DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 1458.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1081 DE 2015
(mayo 26)
por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ÚNICO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
Título 1
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Artículo 1.1.1.1. Cabeza del sector. La Presidencia de la República está integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen es el de un Departamento Administrativo. Le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”, la cual será válida para todos los efectos legales.
(Ley 489 de 1998, artículo 56 y Decreto 1649 de 2014, artículo 1°)
Título 2
Fondo de Programas Especiales para la Paz
Artículo 1.1.2.1.Fondo Paz. El Fondo de Programas Especiales para la Paz –Fondo Paz- es una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, administrada como un sistema separado de cuentas.
(Ley 368 de 1997, artículo 9° y Decreto 1649 de 2014, artículo 51)
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
Título 1
Entidades adscritas
Artículo 1.2.1.1. Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR). La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas tiene como objeto gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias competentes, los planes, programas y proyectos de la Política de Reintegración, con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia.
(Decreto 4138 de 2011, artículo 4° y Decreto 1649 de 2014, artículo 4°)
Artículo 1.2.1.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres tiene como objetivo dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (SNPAD).
(Decreto 4147 de 2011, artículo 3° y Decreto 1649 de 2014, artículo 4°)
Artículo 1.2.1.3. Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, (APC). La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC– Colombia tiene por objetivo gestionar, orientar y coordinar técnicamente la Cooperación Internacional pública, privada, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país; así como ejecutar, administrar y apoyar la canalización y ejecución de recursos, programas y proyectos de Cooperación Internacional, atendiendo los objetivos de política exterior y el Plan Nacional de Desarrollo.
(Decreto 4152 de 2011 artículo 5° y Decreto 1649 de 2014, artículo 4°)
Artículo 1.2.1.4. Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas. La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas tendrá por objeto identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos de renovación y de desarrollo urbano, en Bogotá u otras ciudades del país, así como construir o gestionar, mediante asociaciones público-privadas o contratación de obras, inmuebles destinados a entidades oficiales del orden nacional y a otros usos complementarios que pueda tener el mismo proyecto”
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Título 2
Entidades vinculadas
PARTE 3
ÓRGANOS DE ASESORIA Y COORDINACIÓN
Artículo 1.3.1. Órganos de asesoría y coordinación. Son órganos de asesoría y coordinación cuya secretaría técnica se ejerce desde el Sector de la Presidencia de la República los siguientes:
1. Consejo de Ministros
(Ley 63 de 1923. Artículo 1°)
2. Consejo de Seguridad Nacional.
(Decreto 4748 de 2010, artículo 7°; modificado por el Decreto 469 de 2015)
3. Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados.
(Decreto 4690 de 2007 artículo 4°; modificado por el Decreto 552 de 2012, artículo 5°)
4. Comisión Intersectorial “Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.
(Decreto 164 de 2010, artículo 5°)
5. Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (AIPI) y la Comisión Especial de Seguimiento para la Atención Integral a la Primera Infancia.
(Decreto 4875 de 2011, artículo 7°)
6. Comisión Intersectorial de orientación y apoyo al financiamiento de programas y proyectos de inversión de la Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés.
(Decreto 226 de 2013, artículo 7°)
7. Comisión Intersectorial de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 8°)
8. Comisión Intersectorial para la Integración y Desarrollo del Litoral Pacífico.
(Decreto 193 de 2015, artículo 6°)
9. Comisión Nacional para la Moralización.
(Ley 1474 de 2011, artículo 62 y Decreto 4632 de 2011, artículo 4°)
10. Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 12)
11. Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal.
(Ley 759 de 2002, artículo 7°)
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 2.1. Objeto del Libro 2. El Libro 2 del Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República compila los Decretos Reglamentarios expedidos por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política que regulan, en lo pertinente, la actividad de las entidades que componen el sector administrativo.
PARTE 1
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS GENERALES
Artículo 2.1.1. La Parte 1 del Libro 2 del presente Decreto Reglamentario Único compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, que otorgan directrices generales a las entidades del poder público, según los temas y ámbitos de aplicación señalados en cada caso.
Título 1
Disposiciones generales en materia de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 2.1.1.1.1. Objeto. Este Título tiene por objeto reglamentar la Ley 1712 de 2014, en lo relativo a la gestión de la información pública.
(Decreto 103 de 2015, artículo 1°)
Artículo 2.1.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014, en los términos allí señalados.
Parágrafo. Para los sujetos obligados previstos en los literales c), d), f) y en el último inciso del mencionado artículo 5°, las disposiciones contenidas en este título serán aplicables respecto a la información relacionada con el cumplimiento de la función pública delegada o servicio público que presten, o los fondos o recursos de naturaleza u origen público que reciban, intermedien o administren, atendiendo las reglas especiales que regulan cada sector.
