DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 816.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 1075 DE 2015
(mayo 26)
por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ÚNICO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR EDUCATIVO
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR
Artículo 1.1.1.1 Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional es la entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivos los siguientes:
1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.
2. Diseñar estándares que definan el nivel fundamental de calidad de la educación que garantice la formación de las personas en convivencia pacífica, participación y responsabilidad democrática, así como en valoración e integración de las diferencias para una cultura de derechos humanos y ciudadanía en la práctica del trabajo y la recreación para lograr el mejoramiento social, cultural, científico y la protección del ambiente.
3. Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior.
4. Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia.
5. Orientar la educación superior en el marco de la autonomía universitaria, garantizando el acceso con equidad a los ciudadanos colombianos, fomentando la calidad académica, la operación del sistema de aseguramiento de la calidad, la pertinencia de los programas, la evaluación permanente y sistemática, la eficiencia y transparencia de la gestión para facilitar la modernización de las instituciones de educación superior e implementar un modelo administrativo por resultados y la asignación de recursos con racionalidad de los mismos.
6. Velar por la calidad de la educación, mediante el ejercicio de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con el fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física de los colombianos.
7. Implementar mecanismos de descentralización, dotando al sector de los elementos que apoyen la ejecución de las estrategias y metas de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia.
8. Propiciar el uso pedagógico de medios de comunicación como por ejemplo radio, televisión e impresos, nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en las instituciones educativas para mejorar la calidad del sistema educativo y la competitividad de los estudiantes del país.
9. Establecer e implementar el Sistema Integrado de Gestión de Calidad– SIG, articulando los procesos y servicios del Ministerio de Educación Nacional, de manera armónica y complementaria con los distintos componentes de los sistemas de gestión de la calidad, de control interno y de desarrollo administrativo, con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia, transparencia y efectividad en el cumplimiento de los objetivos y fines sociales de la educación.
10. Establecer en coordinación con el Ministerio de Protección Social los lineamientos de política, así como regular y acreditar entidades y programas de formación para el trabajo en aras de fortalecer el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo– SNFT–.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 1°).
TÍTULO 2
FONDOS ESPECIALES
Artículo 1.1.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objeto principal es atender las prestaciones sociales de los docentes.
(Ley 91 de 1989, artículos 3° y 4°).
Artículo 1.1.2.2. Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras. Administrado por el ICETEX, está dirigido a estudiantes de las Comunidades Negras de escasos recursos económicos, que se destaquen por su desempeño académico con buena formación educativa, para el acceso a la educación superior conducente a la capacitación técnica, tecnológica, artes y oficios, en desarrollo del artículos 4°0 de la Ley 70 de 1993.
(Decreto 1627 de 1996, artículos 1°).
Artículo 1.1.2.3. Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia . Cuenta especial sin personería jurídica y con destinación específica, manejada por el Ministerio de Educación Nacional, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social para recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.
(Ley 1697 de 2013, artículos 10).
Artículo 1.1.2.4. Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa - FFIE. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos.
(Ley 1955 de 2019, artículo 184).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1.1.2.5. Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”. El Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” corresponde a una política pública de Estado para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas, y como fondo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPÍTULO 1
FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VETERANOS
(Adicionado por el Artículo 3 del Decreto 1346 de 2020)
Artículo 1.1.2.1.1. Objeto. El presente capitulo tiene por objeto reglamentar el Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos de la Fuerza Pública o a un integrante de su núcleo familiar a falta de este, y definir las condiciones generales para el otorgamiento de los créditos educativos condonables de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 1979 de 2019.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.1.2. Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, los definidos en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, que cumplan los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Estar inscrito en el "Registro único de Veteranos" del Ministerio de Defensa Nacional como beneficiario de la Ley 1979 de 2019, que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos uno (1), dos (2) o tres (3).
3. Estar inscrito o admitido para adelantar estudio de programas académicos de educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.
4. Solicitar el crédito educativo diligenciando el formulario de inscripción a través de los medios que disponga el ICETEX.
5. Los demás que se establezcan en las convocatorias.
Parágrafo 1. El perfil académico y profesional de los aspirantes será el que prevean las Instituciones de Educación Superior en su admisión para cursar el programa para el cual se otorga el crédito educativo condonable.
Parágrafo 2. La población beneficiaria de lo contemplado en la Ley 1699 de 2013, no podrá ampararse del beneficio establecido en el Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos y obtener doble beneficio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.1.3. Rubros a financiar. El crédito educativo condenable se otorgará para apoyar el acceso y permanencia en la educación superior, financiando los siguientes rubros, conforme a los montos que la Junta Administradora defina:
1. El valor de la matrícula de un programa académico de educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.
2. Sostenimiento por cada semestre académico, en caso de que el beneficiario seleccionado lo requiera.
3. Derechos de grado.
4. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos en caso de muerte, invalidez física o mental, parcial, total o permanente del beneficiario.
Parágrafo 1. El beneficiario deberá asumir el excedente del valor de la matrícula en caso que este sea superior al monto autorizado por la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos.
Parágrafo 2. El estudiante perderá los beneficios del crédito educativo condonable en caso de que incumpla alguna de las obligaciones previstas en el Reglamento Operativo que expida la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos o incurra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1979 de 2019.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.1.4. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirán al ICETEX los recursos financieros necesarios para el financiamiento del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificada por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.1.5.Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para los Veteranos. El Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos tendrá una Junta Administradora, la cual estará conformada como mínimo por los siguientes miembros:
1. El Viceministro de Defensa del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa 'GSED' y Bienestar del Mm1steno de Defensa Nacional o su delegado y el Director de Bienestar Sectorial y Salud o su delegado quienes tendrán voz y voto.
2. El Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación o su delegado, quien tendrá voz y voto.
3. El Vicepresidente de Fondos del ICETEX o su designado, quien tendrá voz pero no voto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.1.6.Funciones de la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos. La Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, tendrá las siguientes funciones:
1. Definir y direccionar las políticas de administración de los recursos del Fondo.
2. Vigilar la gestión eficiente de los recursos del Fondo y la correcta ejecución de las operaciones del mismo.
3. Expedir y modificar el Reglamento Operativo del Fondo, el cual definirá como mínimo los siguientes aspectos: Inscripción y selección de candidatos, procesos de adjudicación, legalización y renovación de los créditos condonables, desembolsos, recuperación de cartera y demás aspectos que se requieran para garantizar el control y seguimiento del Fondo.
4. Fijar en las convocatorias los recursos que asignará para los programas de educación superior, conforme a la disponibilidad presupuestal y necesidades de acceso al Fondo.
5. Revisar y aprobar las convocatorias y los demás asuntos necesarios para la gestión y operación del Fondo.
6. Definir los criterios de otorgamiento y permanencia de los beneficiarios para la asignación de los créditos condenables.
7. Aprobar o negar la adjudicación de los créditos condonables.
8. Expedir los lineamientos para el otorgamiento de las condonaciones aplicables a los beneficiarios.
9. Aprobar el paso al cobro y las condiciones aplicables al mismo para aquellas personas que no cumplan con las condiciones de condonación establecidas.
10. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo y que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el Reglamento Operativo del Fondo.
11. Reunirse ordinariamente para hacer seguimiento al desarrollo del Fondo y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus miembros.
12. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.1.7.Condonación de los créditos educativos. Los beneficiarios de los créditos educativos aprobados por la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, podrán solicitar una vez se gradúen del respectivo programa académico, la condonación de hasta el noventa por ciento (90%) del valor total de tales créditos; previo cumplimiento de los requisitos estipulados para tal fin en el respectivo reglamento operativo del Fondo aprobado por la Junta Administradora.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPÍTULO 2
Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”.
El Capítulo 2 al Título 2, Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1075 de 2015
Artículo 1.1.2.2.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1986 de 2019, por medio de la cual se convierte en política de Estado el Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas y definir las condiciones generales para el otorgamiento de las becas - créditos educativos diferenciales de carácter condenable.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.2. Finalidad del Fondo. El Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” tiene por finalidad otorgar becas - créditos educativos diferenciales de carácter condenable, a miembros de los pueblos y las comunidades indígenas del país certificadas a través de la institucionalidad indígena, representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano (SIIC), del Ministerio del Interior, para realizar estudios de educación superior a nivel de pregrado (técnico, tecnológico y profesional universitario) y posgrado (especialización, maestría y doctorado).
Parágrafo. El Gobierno nacional, a través del Icetex, garantizará en cada convocatoria la divulgación de estas, a todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.3. Conformación de la Mesa Técnica del Fondo. El Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” tendrá una Mesa Técnica como máximo órgano de administración y decisión, la cual estará conformada por los siguientes miembros:
Por las comunidades Indígenas:
1. Un (1) delegado de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), con voz y voto.
2. Un (1) delegado de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC), con voz y voto.
3. Un (1) delegado de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), con voz y voto.
4. Un (1) delegado de Confederación Indígena Tayrona (CIT), con voz y voto.
5. Un (1) delegado de Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia - GOBIERNO MAYOR con voz y voto.
6. Un (1) delegado de la Comunidad del Resguardo de Pueblo Nuevo zona Sa’th kiwe Tama, en reivindicación a la memoria al padre Álvaro Ulcué Chocué, con voz y voto.
