DIARIO OFICIAL número fecha: 17/07/1996
DIRECTIVA PRESIDENCIAL 6 DE 1996
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DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
PARA: AUTORIDADES DE NIVEL CENTRAL, TERRITORIAL Y CIUDADANIA DE LAS ZONAS DE FRONTERA.
ASUNTO: DESARROLLO DE LOS MANDATOS ESPECIFICOS SEÑALADOS EN LA LEY DE FRONTERA.
FECHA: Santafé de Bogotá, D.C., 17 julio1996
La Presidencia de la República, con el fin de dar a conocer a la ciudadanía de las Zonas de Frontera el avance en el cumplimiento de los mandatos específicos señalados en la Ley 191 de 1995 o Ley de Zonas de Frontera, y con el objeto de que todas las autoridades comprometidas en este programa perfeccionen y ejecuten todos aquellos puntos restantes que sean de su competencia bajo la veeduría de la ciudadanía, considera de interés nacional destacar los siguientes logros concretos en cuanto a la reglamentación de tan importante Ley:
1) En relación con los artículos 4o. y 5o. sobre señalamiento de Zonas de Frontera y de las Unidades de Desarrollo Fronterizo, se dictaron los decretos 1814 y 2036 de 1995, y 0150 y 0930 de 1996, a través de los cuales el gobierno señaló la respectivas Zonas de Frontera y Desarrollo Fronterizo.
2) En cuanto al articulo 6 sobre celebraci0n de convenios en relación con las Zonas de Integración Fronteriza, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, avanzar en las conversaciones a que haya lugar para la celebración de los convenios que sean pertinentes.
3) En lo atinente al artículo 10 sobre solución de problemas relacionados con el medio ambiente, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente tomar las medidas y dictar las providencias que sean necesarias para su cumplimiento.
4) En cuanto al articulo 11 sobre los programas de apoyo a la pequeña y mediana empresa, la Junta Directiva del IFI determino cupos especiales hasta 'por la suma de 20 mil millones de pesos para líneas de crédito en condiciones especiales.
5) En cuanto al articulo 12 sobre destinación de recursos de inversión y crédito de Artesanias de Colombia, DRI, IFI, INPA, para la financiación de iniciativas presentadas por formas asociativas de pequeños productores y microempresarios, la Junta Directiva del IFI igualmente determino cupos para este efecto hasta por la suma de 20 mil millones de pesos.
6) En lo atinente al articulo 15 relacionado con la emisi0n de bonos de desarrollo fronterizo, existe ya una reglamentación especial para la emisión de bonos de las entidades territoriales, consagrada en el decreto 2681 de 1993. en las circulares externas 2 y 4 de 1994, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció las políticas, lineamientos y para metros que deben cumplir las entidades territoriales para la emisión y colocación de títulos. Igualmente como quiera que la emisión de bonos afecta la capacidad de pago o cupo de endeudamiento, éstas deben estar sujetas a la reglamentaci0n vigente y a la política que fije la ley de endeudamiento territorial.
7) En cuanto al articulo 18 sobre creaci0n del Fondo de Compensación Tributaria, se requiere de manera urgente la iniciativa de los gobernadores para atender cada solicitud independientemente.
8) En relación con el articulo 19 sobre autorización de distribuir combustible en Unidades de Desarrollo Fronterizo, por parte de empresas nacionales o del país vecino, con exención de aranceles y nivel minoritario, se expidió el decreto 1224 de 1996 y la Resolución 816 -10 del 16 de julio de 1996 del Ministerio de Minas y Energía, eliminando restricciones de tipo técnico y reglamentando de manera expedita la distribuci0n de estos combustibles.
9) En lo atinente con el articulo 20 sobre construcción de parques industriales de exportación y de proceso de maquila, el IFI tiene establecidos cupos que se pueden utilizar para estos propósitos.
10) En relación con el artículo 21 sobre operaciones de compra de divisas por parte de las corporaciones financieras, entidades de financiamiento comercial y casa de cambio, es de competencia del Banco de la República dar las autorizaciones correspondientes.
11) En relación con el parágrafo del artículo 21 sobre régimen cambiario especial, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomar las medidas correspondientes una vez que la Junta del Banco de la República lo determine.
12) En relación con el articulo 22 sobre líneas de crédito a través del IFI para reconversión industrial, la Junta Directiva de ese Instituto aprobó los cupos correspondientes.
13) En relación con el artículo 23 sobre exención de aranceles para las nuevas empresas que se instalen en zonas de frontera, el gobierno nacional expidió el decreto 1244 de 1996 estableciendo y reglamentando dichas exenciones arancelarias.
14) En relación con el artículo 24 sobre internación temporal de vehículos, se están adelantando de manera concertada las discusiones para perfeccionar un instrumento legal, que solucione todos los inconvenientes que se han presentado al respecto.
15) En cuanto al artículo 25 sobre exención del impuesto complementario de remesas el Gobierno Nacional dictó el decreto 1242 de 1996, reglamentando dicha exención.
16) En cuanto al artículo 27 sobre exención del IVA para alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos, se aclara que esta exención opera de pleno derecho, y en consecuencia los bienes alli establecidos no estan sujetos al impuesto sobre las ventas, no necesita de ninguna reglamentación.
17) En cuanto al articulo 28 sobre devolución de IVA a visitantes extranjeros se dictó el decreto 1595 de 1995 con los voceros de los departamentos de Nariño y Norte de Santander se concluyó y acordó que para su mejor aplicación era suficiente con acortar el termino de devolución y que se le diera amplia publicidad a la medida.
18) En cuanto a la celebración de acuerdos con los países fronterizos sobre transporte transnacional de que trata el artículo 30, corresponde a los Ministerio de Relaciones Exteriores y Transporte adelantar las conversaciones y negociaciones a que haya lugar para la celebración de los mencionados acuerdos.
19) En cuanto a los requisitos para el ofrecimiento de programas de pregrado y posgrado a que se refiere el artículo 33, corresponde al Ministerio de Educación Nacional determinar y reglamentar los requisitos pertinentes.
20) En cuanto al artículo 34 sobre asignación anual en el presupuesto del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, de una partida no inferior a 5 mil salarlos mínimos, se aclara que no necesita de reglamentación especial, pues sólo debe ser incluida en el proyecto de presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos. Esta tarea corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación.
21) En relación con el articulo 39 sobre apoyo del Banco de Comercio Exterior en las actividades de Comercio Internacional, se informa que no se necesita de reglamentación especial puesto que el mismo banco tiene distintas líneas de crédito, inclusive para construcción de bodegas en zona franca.
22) En cuanto al articulo 40 sobre la creación de la Consejería Presidencial de Fronteras, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1813 de 1995 creando la citada Consejería y asignándole funciones.
23) Finalmente en cuanto al artículo 41 sobre la creación del Fondo Económico de Modernización para las Zonas de Frontera, le corresponde de manera urgente a la Consejería de formar la elaboración del decreto correspondiente. En este aspecto es importante aclarar que los recursos que determina la ley para nutrir al fondo incluyen algunos aportes de las entidades territoriales que se deben materializar por las autoridades correspondientes.
24) En cuanto al artículo 54 sobre funcionamiento de Zonas Francas transitorias especiales para efectos agroindustriales en Zonas de Frontera, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2174 de 1995 reglamentando su funcionamiento.
Se reitera a las distintas autoridades la urgencia de culminar los procesos pendientes para el desarrollo total de la ley.
Cordialmente,