(Decreto 103 de 2015, artículo 2°)
Capítulo 2
Publicación y divulgación de la información pública –transparencia activa–
Sección 1
Directrices generales para la publicación de información pública
Artículo 2.1.1.2.1.1. Estándares para publicar la información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea expedirá los lineamientos que deben atender los sujetos obligados para cumplir con la publicación y divulgación de la información señalada en la Ley 1712 de 2014, con el objeto de que sean dispuestos de manera estandarizada.
(Decreto 103 de 2015, artículo 3°)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.1.2.1.4. Publicación de información en sección particular del sitio web oficial. Los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014, deben publicar en la página principal de su sitio web oficial, en una sección particular identificada con el nombre de “Transparencia y acceso a información pública”, la siguiente información:
(1) La información mínima requerida a publicar de que tratan los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014. Cuando la información se encuentre publicada en otra sección del sitio web o en un sistema de información del Estado, los sujetos obligados deben identificar la información que reposa en estos y habilitar los enlaces para permitir el acceso a la misma.
(2) El Registro de Activos de Información.
(3) El índice de Información Clasificada y Reservada.
(4) El Esquema de Publicación de Información.
(5) El Programa de Gestión Documental.
(6) Las Tablas de Retención Documental.
(7) El informe de solicitudes de acceso a la información señalado en el artículo 2.1.1.6.2 del presente Título.
(8) Los costos de reproducción de la información pública, con su respectiva motivación.
Parágrafo 1°. Entiéndase por Tabla de Retención Documental la lista de series documentales con sus correspondientes tipos de documentos, a los cuales se les asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.
Parágrafo 2°. Para efectos del cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 y del presente decreto, los términos ventanilla electrónica, sitio web oficial y medio electrónico institucional se entenderán como equivalentes.
(Decreto 103 de 2015, artículo 4°)
Artículo 2.1.1.2.1.5. Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5° de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información:
(1) Nombres y apellidos completos.
(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento.
(3) Formación académica.
(4) Experiencia laboral y profesional.
(5) Empleo, cargo o actividad que desempeña.
(6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o institución.
(7) Dirección de correo electrónico institucional.
(8) Teléfono Institucional.
(9) Escala salarial según las categorías para servidores públicos y/o empleados del sector privado.
(10) Objeto, valor total de los honorarios, fecha de inicio y de terminación, cuando se trate contratos de prestación de servicios.
11) Indicación de si se trata de una Persona Expuesta Políticamente”.
Parágrafo 1°. Para las entidades u organismos públicos, el requisito se entendeá¡ cumplido con publicación de la información que contiene el directorio en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP), de que trata el artíulo 18 de la Ley 909 de 2004 y las normas que la reglamentan.
Parágrafo 2°. La publicación de la información de los contratos de prestación de servicios en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP) no releva a los sujetos obligados que contratan con recursos públicos de la obligación de publicar la actividad contractual de tales contratos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
(Decreto 103 de 2015, artículo 5°)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.1.2.1.6. Publicación de los trámites y servicios que se adelantan ante los sujetos obligados. Los sujetos obligados deben publicar en su sitio web oficial los trámites que se adelanten ante los mismos, señalando la norma que los sustenta, procedimientos, costos, formatos y formularios requeridos.
Para los sujetos obligados a inscribir sus trámites en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos Administrativos (SUIT), de que trata la Ley 962 de 2005 y el Decreto-ley 019 de 2012, dicho requisito se entenderá cumplido con la inscripción de los trámites en dicho sistema y la relación de los nombres de los mismos en el respectivo sitio web oficial del sujeto obligado con un enlace al Portal del Estado Colombiano o el que haga sus veces.
(Decreto 103 de 2015, artículo 6°)
Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
(Decreto 103 de 2015, artículo 7°)
Artículo 2.1.1.2.1.8. Publicación de la ejecución de contratos. Para efectos del cumplimiento de la obligación contenida en el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, relativa a la información sobre la ejecución de contratos, el sujeto obligado debe publicar las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato.
(Decreto 103 de 2015, artículo 8°)
Artículo 2.1.1.2.1.9. Publicación de procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras. Para los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos, los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras de los que trata el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 son los previstos en el manual de contratación expedido conforme a las directrices señaladas por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, el cual debe estar publicado en el sitio web oficial del sujeto obligado.
(Decreto 103 de 2015, artículo 9°)
Artículo 2.1.1.2.1.10. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones. Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el literal e) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
Los sujetos obligados que no contratan con cargo a recursos públicos no están obligados a publicar su Plan Anual de Adquisiciones.
Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos y recursos privados, deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones para los recursos de carácter público que ejecutarán en el año.
