DECRETO10672015201505 script var date = new Date(26/05/2015); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 67.MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESpor medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.VigentefalseDecreto Unico ReglamentariofalseRelaciones ExterioresfalseRelaciones exterioresfalseDECRETO ÚNICOfalse26/05/201526/05/201526/05/2015

DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 67.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1067 DE 2015

(mayo 26)

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ÚNICO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. 

  

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. 

  

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. 

  

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. 

  

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. 

  

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. 

  

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados. 

  

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. 

  

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. 

  

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. 

  

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. 

  

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial. 

  

Por lo anteriormente expuesto, 

  

DECRETA: 

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR DE RELACIONES EXTERIORES

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR


Artículo 1.1.1.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República. 

  

TÍTULO 2.

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN


Artículo 1.1.2.1. Comisión intersectorial para el retorno. 

  


Artículo 1.1.2.2. Comisión nacional para asuntos Antárticos. 


Artículo 1.1.2.3. Comisión nacional permanente de la organización del Tratado de Cooperación Amazónica. 


Artículo 1.1.2.4.Comisión asesora para la determinación de la condición de refugiado (CONARE) 


Artículo 1.1.2.5. Autoridad Nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ. 

  


Artículo 1.1.2.6. Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos. 

  


Artículo 1.1.2.7. Comité de Asistencia a Connacionales en el Exterior. 


Artículo 1.1.2.8. Comité evaluador de casos – Fondo Especial para las Migraciones. 

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


Artículo 1.2.1.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El objetivo de Migración Colombia, es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional. 

  


Artículo 1.2.1.2. Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores es una unidad administrativa especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE RELACIONES

EXTERIORES

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes. 


Artículo 2.1.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector de relaciones exteriores y rige en todo el territorio nacional. 

PARTE 2

DISPOSICIONES ESPECIALES

TÍTULO 1

ASUNTOS CONSULARES

CAPÍTULO 1

MISIONES DIPLOMÁTICAS


Artículo 2.2.1.1.1. Concurrencias de las Misiones Diplomáticas. Establecer las concurrencias de las Misiones Diplomáticas de Colombia acreditadas en el exterior, así:  

  

  

PAÍS SEDE MISIÓN DIPLOMÁTICA 

CONCURRENCIA 

CONFEDERACIÓN SUIZA 

Principado de Liechtenstein. 

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS 

Estado de Qatar, Estado de Kuwait, Reino de Bahréin y República de Yemen. 

FEDERACIÓN DE RUSIA 

República de Armenia, República de Belarús, República de Kazajstán, República Kirguisa, República de Tayikistán, Turkmenistán y República de Uzbekistán. 

JAMAICA 

Antigua y Barbuda, Federación de San Cristóbal y Nieves, Mancomunidad de Dominica, Mancomunidad de las Bahamas y Santa Lucía. 

MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA 

Nueva Zelandia 

MALASIA 

Brunei Darussalam. 

REINO DE BÉLGICA 

Gran Ducado de Luxemburgo 

REINO DE ESPAÑA 

Principado de Andorra. 

REINO DE SUECIA 

Islandia. 

REINO DE TAILANDIA 

Reino de Camboya, República de la Unión de Myanmar y República Democrática Popular Lao. 

REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO 

Autoridad Palestina (área política), Estado de Eritrea, Estado de Libia, Reino de Arabia Saudita, República de Chad, República de Sudán, Sultanato de Omán y República de Yibuti. 

REPÚBLICA DE AUSTRIA 

República Checa, República de Croacia, República de Eslovenia, y República Eslovaca. 

REPÚBLICA DE COREA 

Mongolia. 

REPUBLICA DE EL SALVADOR 

Belice 

REPÚBLICA DE GHANA 

República de Benín, Burkina Faso, República de Camerún, República de Cabo Verde, República de Costa de Marfil, República de Gambia, República de Guinea, República de Guinea Bissau, República de Guinea Ecuatorial, República Islámica de Mauritania, República de Liberia, República de Malí, República de Níger, República de Sierra Leona, República de Togo, República de Senegal, República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, y República Federal de Nigeria. 

REPÚBLICA DE INDONESIA 

Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea y República Democrática de Timor Oriental. 

REPÚBLICA ITALIANA 

República de Albania, República de Chipre, República de Malta, República de Kosovo, República Helénica (Grecia) y Serenísima República de San Marino. 

REPÚBLICA DE KENIA 

República Centroafricana, República de Burundi, República de Ruanda, República de Sudán del Sur, República de Uganda, República del Congo, República Democrática del Congo, República Federal de Somalia, República Federal Democrática de Etiopía y República Unida de Tanzania. 

REPÚBLICA DE LA INDIA 

Reino de Bután, República de Maldivas, República Democrática Socialista de Sri Lanka, República Federal Democrática de Nepal, República Popular de Bangladés y República Islámica de Afganistán. 

REPÚBLICA DE POLONIA 

República de Bulgaria, República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania, Ucrania, Rumania y República de Moldova. 

REPÚBLICA DE SUDÁFRICA 

Reino de Lesoto, Reino de Eswatini, República de Angola, República de Botsuana, República de Madagascar, República de Malaui, República de Mauricio, República de Mozambique, República de Namibia, República de Zambia, República de Zimbabue y República Gabonesa. 

REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO 

Barbados, Granada, República Cooperativa de Guyana, República de Surinam, y San Vicente y las Granadinas. 

REPÚBLICA DE TURQUÍA 

Georgia, República Islámica de Irán y República Islámica de Pakistán 

REPÚBLICA DOMINICANA 

República de Haití. 

REPÚBLICA FRANCESA 

Principado de Mónaco 

REPÚBLICA LIBANESA 

Reino Hachemita de Jordania y República Árabe Siria y República de Irak. 

SANTA SEDE 

Soberana Orden Militar y Hospitalaria de San Juan de Jerusalén de Rodas y de Malta. 

HUNGRÍA 

Bosnia y Herzegovina, y República de Macedonia del Norte, Montenegro, República de Serbia. 

ENCARGADURÍA DE NEGOCIOS E.P. REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR 

República de Túnez. 

MISIÓN PERMANENTE DE COLOMBIA ANTE LA ONU EN NUEVA YORK 

Estado Independiente de Samoa, Islas Salomón, República de Fiyi, República de Kiribati, República de Palaos, Estados Federados de Micronesia, República de Vanuatu y Tuvalu, República de las Islas Marshall, República de Seychelles y Unión de las Comoras, Reino de Tonga, República de Nauru. 

  

  


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CAPÍTULO 2.

CIRCUNSCRIPCIONES CONSULARES


Artículo 2.2.1.2.1 Fijación. Fíjense las circunscripciones de las Oficinas Consulares de la República de Colombia, así: 

  

SECCIÓN 1.

AMÉRICA


Artículo 2.2.1.2.1.1. República Bolivariana de Venezuela. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela. 

Barinas. Estado de Barinas. 

Barquisimeto. Estados de Lara, Portuguesa, Trujillo y Yaracuy. 

Caracas. Distrito Capital; y los Estados de Miranda y Vargas; y los Municipios Camatagua, San Casimiro y Urdaneta del Estado Aragua. 

El Amparo. Municipios Achaguas, Muñoz, Páez y Rómulo Gallegos del Estado Apure. 

Machiques. Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia. 

Maracaibo. Municipios Maracaibo, Almirante Padilla, Baralt, Cabimas, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Lagunillas, Mara, Miranda, Páez, San Francisco, Santa Rita, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez del Estado Zulia; y los municipios Bolívar, Buchivacoa, Carirubana, Dabajuro, Democracia, Falcón, Los Taques, Mauroa, Miranda, Sucre y Urumaco del Estado Falcón. 

Mérida. Estado de Mérida. 

Puerto Ayacucho. Municipios Alto Orinoco, Atures, Autana, Guainía, Manapiare y Río Negro del Estado Amazonas; y los Municipios Biruaca, Pedro Camejo y San Fernando del Estado Apure; y el municipio Cedeño del Estado Bolívar. 

Puerto La Cruz. Estados de Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. 

Puerto Ordaz. Municipios Caroni, El Callao, Gran Sabana, Heres, Pedro Chien, Piar, Raúl Leoni, Roscio, Sifontes y Sucre del Estado Bolívar; y el Estado de Delta Amacuro. 

San Antonio del Táchira. Municipios de Bolívar, Junín, Pedro María Ureña y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. 

San Carlos del Zulia. Municipios de Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar, Jesús María Semprun y Sucre del Estado Zulia. 

San Cristóbal. Municipios Andrés Bello, Antonio Rómulo Costa, Ayacucho, Cárdenas, Córdoba, Fernández Fe, Francisco de Miranda, García de Hevia, Guásimos, Independencia, Jáuregui, José María Vargas, Libertad, Libertador, Lobatera, Michelena, Panamericano, Samuel Darío Maldonado, San Cristóbal, San Judas Tadeo, Seboruco, Simón Rodríguez, Sucre, Torbes y Uribante del Estado Táchira. 

San Fernando de Atabapo. Municipio de Atabapo del Estado Amazonas. 

Valencia. Estados de Carabobo, Cojedes y Guárico; y los municipios Bolívar, Francisco Linares Alcántara, Girardot, José Ángel Lamas, José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Libertador, Mario Briceño Iragorry, Ocumare de la Costa de Oro, San Sebastián, Santiago Mariño, Santos Michelena, Sucre, Tovar y Zamora del Estado Aragua; y los municipios Acosta, Cacique Manaure, Colina, Federación, Jacura, Monseñor lturriza, Palmasola, Petit, Piritu, San Francisco, Silva, Tocópero, Unión, y Zamora del Estado Falcón. 


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Artículo 2.2.1.2.1.2.República Federativa de Brasil. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Federativa de Brasil.  

  

Brasilia. Brasilia Distrito Federal; y los Estados de Alagoas, Bahía, Ceará, Goiás, Maranhao, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraíba, Pernambuco, Piauí, Río Grande do Norte, Sergipe y Tocantins.  

  

Manaos. Municipios de Manaos, Alvaraes, Amaturá, Anama, Anorí, Apuí, Autazes, Barcelos, Barreirinha, Beruri, Boa Vista do Ramos, Boca do Acre, Borba, Caapiranga, Canutama, Carauari, Careiro, Careiro da Várzea, Coari, Codajás, Cuajará, Eirunepé, Envira, Fonte Boa, Humaitá, lpixuna, lranduba, ltacoatiara, ltamaratí, ltapiranga, Japurá, Juruá, Jutai, Lábrea, Maraa, Manacapuru, Manaquiri, Manicoré, Maués, Nhamundá, Nova Olinda do Norte, Novo Airao, Novo Aripuana, Parintins, Pauini, Presidente Figueiredo, Río Preto da Eva, Santa Isabel do Río Negro, Sao Gabriel da Cachoeira, Sao Sebastiao do Uatuma, Silves, Tapauá, Tefé, Tonantins, Uarini, Urucará y Urucurituba del Estado Amazonas; y los Estados de Acre, Amapá, Pará, Rondonia y Roraima.  

  

Sao Paulo. Estados de Sao Paulo, Espíritu Santo, Minas Gerais, Paraná, Río de Janeiro, Río Grande do Sul y Santa Catarina.  

  

Tabatinga. Municipios de Tabatinga, Atalaia do Norte, Benjamín Constant, Santo Antonio do Içá y Sao Paulo de Olivença del Estado Amazonas.  

  


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Artículo 2.2.1.2.1.3. República del Ecuador. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Ecuador. 

  

-- Esmeraldas. Provincia de Esmeraldas. 

  

-- Guayaquil. Provincias de Bolívar, Galápagos, Guayas, Azuay, Cañar, Loja, El Oro, Santa Elena; las parroquias de Babahoyo, Baba, Montalvo, San Francisco de Puebloviejo, Urdaneta, Ventanas, Vinces, Palenque, Mocache y Quinsaloma de la Provincia de los Ríos; las parroquias de Junín, San Vicente, Jama, Sucre, Tosagua, Portoviejo, Puerto López, Jipijapa, Manta, Paján, Pichincha, Rocafuerte, Santa Ana, Montecristi, Olmedo, 24 de Mayo y Jaramijó de la Provincia de Manabí. 

  

-- Nueva Loja. Provincias de Sucumbios, Napo, Orellana, Morona- Santiago, Zamora- Chinchipe y Pastaza. 

  

-- Quito. Distrito Metropolitano de Quito; provincias de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo y Pichincha (excepto los Cantones Puerto Quito y San Miguel de los Bancos y la Parroquia Manuel Cornejo Astorga-Tandapi). 

  

-- Santo Domingo de los Tsáchilas. Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas; los Cantones de Puerto Quito y San Miguel de los Banco y la Parroquia Manuel Cornejo Astorga (Tandapi), de la Provincia de Pichincha; Cantones de Quevedo, Buena Fe y Valencia de la Provincia de los Ríos; Cantones de Bolívar, Chone, El Carmen, Pedernales y Flavio Alfaro de la Provincia de Manabí. 

  

-- Tulcán. Provincias de Carchi e Imbabura. 

  


Artículo 2.2.1.2.1.4.República de Panamá. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Panamá.  

  

Ciudad de Panamá. Provincias de Panamá, Bocas del Toro, Chiriquí, Coclé, Darién (excepto el Distrito de Chepigana), Herrera, Los Santos y Veraguas.  

  

Colón. Provincia de Colón.  

  

Jaque. Distrito de Chepigana de la Provincia Darién.  

  

Puerto Obaldía. Comarca de San Blas. 


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Artículo 2.2.1.2.1.5.República del Perú. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Perú.  

  

Iquitos. Ciudad de Iquitos; y los Departamentos de Amazonas, Loreto y San Martín.  

  

Lima. Ciudad de Lima; y los departamentos de Ancash, Apurimac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cusca, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, Tacna, Tumbes y Ucayali. 


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Artículo 2.2.1.2.1.6.Jamaica. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Jamaica.  

 

Kingston. Jamaica, Antigua y Barbuda, Federación de San Cristóbal y Nieves, Islas Caimán, Mancomunidad de Dominica, Mancomunidad de las Bahamas y Santa Lucía.  


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Artículo 2.2.1.2.1.7. República de Costa Rica. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Costa Rica. 

  

-- San José. República de Costa Rica. 


Artículo 2.2.1.2.1.8. República de Cuba. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Cuba. 

  

-- La Habana. República de Cuba. 


Artículo 2.2.1.2.1.9. República de El Salvador. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de El Salvador. 

  

-- San Salvador. República de El Salvador y Belice. 


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Artículo 2.2.1.2.1.10.República de Guatemala. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Guatemala. 

  

Ciudad de Guatemala. República de Guatemala. 


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Artículo 2.2.1.2.1.11. República de Honduras. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Honduras. 

  

-- Tegucigalpa. República de Honduras. 

  


Artículo 2.2.1.2.1.12. República de Nicaragua. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Nicaragua. 

  

-- Managua. República de Nicaragua. 

  


Artículo 2.2.1.2.1.13.República de Trinidad y Tobago. Fíjense las circunscripciones la Oficina Consular acreditada en la República de Trinidad y Tobago. 

  

Puerto España. República de Trinidad y Tobago, Barbados, Granada, República Cooperativa de Guyana, República de Surinam, y San Vicente y las Granadinas. 

  


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Artículo 2.2.1.2.1.14. República Dominicana. Fíjense las circunscripciones pará la Oficina Consular acreditada en la República Dominicana. 

  

- Santo Domingo. República Dominicana. 

  


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Artículo 2.2.1.2.1.15. Canadá. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Canadá.  

  

Calgary. Provincias de Alberta, Manitoba y Saskatchewan.  

  

Montreal. Provincias de Quebec, Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia, Nuevo Brunswick, y Terranova y Labrador.  

  

Ottawa. Región de la Capital Nacional (Ottawa y Gatineau) y Territorio de Nunavut.  

  

Toronto. Provincias de Ontario.  

  

Vancouver. Provincias de Columbia Británica, Territorios Noroccidentales y Yukón.  

  


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Artículo 2.2.1.2.1.16 Estados Unidos de América. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Estados Unidos de América.  

 

- Atlanta. Estados de Georgia, Alabama, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Kentucky, Mississippi y Tennessee.  

 

- Boston. Estados de Massachusetts, Maine, New Hampshire, Rhode Island y Vermint.  

 

- Chicago. Estados de Illinois, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Indiana, Iowa, Kansas, Michigan, Minnesota, Missouri, Nebraska, Ohio y Wisconsin.  

 

- Houston. Estados de Texas, Arkansas, Louisiana y Oklahoma.  

 

- Los Ángeles. Parte sur del Estado de California; y los Estados de Arizona y Nuevo México.  

 

- Miami. Condados Broward, Charlotte, Collier, de Soto, Glades, Hardee, Hendry, Highlands, Lee, Manatee, Martin, Miami Dade, Monroe, Okechobee, Palm Beach, Saint Lucie, Sarasota del Estado de la Florida y las islas Bermudas.  

 

- Newark. Estados de Nueva Jersey y Pensilvania.  

 

- Nueva York. Estados de Nueva York y Connecticut.  

 

- Orlando. Condados Alachua, Bay, Bradford, Baker, Brevard, Calhoun, Citrus, Clay, Columbia, Dixie, Duval, Escambia, Flagler, Franklin, Gadsden, Gilchrist, Gulf, Hamilton, Hernando, Hillsborough, Holmes, lndian River, Jackson, Jefferson, Lafayette, Lake, León, Levy, Liberty, Madison, Marion, Nassau, Okaloosa, Orange, Osceola, Paseo, Pinellas, Polk, Putnam, Santa Rosa, Seminole, St. Johns, Sumter, Suwannee, Taylor, Unión, Volusia, Wakulla, Walton y Washington del Estado de la Florida.  

 

- San Francisco. Parte norte del Estado de California; y los Estados de Alaska, Colorado, Hawái, Idaho, Montana, Nevada, Oregón, Utah, Washington y Wyoming.  

 

- San Juan, Puerto Rico. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Islas Vírgenes de Estados Unidos, Islas Vírgenes de Gran Bretaña; así como Anguilla, Monserrat e Islas Turcos y Caicos. También de los territorios franceses de San Martín y San Bartolomé.  

 

- Washington. Washington D. C.; y los Estados de Delaware, Maryland, Virginia y West Virginia.  

  


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Artículo 2.2.1.2.1.17. Estados Unidos Mexicanos. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en los Estados Unidos Mexicanos.  

  

- Ciudad de México. Estados de Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala y Ve­racruz.  

  

- Guadalajara. Estados de Jalisco, Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Nayarit, San Luis Potosí y Zacatecas.  

  

- Cancún. Estados de Quintana Roo, Yucatán, Campeche, Tabasco y Chiapas.  

  

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Artículo 2.2.1.2.1.18. Estado Plurinacional de Bolivia. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. 

  

-- La Paz. Estado Plurinacional de Bolivia. 

  


Artículo 2.2.1.2.1.19.República Argentina. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Argentina. 

  

Buenos Aires. Provincias de Buenos Aires, Chubut, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Mendoza, Misiones, Neuguén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego Antártida e Isla del Atlántico Sur. 

  

Córdoba. Provincias de Córdoba, Catamarca, Chaco, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan, San Luís, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán. 

  

Parágrafo transitorio. El Consulado de Colombia en Buenos Aires tendrá circunscripción en las Provincias de Córdoba, Catamarca, Chaco, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan, San Luís, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán; hasta que se realice la apertura del Consulado de Colombia en Córdoba. 


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Artículo 2.2.1.2.1.20.República de Chile. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Chile. 

  

Antofagasta. II Región Antofagasta, I Región Tarapacá, III Región de Atacama y XV Región Arica Parinacota. 

  

Santiago. Región Metropolitana, IV Región Coquimbo, V Región Valparaíso, VI Región Libertador General Bernardo O’Higgins, VII Región Maule, VIII Región Biobío, IX Región Araucania, X Región Los Lagos, XI Región Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, XII Región Magallanes, XIV Región de los Ríos y Antártica Chilena. 


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Artículo 2.2.1.2.1.21. República del Paraguay. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Paraguay. 

  

-- Asunción. República del Paraguay. 

  


Artículo 2.2.1.2.1.22.República Oriental del Uruguay. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Oriental del Uruguay. 

  

Montevideo. República Oriental del Uruguay. 

  


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Artículo 2.2.1.2.1.23. República de Haití. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Haití. 

  

- Puerto Príncipe. República de Haití. 

  


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SECCIÓN 2.

ÁFRICA Y MEDIO ORIENTE


Artículo 2.2.1.2.2.1.Emiratos Árabes Unidos. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en los Emiratos Árabes Unidos. 

  

Abu Dabi. Emiratos Árabes Unidos, Estado de Qatar, Estado de Kuwait, Reino Bahréin y República de Yemen. 


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Artículo 2.2.1.2.2.2. Estado de Israel. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Estado de Israel. 

  

-- Tel Aviv. Estado de Israel, territorios administrados por la Autoridad Palestina. 


Artículo 2.2.1.2.2.3.República Árabe de Egipto. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Árabe de Egipto. 

  

El Cairo. República Árabe de Egipto, Estado de Eritrea, Estado de Libia, Reino de Arabia Saudita República del Chad, República de Sudán, República de Yibuti y Sultanato de Omán. 


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Artículo 2.2.1.2.2.4.Reino de Marruecos. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en el Reino de Marruecos. 

  

Rabat. Reino de Marruecos. 


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Artículo 2.2.1.2.2.5.República Argelina Democrática y Popular. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Argelina Democrática y Popular. 

  

Argel. República Argelina Democrática y Popular; y República Tunecina. 

  


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Artículo 2.2.1.2.2.6.República Libanesa. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Libanesa. 

  

Beirut. República Libanesa, Reino Hachemita de Jordania, República Árabe Siria y República de Irak. 


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Artículo 2.2.1.2.2.7.República de Kenia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Kenia. 

  

Nairobi. República de Kenia, República Centroafricana, República de Burundi, República de Ruanda, República de Sudán del Sur, República de Uganda, República del Congo, República Democrática del Congo, República Federal de Somalia, República Federal Democrática de Etiopía y República Unida de Tanzania. 

