Fecha Providencia | 06/05/2015 |
Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljunb
Norma demandada: numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso”.
Sentencia C-258/15
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad/PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Contenido y alcance/PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Posibilidad de suspender alimentos provisionales, siempre que exista un fundamento razonable de exclusión de paternidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
FILIACION-Concepto
La filiación es el derecho que tiene todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.
PROCESO DE FILIACION-Marco constitucional/DERECHO A LA FILIACION-Naturaleza
PROCESO DE FILIACION-Alcance
PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Desarrollo normativo
PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Carácter judicial
La investigación de paternidad es un proceso de carácter judicial que se halla totalmente reglado, y que restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus padres; se adelanta ante la Jurisdicción de Familia y para emitir sentencia el juez debe solicitar y practicar pruebas, que le permitan determinar la paternidad, incluida la prueba biológica de ADN, prueba que puede ser ordenada por la autoridad competente, o aportada por las partes interesadas en el proceso.
PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Requisitos
El proceso de investigación de la paternidad es un trámite que se puede realizar en cualquier momento, y que tiene como requisitos los siguientes: (i) en lo posible contar con el nombre y la dirección del demandado. Sin embargo si no se conoce la ubicación del demandado, el proceso se puede iniciar bajo juramento, manifestando que se desconoce el paradero del presunto padre o madre, (ii) nombre y datos de ubicación del demandante; (iii) registro civil de nacimiento cuando se está registrado con los apellidos de uno de los padres; (iv) pruebas documentales: cartas, fotografías que sirvan para demostrar la paternidad del presunto padre y (vi) relación de los hechos por escrito, en lo posible con fechas.
PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Exigencia de la existencia jurídica de la filiación que se pretende impugnar
Es necesaria la existencia jurídica de la filiación que se pretende impugnar, lo cual se da cuando existe establecimiento de la filiación, bien sea porque haya operado ipso iure, bien sea porque el hijo haya sido legitimado por escritura pública, o bien haya sido reconocido como extramatrimonial. En cambio, resultan inimpugnables las filiaciones establecidas mediante sentencia judicial, por causa de los efectos erga omnes de la cosa juzgada material de dichos fallos filiales.
PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PROCESO DE INVESTIGACION E IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Pruebas/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Importancia de la prueba científica/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Importancia de la prueba ADN/PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Deberes y atribuciones del juez para obtener la prueba genética ADN
PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/VALORACION DE LA PRUEBA DE ADN-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Sujetos de protección constitucional reforzada
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento constitucional e internacional
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Criterios jurídicos que deben observarse
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Trato prevalente
PROCESO DE FILIACION-Garantías y obligaciones
DERECHO DE ALIMENTOS-Carácter subjetivo personalísimo para las partes/DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de alimentos es un derecho subjetivo personalísimo para las partes, donde una de ellas, que puede ser un menor de edad, tiene la facultad de exigir asistencia para su manutención cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma (lo cual, en el caso de los menores de 18 años, comprende la prestación de todo lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para su desarrollo integral), a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda, como resulta natural en el caso de los niños, las niñas y los adolescentes; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos, generalmente entre los hijos menores de edad y sus ascendientes más próximos.
FACULTAD DE SUSPENDER ALIMENTOS PROVISIONALES CON BASE EN UN “FUNDAMENTO RAZONABLE DE EXCLUSION DE LA PATERNIDAD”-Aplicación del principio de la sana crítica y análisis conjunto del material probatorio
La facultad de suspender los alimentos decretados de manera provisional con base en un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, remite al ejercicio de valoración probatoria que debe realizar el juez con base en los principios de la sana crítica y análisis en conjunto del material probatorio, porque lo cierto es que no puede imponerse la obligación derivada del vínculo filial como la de dar alimentos a quien no está llamado a proveerlos de conformidad con la ley.
CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Alcance/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Significado
CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Interpretación por autoridad judicial en caso de limitación de derechos fundamentales/CONCEPTO JURIDICOINDETERMINADO-No conlleva que el intérprete de la norma pueda aplicar un criterio subjetivo, sino que en cada caso debe sustentarse con base en criterios objetivos y verificables
Cuando la autoridad judicial debe interpretar conceptos jurídicos indeterminados en un caso de limitación de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que dicho análisis debe realizarse tomando en consideración los postulados constitucionales y legales, lo cual, en ningún caso puede entenderse como la posibilidad de restringir de manera injustificada garantías superiores, por tanto, implica una carga argumentativa suficiente.
ALIMENTOS DE MENORES-Autoridad judicial debe poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente si se evidencia falta recursos económicos para que, junto con su familia, reciban acompañamiento a través de los planes y programas del Estado
Referencia: Expediente D-10341
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso”.
Actores: María Camila Castiblanco Avellaneda y Erika Cristina Rodríguez Gómez.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
Ahora, frente a las medidas de orden normativo, las catalogan como el conjunto de mandatos dirigidos a establecer normas especiales de protección a favor de esta población vulnerable que tomen en consideración las condiciones de vida y el entorno en el que se desarrolla, con el fin de evitar que las decisiones que se adopten en cualquier tipo de proceso no los afecte o implique su desprotección en cualquier área de su vida.
1.2.5.1. Las actoras, aducen que si bien es claro que la persona a la cual se excluye de la paternidad del menor de edad, no tiene ninguna obligación de continuar asistiéndolo o de soportar una carga que no le corresponde, el Estado sí tiene el deber de brindarle esas condiciones mínimas de subsistencia para garantizar su desarrollo en sociedad. De lo contrario afirman, también se estaría vulnerando su derecho al mínimo vital al no existir mecanismos procesales, que permitan adoptar de manera oportuna, rápida y eficaz las medidas adecuadas que conduzcan a proteger los derechos fundamentales o a restablecerlos cuando han sido vulnerados, como en este caso, donde a su parecer, el menor de edad durante un lapso indeterminado no va a hacer exigible su derecho a recibir alimentos.
1.2.6. Por último, las demandantes argumentan que se desconoce lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, acerca del reconocimiento de la función judicial como una función pública en la que prevalece la aplicación y efectividad del derecho sustancial; de acuerdo con este contenido, las actoras observan que el hecho de permitirle a un juez suspender los alimentos de un menor de edad cuando exista duda razonable sobre la paternidad, es una medida procesal que pone en tela de juicio la gran protección que ha querido darle el Estado a los menores de 18 años. Adicional a esto, dicen, desconoce todos los derechos y garantías otorgadas por el Código de la Infancia y la Adolescencia.
En definitiva, aseguran, es una norma ambigua que dará futuras discusiones argumentativas en torno a su acatamiento o no, porque no se determina bajo qué términos puede llegar a decretarse por el juez la suspensión del decreto de alimentos.
1.2.6.1. En este sentido, enfatizan, el artículo 386 numeral 5°, impide el desarrollo integral del menor de edad y desconoce el principio según el cual en todas las actuaciones de la administración pública prevalece el derecho sustancial. Por el contrario, con esta disposición procesal lo que prevalece es la duda razonable sobre el vínculo filial entre el menor de 18 años y una persona, cuando a pesar de que exista duda sobre dicha paternidad, la autoridad judicial no lo puede relevar de cumplir con su deber de proveer alimentos hasta tanto no exista un fallo judicial.