Se entenderá como definición de Plan Anual de Adquisiciones respecto a todos los sujetos obligados que contratan con recursos públicos, la prevista en el artículo 3° del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
(Decreto 103 de 2015, artículo 10)
Artículo 2.1.1.2.1.11. Publicación de Datos Abiertos. Las condiciones técnicas de que trata el literal k) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 para la publicación de datos abiertos, serán elaboradas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y publicadas en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o la herramienta que lo sustituya.
(Decreto 103 de 2015, artículo 11)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Sección 2
Accesibilidad y otras directrices
Artículo 2.1.1.2.2.1. Formato alternativo. Para efectos de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1712 de 2014, se entenderá por formato alternativo, la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información pública o se permite su visualización o consulta para los grupos étnicos y culturales del país, y para las personas en situación de discapacidad, en aplicación del criterio diferencial de accesibilidad.
(Decreto 103 de 2015, artículo 12)
Artículo 2.1.1.2.2.2. Accesibilidad en medios electrónicos para población en situación de discapacidad. Todos los medios de comunicación electrónica dispuestos para divulgar la información deberán cumplir con las directrices de accesibilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea.
(Decreto 103 de 2015, artículo 13)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.1.2.2.3. Accesibilidad a espacios físicos para población en situación de discapacidad. Los sujetos obligados deben cumplir con los criterios y requisitos generales de accesibilidad y señalización de todos los espacios físicos destinados para la atención de solicitudes de información pública y/o divulgación de la misma, conforme a los lineamientos de la Norma Técnica Colombiana 6047, “Accesibilidad al medio físico. Espacios de servicio al ciudadano en la Administración Pública. Requisitos”, o la que la modifique o sustituya, atendiendo al principio de ajustes razonables establecido en dicha norma.
(Decreto 103 de 2015, artículo 14)
Artículo 2.1.1.2.2.4. Publicación del mecanismo o procedimiento para participar en la formulación de políticas o en el ejercicio de las facultades del sujeto obligado. Los sujetos obligados, de acuerdo con el régimen legal aplicable, deben publicar los procedimientos a que deben sujetarse los ciudadanos, usuarios o interesados en participar en la formulación de políticas y en el control o evaluación de la gestión institucional, indicando: los sujetos que pueden participar, los medios presenciales y electrónicos, y las áreas responsables de la orientación y vigilancia para su cumplimiento.
(Decreto 103 de 2015, artículo 15)
Capítulo 3
Gestión de solicitudes de información pública – transparencia pasiva
Sección 1
Recepción y respuesta a solicitudes de información pública y otras directrices.
Artículo 2.1.1.3.1.1. Medios idóneos para recibir solicitudes de información pública. Se consideran medios idóneos para la recepción de solicitudes de información los siguientes:
(1) Personalmente, por escrito o vía oral, en los espacios físicos destinados por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.
(2) Telefónicamente, al número fijo o móvil destinado por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.
(3) Correo físico o postal, en la dirección destinada por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.
(4) Correo electrónico institucional destinado por el sujeto obligado para la recepción de solicitudes de información pública.
(5) Formulario electrónico dispuesto en el sitio web oficial del sujeto obligado, en un formato que siga los lineamientos que definida el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea.
Parágrafo 1°. Los sujetos obligados deben divulgar en el sitio web oficial, en medios de comunicación física y en otros canales de comunicación habilitados por el mismo, los números telefónicos y las direcciones físicas y electrónicas oficiales destinadas para la recepción de las solicitudes de información pública.
Parágrafo 2°. Las condiciones de seguridad que deben atender los medios electrónicos señalados en el presente artículo y los adicionales que defina el sujeto obligado para la recepción de solicitudes, serán establecidas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea.
(Decreto 103 de 2015, artículo 16)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.1.3.1.2. Seguimiento a las solicitudes de información pública. En la recepción de solicitudes de información pública los sujetos obligados deben indicar al solicitante un número o código que permita hacer seguimiento al estado de su solicitud, la fecha de recepción y los medios por los cuales se puede hacer seguimiento a la misma.
(Decreto 103 de 2015, artículo 17)
Artículo 2.1.1.3.1.3. Solicitudes de acceso a información con identificación reservada. Para el registro de la recepción y trámite de solicitudes de información pública bajo el procedimiento especial con identificación reservada, previsto en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1712 de 2014, el Ministerio Público dispondrá un formulario electrónico. Este mecanismo electrónico es adicional a los medios ordinarios de recepción de solicitudes de acceso a información pública dispuestos por las entidades que conforman el Ministerio Público.
(Decreto 103 de 2015, artículo 18)
Artículo 2.1.1.3.1.4. Contenido y oportunidad de las respuestas a solicitudes de acceso a información pública. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, en el acto de respuesta a solicitudes de acceso a información pública, los sujetos obligados deben aplicar las siguientes directrices:
(1) El acto de respuesta debe ser por escrito, por medio electrónico o físico de acuerdo con la preferencia del solicitante. Cuando la solicitud realizada no especifique el medio de respuesta de preferencia el sujeto obligado podrá responder por el mismo medio de la solicitud.