  


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Artículo 2.2.1.2.2.8.República de Ghana. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Ghana. 

  

Accra. República de Ghana, República de Benín, República de Burkina Faso, República de Camerún, República de Cabo Verde, República de Costa de Marfil, República de Gambia, República de Guinea, República de Guinea Bissau, República de Guinea Ecuatorial, República Islámica de Mauritania, República de Liberia, República de Mali, República de Níger, República de Sierra Leona, República de Togo, República de Senegal, República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, y República Federal de Nigeria. 

  


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Artículo 2.2.1.2.2.9.República de Sudáfrica. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Sudáfrica. 

  

Pretoria. República de Sudáfrica, Reino de Lesoto, Reino de Suazilandia, República de Angola, República de Botsuana, República de Madagascar, República de Malaui, República de Mauricio, República de Mozambique, República de Namibia, República de Seychelles, República de Zambia, República de Zimbabue, República Gabonesa y Unión de las Comoras. 

  


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SECCIÓN 3.

ASIA Y OCEANÍA


Artículo 2.2.1.2.3.1.Mancomunidad de Australia. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la Mancomunidad de Australia. 

  

Canberra. Territorio de la Capital Australiana, Estado de Australia Occidental, Tasmania, Territorio del Norte, Territorio del Sur y Victoria. 

  

Sídney. Estados de Nueva Gales del Sur y Queensland en Australia; y Colectividad de Wallis y Futuna, Estado Independiente de Samoa, Islas Salomón, Nueva Caledonia, Reino de Tonga, República de Fiyi, República de Kiribati, República de Nauru, República de Palaos, República de Vanuatu, Samoa Americana y Tuvalu. 

  


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Artículo 2.2.1.2.3.2.Nueva Zelandia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Nueva Zelandia. 

  

Auckland. Nueva Zelandia. 

  

  


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Artículo 2.2.1.2.3.3.Japón. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Japón. 

  

Tokio. Japón, Isla Wake, Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte y Territorio de Guam. 

  


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Artículo 2.2.1.2.3.4.Malasia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Malasia. 

  

Kuala Lumpur. Malasia y Brunéi Darussalam. 

  


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Artículo 2.2.1.2.3.5. República de Corea. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Corea. 

  

- - Seúl. República de Corea y Mongolia. 

  


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Artículo 2.2.1.2.3.6.República de Indonesia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Indonesia. 

  

Yakarta. República de Indonesia, Estados Federados de Micronesia, Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea, República de las Islas Marshall y República Democrática de Timor Oriental. 

  


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Artículo 2.2.1.2.3.7.República de la India. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de la India. 

  

Nueva Delhi. República de la India, Reino de Bután, República de Maldivas, República Democrática Socialista de Sri Lanka, República Federal Democrática de Nepal, República Islámica de Afganistán y República Popular de Bangladesh. 

  


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Artículo 2.2.1.2.3.8.República Popular China. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Popular China. 

  

Beijing. República Popular China excepto las provincias asignadas a los Consulados de Colombia en Shanghái, Guangzhou y en la RAE de Hong Kong; y la República Popular Democrática de Corea. 

  

Guangzhou. Provincias de Guangdong, Guangxi, Guizhou, Hainan y Yunnan. 

  

Región Administrativa Especial de Hong Kong. RAE de Hong Kong, RAE de Macao y el Territorio de Taiwán. 

  

Shanghái. Municipalidad de Shanghái y las Provincias de Anhui, Fujian, Jiangsu, Jiangxi y Zhejiang. 

  


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Artículo 2.2.1.2.3.9.Reino de Tailandia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en el Reino de Tailandia. 

  

Bangkok. Reino de Tailandia, Reino de Camboya, República de la Unión de Myanmar y República Popular Lao. 

  


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Artículo 2.2.1.2.3.10.República de Singapur. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Singapur. 

  

Singapur. República de Singapur. 

  


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Artículo 2.2.1.2.3.11. República Socialista de Vietnam. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Socialista de Vietnam. 

  

Hanói. República Socialista de Vietnam. 

  


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Artículo 2.2.1.2.3.12. República de Filipinas. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Filipinas.  

  

- - Manila. República de Filipinas 


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SECCIÓN 4.

EUROPA


Artículo 2.2.1.2.4.1. Confederación Suiza. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la Confederación Suiza. 

  

-- Berna. Confederación Suiza, Principado de Liechtenstein. 

  


Artículo 2.2.1.2.4.2. Federación Rusa. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la Federación Rusa. 

  

Moscú. Federación Rusa, República de Armenia, República de Belarús, República de Kazajistán, República Kirguisa, República de Tayikistán, la República de Uzbekistán y Turkmenistán. 

  


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Artículo 2.2.1.2.4.3. Reino de Bélgica. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Bélgica. 

  

-- Bruselas. Reino de Bélgica, Gran Ducado de Luxemburgo. 

  


Artículo 2.2.1.2.4.4.Reino de España. Fíjense la circunscripción para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de España. 

  

Barcelona. Comunidad Autónoma de Cataluña (Provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona), Comunidad Autónoma de Aragón (Provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza). Así como también en el Principado de Andorra. 

  

Bilbao. Comunidad Autónoma del País Vasco (Provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya), Comunidad Autónoma de la Rioja, Comunidad Autónoma de Cantabria, Comunidad Foral de Navarra y Principado de Asturias. 

  

Madrid. Comunidad Autónoma de Madrid, Comunidad Autónoma de Castilla y La Mancha (Provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo), Comunidad Autónoma de Castilla y León (Provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora) y Comunidad Autónoma de Galicia (Provincias de la Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra). 

  

Palma de Mallorca. Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera, y Cabrera). 

  

Palmas de Gran Canaria. Comunidad Autónoma de Canarias (Provincias Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife). 

  

Sevilla. Comunidad Autónoma de Andalucía (Provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén y Málaga) y Comunidad Autónoma de Extremadura (Provincias de Badajoz y Cáceres y ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 

  

Valencia. Comunidad Valenciana (Provincias de Alicante, Castellón y Valencia) y Comunidad Autónoma de Murcia. 

  


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Artículo 2.2.1.2.4.5. Reino de los Países Bajos. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de los Países Bajos. 

  

-- Ámsterdam. Territorio continental del Reino de los Países Bajos. 

  

-- Oranjestad. Aruba. 

  

-- Willemstad. Curazao, Islas de San Martín, Bonaire, Saba y San Eustaquio. 


Artículo 2.2.1.2.4.6. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Fíjase la circunscripción para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 

  

- Londres. Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas del Canal, Isla de Man, Gibraltar. 

  


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Artículo 2.2.1.2.4.7. Reino de Noruega. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Noruega. 

  

-- Oslo. Reino de Noruega. 

  


Artículo 2.2.1.2.4.8.Reino de Suecia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en el Reino de Suecia. 

  

-- Estocolmo. Reino de Suecia e Islandia. 

  


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Artículo 2.2.1.2.4.9. República Austria. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Austria.  

  

- Viena. República de Austria, República de Croacia, República Eslovaca, Repú­blica de Eslovenia, República Checa. 

  


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Artículo 2.2.1.2.4.10. República de Italia. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Italia. 

  

- Milán. Regiones de Emilia Romagna, Friuli-Venezia-Giulia, Lombardía, Piemonte, Trentino-Alto Adige, Valle D’Aosta y Liguria, Véneto, y Serenísima República de San Marino. 

  

- Roma. Regiones de Lazio, Abruzzi, Basilicata, Calabria, Campania, Cerdeña, Marche, Molise, Puglia, Sicilia, Toscana y Umbría; y República de Albania, República de Chipre, República Helénica (Grecia), República de Malta y República de Kosovo. 

  


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Artículo 2.2.1.4.11.República de Turquía. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Turquía. 

  

Ankara. República de Turquía, Georgia, República Islámica de Irán y República Islámica de Pakistán. 

  


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Artículo 2.2.1.2.4.12. República Federal de Alemania. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Federal de Alemania. 

  

- Berlín. Estados de Berlín, Baja Sajonia, Brandenburgo, Bremen, Hamburgo, Mecklenburgo-Pomerania Occidental, Sajonia-Anhalt, y Sajonia y Schleswig- Holstein. 

  

- Frankfurt. Estados de Hessen, Baden-Württemberg, Bayern, Nordrhein-West­falen, Rheinland-Pfalz, Saarland yThüringen. 

  


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Artículo 2.2.1.4.13. República Francesa. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Francesa. 

  

París. República Francesa y territorios franceses de Guadalupe, Guyana Francesa y Martinica; Principado de Mónaco. 


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Artículo 2.2.1.2.4.14.República de Polonia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Polonia. 

  

Varsovia. República de Polonia, República de Bulgaria, República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania, República de Moldova, Rumania y Ucrania. 


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Artículo 2.2.1.4.15.República Portuguesa. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República Portuguesa. 

  

Lisboa. República Portuguesa. 


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Artículo 2.2.1.2.4.16.República de Finlandia. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Finlandia. 

  

Helsinki. República de Finlandia. 

  


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Artículo 2.2.1.2.4.17.República de Azerbaiyán. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en la República de Azerbaiyán. 

  

Bakú. República de Azerbaiyán. 

  


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Artículo 2.2.1.2.4.18. Hungría. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en Hungría.  

  

- Budapest: Montenegro, República de Serbia, Bosnia y Herzegovina, y A.R.Y.M (República de Macedonia del Norte).  

  


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Artículo 2.2.1.2.4.19. Irlanda. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en República de Irlanda.  

  

- Dublín: Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular en todo el territorio de Irlanda.  

  


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Artí­culo 2.2.1.2.4.20. Reino de Dinamarca. Fíjense las circunscripciones para la Oficina Consular acreditada en el Reino de Dinamarca. 

  

-- Copenhague. Reino de Dinamarca, las Islas Feroe y Groenlandia. 

  


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CAPÍTULO 3.

SERVICIO CONSULAR HONORARIO


Artículo 2.2.1.3.1. Ámbito normativo. El funcionamiento de las Oficinas Consulares Honorarias y las actuaciones de los Cónsules Honorarios se regirán por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobada mediante la Ley 17 de 1971. 

  


Artículo 2.2.1.3.2. Criterios para la creación de oficinas consulares honorarias. La creación de las Oficinas Consulares Honorarias, así como el nombramiento de los funcionarios Consulares Honorarios responderán a la necesidad del Estado de designar representantes consulares en lugares en los que se consideren convenientes para la protección y asistencia de sus naciones y la promoción de los intereses del país. 


Artículo 2.2.1.3.3. Competencia para el estudio y evaluación. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, el estudio y evaluación para la creación de Oficinas Consulares Honorarias y su circunscripción, así como de las personas que serán designadas como Cónsules Honorarios. 

  


Artículo 2.2.1.3.4. Control de las Oficinas Consulares Honorarias. Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de carrera vigilarán de manera permanente el servicio brindado por las Oficinas Consulares Honorarias pertenecientes a su concurrencia y circunscripción, respectivamente, para que cumplan correctamente sus funciones y presten la debida asistencia en los términos contemplados en este capítulo.  

  


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Artículo 2.2.1.3.5. Dependencia de las Oficinas Consulares Honorarias. Las Oficinas Consulares Honorarias dependerán de la Misión Diplomática acreditada o concurrente ante el Estado receptor para los asuntos políticos, económicos, comerciales y culturales; en materia consular, estarán sujetas a las instrucciones que imparta la Oficina Consular de carrera a la que corresponda atender la circunscripción donde se encuentren. 


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SECCIÓN 1.

DE LAS OFICINAS CONSULARES HONORARIAS


Artículo 2.2.1.3.1.1. Definición. Entiéndase como Oficina Consular Honoraria aquella dirigida por quien el Estado Colombiano designe formalmente como Cónsul Honorario, destinada al cumplimiento de las funciones consulares indicadas en este capítulo. 

  


Artículo 2.2.1.3.1.2. Funciones. Son funciones de la Oficina Consular Honoraria: 

  

a) Fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre Colombia y el Estado receptor; 

  

b) Prestar ayuda y asistencia a los colombianos, sean personas naturales o jurídicas, y servir de vínculo entre estos y la Oficina Consular de carrera o la Misión Diplomática correspondiente;  

  

c) Obtener información por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor e informar sobre ello a la Misión Diplomática correspondiente. 

  

d) Proteger en el Estado receptor los intereses de Colombia y de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional. 


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Artículo 2.2.1.3.1.3. Apertura. La propuesta de apertura de una Oficina Consular Honoraria estará a cargo exclusivamente de la Misión Diplomática acreditada o concurrente en el país donde funcionará la Oficina Consular Honoraria; a falta de esta, de la Oficina Consular de carrera que tenga la circunscripción. 

  

La propuesta de apertura de la Oficina Consular Honoraria y el nombramiento del funcionario consular honorario tendrá que incluir la circunscripción consular, clase de oficina a abrir, justificación de la conveniencia de la apertura y del nombramiento, periodo durante el cual será designado el cónsul honorario, el cual no podrá exceder de cuatro (4) años, renovables a solicitud de la respectiva Misión Diplomática. 

  

Así mismo deberá contener anexos los documentos soporte para el nombramiento del funcionario consular Honorario. 

  

La propuesta deberá ser elevada a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano para su estudio y eventual aprobación, la cual requerirá además el concepto favorable de la Dirección que se ocupe del área geográfica en donde estará la nueva Oficina consular honoraria. 


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Artículo 2.2.1.3.1.4. Exequátur. Una vez aceptada la propuesta, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano autorizará a la Misión Diplomática Colombiana en el país que corresponda, solicitar al Gobierno receptor la respectiva autorización para la apertura de la Oficina Consular Honoraria, informando la sede, la clase, la circunscripción que tendrá, y el nombre de la persona que se va a designar como cónsul honorario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares. 


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Artículo 2.2.1.3.1.5. Preparación del decreto de creación de la Oficina Consular Honoraria. La Misión Diplomática o en su defecto, la Oficina Consular de carrera de la cual dependerá la Oficina Consular Honoraria, informará a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano sobre el consentimiento del Estado receptor, y en caso de ser positivo, se elaborará el decreto de creación y nombramiento, se emitirán las Letras Patentes y se remitirán a la respectiva Misión Diplomática para su notificación al Gobierno del Estado receptor y al interesado. 


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Artículo 2.2.1.3.1.6. Locales. Las Oficinas Consulares Honorarias, de ser necesario, podrán instalarse en locales donde simultáneamente se desarrollen actividades distintas a la función consular, siempre que se habilite en ellos un área decorosa e independiente para dicha función, y que las normas sobre privilegios e inmunidades del Estado receptor así lo permitan; igualmente deberán contar con un espacio físico donde se puedan mantener sus archivos ordenados y actualizados. El local en donde funcione la Oficina Consular Honoraria deberá encontrarse debidamente adecuado para la atención al público. 


Artículo 2.2.1.3.1.7. Inviolabilidad de archivos y documentos. Los archivos y documentos consulares son inviolables y de propiedad del Estado colombiano. Su manejo y seguridad se sujetarán a las disposiciones específicas de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y estarán sujetos a la misma reserva establecida por las normas colombianas para los archivos de la Cancillería. 


Artículo 2.2.1.3.1.8. Obligación de uso y exhibición de la bandera y escudo nacionales. Las Oficinas Consulares Honorarias deberán obligatoriamente usar y exhibir la bandera y el escudo nacionales, que serán suministrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección del Protocolo. 


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Artículo 2.2.1.3.1.9. Personal privado. En caso de que el Cónsul Honorario requiera contratar personal para prestar servicios en la Oficina Consular Honoraria, dicho personal no tendrá ninguna relación laboral ni de subordinación o dependencia con el Ministerio de Relaciones, siendo los pagos y demás obligaciones a las que dicho personal tenga derecho, responsabilidad exclusiva del cónsul honorario. 

  


Artículo 2.2.1.3.1.10. Horario de atención de la oficina. Las Oficinas Consulares Honorarias tendrán la obligación de coordinar con la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera correspondiente, el horario de atención al público de conformidad con el volumen de trabajo que deban atender. Dicha información deberá ser remitida a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, y publicada en un lugar visible de la Oficina Consular Honoraria. 


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SECCIÓN 2.

DE LOS CÓNSULES HONORARIOS


Artículo 2.2.1.3.2.1. Definición. Cónsul Honorario es la persona designada por el Gobierno Colombiano para ejercer funciones consulares en el exterior, restringidas en cuanto a su naturaleza, extensión y amplitud, a los parámetros permitidos por el Derecho Internacional y a las normas colombianas sobre la materia. 

  

Las funciones consulares honorarias podrán ser ejercidas por ciudadanos colombianos o extranjeros con disposición para actuar a favor de los intereses del Estado Colombiano y de sus nacionales. La escogencia del Cónsul Honorario deberá recaer sobre personas que mantengan vínculos con Colombia o la comunidad colombiana, y que acrediten poseer las condiciones económicas y de idoneidad adecuadas para desempeñar honrosamente las funciones descritas en el presente Capítulo. 

  

Los Cónsules Honorarios podrán tener las categorías de Cónsul General, Cónsul, Vicecónsul y Agente de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena de 1963 sobre la materia. 

  

Parágrafo. Los cónsules honorarios no tendrán ninguna relación laboral con la Cancillería ni podrán recibir remuneración de ningún tipo por sus servicios como tales. 

  


Artículo 2.2.1.3.2.2. Requisitos. Para efectos de su designación, el candidato a Cónsul Honorario deberá cumplir los siguientes requisitos:  

  

a) Ser nacional colombiano residente legalmente en el Estado receptor, o nacional del Estado receptor, o extranjero residente legalmente en el Estado receptor, y residir obligatoriamente en la circunscripción donde llevará a cabo sus funciones;  

  

b) Ser mayor de edad conforme la legislación colombiana y a la legislación del Estado receptor;  

  

c) Acreditar que cuenta con recursos que le permitirán asumir dignamente los gastos que le demande el sostenimiento de la Oficina Consular Honoraria, según lo dispuesto en este capítulo;  

  

d) Hablar idioma español; y en caso de no hacerlo, deberá asumir el compromiso de contar con el apoyo de un intérprete, cuyos servicios puedan ser prestados cuando sean necesarios;  

  

e) Poseer título universitario; en su defecto, acreditar mediante certificaciones que ha prestado especiales y relevantes servicios a los intereses colombianos; o demostrar a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ocupa un lugar destacado en el comercio, la industria, las finanzas; en los sectores académico, deportivo, artístico u otros de especial relevancia;  

  

f) Acreditar que es una persona de probada honorabilidad, según lo dispuesto en este capítulo.  

  

g) No tener antecedentes penales. 


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Artículo 2.2.1.3.2.3. Entrevista. El candidato deberá ser entrevistado por el Embajador· de la respectiva misión, quien emitirá, un concepto por escrito recomendando, si es del caso, su designación.  

  


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Artículo 2.2.1.3.2.4. Nombramiento. Para el nombramiento de un Cónsul Honorario, la Misión Diplomática deberá enviar a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano; junto con la propuesta de apertura, los siguientes documentos:  

  

a) Hoja de vida del candidato a Cónsul honorario en la que declare su nacionalidad y dirección de residencia;  

  

b) Carta en español suscrita por el candidato y dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores, en la que manifieste que dispone de tiempo para el ejercicio de la actividad consular, que conoce las disposiciones vigentes sobre la materia y su compromiso de respetarlas, y que asumirá por su propia cuenta todos los gastos que genere el sostenimiento de la oficina consular y el ejercicio de la actividad consular, en caso de ser designado;  

  

c) Copia debidamente apostillada o legalizada, según el caso, y traducida; del título universitario. A falta de este, las certificaciones que suplen el requisito, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.2.1.3.2.2;  

  

d) Fotocopia del documento que acredite su nacionalidad;  

  

e) Remitir tres (3) recomendaciones expedidas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del Estado receptor, en las que se pueda verificar que el candidato es una persona prestante, de buena conducta y de reconocimiento entre la comunidad del lugar donde ejercerá la actividad consular;  

  

f) Remitir dos (2) certificaciones bancarias de entidades reconocidas en el Estado receptor;  

  

g) Remitir certificación de antecedentes judiciales o de policía, según las disposiciones de cada país; debidamente apostillada o legalizada, según el caso, y traducida;  

  

h) Concepto de la entrevista sostenida previamente con el Embajador acreditado o con concurrencia en el Estado receptor, acompañado de concepto de conveniencia sobre la designación del postulado a Cónsul Honorario. 


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Artículo 2.2.1.3.2.5. Deberes de los cónsules honorarios. Son deberes generales de los cónsules honorarios: 

  

a) No actuar en contra de Colombia o de sus nacionales, bajo ninguna circunstancia; 

  

b) Abstenerse de hacer declaraciones ante los medios de comunicación sobre temas que puedan comprometer a Colombia; 

  

c) Mantener la confidencialidad y la privacidad sobre trámites, bases de datos y archivos en general; 

  

d) No representar simultáneamente u ocasionalmente a un tercer Estado. En casos excepcionales, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano podrá autorizar expresamente y por escrito tal situación, siempre que no se afecten los intereses del Estado Colombiano ni de los colombianos; 

  

e) Contar con un espacio físico donde puede mantener los archivos de la Oficina Consular Honoraria y que sea adecuado para la atención al público. El espacio en donde se encuentren los archivos y documentos consulares deberá estar separado de otros papeles y documentos relacionados con las actividades particulares que desarrolle el Cónsul; 

  

f) Recibir inducción sobre la materia consular en el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en su defecto, en la Embajada o Consulado que corresponda a la circunscripción de la Oficina Consular Honoraria; 

  

g) Asistir por su cuenta a las reuniones programadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para los Cónsules colombianos de la región geográfica en que esté ubicada la oficina consular honoraria; 

  

h) Mantener izada la bandera de la República de Colombia, así como ubicar en un lugar visible de las instalaciones el escudo de la República de Colombia; 

  

i) Presentar un informe semestral de sus actividades con destino a la Embajada u Oficina Consular de Carrera que corresponda, con copia a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano, sobre el cumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el presente capítulo. Así mismo, deberán presentarse informes siempre que la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Atención al Ciudadano o cualquier otra dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores así lo requiera; 

  

j) Abstenerse de residir en un lugar diferente al de la circunscripción de la oficina consular honoraria a su cargo; 

  

k) Abstenerse de intervenir en asuntos internos de la política nacional del país donde se encuentre acreditado; 

  

l) Abstener de solicitar, insinuar o recibir del Gobierno de Estado receptor, o de cualquier otro, honores, condecoraciones o títulos de cualquier especie, cargos públicos, emolumentos o presentes sin la autorización expresa y por escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores; 

  

m) Abstenerse de solicitar o recibir sumas de dinero o cualquier otra ventaja patrimonial por concepto de remuneración por los servicios prestados, con excepción de las tarifas establecidas para el cumplimiento de la función a que se refiere el literal g) del artículo 2.2.1.3.2.6 del presente decreto; 

  

n) Recibir y cumplir las directrices impartidas por parte de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

o) Fijar el horario de atención al público de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.1.3.1.10;  

  

p) Mantener los archivos de la Oficina Consular Honorario en estricto orden. 


