DIARIO OFICIAL número fecha: 16/10/1997
DIRECTIVA PRESIDENCIAL 19 DE 1997
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PARA: GOBERNADORES DE DEPARTAMENTOS
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ASUNTO: JORNADA ELECTORAL DEL 26 DE OCTUBRE DE 1997
FECHA: 16 0CTUBRE 1997
Como es de su conocimiento, el próximo 26 de octubre se realizarán las elecciones para elegir Gobernadores, Diputados, Alcaldes Distritales y Municipales, y miembros de Juntas Administradoras Locales.
En consecuencia, y en atención al deber constitucional de todas las autoridades de la República de brindar protección a los ciudadanos y a sus - derechos, y en especial al derecho a elegir, y ser elegido, considero conveniente solicitarles atender con especial cuidado las siguientes instrucciones, toda vez que los Gobernadores y Alcaldes son agentes de¡ Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, tal como lo prevé la Constitución Política en sus artículos 303 y 315.
Para garantizar el normal desarrollo del certamen electoral, se expidió el Decreto 2500 del 9 de octubre de 1997, por medio del cual se estableció que las transmisiones con candidatos y dirigentes políticos, así como de propaganda electoral, debe efectuarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, al buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que no perturben el debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público, todo ello sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición.
En consecuencia, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión o del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales serán responsables de las informaciones que transmitan durante el período de elecciones y deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el equilibrio informativo.
Asimismo, las autoridades públicas a quienes corresponde la inspección y vigilancia sobre la radio, la televisión y otros medios audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en materia de comunicaciones por el Decreto 2500 de 1997.
En desarrollo del decreto citado, se reitera el control previo que en materia de manifestaciones y actos públicos de carácter político que se pretendan realizar en espacios abiertos corresponde a los alcaldes, a quienes se debe dar aviso con anterioridad a su realización para que tomen las determinaciones del caso, según lo prevé el artículo 102 del Código Nacional de Policía.
En esta materia y en atención a la celebración de los comicios, se impone una restricción desde el veinte (20) hasta el veintisiete (27) de octubre de 1997, término durante el cual sólo se podrán realizar reuniones de carácter político en recintos cerrados. En caso de que se dé aviso de la intención de realizar reuniones en espacios abiertos durante estas fechas, el alcalde dispondrá su aplazamiento.
Para el día de elecciones, en concordancia con lo dispuesto por las leyes 130 y 163 de 1994, se prohibe toda clase de manifestaciones, de comunicados y entrevistas con fines político - electorales a través de radio, prensa y televisión, así como toda clase de propaganda móvil, estática o sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, banderas, globos aeroestáticos, casetas, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente le hagan propaganda. A este respecto, las autoridades competentes deberán retirar todos los elementos por medio de los cuales se haga propaganda político - electoral.
Se prevé también que el día de las elecciones no se podrán colocar nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches que estén destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de aeronave.
Igualmente en la fecha en que se realicen las elecciones ningún concesionario del servicio de radiodifusión sonora y de todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, podrá difundir propaganda electoral.
Sobre propaganda en espacios públicos, se establece que corresponde a los alcaldes, conjuntamente con los registradores municipales, atendiendo la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, reglamentar lo correspondiente a la fijación de - propaganda electoral en espacios públicos, pudiendo regular y determinar la forma, lugares y condiciones, para fijar pasacalles, afiches y vallas, garantizando el acceso equitativo a todos los partidos, movimientos, agrupaciones y candidatos. Los alcaldes conjuntamente con los registradores municipales pueden igualmente prever limitaciones al número de vallas, afiches y elementos publicitarios que se pueden utilizar.
Por otra parte, no se permitirá realizar propaganda político - electoral en sitios públicos no autorizados y en caso de que ello se realice, el alcalde podrá exigir el restablecimiento del espacio público al estado en que se encontraba. Igualmente, el alcalde puede exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de lo anterior, antes de conceder las respectivas autorizaciones. La utilización de espacios privados para colocar propaganda político - electoral, debe contar con la autorización del dueño de dicho espacio.
Con el propósito de garantizar el acceso a las urnas de personas discapacitadas que no puedan valerse por sí mismas o personas mayores de ochenta años con avanzados problemas de visión, se autoriza para que acudan acompañadas por otra persona hasta el interior del cubículo, sin perjuicio del secreto del voto. En este caso las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración requerida y les darán prelación en el turno de votación.
En materia de información de resultados electorales, reiterando lo dispuesto por las normas estatutarias que regulan la materia, el día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, de los espacios de televisión y del servicio de televisión por suscripción, así como los contratistas de los canales regionales y locales, sólo podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de la correspondiente mesa. Con posterioridad al cierre de la votación, los medios de comunicación sólo podrán suministrar información sobre los resultados electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de votación, de las registradurías municipales, auxiliares, especiales, distritales, y zonales de las delegaciones departamentales de la Registraduría y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Al momento de difundir datos parciales sobre los resultados de las elecciones, los medios de comunicación deberán indicar la fuente oficial que suministra la información, el número de mesas del cual proviene el resultado, el total de mesas de la circunscripción y el porcentaje correspondiente al resultado suministrado.