7. Tres (3) representantes estudiantiles, elegidos(as) en Minga Nacional de Indígenas Estudiantes de Educación Superior, quienes participarán con voz y representarán Un (1) voto.
Por el Ministerio del Interior:
8. El/La Ministro(a) del Interior o su delegado(a) con voz y voto.
9. El/La Director(a) de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior o su delegado(a) con voz y voto.
Por el Ministerio de Educación Nacional:
10. El/La Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.
11. El/La Viceministro(a) de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional o su delegado (a) con voz y voto.
12. El/La directora(a) de Fomento de la Educación Superior o su delegado(a) con voz y voto.
13. El/La Subdirector(a) de Apoyo a la Gestión de las IES del Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.
14. El/La encargado(a) de los temas étnicos de Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.
Por el Icetex:
15. El/La Vicepresidente(a) de Fondos en Administración o su delegado(a) con voz, pero sin voto.
Por el Sistema Universitario Estatal, (SUE):
16. Un (1) delegado(a) como representante del sector con voz y voto.
Parágrafo. En el marco de sus competencias, corresponderá al Icetex, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio del Interior garantizar los recursos técnicos y físicos para la operatividad del desarrollo de las sesiones presenciales o virtuales, ordinarias o extraordinarias, que sean convocadas por la Mesa Técnica. Se dejará constancia de las reuniones mediante actas suscritas por sus miembros, especificando los temas tratados y las decisiones que se adopten.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.4. Funciones de la Mesa Técnica. La Mesa Técnica del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” tendrá las siguientes funciones:
1. Velar por la gestión eficiente de los recursos del Fondo.
2. Definir los lineamientos generales de los asuntos administrativos y operativos del Fondo.
3. Definir el número de becas - créditos condenables a asignar.
4. Definir los mecanismos de divulgación para cada una de las convocatorias del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” en todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.
5. Expedir y modificar el reglamento operativo del Fondo, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
a. Inscripción, calificación y selección de aspirantes a cada convocatoria.
b. Procesos de adjudicación, legalización, renovación y desembolsos de la beca - crédito educativo diferencial de carácter condonable.
c. Condiciones diferenciales para el reintegro de la beca - crédito educativo condenable en caso de incumplimiento por parte del beneficiario en el presente decreto.
d. Mecanismos de difusión de la convocatoria en todos los territorios indígenas de Colombia
e. Indicar las condiciones de presentación de informes por parte del Icetex a la Mesa Técnica sobre la ejecución, distribución y manejo de los recursos del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”.
f. Establecer las funciones del Icetex como administrador del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”.
g. Los demás aspectos que se requieran para garantizar la administración y operación eficiente del Fondo, sin perjuicio de las competencias legales que le asisten al Ministerio de Educación Nacional y al Icetex.
6. Aprobar la apertura de las convocatorias para otorgar becas – créditos condenables.
7. Aprobar o negar la adjudicación de las becas - créditos condenables de acuerdo con los criterios establecidos en el presente decreto, el reglamento operativo del Fondo y los términos de las convocatorias respectivas.
8. Aprobar las condonaciones de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto y el reglamento operativo del Fondo.
9. Recomendar el paso a cobro de las obligaciones que no cumplan con los requisitos de condonación establecidas en el reglamento operativo del Fondo.
10 Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo, y que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el presente decreto.
11. Analizar los informes y datos estadísticos suministrados por el Icetex, con relación al funcionamiento del Fondo y pronunciarse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la misma.
12. Establecer los lineamientos metodológicos para la presentación de los proyectos de trabajos comunitarios de los aspirantes al Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”, de acuerdo con la cosmovisión de las autoridades del pueblo indígena al que pertenece el aspirante.
13. Revisar los requerimientos presentados ante las Organizaciones Nacionales Indígenas, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y demás miembros que conforman la Mesa Técnica, sobre el funcionamiento del fondo, y pronunciarse al respecto presentando un informe cuando se requiera.
14. Preparar, elaborar y presentar anualmente un informe sobre la gestión y estado del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué.” Asimismo, la Mesa Técnica presentará los informes sobre la gestión del Fondo que le sean requeridos en cualquier tiempo por el Ministerio de Educación Nacional o el Ministerio del Interior.
15. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.
Parágrafo 1°. Las becas - créditos condenables del que trata el numeral 3 del presente artículo no podrán ser inferiores a la media histórica otorgada en las convocatorias semestrales para nivel de pregrado y posgrado.
Parágrafo 2°. El Icetex deberá realizar las invitaciones a los integrantes a la Mesa Técnica, por medios electrónicos o en su defecto por medios impresos, con una antelación no inferior a ocho (8) días anteriores a la fecha de la reunión, indicando el Orden del Día.
Parágrafo 3°. El Icetex conservará en original las actas firmadas, documentos y demás información gestionados y/o aprobados en la mesa técnica.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.5. Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Pertenecer a los pueblos y comunidades indígenas certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el Censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano (SIIC), del Ministerio del Interior.
3. Haber presentado la prueba de Estado Saber 11° o la prueba de Estado equivalente, si aspira al nivel de pregrado.
4. No tener título de técnico, tecnólogo o profesional universitario, en caso de aspirar al título de igual jerarquía.
5. No tener título de especialización, maestría o doctorado en caso de aspirar al título de igual jerarquía.
6. Los demás que se establezcan en las convocatorias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.6. Deberes de los beneficiarios. Los beneficiarios del Fondo se comprometen a cumplir las siguientes obligaciones:
1. Cumplir cabalmente todas las obligaciones definidas en el presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo.
2. Cumplir con los requisitos de legalización, renovación y condonación del crédito dentro de los plazos establecidos.
3. Realizar un trabajo comunitario que impacte al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece, el cual deberá cumplir con las condiciones que se establezcan en el reglamento operativo del Fondo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.7. Terminación definitiva de los desembolsos del Fondo. El Icetex terminará en forma definitiva los desembolsos de los beneficiarios en las siguientes causales:
1. Terminación del programa académico para el cual fue aprobado el crédito.
2. Incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del beneficiario.
3. Abandono injustificado del programa académico para el cual se le otorgó el crédito.
4. Presentación de documentos falsos.
5. Muerte o invalidez física o mental total y permanente del beneficiario.
6. La expresa voluntad del beneficiario.
7. Cambio del programa o de instituciones de educación superior sin aprobación expresa de la mesa técnica.
Parágrafo. Cuando se demuestre que el estudiante por fuerza mayor o caso fortuito suspende sus estudios por tres o más períodos académicos, podrá continuar con el beneficio otorgado por el fondo, previa autorización de la mesa técnica.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.8. Trabajos comunitarios. Los beneficiarios del Fondo deberán desarrollar un trabajo comunitario en beneficio de su pueblo o comunidad indígena, el cual será requisito para acceder a la condonación de la beca - crédito. Las condiciones y requisitos del trabajo comunitario serán establecidos por la Mesa Técnica en el reglamento operativo del Fondo.
Parágrafo. Los trabajos comunitarios serán certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio. Las certificaciones de los trabajos comunitarios serán presentadas a través de los delegados indígenas en la Mesa Técnica para sus efectos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.9. Cubrimiento del Fondo. El beneficio que se otorgue vía beca - crédito condenable a través del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”, cubrirá a favor del beneficiario el valor de las matrículas o los gastos de sostenimiento. El estudiante beneficiario deberá informar a la Mesa Técnica cual será el beneficio que recibirá, el cual será otorgado por la duración del programa académico.
Parágrafo 1°. Para cubrir los gastos referidos en este artículo, el Gobierno nacional garantizará anualmente los recursos para el mantenimiento, operación y ejecución del Fondo, observando, en todo caso, principios presupuestales como los de programación integral y progresividad. El Fondo operará con recursos de entidades de orden nacional y territorial, y podrá recibir aportes de personas jurídicas, naturales, nacionales y extranjeras, así como de organismos multilaterales con el fin de responder a las necesidades de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo estipulado en la Constitución Política y la ley. En caso de que estos recursos no sean utilizados, el Icetex deberá reintegrarlos al Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” en cada vigencia.
Parágrafo 2°. Se entenderá por matrícula el costo que cada institución de educación superior, (IES), establezca para cada período académico.