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Artículo 2.2.1.3.2.6. Funciones de los Cónsules Honorarios. Son funciones de los cónsules honorarios: 

  

a) Fomentar el desarrollo de relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas con el Estado receptor; 

  

b) Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y evolución de la vida comercial, cultural, económica, política y científica del Estado receptor y comunicar sobre las mismas al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de la Misión Diplomática u Oficina Consular de carrera correspondiente; 

  

c) Prestar ayuda y asistencia a las personas naturales y jurídicas colombianas que lo requieran; 

  

d) Velar dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de niños, niñas y adolescentes y de los colombianos que carezcan de capacidad plena, residentes en su circunscripción consular; 

  

e) Proporcionar información comercial, turística y de promoción del país; 

  

f) Mantener relaciones de amistad y cooperación con las autoridades locales con el fin de lograr una buena gestión; 

  

g) Servir de enlace entre los colombianos y la Oficina Consular de carrera correspondiente; 

  

h) Gestionar y apoyar la repatriación de cadáveres de colombianos fallecidos; 

  

i) Colaborar en las jornadas electorales, con el visto bueno de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano y previa autorización de la Registraduría Nacional del Estado Civil; 

  

j) Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias en los casos que sea posible y bajo las instrucciones de la Oficina Consular de carrera correspondiente; 

  

k) Servir de enlace entre la Misión Diplomática y la Oficina Consular de carrera correspondiente, ante el Estado receptor y las autoridades locales; 

  

l) Actualizar el registro consular de los Connacionales residentes en su circunscripción 


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Artículo 2.2.1.3.2.7. Derogado. 


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Artículo 2.2.1.3.2.8. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.1.3.2.9. Facilidades, privilegios e inmunidades. Los privilegios e inmunidades del Cónsul Honorario y de la Oficina Consular Honoraria se regirán por lo que establece el Capítulo 3 de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y lo estipulado en las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia en el Estado receptor. Los Cónsules Honorarios no pueden reclamar otros ni mayores privilegios de los que les otorgan dichas normas. 


Artículo 2.2.1.3.2.10. Franquicias aduaneras. Las franquicias aduaneras a favor de las Oficinas Consulares Honorarias, comprenden el internamiento de escudos, banderas, letreros, timbres y sellos e impresos oficiales que sean suministrados por el Estado colombiano. Estas solicitudes de franquicia serán remitidas por el Jefe de la Misión Diplomática, acreditado o con concurrencia ante el Estado receptor. 

  


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Artículo 2.2.1.3.2.11. Derogado. 


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SECCIÓN 3.

DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES


Artículo 2.2.1.3.3.1. Cesación de funciones. Los Cónsules Honorarios cesarán en sus funciones en los siguientes casos:  

  

a) Por renuncia;  

  

b) Por muerte;  

  

c) Por remoción;  

  

d) Por expiración del término para el que fue designado si no se solicita su renovación. Es responsabilidad del respectivo Embajador informar con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del período para el cual ha sido nombrado el Cónsul Honorario, si existe interés o no en mantenerlo en su cargo, con el fin de tramitar el decreto correspondiente. En caso de que el Jefe de Misión Diplomática responsable de informar sobre el vencimiento del término para el cual fue nombrado el Cónsul Honorario, no haga ninguna manifestación al respecto, se entenderá que no existe interés en su continuación y se producirá el acto administrativo correspondiente;  

  

e) Por incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de las funciones; y  

  

f) Por supresión de la Oficina Consular Honoraria.  

  

Parágrafo. Cuando se configure la cesación de funciones, la Misión Diplomática y Oficina Consular de carrera correspondiente serán conjuntamente responsables de recibir los archivos y documentos consulares que estuvieren en posesión del Cónsul Honorario. La custodia y posesión de los mismos corresponderá a partir de dicho momento a la Misión Diplomática o a la Oficina Consular de carrera que los haya recibido.  

  


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Artículo 2.2.1.3.3.2. Renuncia. El Cónsul Honorario que presentare su renuncia, deberá hacerlo por escrito dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, por conducto de la Misión Diplomática correspondiente, quien la remitirá a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano para el trámite correspondiente.  

  

Una vez se acepte la renuncia, se comunicará al interesado por intermedio de la Misión Diplomática correspondiente, que será la responsable de informar del hecho al Estado receptor. 

  


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Artículo 2.2.1.3.3.3. Remoción. Los Cónsules Honorarios podrán ser removidos de su cargo por las siguientes causales:  

  

a) Por el incumplimiento manifiesto y comprobado de los deberes, funciones y obligaciones establecidas en el Capítulo Tercero del Decreto número 1065 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adiciones;  

  

b) Por las reiteradas faltas de respuesta a las observaciones y solicitudes efectuadas por cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores;  

  

c) Por la falta de infraestructura física para la atención al público;  

  

d) Por haber sido declarado persona no grata por el Estado receptor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.  

  

La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano revisará motu propio o a solicitud de cualquier dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, si un Cónsul Honorario se encuentra incurso en alguna de estas causales, y en caso de verificarse la ocurrencia de una de ellas, remitirá las actuaciones al despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, quien tomará la decisión que corresponda. 


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Artículo 2.2.1.3.3.4. Efectos de la cesación de funciones. La cesación de funciones del Cónsul Honorario no implica necesariamente la extinción de la Oficina Consular Honoraria. En este sentido, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano estudiará la conveniencia de continuar con la Oficina Consular Honoraria, para lo cual solicitará la asistencia de la Misión Diplomática u Oficina Consular de Carrera que corresponda, para determinar si de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2.2.1.3.2 de este decreto procede la continuación de la respectiva Oficina. Para lo anterior, deberá tenerse en cuenta la existencia de candidatos que se encuentren en disposición para asumir el cargo del Cónsul Honorario, y cumplan con los requerimientos de que trata este capítulo. 

CAPÍTULO 4.

PASAPORTES


Artículo 2.2.1.4.1. Definición de pasaporte. El pasaporte es el documento que identifica a los colombianos en el exterior. Todo colombiano que viaje fuera del país deberá estar provisto de un pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales vigentes. El pasaporte será expedido únicamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores directamente o a través de convenios suscritos para tal efecto.  

  

Parágrafo. Ningún ciudadano podrá ser titular de más de un pasaporte colombiano vigente. Las autoridades expedidoras y/o migratorias de Colombia deberán anular aquellos pasaportes que no correspondan al último vigente. Se exceptúan los pasaportes diplomáticos, oficiales, de emergencia y exentos. 


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Artículo 2.2.1.4.2. Definición del pasaporte con zona de lectura mecánica. Los pasaportes con zona de lectura mecánica, son aquellos documentos de alta seguridad que incluyen una hoja de datos que debe contener como mínimo la siguiente información: nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, sexo, número y clase de identificación, lugar y fecha de expedición, fecha de vencimiento y número del pasaporte.  

  

En la parte inferior de la hoja de datos llevan la zona de lectura mecánica que contiene un resumen de datos obligatorio en formato capaz de leerse mecánicamente. 


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Artículo 2.2.1.4.3 Definición del pasaporte electrónico. Los pasaportes electrónicos son pasaportes de lectura mecánica que contienen una microplaqueta de circuito integrado sin contacto, dentro de la cual se almacenan además de los datos descritos en el artículo anterior, medidas biométricas del titular del pasaporte y un objeto de seguridad para proteger los datos allí incluidos y que se ajustan a las especificaciones que para ello ha establecido la OACI. 


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Artículo 2.2.1.4.4. De la reglamentación de los pasaportes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará todo lo concerniente a las clases de pasaportes, a los requisitos para la expedición de los documentos de viaje y a los demás trámites y procedimientos relacionados con la materia. 


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SECCIÓN 1.

CLASES


Artículo 2.2.1.4.1.1. Pasaporte ordinario con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior. La libreta consta de treinta y dos (32) páginas y su vigencia será de diez (10) años. 

  


Artículo 2.2.1.4.1.2. Pasaporte ejecutivo con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior. La libreta consta de cuarenta y ocho (48) páginas y su vigencia será de diez (10) años. 


Artículo 2.2.1.4.1.3. Pasaporte fronterizo con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos que se encuentren en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, por intermedio de las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en los mencionados países. La libreta consta de veintiocho (28) páginas y la vigencia será de diez (10) años. 

  

Parágrafo. Este pasaporte solo es válido para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde fue expedido. Podrá ser utilizado en las fronteras terrestres, marítimas, aéreas y fluviales. 

  


Artículo 2.2.1.4.1.4. Pasaporte diplomático con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano, la oficina que haga sus veces o la sustituya. 

  

Consta de treinta y dos (32) páginas, su expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Capítulo 5 de este título. 

  

Parágrafo. En los casos en que se expide pasaporte diplomático para los embajadores en misión especial, de que trata el parágrafo 20 del artículo 62 del Decreto-ley 274 de 2000 y que sean titulares de pasaporte ordinario, oficial o ejecutivo vigente, no tendrán que cancelarlo. 


Artículo 2.2.1.4.1.5. Pasaporte oficial con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano, la oficina que haga sus veces o la sustituya. Consta de veintiocho (28) páginas, su expedición y vigencia se regirá por lo dispuesto en el Capítulo 5 de este título. 

  

Parágrafo. Los ciudadanos que reciban un pasaporte oficial en virtud de una comisión oficial de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 5 de este título y que sean titulares de pasaporte ordinario o ejecutivo vigente, no tendrán que cancelarlo. 

  


Artículo 2.2.1.4.1.6. Documento de viaje con zona de lectura mecánica. El documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano, o la oficina que haga sus veces o la sustituya, a los apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia que no tengan representación diplomática o consular en el Estado, y a los demás extranjeros, que, a juicio del Ministerio, no puedan obtener pasaporte del Estado de origen o que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de ese país. La libreta consta de doce (12) páginas y su vigencia será hasta por tres (3) años. 

  

Parágrafo primero. La expedición del Documento de Viaje no implica el reconocimiento de la nacionalidad, ni constituye prueba de la misma. Tiene como finalidad dotar de un documento de identificación internacional a quienes carezcan de él, para permitirles su permanencia en el país mientras resuelve su situación migratoria y el traslado fuera de él, así como su eventual regreso, de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República. 

  

Parágrafo segundo. La solicitud del Documento de Viaje deberá ser presentada directamente por el interesado, acompañada de los siguientes documentos: 

  

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora. 

  

2. Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en la oficina destinada para tal fin por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

3. Presentar original de la cédula de extranjería en formato válido, o contraseña expedida por Migración Colombia si residiere en el país o pasaporte o cualquier otro documento de identidad o, en su defecto, una declaración del peticionario ante el funcionario competente o ante las autoridades de inmigración, en el sentido de que carece de ellos. 

  

4. Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto. 


Artículo 2.2.1.4.1.7. Pasaporte de emergencia con zona de lectura mecánica. Esta libreta la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en las misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior para casos excepcionales, cuando el solicitante requiera el documento de viaje de manera inmediata. La libreta consta de ocho (8) páginas y la vigencia será de siete (7) meses. 

  

Esta libreta podrá ser solicitada de manera simultánea al pasaporte ordinario o ejecutivo con zona de lectura mecánica. 

  

Parágrafo. Los ciudadanos que reciban un pasaporte de emergencia y que sean titulares de pasaporte ordinario, ejecutivo, oficial o diplomático vigente, podrán conservar este documento sin que el mismo sea cancelado. 


Artículo 2.2.1.4.1.8. Pasaporte exento con zona de lectura mecánica. Este documento es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las misiones diplomáticas y consulados de Colombia acreditados en el exterior, a los colombianos que lo requieran. Será válido para regresar a Colombia. Podrá ser tramitado por delegación de la autoridad colombiana, a través de un Estado amigo o autoridad competente, y por aquellos con quienes la República de Colombia haya suscrito instrumentos legales para tales efectos. Este documento consta de una (1) hoja y la vigencia será hasta de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de su expedición. 

  

Los cónsules podrán expedir el pasaporte exento de lectura mecánica a los nacionales colombianos, que se encuentren en una de las siguientes situaciones: 

  

1. Deportados. 

  

2. Expulsados. 

  

3. Repatriados. 

  

4. Polizones. 

  

5. En caso de existir orden de autoridad competente para anular a un connacional el pasaporte que tenga vigente. 

  

6. Otras situaciones: Fuerza mayor o caso fortuito o situaciones extraordinarias a juicio del cónsul, para regreso inmediato al país. 

  

Parágrafo. En caso de que el solicitante no posea documento de identificación colombiano, los cónsules indagarán, previamente de la expedición del pasaporte exento con zona de lectura mecánica, la calidad de nacional colombiano a fin de obtener prueba sumaria de esta, de lo cual se dejará constancia en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP). 


Artículo 2.2.1.4.1.9. Libreta de tripulante terrestre. Este documento sustituye al pasaporte. Su definición, expedición, requisitos, trámite y vigencia se regirá por lo establecido en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre transporte internacional de personas y mercancías por carretera. 

  

SECCIÓN 2.

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE

A MAYORES DE EDAD


Artículo 2.2.1.4.2.1. De los requisitos para la expedición de documentos de viaje a mayores de edad. Los requisitos para la expedición del pasaporte ordinario con zona de lectura mecánica, ejecutivo con zona de lectura mecánica, fronterizo con zona de lectura mecánica y emergencia con zona de lectura mecánica, serán los siguientes: 

  

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora. 

  

2. Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en las oficinas de pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

3. Presentar original de la cédula de ciudadanía en formato válido, o 

  

a. Contraseña por primera vez o rectificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañada del Registro Civil de Nacimiento auténtico, o 

  

b. Comprobante en trámite de duplicado o renovación de la cedula de ciudadanía acompañado de consulta en línea de la fecha de expedición de la cedula a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La consulta de la fecha de expedición de la cedula de ciudadanía podrá ser realizada por la oficina expedidora, o 

  

c. Verificar en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP), a través de la huella digital, la existencia de los documentos soporte de trámites anteriores. 

  

4. Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del pasaporte, el titular deberá comunicarlo verbalmente al funcionario, quien marcará la casilla correspondiente en el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP) y se entenderá que dicha declaración se efectúa bajo la gravedad de juramento, lo cual el interesado confirmará al momento de firmar el pasaporte. 

  

5. Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto. 

  

SECCIÓN 3.

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE

A MENORES DE EDAD


Artículo 2.2.1.4.3.1. De los requisitos para la expedición de los documentos de viaje a menores de edad. Los requisitos para la expedición del pasaporte ordinario con zona de lectura mecánica, ejecutivo con zona de lectura mecánica, fronterizo con zona de lectura mecánica y de emergencia con zona de lectura mecánica, serán los siguientes: 

  

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora. 

  

2. Realizar la formalización de la solicitud de manera presencial en las oficinas de pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores así: 

  

a. El menor debe estar acompañado por uno de sus padres o su representante legal. 

  

b. Si los padres o su representante legal se encuentran ausentes del lugar del trámite, podrán autorizar a un tercero para efectuar la solicitud, acompañado del menor de la siguiente manera: 

  

• Si se encuentran en territorio nacional, la autorización deberá efectuarse mediante poder especial autenticado ante notario público, o 

  

• Si se encuentran en el exterior, la autorización deberá efectuarse mediante poder especial legalizado ante el cónsul de Colombia, o 

  

• Si se encuentra en el exterior en un lugar donde no exista consulado de Colombia, mediante poder especial otorgado ante autoridad competente con presentación personal debidamente apostillado o legalizado. 

  

3. Presentar Registro Civil de Nacimiento del menor auténtico, según el caso: 

  

En Colombia  

  

• Para menores de edad hasta los 7 años, presentar Registro Civil de Nacimiento auténtico. 

  

• Para menores de edad entre 7 y 17 años, tarjeta de identidad o contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registro Civil y Registro Civil de Nacimiento auténtico. 

  

En el exterior  

  

• Para menores de edad hasta los 7 años, presentar Registro Civil de Nacimiento auténtico. 

  

• Para menores de edad entre 7 y 17 años, presentar Registro Civil de Nacimiento auténtico y tarjeta de Identidad, si la tuviese. 

  

4. Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del pasaporte, los padres del menor, o su representante legal o el tercero autorizado, deberá comunicarlo verbalmente al funcionario, quien marcará la casilla correspondiente en el Sistema de Control y expedición de Pasaportes (SICEP) y se entenderá que dicha declaración se efectúa bajo la gravedad de juramento, lo cual el interesado confirmará al momento de firmar el pasaporte. 

  

5. Si al menor se le hubiese expedido pasaporte de lectura mecánica bastará con verificar sus datos en el sistema de control y expedición de pasaportes (SICEP) y contar con la autorización de los padres, de su representante legal o apoderado. 

  

6. Efectuar el pago correspondiente en la oficina donde realice el trámite, en la entidad bancaria o por los medios electrónicos establecidos para tal efecto. 

  

Parágrafo primero. El pasaporte de un menor deberá ser reclamado por el padre, madre, representante legal o apoderado que realizó el trámite de solicitud. 

  

Parágrafo segundo. Los menores hijos de padre y madre extranjeros nacidos en Colombia deberán acreditar la condición de nacionales colombianos, mediante la presentación de la respectiva Visa RE (Residente) de los padres, vigente al momento del nacimiento del menor. 

  

Parágrafo tercero. Los menores hijos de padre o madre extranjero y padre o madre colombiano, podrán realizar el trámite de solicitud del pasaporte con uno de sus padres. 

  

Parágrafo cuarto. Cuando el menor de edad es adoptado por padres extranjeros, para realizar la solicitud de documento de viaje, además del Registro Civil de Nacimiento auténtico, deberá aportar la Escritura Pública de Adopción. 


Artículo 2.2.1.4.3.2. Del número de identificación de los menores. El número de identificación de los menores para la elaboración del pasaporte, deberá ser el NIP de once (11) dígitos o el NUIP de diez (10) dígitos, así: 

  

Para los registrados antes del 1 de febrero del 2000: 

  

• El NIP (Número de Identificación Personal), contenido en el Registro Civil de Nacimiento está compuesto por seis (6) dígitos de la parte básica (día, mes y año de nacimiento) y cinco (5) dígitos de la parte complementaria contenida en el Registro Civil de Nacimiento. En el evento de que no se encuentre contenido en el Registro Civil de Nacimiento, este deberá ser solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil. El NIP podrá tomarse también de la Tarjeta de Identidad. 

  

Para los registrados después del 1° febrero de 2000: 

  

• El NUIP (Número Único de Identificación Personal), contenido en el Registro Civil de Nacimiento o en la tarjeta de identidad. 

  

• El NUIP contenido en el Registro Civil de Nacimiento, podrá ser alfanumérico caso en el cual el cónsul o quien expida el pasaporte deberá solicitar la equivalencia numérica a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 

  

Parágrafo. En el exterior, para la elaboración de los pasaportes de los menores de edad hasta los 7 años, el cónsul o quien tramite el pasaporte deberá seleccionar la opción RC para el número de identificación y para los mayores de 7 años deberá seleccionar la opción TI (estas opciones se encuentran en el Sistema de Control y Expedición de pasaporte-SICEP). 

  


Artículo 2.2.1.4.3.3. De la expedición. Solo se expedirá documento de viaje en las siguientes circunstancias: 

  

a. Por primera vez. 

  

b. Por cambio voluntario. 

  

c. Por rectificación de datos en el documento de identidad. 

  

d. Por vencimiento. 

  

e. Por daño que impida su uso. 

  

f. Por robo o pérdida. 

  

g. Cuando el pasaporte vigente no cuente con las páginas suficientes. 

  

h. Por alcanzar la mayoría de edad. 

  

i. En Colombia, por cumplir siete (7) años y obtener la Tarjeta de Identidad. 

  


Artículo 2.2.1.4.3.4. De la cancelación. En el momento de la formalización de la solicitud de documento de viaje, se cancelará la libreta de pasaporte anterior aun cuando esta sea convencional, dado que el Sistema de Control y Expedición de Pasaportes realiza dicha cancelación. Lo indicado en el presente artículo se realizará sin perjuicio de las excepciones señaladas en el parágrafo del artículo 2.2.1.4.1 del presente decreto. 

  

La cancelación de un pasaporte no afecta las visas y sellos migratorios estampados en dicho documento. El pasaporte cancelado será devuelto a su titular. 

  


Artículo 2.2.1.4.3.5. De las inconsistencias. No se expedirá pasaporte cuando exista inconsistencia en los documentos presentados; en este caso, el funcionario expedidor deberá remitirlos a la autoridad competente para adelantar el respectivo trámite. 


Artículo 2.2.1.4.3.6. De las pérdidas. El pasaporte reportado como perdido será cancelado en Sistema de Control y Expedición de Pasaportes (SICEP) y carecerá de validez al quedar registrado ante la autoridad migratoria colombiana. 