1.2.6.2. Finalmente, agregan, la facultad consagrada en la disposición obstaculiza la efectiva realización de garantías superiores de sujetos de protección constitucional reforzada, cuando de conformidad con el artículo 228 Superior, la forma no debe prevalecer sobre lo sustancial.
1.2.7. En consecuencia, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado o, en su lugar, se declare la exequibilidad condicionada, de acuerdo con los aspectos que considere pertinentes analizar, y bajo qué entendidos es necesario interpretar la disposición procesal objeto de reproche.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la directora (E) de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada, con base en las siguientes razones:
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de apoderada judicial, intervino en el proceso de la referencia para, en primer lugar, responder a las preguntas formuladas por el despacho sustanciador mediante auto del 6 de agosto de 2014, y en segundo lugar, rendir un concepto más amplio, a través de la Oficina Asesora Jurídica, sobre el proceso de la referencia a favor de la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada:
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, allegó escrito para COADYUVAR como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, la intervención presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, a través de un profesor del área de derecho procesal, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos:
La Universidad Javeriana, por medio de la directora del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas, solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del numeral 5° (parcial) del artículo 386 del Código General del Proceso:
La Universidad del Atlántico, a través de la decana y de una docente de la Facultad de Derecho, intervino en el proceso de constitucionalidad de la referencia para solicitarle a esta Corporación declare EXEQUIBLE la norma acusada:
De acuerdo con el concepto rendido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el aparte del numeral 5° del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012, objeto de estudio, debe ser declarado EXEQUIBLE.
El Procurador General de la Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pide a la Corte declarar EXEQUIBLE el artículo parcialmente demandado, con base en los siguientes planteamientos:
Por todo lo expuesto, le solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada.
2.1. COMPETENCIA
Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 5 (parcial) del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.
La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
2.2.2.1.5. En quinto lugar, refieren, la norma demandada no tiene en cuenta el deber de realizar todos los derechos fundamentales de la población menor de 18 años, ya que tan solo se limita a establecer la facultad de la suspensión de los alimentos sin prever una medida idónea que evite la eventual desprotección a la que se pueden ver sometidos, por ejemplo, no consagra la responsabilidad del Estado. Además, sostienen, de ello también se deriva el desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en concreto, dicen que la facultad consagrada en la norma es una medida procesal que prima sobre la realización efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad.
Por tanto, la Sala encuentra que el fundamento sobre el cual las demandantes erigen los cargos de inconstitucionalidad reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por esta Corporación para seguir adelante con el análisis de la norma acusada. Es evidente que la inconformidad de las actoras radica en que dentro del proceso de filiación que se inicia para establecer el vínculo de padre o madre respecto de un menor de edad, debe prevalecer durante todo su desarrollo el interés superior de esta población y que prevalecen sus derechos, por tanto, el juez no puede sólo levantar la medida adoptada inicialmente sin precaver los mecanismos por medio de los cuales va a asegurar la realización de los derechos que pueden verse comprometidos. En consecuencia, esta Sala encuentra razonable abordar el análisis de la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada frente a estos cargos.
Con respecto al cargo formulado por las demandantes frente al desconocimiento del derecho a la igualdad, fundamentado en que, a su parecer, dentro del trámite de filiación no se garantiza la igualdad real entre los sujetos procesales, en especial no se garantiza la igualdad real de la población menor de 18 años que puede resultar afectada con la medida de la suspensión de alimentos cuando exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad, la Corte encuentra que no cumple con los requisitos exigidos para el efecto:
“…de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. En relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada…”[3]
En este punto, las actoras tan solo se limitan a afirmar que cuando el juez hace uso de la facultad otorgada por la ley, consolida una situación de desprotección que afecta al menor de edad que no le permite actuar en condiciones de igualdad frente a las partes del proceso, entre otras, lo somete a una nueva inclusión de paternidad o al resultado final del proceso, sin ahondar en otras razones que expliquen dicha vulneración en los términos anotados en precedencia.
Por último, tampoco se estructura un cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 228 Superior, ya que las ciudadanas afirman que prevalece la duda razonable que puede existir sobre la paternidad del menor de edad, cuando a pesar de dicha duda es deber del padre seguir suministrando alimentos. No obstante, la Sala evidencia que en este punto concreto las ciudadanas hacen referencia al proceso de impugnación de la paternidad o la maternidad cuando el contenido demandado hace referencia al proceso de investigación, en esa medida, están haciendo referencia a hipótesis sustancialmente diferentes.
Los procesos de investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad, se enmarcan en el contexto de la regulación jurídica de las relaciones de filiación, siendo aquellos, vías a través de los cuales se materializa el derecho de filiación[4], ampliamente analizado por la jurisprudencia constitucional.
Resulta entonces pertinente, con el fin de aproximarse al estudio de los procesos de investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad, reseñar la doctrina constitucional en torno a la institución jurídica de la filiación.
El artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a la personalidad jurídica. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que dicho artículo no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino que también conlleva de manera inherente ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derechos[5], como el estado civil de un individuo[6] y, el cual, depende, entre otros, de la relación de filiación.
Por otra parte, la Corte Constitucional también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política[7]. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación e impugnación de la paternidad o maternidad, y que las pruebas antroheredobiológicas son determinantes para proferir una decisión de fondo. En criterio de esta Corporación, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia[8].
De acuerdo con lo expresado, la Corte Constitucional ha calificado la filiación con las calidades de derecho fundamental, atributo de la personalidad jurídica y elemento derivado del estado civil[9]. Además, ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda de los derechos a la personalidad jurídica (artículo 14), a tener una familia (artículos 5, 42 y 44), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y a la dignidad humana (artículo 1)[10][11].
El derecho a la filiación, está integrado por un conjunto normativo que regula la determinación, establecimiento o emplazamiento de la relación paterno-materna filial, así como la modificación y extinción de tales relaciones[12]. En dicho marco normativo se encuentran los procesos legales de determinación de la filiación, tal y como lo son la investigación y la impugnación de la paternidad y la maternidad.
La investigación de la paternidad es un proceso de carácter judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la impugnación de la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue previamente reconocida.
Las figuras anteriormente enunciadas tratan de resolver los conflictos producidos en las eventualidades en las que las relaciones paterno-maternas filiales no resultan completamente claras.
En el primer supuesto, de acuerdo con el artículo 213 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006, se establece que los cónyuges o compañeros permanentes se reputan padres del hijo concebido durante el vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho.
Respecto de los hijos que nacen después de transcurridos 180 días de la terminación del matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho, el artículo 214 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, indica que aquellos se reputan concebidos durante el matrimonio o unión marital y tienen por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, cuya exigencia es tan solo que estos últimos se encuentren casados o conviviendo en unión marital de hecho para ese momento.
Es claro entonces que la condición de esta modalidad de hijo está basada en la presencia de cuatro elementos a saber: a) la maternidad, es decir, que la mujer ha dado a luz un ser humano; b) que la mujer que dio a luz se encontraba bajo los vínculos matrimoniales o de la unión marital de hecho; c) que el hijo fue concebido en el matrimonio o en la unión marital de hecho; d) que el padre es cónyuge o compañero permanente[14].
En cuanto a la filiación referida a los hijos adoptivos, se puede determinar que ésta surge en la medida que la adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza[15], esto es, entre los padres adoptantes y el hijo adoptado.