Parágrafo 3°. El valor de los desembolsos para cada beneficiario corresponderá a cuatro (4) smlmv para los niveles de pregrado y posgrado. Los asuntos presupuestales de los que trata el presente decreto podrán ser concertados entre la Mesa Técnica del Fondo y la Mesa Permanente de Concertación (MPC), la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Política Educativa para los Pueblos Indígenas, (CONTCEPI) y la Red CIU, atendiendo el principio de progresividad y prohibición de regresividad, en consonancia con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1986 de 2019. Lo dispuesto en este parágrafo se sujetará a las disponibilidades presupuestales del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Parágrafo 4°. Se otorgarán hasta dos (2) giros adicionales que cubran gastos de trabajo de grado, pasantías y/o prácticas académicas en el nivel de pregrado en el marco de lo establecido por las IES. Así mismo, se otorgarán hasta dos (2) giros adicionales por rezago académico, sin perjuicio de recibir en el mismo período académico un desembolso del Fondo por valor de la matrícula o gastos de sostenimiento del estudiante. La Mesa Técnica podrá avalar los casos especiales en el marco de sus funciones, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 4° del presente decreto.
Parágrafo 5°. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de la matrícula, el desembolso correspondiente al valor de la matrícula se hará por parte del Icetex directamente a las IES, de acuerdo con el monto establecido en el parágrafo 2° del presente artículo.
Parágrafo 6°. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de gastos de sostenimiento, el desembolso correspondiente a gastos de sostenimiento se realizará por parte del Icetex directamente al beneficiario de acuerdo con el valor establecido en el parágrafo 3° del presente artículo.
Parágrafo 7°. El Fondo financiará programas de educación superior en los niveles de pregrado y posgrado a partir de cualquier período académico y cubrirá la totalidad de los créditos académicos del programa o su equivalente, desde la fecha en que sean autorizados, en los términos indicados en el parágrafo 3 de este artículo.
Parágrafo 8°. El estudiante indígena podrá acceder más de una vez a los beneficios otorgados por el Fondo; en cada oportunidad, el crédito anterior deberá estar condonado y se deberá atender la distribución de cupos según el nivel de formación de aquel que el estudiante pretenda beneficiarse nuevamente, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 5° del presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo. En todo caso, se priorizará a quienes no hayan sido beneficiarios del Fondo en el nivel de pregrado.
Parágrafo 9°. La beca - crédito condonable otorgada no tendrá el carácter de retroactivo e iniciará a partir del periodo académico para el que fue adjudicado.
Parágrafo 10°. Con cargo al Fondo, se descontará como prima de garantía, un porcentaje sobre el desembolso que se haga efectivo a cada beneficiario, para cubrir los riesgos de muerte o invalidez, física o mental, total y permanente del estudiante. Dichos riesgos, deberán certificarse mediante el registro civil de defunción o certificado de invalidez expedido por la autoridad competente, de conformidad con las normas que rijan la materia. El porcentaje a descontar por concepto de prima de garantía será aprobado por la Mesa Técnica.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.10. Condonación de beca- créditos educativos. Los beneficiarios del Fondo podrán solicitar la condonación de su beca - crédito cuando obtengan el título del respectivo programa académico y cumplan con las demás condiciones establecidas en el reglamento operativo del Fondo y en los términos de las respectivas convocatorias.
Parágrafo. Cuando se demuestre que el beneficiario por fuerza mayor o caso fortuito no obtiene el título académico, la Mesa Técnica estudiará el caso y determinará si autoriza la condonación del beneficio otorgado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.11. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirá al Icetex los recursos financieros necesarios bajo el principio de la progresividad, garantizando la mayor cobertura para el financiamiento del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.12. Traslado de beneficiarios del “Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué” creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990. Los beneficiarios del “Fondo Comunidades Indígenas “Álvaro Ulcué Chocué” creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990, que renueven el crédito a la entrada en vigor del presente decreto, y continúen cursando los programas para los cuales les fue aprobado el crédito educativo condenable, serán trasladados al Fondo creado por medio de la Ley 1986 de 2019, aplicándole a éstos el nuevo reglamento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.13. Traslado de saldos y remanentes del “Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué” creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990. Los saldos que resulten al momento de la terminación y liquidación del Fondo Comunidades Indígenas “Álvaro Ulcué Chocué” amparado por la ley de presupuesto de la vigencia fiscal de 1990, serán trasladados por el Icetex al Fondo que se reglamenta en el presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.14. Reinversión de recursos del Fondo. Se garantizará que los saldos disponibles, así como la recuperación de cartera, se deberán reinvertir en el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” para futuras convocatorias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 1.1.2.2.15. Arquitectura Institucional del Icetex. El Icetex deberá ajustar la plataforma y su arquitectura institucional con el objeto de garantizar el acceso, participación y garantías de derechos establecidos en el presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
TÍTULO 3
ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN SECTORIAL
Artículo 1.1.3.1. Consejo Nacional de Educación Superior - CESU. El CESU, creado por el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, es un organismo permanente vinculado al Ministerio de Educación Nacional que tiene como objeto proponer al Gobierno Nacional políticas y planes para la marcha de la educación superior y la reglamentación y procedimientos para:
1. Organizar el sistema de acreditación.
2. Organizar el sistema nacional de información.
3. Organizar los exámenes de Estado.
4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos.
5. La creación de las instituciones de educación superior.
6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.
7. La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de educación superior.
8. Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de educación superior y de sus programas.
9. Su propio reglamento de funcionamiento, y
10. Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la Ley 30 de 1992.
(Ley 30 de 1992, artículo 36).
Artículo 1.1.3.2. Consejo Nacional de Acreditación - CNA. El CNA, creado por el artículo 54 de la Ley 30 de 1992, es un organismo cuya función esencial es la de promover y ejecutar la política de acreditación adoptada por el Gobierno Nacional con el asesoramiento del CESU, y coordinar los respectivos procesos; por consiguiente, orienta a las instituciones de educación superior para que adelanten su autoevaluación; adopta los criterios de calidad, instrumentos e indicadores técnicos que se aplican en la evaluación externa, designa los pares externos que la practican y hace la evaluación final.
(Ley 30 de 1992, artículo 54).
Artículo 1.1.3.3. Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación - CONACES . Tiene como funciones la coordinación y orientación del aseguramiento de la calidad de la educación superior, la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de educación superior, su transformación y redefinición de sus programas académicos y demás funciones que le sean asignadas por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin prejuicio del ejercicio de las funciones propias de cada uno de sus miembros.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4° y 43).
Artículo 1.1.3.4. Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras. La Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras tiene entre sus funciones la de asesorar la elaboración, formulación y ejecución de políticas de etnoeducación y la construcción de los currículos correspondientes para la prestación del servicio educativo, acorde con las necesidades, intereses o expectativas de las comunidades negras.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4° y Decreto 2249 de 1995, artículos 4°, numeral 1)
Artículo 1.1.3.5. Comités Regionales de Educación Superior - CRES. Los CRES, creados por el artículo 133 de la Ley 30 de 1992, son organismos asesores del Ministerio de Educación Nacional, lo cuales tienen entre sus funciones:
1. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la educación superior regional.
2. Actuar como interlocutor válido para efectos de discusión y diseño de políticas, planes y proyectos de educación superior regional.
3. Contribuir en la evaluación compartida de programas académicos.
(Ley 30 de 1992, artículo 133).
Artículo 1.1.3.6. Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas tiene como objeto la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a la construcción de la política pública integral de Estado para los Pueblos Indígenas.
(Decreto 2406 de 2007, artículo 2).
Artículo 1.1.3.7. Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia. La mencionada Comisión Asesora es un órgano consultivo del Ministerio de Educación Nacional, cuyo objetivo principal es revisar y realizar recomendaciones para ajustar los lineamientos curriculares de ciencias sociales, con la historia de Colombia como disciplina integrada
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
TÍTULO 4
JUNTAS, FOROS Y COMITÉS
Artículo 1.1.4.1. Junta Nacional de Educación – JUNE-. Órgano científico, con el carácter de consultor permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la planeación y diseño de las políticas educativas del Estado.
(Ley 115 de 1994, artículo 155 y Decreto 1581 de 1994).
Artículo 1.1.4.2. Foro Educativo Nacional. Tiene por finalidad reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas para el mejoramiento y cobertura de la educación.
(Ley 115 de 1994, artículo 164, y Decreto 1581 de 1994).
Artículo 1.1.4.3. Comité Nacional de Convivencia Escolar . Tiene por objeto definir la operación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, coordinar su gestión en cada uno de sus niveles e instancias, articular sus acciones con las políticas nacionales, y promover y liderar estrategias y acciones de comunicación, que fomenten la reflexión sobre la convivencia escolar, la prevención, mitigación y atención del acoso escolar, la violencia escolar y la disminución del embarazo en la adolescencia.
(Ley 1620 de 2013, artículo 8°).