  


Artículo 2.2.1.4.3.7. De los impedimentos. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba orden de autoridad competente que impida la expedición de un pasaporte, el funcionario autorizado deberá abstenerse de tramitarlo o proceder a su cancelación si este ya hubiese sido expedido. 


Artículo 2.2.1.4.3.8. Falta de derecho del titular. Si un nacional o extranjero es portador de un pasaporte colombiano sin tener derecho, el documento será retenido, cancelado y remitido a la autoridad judicial competente. De igual manera se procederá cuando se haya establecido una suplantación de identidad personal, habiéndose formulado la denuncia penal correspondiente, por parte del interesado. 


Artículo 2.2.1.4.3.9. De las modificaciones. No existirán modificaciones, ni rectificaciones, ni anotaciones en los documentos de viaje. En caso de presentarse alguna modificación o rectificación en la identidad de las personas, deberá tramitarse un nuevo documento de viaje. 

  


Artículo 2.2.1.4.3.10. Del número. El número del pasaporte será el mismo alfanumérico asignado a la libreta. 


Artículo 2.2.1.4.3.11. De la fecha de expedición. La fecha de expedición del pasaporte será la misma de su elaboración. 

  


Artículo 2.2.1.4.3.12. De la vigencia del pasaporte convencional. A partir del 24 de noviembre de 2015, todos los documentos de viaje colombianos, con excepción de la libreta de tripulante terrestre deberán contar con zona de lectura mecánica. Los documentos de viaje que no cuenten con zona de lectura mecánica y que se encuentren vigentes deberán ser remplazados antes de esta fecha. 


Artículo 2.2.1.4.3.14. Doble nacionalidad. Los colombianos con doble nacionalidad deben ingresar, permanecer y salir del territorio nacional con pasaporte colombiano de acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1993. 


Artículo 2.2.1.4.3.15. Acuerdos y convenios interadministrativos. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos con las gobernaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, tendientes a colaborar con la prestación del servicio de expedición de los documentos de viaje. 


Artículo 2.2.1.4.3.16. Del plazo máximo. El titular del pasaporte tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reclamar el documento de viaje una vez haya sido expedido, en caso de no reclamarse en este período, el documento será anulado y el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento de viaje. 

  

Así mismo, en caso de presentarse alguna incongruencia en la hoja de datos del documento de viaje, el titular contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de expedición del documento, para solicitar su reposición. Vencido este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento de viaje. 

  

Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo operan para todos los pasaportes expedidos y los de lectura mecánica que se expidan. 


Artículo 2.2.1.4.3.17. De las entregas. A partir del primero (1°) de agosto de 2012, las solicitudes de pasaportes se iniciarán con la toma de la huella digital, la cual será verificada durante la realización de todo el trámite hasta la entrega del documento. 

  

Por lo anterior, no será posible reclamar el documento de viaje producto del trámite realizado haciendo uso de poder especial otorgado a un tercero. 

  

En el caso de los menores de edad la huella digital para la realización del trámite y su respectiva reclamación será la de uno de los padres, representante legal o apoderado con quien el menor efectuó el trámite de su solicitud según el caso. 

CAPÍTULO 5.

PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES


Artículo 2.2.1.5.1. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales a los colombianos que cumplan los requisitos para portarlos. 

  


Artículo 2.2.1.5.2. De la reglamentación de los pasaportes Diplomáticos y Oficiales. El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará los requisitos, trámites y demás procedimientos relacionados con los pasaportes Diplomáticos y Oficiales. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

SECCIÓN 1.

PASAPORTE DIPLOMÁTICO.


Artículo 2.2.1.5.1.1. Titulares respecto del cargo. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones: 

  

I. Presidente de la República y sus hijos 

  

Vicepresidente de la República y sus hijos 

  

Ministros de Estado 

  

Directores de Departamentos Administrativos 

  

Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores 

  

Comandante General de Las Fuerzas Militares 

  

Fiscal General de La Nación 

  

Vicefiscal General de la Nación 

  

Procurador General de la Nación 

  

Defensor del Pueblo 

  

Contralor General de la República 

  

Alto Comisionado Para la Paz 

  

Secretario General de la Presidencia de la República 

  

Secretario Jurídico de la Presidencia de la República 

  

Secretario Privado del Presidente de la República 

  

Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares 

  

Director General de la Policía Nacional 

  

Comandantes de Fuerza 

  

Consejeros de Estado 

  

Presidente del Senado 

  

Presidente de la Cámara de Representantes 

  

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia 

  

Magistrados de la Corte Constitucional 

  

Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura 

  

Miembros de la Comisión Nacional de Televisión 

  

Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros 

  

Gerente General de Proexport Colombia 

  

Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc) 

  

Negociador Internacional del Despacho del Ministro del Ministerio de Comercio Exterior 

  

Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional 

  

Miembros de las Comisiones de Vecindad 

  

Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República 

  

Director de las diferentes Oficinas de la Federación Nacional de Cafeteros en el exterior 

  

Alto Consejero Presidencial. 

  

Secretario de Prensa de la Presidencia de la República. 

  

  

Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral 

  

II. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos, mientras desempeñen el cargo: 

  

Viceministros 

  

Secretario General 

  

Directores 

  

Jefes de Oficinas 

  

Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Relaciones Exteriores y de las Direcciones del mismo 

  

Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Asuntos Multilaterales y de las Direcciones del mismo 

  

Coordinador del Grupo de Comunicación Interna y Externa quien desempeñe las funciones de Jefe de Gabinete. 

  

III. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular de la República. 

  

Parágrafo. No tendrá derecho a portar pasaporte diplomático, ni se expedirá este documento, cuando el funcionario al que se refiere el presente numeral, se encuentre en situación de disponibilidad. 

  

IV. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal. 

  

V. Los colombianos designados para ocupar cargos Diplomáticos y Consulares en el Exterior. 

  

VI. Los Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia. 

  

VII. Los Colombianos designados para ocupar cargos directivos en organizaciones intergubernamentales de las cuales Colombia forma parte, de conformidad con lo establecido en los Convenios o Estatutos correspondientes, en materia de privilegios e inmunidades. 


Artículo 2.2.1.5.1.2. Titulares respecto de sus calidades. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte diplomático, los colombianos que tengan las siguientes calidades: 

  

Ex Presidentes de la República 

  

Ex Vicepresidentes de la República 

  

Ex Designados a la Presidencia de la República 

  

Ex Ministros delegatarios 

  

Ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores 

  

Ex Procurador General de la Nación 

  

Ex Embajadores de Carrera Diplomática y Consular de la República 

  

Ex Fiscal General de la Nación 

  

Ex Vicefiscal General de la Nación 

  

Ex Defensor del Pueblo 

  

Ex Presidentes titulares de la Corte Suprema de Justicia 

  

Ex Presidentes titulares del Consejo de Estado 

  

Ex Presidentes titulares de la Corte Constitucional 

  

Ex Presidentes titulares del Consejo Superior de la Judicatura 

  

Ex Gerentes Generales titulares de la Federación Colombiana de Cafeteros 

  

Ex Veedor del Tesoro. 

  


Artículo 2.2.1.5.1.3. Pasaporte diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente. Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene derecho a la expedición del pasaporte diplomático conforme al presente capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales IV y VI del artículo 2.2.1.5.1.1 de este decreto. 

  

Parágrafo. Igualmente, y siempre y cuando sea necesario, se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge extranjero, dejando constancia que este acto no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. 


Artículo 2.2.1.5.1.4. Pasaporte diplomático para hijos hasta los 18 años de edad. En el caso contemplado en los numerales II y III del artículo 2.2.1.5.1.1 de este decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia, hasta los 18 años de edad. 


Artículo 2.2.1.5.1.5. Pasaporte diplomático para hijos hasta los 25 años de edad. En los casos contemplados en los numerales V y VII, del artículo 2.2.1.5.1.1 de este decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica. 

  

SECCIÓN 2.

PASAPORTE OFICIAL.


Artículo 2.2.1.5.2.1. Pasaporte oficial. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones: 

  

I. Senadores de la República 

  

Representantes a la Cámara 

  

Miembros del Consejo Nacional Electoral 

  

Registrador Nacional del Estado Civil 

  

Generales de la República 

  

Alcalde Mayor de Bogotá D. C. 

  

Gobernadores de Departamento 

  

Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República. 

  

II. Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos 

  

III. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal. 

  

IV. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones en comisión de estudios en el exterior. 

  

V. Los colombianos designados para ocupar cargos administrativos en el exterior. 


Artículo 2.2.1.5.2.2. Derecho a la expedición de pasaporte oficial. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los colombianos que tengan las siguientes calidades: 

  

Ex Ministros de Estado titulares. 

  

Ex Directores de Departamento Administrativo titulares. 

  

Ex Generales de la República. 

  

Ex Presidentes del Congreso de la República titulares. 


Artículo 2.2.1.5.2.3. Expedición pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente. Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene el derecho a la expedición del pasaporte oficial conforme a este capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales II y III del artículo 2.2.1.5.2.1 de este decreto. 

  

Parágrafo. En los casos que sean necesarios, se expedirá pasaporte oficial al cónyuge extranjero, dejando constancia que su expedición no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. 


Artículo 2.2.1.5.2.4. Expedición de pasaporte oficial para hijos que conforman su familia, hasta los 25 años de edad. En el caso contemplado en el numeral V del artículo 2.2.1.5.2.1 de este capítulo, se expedirá pasaporte oficial a los hijos que conforman su familia, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica. 

SECCIÓN 3

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 2.2.1.5.3.1. Acreditación de requisitos. Quien solicite pasaporte diplomático u oficial para sí o para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá acreditar: 

  

a) Copia del decreto, resolución o disposición legal de nombramiento cuando sea necesario; 

  

b) Documento de identidad y fotocopia del mismo; 

  

c) Registro civil de nacimiento de los hijos, registro civil de matrimonio u otro documento que compruebe según las normas pertinentes, los vínculos naturales o jurídicos que constituyen la familia del solicitante. 

  

Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior el Presidente de la República, Vicepresidente, ex Presidentes, ex Vicepresidentes, ex Designados a la Presidencia y ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores. 


Artículo 2.2.1.5.3.2. Vigencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.3.4 de la presente disposición, la vigencia de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos. 

  


Artículo 2.2.1.5.3.3. Renovación. Los pasaportes diplomáticos y oficiales se renovarán siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente decreto. En el exterior podrán ser renovados por los Jefes de las Misiones Diplomáticas, previa autorización de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  


Artículo 2.2.1.5.3.4. Cancelación. Los portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales tienen la obligación de presentarlos a la oficina expedidora para su cancelación, dentro de los sesenta (60) días siguientes al día que se dejó de ostentar la calidad que le dio derecho a la expedición del pasaporte. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales. 

  

CAPÍTULO 6.

PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE NACIONALES EN EL EXTERIOR


Artículo 2.2.1.6.1. Protección y asistencia de los colombianos en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior, adelantará programas especiales de protección y asistencia de los colombianos en el exterior, en aquellas materias de que trata el artículo 3° de la Ley 76 de 1993; e igualmente promoverá con las comunidades residentes en el exterior, la preservación y afirmación de los valores históricos, culturales y sociales de nuestra nacionalidad. 


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Artículo 2.2.1.6.2. Contratación de asesores. Los Consulados podrán optar por la contratación de asesoría jurídica y de asistencia social, para el desarrollo de los programas especiales de protección y asistencia de los colombianos en el exterior; la cual se efectuará de conformidad con los objetivos y modalidades que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores, que incluirá necesariamente el control de gestión y de resultados de la asesoría contratada, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes. 


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Artículo 2.2.1.6.3. El Comité de la Asistencia a Connacionales en el Exterior. El Comité de Asistencia a Connacionales en el Exterior, está regulado mediante resolución ministerial y será el encargado de evaluar y recomendar al Ministro de Relaciones Exteriores, la asignación, cuantía y destino de las partidas que se deban otorgar para el desarrollo de la protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y la atención de los casos que por su naturaleza ameriten la asistencia del Estado. 

  


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Artículo 2.2.1.6.4. Estudio de proyección y ejecución de los programas especiales de promoción de las comunidades colombianas en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Secretaría General y la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en coordinación con las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior, estudiarán la proyección y ejecución de los programas especiales de promoción de las comunidades colombianas en el exterior. 


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Artículo 2.2.1.6.5. Asociación de los colombianos residentes en el exterior. En desarrollo de lo previsto en el artículo 2.2.1.6.4 y siempre y cuando lo considere útil y oportuno, el Ministerio de Relaciones Exteriores estimulará el encuentro y, de ser posible, la asociación de los colombianos residentes en el exterior con fines culturales, artísticos, deportivos o de capacitación. 


Artículo 2.2.1.6.6. Actividades de protección y promoción. Las actividades de protección y promoción de que trata el presente capítulo, se adelantarán con plena observancia de los tratados internacionales vigentes así como de la legislación interna de los respectivos países, y en ningún caso deberán afectar el normal funcionamiento o exceder la capacidad administrativa de las misiones diplomáticas o consulares que coordinen los programas. 

  


Artículo 2.2.1.6.7. Exaltación de compatriotas residentes en el exterior. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Relaciones Exteriores exaltará las ejecutorias de aquellos compatriotas residentes en el exterior que se consagren a la promoción y desarrollo de las comunidades colombianas o a la afirmación y consolidación de los valores históricos, culturales o sociales de Colombia. 


Artículo 2.2.1.6.8. Gastos que demanden los programas especiales. Los gastos que demanden los programas especiales de que trata el presente capítulo, serán cubiertos con cargo a los recursos del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores o de su Fondo Rotatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 76 de 1993, y se ejecutarán a través de partidas asignadas con tal fin a las misiones diplomáticas o consulares. 

CAPÍTULO 7.

RETORNO DE NACIONALES EN EL EXTERIOR


Artículo 2.2.1.7.1. Verificación de los requisitos de los beneficiarios de la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su página web, pondrá en marcha el Registro Único de Retornados (en adelante “Registro”) con el fin de recopilar la información de los colombianos que residen en el extranjero y que por voluntad propia deseen retornar al país. A través del Registro se verificarán los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. 


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Artículo 2.2.1.7.2. Información del registro único de retornados. El Registro Único de Retornados contendrá como mínimo la siguiente información: 

  

a) Datos de Identificación. 

  

b) Datos de residencia en el exterior. 

  

c) Datos de residencia en Colombia. 

  

d) Formación académica. 

  

e) Información ocupacional. 

  

f) Tipo de retorno al que se aplica. 

  

Parágrafo 1°. Al Registro deberá anexársele fotocopia legible de la cédula de ciudadanía o contraseña. 

  

Parágrafo 2°. Al diligenciar el Registro, el colombiano residente en el extranjero estará manifestando su interés de retornar al país de conformidad con la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.  

  

Parágrafo 3°. El Registro incluirá la autorización del solicitante para que el Ministerio de Relaciones Exteriores consulte, haciendo uso de los medios electrónicos establecidos para tal fin, los antecedentes judiciales, fiscales, disciplinarios y la información sobre los movimientos migratorios de los solicitantes. Lo anterior, con el fin de verificar los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifique o adicionen. 


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Artículo 2.2.1.7.3. Comisión intersectorial para el retorno. Créase la Comisión Intersectorial para el Retorno (en adelante “La Comisión”), que tendrá por objeto coordinar las acciones para brindar atención integral a la población migrante colombiana en situación de retorno. 

  


Artículo 2.2.1.7.4. Conformación de la comisión intersectorial para el retorno. La Comisión estará conformada de la siguiente forma: 

  

-- El Ministro del Interior o su delegado. 

  

-- El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado. 

  

-- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 

  

-- El Ministro de Defensa Nacional o su delegado. 

  

-- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. 

  

-- El Ministro de Salud y de la Protección Social o su delegado. 

  

-- El Ministro de Trabajo o su delegado. 

  

-- El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado. 

  

-- El Ministro de Educación Nacional o su delegado. 

  

-- El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado. 

  

-- El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado. 

  

-- El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado. 

  

-- El Director General de la Policía Nacional o su delegado. 

  

-- El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o su delegado. 

  

-- El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o su delegado. 

  

-- El Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o su delegado. 

  

-- El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o su delegado. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará las acciones de acompañamiento al retorno y actuará como Secretaría Técnica. 

  


Artículo 2.2.1.7.5. Funciones de la comisión intersectorial para el retorno. La Comisión tendrá las siguientes funciones: 

  

1. Presentar y analizar propuestas sobre programas, planes de apoyo y acompañamiento para el retorno. 

  

2. Orientar a las diferentes entidades competentes, en la inclusión de los colombianos en situación de retorno como beneficiarios de las políticas y programas vigentes para poblaciones que requieren tratamiento especial. 

  

3. Orientar a las diferentes entidades en el desarrollo de políticas, programas y proyectos para la adecuada atención de los colombianos en situación de retorno. 

  

4. Estudiar las solicitudes que presenten los connacionales para ser beneficiarios de alguno de los tipos de retorno de que trata la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. 

  

5. Decidir acerca del cumplimiento de los requisitos del solicitante y del tipo de retorno del cual el solicitante será beneficiario. 

  

6. Realizar el seguimiento a los casos aprobados por la Comisión. 

  

7. Adoptar su reglamento. 

  

8. Las demás establecidas por el reglamento adoptado por parte de la Comisión. 

  

Parágrafo. La Comisión podrá conformar subcomisiones, integradas por las entidades que la componen, con el fin de agilizar el estudio de las solicitudes de beneficiarios de que trata la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. 


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Artículo 2.2.1.7.6. Funciones de la secretaría técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes: 

  

1. Citar a la Comisión. 

  

2. Elaborar las Actas de la Comisión. 

  

3. Someter a aprobación de la Comisión las Actas de la Comisión. 

  

4. Llevar el libro de Actas y suscribirlas. 

  

5. Verificar los documentos de delegación pertinentes. 

  

6. Tomar lista de asistencia de los miembros de la Comisión. 

  

7. Verificar el quórum decisorio. 

  

8. Preparar los documentos que la Comisión requiera para la toma de decisiones. 

  

9. Comunicar a los solicitantes las decisiones adoptadas por la Comisión. 

  

Parágrafo. Para la aprobación de que trata el numeral 3 del presente artículo, la Secretaría Técnica someterá el Acta de la Comisión, en un término no mayor a cinco (5) días, para los comentarios de los miembros de la Comisión. Si transcurridos diez (10) días, los miembros de la Comisión no presentan observaciones al Acta de la Comisión, esta quedará en firme. 


Artículo 2.2.1.7.7. Invitados a la comisión. La Comisión o la Secretaría Técnica podrán invitar a aquellas entidades o personas que consideren pertinentes para la realización de aportes tendientes al cumplimiento de las funciones de la Comisión o de la Secretaría Técnica. 

  


Artículo 2.2.1.7.8. Quórum. Para las sesiones de la Comisión se deberá contar con un quórum deliberatorio de la mitad más uno de los miembros que trata el artículo 2.2.1.7.4 del presente decreto. Para la toma de decisiones se requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes a la sesión de la Comisión. 

  


Artículo 2.2.1.7.9. Reuniones. La Comisión se reunirá por lo menos una (1) vez al mes y de manera extraordinaria, cuando así lo estime necesario la Secretaría Técnica a solicitud de alguno de los miembros de la Comisión. 

  

Parágrafo. La Comisión podrá realizar sesiones virtuales en los términos del artículo 63 de la Ley 1437 del 2011 a efectos de facilitar la presencia de la mayor cantidad de miembros posible, así como, para atender los casos de la población retornada en situación de vulnerabilidad.  

  


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Artículo 2.2.1.7.10. Programas de Apoyo al Retorno. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano coordinará con las entidades competentes el diseño de programas y planes de apoyo y acompañamiento que permitan dar cumplimiento al artículo 4° de la Ley 1565 de 2012. 

  

Con el propósito de cumplir con lo indicado en el presente artículo, el Gobierno nacional fortalecerá a las entidades que integran la Comisión Intersectorial para el Retorno respecto al diseño, ejecución y seguimiento de programas que faciliten el retorno de los colombianos desde el exterior, con especial énfasis en población retornada en situación de vulnerabilidad. 

  

Los programas y planes de apoyo y acompañamiento para el retorno serán formulados en coordinación con las entidades competentes en cada uno de los temas, y se implementarán con cargo a los recursos y programas de los que estas dispongan. 

  

  


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Artículo 2.2.1.7.11. Desarrollo de los programas de apoyo. Para el diseño de los programas de apoyo de los que trata el artículo 2.2.1.7.10, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 

  

1. Las decisiones de la Comisión. 

  

2. Las capacidades de las instituciones intervinientes. 

  

3. Las estadísticas y caracterización de los migrantes por tipo de retorno. 

  

4. Poblaciones migrantes de mayor vulnerabilidad. 

  

5. Las principales zonas de origen migratorio. 

  

6. Las coyunturas socioeconómicas de los lugares donde residen los migrantes. 


Artículo 2.2.1.7.12. Centros de Referenciación y Oportunidades para el Retorno – CRORE. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones necesarias para la suscripción de los convenios con los departamentos y/o municipios de mayor experiencia migratoria, tendientes a garantizar la creación y el debido funcionamiento de los CRORE. 

  

Los convenios existentes a la entrada en vigencia del presente decreto para las oficinas de atención al migrante en los departamentos y/o municipios se fortalecerán y harán las veces de los CRORE. 

  

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo estará sujeto a la disponibilidad de recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. 


Artículo 2.2.1.7.13. Difusión. Además de la difusión a través de las Oficinas Consulares de la República, se utilizarán los medios electrónicos disponibles del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa Colombia Nos Une a través de su portal web. 


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Artículo 2.2.1.7.14. Obligatoriedad. En atención a la complejidad para la aplicación de los mandatos de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, todas las entidades que por su competencia intervengan en la fijación de incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero, están obligadas, en el marco de sus funciones, a participar de manera activa en el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto número 1067 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adiciones. 


