DECRETO15142016201609 script var date = new Date(20/09/2016); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLII. N. 50002. 20, SEPTIEMBRE, 2016. PAG. 3.MINISTERIO DE TRANSPORTEpor el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015.VigentefalseTransporte de cargafalseTransportefalseTransportefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse20/09/201620/09/201620/09/2016500023

DIARIO OFICIAL. AÑO CLII. N. 50002. 20, SEPTIEMBRE, 2016. PAG. 3.

DECRETO 1514 DE 2016

(septiembre 20)

por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales en virtud del Decreto número 1481 de 2016, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política Nacional, el artículo 3°, numeral 6, inciso 5°, de la Ley 105 de 1993, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que los numerales 1 y 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 establecen que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Así mismo, disponen que corresponde a las autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, “racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda”; 

  

Que los artículos 5° y 66 de la Ley 336 de 1996 prevén que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, y que este deberá garantizar su prestación y la protección de los usuarios, mediante, entre otras medidas, la regulación del ingreso de vehículos por incremento al servicio público; 

  

Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, dispone que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deberán estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional; 

  

Que mediante el Decreto número 3525 de 2005, derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto número 1079 de 2015, se estableció que el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga se efectuaría mediante reposición o incremento y que en el caso de que el adquiriente de un nuevo vehículo de carga no realizara inmediatamente la reposición, podría ingresar el automotor presentando a favor del Ministerio de Transporte una caución consistente en garantía bancaria o mediante póliza de seguros, vigente en ambos casos por un término de dieciocho (18) meses, la cual debía ser aprobada por el Ministerio de Transporte antes de la matrícula del nuevo vehículo; 

  

Que en la disposición antes referida se dispuso que si vencido el término de la caución bancaria o de seguros sin que el garante realizara la desintegración del vehículo, el Ministerio de Transporte debía declarar la ocurrencia del siniestro y la exigibilidad de la garantía, lo que en ambos casos exoneraba al adquirente de la obligación de reponer; 

  

Que mediante el Decreto número 1347 de 2005, el cual tuvo una vigencia de quince (15) meses desde su publicación, se dispuso que el ingreso de vehículos al parque de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga se haría por reposición, previa demostración de que el o los vehículos repuestos fueran sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga; igualmente, por reposición en caso de pérdida total o por hurto. Así mismo, el citado decreto previo que los organismos de tránsito podían efectuar el registro inicial cuando se contará con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial, expedida por el Ministerio de Transporte; 

  

Que el 1° de octubre del año 2007, se expidió el documento Conpes 3489, mediante el cual se definió la Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga. En dicho documento se indicó que el 57% del parque automotor de carga en Colombia correspondía a vehículos con más de 20 años de vida útil, con un promedio de 24.4 años de edad, y se propuso que los ministerios de Transporte y Hacienda, y el Departamento Nacional de Planeación, estudiarán medidas conducentes a la modernización del parque automotor del servicio público de carga, a través del diseño e implementación de un programa integral de reposición; 

  

Que el Decreto número 2085 de 2008 –posteriormente compilado con sus respectivas modificaciones en la Sección 7, Capítulo 7, Título 1, Parte 2, Libro del Decreto número 1079 de 2015– reglamentó el ingreso de vehículos de transporte público y particular de carga, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución, y previo que el Ministerio de Transporte sería el encargado de determinar “las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto”; 

  

Que, adicionalmente, la citada norma determinó que para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público se debía demostrar que se había desintegrado totalmente uno o varios vehículos cuya capacidad de carga o que la sumatoria de las capacidades originales en toneladas fuera igual al ciento por ciento (100%) o superior a la capacidad de carga del vehículo objeto de registro inicial. Así mismo, estableció que para los vehículos registrados mediante el uso de la caución, el plazo para reponer sería de seis (6) meses; 

  

Que el Decreto número 2450 de 2008 modificó parcialmente el Decreto número 2085 de 2008 y estableció las medidas para el ingreso de vehículos de carga al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga aplicables a los vehículos con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas. Además, redujo a tres meses el plazo para realizar el proceso de desintegración en los casos en los que el solicitante hubiera constituido garantía bancaria o póliza de seguros y modificó el valor de las cauciones; 

  

Que el Decreto número 1131 de 2009, por el cual se modificó parcialmente el Decreto número 2085 de 2008, definió que las medidas para el ingreso de vehículos de servicio público particular de carga serían aplicables a todos los vehículos con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg), mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución, y modificó los valores de las cauciones; 

  

Que con la expedición de la Resolución número 7036 de 2012, el Ministerio de Transporte definió las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición; 

  