La acción de investigación de la paternidad en comento, solo fue posible en Colombia a partir de la vigencia de la Ley 45 de 1936, ya que con anterioridad se prohibía investigar la paternidad natural, y aunque actualmente los hijos extramatrimoniales tienen derecho a investigar judicialmente su paternidad, pueden optar por obtener el reconocimiento voluntario de su calidad como tales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 75 de 1968, es decir mediante: (i) escritura pública; (ii) por medio de testamento; caso en el cual la revocatoria de éste no implica la del reconocimiento o (iii) por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.
Son titulares de la acción de investigación de la paternidad, el hijo menor de edad a través de su representante legal, el hijo mayor de edad, la persona o entidad que se haya encargado de la crianza o educación del menor de 18 años, el Defensor de Familia y el Ministerio Público.
Por último, en cuanto al procedimiento, los procesos de investigación de la paternidad se tramitan a través del proceso verbal de que trata el artículo 368 y subsiguientes del Código General del Proceso.
De acuerdo con lo anterior, es necesaria la existencia jurídica de la filiación que se pretende impugnar, lo cual se da cuando existe establecimiento de la filiación, bien sea porque haya operado ipso iure, bien sea porque el hijo haya sido legitimado por escritura pública, o bien haya sido reconocido como extramatrimonial. En cambio, resultan inimpugnables las filiaciones establecidas mediante sentencia judicial, por causa de los efectos erga omnes de la cosa juzgada material de dichos fallos filiales[19].
De otro lado, la impugnación se conforma estructuralmente con la disconformidad jurídica entre una filiación preexistente con la que corresponde a la realidad jurídica, siendo aquella aparente y esta última la real[20].
En cuanto a la forma, la impugnación debe ser judicial, es decir que solo puede desarrollarse mediante las acciones que pueden promoverse en el aparato judicial para establecer la verdadera filiación, contando con la pretensión impugnaticia[21], por lo que se excluye cualquier tipo de impugnación unilateral o bilateral de carácter voluntario[22].
Esta corporación ha desarrollado una importante línea jurisprudencial, referente a la impugnación de la paternidad. Por ejemplo, en Sentencia T - 381 del 2013[23], la definió como “la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue reconocida en virtud de la ley. Dicha figura opera: i) para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil ; ii) para impugnar el reconocimiento que se dio a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre; o, iii) cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantación del menor”.
Con la evolución científica, el legislador expidió la Ley 721 de 2001, en la que determinó que: “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.”[24]. De acuerdo con el parágrafo segundo de la citada norma, se deberá usar la técnica de ADN con el uso de marcadores genéticos, hasta que los desarrollos no ofrezcan una mejor opción,
“No puede el perito sustituir al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. En tal virtud podrán las partes discutir, desde el principio, la idoneidad científica de quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a los laboratorios que actúen en la toma de las muestras que se requieran tanto respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo cuya filiación se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de éstos e inclusive, podrá discutirse acerca de éstos y otros asuntos cuando hubiere necesidad de la exhumación de un cadáver para la práctica de tales exámenes”.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1060 de 2006, se modificó nuevamente la normativa referente a la impugnación de la paternidad. En este nuevo escenario normativo, se reiteró la necesidad de la práctica de las pruebas científicas[26].
“La idoneidad del examen antropo-heredo-biológico ha sido reconocida por la comunidad científica para rechazar con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecerla con una probabilidad del 99,999999% (…).
A juicio de la Corte, el hecho de que el Legislador haya considerado como obligatorio el decreto de esta prueba no obedece a su capricho sino, por el contrario, responde a la necesidad de que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, según lo explicó esta Corporación en la sentencia C-109 de 1995, cuando sostuvo:
`A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero derecho a reclamar su verdadera filiación`, como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia.
Desde esta perspectiva, la realización del examen genético se encuentra estrechamente ligada al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes. Es por ello que en los procesos de investigación de paternidad o maternidad el juez de familia tiene un deber de especial diligencia, aún más riguroso cuando se involucran derechos de menores. Sobre este mismo aspecto, en la Sentencia C-807, de 2002 MP. Jaime Araújo Rentaría, la Corte explicó que “también el legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del niño y de cualquier persona a conocer su origen, a saber quien es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posición en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jurídica”. (Subrayado fuera del texto).
Ahora bien, con respecto a los deberes y atribuciones del juez para obtener la prueba genética, en el mismo fallo esta Corporación sostuvo que:
“Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez está en la obligación de ordenar la prueba de ADN, pero su misión no se agota en ese momento sino que se fortalece con miras a lograr su realización y en aras de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia. Para ello, el ordenamiento le ofrece algunos mecanismos a los cuales puede apelar en procura de la verdad material, (…)”.
Por último, haciendo alusión a los efectos que se derivan de la ausencia de la prueba de ADN en los procesos de filiación, en esta misma sentencia la Corte retomó los criterios expuestos en otras decisiones[29] y sostuvo que:
“por mandato del Legislador en los procesos de investigación de la paternidad el juez tiene la obligación de decretar la prueba antropo-heredo-biológica y de no hacerlo incurre en violación al debido proceso por defecto procedimental que más adelante se podría traducir en defecto fáctico, pues con ello anula la oportunidad de contar con un valioso elemento de valoración para solucionar la controversia (…)”.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, en el caso objeto de revisión el Juzgado Primero de Familia de Bogotá no vulneró el derecho al debido proceso, ni con ello los demás derechos de la accionante y de su hijo, ya que su objetivo al decretar la prueba no había sido otro que contar con el diagnóstico genético para resolver la controversia con el soporte fáctico que en mejor forma apoyara su decisión y se ajustara a la realidad. No obstante, teniendo en cuenta la duración del proceso, la Corte consideró necesario hacer un llamado al juzgado de familia para que, de persistir la renuencia del demandado a la práctica del examen genético, hiciera uso de los demás mecanismos previstos en el ordenamiento para tal fin, y decidiera con base en las otras pruebas acopiadas durante el proceso. Por estas razones confirmó la decisión del juez de segunda instancia, en cuanto denegó el amparo solicitado.
“Entonces se tiene que i) la prueba antropo-heredo-biológica es obligatoria en los procesos de filiación; ii) la realización de la prueba garantiza el goce efectivo de los derechos a la dignidad, la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil”. (Subrayado fuera del texto).
“(…) cuando se declara impróspera la impugnación de paternidad instaurada por una persona que, gracias a una prueba de ADN, tiene certeza de no ser padre o madre de otra, interfiere en el ámbito de protección prima facie de sus derechos fundamentales a decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad jurídica, a la filiación y a acceder a la administración de justicia.
Una decisión de esa naturaleza supone en la práctica forzar al demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de vista biológico. Dado que debe ser en principio `la pareja` la que decida el número de hijos que ha de tener una persona, y no el Estado, cuando la decisión adoptada por un juez de la República supone que uno de los miembros de la pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una persona que biológicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en `pareja` y de manera `libre el número de hijos``
Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad jurídica (art. 14, C.P.) y, más específicamente, a la filiación (art. 94, C.P.).