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Artículo 2.2.1.7.15. Disposiciones generales. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los mandatos dispuestos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 

  

• La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia proporcionará a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, por los canales escritos que se determinen, la información sobre los movimientos migratorios de los solicitantes a ser beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, de manera gratuita y previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cualquier petición y de los requisitos especiales establecidos para este tipo de información reservada. 

  

• La Policía Nacional proporcionará información sobre el requisito de que trata el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. 

  

• Las personas que deseen acogerse a los beneficios de retornos dispuestos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, lo podrán hacer únicamente por una (1) vez y a un solo tipo de retorno. 

  

No podrán acogerse a la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, aquellos colombianos que al momento de la expedición de la Ley ya hubiesen retornado al territorio nacional, ni aquellos quienes al momento de la solicitud lleven más de un (1) año residiendo en Colombia. 


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CAPÍTULO 8.

REQUISITOS ESPECIALES PARA EL RETORNO DE NACIONALES

EN EL EXTERIOR


Artículo 2.2.1.8.1. Periodos de permanencia en el exterior. Para la acreditación sobre la permanencia del connacional en el extranjero para acogerse a los beneficios de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, de por lo menos tres (3) años, se entenderá que cada ingreso del colombiano al territorio nacional, no será tenido en cuenta como tiempo de permanencia en el exterior, para lo cual solo sumarán los días en los cuales efectivamente ha permanecido fuera de Colombia. 

  


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Artículo 2.2.1.8.2Verificación de permanencia en el exterior en ausencia de movimientos migratorios. En los casos en los cuales a través de los movimientos migratorios no se evidencie la permanencia del ciudadano en el exterior durante el término requerido en la ley, el solicitante deberá aportar los elementos probatorios de su permanencia en el exterior los cuales serán evaluados por las autoridades competentes. 

  

Parágrafo. Aquellos casos en los cuales el connacional proveniente de la República Bolivariana de Venezuela solicite el retorno humanitario, y no cuente con movimientos migratorios, se entenderá que debido a la situación de vulnerabilidad es posible presentar una declaración por escrito de su tiempo de permanencia en el exterior como elemento probatorio para la inscripción en el Registro Único de Retorno. 

  


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Artículo 2.2.1.8.3. Residentes en el territorio nacional. Para los efectos de aplicación de lo señalado en el punto 4 del artículo 2.2.1.7.15. del presente decreto, el interesado deberá manifestar bajo gravedad de juramento en la solicitud de retorno, que no tiene más de doce (12) meses desarrollando en el país alguna de las actividades previstas en el artículo 80 del Código Civil Colombiano sobre la presunción de permanencia, ni ha tenido residencia en territorio nacional de conformidad a lo regulado en el Capítulo II Título 1 del Código Civil Colombiano. 


Artículo 2.2.1.8.4. Aplicación a los incentivos y tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Los colombianos que retornan al país pueden acceder a los incentivos tributarios; incentivos sobre la situación militar; e incentivos frente a las cajas de compensación, de los cuales trata la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, sin perjuicio de la facultad de aplicar o no a uno de los cuatro (4) tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.  

  

Parágrafo. De acuerdo al artículo 2.2.1.7.11. del presente Decreto, toda solicitud para acceder a los incentivos y acompañamiento a los tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, debe canalizarse a través del Registro Único de Retornados.  

  

  


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Artículo 2.2.1.8.5. Acreditación de los beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Una vez la Comisión Intersectorial para el Retorno haya evaluado y aprobado las solicitudes que realicen los colombianos que retornan al país, la Secretaría Técnica expedirá, a través del Registro Único de Retornados, un certificado que acreditará al ciudadano como beneficiario de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. 


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Artículo 2.2.1.8.6. Certificado beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. El certificado del que trata el artículo anterior contendrá como mínimo:  

  

a) Nombres y apellidos del beneficiario;  

  

b) Número de cédula de ciudadanía del beneficiario;  

  

c) Número de registro del beneficiario en el Registro Único de Retornados;  

  

d) Incentivos a los que aplica el beneficiario;  

  

e) Tipo de retorno al que se acoge el beneficiario, en caso de aplicar a alguno;  

  

f) Número del acta de la reunión Comisión Intersectorial para el Retorno en la cual se estudió y aprobó la solicitud del beneficiario. 


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Artículo 2.2.1.8.7. Verificación de información de condenas vigentes en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores consultará la información sobre las condenas vigentes en el exterior, de las que trata el parágrafo 1º del artículo de la Ley 1565 de 2012, con las autoridades competentes de los países donde ha residido el solicitante, a través de las Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior. 

  

CAPÍTULO 9.

FONDO ESPECIAL PARA LAS MIGRACIONES

SECCIÓN 1.

OBJETO DEL FONDO ESPECIAL PARA LAS MIGRACIONES.


Artículo 2.2.1.9.1.1. El Fondo Especial para las Migraciones. El Fondo Especial para las Migraciones brindará soporte y apoyo económico al Ministerio de Relaciones Exteriores en los casos especiales de vulnerabilidad y por razones humanitarias, cuando se requiera asistencia y protección inmediata a nuestros connacionales en el exterior. 

SECCIÓN 2.

DEFINICIONES.


Artículo 2.2.1.9.2.1. Definiciones. Para efectos de la adecuada aplicación del presente capítulo se observarán las siguientes definiciones: 

  

Vulnerabilidad. Consiste en la amenaza o riesgo de afectación de los derechos fundamentales de un connacional, ya sea por razones de edad, raza, sexo, condición económica, características físicas, circunstancias culturales o políticas o debido a su condición de migrante. Además, se considerará que la vulnerabilidad no solo está determinada por la situación del individuo sino por las circunstancias particulares del lugar de destino. 

  

Repatriación. Proceso de retorno de un connacional y su grupo familiar al territorio nacional, sea por voluntad propia o con colaboración directa de las autoridades locales. 

  

Fallecimiento en el extranjero. Se refiere a la muerte de un colombiano en suelo extranjero, bien sea catalogado como muerte natural (derivada de enfermedad) o muerte violenta (derivada por eventos como accidente, homicidio o suicidio). Los restos mortales, su entrega y destinación final se encuentran sujetos a la legislación local. 

  

Razones humanitarias. Son motivos fundamentados en la existencia de una situación que atente contra la integridad de un connacional, que amerite la intervención de las autoridades colombianas. 

  

Asistencia inmediata. Es el conjunto de acciones adoptadas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de prestar ayuda o socorro a un connacional que así lo requiera. 

  

Protección inmediata. Se refiere a todas las actuaciones que tengan por finalidad obtener la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales de un connacional, mediante el uso de los instrumentos existentes en el ordenamiento jurídico internacional. 

  

Desastre natural. Es el resultado desencadenado por uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del Sistema Nacional de Migraciones ejecutar acciones de respuesta a la emergencia. 

  

Catástrofes provocadas por el hombre o situaciones excepcionales en el Estado receptor. Es la alteración intensa en el orden regular de las cosas, las personas, los bienes, los servicios y el medio ambiente, ocasionada por acciones directas o indirectas de los gobiernos receptores, grupos políticos o terceros, entre ellos acciones terroristas, guerras, desastres industriales, revueltas populares, entre otras. 

  


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SECCIÓN 3.

COMITÉ EVALUADOR DE CASOS.


Artículo 2.2.1.9.3.1 Comité Evaluador de casos. El Comité Evaluador de casos, evaluará y decidirá sobre las solicitudes que serán atendidas con los recursos del Fondo Especial para las Migraciones (FEM) y estará conformado por: 

  

• El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o su delegado. 

  

• El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado; quien presidirá el Comité. 

  

• El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, o su delegado en situaciones excepcionales. 

  

• El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Colombia Nos Une del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado en situaciones excepcionales. 

  

• El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado en situaciones excepcionales. 

  

• El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Control Interno de Gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado. 

  

Parágrafo 1°. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Control Interno de Gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá voz pero no voto. 

  

Parágrafo 2°. Habrá quórum deliberatorio y decisorio con la mayoría simple de los integrantes. Una vez decretado que existe el quórum decisorio, las decisiones serán aprobadas por la mitad más uno de los miembros presentes con derecho a voto. 

  

Parágrafo 3°. El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano podrá convocar a otras dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores u otras Entidades a participar de las reuniones del mismo, en calidad de invitados con voz pero sin voto. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.1.9.3.2. Casos evaluados. Una vez evaluados los casos por el Comité, se tomará la decisión que autorice el monto requerido para la asistencia y/o repatriación de los connacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.9.3.4 del presente decreto, y se suscribirá la respectiva acta. 

  

Parágrafo 1°. Un caso que haya sido negado o sobre el cual no se haya llegado a consenso, podrá ser presentado nuevamente para estudio del Comité, previo se hayan cumplido las condiciones impuestas o hayan cambiado las condiciones del caso.  

  

Parágrafo 2°. Para ejecutar los recursos asignados y aprobados por el Comité, se deberá contar con el acta de reunión donde se aprobaron, la cual tendrá que ser firmada por los miembros dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la reunión. En caso de no recibirse observaciones dentro del término establecido, el acta será firmada por el Secretario Técnico y será plenamente válida para todos los efectos.  

  

Parágrafo 3°. Para el eficaz cumplimiento de las funciones del Comité y la ejecución de los recursos que le sean asignados se podrán suscribir Convenios con Organismos Especiales Internacionales. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2.2.1.9.3.3. Secretaría técnica del comité evaluador de casos. La Secretaría Técnica del Comité Evaluador de Casos estará a cargo del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales o quien haga sus veces y tendrá las siguientes funciones: 

  

1. Elaborar el orden del día 

  

2. Citar a reunión a los miembros del Comité 

  

3. Elaborar el acta de cada reunión 

  

4. Verificar previo a reunión del Comité los documentos y propuestas que serán presentadas 

  

5. Llevar el archivo de los documentos relacionados con el Comité 

  

6. Las demás que le sean asignadas por el Comité. 

SECCIÓN 4.

CASOS DE ATENCIÓN POR EL FONDO.


Artículo 2.2.1.9.3.4 Casos de atención por el Fondo. Los casos que podrán ser atendidos por el Fondo Especial para las Migraciones (FEM), una vez revisados por el Comité Evaluador de Casos y previa disponibilidad presupuestal, serán los siguientes: 

  

1. La repatriación de connacionales procesados y/o sentenciados a pena privativa de la libertad que padezcan una enfermedad grave o incapacidad de imposible tratamiento debidamente certificada por las autoridades competentes del Estado receptor; o vejez, siempre y cuando se establezca que al connacional no se le brindan los cuidados necesarios para su atención, y se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su familia. 

  

2. Asistencia y traslado al país del connacional víctima del delito de trata de personas o tráfico de migrantes y su núcleo familiar. El Consulado correspondiente brindará las medidas de asistencia de emergencia y protección necesarias para garantizar los derechos y la integridad de la víctima hasta su repatriación. 

  

3. La repatriación de menores colombianos abandonados en el exterior, expósitos o cuando las circunstancias de vulnerabilidad lo ameriten, siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica de su familia. El Consulado brindará la asistencia correspondiente al menor hasta su repatriación. 

  

4. Traslado al país de colombianos con enfermedad grave o terminal, o cuando su vida corra peligro; siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su familia. 

  

5. Cuando un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por un desastre natural, se procederá a su asistencia inmediata y a evaluar el deseo y pertinencia de repatriación. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia. 

  

6. Cuando un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por una catástrofe provocada por el hombre, por situaciones excepcionales de orden público o acciones terroristas en el Estado receptor, se procederá a su asistencia y/o repatriación de restos mortales, si así lo desean. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia. 

  

7. Cuando un connacional o su núcleo familiar sean víctimas de violencia intrafamiliar se procederá a su asistencia y/o repatriación, si así lo desean, siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su familia. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia. 

  

8. Cuando un connacional fallezca en territorio extranjero, a petición de la familia y siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica de la misma, se evaluará la repatriación de sus restos mortales, el cubrimiento de los gastos asociados a su cremación o en caso de impedimento de autoridad local, el cubrimiento de los gastos de sepelio en el exterior, acatando los principios de austeridad en el gasto. A petición de la familia podrán repatriarse mediante valija diplomática las cenizas de colombianos cremados en el exterior. Dicho servicio se ajustará a la programación de envío de valijas de cada Oficina Consular. 

  

9. Apoyo y acompañamiento de los colombianos que se encuentren en territorio extranjero y requieran protección inmediata por hallarse en un alto estado de vulnerabilidad e indefensión y carezcan de recursos propios para su retorno digno o atención. 

  

Parágrafo. Mediante resolución ministerial se reglamentarán las condiciones necesarias para presentar y aprobar los casos que considerará el Comité Evaluador de Casos del FEM de que trata este artículo. 


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Artículo 2.2.1.9.3.5. Reuniones. El Comité se reunirá cada vez que lo requiera el Secretario Técnico, de acuerdo con los casos que deban ser evaluados.  

  

Parágrafo. Dependiendo de la urgencia de los casos, el Secretario Técnico podrá determinar que la reunión se lleve a cabo de manera virtual. 


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CAPÍTULO 10.

REGISTRO CONSULAR


Artículo 2.2.1.10.1. Tarjeta de Registro Consular. Créase la Tarjeta de Registro Consular como el documento mediante el cual se hace constar que un nacional colombiano se registró en el Consulado de Colombia correspondiente a la circunscripción donde reside. 


Artículo 2.2.1.10.2. Expedición. La expedición de la Tarjeta de Registro Consular estará a cargo de las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, que sean autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin costo alguno.  

  

  


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Artículo 2.2.1.10.3. Registro. Todo colombiano tendrá derecho a ser registrado por las Oficinas Consulares autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con circunscripción en el lugar de domicilio, sin importar su condición migratoria. 


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Artículo 2.2.1.10.4. Información. La información plasmada en la Tarjeta de Registro Consular deberá ir en idioma español y en el idioma extranjero que se use donde esté ubicada la sede consular; además, estará conformada por los siguientes datos básicos del titular: 

  

-- Nombres y apellidos del connacional. 

  

-- Lugar y fecha de nacimiento. 

  

-- Para niños de 0 a 7 años de edad: registro civil de nacimiento o pasaporte vigente. 

  

-- Niños y jóvenes de 7 a 17 años de edad: tarjeta de identidad o pasaporte vigente. 

  

-- Para mayores de edad: cédula de ciudadanía o pasaporte vigente. 

  

-- Domicilio del portador a la fecha de inscripción. 

  

-- Fecha de expedición y de vencimiento. 

  

-- Foto, firma y huellas digitales obtenidas en la oficina consular. 

  

-- Oficina consular expedidora. 


Artículo 2.2.1.10.5. Expedición o renovación. Para la expedición o renovación de la Tarjeta de Registro Consular, el solicitante deberá presentarse personalmente en la Oficina Consular autorizada, acreditando los siguientes requisitos: 

  

a) Para menores de edad: 

  

-- De 0 a 7 años de edad: registro civil de nacimiento o pasaporte vigente. 

  

-- De 7 a 17 años de edad: tarjeta de identidad o pasaporte vigente. 

  

b) Para mayores de edad; cédula de Ciudadanía o Pasaporte vigente. 

  

c) Comprobante de domicilio actual dentro de la circunscripción consular, con uno de los siguientes documentos: recibo de pago de servicios públicos (agua, luz, gas, teléfono), contrato o recibo de pago de arrendamiento, comprobante de pago de impuestos o correspondencia que haya recibido a su nombre y en su domicilio durante los tres (3) últimos meses. 

  

Parágrafo. Si el solicitante presenta contraseña de trámite de cédula de ciudadanía, el Cónsul deberá verificar los datos con la Registraduría Nacional del Estado Civil. 


Artículo 2.2.1.10.6. Vigencia. La Tarjeta de Registro Consular tendrá una vigencia de cinco (5) años, tiempo en el cual se podrá renovar siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.10.5 del presente decreto. 

  


Artículo 2.2.1.10.7. Modificaciones o rectificaciones. No existirán modificaciones, ni rectificaciones, ni anotaciones en las Tarjetas de Registro Consular. En caso de presentarse alguna modificación o rectificación deberá tramitarse una nueva Tarjeta de Registro Consular. 


Artículo 2.2.1.10.8. Alianzas estratégicas. Corresponderá a las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, realizar alianzas estratégicas con autoridades e instituciones públicas y privadas de cada Estado para que la Tarjeta de Registro Consular sea aceptada en los diferentes trámites y servicios. 


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Artículo 2.2.1.10.9. Confidencialidad. Los datos e información registrada por los colombianos en el exterior para la expedición de la Tarjeta de Registro Consular son de carácter confidencial, por ningún motivo podrán ser utilizados para fines distintos a los autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el titular de la misma de conformidad con las disposiciones legales. 


Artículo 2.2.1.10.10. Aplicación. El Ministerio de Relaciones Exteriores adoptará las medidas necesarias para la aplicación del presente capítulo. 

  

CAPÍTULO 11

DISPOSICIONES MIGRATORIAS

(El nombre del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 fue modificado por: Art.46 Decreto 1743 de 2015)


Artículo 2.2.1.11.1. Disposiciones migratorias. Establézcanse las disposiciones generales sobre migración para la República de Colombia. 

  


Artículo 2.2.1.11.2. Competencia. Es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y salida de personas en el territorio nacional se regirá por las disposiciones del presente capítulo. 


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Artículo 2.2.1.11.3. Control. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercerá la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. 


Artículo 2.2.1.11.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:  

  

Autoridad Migratoria. Es la entidad estatal encargada de ejercer las funciones del Control Migratorio, Verificación y Extranjería, en el territorio nacional. En Colombia es la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.  

  

Cédula de Extranjería. Documento de Identificación expedido por Migración Colombia, que se otorga a los extranjeros titulares de una visa superior a 3 meses y a sus beneficiarios con base en el registro de extranjeros.  

  

Control Migratorio. Procedimiento realizado por funcionarios de la Autoridad Migratoria, mediante el cual se revisa y analiza el cumplimiento de los requisitos establecidos para autorizar o denegar que una persona pueda ingresar o salir del territorio nacional.  

  

Extranjero. Persona que no es nacional de un Estado determinado, incluyéndose el apátrida, el asilado, el refugiado y el trabajador migrante.  

  

Movimiento Migratorio. Registro que realiza la Autoridad Migratoria en el cual se documentan las autorizaciones de entrada o salida de una persona en el territorio nacional.  

  

Permiso de salida. Es el documento escrito legalmente expedido, que suscriben los padres, o representantes legales de un niño, niña o adolescente, o la autoridad competente, concediendo autorización de salida del país al mismo.  

  

Puesto de control migratorio. Lugar habilitado en el cruce de frontera, aeropuerto o puerto fluvial o marítimo, en donde se ejerce el control migratorio a nacionales y extranjeros, atendiendo el principio de soberanía.  

  

Permanencia. Es el tiempo durante el cual el extranjero podrá estar en el territorio nacional.  

  


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Artículo 2.2.1.11.5. Derogado 


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Artículo 2.2.1.11.6. Derogado 


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Artículo 2.2.1.11.7. Derogado 


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Artículo 2.2.1.11.8. Derogado 


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Artículo 2.2.1.11.9. Derogado 


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SECCIÓN 1

VISAS

(Sección modificada por: Art.47 Decreto 1743 de 2015)

Título


Artículo 2.2.1.11.1.1. Definición de la visa. Es la autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional.  

  

Otorgada una visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá por una vez, documento electrónico o impreso en etiqueta oficial con indicación de número, clase o tipo de visa y periodo de validez. 


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Artículo 2.2.1.11.1.2. Vigencia de la visa. Es el periodo de tiempo que tiene el titular de una visa para hacer uso de la misma. El tiempo de vigencia será el que se determine para cada clase o tipo de visa. 


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Artículo 2.2.1.11.1.3.Periodo de validez. Corresponde al tiempo en que será válido el documento electrónico o aquel que se imprime en etiqueta oficial. En ningún caso, el periodo de validez del documento será mayor al de la vigencia de la visa. 

  


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Artículo 2.2.1.11.1.4. Reglamentación de Visas. El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará mediante Resolución todo lo concerniente a la clasificación de las Visas, sus requisitos y demás trámites y procedimientos relacionados con la materia. 


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Artículo 2.2.1.11.1.5. Eliminado. 

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Artículo 2.2.1.11.1.6. Eliminado 

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Artículo 2.2.1.11.1.7. Eliminado. 

SECCIÓN 2.

CONTROL, VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN MIGRATORIA.

PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA.


Artículo 2.2.1.11.2.1. Del Ingreso. La persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá suministrar la información solicitada por la autoridad migratoria. 

  

Los requisitos para el ingreso al territorio nacional estarán sujetos a lo establecido en los instrumentos internacionales vigentes. 

  

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional. Los requisitos, procedimiento y trámite del tránsito fronterizo serán reglamentados mediante acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 

  

El director Genera/de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá a solicitud formal del Ministerio de Relaciones Exteriores, o de oficio de manera excepcional y para períodos de corta estancia autorizar el ingreso al país de ciudadanos extranjeros, cuando no cumplan los requisitos señalados en la normatividad migratoria vigente, ante casos de urgencia manifiesta, ayuda humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor o cuando se vaya a adelantar actividades de interés para la Nación. Dicha autorización, además de ser expresa, contendrá el periodo durante el cual el ciudadano extranjero podrá permanecer en el territorio colombiano sin vocación de domicilio ni ánimo de lucro. 

  

Parágrafo: La autorización en referencia no exime al extranjero de la obligación de tramitar la expedición de la visa que corresponda para permanecer en el territorio nacional por un período mayor al previsto en la autorización expedida por Migración Colombia, caso en el cual aplicarán las condiciones previstas en la norma vigente sobre solicitud de visa. 

  


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Artículo 2.2.1.11.2.3. Doble Nacionalidad. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, el nacional colombiano que goce de doble nacionalidad deberá ingresar, permanecer y salir del territorio nacional haciendo uso del pasaporte o documento de identidad colombiano válido y vigente.  