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS
Artículo 1.2.1.1. Instituto Nacional para Ciegos -INCI-. El INCI tiene como objeto fundamental la organización, planeación y ejecución de las políticas orientadas a obtener la rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los Limitados Visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y la prevención de la ceguera.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4°, Decreto 1006 de 2004, artículo 2).
Artículo 1.2.1.2. Instituto Nacional para Sordos -INSOR -. El INSOR tiene como objeto fundamental promover, desde el sector educativo, el desarrollo e implementación de política pública para la inclusión social de la población sorda.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4° y Decreto 2106 de 2013, artículo 2°).
Artículo 1.2.1.3. Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4° y Decreto 902 de 2013).
Artículo 1.2.1.4. Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4°).
Artículo 1.2.1.5 Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del César. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias de la educación superior, consultando siempre el interés general y de acuerdo con el contexto social, económico, político y cultural de la región Caribe.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4°).
Artículo 1.2.1.6. Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ISER-. El ISER es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias de la educación superior.
(Decreto 5012 de 2009, artículos 4°).
Artículo 1.2.1.7. Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión.
(Decreto 5012 de 2009, artículo. 4)
TÍTULO 2
ENTIDADES VINCULADAS
Artículo 1.2.2.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” - ICETEX . Tiene por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas en la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.
(Ley 1002 de 2005, artículo 2°).
Artículo 1.2.2.2. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES. Tiene por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación.
(Ley 1324 de 2009, artículos 12).
Artículo 1.2.2.3 Fondo de Desarrollo de la Educación Superior - FODESEP . Entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. Se encarga de promover el financiamiento de proyectos específicos y plantear y promover programas y proyectos económicos para el beneficio de las instituciones de educación superior.
(Ley 30 de 1992, artículo 89 y Decreto 2905 de 1994, artículo 2°).
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR EDUCATIVO
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.1.1.1 Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normativa vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículos 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes.
Artículo 2.1.1.2 Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades del sector educativo y rige en todo el territorio nacional.
PARTE 2
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESPECÍFICAS SOBRE EL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL
TÍTULO 1
RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN
O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS
Artículo 2.2.1.1. Elección del presidente de juntas y consejos. Las juntas o los consejos a los que se refiere el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, cuya presidencia estaba asignada por disposición legal o reglamentaria al Ministro de Educación Nacional o a su representante o delegado, procederán a elegir de entre sus miembros, por períodos anuales, a quien deba en adelante presidir el respectivo consejo o junta, salvo en aquellos casos en los que por disposición expresa de la norma que regula el respectivo consejo o junta se disponga algo diferente.
(Decreto 2588 de 2006, artículo 1).
ARTÍCULO 2.2.1.2.De la función de ordenación del gasto. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando por disposición normativa el ejercicio de la presidencia del consejo o junta que era competencia del Ministro de Educación Nacional o su representante o delegado, implicaba funciones de recaudo de recursos públicos, administración u ordenación de gasto, estas funciones corresponderán al presidente del consejo o junta que conforme al artículo anterior resulte elegido o a quien conforme a disposición expresa deba sustituirlo o reemplazarlo.
(Decreto 2588 de 2006, artículo 2).
TÍTULO 2
DISPOSICIONES FRENTE A ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Artículo 2.2.2.1. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a las entidades educativas, organizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo: Para los efectos previstos en este Título se entiende por entidades educativas aquellos organismos que directamente prestan el servicio educativo en una entidad territorial o indirectamente prestan su concurso en el desarrollo de la educación o facilitan el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, organizados como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 1052 de 2006, artículos 1°).
Artículo 2.2.2.2. Reconocimiento de autonomía. El Ministerio de Educación Nacional, a partir de estudios técnicos que analicen la estructura, carácter académico, proyección y demás elementos a que se refiere la Ley 30 de 1992 para cada una de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritas a dicho Ministerio, notificará a cada uno de dichos establecimientos públicos su decisión sobre la procedencia del reconocimiento de su autonomía, o del traspaso al nivel descentralizado.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 2°).
Artículo 2.2.2.3. Descentralización. Las entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional, que no obtengan la viabilidad a la que se refiere el artículo precedente, deberán ser traspasadas del orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personería jurídica y su patrimonio.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 3°).
Artículo 2.2.2.4. Procedimiento para la descentralización. El Ministerio de Educación Nacional, siempre que haya recibido manifestación de interés por parte de las autoridades territoriales en cuanto a asumir en su estructura administrativa las entidades educativas que el Ministerio deba descentralizar y a comprometerse con su desarrollo, evaluará, a partir de circunstancias objetivas que redunden en garantías para la prestación eficiente del servicio de educación, las condiciones de traspaso más adecuadas. Dentro de los elementos a tener en cuenta se atenderá a la ubicación geográfica y al área de influencia de cada entidad educativa, a las posibilidades económicas de los entes territoriales interesados así como a las condiciones en educación de los municipios o departamentos receptores, al igual que a su nivel de desarrollo y capacidad de gestión institucional.
De conformidad con los resultados de dicha evaluación, el Ministerio de Educación Nacional informará la aceptación como receptor del ente territorial al alcalde o gobernador, quien procederá a proponer los actos de incorporación y adscripción correspondientes a través de su concejo municipal o asamblea departamental, según el caso. Los recursos propios y los excedentes de los Establecimientos Públicos serán reinvertidos en ellos de conformidad con la normatividad aplicable.
Adoptada la decisión correspondiente el jefe de la administración territorial suscribirá el instrumento de traspaso de la entidad educativa, conjuntamente con el Ministro de Educación Nacional o su delegado.
Parágrafo. Los establecimientos públicos en el orden territorial podrán celebrar acuerdos con universidades que presten el servicio educativo en su jurisdicción o por fuera de ésta u otros organismos con fines educativos, a fin de que éstas puedan administrar o coadyuvar el desarrollo de los programas que las entidades educativas traspasadas tengan debidamente registrados.
(Decreto 1052 de 2006, artículos 4°).
Artículo 2.2.2.5. Plantas de personal. Una vez efectuado el traspaso de la entidad educativa, la autoridad territorial competente deberá ajustar las plantas de personal administrativo y docente al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos públicos correspondientes, de acuerdo con la normatividad vigente y expedir los actos administrativos correspondientes.
Los servidores públicos de las entidades educativas, incorporados en los empleos de las nuevas plantas de personal a los cuales corresponda una asignación básica mensual inferior a la que venían percibiendo, continuarán con la remuneración superior mientras permanezcan en dicho empleo. De igual manera, los servidores incorporados a la nueva planta de personal continuarán percibiendo los beneficios salariales en los términos y condiciones previstos en el Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 5°).
Artículo 2.2.2.6. Extinción de la adscripción. Como efecto de la descentralización al orden territorial, el traspaso de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos a que se refiere este Título, extinguirá su adscripción al Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 6°).
Artículo 2.2.2.7. Continuidad del servicio educativo. Las autoridades territoriales garantizarán la continuidad del servicio educativo y adoptarán las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la descentralización, así como las demás normas que regulan la prestación del servicio público educativo.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 7°).
Artículo 2.2.2.8. Viabilidad financiera. Conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 352 de la Constitución Política, la Nación mantendrá, con recursos de su presupuesto general, en cada vigencia fiscal, una transferencia con destinación específica para el funcionamiento de las entidades educativas descentralizadas de acuerdo con la ley y lo dispuesto en este Título, la cual será programada en el presupuesto del correspondiente ente territorial receptor, y el giro de los recursos se efectuará directamente a la entidad educativa traspasada.
Con el fin de asegurar la viabilidad financiera del establecimiento educativo, los recursos correspondientes a las transferencias realizadas por la Nación a cada una de las entidades educativas que se descentralicen, comprenden los costos derivados de la prestación del servicio de educación superior a su cargo y corresponden a los aportes de la Nación asignados a los respectivos establecimientos públicos del orden nacional, a 31 de diciembre de 2006, a precios constantes de tal año.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 8°).
Artículo 2.2.2.9. Traspaso de derechos y obligaciones. En cada caso, efectuado el traspaso que materialice la descentralización de que trata el presente Título, se entenderá igualmente traspasada, en cabeza de la entidad educativa, la titularidad sobre la totalidad de derechos y obligaciones que tenía el establecimiento público del orden Nacional, incluidos los registros de programas, instrumentos o actos de autorización, licencias o reconocimientos para la operación de la entidad educativa.
(Decreto 1052 de 2006, artículo 9°).
Artículo 2.2.2.10. Obligaciones de los servidores . Los servidores públicos directivos, los que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de las entidades que se deben traspasar, prepararán y suministrarán la información necesaria para el oportuno cumplimiento de lo que se dispone en este Título, y conforme a las competencias propias de sus respectivos cargos certificarán lo que sea del caso, rendirán los correspondientes informes de gestión y cuentas fiscales, elaborarán y certificarán los inventarios, datos sobre historias laborales y efectuarán todas las acciones necesarias para atender dicha finalidad.
