DIARIO OFICIAL AÑO 2°. N. 335. 25, MAYO, 1865. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
LEY 18650510 DE 1865
(mayo 10)
de Presupuesto nacional de rentas i gastos para el servicio del año económico de 1865 a 1866.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
PARTE PRIMERA
PRESUPUESTO DE RENTAS
Art. 1.° El monto de las contribuciones y rentas nacionlaes que se recuaden en el próximo año económico de 1865 a 1866, para hacer los gastos de la administración federal, se computa por aproximación en la suma de dos millones veinte mil pesos ($2.020,000) conforme al cuadro adjunto, marcado con la letra R.
Parágrafo 1.° Se tendrán como incluidas en este artículo las contribuciones que se establezcan por el presente congreso, cuya esacción deba empezar en el próximo año económico, i como disminuidas o suprimidas las que se disminuyan o supriman a virtud de actos lejislativos que deban empezar a tener efecto en el mismo año económico.
Parágrafo 2.° En caso de establecerse por las leyes nuevas contribuciones, cuya esacción deba empezar ántes de setiembre próximo, se acumulará su producto a la cuenta del presupuesto de rentas de 1864 a 1865.
PARTE SEGUNDA.
PRESUPUESTO DE GASTOS.
Art. 2.° Abrense al poder ejecutivo, con arreglo al cuadro adjunto, marcado con la letra G, para gravar la cuenta jeneral de la Unión, por los gastos que se causen durante el año económico de 1° de setiembre de 1865 a 31 de agosto de 1865, en el servicio de los diferentes departamentos administrativos, créditos contra el tesoro nacional hasta la concurrencia de la suma de dos millones setecientos qince mil, ciento veintiocho pesos sesenta centavos ($2.715,128 60 centavos,) a saber:
Parágrafo 1.° Los créditos abiertos por este artículo se distribuyen por capítulos en cada departamento, con arreglo al cuaadro G, anexo a la presente lei, i en ningun caso podrá al poder ejecutivo excederse en sus órdenes de pago en el monto del total de un capítulo, con solo las escepciones contenidas en la nomenclatura del parágrafo 5.° de este artículo.
Parágrafo 2.° Los mismos créditos se distribuiran por artículos, por el poder ejecutivo, entre los límites de cada capítulo del cuadro lejislativo G. En cada uno de los capítulos de material i gastos varios, en que los gastos sean esencialmente variables, segun las necesidades i circunstancias, podrá el pode ejecutivo, cuando así convenga al mejor servicio público, alterar las proporciones de los artículos primitivos, siempre que no salga de los límites lejislativos del capítulo. Tambien podrá en cada capítulo de personal alterar la composición del efectvio, con tal que no exceda el gasto al crédito del capítulo votado, i con tal que por la alteración que efectúe no aumente los sueldos fijados por las leyes permanentes.
Parágrafo 3.° En la cuenta ded créditos lejislativos que se abra por el director de la contabilidad jeneral al presente presupuesto de gastos, se acumularán a los respectivos departamentos i capítulos del presupuesto los créditos adicionales que se abran al poder ejecutivo por cualesquiera otras leyes del prsente año, i se tendran por disminuidos o suprimidos los que se disminuyan o supriman por ellas.
Parágrafo 4.° Respecto de los créditos adicionales que se abran por las leyes que debean empezar a ejecutarse ántes del 1.° de setiembre próximo, el monto de esos créditos hasta el día mencionado, se acumulara a la cuenta de créditos lejislativos del presupuesto de gastos de 1864 a 1865.
Parárafo 5.° En caso de insuficiencia debida i oportunamente comprobada de los respectivos créditos lejislativos, podrá el poder ejecutivo abrir créditos suplementarios para los gastos que se hagan por aproximación en la presente lei, cuya nomenclatura sigue:
EN EL DEPARTAMENTO DE LO INTERIOR.
Cap. 1.° Senado de plenipotenciarios, (personal)
Cap. 3.° Cámara de representantes, (personal)
Cap. 18. Trasporte de correspondencia i encomiendas, (gastos varios)
EN EL DEPARTAMENTO DE GASTOS DE HACIENDA.
Cap. 8.° Administración de salinas, (sueldos eventuales i gastos varios.)
Cap. 10. Monedas, (personal.)