  

Parágrafo 1°. En el caso de no identificarse como colombiano a su ingreso al territorio nacional, la autoridad migratoria iniciará un procedimiento administrativo sancionatorio en los términos establecidos en la norma que regula la materia o la que lo modifique o sustituya.  

  

Parágrafo 2°. Los extranjeros que gocen de varias nacionalidades, diferentes todas de la colombiana, deberán informar al momento de su ingreso dicha condición, identificándose con una misma nacionalidad durante su permanencia y deberán salir del territorio nacional, presentando el documento de identificación o de viaje en el cual fue estampado el sello de autorización de ingreso al país. 


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Artículo 2.2.1.11.2.4. Ingreso irregular. Considérase irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos: 

  

1. Ingreso al país por lugar no habilitado. 

  

2. Ingreso al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio. 

  

3. Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa. 


Artículo 2.2.1.11.2.5. De los permisos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, características y requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tránsito. 

 

Parágrafo transitorio 1°. Créase el Permiso por Protección Temporal (PPT) contemplado en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal, el cual será desarrollado, implementado y expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. El Permiso por Protección Temporal (PPT) tendrá vigencia hasta la fecha del último día de vigencia del presente Estatuto y no será prorrogable. 

 

Parágrafo transitorio 2°. Créase el Permiso Especial de Permanencia para representantes legales o custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR), el cual se otorgará a los nacionales venezolanos que tengan esta calidad respecto de niñas, niños y adolescentes titulares de un Permiso por Protección Temporal (PPT) vigente y que al momento de la solicitud se encuentren en territorio colombiano. 

 

La administración del Registro de ciudadanos venezolanos y la expedición del (PEPTUTOR) estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, quien definirá mediante acto administrativo las condiciones específicas para el desarrollo e implementación, en el marco de sus competencias. 


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Artículo 2.2.1.11.2.6. Derogado 


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Artículo 2.2.1.11.2.7. Derogado 


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Artículo 2.2.1.11.2.8. Derogado 


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Artículo 2.2.1.11.2.9. Derogado 


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Artículo 2.2.1.11.2.10. Derogado 


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Artículo 2.2.1.11.2.11. Derogado 


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Artículo 2.2.1.11.2.12. Permanencia Irregular. Considérase irregular la permanencia de un extranjero en territorio nacional en los siguientes casos: 

  

1. Cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo 2.2.1.11.2.4 del presente decreto. 

  

2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido en la visa o permiso respectivo. 

  

3. Cuando permanece en el territorio nacional con documentación falsa. 

  

4. Cuando el permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado de conformidad con lo indicado en el artículo 2.2.1.11.2.11 del presente decreto. 

SUBSECIÓN 1.


Artículo 2.2.1.11.2.1.1 Naturaleza jurídica. El Permiso Especial de Permanencia para representantes legales o custodios de niñas, niños y adolescentes (PEPTUTOR) es un documento de identificación que permite la regularización migratoria y autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y durante su vigencia, a ejercer cualquier actividad, profesión u oficio legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de un contrato de prestación de servicios, una vinculación o contrato laboral. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para el ejercicio de las profesiones u oficios regulados.


Parágrafo 1°. El Permiso Especial de Permanencia para representantes legales o custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR) siendo un documento de identificación, es válido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, y contraten o suscriban productos y/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, convaliden sus títulos profesionales ante el Ministerio de Educación, tramiten tarjetas profesionales, obtengan licencia de conducción y para las demás situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, todo ello, sin perjuicio de los demás requisitos que estos trámites requieran ante cada una de las instituciones anteriormente mencionadas.


Así mismo, será un documento válido para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los requisitos que exijan los demás países para el ingreso a sus territorios.


Parágrafo 2°. De manera progresiva y de acuerdo a las capacidades, las administradoras del régimen de salud, pensión, entidades financieras, educativas, entidades de registro civil, tránsito, entre otras entidades del estado que requieran identificar a los nacionales venezolanos deberán adecuar sus plataformas tecnológicas y disponer de los mecanismos normativos necesarios para garantizar el cumplimiento y acceso a los servicios antes indicados a los titulares del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR).
 


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Artículo 2.2.1.11.2.1.2 Requisitos para el otorgamiento. Podrá aplicar para la obtención del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR), el migrante venezolano que reúna los siguientes requisitos: 

 

1. Ser representante legal o custodio de niñas, niños y adolescentes titulares de un Permiso de Protección Temporal (PPT) vigente, para lo cual deberá acreditar dicha condición de acuerdo con los medios establecidos en el artículo 2.2.1.11.2.1.3., del presente decreto. 

2. Que al 31 de diciembre de 2023 la niña, niño o adolescente fuese titular de un Permiso de Protección Temporal (PPT) vigente. 

3. No tener antecedentes penales, anotaciones o sentencias ejecutoriadas en Colombia o en el exterior, ni sanciones administrativas, distintas a las infracciones administrativas de carácter migratorio. 

4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente. 

5. No ser titular de un Permiso por Protección Temporal (PPT), o una visa vigente en cualquier clase o categoría. 


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Artículo 2.2.1.11.2.1.3 Medios probatorios de la calidad de representante legal o custodio. Para los fines del presente decreto la representación legal o custodia de las niñas, niños y adolescentes, se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: 

 

1. Representación legal 

a) Tratándose de padres biológicos que sean representantes legales de los niñas, niños y adolescentes, su calidad de representante legal se probará por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada. 

b) En el evento que el representante legal de los niñas, niños y adolescentes no sean sus padres biológicos, su calidad se probará por medio de la sentencia ejecutoriada proferida en Colombia o documento equivalente expedido por autoridad competente extranjera. 

 

2. Cuidado y custodia 

a) Por acuerdo elevado a escritura pública de conformidad con el artículo 2.2.6.15.2.4.1 del Decreto número 1069 de 2015; 

b) Con copia del acta de conciliación emitida por las autoridades competentes y bajo las formalidades reconocidas por las Leyes 1098 de 2006 y 2220 de 2022; 

c) Con la sentencia judicial proferida en Colombia o documento equivalente expedido por autoridad competente extranjera; 

d) Con resolución motivada proferida por la autoridad administrativa de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006; 

e) Con el auto través del cual se fijó el cuidado y custodia personal como una medida de restablecimiento de derechos decretada por comisario de familia o defensor de familia. 

f) Con la apostilla del acto a través del cual una autoridad administrativa extranjera fijó o determinó el cuidado y custodia a su favor. 


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Artículo 2.2.1.11.2.1.4 Expedición. La expedición del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEPTUTOR), estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, quien definirá mediante acto administrativo los demás mecanismos y condiciones específicas para su desarrollo e implementación. 

 

Parágrafo. El cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para acceder al Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR) no es garantía de su otorgamiento, lo cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como autoridad migratoria de vigilancia, control migratorio y de extranjería. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.11.2.1.5. Vigencia del permiso. El Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR) se otorgará con vigencia hasta el 30 de mayo de 2031 y no será prorrogable.


El PEP-TUTOR estará disponible para la entrega al migrante venezolano en los puntos de atención definidos por la Autoridad Migratoria. En todo caso, el titular del PEP-TUTOR tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reclamarlo una vez haya sido expedido. En caso de no reclamarse en este período, el documento perderá vigencia automáticamente.


Parágrafo 1°. Previo a la terminación de la vigencia del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR), el migrante venezolano que desee permanecer en el territorio colombiano deberá tramitar y obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores bajo los requisitos contemplados en la ley.


El Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR) contemplado en la presente subsección permitirá al migrante venezolano acreditar su permanencia en Colombia para efectos de la acumulación del tiempo requerido para aplicar a la Visa Tipo R, en los términos y bajo las condiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante acto administrativo.


El migrante venezolano que, a la fecha de terminación de la vigencia del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR), no hiciere el tránsito al régimen ordinario de regularización migratoria y no cumpla con los requisitos para permanecer en el territorio colombiano, incurrirá en permanencia irregular y será objeto de las medidas administrativas migratorias sancionatorias a que haya lugar.


Parágrafo 2°.
Una vez el Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR), pierda vigencia se procederá con su destrucción de acuerdo con el procedimiento que establezca la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para tal fin.
 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.11.2.1.6. Cancelación del permiso. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y de conformidad con los principios de soberanía, seguridad nacional y de discrecionalidad para decidir sobre el ingreso y permanencia de extranjeros en el país, procederá con la cancelación de un PEPTUTOR cuando se presenten alguna o concurran varias de las siguientes causales:


1. Encontrar registros de infracciones al ordenamiento jurídico colombiano, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento del Permiso, mediante reportes realizados por las autoridades nacionales e internacionales.

2. Incurrir en infracciones a la normatividad migratoria vigente.

3. Por orden judicial o administrativa.

4. Contar con información de autoridades nacionales o extranjeras donde se considere que la permanencia del extranjero es inconveniente para la seguridad nacional o ciudadana.

5. Encontrar falsedades o inconsistencias en documentos o entrevistas en las cuales haya incurrido el titular o a través de un tercero para acceder al Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR), sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar.

6. El titular del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR) se ausente del territorio nacional por un período superior a ciento ochenta (180) días calendario continuos, o por intento de salida o salida por paso distinto a los Puestos de Control Migratorio habilitados por parte de la Autoridad Migratoria.

7. La expedición de cualquier tipo de visa a los Representantes Legales o Custodios por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

  

Parágrafo. La cancelación del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR) se realizará sin perjuicio de otras actuaciones administrativas o judiciales a que haya lugar. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.11.2.1.7. Concurrencia de permisos. El nacional venezolano que sea titular del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR) no podrá contar con ningún otro tipo de Permiso otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.


En caso de presentarse la concurrencia entre permisos, excepto el salvoconducto de permanencia (SC-2) otorgado a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, la Autoridad Migratoria cancelará de manera automática cualquier permiso distinto al Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR).


En caso de concurrencia entre visa y el Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR), se cancelará de manera automática este último.
 


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Artículo 2.2.1.11.2.1.8. Reporte en el sistema de información para el reporte de extranjeros (SIRE). Las personas naturales o jurídicas que vinculen, contraten o admitan a un titular de un Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR) conservan la obligación de reportar ante la autoridad migratoria la actividad que se encuentre desarrollando en territorio colombiano, ingresando la información a través de la plataforma SIRE de Migración Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1067 de 2015 y demás normas que desarrollan el procedimiento. 


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Artículo 2.2.1.11.2.1.9. Tratamiento de datos personales. El tratamiento de datos personales recolectados en el proceso de registro, estudio y otorgamiento del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR), se realizará conforme a la Ley 1581 de 2012, su Decreto Reglamentario 1377 de 2013, la Ley 2136 de 2021 y la Política de Tratamiento de Datos adoptada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual reposa en la página web de la Entidad. 

 

La información recolectada podrá ser compartida con las autoridades judiciales y administrativas que lo requieran, en el marco de sus funciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.3 del Decreto número 1067 de 2015 y en concordancia con el numeral 10 del artículo 4° del Decreto Ley 4062 de 2011 y la Ley 2136 de 2021. 


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Artículo 2.2.1.11.2.1.10. Progresividad. El Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR) será implementado de manera gradual asegurando la disponibilidad de recursos. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá llevar a cabo pruebas y jornadas piloto, para ajustar progresivamente sus sistemas técnicos, tecnológicos y operativos. 


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SECCIÓN 3.

INADMISIÓN O RECHAZO.


Artículo 2.2.1.11.3.1. La inadmisión o rechazo. La inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retornó al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no procede ningún recurso. La autoridad migratoria notificará y pondrá a disposición de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, la cual procederá de forma inmediata por sus propios medios o a través de una empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero inadmitido. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2.2.1.11.3.2. Causales de Inadmisión o Rechazo. Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes: 

  

1. Carecer de la documentación legalmente exigida para el ingreso al territorio colombiano, el documento de viaje o documento de identidad, según corresponda. 

  

2. No presentar visa cuando se requiera. 

  

3. Incumplir las normas de salud pública o los controles sanitarios establecidos por las autoridades sanitarias en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social. 

  

4. Registrar antecedentes y/o anotaciones judiciales en archivos nacionales o internacionales por hechos delictivos dolosos consagrados en las leyes penales. 

  

5. Presentar y evidenciar síntomas de enfermedad de potencial epidémico y/o pandémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional, que constituya una amenaza para la salud pública, de acuerdo con certificación o valoración expedida por la autoridad sanitaria correspondiente. 

  

6. Contar con información de organismos de seguridad o de inteligencia, nacionales o extranjeras, en la cual se considere al extranjero como riesgo para la seguridad nacional o ciudadana. 

  

7. Agredir, amenazar o irrespetar a los funcionarios de Migración Colombia, autoridades colombianas, personal sanitario, tripulación o de seguridad. 

  

8. Pretender ingresar al país antes del término de la sanción de deportación, expulsión o extradición. 

  

9. Pretender ingresar al país con documentación falsa. 

  

10. No haber cancelado las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades migratorias, policivas u otras autoridades colombianas competentes. 

  

11. Carecer de recursos económicos suficientes que garanticen su estadía en el territorio nacional. 

  

12. Dar información falsa, mentir o pretender engañar a la autoridad migratoria en la entrevista de ingreso al país o a las demás autoridades nacionales que requieran información para su ingreso a Colombia. 

  

13. Carecer del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros que pretendan ingresar con un Permiso de Ingreso y Permanencia o con una visa con vigencia inferior a seis meses. 

  

14. Registrar una permanencia en territorio colombiano de 180 días de forma continua o discontinua en un mismo año calendario, y pretender ingresar nuevamente dentro de la misma anualidad o haber superado los tiempos máximos de permanencia en los visados otorgados. 

  

15. Por razones de Soberanía, cuando existan hechos o información fundada que indiquen que representa un riesgo para la Seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. 

  

Parágrafo 1. Se entenderá por antecedente penal, las condenas proferidas en sentencia judicial ejecutoriada, y por anotación, todo registro de información y/o de inteligencia que posea el extranjero en los archivos de los organismos de seguridad y defensa. 

  

Parágrafo 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá de expedir visa a quienes así lo requieran y no hayan cumplido con el término establecido en la resolución de deportación o expulsión. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se abstendrá de admitir al extranjero que no haya cumplido el término de la medida. 

  

Parágrafo 3. Cuando al momento de procesar y analizar la información anticipada de viajeros, se detecte que un ciudadano extranjero está incurso en alguna de las causales de inadmisión, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá informar al operador aéreo internacional para que se abstenga de embarcarlo hacia el país. 


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SECCIÓN 4.

REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN.


Artículo 2.2.1.11.4.1. Registro. Tanto los titulares como los beneficiarios de visa, cuya vigencia sea superior a tres (3) meses, deberán inscribirse en el Registro de Extranjeros de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes, contados a partir de su ingreso al país o de la fecha de expedición de la visa, si esta se obtuvo dentro del territorio nacional, con excepción de los que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. 


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Artículo 2.2.1.11.4.2. Archivo biográfico. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, llevará de cada extranjero que se deba documentar en el territorio nacional, un archivo que contendrá los datos biográficos, reseña decadactilar y la información que determine como autoridad migratoria. 

  


Artículo. 2.2.1.11.4.3. Reserva. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros. 

  

No obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá ser entregada a: 

  

1. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada. 

  

2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca. 

  

3. El titular del dato o información. 

  

4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea ascendente o descendente y primero civil. 

  

5. El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro. 

  

6. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información en cumplimiento de lo dispuesto por las disposiciones legales que rigen la materia. 

  

Parágrafo. Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las autorizaciones que establezcan los Códigos y las demás disposiciones pertinentes en cada caso. 

  

Igualmente les corresponde a todos quienes acceden a la información asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo. 

  


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Artículo 2.2.1.11.4.4. Cédula de extranjería. La Cédula de Extranjería cumple única y exclusivamente fines de identificación de cualquier extranjero en el territorio nacional y su utilización deberá estar acorde con la visa otorgada al extranjero. 

  

Con base en el Registro de Extranjeros, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedirá a los extranjeros un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería. 

  

La autoridad migratoria expedirá dos clases de cédulas de extranjería, así: 

  

- Cédula de Extranjería para mayores de edad. 

  

- Cédula de Extranjería para menores de edad. 

  

Los extranjeros mayores y menores de edad titulares de visas con vigencia superior a tres (3) meses, deberán tramitar ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la Cédula de Extranjería al momento de efectuar el registro de extranjeros o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si este se realizó de manera electrónica, con excepción de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

En el caso de los menores extranjeros que cumplan la mayoría de edad, estos deberán tramitar la Cédula de Extranjería para mayores de edad, con excepción de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la ocurrencia del hecho. 

  

Así mismo, la autoridad migratoria expedirá Cédula de Extranjería para menores de edad, la cual deberá ser tramitada solamente cuando el menor alcance los siete (7) años. Antes del cumplimiento de esta edad el menor deberá identificarse con el pasaporte o el documento nacional de identidad respectivo, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes. 

  

Quienes sean titulares de visas con vigencia menor a tres (3) meses, podrán tramitar la cédula de extranjería voluntariamente, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos que dicho documento otorga al extranjero. 

  

Parágrafo 1°. El titular de la Cédula de Extranjería tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reclamar el documento una vez haya sido expedido, en caso de no reclamarse en este período, el documento será anulado y el solicitante deberá tramitar y pagar una nueva Cédula de Extranjería. 

  

Así mismo, en caso de presentarse alguna incongruencia en la información plasmada en la Cédula de Extranjería, el titular contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de expedición del documento, para solicitar su reposición. 

  

Vencido este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento. 

  

Parágrafo 2°. Los plazos para reclamar la Cédula de Extranjería para los titulares de visas preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio), se regirán por los términos que establezca la Dirección del Protocolo para el efecto. 

  


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Artículo 2.2.1.11.4.5. Vigencia de la cédula de extranjería. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedirá la Cédula de Extranjería por un término igual al de la vigencia de la visa del titular. 

  

Parágrafo 1°. La Cédula de Extranjería expedida a quienes se les haya otorgado visa con término indefinido con anterioridad al día 24 de julio de 2013 deberá ser solicitada y expedida cada cinco (5) años.  

  

Parágrafo 2°. Los extranjeros a quienes a partir de la fecha se les expida Visa de Residente deben tramitar la Cédula de Extranjería ante Migración Colombia, la cual tendrá una vigencia de 5 años 


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Artículo 2.2.1.11.4.6. Características de la cédula de extranjería. Las características de la Cédula de Extranjería serán establecidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante acto administrativo. 

  


Artículo 2.2.1.11.4.7. Documento de identidad. Los titulares de las categorías de visas que deban registrarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se identificarán dentro del territorio nacional con la respectiva Cédula de Extranjería en su formato físico o digital. Los demás extranjeros se identificarán con el pasaporte vigente. 

  

La Cédula de Extranjería vigente en calidad de Residente, será válida como documento para salir e ingresar del país, sin perjuicio de los requisitos adicionales establecidos en el presente capítulo o en acuerdos internacionales. 

  

Los titulares de Visa Preferencial también se identificarán dentro del territorio nacional con la Cédula de Extranjería. 

  

Parágrafo 1°. La Cédula de Extranjería para los titulares de Visa Preferencial (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio) será expedida, según se determine en la Resolución Reglamentaria a la cual hace alusión el Parágrafo Tercero de este numeral, con las características de dicho documento que para el efecto sean fijadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sin perjuicio de los parámetros especiales o los requisitos puntuales establecidos en los acuerdos internacionales en materia de privilegios e inmunidades, según corresponda. 

  

Parágrafo 2°. En cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General del Protocolo, se encuentra la competencia para acreditar a los agentes diplomáticos, funcionarios administrativos y técnicos y empleados de servicio, agentes consulares y demás funcionarios internacionales, titulares de visas preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio). 

  

Parágrafo 3°. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, definirán los mecanismos para la expedición de la Cédula de Extranjería de los titulares de las Visas Preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio), incluyendo el establecimiento de los tiempos de implementación de la Cédula de Extranjería para los agentes diplomáticos, funcionarios administrativos y técnicos y empleados de servicio, agentes consulares y demás funcionarios internacionales, titulares de Visas Preferenciales (Diplomáticas, Oficiales y de Servicio) así como la ejecución del proceso de transición del trámite de expedición del Carné Diplomático a la Cédula de Extranjería, y los aspectos técnicos, operativos y de seguridad que sean requeridos. 

  


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Artículo 2.2.1.11.4.8. Modificación de la residencia o domicilio. El extranjero que deba registrarse según lo establecido en el presente decreto, comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre cualquier cambio de residencia o domicilio dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la ocurrencia del hecho. 


Artículo 2.2.1.11.4.9. Salvoconducto (Sc). Es el documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo requiera, documento que será regulado por esta Unidad. Los salvoconductos serán otorgados en las siguientes circunstancias:


-- SC-1. Salvoconducto para salir del país, en los siguientes casos:

- Cuando el extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos previstos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del presente decreto, situación en la cual el extranjero deberá salir del país de manera inmediata. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o permisos de que trata este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- Cuando la solicitud de visa ha sido negada al extranjero. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

-- SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos:

- Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en caso especiales, hasta por treinta (30) días calendario más.

- Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto se le defina la situación jurídica. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado en casos especiales, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario.

- Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario.

- Al extranjero que deba permanecer en el país, mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y la de su familia, a quienes se les podrá limitar la circulación en el territorio nacional de conformidad con el artículo 2.2.3.1.4.1 de este Decreto. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lapsos iguales.

- Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- Al extranjero que a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el país por razones no previstas en el presente capítulo, el cual será expedido hasta por un término de quince (15) días, prorrogables por períodos iguales.

Parágrafo. El extranjero al que se le expida un salvoconducto (SC-1) para salida del país, no podrá ejercer actividad u ocupación, so pena que se le impongan las sanciones administrativas a que hubiere lugar. 


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Artículo 2.2.1.11.4.10. Obligatoriedad de comunicación. Las autoridades Judiciales o Administrativas, comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la expedición de resoluciones y órdenes de captura con fines de extradición. 