La entrega y conservación de bienes y archivos a su cargo, cuando sea del caso, se efectuará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal a que pueda haber lugar en caso de irregularidades.
(Decreto 1052 de 2006, artículos 10).
Artículo 2.2.2.11. Vinculación de nuevos servidores. La selección y nominación de nuevos servidores requeridos para la prestación del servicio, se sujetará en todo caso a las previsiones de las Leyes 30 de 1992, 749 de 2002 y 909 de 2004 y de las demás normas que las reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan.
(Decreto 1052 de 2006, artículos 11).
PARTE 3
REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA
TÍTULO 1
ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO
CAPÍTULO 1
DE LA CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MÁS DE 100.000 HABITANTES
Artículo 2.3.1.1.1. Ámbito de aplicación y objetivo . El presente Capítulo aplica a los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, que cumplan con los requisitos de capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración del servicio educativo, de conformidad con la ley.
(Decreto 3940 de 2007, artículos 1°).
Artículo 2.3.1.1.2. Requisitos. Los municipios con más de 100.000 habitantes deben demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Plan de desarrollo municipal, armónico con las políticas educativas nacionales;
b) Establecimientos educativos estatales organizados para ofrecer, por lo menos, el ciclo de educación básica completa;
c) Planta de personal docente y directivo docente definida de acuerdo con los parámetros nacionales;
d) Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sector educativo.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 2°).
Artículo 2.3.1.1.3. Plan de desarrollo municipal. El municipio deberá presentar el plan de desarrollo municipal, el cual debe contener lo concerniente al servicio educativo en el que se prevean los programas, proyectos, metas e indicadores en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones.
Dicho Plan deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales.
Si en el momento en que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, le certifica al municipio la población mayor de 100.000 habitantes, ha transcurrido por lo menos un año del período de Gobierno local, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y de los planes de mejoramiento continuo de los establecimientos educativos para elevar la calidad.
Igualmente si en la misma fecha se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 3°).
Artículo 2.3.1.1.4. Establecimientos educativos estatales. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el sistema educativo formal y el cumplimiento del calendario académico.
(Decreto 3940 de 2007, artículos 4°).
Artículo 2.3.1.1.5. Planta de personal. El municipio deberá elaborar en coordinación con el departamento el estudio técnico que justifique la planta de personal docente y directivo docente que requiere, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional, con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la última matrícula reportada por el departamento y validada por el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 5°).
Artículo 2.3.1.1.6. Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sector educativo. Con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará un plan que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo. Una vez culminada su ejecución, el municipio demostrará que ha implantado los procesos de cobertura, calidad, recursos humanos, recursos financieros y atención al ciudadano y que los sistemas de información funcionan de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 6°)
Artículo 2.3.1.1.7. Acompañamiento. Para el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este Decreto, el alcalde de cada municipio acordará con el departamento y el Ministerio de Educación Nacional un plan de acompañamiento.
El departamento a través de la respectiva secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces, facilitará las acciones tendientes a que el ente territorial demuestre el cumplimiento de los requisitos y adelantará con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información, en especial de la nómina y de matrícula.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 7°).
Artículo 2.3.1.1.8. Trámite. El Ministerio de Educación Nacional verificará que el municipio cumpla todos los requisitos y expedirá el acto administrativo que así lo reconozca y ordenará al departamento que proceda, dentro del mes siguiente, a la entrega de la administración del servicio educativo.
El Ministerio de Educación Nacional deberá remitir copia del acto de reconocimiento del cumplimiento de requisitos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 8°).
Artículo 2.3.1.1.9. Formalización de la entrega. El departamento suscribirá con el municipio un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético. En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.
Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.
Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio respectivo.
Parágrafo. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, los recursos del Sistema General de Participaciones, que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la suscripción del acta de entrega de la administración del servicio educativo.
(Decreto 3940 de 2007, artículo 9°).
Artículo 2.3.1.1.10. Entrega de la planta de personal. Expedido por el Ministerio de Educación Nacional el acto administrativo de cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.3.1.1.2 del presente Decreto, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina y el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo y procederá a su incorporación a la planta de personal municipal.
Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del servidor público.
En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la verificación del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este decreto, se encuentre laborando en el municipio que asume la administración del servicio educativo.
Para la entrega del personal tendrán prioridad aquellos servidores públicos que se encuentren asignados al municipio, en la fecha en la que el DANE certifica la población mayor de 100.000 habitantes.
(Decreto 3940 de 2007, artículos 10).
Artículo 2.3.1.1.11. Otras disposiciones. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas no pueden crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones.
Cualquier decisión de este tipo deberá ser atendida con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial.
(Decreto 3940 de 2007, artículos 11).
Artículo 2.3.1.1.12. Plazo máximo. Los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, asumirán la administración del servicio educativo, en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición de dicha certificación.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional podrá, mediante acto administrativo, prorrogar hasta por la mitad, el término de dieciocho (18) meses establecido en el presente artículo para que los municipios con más de 100.000 habitantes asuman la administración del servicio educativo, cuando se evidencie que no se han cumplido los requisitos señalados en este Capítulo.
(Decreto 3940 de 2007, artículos 12, adicionado por el Decreto 4552 de 2011, artículo 1°).
CAPÍTULO 2
CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MENOS DE 100.000 HABITANTES
Artículo 2.3.1.2.1. Ámbito de aplicación . El presente Capítulo se aplica a los municipios que a 31 de diciembre de 2002 contaban con menos de cien mil (100.000) habitantes, que soliciten la certificación en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 2001 y demuestren tener la capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración autónoma del servicio educativo.
(Decreto 2700 de 2004, artículos 1°).
Artículo 2.3.1.2.2. Requisitos para la certificación. Los requisitos que un municipio debe acreditar para ser certificado son los siguientes:
a) Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales;
b) Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa;
c) Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales;
d) Capacidad institucional, para asumir los procesos y el sistema de información del sector educativo.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 2°).
Artículo 2.3.1.2.3. Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales. El municipio presentará el plan de desarrollo municipal que deberá contener en el Capítulo Educación, los programas, proyectos, metas e indicadores de resultado en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones. Dicho Plan, aprobado por el Concejo Municipal deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales.
Si en el momento en que el municipio solicita la certificación ha transcurrido por lo menos un año del período de Gobierno, deberá presentar adicionalmente un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y un balance de los programas de apoyo que ha desarrollado para el fortalecimiento de la gestión institucional y el mejoramiento continuo de las instituciones educativas como estrategia fundamental para elevar la calidad.
Si en el momento de la certificación se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán, en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 3°).
Artículo 2.3.1.2.4. Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el proceso educativo y el cumplimiento del calendario académico.
(Decreto 2700 de 2004, artículos 4°).
Artículo 2.3.1.2.5. Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales. El municipio deberá elaborar el estudio técnico que justifique la planta de personal, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al departamento con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la matricula reportada en el municipio correspondiente.
Parágrafo. En la fecha de la certificación del municipio, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina. En la misma fecha, el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo e incorporará a los funcionarios docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos de su jurisdicción a la planta de personal municipal.
Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en el cargo.
En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la solicitud de certificación se encuentre laborando en el municipio que se certifica. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, los departamentos o los municipios certificados no podrán crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, antes o después de la certificación. Cualquier modificación de este tipo deberá ser cubierta con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 5°).
Artículo 2.3.1.2.6. Capacidad institucional para asumir los procesos y el sistema de información del sector educativo. Previamente a la solicitud de certificación y con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará el plan de modernización que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo.
Una vez culminada la ejecución del plan de modernización, el municipio acreditará que ha implantado los procesos misionales y de apoyo, los sistemas de información adecuados a los mismos y que los responsables los operan de acuerdo con los procedimientos establecidos.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 6°).
Artículo 2.3.1.2.7. Apoyo al proceso de certificación. El municipio solicitará formalmente apoyo al departamento para cumplir con los requisitos de la certificación. A partir de la presentación de dicha solicitud, en un plazo no mayor a un mes, el gobernador deberá acordar con el alcalde municipal un plan de acompañamiento con su respectivo cronograma. El municipio deberá enviar copia de dicho plan al Ministerio de Educación Nacional.
Para el adecuado acompañamiento del proceso de certificación el Ministerio de Educación Nacional podrá requerir a los departamentos informes sobre su estado y verificar el cumplimiento, por parte de los municipios, de los requisitos a los que se refiere este Capítulo.
El departamento conformará un equipo de funcionarios de las áreas que realizan la gestión del sector educativo para que apoye al municipio en el cumplimiento de los requisitos necesarios para certificarse. El departamento formalizará sus acciones de acompañamiento mediante la suscripción de actas y la emisión de conceptos técnicos.
Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio. Antes de la certificación el departamento deberá adelantar con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información y en especial de la nómina.
Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 7°).
Artículo 2.3.1.2.8. Trámite de la certificación. Cuando el municipio reúna todos los requisitos solicitará formalmente al departamento la certificación. Una vez verificado el cumplimiento de los mismos, el gobernador expedirá el acto administrativo de certificación y suscribirá un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético.
En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.
Parágrafo 1°. En el caso que el departamento no resuelva o rechace la solicitud, dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, el municipio podrá remitir la solicitud al Ministerio de Educación Nacional para que éste resuelva en un plazo no mayor de tres (3) meses.
Parágrafo 2°. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al nuevo municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, a más tardar el día siguiente a aquel en el cual recibe el giro, los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la certificación.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 8°).
Artículo 2.3.1.2.9. Acto de certificación. La certificación de un municipio para efecto de administrar el servicio público educativo se otorgará por parte del gobernador del departamento, o en los eventos previstos en la ley por el Ministro de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado. Una vez publicado el acto administrativo de certificación del municipio, el departamento debe remitir copia al Ministerio de Educación Nacional y este al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia.
(Decreto 2700 de 2004, artículo 9°).
CAPÍTULO 3
CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS
SECCIÓN 1
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
( Subrogado por artículo 1 Decreto 1851 de 2015)
Artículo 2.3.1.3.1.1. Objeto. El presente capítulo establece los requisitos para la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción para la prestación de dicho servicio.
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Artículo 2.3.1.3.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará en los casos en que las entidades territoriales certificadas en educación requieran celebrar contratos para prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. La contratación del servicio educativo se considera una medida de carácter excepcional y su aplicación requerirá que las entidades territoriales certificadas demuestren previamente la insuficiencia o las limitaciones para prestar el servicio en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.
Mediante los contratos regulados en el presente capítulo las entidades territoriales certificadas podrán asegurar la atención educativa de la población con necesidades educativas especiales, siempre y cuando se apliquen los criterios de inclusión educativa establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y los demás requisitos reglamentados en este capítulo.
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Artículo 2.3.1.3.1.3.Restricciones al ámbito de aplicación. Las normas previstas en este capítulo no serán aplicables para la contratación de la atención educativa para jóvenes y adultos, población carcelaria, adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), modelos educativos flexibles y otras poblaciones. Esta se realizará de acuerdo con la reglamentación específica que el Ministerio de Educación Nacional expida o haya expedido para tal fin.
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Artículo 2.3.1.3.1.4.Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 y en las leyes que orientan la función administrativa y la contratación pública, las actuaciones de las entidades territoriales en materia de contratación del servicio público educativo se regirán por los siguientes principios:
1. Accesibilidad. Las entidades territoriales certificadas deberán generar las condiciones necesarias para garantizar el acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales.
2. Eficiencia. Las entidades territoriales certificadas deberán optimizar los recursos humanos, físicos y financieros, procurando una prestación del servicio educativo con criterios de calidad.
3. Calidad. Mediante la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de aprendizajes y facilitar ambientes escolares y procesos pedagógicos adecuados, que propendan por la formación integral y de calidad de los estudiantes.
4. Diversidad. La contratación del servicio público educativo reconocerá las diferencias étnicas, culturales, geográficas, demográficas y sociales de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de ofrecer una prestación del servicio educativo pertinente, de tal manera que se garantice el acceso y la permanencia escolar de todas las personas.
5. Reducción progresiva. La contratación del servicio público educativo se reemplazará progresivamente con medidas que adopten las entidades territoriales certificadas, tendientes a superar las razones que dieron lugar a la insuficiencia o a las limitaciones para la atención y prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.
6. Oportunidad. En el marco de la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar que la atención educativa sea oportuna, de tal manera que esta inicie de forma simultánea con el calendario académico que han establecido para los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.
7. Planeación. La contratación del servicio público educativo deberá responder a las necesidades previamente establecidas por la entidad territorial certificada en educación, con base en el proceso de gestión de la cobertura educativa, en los estudios técnicos de planta y en aquellos que demuestren la insuficiencia o las limitaciones para la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales.
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Artículo 2.3.1.3.1.5.Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se considerarán las siguientes definiciones:
1. Establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo toda entidad de carácter estatal, privada o de economía solidaria habilitada para prestar el servicio público educativo en los términos fijados por la Ley 115 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
2. Establecimientos educativos oficiales. Para los efectos de este capítulo, se entiende por establecimientos educativos oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidad de sus sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en educación, a través de su secreta ría de educación, o la dependencia que haga sus veces.
3. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia toda aquella situación en la que una entidad territorial certificada no puede prestar el servicio educativo de manera directa en los establecimientos educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdicción, ya sea por falta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura física.
4. Insuficiencia por falta de planta docente o directivo docente. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con planta de personal docente o directivo docente, viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender a la población en edad escolar que demanda el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.
5. Insuficiencia de infraestructura física. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con la infraestructura física necesaria para atender la totalidad de la demanda educativa, o cuando la que posee no se encuentra en condiciones de ser utilizada para la prestación del servicio educativo.
6. Limitaciones para la prestación del servicio educativo. Son aquellas situaciones previsibles o imprevisibles que generan daño o alteración grave a las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada y que no permiten a la entidad territorial certificada prestar el servicio educativo de manera directa con su capacidad oficial.
7. Limitaciones de carácter imprevisto. Son aquellas situaciones ocasionadas por desastres naturales o antropogénicos, es decir, por efectos catastróficos derivados de la acción directa o indirecta del hombre, que impidan o limiten la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, requiriendo por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.
Las situaciones ocasionales de alteración del orden público o de desplazamiento forzado y la imposibilidad de usar infraestructuras afectadas también se consideran limitaciones de carácter imprevisible.
8. Limitaciones de carácter previsible. Son aquellas condiciones de orden público conocidas o que deberían ser conocidas por la entidad territorial, que se mantengan en el tiempo, que afecten o pongan en peligro la vida o la integridad física de los estudiantes y no permitan a la entidad territorial certificada la utilización de la capacidad oficial disponible para la prestación del servicio educativo.
9. Trayectoria. Corresponde a un atributo de los potenciales contratistas, derivado de la efectiva prestación del servicio educativo durante un número determinado de años en los que se haya evidenciado un buen desempeño, tanto en lo académico, lo administrativo, como en la convivencia al interior de los establecimientos educativos.
10. Idoneidad. Hace referencia al equipo humano calificado y experimentado, a las metodologías de enseñanza probadas y con resultados demostrables, las ayudas pedagógicas y demás elementos necesarios que deben acreditar los prestadores del servicio educativo que aspiren a celebrar los contratos de que trata este capítulo.
11. Banco de Oferentes. Corresponde al listado de establecimientos educativos no oficiales de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio educativo, conformado por la entidad territorial como mecanismo para invitar, evaluar y habilitar a los posibles aspirantes a celebrar contratos para la prestación del servicio educativo.
12. Canasta educativa. Es el conjunto de insumos, bienes y servicios, clasificados en componentes, que son requeridos para prestar el servicio educativo en condiciones de calidad, respondiendo a las necesidades propias de la población beneficiada.
La canasta educativa es uno de los insumos para los procesos precontractuales, así como para el seguimiento, supervisión o interventoría de los contratos de que trata este capítulo.
13. Canasta educativa básica. Contiene los insumos básicos para una prestación integral del servicio público educativo. Dentro de los componentes de la canasta educativa básica se encuentran los siguientes:
a) Recurso humano. Incluye el personal necesario (personal docente, directivo docente y administrativo) para ofrecer una educación de calidad observando las relaciones alumno/grupo y docente/grupo, atendiendo como mínimo los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de tal manera que se garantice una adecuada atención de los estudiantes.
b) Material educativo. Es el material bibliográfico de uso común, material didáctico, material tecnológico y elementos de papelería necesarios para el desarrollo de las actividades académicas de los estudiantes y las labores pedagógicas de los docentes.
c) Gastos administrativos. Conjunto de erogaciones en las que se incurre en la ejecución de un contrato de servicio público educativo no relacionados directamente con la actividad pedagógica, pero necesarios para su realización (v. gr., los materiales y suministros de oficina, el arrendamiento de planta física –cuando ello se requiera– y demás servicios generales de oficina), así como los derechos académicos y servicios complementarios.
d) Gastos generales. Hace referencia a las erogaciones requeridas para el mantenimiento de las condiciones físicas del establecimiento educativo, tanto de la planta física, como de la dotación de bienes para la adecuada prestación del servicio educativo. Incluye entre otros conceptos, los siguientes:
i. Servicios públicos se refiere a los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, sin perjuicio de los gastos que sean asumidos por la entidad territorial. Estos gastos se calculan con base en las tarifas establecidas para estos, en cada entidad territorial.
ii. Mantenimiento. Se refiere a los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta física, para lo cual se deben detallar las plantas físicas de las instituciones o centros educativos beneficiarios y el tipo de mantenimiento que realizará el contratista.
