Fecha Providencia | 17/02/2016 |
Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljunb
Norma demandada: Ley 1564 de 2012
Sentencia C-067/16
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de requisitos
JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA-Evolución
La figura del juramento estimatorio tiene una trayectoria amplia en nuestra legislación, pues existe desde el propio Código Judicial, así como el método para calcular el monto de la sanción, desde el mismo inicio de la institución ha sido la misma.
JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONATORIO-Finalidad
Respecto del principio de legalidad de las sanciones, esta Corte ha desarrollado jurisprudencia, en la que ha establecido la prohibición de imponer sanciones si no es de acuerdo a las normas sustanciales previas que las determinen. Ha dicho además que la finalidad de este principio consiste en garantizar la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables. En consecuencia, quien incurre en una actuación prohibida en la ley debe conocer previamente cuales son las consecuencias jurídicas de su comportamiento. Y este castigo de ninguna manera puede ser definido con posterioridad a la comisión del acto ilegal porque se abriría la puerta a una posible arbitrariedad. Ha definido además ciertos requisitos que exige este principio.
JURAMENTO ESTIMATORIO-Finalidad de la sanción
Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio (artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) la Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas. Dichos objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano. Ha dicho además que estas están fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia, que puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los procesos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites se concretan en el deber de respetar los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-En el juramento estimatorio, la sanción se calcula sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por ciento (50%) es el margen de error
JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Destinación de los recursos provenientes de las sanciones
Referencia: expediente D-10874
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
Actores: Sebastián Duran Méndez y Diego Figueroa Falla.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa Presidente (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Sebastián Duran Méndez y Diego Figueroa Falla, demandan el inciso 4º (parcial) del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por considerar que vulneran los artículos 6, 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Por medio de auto del veinte ocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó la práctica de pruebas y la fijación en lista del expediente por el término de 10 días para asegurar la intervención ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 49.376 del 26 de diciembre de 2014.
“LEY 1743 DE 2014
(Diciembre 26)
Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014
Por medio del cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 13. MODIFICACIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO. En adelante el inciso cuarto y el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso quedarán así:
“Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
…
“Paragrafo. También habrá lugar a la condena que se refiere este artículo a favor del consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.
( )
En criterio de los accionantes, la norma citada vulnera los artículos 6, 13, 29 y 229 de la Constitución.
“Supongamos que un demandante realiza el respectivo juramento estimatorio reclamando una indemnización de ciento cincuenta y un millones de pesos ($151.000.000) durante el proceso, el demandado objeta el juramento y, tras surtirse el periodo probatorio, se establece que la cuantía de lo que reclama el demandante era en verdad del orden de los cien millones de pesos ($100.000.000), se tiene que su margen de error le permitía realizar una estimación de hasta ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). Así, dado que la cantidad estimada fue de ciento cincuenta y un millones de pesos ($151.000.000), entonces dicha estimación excedió en un cincuenta por ciento (50%) la cantidad probada, superándose por un millón de pesos ($1.000.000) el margen de error. En esas circunstancias, la sanción impuesta, reconociendo el margen de error del inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, equivaldría al diez por ciento (%10) de un millón de pesos ($1.000.000), es decir cien mil pesos ($100.000)”.
“Sin embargo, bajo el texto incorporado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 tenemos que dicha sanción debe ser equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada. Esto, en términos del ejemplo propuesto, equivale al (10%) de cincuenta y un millones de pesos ($51.000.000), es decir cinco millones cien mil pesos ($5.100.000)”.
La Universidad Javeriana de Cali considera que se debe declarar la constitucionalidad de la norma demandada, pues afirma que debe analizarse la proporcionalidad en el sentido estricto de los costos y beneficios que se logran con la medida, lo cual no implica que se vulnera el principio de legalidad porque la sanción se ha establecido previamente por la ley, que no necesita fundarse proporcionalmente en la conducta ilícita. Lo que existe es un detrimento patrimonial exclusivamente, que como sanción a una conducta sumamente reprochable y lesiva de los derechos al acceso a la justicia del demandado, la buena fe y constitutiva de un caso de abuso del derecho de acción, es más proporcional, en sentido estricto.
El Ministerio solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada. Señala que la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 2013, encontró ajustado a la Constitución el inciso 4º original del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, antes modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
La universidad del Rosario considera que la Corte debe inhibirse de proferir un fallo de fondo por existir cosa juzgada constitucional o subsidiariamente, se declare la exequibilidad de la norma que fue objeto de reproche. A juicio de esta universidad la única modificación que incorpora el artículo 13 de la Ley 1747 de 2014 es que aclara que la sanción de pagar el 10% se calcula sobre la diferencia entre la cantidad estimada y la probada y no simplemente a la diferencia liquidada sobre lo que excediere el 50% de lo probado.