Cap. 11. Monedas, (material.)
Cap. 15. restituciones, alcances e intereses.
Parágrafo 6.° Los créditos suplementales que se abrieren así por el poder ejecutivo, se acumularán por el director de la contabilidad jeneral en los respectivos departamentos, capítulos i artículos, a la cuenta de créditos lejislativos que debe abrir al presupuesto de gastos.
Parágrafo 7.° Los créditos suplementales abiertos por el poder ejecutivo se presentarán al congreso de 1866, bajo la forma de proyecto de lei, con los documentos que comprueben la necesidad de abrir tales créditos i la insuficiencia de los créditos lejislativos correspondientes.
Parágrafo 8.° En caso de invasión esterior o conmoción interior, se abrirá por el director de la contabilidad jeneral un capítulo con este título, en la cuenta de créditos lejislativos, por la cantidad que sea indispensable.
PARTE TERCERA.
CONTRACRÉDITOS
Art. 3.° De los créditos abieertos al poder ejecutivo en el artículo 2.° de esta lei, se suprimen los siguientes:
DEPARTAMENTO DE LO INTERIOR.
Cap. 2.° Senado de plenipotenciarios, (material.) $60 de lo votado en el artículo único de este capítulo, para gastos de escritorio.
Cap. 4.° Cámara de representantes, (material) $60 de lo votado en el artículo de este capítulo, para gastos de escritotio.
Cap. 5.° Viático de los miembros del congreso. $5,615 de lo votado en el artículo 2.° de este capítulo, para viáticos adicionales en el caso de que algunos diputados no residan en la capital del estado respectivo.
Cap. 7.° Secretaría de lo interior i relaciones esteriores. $ 1,100 de lo votado en los parágrafos 3.° i 8.°, art´iculo 4.° de este capítulo, para sueldos del tenedor de libros i del adjunto al oficial de encomiendas.
Cap. 13. Ajencias principales i subalternas de corre4os, (personal) $ 240 de lo votado en el parágrafo 6.°, artículo 2.° de este capítulo, por estar la ajencia de Riohacha unida a la aduana .
Cap. 14. Ajencias principales i subalternas de correos, (material) $ 150 de los votado en el parágrafo 2,° artículo 1.° de este capítulo.
$200 de lo votado en el parágrafo 5.° artículo 1.° de este capítulo, por no existir hoi ajencia principal en Cipaquirá.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA.
Cap. 2.° Corte supre,a federal, (material.) $ 1,500 de lo votado en el artículo 2.° de este capítulo, para mobiliario de la corte.
DEPARTAMENTO DE RELACIONES ESTERIORES.
Cap. 1.° Legacion en Europa. $13,333 30 cs, de lo votado en el artículo 1.° de este capítulo, quedando subsistencias los viáticos de regreso.
Cap´. 2.° Legación en los Estados Unidos de América. $ 10,666-65 cs, de lo votado en el artículo 1.° de este capítulo, quedando disponibles los viáticos de regreso.
Cap. 3.° Legación en el Ecuador i Chile. $ 7.000 de lo votado en el artículo único de este capítulo, quedando vijentes los viáticos de regreso.
DEPARTAMENTO DE GUERRA IMARINA.
Cap. 4.° Matrial de la guardía colombiana. $18,000 de lo votado en el artículo 4.° de este capítulo.
PARTE CUARTA
CRÉDITOS ADICIONALES
Art. 4.° Ademas de los créditos abiertos al poder ejecutivo en el artículo 2.° de esta lei, se le abren los siguientes:
DEPARTAMENTO DE LO INTERIOR.
Cap. 1.° Senado de plenipotenciarios, (personal,) Para aumento del sueldo del secretario de esta cámara en 90 dias de sesiones i seis dias mas, $216.
Para aumentar el sueldo del portero del senado, $30.
Cap. 3.° Cámara de representantes, (personal.) Para aumento de sueldo del secretario de esta cámara en 90 dias de sesiones i 6 dias mas, $216.
Para dietas de un diputado mas por Cundinamarca, $540.
Para aumento del sueldo del portero de la misma cámara, $30.
Cap. 12 . Gastos varios. Para los gastos que se causen en llevar a efecto el decreto sobre honores al señor Benito Júarez $200.
