Fecha Providencia | 11/05/2016 |
Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljunb
Norma demandada: artículo 2º de la Ley 1760 de 2015
Sentencia C-231/16
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA, DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA LIBERTAD PERSONAL-Carencia de certeza y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad formulados contra expresión “el futuro” contenida en norma que modifica la ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
Referencia: Expediente D - 11022
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015
Actora: Laura Cristina Torres Patarroyo
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., once (11) de mayo dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Laura Cristina Torres Patarroyo demandó la expresión “el futuro” contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, al considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 1º y 29 de la Constitución Nacional. A esta demanda se le asignó la radicación D-11022.
1.1.NORMA DEMANDADAEl texto de la disposición demandada es el siguiente. Se subrayan los apartes demandados:
“Ley 1760 de 2015
Artículo 2°. Adicionase un parágrafo al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:
Parágrafo. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.
La ciudadana Laura Cristina Torres Patarroyo presentó acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “el futuro” contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, considerando que resulta contrario al Preámbulo y a los artículos 1º y 29 de la Constitución Política, por los siguientes motivos:
La accionante indica que la expresión “el futuro” afecta principios esenciales del Estado Social de derecho contemplados en el Preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución Política por las siguientes razones:
La accionante señala que la expresión demandada vulnera la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 de la Carta Política por los siguientes motivos:
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada con base en las siguientes consideraciones:
La Fiscalía General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para solicitar que la Corte Constitucional se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad de la norma acusada por las siguientes razones:
Los ciudadanos Gabriela Patricia Parra Roa, Luisa Moreno Franco y Felipe Novoa Delgado, intervinieron en el proceso de la referencia, solicitando que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones:
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio de apoderada, solicita a esta Corporación declararse inhibida para conocer de fondo sobre el asunto de la referencia, con base en los siguientes motivos:
La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito presentado el tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “el futuro” contenida en la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:
3.1 COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
La accionante señala que la expresión “el futuro” del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, resulta contraria al Preámbulo y a los artículos 1º y 29 de la Constitución Política: (i) vulnera los principios de justicia, libertad y seguridad jurídica contemplados en el Preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución, que hacen parte de la Cláusula del Estado Social de Derecho, porque se está dejando que los Jueces de la República puedan tomar la decisión de restringir la libertad de las personas con base en hechos futuros que son per se inciertos, generando un alto grado de discrecionalidad que se torna en arbitrariedad al momento de decidir y (ii) desconocería el principio de presunción de inocencia, pues se restringe la libertad de una persona juzgando su calidad de inocente en una fase preliminar con fundamento en el acaecimiento de hechos que no han ocurrido y son inciertos.
3.3 CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS DE APTITUD DE LA DEMANDA
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001[2] esta Corporación señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentesysuficientes[3]. Los cargos de inconstitucionalidad formulados por la accionante contra la mencionada expresión normativa, carecen de certeza y suficiencia y por lo mismo, no permiten entrar a realizar un examen de fondo y proferir una decisión de mérito por los siguientes motivos:
3.3.1 En primer lugar, la argumentación de la accionante carece de certeza porque se funda en una interpretación aislada de la expresión demandada, que no tiene en cuenta el contexto normativo en que inserta ni los requisitos, circunstancias y condiciones que debe valorar el juez de control de garantías para decretar la medida de aseguramiento, por naturaleza, preventiva.
En este sentido, el propio artículo 308 de la Ley 906 establece que la medida de aseguramiento debe ser una decisión fundada en el cumplimiento de estrictos requisitos que además solamente puede aprobarse cuando cumpla con finalidades constitucionales como son evitar que se ponga en peligro a la sociedad o a las víctimas, que afecte el proceso o las pruebas o que el imputado no comparezca al proceso:
“Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.
Adicionalmente, un análisis sistemático de la Ley 906 de 2004 permite inferir que si bien la norma demandada no exige expresamente que se presenten elementos probatorios frente a la configuración de los requisitos constitucionales de la medida de aseguramiento, el artículo 306 de la misma ley sí lo requiere: “Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Así mismo, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 exige que estos elementos de conocimiento “se evalúen en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”, por lo cual es claro que al contrario de lo señalado por la accionante, el juez de control de garantías debe valorarlos y permitir que se puedan debatir dentro de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Por lo anterior, la propia Ley 906 de 2004 exige que la decisión no se funde en meras conjeturas o valoraciones, sino en elementos de conocimiento como evidencia física o elementos materiales probatorios que demuestren que efectivamente se presenta alguno de los requisitos constitucionales para imponer la medida. De esta manera, las consecuencias que el demandante deriva de la expresión atacada, las cuales, a su juicio demostrarían su inconstitucionalidad, no corresponden al contenido normativo del parágrafo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, adicionado mediante el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015.
3.3.2 De otra parte, la Corte constató que las razones que expone la ciudadana para sostener la violación de la presunción de inocencia y del debido proceso en la privación de la libertad se extienden a todo el proceso penal acusatorio y aluden a otras disposiciones legales que la demandante no identifica. En realidad, la accionante hace una serie de consideraciones que corresponden más a la aplicación de la norma, que a sustentar porqué la expresión acusada desconoce los preceptos constitucionales.
3.3.3 Finalmente, la Corte observó que de proceder la inconstitucionalidad de la expresión “al futuro”, no tendría ningún efecto en la aplicación de la norma, que utiliza en todo caso el tiempo verbal futuro en la configuración de los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, por lo que no se habría demandado una proposición jurídica con un sentido completo.
En ese orden, al no disponer de los elementos de juicio para realizar la confrontación de la expresión demandada con la Constitución, la Corte habrá de inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión “el futuro” contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ | ALEJANDRO LINARES CANTILLO | |
Magistrado | Magistrado | |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO | GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO | |
Magistrado | Magistrada | |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado | JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado | |
ALBERTO ROJAS RÍOS | LUIS ERNESTO VARGAS SILVA | |
Magistrado | Magistrado | |
Con salvamento de voto | ||
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
[2] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Sentencias de la Corte Constitucional C – 480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.