(…) finalmente se incide también en el derecho del tutelante a `acceder a la administración de justicia` (art. 229). Se trataría, en este caso, de una incidencia en el derecho a acceder a la justicia efectiva. Es decir, en el derecho a acceder a la administración de justicia para obtener, como lo dice la Carta, `la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución` (art. 2, C.P.) y la primacía `[d]el derecho sustancial` (art. 228, C.P.)”.
De conformidad con lo anterior, la Corte sostuvo que era posible ofrecer interpretaciones distintas del “interés actual”, pero que esos entendimientos no conducían a desconocer la letra o el espíritu de la ley, ni a aceptar menoscabos de los derechos del accionante a la libertad de decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y a la administración de justicia efectiva. Por tanto, concedió el amparo impetrado por el ciudadano y ordenó dejar sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que la primera autoridad volviera a expedir sentencia en el proceso de impugnación de paternidad que inició el interesado.
“El acto por el cual el padre reconoce a un hijo, por regla general, es libre y voluntario, y emana de la razón humana por el hecho natural y biológico que supone la procreación. A su vez, dicho acto se convierte en un deber de solidaridad que les asiste a los progenitores, que consiste en auxiliar y proteger a su descendiente próximo, para ayudarle en sus múltiples necesidades y para garantizarle un desarrollo armónico e integral.
Cuando el proceso de reconocimiento de un hijo de parte de sus padres no se hace voluntariamente, la intervención del Estado es necesaria, pues sólo así se obliga a éstos a cumplir los deberes y responsabilidades que se derivan de su condición[34].
Entonces, para lograr la realización de los derechos de los hijos, el legislador, en materia de reconocimiento de la paternidad y maternidad, ha dotado al juez de mecanismos y herramientas procesales y probatorias para lograr el esclarecimiento de la verdad y la posterior efectividad de las garantías constitucionales y legales. Muestra de ello es la expedición de la Ley Ley 721 de 2001, que en su artículo 1°, que modificó el artículo 7° de la Ley 75 de 1968, consagra que `en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%`. Por su parte, el artículo 2° de la misma ley preceptúa que `mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo`”.
Con base en las normas citadas, la Corte Constitucional, cumpliendo con las funciones encargadas por el Constituyente, al revisar casos en los que lo que se debate es la paternidad de un presunto padre y/o al estudiar diferentes demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 721 de 2001, ha resaltado la importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiación[35], la cual se deriva no sólo del hecho de que dicha prueba permite que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, sino también porque conlleva la protección y reconocimiento de derechos tales como: la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores.
De lo dicho se tiene entonces, que dada la importancia que adquiere la prueba antropo-heredo-biológica en los procesos de filiación, pues dicho examen ha sido reconocido en el mundo científico como el medio con más alto nivel de probabilidad para excluir y/o para establecer la paternidad o maternidad, la autoridad judicial no puede omitir su decreto en los casos en los que se pretenda la declaración o impugnación de dicha paternidad o maternidad.
Por consiguiente, la importancia de la prueba radica no sólo en que puede establecer los verdaderos vínculos de filiación de una persona, sino en el efecto que de ello se deriva, que consiste en la protección efectiva de los derechos del presunto hijo a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y a la dignidad humana. De igual manera, supone la protección de los derechos fundamentales del presunto padre o madre a decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad jurídica, a la filiación y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Ahora bien, en los procesos de filiación, como el de investigación de la paternidad, el juez está en la obligación de apreciar las reglas en su conjunto de acuerdo con el principio de la sana crítica[36]. Entre los medios de prueba que deben ser valorados en conjunto por la autoridad judicial se encuentran, además de la prueba científica: (i) los testimonios; (ii) las declaraciones de parte; (iii) los documentos; (iv) las fotografías, entre otros.
“El actor plantea que la expresión acusada es inconstitucional, por cuanto (i) no permite utilizar medios probatorios diferentes a la prueba de ADN para desvirtuar la presunción de paternidad dentro un proceso de impugnación de la misma, y (ii) le concede un ‘valor probatorio absoluto’ a la prueba científica del ADN y ‘la facultad de desvirtuar automáticamente’ la presunción de paternidad, con lo cual impide que se valoren otras pruebas dentro del proceso. Para contestar el primer argumento es suficiente mencionar que el numeral primero del mismo artículo 2º de la Ley 1060 de 2006 establece que puede utilizarse cualquier prueba para tratar de desvirtuar la presunción de paternidad (…)
Entonces, el numeral acusado parcialmente, interpretado de manera sistemática, no impide que se acuda a medios de prueba diferentes a la prueba científica para desvirtuar la presunción de paternidad.
La respuesta al segundo argumento es distinta. En este punto el demandante reprocha la expresión demandada, por cuanto le confiere una certeza absoluta e irrefutable a la prueba científica para desvirtuar la presunción de paternidad, con lo cual le impide al juez valorar la prueba de ADN dentro de un contexto probatorio más amplio. Como se pudo observar en la reseña de la Sentencia C-476 de 2005, el problema que plantea el actor ya fue resuelto por la Corte. Allí la Corte encontró que la misma Ley 721 de 2001 establecía que la prueba de ADN brindaba un índice de probabilidad superior al 99.9%, lo cual supone que no existe una certeza absoluta acerca de la corrección del resultado y que, por consiguiente, existe la posibilidad de que el peritaje esté equivocado. Por eso, la Corte afirmó que ‘mientras la situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones’. De esta manera, la Corte avaló que el juez valorara otras pruebas dentro del proceso, con lo cual negó que el legislador hubiera impuesto una especie de tarifa legal al respecto (…)
la práctica y la valoración de otros medios de prueba permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial”.
“(…)Se recuerda, igualmente, que frente a eventos semejantes en los que el medio científico excluye la paternidad, la Corte ha señalado que el mismo deviene “incontrovertible, puesto que como lo tiene definido la jurisprudencia, ‘en la investigación de la paternidad, el juzgador en la actualidad tiene a su alcance valiosos instrumentos derivados de los avances científicos que le permiten reconstruir la verdad histórica, esto es, la paternidad biológica; por supuesto, que si las pruebas genéticas permiten no solo excluir sino incluir con grado cercano a la certeza la paternidad de un demandado resulta patente su relevancia en la definición de esta especie de litigios….’´ (C. S. J. S. C., 30 Agos. 2006, Rad. 7157, reiterada el 1° Nov. 2011, Rad. 2006-00092-01)”
(…)
Ciertamente que esa es la hermenéutica que más se aviene a la Constitución y, por ende, a las garantías fundamentales, a la personalidad jurídica, a la filiación y a acceder a la administración de justicia, toda vez que si la certeza y contundencia de la paternidad la otorga de manera principalísima la prueba científica, el reconocimiento que previamente a ella se ha surtido no se puede tornar absoluto e infranqueable al grado de mantener, tozudamente, un vínculo que la realidad incontrovertiblemente contradice” [39].
“(…) 2. Examinados los cuatro cargos formulados en la demanda de casación, y confrontados con el contenido de la providencia recurrida, la Corte estima que ninguno de ellos puede ser admitido, por las siguientes razones:
2.1. La sentencia del Tribunal tiene dos segmentos de análisis probatorio, claramente diferenciados: el primero se ocupa de la prueba de ADN practicada en el proceso; y en el segundo se analizan las otras pruebas, especialmente la testimonial.