Que con fundamento en la citada Resolución número 7036 de 2012, en la actualidad el Ministerio de Transporte realiza la verificación en línea del cumplimiento de los requisitos para autorizar la reposición de los vehículos de transporte con capacidad de carga superior a 10.500 kg, a través de la plataforma RUNT, y autoriza, también en línea, la matrícula de los vehículos de carga, ya sea que ingresen por reposición o mediante caución; 

  

Que el artículo 8.14 de la Resolución número 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte prevé que para la matrícula de un vehículo de carga, el organismo de tránsito validará a través del sistema RUNT el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en la Resolución número 7036 de 2012 o la norma que la modifique, complemente o derogue; 

  

Que el Conpes 3759 de 2013 declaró la importancia estratégica del Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga; 

  

Que los Decretos números 486 y 1250 de 2013 suspendieron provisionalmente el ingreso de vehículos de carga mediante la caución que preveía el artículo 6° del Decreto número 2085 de 2008, y, posteriormente, el Decreto número 1769 de 2013 derogó los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto número 2085 de 2005, con lo cual el ingreso de vehículos de carga quedó autorizado únicamente mediante la reposición por desintegración física total o hurto; 

  

Que el Decreto número 2944 de 2013 modificó los artículos 1° y 3° del Decreto número 2085 de 2008, a su vez modificado por los Decretos números 2450 de 2008, 1131 de 2009 y 1769 de 2013, en el sentido de establecer que el ingreso de vehículos rígidos descritos en el citado decreto estarían exentos de la condición de ingreso por reposición por desintegración física total, por lo que no podían ser objeto de cambio en sus condiciones iniciales de ingreso; y que para el registro inicial de un vehículo nuevo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público por reposición de otro, ambos con peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, se tendrían en cuenta las equivalencias allí previstas; 

  

Que mediante el Decreto número 1079 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual, en la Parte 2 , Título 1, Capítulo 7, Sección 7, adopta las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto, y dispone que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto; 

  

Que mediante las Resoluciones números 1347, 1150, 3625 y de 2005, y 2085, 2450 y 3253 de 2008, el Ministerio de Transporte estableció los requisitos que se debían cumplir para el registro inicial de vehículos de carga ante los organismos de tránsito, relacionados particularmente con la exigencia de la expedición de un certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución por parte de dicho Ministerio; 

  

Que en el acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga por carretera, suscrito el 21 de julio de 2016, el Gobierno nacional se comprometió a reglamentar la política de saneamiento del proceso de matrícula; 

  

Que el Ministerio de Transporte ha venido realizando el cruce de la información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con las bases de datos de la propia entidad y la información enviada por los organismos de tránsito, en relación con los vehículos de carga desintegrados y registrados desde el año 2005, y ha encontrado que existen vehículos registrados con omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente al momento de su ingreso, particularmente con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación de la caución por ese Ministerio; 

  

Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario adoptar medidas especiales y transitorias con el fin de que los propietarios de vehículos de carga que tienen omisiones en su registro inicial presenten la certificación de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución que fue omitida al momento de realizar el registro inicial, y, de ser el caso, desintegren otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto número 1079 de 2015, para completar de esta forma el procedimiento legalmente establecido para el registro inicial del vehículo; 

  

Que en mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 


Artículo 1°.Adición del Decreto número 1079 de 2015. Adiciónese la Subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, la cual quedará así: 

  

SUBSECCIÓN 1 

  

Medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga 

  

Artículo 2.2.1.7.7.1.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y transitorias, para resolver la situación administrativa de los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial entre los años 2005 y 2015.  

  

Artículo 2.2.1.7.7.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente Subsección se aplicarán únicamente a los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial entre los años 2005 y 2015.  

  

Artículo 2.2.1.7.7.1.3.Plazo. Los propietarios de los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en el trámite de registro inicial podrán subsanarlas de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la misma.  

  

Artículo 2.2.1.7.7.1.4.Omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga. Las siguientes son las omisiones en las que se pudo incurrir al momento de realizar el registro inicial de un vehículo de carga y que pueden ser objeto de saneamiento:  

  

1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte.  

  

2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.  

  

Artículo 2.2.1.7.7.1.5.Identificación de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. El Ministerio de Transporte, en un término de quince (15) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Subsección, enviará a los organismos de tránsito los listados de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, resultantes del cruce de información realizado entre los vehículos registrados que son objeto del programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas.  

  

Los organismos de tránsito, en un término de tres (3) meses contados a partir del suministro de la información por el Ministerio de Transporte, y con fundamento en esta, deberán verificar el listado de los vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte la omisión en la que se encuentran los vehículos, de acuerdo con los tipos de omisiones enumerados en el artículo anterior. Adicionalmente, en caso de contar con información adicional, deberán actualizarla.  