Cap. 13. Ajencias principales i sublaternas de correos, (personal.)
Para aumentar el sueldo del ajente subalterno de correos de Mompos, $144.
Para aumentar el sueldo del ajente subalterno de correos del Puerto Nacional, $120.
Para pagar el señor Francisco rei González lo que se le adeuda por sus sueldos como ajente subalterno de correos nacionales, $ 215.
Para pagar al señor Julian Várgas lo que se adeuda por sus sueldos cmo ajente de correo nacionales de Barichara en dos años tres meses, desde setiembre de 1862 hasta noviembre de 1864, $540.
Para pagar al señor Ramon Wilches el servicio que prestó como ajente subalterno de correos nacionales de la Concepción, estado de Santander, en ocho meses, desde enero hasta ahosto de 1863, $160.
Para el aumento del sueldo del ajente principarl de correos del estado soberano de Boyacá, residente en Tunja, $100.
Para el establecimiento de una oficina de correos en el departamento de oriente, estado de Boyacá, $240.
Para pagar al ajente subalterno de correos nacionales en el Cocui, estado de Boyacá, $200-
Cap. 14. Ajencias principales i subalternas de correos nacionales, (material.)
Para los gastos de escritorio de algunas ajencias subalternas de correos, a razón de $15 cada una, a juicio del poder ejecutivo, hasta $1,800
Cap. 16. trasporte de corrspondencia i encomiendas, (material)
para compra de romanas, cajsa i candados, hasta $1,000.
Cap. 12. Gastos varios imprevistos.
Para pagar el regreso del correo de gabinete que el gobierno envió en noviembre de 1863 desde pasto, conduciendo pliegos para el encargado de negocios i enviado estraordinario en lima, señor Justo Arosemena, $160.
Para pagar al teniente coronel José Gabriel Tatis lo que se le quedó a deber por sus sueldos devengados en los meses de abril i mayo de 1863, como subdirector i catedrático del colejio militar, $190.
Para los gastos que ocasione la ejecución del decreto lejislativo de 29 de abril de 1863, que mandó, honrar la memoria del jeneral José maría Obando i del coronel Patrocinío Cuellar, hasta $20,000.
DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS
Cap. 2° Gastos variosa.
Para ausiliar las obras que se emprendan por la municipalidad de Mompos con el fin de impedir el curso perincipal del rio Magdalena por el brazo "Loba", hasta $12,000.
Para pagar al señor José María Hinestrosa su sueldo como acuñador de la casa de moneda de Bogotá en el mes de mayo de 1863, $60.
Cap. 16. Gastos varios previstos.
Para pagar al señor Manuel de Jesus Quijano el sueldo líquido que devengó desde el 20 de octubre de 1861, como visitador fiscal de las oficinas de hacienda del Atlántco, al respecto de $2,400 anuales, $196.
Para pagar al señor Ladislao Vergara sus sueldos atrasados de 1862 a 1863, como portero de la casa de moneda de Nogotá, i gasto de un sello que grabó para una oficina nacional, $42.
Para pagar al señor Belisario Lloreda el sueldo que devengó durante diez meses diez dias de servicio de 1861 a 1862, como ayudante del resguardo de Buenaventura, $ 620 50.
DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS
Cap. 2.° Gastos varios.
Para comprar un telescopio i otros útiles para el observatorio astronómico de Bogotá, hasta $1,000.
DEPARTAMENTO DEL TESORO.
Cap. 1.° Secretaría del tesoro i crédito nacional, (personal.)
Para aumento del sueldo del oficial de la sección 2ª , encargado del negociado de redenciones de censos, $240.
Cap. 7.° Ajencia jeneral, ajenas principales i subalternas de bienes desamortizados, (personal.)
Para aumento del sueldo del oficial 1.° tenedor de libros, a que se refiere el artículo 1.° de este capítulo, $240.
Cap. 6.° Gasto varios.
Acreedores de bienes desamortizados.
Para pagar los créditos de los bienes pertenecientes a los establecimientos de instrucción pública, durante el tiempo que permanecieron o figuraron como bienes desamortizados, cuyo pago debe hacerse preferentemente en dinero, a saber: $52,000.
DEPARTAMENTO DE LA DEUDA NACIONAL.
Cap. 2.° Deudda interior consolidada.