En el primero, el ad quem razonó así (…)
` Con el análisis de los Marcadores Genéticos estudiados se llega a la conclusión de que el señor Luis Emigdio Macias (sic) Molina (Fallecido) se excluye como padre biológico del (la) señor (a) Ana María Delgado de Suárez (Falecida)…`
Al respecto considera la Sala que no se probó la objeción propuesta, ya que la prueba de ADN que se realizó, en virtud de la objeción, entre los restos de Luís Emigdio Macías no arrojó ningún elemento persuasivo para desvirtuar el dictamen inicial.
(…)
Y en el segundo segmento, en relación con el resto del conjunto probatorio, expresó:
`…el Juez tiene la obligación de analizar todo el caudal probatorio incorporado regular y oportunamente al proceso, así se efectúe la prueba de ADN, razón por la cual en el caso concreto es pertinente analizar las demás pruebas adosadas en conjunto y así determinar si es procedente o no, acceder a la pretensión de filiación…` [Fls. 33 vto y 34 fte ib.].
(…)
`Las pruebas con las que la demandante consideró que se acreditaba la posesión notoria del estado de hija de Ana María Delgado, se limitan a las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda y que fueron rendidas por Aureliano Osorio, Ana Tulia Macías, Carlos Emilio Molina Galeano y Ángel María López Osorio, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo en febrero de 1975, y a las declaraciones rendidas en el trámite del presente proceso por Francisco Javier Delgado Torres, María Jesús Ramírez Suárez y Amparo de Jesús Londoño.
(…)
`En conclusión, como la prueba de ADN practicada arrojó un resultado excluyente en relación con la paternidad del señor Luís Emigdio Macías Molina respecto a la señora Ana María Delgado y que los testimonios ratificaron el resultado de la prueba científica y toda vez que el dictamen fue firme, preciso y claro, analizado en conjunto con las otras pruebas permite colegir que la decisión adoptada deberá confirmarse.` [Fl. 37 vto] (…)”[40]
En este pronunciamiento, la Corte en sede de casación, evidenció que el Tribunal analizó no sólo la prueba de ADN practicada en el proceso, sino otro material probatorio, como los testimonios recaudados para adoptar la decisión sobre la filiación[41].
En particular, puede deducirse que el valor otorgado a la prueba de ADN se dio tomando en consideración que la misma se pidió, decretó y practicó con observancia de las formas procesales y se garantizaron los principios de contradicción y publicidad. Ahora, con respecto al resto del conjunto probatorio, el mismo Tribunal expresó que el juez tiene el deber de analizar todo el material incorporado al proceso, así se hubiese practicado la prueba científica, para decidir si se accede o no a la pretensión de la filiación[42]
“(…) agotar los mecanismos legítimos que sean necesarios para recaudar la prueba pericial con referencia al ADN, no significa, con todo, que puedan diferir –indefinidamente- el fallo de los procesos de filiación hasta tanto se practique la prueba (…)
no puede el Juez aplazar la definición del proceso, en la que deberá otorgarle el valor de un indicio a la conducta renuente del presunto padre o madre, desde luego que no de uno cualquiera, sino el que corresponde a aquel que se deriva de la reprochable conducta del demandado a colaborar en la práctica de una prueba de suyo apropiada para descubrir la realidad biológica, según lo tienen establecido la ley y la jurisprudencia, indicio que deberá ser apreciado –y justamente aquilatado- en conjunto con otros indicios que emerjan del comportamiento asumido por la parte respectiva (…)”
En este pronunciamiento, se siguió adelante con el trámite de la actuación, sin la práctica de la prueba decretada de oficio ante la imposibilidad de recaudarla. Lo anterior evidencia que, si bien, es innegable la importancia del recaudo de la prueba biológica en los procesos de filiación, si ésta no puede practicarse, por ejemplo, ante la renuencia del presunto padre o madre, lo que procede es otorgarle el valor de un indicio que tome en consideración las circunstancias particulares del caso[43], para seguir adelante con el proceso de filiación.
Sin embargo, en este fallo, también se aborda lo atinente a la incidencia de la prueba de ADN cuando ésta presenta un valor inferior al 99.99%. En estos casos, se reiteró la tesis, según la cual, este elemento probatorio no pierde su carácter altamente persuasivo cuando se obtiene un resultado inferior al exigido en la ley, sino que su valor debe examinarse a la luz del resto de elementos probatorios, como por ejemplo, los testimonios:
“Pues bien, en el fallo acusado se dejó sentado que a pesar de que el porcentaje de probabilidad de paternidad advertido era de 99.902576%, esto es, inferior a 99.99% pero superior al 99.9%, tal valor tenía una relevancia que no podía ser desatendida.
“(…) 10. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la Corte considera importante destacar que en el trasfondo de la acusación del censor se encuentra la vigencia del principio denominado por la doctrina y la jurisprudencia como de la “verdad biológica”, o “del derecho a conocer los orígenes”[45], según el cual es lícita y, por consiguiente, procedente la investigación sobre el origen de las personas –considerado, incluso, por algunos como un derecho inalienable del ser humano de conocer su verdadero estatus jurídico, así como la identidad de sus padres-, tema que merece un análisis particular a la luz de las técnicas de reproducción humana asistida.
(…)
Al respecto es pertinente señalar que el Decreto 1546 de 1998, modificado parcialmente por el Decreto 2493 de 2004, reglamentario de las Leyes 9ª de 1979 y 73 de 1988, reguló la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos, y en particular su trasplante e implante en seres humanos, así como el funcionamiento de los denominados “Bancos de Componentes Anatómicos” y de las “Unidades de Biomedicina Reproductiva”. En dicha normatividad se define, en el artículo 2°, al donante heterólogo como “la persona anónima o conocida que proporciona sus gametos, para que sean utilizados en personas diferentes a su pareja, con fines de reproducción” (negrilla fuera del texto). De lo anterior se desprende, por una parte, que en el ordenamiento jurídico nacional el citado procedimiento de reproducción humana asistida se encuentra reconocido y que las entidades encargadas de prestar dichos servicios están sometidas a regulación estatal, y, por la otra, que se ha establecido la posibilidad de mantener en secreto la identidad del donador de gametos en las inseminaciones artificiales heterólogas.
No obstante lo anterior, la Sala llama la atención sobre el vacío legal existente en el derecho colombiano, toda vez que no hay una normatividad que regule de manera integral los diferentes aspectos jurídicos relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida y, en particular, lo atinente al estado civil de las personas fruto de esos avances científicos. La Corte reconoce, además, que la definición de las reglas sobre el estado civil así como de la filiación son asuntos que corresponden al Congreso de la República, como quiera que en un Estado democrático y participativo, como lo es Colombia, ese es el escenario idóneo dónde debe adelantarse el debate sobre la situación de los individuos en la familia y la sociedad, y por ende es a esa Institución a la que le corresponde precisar el alcance y proyección de la normatividad en materia tan sensible, siguiendo los derroteros del artículo 42 de la Constitución Política, y, particularmente, su inciso 5°, según el cual “[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La Ley reglamentará la progenitura responsable”, norma esta que, sin duda, y mientras dicha normatividad se expide, debe orientar la interpretación que en la actualidad haya de darse a las disposiciones civiles relacionadas con el tema.