Sobre la realización de encuestas el día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la manera en que los electores ejercieron el derecho al voto o sobre la manera como piensan ejercerlo.
En cuanto a la información sobre la situación del orden público, los medios de comunicación sólo podrán transmitir aquella información que sea confirmada por fuentes oficiales.
Desde el veinticuatro (24) hasta el veintisiete (27) de octubre de 1997, los medios de comunicación darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.
Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en materia de información durante el período de elecciones, las estaciones de radiodifusión deberán mantener a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa de todos los programas que se transmitan desde el veinte (20) hasta el veintisiete (27) de octubre del presente año.
Para proteger el normal desarrollo de la jornada electoral y evitar alteraciones en el orden público, se prohibe en todo el territorio nacional la venta y consumo de bebidas alcohólicas desde las seis (6) de la tarde del viernes veinticuatro (24) de octubre hasta las seis (6) de la mañana del veintisiete (27) de octubre de 1997. Las sanciones que se deben aplicar por las infracciones a estas previsiones, son las establecidas en los respectivos códigos de policía. El plazo definido para la restricción a la venta y consumo de bebidas embriagantes podrá ser ampliado por el gobernador respectivo.
Se restringe igualmente el porte de armas desde el viernes veinticuatro (24) hasta el lunes veintisiete (27) de octubre de 1997, plazo que también puede ser ampliado por el gobernador según lo determine el consejo regional de seguridad.
Los gobernadores podrán, según lo decida el consejo regional de seguridad respectivo y con el objeto de conservar el orden público, restringir el transporte fluvial y el tránsito de vehículos automotores incluyendo el de motocicletas y de éstas con acompañante, desde las seis (6) de la tarde hasta las seis (6) de la mañana, durante el término que considere conveniente.
Con, este mismo propósito, el gobernador, según lo decida el consejo regional de seguridad, podrá decretar el toque de queda.
En materia de transporte se establecen medidas tendientes a garantizar el servicio en las rutas, horarios y frecuencias autorizadas en áreas urbanas, veredales e intermunicipales. En este sentido, se obliga a las empresas transportadoras a prestar el servicio el día de elecciones al menos con el setenta por ciento (70%) de su parque automotor durante las horas de votación.
Los vehículos que presten el servicio de transporte terrestre, bien sean estos de servicio público o particular, están protegidos por una póliza que ampara tanto los daños parciales como la pérdida total que sean causados por actos de grupos subversivos o terroristas. Dicha póliza ampara de igual manera a los conductores y ocupantes de dichos vehículos, y su cubrimiento se ampliará durante los días 25 y 26 de octubre, a los vehículos que se encuentren en parqueaderos y termínales de transporte terrestre, salvo que estén inhabilitados para operar por carecer de la autorización de la autoridad competente, no estén los parqueaderos debidamente vigilados o los vehículos estén amparados por este mismo riesgo con pólizas expedidas por otras compañías de seguro privadas. las pólizas contratadas también cubrirán la embarcaciones de transporte fluvial que presten su servicio durante la jornada electoral.
Los gobernadores, alcaldes distritales y municipales y las autoridades de tránsito adoptarán las medidas necesarias para establecer rutas intermunicipales, urbanas o veredales que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación y posteriormente de regreso a sus sitios de origen. Dichas rutas serán dadas a conocer a la ciudadanía por las autoridades, con la debida antelación. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que sean necesarios.
Se podrán convocar desde el veinte (20) de octubre de 1997 consejos regionales de seguridad, con el objeto de coordinar con el gobernador y los demás integrantes, las acciones necesarias para garantizar el normal desarrollo de las elecciones.
Con el fin de mantener el control y contribuir con el normal desarrollo del proceso electoral, el Gobierno Nacional designará para cada uno de los departamentos y para el Distrito Capital, un funcionario del nivel nacional, quien el día de las elecciones deberá realizar el seguimiento del proceso electoral, observar el comportamiento de los servidores públicos y colaborar con la organización electoral, los organismos de control y vigilancia y las autoridades departamentales y municipales, así como informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo de la jornada electoral y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.
Los gobernadores y alcaldes deberán prestar toda la colaboración y apoyo a estos funcionarios en el cumplimiento de su función.
En cuanto a las sanciones para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y servicios de televisión por suscripción, de los contratistas de los canales regionales y locales que incumplan con lo establecido sobre información y propaganda político - electoral, se remite a las normas que regulan la materia y a los contratos de concesión. En cuanto a las empresas de transporte que Incumplan las previsiones sobre traslado de los ciudadanos, se establece que se aplicarán las normas que rigen la materia y en especial el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.
Por último, el Gobierno Nacional, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 104 de 1993 prorrogada, modificada y adicionada por la Ley 241 de 1995, autorizará las solicitudes que se presenten con el objeto de adelantar contactos para la distensión con los grupos al margen de la ley tendientes a garantizar el normal desarrollo de las elecciones, previo concepto de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.