Para pagar al señor A. Golberg, cónsul de la Union en Amsterdan, lo que le reconoció el gobierno en 11 de enero de 1861 por sus servicios i gastos hechos en el arreglo de la deuda esterior, $3,364.
Para pagar al señor Liborio Mejía las cantidades que en varios suplementos dió prestadas al supremo director de la guerra, son $20, 778 53 ½.
Para pagar al señor Emilio Balen el resto de $2,000 que prestó voluntariamente el gobierno en noviembre de 1862, $667.
Para pagar a la señora Natalia Toledo las pensiones que quedaron adeudánsele del 26 de abril al 31 de agosto de 1861, son $206 66.
Para pagar a la misma señora el completo de su pension en cuatro años que se vence el 26 de abril del año en curso, por habérsele declarado la cuarta parte del sueldo que correspondía a su esposo, en lugar de la tercera a que tiene derecho ejecutivo de 29 de agosto de 1861, $ 799 68.
Para pagar el valor de una libranza a la señora Indalecia Ricacute de Azuero, $3,200.
DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Cap. 5.° Aduanas, (gastos varios.9
Para trasladar la aduan de Cafifi a la embocadura del río de Casanare en el Meta, $2,000.
Cap. 11. Monedas, (materia.)
Para la reacuñación de la moneda de baja lei, conforme al artículo 6.° de la de 7 de abril de 1864, $ 80,000.
DEPARTAMENTO DE FOMENTO.
Capítulo.
Para la conservación, aumento i mejor de la biblioteca de obras nacionales, $2,000.
PARTE QUINTA
Art. 5.° En ningun caso serán acumulables en un solo individuo dos ni mas pensiones, ni dos o mas sueldos ni un sueldo i una pensión, cuando el monto total de estos créditos exceda de mil doscientos pesos ($1,200) anuales: llegado este caso se estará siempre al mayor derecho.
PARTE SESTA.
Art. 6.° La apropiación de créditos que se hace en la presente lei, no implica la calificación definitiva de los derechos de los respectivos acreedores. En consecuencia, el uso que se haga de ellos presupone la legalidad i comprobaación del gasto, conforme a las reglas que deben observarse en cada caso, quedando sujetos a la responsabilidad legal i consiguiente los respectivos ordenadores i pagadores.
Art. 7.° Las contribuciones o rentas, i los gastos nacionales que se cansen en el servicio del año económico de 1865 a 1866, a que este presupuesto se refiere, i durante dicho año, que no hubieren podido ser liquidados en oportunidad, podrán reconocerse a favor o a cargo de los deudores o acreedores respectivos, con imputación a los cómputos i créditos lejislativos del presupuesto, hasta el 31 de agosto de 1867, en que esta lei quedará abolida. Despues de ese día, cualesquiera rentas o gastos causados durante el año económico de 1865 a 1866, que no hayan podido ser liquidados antes, se reconocerán con imputacion al presupuesto de 1866 a 1867.
La disposición anterior solo tiene por objeto distinguir los productos i gastos de los años anteriores, i los presupuestos que deben aplicarse, i salvar los derechos de los acreedores que habiendo prestado realmento sus servicios durante elaño económico de 1865 a 1866, no pudieron sser pagados oportunamente. Pero en ningun caso podrá abusarse de esta disposicion para aplicar los créditos de este presupuesto, aunque una parte de ellos estuviere sin empleo el 31 de agosto de 1866, al pago de los servicios efectuados posteriormente a aquella fecha; i tanto las ordenadores como el pagador que cometiere este abuso, quedarán obligados mancomunadamente a reintegrar con sus fondos personales las cantidades que hubieren aplicado del servicio de un año económico al servicio del año siguiente.
Dada en Bogotá, a 5 de mayo de 1865.
El presidente del senado del plenipotenciarios,
FRANCISCO J. ZALDÚA.
El presidente de la cámara de representantes,
SANTIAGO PÉREZ.
El secretario del senado de plenipotenciarios,
Juan de D. Riomalo.
El secretario de la cámara de representantes,
Nicolas Pereira Gamba.
Bogotá, 10 de mayo de 1865.
Publíquese i ejecutese.
(L.S.) MANUEL MURILLO.
El secretario del tesoro i crédito nacional,
EUGENIO CASTILLA.