11. Sin perder de vista las apreciaciones que en precedencia se dejan consignadas, en apretada síntesis del tratamiento jurídico que en el derecho comparado se da sobre la materia, se puede señalar, en primer término, que, en general, en tratándose de inseminación artificial heteróloga prevalece la confidencialidad del donante sobre el principio de la verdad biológica (…)”
En esta misma sentencia, en los fundamentos 12 y 13, se precisa que de acuerdo con el derecho comparado (i) prima el anonimato del donante en materia de inseminación artificial heteróloga, es decir, existe imposibilidad de establecer una relación filial entre aquél y el hijo o hijos nacidos de dicho procedimiento de fertilización; y (ii) la realización de este tratamiento en una mujer casada debe contar con el consentimiento del esposo –evento que se amplía a los casos de unión marital de hecho a la luz de la legislación colombiana-, manifestación que, de un lado, es el fundamento de la relación filial que se establecerá a futuro y asegura la protección efectiva de los derechos de los menores de 18 años y su familia. En caso contrario, de no mediar dicho consentimiento, podría ejercerse la acción de impugnación de la paternidad.
Por ello, el juez puede apreciar la prueba científica junto al material obrante en el expediente, con el objeto de adoptar la decisión que encuentre conforme con el ordenamiento jurídico[47].
Los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 Superior tienen carácter prevalente en el ordenamiento jurídico y guían las actuaciones de los jueces, quienes en su calidad de autoridades públicas están en la obligación de propender por el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes. En particular, del establecimiento del derecho a la filiación depende que estos puedan reclamar las obligaciones que se derivan de la calidad de padre o madre. En este respecto, la Sentencia T-1008 de 2002[48], expuso:
“Ahora bien, el derecho de los niños a la personalidad jurídica supone la posibilidad de gozar de una identidad que condiga con su relación paterno filial, como quiera que los menores tienen derecho a usar un nombre seguido de los apellidos de sus dos progenitores, como lo prevén las normas civiles, a fin de que puedan distinguirse y sean socialmente reconocidos, como se nombran todas las personas.
(…) Pero la salvaguarda del derecho a la igualdad no es lo más importante del derecho fundamental a la personalidad jurídica, porque del establecimiento de su verdadera identidad depende que el niño pueda exigir de sus progenitores las condiciones afectivas, emocionales y físicas que le permitirán tener una infancia feliz, gozando de los derechos y libertades que requiere para alcanzar un desarrollo integral, en su propio bien y en el de la sociedad, tal como lo proclama la Declaración de los Derechos del Niño y lo desarrollan todos los instrumentos internacionales de derechos humanos.”
La calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, las niñas y los adolescentes, tiene sustento en los postulados de la Constitución y también en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés superior del menor de dieciocho años y que integran el denominado bloque de constitucionalidad.
En particular, su calidad de sujetos de especial protección deviene del artículo 44 Superior, el cual establece, entre otros aspectos, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. También, preceptúa que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás. A su vez, la Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959), principio II, señala que el niño gozará de una protección especial y que a través de las leyes y otros medios se dispondrá lo necesario para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, así como en condiciones de libertad y dignidad; y también contempla que al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atenderá será el interés superior del niño. Además de este instrumento, existen otros tratados y convenios internacionales que consagran el principio del interés superior de los menores de dieciocho años, entre los que se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 24), la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 (artículo 19) y la Convención sobre los derechos del niño de 1989[49].
El principio del interés superior del menor de dieciocho años, consagrado en distintos convenios de derechos humanos, se encuentra establecido expresamente en el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia, así “(…) Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por otra parte, el artículo 25 de este mismo Código, siguiendo el precepto superior de la prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho años sobre los demás, estableció: “(…) En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)”.
En definitiva, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, las niñas y adolescentes, deviene del (i) artículo 44 Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, y del (ii) marco internacional, que consagra el principio del interés superior de los menores de dieciocho años.
Ahora bien, la categoría de sujetos de especial protección constitucional de los menores de edad tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes niveles y se da partir de todos los procesos de interacción que los menores de dieciocho años deben realizar con su entorno físico y social para el desarrollo de su personalidad[50]. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral[51].
Adicional a lo expuesto, la protección constitucional reforzada de la cual son titulares los niños, las niñas y adolescentes tiene su sustento en (i) el respeto de su dignidad humana, y (ii) la importancia de construir un futuro promisorio para la comunidad mediante la efectividad de todos sus derechos fundamentales[52].
Acerca de los criterios jurídicos que deben observarse para aplicar en concreto el principio del interés superior de menores de dieciocho años, en la jurisprudencia de esta Corporación se han establecido los siguientes: (i) el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio, además, persigue la realización efectiva de sus derechos fundamentales como resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que también deben analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los menores de dieciocho años. En otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que ésta es la mejor manera de darle aplicación al principio del interés superior de los menores de edad.[53]
Para abordar el tema referente a la protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas colombianas, es necesario poner de presente que esta población es sujeto de una especial protección constitucional y que en virtud del artículo 44 de la Constitución, sus garantías constitucionales tienen el carácter de fundamentales.
Acerca de la especial protección de la que son sujetos los niños y niñas, esta Corporación ha referido que:
“El trato prevalente, es una manifestación del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretendiendo garantizar, según dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica, trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los niños, sujetos de especial protección constitucional.”[54]
Las ciudadanas demandan el artículo 386 (parcial) que establece algunas reglas generales aplicables a los procesos de filiación de investigación de la paternidad o la maternidad. En particular, el numeral 5 de esta disposición, establece que en el proceso de investigación de la paternidad, podrá fijarse una cuota de alimentos provisional desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. De igual manera, consagra la posibilidad de suspender dicho decreto desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad. Precisamente, este último contenido es el que es objeto de reproche.
A juicio de la Sala, la facultad conferida al juez para suspender el decreto de alimentos cuando encuentre un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, no vulnera los postulados superiores frente a los cuales se está realizando el presente juicio de constitucionalidad, por las siguientes razones:
En el caso específico de los niños, niñas y adolescentes, la filiación es un derecho fundamental de gran trascendencia, y este se desprende del contenido del artículo 44 Superior que establece el derecho a tener un nombre y nacionalidad, y a tener una familia, como también de lo dispuesto en instrumentos internacionales. Así, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que el menor de edad será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.
En este contexto, la Corte evidencia que cuando se inicia el proceso de filiación a favor del menor de edad, su objeto principal está circunscrito a garantizarle sus derechos fundamentales a tener un nombre, una identidad, y una familia.
Ahora, de la lectura del artículo 386 del Código General del Proceso se evidencia que introdujo una nueva regla al trámite de los procesos de investigación de la paternidad, relacionada con la posibilidad de que el juez pueda decretar provisionalmente alimentos desde la admisión de la demanda cuando existe un fundamento razonable para ello, y que se derive de la demanda, o a partir del momento en el que se allegue un dictamen de inclusión de la paternidad. Esta Corporación entiende que dicha medida fue adoptada por el legislador en favor de las personas que necesitan la provisión de alimentos, en su gran mayoría menores de 18 años, lo cual guarda conformidad con los principios constitucionales del interés superior y el carácter prevalente de sus derechos.
No obstante, el legislador también consideró necesario incluir un aparte, cuyo contenido es el que ahora se demanda, en el sentido de facultar al juez para suspender los alimentos con base en un fundamento razonable de exclusión de paternidad.
