DIARIO OFICIAL. AÑO XII. N. 3771. 22, JUNIO, 1876. PAG.1.
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LEY 59 DE 1876
(junio 16)
Que adiciona i reforma la 35 de 19 de mayo de 1875, “adicional al Código de comercio
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° La servidumbre legal relativa al uso público de las riberas de los ríos cuya navegacion toca a la República arreglar, en cuanto sea necesario únicamente para la navegacion misma, se estiende al espacio de veinte metros para cada márjen de los ríos, medidos desde la linea hasta donde alcanzan las aguas en su mayor incremento.
Parágrafo. Se entenderá como navegacion de los mencionados ríos toda operacion de tránsito sobre sus aguas, sea atravesándolas o descendiendo o remontando su curso; i como inherentes a la navegacion todas aquellas operaciones que son necesarias para asegurarla, como la carga i descarga en las riberas, en cualesquiera muelles, atracaderos o lugares de embarque i desembarque, o de simple arribo, el arribo mismo i la fijacion en dichas riberas de los postes, bastiones, estribos u otros sustentáculos de embarcaciones i de puentes, ya sean fijos, suspendidos, de barcas flotantes o de barcas movibles.
Artículo. 2.° Corresponde al poder Ejecutivo disponer o permitir la ereccion, en el espacio o faja que constituye la servidumbre legal la del uso de las riberas, de cualesquiera obras que sirvan para mejorar la navegacion, tal como la define el artículo precedente.
Artículo 3.° La servidumbre legal de que trata esta lei no aparoja pérdida alguna de la propiedad de los terrenos ribereños, sea por causa del uso de las riberas para la navegacion, sea por la ereccion de muelles, atracaderos y demas obras de que tratan los artículos 1.° i 2.°, i en ningun caso el cumplimiento de esta lei aparejará la constitucion de ninguna servidumbre terrestre, ni otra obligacion de aquellas cuyo establecimiento es de la esclusiva competencia de los Estados, así en lo tocante a la lejislacion civil, como a la jurisdiccion en materia de transito.
Artículo 4.° Cuando se solicite por algun Estado, particular o compañía permiso o privilejio para la ereccion de obras útiles para la navegacion de que trata esta lei, el Poder Ejecutivo decretará las concesiones del caso, siempre que se llenen los requisitos siguientes:
1.° Que se compruebe la necesidad de las obras, como de verdadera utilidad pública;
2.° Que con ellás no se cause perjuicio a tercera persona, sin que ésta sea previa i justamente indemnizado;
3.° Que la concesion no se perjudique a los Estados o a sus distritos que tengan establecidas o contratadas algunas obras para el servicio de la navegacion en aquellos lugares que al propio tiempo sean partes de centros de poblacion i puertos de los ríos navegables de que trata esta lei;
4.° Que los concesionarios den todas las seguridades i se sometan a todas las obligaciones necesarias para garantir, en cuanto dependa del buen servicio de las obras, la libertad e igualdad del tránsito i la seguridad de las personas i de los efectos que reciban provecho de la navegacion o de las dichas obras;
5.° Que ninguna concesion de prvilegio tenga una duracion de más de venticinco años, si los muelles o atracaderos fueren de mampostería, considerable costo i mui larga duracion, ni de doce años, si fueren obras de inferior calidad o de poca duración relativa;
6.° Todos los demas requisitos que el Poder Ejecutivo considere necesarios para la conveniencia nacional i la libertad i seguridad del tránsito fluvial.
Parágrafo. En las expropiaciones que haya lugar a decretar por causa de necesidad pública para la ereccion de las obras de que trata esta lei, los dueños del área o terreno espropiado no tendrán derecho a que se tome en cuenta para la indemnizacion el mayor valor que el terreno o el área debe adquirir por razon de la obra u obras que en él van a construirse.
Artículo 5.° Queda en estos términos reformada i adicionada a la lei 35, de 19 de mayo de 1875, “adicional al Código de comercio,” i derogados los artículos 10 i 11 de la misma.
Dada en Bogotá, a trece de junio de mil ochocientos setenta i seis.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
JOAQUIN M. VENGOECHEA
El Presidente De la Cámara de Representantes,
JACINTO CORREDOR
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
J. M. QUIJANO OTERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Adolfo Cuellár.
Bogotá, 16 de junio de 1876.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L.S) AQUILEO PARRA
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores
M. ANCIZAR.