La Universidad Externado solicita la exequibilidad de la norma acusada. De acuerdo con lo señalado en su intervención, la inconformidad planteada por el demandante en relación con el método para calcular la diferencia del 10% en el exceso en la estimación del juramento no significa que sea inconstitucional la norma acusada.
Además considera que la modificación hecha por la Ley 1743 de 2014 no cambió el supuesto de hecho que da origen a la sanción por exceso en el juramento estimatorio. Por esta razón las consideraciones de la Corte Constitucional en las sentencias C-279 de 2013 y C-332 de 2013 al declarar exequible el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso, son igualmente aplicables después de la reforma introducida por la Ley 1743 de 2014.
El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada, por considerar que no viola las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso ni del acceso a la administración de justicia.
En primer lugar, aclara el interviniente que coincide con los demandantes en que no existe cosa juzgada constitucional debido a que la sentencia C- 279 de 2013, no estudió la constitucionalidad del método a través del cual se llega al monto de la sanción, lo propio ocurrió con la sentencias C-157 y C-332 de 2013, pues en estas lo que se hace es que se condiciona la imposición de otra sanción, bajo el entendido que procederá solo cuando el juez al analizar la actuación encuentre que no se probó suma alguna por la parte activa, por su negligencia probatoria, más no procederá cuando se concluya que la no demostración se dio por causas exógenas a su conducta procesal.
La facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás no comparte los argumentos expuestos por los demandantes, por lo tanto considera que la norma demandada debe ser declarada exequible.
La intervención hace un recuento histórico de la evolución del juramento estimatorio, así como una referencia a la facultad discrecional del legislador, según la cual es posible, concluye, decir que las expresiones demandadas no vulneran ninguno de los artículos enunciados por los accionantes pues obedece al justo y razonable margen de configuración legislativa. Señala que esta institución obedece a unos fines legítimos que son la celeridad y la economía procesal, que comportan la obligación de lealtad y de buena fe de las partes.
La intervención de la Universidad de los Andes expresa que desde todo punto de vista la sanción dispuesta en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso modificado por la Ley 1743 de 2014, artículo 134 evidencia una violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso consagrados en la Constitución Política.
Aduce que la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la probada” constituye el yerro constitucional. Con este el legislador quiso dar un trato diferente a la sanción de pagar al Consejo superior de la Judicatura ante posibles equivocaciones de estimación de cantidades que excedan el 50% de lo que resulte probado. En ese sentido, relata el ejemplo de los sujetos que incurran en error en los casos de rendición de cuentas contemplado en el artículo 379 del Código General del Proceso frente a alguien que pretende demandar cualquier asunto a través de un proceso verbal.
Señala la intervención que la determinación que hace el juez del monto de la sanción resulta discrecional, al respecto indica:
“La determinación que hace el juzgador del quantum que presentó el reclamante, juzga con base en las reglas del artículo 206 del Código General del Proceso, será un ejercicio de discrecionalidad en el que se tendrá en cuenta los elementos probados dentro del proceso, y si hay un dictamen pericial estará sujeto a las reglas de la sana critica, bajo los elementos de la solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de los fundamentos, idoneidad del perito y otros elementos subjetivos que surgen del comportamiento del perito dentro de la audiencia. Lo cual induce a decir que en la providencia judicial en la que se determina los perjuicios reclamados con el juramento estimatorio pasan a la revisión discrecional del juez junto con las demás pruebas”.
De esta forma, sugiere que esta forma de apreciación de este derecho compensatoria podría ser una limitación al acceso a la justicia, pues de entrada se le esta sancionando algo que pertenece al debate judicial.
Por esta razón considera que a la hora de estimar la sanción que surge del monto solicitado ha de estudiarse con la amplitud y razonamiento que se hizo en el debate probatorio y bajo las reglas de la sana crítica. No es solo una cuestión de operaciones matemáticas. Entre la cantidad estimada y la cantidad probada hay todo un debate probatorio que no puede quedar al margen del análisis del juez.