Cabe resaltar que lo que se decide al interior de los procesos de filiación cobra la mayor importancia, si se tiene en cuenta que a partir de su declaración se consolidan garantías y obligaciones, como el derecho a recibir alimentos[56], contenido que supera el mero concepto económico y cuyo significado esta mejor asociado, a una manifestación del deber de solidaridad y responsabilidad[57].
La jurisprudencia constitucional[58] ha señalado que el derecho de alimentos es un derecho subjetivo personalísimo para las partes, donde una de ellas, que puede ser un menor de edad, tiene la facultad de exigir asistencia para su manutención cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma (lo cual, en el caso de los menores de 18 años, comprende la prestación de todo lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para su desarrollo integral), a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda, como resulta natural en el caso de los niños, las niñas y los adolescentes; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos, generalmente entre los hijos menores de edad y sus ascendientes más próximos[59].
En particular, cuando la autoridad judicial debe interpretar conceptos jurídicos indeterminados en un caso de limitación de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que dicho análisis debe realizarse tomando en consideración los postulados constitucionales y legales, lo cual, en ningún caso puede entenderse como la posibilidad de restringir de manera injustificada garantías superiores, por tanto, implica una carga argumentativa suficiente. Específicamente sobre el estudio del concepto `buena conducta` explicó que “no obstante su indeterminación, cuando está contenido en una ley, es un concepto jurídico, y que por consiguiente su aplicación no refiere al operador a ámbitos meta-jurídicos como el de la moral, o extra-jurídicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la institución jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico indeterminado”.
En definitiva, expuso, la indeterminación de un concepto jurídico no conlleva que el intérprete de la norma pueda aplicar un criterio subjetivo trasladando sus convicciones personales a lo que debe entenderse por el mismo sino que en cada caso debe sustentarse con base en criterios objetivos y verificables.[64]
Bajo esta línea argumentativa, es importante referir que en los procesos de filiación, los medios de prueba que proveen al juez de los elementos más importantes para indagar acerca de si alguien tiene la calidad de padre o madre respecto de una persona, es a través de la prueba científica de ADN y de los demás medios probatorios como los testimonios, las declaraciones, los documentos, peritajes o experticios, allegados con la demanda, los cuales deben ser valorados por el juez, aplicando los principios de la sana crítica y la valoración en conjunto.
Cabe anotar que la valoración en conjunto, es un deber y no una potestad del juez y supone por un lado, que la autoridad judicial no puede sustraerse de la valoración de una determinada prueba legalmente practicada, o hacer abstracción de una parte de ella, sin dar cuenta de la razón por la que procede así; y de otro lado, no puede suponer la existencia de pruebas que no fueron recaudadas en el proceso, o agregar partes inexistentes, o valorar aquellas que, habiendo sido recaudadas, son manifiestamente inconducentes, ilegales o ilícitas, casos en los cuales se configura un yerro fáctico que puede ser atacado o bien por la vía de los recursos ordinarios (reposición, apelación y súplica) o el extraordinario de casación por vía indirecta de la causal primera (error de hecho o de derecho, según sea el caso) o aún mediante acción de tutela por violación al derecho fundamental al debido proceso, bajo la causal de procedibilidad del defecto fáctico (Sentencia C-590 de 2005) [67].
En definitiva, aunque la expresión “fundamento razonable” es un concepto indeterminado, lo cierto es que ello no significa que el juez pueda adoptar la decisión de suspender el decreto provisional de alimentos dentro del proceso de investigación de la paternidad con base en apreciaciones subjetivas, sino que esta medida opera cuando el juez con base en un “fundamento razonable de exclusión de la paternidad” considera que así debe proceder. Esto remite a un ejercicio de valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al expediente, entre los que se encuentran la prueba científica, testimonial, documental, entre otras.
Por ello, en la medida en que el proceso de filiación (impugnación o investigación de la paternidad o la maternidad) se adelante conforme a las reglas procesales, respetando el derecho al debido proceso en cada una de las etapas que lo conforman con celeridad, y tomando en consideración las obligaciones especiales que se derivan cuando uno de los sujetos es un niño, niña o adolescente, se realiza en concreto el principio de la prevalencia de sus garantías superiores. No debe olvidarse que la labor del juez en el marco de un Estado Social de derecho le exige el desempeño de una labor activa y comprometida con la tarea de promover los derechos fundamentales de esta población.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad” contenida en el numeral 5 del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
Con aclaración de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ausente con excusa | LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado | GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado | JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Magistrada (E) | LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ausente con excusa |
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA C-258/15
PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD-El Juez, al decidir sobre suspensión alimentos provisionales, cuando exista fundamento razonable de exclusión de paternidad, debe tener en cuenta la regla de prevalencia de derechos de los menores de edad, prevista en el artículo 44 de la Constitución Política (Aclaración de voto)
SUSPENSION DE ALIMENTOS PROVISIONALES ANTES DE PROFERIR DECISION DE FONDO EN PROCESO DE INVESTIGACION O IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Carga alimentaria recae sobre la madre cabeza de familia, la cual, según dice el artículo 43 de la Constitución Política, merece especial protección del Estado (Aclaración de voto)
SUSPENSION DE ALIMENTOS PROVISIONALES-Casos en que se puede declarar (Aclaración de voto)
La decisión de suspensión provisional de alimentos sólo puede declararse cuando: (i) entre los fundamentos razonables que tenga en cuenta el juez se cuente con una prueba antropoheredobiológica que excluya la paternidad; (ii) en el caso concreto esté acreditada la existencia de otros medios para garantizar el derecho al mínimo vital del alimentado; (iii) la obligación alimentaria no se haga recaer en exclusiva sobre la madre cabeza de familia.
Referencia: Expediente D-10341
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral (5) parcial del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso”.
Magistrado Ponente:
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Con el acostumbrado respeto, me permito formular aclaración de voto a la decisión adoptada por la Sala Plena.
Si bien comparto las razones expuestas en la sentencia para declarar la exequibilidad del contenido normativo demandando, considero necesario precisar que el juez, al momento de decidir sobre la suspensión del decreto de alimentos provisionales, cuando exista fundamento razonable de la exclusión de la paternidad, debe tener en cuenta la regla de prevalencia de los derechos de los menores de edad, prevista en el artículo 44 Superior, a fin de evitar situaciones en las que la suspensión de esta medida provisional amenace el derecho al mínimo vital del menor sobre cuya filiación se discute.
No debe soslayarse que la existencia de una prueba fundada que excluye al demandado de la paternidad no permite, sin embargo, establecer quién es el verdadero padre biológico, para en tal caso trasladar a este la obligación alimentaria. Así las cosas, al suspender la obligación de alimentos provisionales antes de proferir una decisión de fondo, la carga alimentaria recae en primer lugar sobre la madre cabeza de familia, la cual, según dice el artículo 43 superior, merece especial protección del Estado.
Sobre esta base, estimo que la decisión de suspensión provisional de alimentos sólo puede declararse cuando: (i) entre los fundamentos razonables que tenga en cuenta el juez se cuente con una prueba antropoheredobiológica que excluya la paternidad; (ii) en el caso concreto esté acreditada la existencia de otros medios para garantizar el derecho al mínimo vital del alimentado; (iii) la obligación alimentaria no se haga recaer en exclusiva sobre la madre cabeza de familia.