  

Parágrafo 1°. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en un plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente Subsección, los estándares y mecanismos necesarios para la información que deben reportar los organismos de tránsito.  

  

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte informará a las autoridades de control respectivas, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° de este artículo, los organismos de tránsito que no remitieron al Ministerio la relación de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar.  

  

Parágrafo 3°. Los Organismos de Tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán comunicar al propietario del vehículo dicha situación, informándole la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado para dicho proceso.  

  

Parágrafo 4°. El Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro de aquellos vehículos que presentan las omisiones descritas en el presente acto administrativo y que fueron reportadas por los organismos de tránsito, las cuales podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo.  

  

Parágrafo 5°. Los propietarios de vehículos de transporte de carga que consideren que el registro de su vehículo presenta alguna de las omisiones detalladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente Decreto podrán reportarla mediante correo electrónico al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte.  

  

Para el efecto, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte establecerá y difundirá, en el término de ocho (8) días contados a partir de la publicación de la presente Subsección, los datos requeridos y el correo electrónico habilitado para ello.  

  

Artículo 2.2.1.7.7.1.6.Saneamiento para los vehículos descritos en el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El registro inicial de los vehículos que obtuvieron certificado de cumplimiento de requisitos o certificado de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte, que operaban en su momento, con posterioridad a su matrícula, quedarán saneados administrativamente una vez se agoten las siguientes etapas:  

  

1. El propietario del vehículo, a través de la plataforma tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para saneamiento el vehículo registrado con omisión en su registro inicial, diligenciando el formulario electrónico que para el efecto se establezca. En este, el propietario indicará que se encuentra inmerso en la situación descrita en el numeral 1 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, así como la información relacionada con el certificado de cumplimiento de requisitos o el certificado de aprobación de la caución.  

  

2. El Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, a través del Sistema RUNT, verificará y validará la información registrada en el formulario de postulación con la existente en el Registro Nacional Automotor. Para esto, el RUNT mostrará los criterios utilizados para la validación y la información encontrada en el Registro Nacional del Parque Automotor, de manera que el proceso de validación sea transparente.  

  

3. Una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir la autorización de saneamiento a través del RUNT, en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al que finalice el proceso de verificación y validación.  

  

4. Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de saneamiento del registro inicial.  

  

Parágrafo. En el evento de ser rechazada la solicitud de saneamiento descrita en el presente artículo, el propietario podrá sanear mediante la desintegración de un vehículo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.8 del presente decreto.  

  

No obstante, si el propietario demuestra en debida forma que, de conformidad con las normas vigentes al momento del registro inicial, ya desintegró un vehículo, para el saneamiento administrativo de que trata el presente decreto no le será exigible la desintegración de un vehículo adicional.  

  

Artículo 2.2.1.7.7.1.7.Saneamiento para los vehículos descritos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario del vehículo deberá desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto.  

  

Artículo 2.2.1.7.7.1.8.Procedimiento para el saneamiento de los vehículos descritos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El propietario del vehículo, a través de la plataforma tecnológica dispuesta por el RUNT, postulará para saneamiento el vehículo registrado con omisión en su registro inicial, diligenciando el formulario electrónico que para el efecto se establezca. En este, el propietario indicará que se encuentra inmerso en la situación descrita en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto.  

  

El procedimiento para la desintegración del vehículo de que trata el artículo anterior será el establecido en el Capítulo II del Título II de la Resolución número 7036 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.  

  

Una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir a través del RUNT la autorización de saneamiento del vehículo que presente omisiones en el registro inicial y haya sido indicado en la solicitud de postulación.  

  

Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de saneamiento del registro inicial.  

  

Artículo 2.2.1.7.7.1.9. Registro del Saneamiento. El certificado de desintegración física total por saneamiento, así como la autorización de saneamiento, deberán inscribirse por el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de Tránsito competente.  

  

Artículo2.2.1.7.7.1.10. Vehículos no saneados. En los casos en que no sea posible efectuar el saneamiento del registro de los vehículos de carga, entre otras circunstancias porque el propietario actual no postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro inicial y no adelantó los procedimientos establecidos en la presente Subsección, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro.  

  

Artículo 2.2.1.7.7.1.11.Acciones. El saneamiento administrativo de que trata la presente Subsección se realizará sin perjuicio de las acciones penales, civiles, disciplinarias, fiscales y administrativas que se encuentren en curso y/o las que con posterioridad se adelanten.  

  

Artículo 2.2.1.7.7.1.12.Improcedencia de reconocimiento económico. Las disposiciones contenidas en la presente Subsección no dará lugar a reconocimiento económico por desintegración física total”. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2016. 

  

AURELIO IRAGORRI VALENCIA  

  

El Ministro de Transporte, 

Jorge Eduardo Rojas Giraldo.