El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la Corte declarar exequible la expresión acusada contenida en el inciso 4 del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificada por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por las siguientes razones:
Manifiesta que mediante la sentencia C-279 de 2013[1], la Corte Constitucional ya declaró exequible el inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 respecto de los cargos por vulneración de los derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa que entonces se estudiaron, pues consideró que la sanción allí contemplada es proporcional, razonable y se funda en el principio de lealtad procesal, así como en la tutela del bien jurídico de la administración de justicia.
Señala que la expresión “la cantidad estimada y la probada” genera una verdadera garantía al debido proceso y al derecho de defensa de las partes en un litigio, pues les da oportunidad para controvertir el cálculo hecho por una de las partes.
Finalmente, reitera lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013[2], en el sentido que el legislador puede imponer a las partes cargas para ejercer sus derechos y acceder a la administración de justicia las cargas que consideren pertinentes, así como también puede prever sanciones que contribuyan a depurar procesos judiciales, por lo que constitucionalmente resulta legítima una medida como la adoptada con la norma parcialmente demandada.
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
Debe señalarse que en relación con los cargos relativos a la violación de los artículos 29 y 229 CP, el actor en la demanda subsume la controversia al principio de legalidad, en sus propias palabras aduce que “al imponerse una carga pecuniaria al usuario de la administración de justicia que desconoce el principio de legalidad, vulnera su derecho al debido proceso y lo desincentiva a acudir a la justicia del Estado para solucionar sus conflictos”.
De esta manera procede esta Sala a pronunciarse de fondo sobre el cargo que apunta a la vulneración del principio de legalidad, pues no encuentra que en la demanda se hayan expuesto rezones ciertas, claras, específicas, suficientes y pertinentes en relación con los cargos relativos a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
“el juramento estimatorio además de un medio de prueba en un requisito de admisibilidad de la demanda, situación que en modo alguno restringe el derecho a la administración de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y fabulosas, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia. Además, en la medida que la norma establece un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, además de permitirle al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación similar, y deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”.
“(…) pese a esta circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los restantes escenarios hipotéticos, por lo cual optó por proferir una decisión de exequibilidad condicionada. Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso”.
En esa oportunidad el demandante señaló que:
“(…) la norma demandada desconoce el artículo 29 de la Constitución, porque establece una forma de responsabilidad objetiva, ya que del mero hecho de hacer una estimación inadecuada de las pretensiones, que son un asunto controvertible en el proceso, se sigue la consecuencia de una condena patrimonial, a modo de sanción, sin que medie ningún examen sobre la culpa o el dolo en el obrar del demandante. Esta sanción se impone, además, de manera automática, valga decir, sin que exista un procedimiento en el cual el demandante pueda ejercer su derecho de defensa y, por esta vía, logre que el juez lo exonere de responsabilidad. Agrega que estimar los perjuicios no es una tarea propia del demandante, sino de un tercero: su abogado, y que, ante esta circunstancia, la norma demandada no precisa si la sanción corresponde al primero o al segundo, lo cual va en contra del principio de legalidad”
“(…) contradice el artículo 229 de la Constitución, pues al ser la valoración de la prueba de los perjuicios un ejercicio subjetivo, no hay manera de hacer una estimación adecuada de los mismos, valga decir, sin riesgos de imprecisión. Por tanto, establecer una sanción por una conducta que no es exigible en razón del contexto empírico del proceso judicial, es un proceder irrazonable y desproporcionado, que restringe de manera injustificada el acceso a la justicia”.
La Corte deberá resolver si la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”, contenida en el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, vulnera el principio de legalidad al desconocer el método que establece la norma, para calcular el monto de la sanción de quienes se excedieran en el juramento estimatorio. Para dar respuesta a este problema jurídico la Corte entrará a estudiar (i) la institución del juramento estimatorio (ii) una breve referencia al principio de legalidad (iii) el caso concreto, para establecer si efectivamente con la modificación se desconoce el margen de error y por lo tanto el principio de legalidad.
“El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia”[19].
“Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia”.
“El Código General del Proceso es innovador. Trae nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en Colombia. Hay muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a la justicia a quienes no tienen un título ejecutivo, notificaciones y emplazamientos más ágiles y con menos trámites, carga dinámica de la prueba, pruebas de oficio, medidas cautelares innominadas, amplias y según las necesidades del proceso, expediente electrónico, prueba pericial sustentada en audiencia por el perito, juramento estimatorio para valorar las pretensiones y con las consecuencias procesales que ello acarrea, inspección judicial, pruebas anticipadas, ejecución provisional de sentencias de primera instancia (efecto devolutivo en la apelación de los fallos judiciales), entre otras instituciones que sufren un giro significativo en esta nueva concepción del procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel internacional”.
“Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere en el treinta por ciento la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia”.
“Artículo 206. Juramento estimatorio. Se Introducen varias modificaciones importantes en la norma. En primer lugar, se indica en el inciso primero que el juramento estimatorio deberá hacerse discriminando cada uno de los conceptos que comprenda.
En segundo término, dada la estrecha relación de esta disposición con la obligación de pagar el arancel judicial, ese adiciona un inciso (inciso quinto) que tiene como objetivo evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de dicho arancel con base en el cálculo real de las pretensiones.
En este sentido, se establece que la suma indicada en el juramento estimatorio será la máxima pretendida, sin que le sea posible al juez, en ningún caso, decretar una mayor en la sentencia.
Finalmente se introduce un inciso final que establece una excepción a las reglas previstas en el artículo en mención, cuando el demandante haga el juramento estimatorio de daños inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda. Con esta medida, se evita atribuirle al demandante sanciones o consecuencias adversas a sus pretensiones derivadas del cambio o evolución de la jurisprudencia.
Todas estas modificaciones se encuentran en consonancia con las modificaciones que se pretenden establecer al juramento estimatorio regulado hoy en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a través del Proyecto de ley número 019 de 2011 Cámara, por la cual se regula un Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones”.
“La Ley 1395 introdujo nuevamente el juramento estimatorio. Esta institución permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas “temerarias” y “fabulosas”. El Código General del Proceso establece varias novedades respecto del juramento estimatorio y pretende resolver algunas controversias que se han presentado en torno a su aplicación:
a) En el Código General del Proceso se adiciona la regla según la cual el juramento se entenderá como el máximo de lo pretendido y por lo tanto el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada al juramento.
No obstante lo anterior, esta limitación no operará cuando los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando el demandado objete la estimación de perjuicios, toda vez que en estos casos el juez podrá fallar con base en lo probado en el proceso. Esto le imprime igualdad a las partes, puesto que en caso de objetar la estimación, el demandado también correrá con el riesgo de que resulte probado en el proceso una suma superior a la estimada en la demanda.
b) Asimismo el Código General del Proceso establece una nueva oportunidad procesal para objetar el juramento: puede ser objetado por la parte contraria y si así fuere, se le concede un plazo de 5 días a la parte que hizo la estimación para que aporte o solicite pruebas.
c) También habrá lugar a la condena en los eventos en que se dé el desistimiento de las pretensiones por no demostración. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
d) Finalmente, se establece que en los procesos en los cuales sea obligatorio realizar el juramento estimatorio[23], este deberá ser incluido en la demanda so pena de su inadmisión. De la misma forma, cuando el juramento debe ser incluido en la contestación de la demanda, la falta del mismo impedirá que está considerada”[24].
“Artículo 206. Juramento estimatorio. En primer lugar, en el inciso 3° se precisa la redacción sin modificar el sentido de la norma, salvo para una causal genérica de sospecha.
En segundo lugar, teniendo en cuenta las consecuencias negativas que pueden derivarse de la estimación deficiente de las pretensiones prevista en la norma, se optó por ampliar el margen de error requerido para la aplicación de la sanción prevista en el inciso 4°. En este orden de ideas, en lugar de 30%, la diferencia que deberá existir entre las pretensiones y lo otorgado en la demanda deberá ser del 50%.
De otro lado, en el inciso quinto se aclaró que la limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación.
La redacción del inciso 6º se simplificó sustancialmente y varió en dos sentidos. Primero, se sustituyó la expresión “daños inmateriales” por “daños extrapatrimoniales” en la medida en que esta última es una categoría más comprensiva y ajustada con la tipología de daños que maneja actualmente la jurisprudencia nacional. Segundo, se eliminó la regla según la cual el juez debía calcular los daños bajo los estándares jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda por considerarse inconveniente.
Finalmente, se agregó un parágrafo que tiene por objeto que la norma también sea aplicada a los casos en los cuales las pretensiones sean desestimadas.
En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. Es decir, la sanción aplicará también para casos en los que el juramento en sí mismo no es fabuloso sino que son las pretensiones mismas las que son fabulosas. Por ejemplo, en un caso de responsabilidad contractual si el juez decide que nunca hubo contrato. De esta manera, se va más lejos en el objetivo de desestimular la presentación de pretensiones sobrestimadas o temerarias”.
“(…) el principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este señalamiento sea previo (…) al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la graduación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos”.