14. Canasta educativa complementaria. La canasta complementaria incluye componentes adicionales a los de la canasta básica que apoyan el acceso y la permanencia escolar, entre estos:
a) Estrategias de permanencia: comprende los gastos que contribuyen a la permanencia escolar, entre los que se podrían incluir apoyos nutricionales, transporte y otros de acuerdo con el contexto educativo regional, sin perjuicio de las estrategias establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.
b) Profesionales de apoyo: profesionales que complementan y mejoran el desarrollo de la propuesta educativa, como psicólogos, terapeutas, u otros, siempre que estén contemplados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) y que presten sus servicios en el marco de los procesos de inclusión educativa reglamentados por el Ministerio de Educación Nacional.
15. Listado de estudiantes a atender. Corresponde a la relación de estudiantes que serán atendidos por los contratistas en desarrollo de los contratos de que trata este capítulo.
16. Plan anual de contratación del servicio educativo. Es un documento de naturaleza informativa que constituye una herramienta de planeación de la contratación del servicio público educativo de la entidad territorial certificada, mediante el cual, esta identifica, planea, registra, programa, divulga y evalúa las necesidades de contratación del servicio educativo en cada vigencia; así mismo, permite el diseño de estrategias que incrementen la eficiencia y oportunidad del proceso de contratación y del uso de los recursos humanos, físicos y financieros.
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Artículo 2.3.1.3.1.6.Tipos de contrato para la prestación del servicio público educativo. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.1.1 de este decreto y sin perjuicio de la observancia de los principios generales contenidos en el Estatuto General de Contratación Pública, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los siguientes contratos para la prestación del servicio público educativo:
1. Contratos de prestación del servicio educativo. Contratos mediante los cuales una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con el propietario de un establecimiento educativo no oficial de reconocida trayectoria e idoneidad, durante un (1) año lectivo, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. El contratista deberá contar con el PEI o el PEC aprobado, así como con la licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en donde prestará el servicio educativo.
2. Contratos para la administración del servicio educativo. Contrato mediante el cual el contratista seleccionado a través de un proceso de licitación, se compromete a administrar uno o varios establecimientos educativos de carácter oficial, ofreciendo una canasta educativa que cumpla con altos estándares de calidad.
3. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico a celebrarse con iglesias o confesiones religiosas. Contrato mediante el cual una iglesia o confesión religiosa se compromete a promover e implementar estrategias de desarrollo pedagógico en uno o varios establecimientos educativos oficiales. En el marco de estos contratos, la entidad territorial certificada aporta la infraestructura física, el personal docente, directivo docente y administrativo con el que cuente cada establecimiento educativo oficial, y por su parte, la iglesia o confesión religiosa aporta los componentes que la entidad territorial no pueda suministrar. En estos contratos, la iglesia o confesión religiosa siempre aporta el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o del PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo oficial. Tales componentes harán parte integral de la canasta educativa contratada.
4. Contratación con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Contrato mediante el cual las entidades territoriales certificadas en educación distintas a los departamentos y con población proyectada para 2016 superior a 300.000 habitantes, podrán contratar la atención educativa para los estudiantes atendidos previamente mediante contratos de prestación del servicio educativo, con establecimientos educativos de carácter no oficial, bajo los supuestos consagrados en la Sección 6 del presente capítulo.
5. Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. Contrato mediante el cual una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con un establecimiento educativo no oficial, clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.
6. Contratos Interadministrativos para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales. Contrato mediante el cual una institución de educación superior oficial que cuente con facultad de educación se obliga a prestar el servicio público educativo a estudiantes del sistema educativo oficial.
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Artículo 2.3.1.3.1.7. Subrogado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1851 de 2015
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Artículo 2.3.1.3.1.8. Subrogado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1851 de 2015
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Artículo 2.3.1.3.1.9. Subrogado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1851 de 2015
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SECCIÓN 2
REQUISITOS GENERALES
(Subrogado por artículo 1 Decreto 1851 de 2015)
Artículo 2.3.1.3.2.1. Demostración de las insuficiencias. La configuración de las insuficiencias definidas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 2.3.1.3.1.5 del presente decreto, serán demostradas por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con las siguientes reglas:
1. La insuficiencia por falta de planta de personal docente o directivo docente requiere que la entidad territorial certificada adjunte, al estudio de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente decreto, la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos por el Gobierno nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y urbana.
2. La insuficiencia de infraestructura física requiere que la entidad territorial certificada incluya en el estudio respectivo, las razones técnicas de tal insuficiencia y aporte las evidencias que den cuenta de lo anterior.
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Artículo 2.3.1.3.2.2. Atención de las limitaciones. Para la atención de alguna de las limitaciones definidas en los numerales 7° y 8° del artículo 2.3.1.3.1.5. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Cuando se configuren limitaciones de carácter imprevisto en la prestación del servicio educativo, la entidad territorial podrá acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Una vez declarada, se podrá contratar sin necesidad de elaborar el estudio de insuficiencia y limitaciones, y se informará por escrito sobre ello al Ministerio de Educación Nacional, adjuntando las evidencias que den cuenta de dicha situación dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse celebrado el contrato respectivo. En tales eventos, se podrá contratar, excepcionalmente, con operadores que no se encuentren habilitados en el Banco de Oferentes.
2. Cuando se presenten limitaciones de carácter previsible, las entidades territoriales deberán, en el marco de los principios de planeación del servicio educativo y de la contratación estatal, surtir los procesos normales de contratación del servicio educativo de que trata este capítulo y realizar los estudios de insuficiencia y limitaciones correspondientes. También se requerirá que la limitación se encuentre certificada por la autoridad competente de acuerdo con su naturaleza.
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Artículo 2.3.1.3.2.3.Acreditación de la idoneidad. La idoneidad que deben acreditar los prestadores del servicio público educativo que aspiren a celebrar alguno de los contratos regulados en el presente capítulo, estará relacionada con un alto desempeño en los exámenes de Estado, el mejoramiento continuo en los resultados de dichas pruebas, y la capacidad de generación y sostenimiento de adecuados ambientes escolares en los establecimientos educativos que hayan sido dirigidos o administrados por el aspirante, de acuerdo con los indicadores de convivencia escolar.
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Artículo 2.3.1.3.2.4. De la canasta educativa. La entidad territorial certificada en educación deberá establecer la canasta educativa de forma previa al inicio del proceso de contratación y corresponderá a las necesidades identificadas y definidas en el estudio de insuficiencia y limitaciones, elaborado por dicha entidad.
Con el fin de mejorar el acceso y la permanencia escolar, la canasta educativa variará de acuerdo con el contexto de cada entidad territorial certificada, incluyendo para este fin los componentes que sean necesarios y que estén relacionados con la prestación efectiva del servicio educativo contratado.
Hará parte integral de los contratos regulados en el presente capítulo, la relación detallada de todos y cada uno de los componentes de la canasta educativa básica y complementaria que se obliga a suministrar el contratista. Se podrá contratar solamente la canasta básica o la canasta básica más la complementaria, de acuerdo con las necesidades identificadas por la entidad territorial certificada y con la población a atender.
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Artículo 2.3.1.3.2.5.Reglas para la conformación de la canasta educativa. Además de las características establecidas en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5., la canasta educativa a la que se obligue el contratista se sujetará, especialmente, a las siguientes reglas:
1. El personal docente y directivo docente vinculado por el contratista deberá cumplir con los requisitos de experiencia y formación académica establecidos para las convocatorias de concurso de méritos que realiza el Estado, para la vinculación de educadores oficiales.
2. El material educativo deberá estar acorde con los enfoques, contenidos y metodología de las diferentes áreas del currículo, así como con el PEI o el PEC.
3. Se deberán incluir los costos por concepto de gratuidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.4.2. de este decreto.
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Artículo 2.3.1.3.2.6. Estudio de insuficiencia y limitaciones. Para que las entidades territoriales certificadas en educación puedan celebrar los contratos de que trata este capítulo, previamente elaborarán un estudio de insuficiencia y limitaciones, a través del cual se evidencie técnicamente la necesidad de acudir a la contratación del servicio público educativo.
Dicho estudio será remitido al Ministerio de Educación Nacional, a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre de cada anualidad, con el fin de sustentar la contratación del servicio educativo para la vigencia siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional revisará y se pronunciará en cualquier tiempo respecto de los estudios de insuficiencia y limitaciones. Cuando el Ministerio de Educación Nacional determine que no existen los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, dará traslado a los organismos de control, para lo de su competencia.