Fecha ut supra,
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
[1] “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”
[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sentencia T-381 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
[5] Sentencia C-109 de 1995, citada en la sentencia T-411 de 2004 y T-1342 de 2001.
[6] Sentencia C-004 de 1998, citada en la sentencia T-1342 de 2001.
[7] Sentencia T-488 de 1999.
[8] Sentencia T-411 de 2004.
[9] Sentencia T –997 de 2003
[10] Sentencia T-1342 de 2001.
[11] Sentencia T –381 de 2013.
[12] Ver Escudero Álzate, María Cristina. “Procedimiento de Familia y del Menor”. Bogotá: Editorial Leyer, Vigésima Primera Edición, 2014. p, 504.
[13] Ver Escudero Álzate, María Cristina. “Procedimiento de Familia y del Menor”. Bogotá: Editorial Leyer, Vigésima Primera Edición, 2014. p, 512.
[14] Ver Escudero Álzate, María Cristina. “Procedimiento de Familia y del Menor”. Bogotá: Editorial Leyer, Vigésima Primera Edición, 2014. p, 514.
[15] Ver Rivera Martínez, Alfonso. “Derecho Procesal Civil. Parte Especial”. Bogotá: Editorial Leyer, Décima Sexta Edición, 2014. p, 79.
[16] INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. CONCEPTO 16 del 20 de febrero de 2012. ASUNTO: SIM 1758472703 del 30 de enero de 2012.
[17] INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. CONCEPTO 16 del 20 de febrero de 2012. ASUNTO: SIM 1758472703 del 30 de enero de 2012.
[18] Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 369.
[19] Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 369.
[20] Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 369.
[21] La pretensión impugnaticia, “en términos generales, es aquella afirmación mediante la cual se le concede a determinadas personas la facultad de reclamar frente a otras que se declare que otro ser humano no es hijo de estas últimas”. Ver Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 373.
[22] Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”, Tomo II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional LTDA, Quinta edición, 2013. p, 370.
[23] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
[24] Artículo 1º de la Ley 721 de 2001, el cual modificó el artículo 7 de la Ley 75 de 1968.
[25] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[26] Al respecto se dispuso que: “Artículo 5o. El artículo 217 del Código Civil quedará así: Artículo217. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. // La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. // Parágrafo. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.”
[27] Sentencia T-609 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[28]M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[29] Sentencia T-488 de 1999 MP. Martha Victoria Sáchica y T-346 de 2002, MP. Jaime Araújo Rentaría
[30]M.P. Jaime Araujo Rentería
[31] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[32]M.P. María Victoria Calle Correa
[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[34]Sentencia C-145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[35] Ver entre otras las sentencias C- 808 de 2002, T- 997 de 2003, T- 363 de 2003, T-307 de 2003 y T- 305 de 2003.
[36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 05360-31-10-002-2006-00015-01, 18 de junio de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez. En este proceso, la recurrente afirmó que:
“(…)`el sentenciador ignoró las relaciones sexuales que existieron entre el presunto padre Luis Emigdio y la madre` de Ana María Delgado, en la época en que tuvo lugar la concepción de ésta; la que `podrían inferirse del trato personal y social` de la pareja, el cual fue demostrado con testimonios, `declaración de parte e indicios`
La sentencia del ad quem, sostiene la impugnante, no tuvo en cuenta que Luis Emigdio trató a Ana María Delgado como su hija, durante toda su vida, en forma pública, y `no fue algo fugaz`(…)”
[37] Radicación No. 1100131100132006-01276-01 (Aprobado en sesión del 24 de febrero de 2014), M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.
[38] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[39] Ibídem
[40] Ibídem
[41] En este respecto también puede verse el expediente No. 6943, del 1 de septiembre de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. M.P. Cesar Julio Valencia Copete. En este caso, la Corte consideró que la prueba testimonial no permitía acreditar -con un importante grado de certeza- la existencia de una relación filial, por ello, casó la sentencia objeto de estudió y dispuso, antes de dictar la sentencia de reemplazo la práctica de los exámenes científicos más evolucionados.
En este mismo sentido, el expediente No. 7615 del 1 de octubre de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, se destacó la importancia de la prueba científica y el de su análisis en conjunto con otros elementos de prueba.
[42] En el expediente 05360-31-10-002-2006-00015-01, el Tribunal expuso que la prueba de la posesión notoria del estado de hija tan solo se limitó a declaraciones extraprocesales y a las rendidas dentro del proceso. Frente a las primeras no se acreditaron los requisitos señalados en la ley, por tanto, indicó no podían ser apreciadas. Con respecto a la declaración dentro del proceso adujo que, no aportaban los elementos suficientes para inferir la posesión notoria del estado de hija.
[43] En el Auto AC4838-2014, Radicación No. 1100131100082010-00802-01 (M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez) se señaló que la negativa de acudir a la práctica de la prueba de ADN, debe valorarse como un “indicio de confesión”: “3°) Con la prueba de ADN, que preventivamente se hizo el actor y la negativa de la demandada de comparecer al juicio, “indicio de confesión”, quedó demostrado que Viviana Yeraldín no es hija de aquél. Por lo tanto, se incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, cuando se interpretó restrictivamente la ley, artículo 216 del Código Civil, de forma tal que se desconoció una realidad contundente que emerge de dicha probanza científica, cuestión de la que han dado cuenta las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-411/2004, T-584/08 y T-888/10”.
[44] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC 12377-2014. Radicación No. 11001-0203-000-2010-02249-00, del 12 de septiembre de 2014. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.
[45] Kemelmajer de Carlucci, Aída. El Nuevo Derecho de Familia – Visión doctrinal y jurisprudencial. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas: Grupo Editorial Ibáñez, 2010 (Colección internacional No. 21), págs. 85 y ss.”
[46] Sentencia C-476 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[47] Sentencia C-122 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[48] M.P. Álvaro Tafur Galvis
[49] Corte Constitucional. Sentencia C-853 del 25 de noviembre de 2009. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[50] Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería.
[51] Corte Constitucional. Sentencia T-466 del 09 de junio de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[52] Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería.
[53] Corte Constitucional. Sentencia T-502 del 30 de junio de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-840 del 11 de octubre de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[55] Artículo 14 de la Constitución Política de Colombia: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
[56] Artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.
[57] Sentencia C-011 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis
[58] Sentencia T-685 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[59] Ibíd. “De esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia”.
[60] M.P. Rodrigo Escobar Gil
“[61] Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433”
[62] Sentencia C-371 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte Constitucional, además de declarar la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 368 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, declaró “la exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia”
[63] Ibídem
[64] Ibídem
[65] Artículo 7 del Código General del Proceso
[66] Artículo 42, numeral 7 del Código General del Proceso
[67] Ver Nisimblat, Natan. “Derecho probatorio: Introducción a los medios de Prueba en el Código general del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley LTDA. Bogotá, 2013. p, 135.
[68] “Artículo 38. De las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado. Además de lo señalado en la Constitución Política y en otras disposiciones legales, serán obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado en sus niveles nacional, departamental, distrital y municipal el conjunto de disposiciones que contempla el presente código”.
[69] “ARTICULO 260. <OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abueloslegítimos por una y otra línea conjuntamente.
El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.”
[70] Sentencia T-609 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández