo fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, que regulaba el estado de sitio, y se adoptó como legislación permanente por el artículo 1 del Decreto Ley 4133 de 1948. Fue modificado en el artículo 69 por la Ley 1149/07.
[2] Sentencia C-968 de 2003.
[3]Gaceta del Congreso No. 269 del 4 de agosto de 2006, páginas 16 y 17 “Urge satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin duda alguna afecta el orden público. La oralidad requiere de medidas integrales que aseguren los principios de publicidad, inmediación y concertación, para lo cual se deben adoptar medidas en las siguientes dimensiones: (…)”
[4] El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1986, expidió el Código Procesal del Trabajo, considerando:
1. Que según Decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
2. Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;
3. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la adopción de un Código Procesal del Trabajo.
[5] C-811 de 2014 “La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; en tanto principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el legislador o por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que “se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”.
[6] C-336 de 2014 “El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu.
[7]CPT, Artículo 50. Extra y ultra petita. El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”
[8]Art. 15 del Decreto ley 2158 de 1948
B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
(…) 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código. (Negrita fuera de texto)