  

Los directores de centros carcelarios comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el ingreso o salida de extranjeros del respectivo establecimiento, igualmente dejarán a disposición de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al interno una vez se haya ordenado su libertad con el objeto de resolver su situación migratoria. 

  

La Superintendencia de Notariado y Registro y la Registraduría Nacional del Estado Civil deberán enviar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, copias de las actas de defunción de extranjeros. 

SECCIÓN 5.

VERIFICACIÓN MIGRATORIA.


Artículo 2.2.1.11.5.1. De las actividades que generen beneficio. Toda persona, natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero mediante cualquier modalidad, en especial, relación laboral, cooperativa o civil que genere un beneficio, deberá exigirle la presentación de la visa que le permita desarrollar la actividad, ocupación u oficio declarado en la solicitud de la visa. Así mismo, deberá solicitarle al extranjero la presentación de la Cédula de Extranjería cuando se esté en la obligación de tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios (visas con vigencia superior a tres [3] meses con excepción de los titulares de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores). 

  

En el caso de presentarse una desvinculación antes del término previsto en la relación laboral, cooperativa o civil, que genere beneficio, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia acerca de dicha terminación en un término de hasta quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho. 

  

Toda persona natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero mediante cualquier modalidad, en especial, relación laboral, cooperativa o civil que genere un beneficio, deberá suministrar la información que le solicite la autoridad de control migratorio. 

  

Parágrafo transitorio. Hasta tanto se establezca la comunicación de bases de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, toda persona, natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita a un extranjero mediante cualquier modalidad o relación que genere un beneficio, en especial laboral, cooperativa o civil, deberá informar por escrito o por los medios establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sobre su vinculación, contratación o admisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la iniciación o terminación de labores. 


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Artículo 2.2.1.11.5.2. De las actividades académicas. Los establecimientos educativos deberán exigir a los estudiantes extranjeros de cursos regulares la visa que los faculte para realizar sus estudios antes de la iniciación de clases e informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de la matrícula de estudiantes extranjeros y de la terminación definitiva de sus estudios dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia de los mismos. 


Artículo 2.2.1.11.5.3. De las actividades religiosas. Toda entidad, federación, confederación, asociación, comunidad, congregación u otra entidad de carácter religioso, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del ingreso o retiro del religioso extranjero de la misma, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su ocurrencia. 


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Artículo 2.2.1.11.5.4. De los espectáculos artísticos, culturales o deportivos. Los contratantes o empresarios de espectáculos artísticos, culturales o deportivos, deberán informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del ingreso del extranjero, dentro de los cinco (5) días calendario anterior a la ocurrencia del espectáculo o acto público cultural o deportivo. 


Artículo 2.2.1.11.5.5. De los cooperantes y voluntarios. Toda entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental (ONG), Organización Gubernamental, Misión Diplomática u organismo internacional, que admita a un extranjero como cooperante o voluntario, con el fin de desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación, ayuda humanitaria, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al ingreso o retiro del extranjero. 


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Artículo 2.2.1.11.5.6. Del ejercicio o los cambios de actividad, ocupación u oficio. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia verificará que el extranjero ejerza la ocupación, oficio o actividad declarada en la solicitud de la visa otorgada, así como en el correspondiente permiso de ingreso y permanencia autorizado. 

  

Los titulares de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de forma escrita o por los medios electrónicos establecidos para tal fin, el cambio en la profesión, oficio, actividad u ocupación autorizados en la visa dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su ocurrencia. 

  

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar el cambio en el ejercicio de otra profesión, oficio, actividad u ocupación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto de acuerdo con lo indicado en el presente decreto. 

  


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Artículo 2.2.1.11.5.7. De la responsabilidad del contratante. El empleador o contratante, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes que se desprendan del cumplimiento del contrato, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la terminación del vínculo o la cancelación o terminación de la visa o la deportación o la expulsión, deberá sufragar los gastos de regreso al país de origen o al último país de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como los de su familia o beneficiarios. 

  

En caso de que el extranjero no haga uso de los gastos de regreso otorgados por su contratante o empleador, este deberá informar de dicha situación a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido en el inciso anterior. 

  

En el evento indicado anteriormente, corresponderá al extranjero asumir los costos de salida del país y de sus familiares o beneficiarios y salir del territorio nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación del término establecido en el primer párrafo del presente artículo. 

  

En todo caso, la obligación descrita en el presente artículo, cesará cuando el extranjero obtenga algún tipo de Visa que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

  


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Artículo 2.2.1.11.5.8. De los servicios de hospedaje. En hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje y en campamentos en cualquier modalidad, están autorizados para solicitar la presentación del documento de identificación a los extranjeros para efectos de su registro o de la prestación del servicio y llevarán un registro diario de extranjeros con numeración continua del ingreso y salida de los usuarios de estos servicios, en el cual consten los siguientes datos: nombres y apellidos completos, nacionalidad y documento de identidad, fecha de nacimiento, género, profesión, lugar de procedencia, de destino y fechas de llegada y de salida. Estos establecimientos reportarán diariamente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las novedades sobre el ingreso y salida definitivos de extranjeros por el medio establecido para tal fin, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración. 

  

Los propietarios o administradores de inmobiliarias, fincas, apartamentos, casas o inmuebles para hotelería, que arrienden o presten servicio de hospedaje y campamento en cualquier modalidad a extranjeros, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia por escrito o en la forma dispuesta para tal fin, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber realizado la entrega formal del inmueble, para lo cual se debe consignar la misma información establecida en el inciso primero del presente artículo. Las autoridades migratorias estarán facultadas para ejercer el control de estos establecimientos en cualquier momento. 

  

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia reglamentará la información requerida en el inciso anterior mediante acto administrativo. 

  

Los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles, fincas, casas apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje y campamento en cualquier modalidad, suministrarán información a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sobre el registro de ciudadanos colombianos, cuando les sea requerido. 

  

Parágrafo. Para los efectos de remisión de la información la persona natural o jurídica que preste los servicios de hospedaje y campamento en cualquier modalidad y en cumplimiento de las obligaciones de que trata el presente artículo, deberá inscribirse en el registro que para tal fin la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia establecerá. 


Artículo 2.2.1.11.5.9. De los servicios de salud. Los servicios de urgencias y hospitalización en las instituciones prestadoras de servicios de salud, llevarán un registro de los extranjeros que ingresen como pacientes, en el cual consten los siguientes datos: Nombres, apellidos completos, nacionalidad, documento de identidad, dirección de ubicación en el país. Estas instituciones enviarán diariamente o en su defecto cada vez que se presenten los casos a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros por el medio establecido para tal fin, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración. 


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Artículo 2.2.1.11.5.10. De los requerimientos. Todo extranjero deberá presentarse personalmente ante las autoridades migratorias al ser requerido mediante escrito por el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o por sus delegados, en los términos señalados en la correspondiente citación. 

  


Artículo 2.2.1.11.5.11. De los medios de transporte internacional o nacional. Todos los medios de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestres, entendidos como aquellos que lleguen al territorio nacional o salgan de él quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles en Convenios o normas vigentes en esta materia, a los tripulantes y pasajeros que transporten.  

  

El Capitán, Comandante o el responsable de un medio de transporte internacional o nacional, aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, el gerente, administrador, propietario o responsable de empresas, compañías o agencias de cualquier naturaleza, será responsable solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones migratorias reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones contenidas en Convenios o normas vigentes en esta materia.  

  

La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo, fluvial o de una embarcación pesquera, se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos efectos.  

  

Las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre en cualquier modalidad que operen dentro del territorio nacional, reportarán en los tiempos y periodos que establezca la autoridad migratoria y mediante el sistema electrónico que implemente para tal fin Migración Colombia, los usuarios extranjeros que utilicen sus servicios, para lo cual deberán exigirles la documentación establecida en el presente decreto.  

  

Parágrafo. Para los fines del presente capítulo se consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo el transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre. 


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Artículo 2.2.1.11.5.12. De los deberes de las empresas de transporte internacional. Las empresas de transporte internacional, sus agencias o representantes deberán: 

  

1. Presentar de manera anticipada la lista de pasajeros y tripulantes, incluyendo la información que para tales efectos exija la autoridad migratoria. 

  

2. Abstenerse de transportar pasajeros sin la documentación requerida y con el visado, cuando así les corresponda. 

  

3. Garantizar que los tripulantes y/o personal de dotación del medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización. 

  

4. Poner a disposición de la autoridad migratoria los extranjeros o nacionales deportados o devueltos que arriben al país y entregar la documentación pertinente. 

  

5. Abstenerse de permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la autoridad migratoria. 

  

6. Retornar por su cuenta al país de procedencia, de origen o a un tercer país que lo acepte, al extranjero que sea objeto de inadmisión o rechazo. 

  

7. Cumplir las demás disposiciones establecidas por la autoridad Migratoria. 

SECCIÓN 6.

SALIDAS.


Artículo 2.2.1.11.6.1. De las salidas. Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentar a la autoridad migratoria los siguientes documentos:  

  

• PARA MAYORES DE EDAD:  

  

1. Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes, documento de identidad o cédula de extranjería, según el caso.  

  

2. Visa o permiso vigente, según el caso.  

  

3. Salvoconducto en los casos establecidos en el presente capítulo.  

  

• PARA MENORES DE EDAD COLOMBIANOS:  

  

1. En el evento en que el menor salga de territorio nacional acompañado de sus padres:  

  

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;  

  

b) Registro Civil de Nacimiento;  

  

c) Visa del destino si así lo requiere;  

  

d) Si el menor es adoptado por padres extranjeros al salir por primera vez del país se requerirá la sentencia de adopción.  

  

2. En el evento en que el menor salga de territorio nacional acompañado de uno de sus padres:  

  

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;  

  

b) Registro Civil de Nacimiento;  

  

c) Visa del destino si así lo requiere;  

  

d) Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad, suscrito por el padre que no acompaña al menor. El permiso de salida emitido por autoridad extranjera será debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso.  

  

3. En el evento en que el menor salga del territorio nacional con el representante legal o tenga representante legal por el fallecimiento de los padres:  

  

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;  

  

b) Alguno de los siguientes documentos:  

  

– Registro Civil de Nacimiento y sentencia en la cual se establezca la representación legal, o  

  

– Registro Civil de Nacimiento con las anotaciones de la representación legal del menor;  

  

c) Visa del destino si así lo requiere.  

  

4. En el evento en que el menor salga del territorio nacional sin sus padres o con una persona distinta al representante legal:  

  

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;  

  

b) Alguno de los siguientes documentos:  

  

– Registro Civil de Nacimiento con las anotaciones de la sentencia de representación legal, o  

  

– Sentencia donde se establece la representación legal del menor;  

  

c) Visa del destino si así lo requiere;  

  

d) Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad competente, suscrito por ambos padres o representante legal. El permiso de salida emitido por autoridad extranjera será debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso.  

  

5. En el evento en que la patria potestad del menor se encuentre en cabeza de uno de los padres por decisión judicial:  

  

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;  

  

b) Alguno de los siguientes documentos:  

  

– Registro Civil de Nacimiento con la anotación del otorgamiento de la patria potestad en cabeza de uno de los padres por decisión judicial, o  

  

– Registro Civil de Nacimiento y Copia de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, o  

  

– Si la sentencia fue proferida por autoridad extranjera, será válida en Colombia solo si se ha efectuado el trámite de Exequátur, caso en el cual se deberá presentar copia de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de Colombia en donde haga referencia a la providencia de la autoridad extranjera;  

  

c) Visa del destino si así lo requiere.  

  

6. En el evento en que el menor no cuente con uno de sus padres por fallecimiento y salga con su padre sobreviviente:  

  

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;  

  

b) Registro Civil de Nacimiento;  

  

c) Visa del destino si así lo requiere;  

  

d) Registro Civil de Defunción del padre fallecido, o el documento que haga sus veces.  

  

7. En el evento en que el menor no cuente con uno de sus padres por fallecimiento y salga con una persona diferente a su padre sobreviviente o solo:  

  

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;  

  

b) Registro Civil de Nacimiento;  

  

c) Visa del destino si así lo requiere;  

  

d) Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad debidamente apostillado o legalizado según el caso, suscrito por el padre sobreviviente. El permiso de salida emitido por autoridad extranjera será debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso;  

  

e) Registro Civil de Defunción del padre fallecido, o el documento que haga sus veces.  

  

8. En el evento en que el menor de edad sea extranjero, beneficiario de una visa de residente y desee salir del país sin la compañía de sus padres o sin alguno de ellos, deberá contar con el permiso de salida en las mismas condiciones que los menores colombianos de que trata el presente artículo. En el caso del requisito de presentación de Registro Civil de Nacimiento deberá presentarse el documento que haga sus veces en el respectivo país.  

  

Parágrafo 1°. En los casos no previstos en el presente artículo, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 1098 de 2006, será el Defensor de Familia quien los resuelva, en su defecto, corresponde pronunciarse al Comisario de Familia y en ausencia de ambos, resolverá el Inspector de Policía.  

  

Parágrafo 2°. Todos los permisos de salida del país deberán ser presentados en documento original. Los documentos extranjeros se deberán presentar apostillados o legalizados y traducidos oficialmente al idioma español. 

  


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SECCIÓN 7.

DISPOSICIONES FINALES.


Artículo 2.2.1.11.7.1. De la digitalización. Los documentos relacionados con una solicitud de visa serán digitalizados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien tendrá un expediente magnético. 

  

La información y los documentos relacionados con la solicitud de una visa, tienen carácter reservado y sólo se podrán dar a conocer o expedir copias de la imagen almacenada, al interesado, su apoderado, o la autoridad competente, previa autorización escrita otorgada por la Secretaría General de este Ministerio. 

  


Artículo 2.2.1.11.7.2. Del traspaso de visa. El extranjero podrá solicitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el traspaso de la visa por deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, cuando se requiera alguna aclaración o cambio de entidad, empleador u ocupación con el lleno de los requisitos señalados. 


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Artículo 2.2.1.11.7.3. De las limitaciones. El extranjero que hubiere obtenido visa deberá observar las limitaciones impuestas por la legislación nacional para establecerse en determinadas zonas del territorio nacional y ejercer actividades. 

  


Artículo 2.2.1.11.7.4. Del valor de los estudios, las visas y traspasos. El Ministerio de Relaciones Exteriores, señalará el valor de los derechos que se causarán en razón del estudio de solicitud, la expedición y traspaso de las visas previstas en el presente capítulo. 


Artículo 2.2.1.11.7.5. Del valor de las actuaciones migratorias. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de sus actuaciones y procedimientos en general. 


Artículo 2.2.1.11.7.6. Del control migratorio. En ejercicio del control migratorio y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales vigentes, corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adelantar las investigaciones que considere necesarias, de oficio o a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, así como con las visas que ellos portan, su ocupación, profesión, oficio o actividad que adelantan en el territorio nacional, autenticidad de documentos, verificación de parentesco, verificación de la convivencia marital, entre otros aspectos. 


Artículo 2.2.1.11.7.7. De la vigencia de las visas y los permisos. Las visas y permisos que a la entrada en vigencia de este Decreto aún se encuentren vigentes, mantendrán su validez. En los demás aspectos se regularán por las disposiciones del presente capítulo. 


Artículo 2.2.1.11.7.8. De los medios electrónicos. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá contemplar el mecanismo de solicitud de visa por medios electrónicos, para lo cual establecerá el procedimiento. 


Artículo 2.2.1.11.7.9. Asentamiento de extranjeros. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá realizar brigadas especiales para identificar los principales asentamientos de extranjeros en el país, en diversas ciudades del país, cuando lo estime conveniente. 

  


Artículo 2.2.1.11.7.10. De la regularización. El Gobierno Nacional, por razones de conveniencia, podrá en cualquier momento ordenar la regularización de extranjeros. 

  


Artículo 2.2.1.11.7.11. Definición de buques de cruceros. Para los efectos del presente capítulo son buques de cruceros, aquellos de travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tienen previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes. 


Artículo 2.2.1.11.7.12. De las medidas de seguridad. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en colaboración con las demás autoridades de policía, adoptarán las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar la salida del puerto respectivo de los pasajeros conforme al permiso otorgado. 


Artículo 2.2.1.11.7.13. De los casos no previstos y las embarcaciones militares. Los casos no previstos en este capítulo, y en todo lo que se relacione con buques de cruceros turísticos, las autoridades portuarias deberán remitirse a las disposiciones legales vigentes que la reglamenten. 

  

Parágrafo. La autoridad competente informará de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sobre la presencia de embarcaciones y aeronaves militares extranjeras autorizadas para ingresar al país, en el marco de convenios, tratados y demás instrumentos de derecho internacional celebrados entre Colombia y otras naciones, para el adecuado ejercicio de las actividades migratorias. 


Artículo 2.2.1.11.7.14. Lugares habilitados. Los lugares habilitados al tránsito de personas podrán ser cerrados en forma temporal, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga. 


Artículo 2.2.1.11.7.15. De la colaboración. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá autorizar a otros organismos de seguridad del Estado, previa celebración de los convenios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la función de control migratorio, en aquellos lugares en los cuales Migración Colombia no cuenta con Direcciones Regionales o cuando la dificultad en el desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite. 


Artículo 2.2.1.11.7.16. De las deudas de difícil recaudo. Una vez en firme la sanción económica impuesta y si el sancionado ha salido del país por más de cinco (5) años continuos o discontinuos sin efectuar el pago total o parcial de la misma, la cartera se considerará de difícil recaudo y en consecuencia se castigará conforme a las disposiciones vigentes y a la reglamentación que se expida. 


Artículo 2.2.1.11.7.17. Del acceso a los registros. La autoridad migratoria tendrá acceso a los registros judiciales y archivos prontuariales de los extranjeros vinculados y/o condenados por autoridad judicial competente. 


Artículo 2.2.1.11.7.18. De los convenios de intercambio de información. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá celebrar convenios interadministrativos con entidades oficiales y organismos internacionales para el intercambio de información, que permita cumplir con las funciones propias del ejercicio del control migratorio, para lo cual se hará el traslado de la reserva legal de la información a que hace referencia el presente capítulo. 

  


Artículo 2.2.1.11.7.19. De los acuerdos. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá celebrar acuerdos con empresas transportadoras para que estas transporten extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o cancelación de visa. 

  


Artículo 2.2.1.11.7.20. De los montos económicos. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante resolución fijará el valor de las sanciones económicas. 


Artículo 2.2.1.11.7.21. Definición de tripulante. Por tripulante debe entenderse lo definido en las normas legales vigentes, en especial lo señalado por la Ley 17 de 1991. 


Artículo 2.2.1.11.7.22. Menor de edad extranjero nacido en territorio colombiano. El menor de edad nacido en territorio colombiano de padres extranjeros que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, deberá ser presentado ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en un término no superior a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del momento del nacimiento para que le sea expedido el salvoconducto según corresponda. 

  


Artículo 2.2.1.11.7.23. Transitorio. Periodo de Recedulación. Los extranjeros titulares de Visa de Residente (RE), sin excepción, deberán presentarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para renovar su cédula de extranjería, esto es hasta el 24 de septiembre de 2015.  

  

Vencido el término indicado anteriormente, solo será válida la cédula de extranjería expedida en el formato dispuesto por la autoridad migratoria.  

  

Parágrafo. Las Cédulas de Extranjería en calidad de residente expedidas en vigencia de los Decretos números 834 de 2013 y 1067 de 2015 que tengan una vigencia inferior a 5 años, se deberán renovar una vez se venza el periodo señalado en dicha Cédula de Extranjería. 


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CAPÍTULO 12.

CLASES ESPECIALES DE VISAS


Artículo 2.2.1.12.1. Son de las siguientes clases y categorías: 

  

CLASES CATEGORIAS CÓDIGO 

  

1. Preferencial 

  

– Diplomática PD 

  

– Oficial PO 

  

– De Servicio PS 

  

SECCIÓN 1.

DE LA VISA PREFERENCIAL.


Artículo 2.2.1.12.1.1. Visa preferencial. Son Visas Preferenciales las siguientes: Diplomática, Oficial y de Servicio, las cuales se regularán exclusivamente por lo establecido en el presente capítulo. 

  

SECCIÓN 2.

DE LA VISA PREFERENCIAL DIPLOMÁTICA.


Artículo 2.2.1.12.2.1. Visa preferencial diplomática. La Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar Visa Preferencial Diplomática al agente portador de pasaporte diplomático que venga a desempeñar un cargo en la respectiva Misión Diplomática, Oficina Consular u Organismo Internacional debidamente acreditado ante el Gobierno de Colombia, en misión especial encomendada por su Gobierno u Organismo Internacional o al que en representación de su país o de un Organismo Internacional asista a reuniones o foros de nivel internacional en nuestro país. 

  

Parágrafo primero. En casos plenamente justificados, la Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial Diplomática al agente diplomático, consular o funcionario internacional, que sin ser portador de pasaporte diplomático venga al país a desarrollar actividades propias de sus funciones. 

  

Parágrafo segundo. Serán beneficiarios de la Visa Preferencial Diplomática el cónyuge o compañero(a) permanente del agente y los parientes de este hasta el primer grado de consanguinidad y primero civil que convivan con él en forma permanente y se encuentren bajo su dependencia económica. 

  


Artículo 2.2.1.12.2.2. Expedición provisional. La Visa Preferencial Diplomática podrá ser expedida de manera provisional en el exterior por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según corresponda y tendrá una vigencia máxima de noventa (90) días. En casos especiales, la Dirección del Protocolo podrá autorizar a las Oficinas Consulares para este efecto, con las condiciones señaladas. 

  

Parágrafo. En situaciones debidamente justificadas, la Dirección del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión Diplomática u Oficina Consular de la República para expedir Visa Preferencial Diplomática por un periodo hasta de dos (2) años. 