Sobre el particular, se puede observar en el siguiente recuadro el texto de la norma en cuestión antes y después de la reforma:
Inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso. Antes de la reforma. | Inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso. Después de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 1747 de 2014. |
Artículo 206. Juramento estimatorio. (…) “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia” | Artículo 206. Juramento estimatorio. (…) “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección ejecutiva de Administración Judicial, o a quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. |
(…) aunque el quebrantamiento del juramento estimatorio afecta negativamente a la contraparte, la peor vulneración es la que se realiza en contra de la administración de justicia, generándole mayores cargas de trabajo innecesarias e infundadas, a raíz de estrategias procesales confusas. Por este motivo, el presente proyecto de ley propone que dichos recursos sean destinados a la administración de justicia, que es realmente la mayor afectada.[32]
De conformidad con las consideraciones que han sido expuestas, la Corte procederá a declarar la exequibilidad del inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 dado que no se desconocieron los términos constitucionales señalados en los artículos 6, 29 y 229 Superiores, en la medida en que la reforma introducida por la Ley 1743 de 2014 no determinó un cambio en la base sobre la cual se calcula el monto de la sanción en el juramento estimatorio.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, contenida en el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por los cargos analizados en la sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
Con salvamento de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
Con salvamento de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[2] MP. Mauricio González Cuervo
[3] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”
[4] Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño; C – 656 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.
[5] Sentencia C-397 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); Auto 289A de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Espinosa); C-394 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[6] Sentencias C-301 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV. Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; y SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José cepeda Espinosa); y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[7] Ver sentencias C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[8] Ver sentencias C-030 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); y C-211 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Antonio Humberto Sierra Porto).
[9] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. y SV. José Gregorio Hernández Galindo), en la que la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.
[10] Ver sentencia C-228 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Araújo Rentería).
[11] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.
[12] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.
[13] Cfr. Sentencia C-228 de 2009.
[14] M.P. Jorge Pretelt Chaljub
[15] M.P. Mauricio González Cuervo
[16] MP. Mauricio González Cuervo
[17] Sentencia de la Corte Constitucional C-472 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[18] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Sexta edición. Editorial Temis. Bogotá, 2012. Pág. 2
[19] Artículo 211 Código de Procedimiento Civil.
[20]http://www.icdp.org.co/esp/descargas/cgp/ExposicionMotivos.pdf, pág. 3.
[21] Régimen probatorio. Promueve la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de las cargas dinámicas; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citación de la contraparte; suprime obstáculos normativos para la reconstrucción de los hechos; dinamiza la contradicción de la prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el régimen del dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del dictamen; circunscribe el alcance de la inspección judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la presunción de autenticidad a partir de la presunción de buena fe, y facilita su aportación.
[22] 4. Régimen probatorio. Promueve el principio de igualdad imponiéndole al juez la obligación de decretar pruebas de oficio, la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de la carga dinámica de la prueba; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citación de la contraparte; suprime obstáculos normativos para la reconstrucción de los hechos; dinamiza la contradicción de la prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el régimen del dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del mismo; circunscribe el alcance de la inspección judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la presunción de autenticidad a partir de la presunción de buena fe, y facilita su aportación.
[23] “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento…”.
[24] Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara. Gaceta 261 de 2012.
[25] Informe de ponencia para segundo debate en el honorable senado de la república (plenaria) al Proyecto de Ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara: “Artículo 206. Juramento estimatorio. En el inciso final se incluye una regla de acuerdo con la cual no es admisible el juramento estimatorio como prueba ni como tope en los procesos en los que se reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un incapaz, como una disposición protectora de sus intereses. También se realizan ajustes de redacción a la disposición contenida en el parágrafo, sin variar su sentido”.
[26] Informe de conciliación al Proyecto de Ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara por medio de la cual se expide el Código General del Proceso.
[27] Corte Constitucional. Sentencia C-435 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[28] Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[29] Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[30] Sentencia de la Corte Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva.
[31] Sentencia de la Corte Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[32] Congreso de la República. Gaceta No. 678 Martes, 4 de noviembre de 2014 Página 21.
[33] Con excepción de la reforma hoy derogada que introdujo la Ley 1395 de 2010, en la cual se estableció un margen de error de 30%.
[34] El inciso 2 del artículo 625 del Código Judicial Ley 105 de 1931 estableció: “si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule (…)”. Y el inciso 4º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil por su parte dispuso: “si la cantidad estimada excediere el doble de la que resulte en la regulación (…)”.