Parágrafo. Se entenderá que las entidades territoriales certificadas en educación que no elaboren o no presenten al Ministerio de Educación Nacional el estudio de insuficiencia y limitaciones en los plazos y condiciones establecidos por el Ministerio, no se ajustan a lo dispuesto en este capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y, por lo tanto, no podrán efectuar la contratación del servicio educativo.
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Artículo 2.3.1.3.2.7.Contenido del estudio de insuficiencia y limitaciones. El estudio de insuficiencia y limitaciones para la contratación del servicio público educativo, debe elaborarse con base en los productos del proceso de gestión de la cobertura educativa, reglamentados en la Resolución 7797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; y contendrá como mínimo los siguientes componentes:
1. Análisis de oferta. Corresponde al número de cupos disponibles en los establecimientos educativos oficiales para garantizar la continuidad de los estudiantes antiguos y el acceso a estudiantes nuevos en el sistema educativo, así como la capacidad de la infraestructura física oficial disponible en la entidad territorial certificada para la prestación del servicio educativo en la vigencia siguiente.
2. Análisis de demanda. Corresponde a la estimación de la población en edad escolar que demandará cupos a la entidad territorial certificada en la vigencia siguiente (estudiantes antiguos y nuevos), discriminada por sedes, instituciones y centros educativos, sector, zona, entre otros criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional.
3. Análisis georreferenciado de oferta versus demanda. Dará cuenta de las zonas de la entidad territorial en las que no es posible prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, el cual deberá estar elaborado de acuerdo con la información del proceso de gestión de la cobertura educativa. Dicho análisis estará detallado por niveles y grados, zona urbana y rural, comunas, corregimientos, localidades, municipios, o cualquier otra estructura organizativa de carácter territorial con la que cuente la entidad.
4. Análisis poblacional. Se refiere al estudio realizado sobre las características demográficas, tendencias y proyecciones de la población por entidad territorial, discriminada por comunas, corregimientos, localidades, municipios u otras unidades geográficas. Para esto, se tendrá en cuenta la población total y la población en edad escolar, discriminada por género, grupos etarios, etnias y zonas.
5. Análisis de la evolución de la matrícula. Se refiere al contraste entre la matrícula oficial, privada y contratada de por lo menos las últimas tres vigencias, para establecer tendencias.
6. Análisis de la planta de personal docente y directivo docente de la entidad territorial certificada. Corresponde al análisis de la información de la planta docente y directivo docente viabilizada y adoptada por la entidad, respecto de su distribución, las relaciones técnicas alumno/docente y alumno/grupo. Dicho análisis, deberá sujetarse al estudio técnico de plantas viabilizado previamente por el Ministerio de Educación Nacional.
7. Evidencias de implementación de otras estrategias de ampliación de cobertura educativa. La entidad territorial certificada en educación deberá evidenciar la gestión adelantada para optimizar la capacidad del sector oficial durante la vigencia previa a la contratación.
8. Plan de mitigación de la contratación del servicio educativo. Teniendo en cuenta que las condiciones de insuficiencia y limitaciones se consideran de carácter temporal, la entidad territorial certificada deberá elaborar un plan de mitigación de la contratación del servicio educativo en el que incluya las estrategias que ejecutará en el corto, mediano y largo plazo, sus tiempos de duración y los responsables, para superar las causales invocadas para la contratación del servicio educativo.
Este plan deberá contener, así mismo, las herramientas mediante las cuales se hará seguimiento a las estrategias adoptadas, y a partir de la segunda vigencia en la cual se haga uso de la contratación del servicio público educativo, la entidad territorial certificada deberá demostrar la forma como dichas estrategias han sido desarrolladas.
Parágrafo. Cuando se presenten limitaciones previsibles para la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción, las entidades territoriales certificadas deberán presentar con el estudio de que trata el presente artículo, la certificación de dichas limitaciones expedida por la autoridad competente, según su naturaleza y la descripción de los hechos que la sustentan.
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Artículo 2.3.1.3.2.8.Del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. Una vez realizado el estudio de insuficiencia y limitaciones y con fundamento en los resultados que este arroje, la entidad territorial diseñará el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo que deberá ser coherente con las necesidades identificadas y que permitirá adelantar oportunamente los procesos de contratación previstos en este capítulo.
Los proyectos de contratación incluidos en el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo pueden ser retirados, revisados o modificados por la entidad territorial, por lo que la información contenida en el mismo no representa compromiso u obligación alguna para la entidad territorial, ni la compromete a realizar la contratación.
No obstante, de acudir a la contratación del servicio educativo, dicho plan hará parte de la fase precontractual de los contratos que se suscriban y deberá ser remitido al Ministerio de Educación Nacional, una vez sea publicado, en los términos definidos en el artículo 2.3.1.3.2.10. de este decreto.
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Artículo 2.3.1.3.2.9.Contenido del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. En el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo se relacionarán los proyectos de contratación con la información correspondiente a las necesidades del servicio educativo de la entidad territorial certificada, los cuales deben estar en concordancia con el estudio de insuficiencia y limitaciones.
Así mismo debe contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La proyección de la población a atender y la identificación de los niveles educativos requeridos.
2. La descripción de las zonas en las que se presenta la necesidad de la contratación del servicio.
3. Las condiciones en las que se debe prestar el servicio educativo en las zonas donde es necesaria la contratación del servicio educativo, estableciendo los componentes de la canasta educativa básica a contratar.
4. La clase de contrato con la que se pretende atender dicha necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.1.6. del presente decreto.
5. El cronograma de la fase precontractual, cuyas actividades no podrán superar el inicio del calendario escolar.
6. El valor estimado del contrato y el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad territorial pagará el servicio.
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Artículo 2.3.1.3.2.10.Publicación y actualización del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. El Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo y sus actualizaciones deben publicarse físicamente a más tardar el 30 de noviembre de cada año en un lugar visible de la oficina de atención al ciudadano de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, y en los sitios web de dichas secretarías y de las correspondientes alcaldías o gobernaciones, según corresponda.
En todo caso, la publicación del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo deberá efectuarse antes de la adjudicación o celebración del contrato respectivo, según la modalidad de selección de que se trate.
Este plan podrá actualizarse hasta un mes antes del inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada en cada vigencia, pero nunca después de la adjudicación o celebración del contrato.
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Artículo 2.3.1.3.2.11. Requisitos presupuestales para la celebración de contratos del servicio público educativo. De conformidad con la normatividad vigente, antes del inicio del proceso contractual, la entidad territorial certificada en educación deberá contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Cuando quiera que con los contratos a celebrar se vayan a comprometer presupuestos de vigencias siguientes, o se vayan a recibir bienes y prestar servicios en vigencias posteriores a aquella en que se celebra el contrato, la entidad territorial deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto.
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Artículo 2.3.1.3.2.12. Cumplimiento del calendario académico. En virtud de sus facultades de inspección y vigilancia y de la obligación de las entidades estatales de adelantar revisiones periódicas a los servicios prestados, la entidad territorial certificada deberá garantizar que el contratista preste el servicio educativo durante todo el calendario académico, ofreciendo la totalidad de los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el PEI o el PEC, en consonancia con lo dispuesto en la organización y estructura del calendario académico y lo establecido sobre el mismo en el presente decreto, especialmente en el Título 3 de la Parte 4.
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Artículo 2.3.1.3.2.13. Inicio de la ejecución de los contratos para la prestación del servicio público educativo. Los contratos para la prestación del servicio educativo de que trata este capítulo que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, deberán ser suscritos con anterioridad al inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada y comenzar su ejecución coincidiendo con el inicio de este. La entidad territorial certificada en educación será responsable de garantizar el cumplimiento de las horas de duración mínimas por año lectivo.
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Artículo 2.3.1.3.2.14. Inicio de la prestación del servicio educativo sin contrato. En ningún caso, un prestador que haya terminado la ejecución de un contrato para prestación del servicio educativo, podrá iniciar en la vigencia siguiente la atención de los estudiantes a los que prestó el servicio educativo el año inmediatamente anterior, sin que exista un contrato del servicio público educativo legalmente celebrado con la entidad territorial certificada.
De incumplirse este mandato, los costos en los que incurra el prestador serán asumidos por su propia cuenta y riesgo. La prestación del servicio educativo sin contrato no genera la obligación para la entidad territorial certificada de contratar o hacer algún tipo de reconocimiento económico.
Si un prestador particular realiza esta práctica con autorización de la entidad territorial, el ordenador del gasto asumirá las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales que dicho actuar genere.
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Artículo 2.3.1.3.2.15.Identificación de la población estudiantil a atender. La entidad territorial certificada será la responsable de identificar previamente y asignar a cada contratista la población que será atendida en desarrollo de los contratos para la prestación del servicio público educativo de que trata el presente capítulo. La entidad territorial no podrá atribuir esta obligación a los contratistas.
Como producto de la identificación,