  


Artículo 2.2.1.12.2.3. Del otorgamiento. Sin perjuicio de lo establecido en los Acuerdos celebrados en materia de exención de visado, la Visa Preferencial Diplomática la otorgará, en el territorio nacional, la Dirección del Protocolo hasta por el término de cuatro (4) años, renovable en caso necesario, previa solicitud de la Misión Diplomática, de la Oficina Consular o del Organismo Internacional respectivo. Una vez finalizada la misión, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por un período máximo de sesenta (60) días calendario. 

  

SECCIÓN 3.

DE LA VISA PREFERENCIAL OFICIAL.


Artículo 2.2.1.12.3.1. La Visa Preferencial Oficial. La Visa Preferencial Oficial podrá ser otorgada por la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores al funcionario extranjero que venga al país en desempeño de una misión oficial. 


Artículo 2.2.1.12.3.2. Expedición provisional. La Visa Preferencial Oficial podrá ser expedida provisionalmente en el exterior por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores o entidad oficial competente, Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según corresponda y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días. En casos especiales, la Dirección del Protocolo podrá autorizar a las Oficinas Consulares para este fin, con las condiciones señaladas. 

  

Parágrafo. En situaciones plenamente justificadas, la Dirección del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión Diplomática u Oficina Consular de la República para expedir Visa Preferencial Oficial por un período hasta de un (1) año. 


Artículo 2.2.1.12.3.3. Del otorgamiento. La Visa Preferencial Oficial la otorgará en el territorio nacional la Dirección del Protocolo, de acuerdo con la duración de la misión hasta por el término de cuatro (4) años y podrá ser renovada por períodos hasta de dos (2) años, previa solicitud de la Misión Diplomática, Oficina Consular o del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión oficial, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por treinta (30) días calendario. 

  

Parágrafo. En casos plenamente justificados, la Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial Oficial al cónyuge o compañero(a) permanente y a los parientes hasta el primer grado de consanguinidad y primero civil del funcionario en misión oficial, que convivan en forma permanente con el funcionario y se encuentren bajo su dependencia económica. 

SECCIÓN 4.

DE LA VISA PREFERENCIAL DE SERVICIO.


Artículo 2.2.1.12.4.1. La Visa Preferencial de Servicio. La Visa Preferencial de Servicio se otorgará por la Dirección del Protocolo al extranjero que venga al país en uno de los siguientes casos: 

  

a) En calidad de funcionario internacional o experto, dentro del Marco de Tratados Internacionales que se encuentren vigentes; 

  

b) Como miembro del personal administrativo y técnico de una Misión Diplomática, Oficina Consular o de un Organismo Internacional o de Cooperación; 

  

c) Como miembro del personal de servicio de una Misión Diplomática, Oficina Consular o de un Organismo Internacional o de Cooperación, o como empleado particular de un miembro del personal de la misión, siempre y cuando el empleado no tenga residencia permanente en el país; 

  

d) Para realizar actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores como esenciales o prioritarias para el país. 

  

Parágrafo primero. La Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial de Servicio al cónyuge o compañero(a) permanente del extranjero que venga al país en las condiciones establecidas en el presente artículo y a los hijos que convivan con él en forma permanente y se encuentren bajo su dependencia económica. 

  

Parágrafo segundo. La Visa Preferencial de Servicio podrá ser expedida provisionalmente en el exterior, con la debida autorización de la Dirección del Protocolo, por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, o en casos especiales por las Oficinas Consulares, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según el caso y tendrá una vigencia provisional de hasta noventa (90) días. 

  

Parágrafo tercero. Para la aplicación del literal d) del presente artículo, la Dirección del Protocolo tendrá así mismo en consideración, aquellas actividades que, en desarrollo de pasados acuerdos, continúan siendo de interés para el país y las solicitudes podrán ser presentadas por las Entidades ejecutoras. Las personas a quienes se otorgue Visa Preferencial de Servicio en virtud de dicho literal, no gozarán de privilegios e inmunidades. 


Artículo 2.2.1.12.4.2. Del otorgamiento. La Visa Preferencial de Servicio la otorgará en el territorio nacional la Dirección del Protocolo, previa solicitud formulada por la respectiva Misión Diplomática, Oficina Consular u Organismo Internacional y su duración será establecida conforme al término de la misión, el contrato de trabajo o la prestación de servicios, con vigencia hasta dos (2) años, renovable por períodos iguales. Una vez terminada la misión o el contrato o actividad, el titular podrá permanecer amparado por la misma visa hasta por treinta (30) días calendario. 


Artículo 2.2.1.12.4.3. Prohibición. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, el titular de una Visa Preferencial de Servicio no podrá percibir salarios u honorarios de entidades colombianas, sean públicas o privadas. 

CAPÍTULO 13.

SANCIONES


Artículo 2.2.1.13.1. Sanciones económicas. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en los capítulos anteriores del presente Título. Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la sede administrativa en el efecto suspensivo. 

  

Habrá lugar a las sanciones económicas en los siguientes eventos: 

  

1. No dar aviso del cambio de residencia, domicilio, empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho. 

  

2. No solicitar la autorización previa por parte del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para el cambio de empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho. 

  

3. No presentarse al registro del cambio de entidad, profesión, oficio, actividad u ocupación en la visa, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de autorizado el mismo. 

  

4. No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al ingreso al país o a la expedición de la visa, según corresponda, o no presentar dentro del mismo término al registro a los menores. 

  

5. Negarse reiteradamente a presentarse ante la autoridad migratoria, a pesar de haber sido requerido por escrito. 

  

6. Incurrir en permanencia irregular. 

  

7. No tramitar el salvoconducto correspondiente cuando se requiera. 

  

8. No solicitar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad. 

  

9. No renovar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su vencimiento. 

  

10. Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en capítulos precedentes de este Decreto por parte de los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles, fincas, casas apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje. 

  

11. Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales. 

  

12. Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado. 

  

13. Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello. 

  

14. Ejercer actividad u ocupación con el salvoconducto expedido para la salida del territorio nacional. 

  

15. Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales. 

  

16. Facilitar la obtención de visas mediante simulación de algún tipo de contrato. 

  

17. No dar aviso por escrito a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del ingreso o retiro del extranjero dentro de los quince (15) días calendario siguientes, por parte de la entidad, federación, confederación, asociación, comunidad u otra entidad de carácter religioso. 

  

18. Permitir a un extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa y/o no dar aviso por escrito a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del inicio de sus estudios y de su terminación definitiva, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esta. 

  

19. No Informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del ingreso o la terminación de la labor o actividad por parte de un ciudadano extranjero que participe en una entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental (ONG), misión diplomática u organismo internacional, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de ocurrido el hecho. 

  

20. No informar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la entrega formal de un bien inmueble, por parte de los propietarios o administradores de fincas, apartamentos, casas o inmuebles de hotelería e inmobiliarias que arrienden o presten servicio de hospedaje a extranjeros. 

  

21. No facilitar la revisión de la documentación relacionada con la contratación, vinculación y/o admisión de personal extranjero por parte de los empleadores o contratantes. 

  

22. Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, y/o no cumplir con la obligación de devolverlos, cuando la autoridad migratoria no autorice el ingreso. 

  

23. No poner a disposición de las autoridades de migración a su arribo al país a la persona que ha sido deportada, expulsada o devuelta, u omitir o retardar la entrega de la documentación correspondiente. 

  

24. No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria. 

  

25. No presentar a los pasajeros discapacitados, menores de edad o cualquiera otra persona a cargo de la empresa, ante las autoridades migratorias para el control migratorio. 

  

26. Vincular, contratar, emplear, admitir o permitir desarrollar una labor, trabajo u oficio a un extranjero sin el cumplimiento de los requisitos migratorios; favorecer su permanencia irregular; o, abstenerse de comunicar la vinculación, admisión, desvinculación o terminación de labores dentro de los quince (15) días calendario siguientes. 

  

27. Propiciar el ingreso o la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional por parte de una empresa, compañías o agencias de cualquier naturaleza, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar. 

  

28. Abstenerse de informar por escrito con antelación a cinco (5) días calendario a la realización del evento o espectáculo público, cultural o deportivo, por parte de los contratantes o empresarios, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar. 

  

29. Abstenerse de sufragar los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como el de su familia o beneficiario si es el caso, cuando haya terminación del contrato o desvinculación, y/o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o expulsión, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar. 

  

30. No identificarse como nacional colombiano a su ingreso o salida del territorio nacional, ante la autoridad migratoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993 o las leyes que la sustituyan, modifiquen o deroguen. 

  

31. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto por parte de clínicas, hospitales o centros médicos que brinden atención a extranjeros por urgencias u hospitalización. 

  

32. Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el presente Decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. 


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Artículo 2.2.1.13.2. Graduación de las sanciones. Para la graduación de las sanciones económicas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor. 

  

El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados podrán exonerar al infractor mediante resolución motivada, cuando: se presente caso fortuito o fuerza mayor; el extranjero o colombiano se encuentre en estado de indigencia debidamente comprobados; en aplicación de acuerdo internacional suscrito por el Gobierno Nacional respecto a nacionales de ciertos países; o, así lo considere conveniente la autoridad migratoria. 


Artículo 2.2.1.13.3. Ejecución coactiva. Cuando una persona natural o jurídica se negare a cancelar la sanción económica impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley. 

SECCIÓN 1.

DE LA DEPORTACIÓN.


Artículo 2.2.1.13.1.1. Deportación. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, mediante Resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo siguiente del presente capítulo. Contra dicho acto administrativo proceden los recursos del procedimiento administrativo. 

  

Contra la resolución que ordene la deportación como consecuencia de la cancelación de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, no procederá recurso alguno. 


Artículo 2.2.1.13.1.2. Causales de deportación. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales: 

  

1. Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de las normas que reglamentan la materia, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa. 

  

2. Abstenerse de cancelar la sanción económica que le haya sido impuesta por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o cuando transcurran más de dos meses desde la ejecución del acto sancionatorio sin que haya efectuado un abono a la obligación. 

  

3. Encontrarse en permanencia irregular en los términos del Capítulo 11 de este Título, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción económica. 

  

4. Obtener visa mediante fraude o simulación, formular declaración falsa en la solicitud de visa o en desarrollo de los procedimientos administrativos adelantados por las autoridades migratorias, así como presentar documentos que induzcan a error al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su ingreso, salida, legalización, control y registro. 

  

5. Abstenerse de cambiar la visa o no solicitar la misma cuando estuviere en la obligación de hacerlo. 

  

6. Desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso. 

  

7. Incurrir en alguna de las causales de inadmisión o rechazo. 

  

8. Ser objeto de quejas constantes que califiquen al extranjero como persona no grata para la convivencia social o tranquilidad pública. 

  

9. No abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del auto de cancelación de la visa. 

  

10. Mostrar renuncia al pago de obligaciones pecuniarias con cualquier persona natural o jurídica demostrando renuencia a su pago. 

  

11. Haber sido sancionado económicamente dos o más veces dentro del mismo año calendario por parte de una misma entidad pública. 


Artículo 2.2.1.13.1.3. El extranjero que haya sido deportado solo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República. 


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SECCIÓN 2.

DE LA EXPULSIÓN.


Artículo 2.2.1.13.2.1. De la expulsión. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación: 

  

1. Abstenerse de dar cumplimiento a la resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto para salir del país, o regresar al país antes del término de prohibición establecido en la misma o sin la correspondiente visa. 

  

2. Registrar informes o anotaciones en los archivos de las autoridades competentes, por propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia. 

  

3. Haber sido condenado en Colombia a pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio Nacional. 

  

4. Estar documentado fraudulentamente como nacional colombiano o de otro país. 

  

Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la sede administrativa, que se concederán en el efecto suspensivo. 


Artículo 2.2.1.13.2.2. Otros eventos de expulsión. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol. 

  

Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido. 

  

Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2.2.1.13.2.3. De la expulsión como pena accesoria. Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, una vez cumplida la pena principal, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine y al despacho judicial que dictó la medida. 

  

Contra este acto administrativo no procede recurso alguno. 


Artículo 2.2.1.13.2.4. Del afectado con medida de expulsión. El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa expedida por las Oficinas Consulares de la República, transcurrido un término no menor de cinco (5) años. 

  

Cuando la medida de expulsión a ordenar sea superior a diez (10) años deberá ser consultada al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o al Subdirector de Extranjería. 

  

SECCIÓN 3.

MEDIDAS COMUNES AL CAPÍTULO DE SANCIONES.


Artículo 2.2.1.13.3.1. Relación de deportados y expulsados. La relación de deportados y expulsados se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro en sus archivos, y a la autoridad judicial cuando a ello hubiere lugar. 


Artículo 2.2.1.13.3.2. Conducción extranjero. Un extranjero podrá ser conducido en cualquier momento por la autoridad migratoria a las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, cuando se haga necesario verificar su identidad y/o situación de permanencia en el territorio nacional o cuando se adelante en su contra un procedimiento administrativo y sea requerido para el mismo. 

  

El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente hasta por treinta y seis (36) horas y/o sometido a vigilancia o custodia por las autoridades migratorias hasta que la medida se haga efectiva. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2.2.1.13.3.3. De la no comparecencia del extranjero. La no comparecencia del extranjero a las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación o expulsión. 

  


Artículo 2.2.1.13.3.4. De las autoridades migratorias colombianas. Las autoridades migratorias colombianas podrán dejar al extranjero afectado con las medidas de inadmisión, deportación o expulsión a disposición de las autoridades del país de su nacionalidad de origen, del último país donde hizo su ingreso a Colombia o del país que lo acoja o requiera. 

  


Artículo 2.2.1.13.3.5. Deportación o expulsión. La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno. 


Artículo 2.2.1.13.3.6. Cumplimiento de la sanción. Se entenderá que el extranjero ha cumplido la sanción de deportación y/o expulsión cuando ha permanecido fuera del territorio nacional durante el término estipulado en la resolución administrativa. 

  

  

CAPÍTULO TRANSITORIO

Plebiscito para la Refrendación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” a realizarse el 2 de octubre de 2016.

(Adicionado por artículo 1 Decreto 1488 de 2016)


Artículo 2.2.1.14.1 Autorícese a los Jefes de Oficina Consular de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de votación en las sedes diplomáticas y consulares o en los sitios donde autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior pueden participar en el plebiscito para la refrendación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.14.2. Autorícese a los Cónsules Honorarios, con el visto bueno de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para habilitar puestos de votación en las sedes donde habitualmente atienden al público. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.14.3. Los Jefes de Oficina Consular y Cónsules Honorarios de Colombia designarán ciudadanos colombianos, para ejercer como jurados de votación. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2.2.1.14.4. Los Jefes de Oficina Consular, Cónsules Honorarios, funcionarios y colombianos voluntarios que intervengan en el proceso de votación se ceñirán a las instrucciones impartidas de forma conjunta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil por conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

TÍTULO 2.

ASUNTOS RELATIVOS A SOBERANÍA Y TERRITORIALIDAD

CAPÍTULO 1.

MAR TERRITORIAL, LA ZONA CONTIGUA, ALGUNOS ASPECTOS DE

LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE LOS TERRITORIOS INSULARES

COLOMBIANOS EN EL MAR CARIBE OCCIDENTAL Y A LA INTEGRIDAD

DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA.


Artículo 2.2.2.1.1. Territorios insulares de Colombia en el mar caribe occidental.  

  

1. Los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe Occidental están Conformados por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen; 

  

2. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está integrado por las siguientes islas: 

  

a) San Andrés; 

  

b) Providencia; 

  

c) Santa Catalina: 

  

d) Cayos de Alburquerque; 

  

e) Cayos de East Southeast (Este Sudeste); 

  

f) Cayos de Roncador; 

  

g) Cayos de Serrana; 

  

h) Cayos de Quitasueño; 

  

i) Cayos de Serranilla; 

  

j) Cayos de Bajo Nuevo; 

  

k) Las demás islas, islotes, cayos, morros, bancos, elevaciones de bajamar, bajos y arrecifes adyacentes a cada una de estas islas, y que configuran el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia. 

  

3. La República de Colombia ejerce soberanía plena sobre sus territorios insulares y su mar territorial; jurisdicción y derechos soberanos sobre los demás espacios marítimos que generan sus territorios insulares en los términos prescritos por el derecho internacional, la Constitución Política, la Ley 10 de 1978 y por el presente Capítulo, en lo que corresponda. En tales espacios Colombia ejerce derechos históricos de pesca conforme al derecho internacional. 


Artículo 2.2.2.1.2. Espacios marítimos generados por los territorios insulares de Colombia en el mar caribe occidental. De conformidad con el artículo 101 de la Constitución Política, el derecho internacional consuetudinario, y las Leyes 10 de 1978 y 47 de 1993, son parte de Colombia el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva que generen sus territorios insulares en el mar Caribe occidental. 

  

La plataforma continental y la zona económica exclusiva generadas hacia el oriente por los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe se superponen con la plataforma continental y la zona económica exclusiva generadas hacia el noroccidente por la costa Atlántica colombiana. 


Artículo 2.2.2.1.3. Trazado de las líneas de base en los territorios insulares en el mar caribe occidental.  

  

1. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 10 de 1978, el Gobierno señalará los puntos y las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, la zona contigua y los diversos espacios marítimos generados por las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe Occidental. 

  

2. Este trazado se realizará de conformidad con los criterios reconocidos por el derecho internacional consuetudinario, incluyendo aquellos relacionados con las islas situadas en atolones o con islas bordeadas por arrecifes, en los que la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar. 

  

3. Se podrán usar líneas de base rectas en los eventos previstos en el artículo 4° de la Ley 10 de 1978. 

  

4. Las aguas situadas entre las líneas de base y los territorios insulares se consideran como aguas interiores. 


Artículo 2.2.2.1.4. Mar territorial de los territorios insulares en el mar caribe occidental.  

  

1. El mar territorial de los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental, sobre el cual la República de Colombia ejerce plena soberanía se extiende desde el territorio de cada una de las islas mencionadas en el artículo 2.2.2.1.1 y de sus aguas interiores, hasta la distancia establecida en el numeral 2 del presente artículo. 

  

2. El límite exterior del mar territorial estará conformado por una línea en la que los puntos que la conforman están a una distancia igual a 12 millas náuticas contadas desde las líneas de base. 

  

3. La soberanía nacional se ejerce igualmente en el espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como en el lecho y el subsuelo de este mar. 

  

4. Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional consuetudinario y demás usos pacíficos reconocidos en este. 

  

El tránsito de buques de guerra, submarinos, buques de propulsión nuclear y cualquier artefacto naval que lleve sustancias nucleares, u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas para el medio ambiente a través de su mar territorial, está sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes de la República de Colombia. 

  

Parágrafo. Para los efectos del presente Capítulo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 10 de 1978, se entenderá que una milla náutica equivale a 1,852 kilómetros. 

  


Artículo 2.2.2.1.5. Zona contigua de los territorios insulares en el mar caribe occidental.  

  

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, la zona contigua de los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental se extiende hasta una distancia de 24 millas náuticas medidas desde las líneas de base a que se refiere el artículo 2.2.2.1.3 de este decreto. 

  

2. Las zonas contiguas adyacentes al mar territorial de las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental, salvo las de las islas de Serranilla y Bajo Nuevo, al intersectarse generan una zona contigua continua e ininterrumpida de todo el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre la cual las autoridades nacionales competentes ejercerán las facultades reconocidas por el derecho internacional y las leyes colombianas, enunciadas en el numeral 3 del presente artículo. 

  

Con el objeto de asegurar la debida administración y el manejo ordenado de todo el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de sus islas, cayos y demás formaciones y de sus áreas marítimas y recursos, así como de evitar la existencia de figuras o contornos irregulares que dificulten su aplicación práctica, las líneas que señalan los límites exteriores de las zonas contiguas se unirán entre sí por medio de líneas geodésicas. De la misma forma, estas se unirán a la zona contigua de la isla de Serranilla por medio de líneas geodésicas que conservan la dirección del paralelo 14°59’08” N hasta el meridiano 79°56’00” W, y de allí hacia el norte, formando así una Zona Contigua Integral del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

  

3. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral anterior, con el propósito de proteger la soberanía en su territorio y mar territorial, en la zona contigua integral establecida en este artículo el Estado colombiano ejercerá las facultades de implementación y control necesarias para: 

  

a) Prevenir y controlar las infracciones de las leyes y reglamentos relacionados con la seguridad integral del Estado, incluyendo la piratería y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las conductas que atenten contra la seguridad en el mar y los intereses marítimos nacionales, los asuntos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios que se cometan en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos. De la misma manera se prevendrá y controlará la infracción de leyes y reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente y el patrimonio cultural. 

  

b) Sancionar las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a los asuntos señalados en el literal a), y que se hayan cometido en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos. 

  

Parágrafo. La aplicación de este artículo se efectuará de conformidad con el derecho internacional y lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.7 del presente decreto. 

  


Artículo 2.2.2.1.6. Elaboración de la cartografía. Los puntos y líneas de base a que se refiere el artículo 2.2.2.1.3 de este decreto, serán publicados en mapas temáticos oficiales de la República de Colombia que elabora la Dirección General Marítima. Lo correspondiente será enviado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para lo de su competencia. A dichos mapas se les dará la debida publicidad. 

  

La Zona Contigua Integral establecida en virtud de este artículo se representará en mapas temáticos oficiales de la República de Colombia que elabora la Dirección General Marítima. Lo correspondiente será enviado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para lo de su competencia. A dichos mapas se les dará la debida publicidad. 

  

Una vez determinados los puntos y líneas de base, así como los demás espacios a los que se refiere el presente Capítulo, deberán establecerse mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional. 

  

Parágrafo. La publicación de los mapas temáticos oficiales correspondientes se hará una vez el Gobierno Nacional haya publicado el decreto por el cual se establecen los puntos y líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, la zona contigua y los diversos espacios marítimos generados por las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el Mar Caribe. 

  


Artículo 2.2.2.1.7. Derechos de terceros estados. Nada de lo que aquí se establece se entenderá en el sentido de que afecta o limita los derechos y obligaciones derivados del “Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y Jamaica” suscrito entre dichos Estados el 12 de noviembre de 1993, ni tampoco afecta o limita los derechos de otros Estados.”