(2) El acto de respuesta debe ser objetivo, veraz, completo, motivado y actualizado y debe estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes o interesados en la información allí contenida.
(3) El acto de respuesta debe ser oportuno respetando los términos de respuesta al derecho de petición de documentos y de información que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo complementen o sustituyan.
(4) El acto de respuesta debe informar sobre los recursos administrativos y judiciales de los que dispone el solicitante en caso de no hallarse conforme con la respuesta recibida.
Parágrafo 1°. En los casos de respuestas a solicitudes de información clasificada o reservada, además de las directrices antes señaladas, debe tenerse en cuenta lo establecido en la sección 4, Capítulo 4, Título 1, Parte 1, del Libro 2 del presente decreto.
Parágrafo 2°. Cuando las solicitudes se refieran a consulta de documentos que están disponibles en medio físico y no se solicite su reproducción, los sujetos obligados dispondrán de un sitio físico para la consulta.
(Decreto 103 de 2015, artículo 19)
Artículo 2.1.1.3.1.5. Principio de gratuidad y costos de reproducción. En concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 26 de la Ley 1712 de 2014, en la gestión y respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, los sujetos obligados deben:
(1) Aplicar el principio de gratuidad y, en consecuencia, no cobrar costos adicionales a los de reproducción de la información.
(2) Permitir al ciudadano, interesados o usuario:
(a) Elegir el medio por el cual quiere recibir la respuesta;
(b) Conocer el formato en el cual se encuentra la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el Esquema de Publicación de Información;
(c) Conocer los costos de reproducción en el formato disponible, y/o los costos de reproducción en el evento en que el solicitante elija un formato distinto al disponible y sea necesaria la transformación de la información, de acuerdo con lo establecido por el sujeto obligado en el Acto de Motivación de los costos de reproducción de Información Pública.
Se debe entender por costos de reproducción todos aquellos valores directos que son necesarios para obtener la información pública que el peticionario haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el servidor público, empleado o contratista para realizar la reproducción.
Cuando la información solicitada repose en un formato electrónico o digital, y el sujeto obligado tenga la dirección del correo electrónico del solicitante u otro medio electrónico indicado, deberá enviarlo por este medio y no se le cobrará costo alguno de reproducción de la información.
(Decreto 103 de 2015, artículo 20)
Artículo 2.1.1.3.1.6. Motivación de los costos de reproducción de información pública. Los sujetos obligados deben determinar, motivadamente, mediante acto administrativo o documento equivalente según el régimen legal aplicable, los costos de reproducción de la información pública, individualizando el costo unitario de los diferentes tipos de formato a través de los cuales se puede reproducir la información en posesión, control o custodia del mismo, y teniendo como referencia los precios del lugar o zona de domicilio del sujeto obligado, de tal forma que estos se encuentren dentro de parámetros del mercado.
El acto mediante el cual se motiven los valores a cobrar por reproducción de información pública debe ser suscrito por funcionario o empleado del nivel directivo y debe ser divulgado por el sujeto obligado, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Para establecer los costos de reproducción de información, el sujeto obligado debe tener en cuenta que la información pública puede ser suministrada a través de los diferentes medios de acuerdo con su formato y medio de almacenamiento, entre ellos: fotocopias, medios magnéticos o electrónicos, memorias USB, Discos Compactos, DVD u otros que permitan reproducción, captura, distribución, e intercambio de información pública.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de solicitudes de información relacionadas con la prestación de un trámite a cargo del sujeto obligado, los costos de reproducción de la información solicitada estarán sujetos a las tasas o tarifas establecidas para la realización del trámite, según las normas que reglamentan el mismo.
(Decreto 103 de 2015, artículo 21)
Artículo 2.1.1.3.1.7. Creación o producción de información pública. La solicitud de acceso a la información pública no implica el deber de los sujetos obligados de generar o producir información no disponible. En este caso, el sujeto obligado comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, y en el evento en que dicha información esté en poder o control de otro sujeto obligado, remitirá a este la solicitud de información.
(Decreto 103 de 2015, artículo 22)
Artículo 2.1.1.3.1.8. Supervigilancia al derecho de acceso a la información pública. De conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto-ley 262 de 2000 y en la Resolución 496 de 2011 expedida por el Procurador General de la Nación, o la que la modifique, sustituya o adicione, o la que la modifique, sustituya o adicione los solicitantes de acceso a información podrán acudir a la Procuraduría General de la Nación cuando consideren que es necesario realizar una solicitud de supervigilancia al derecho de acceso a información pública.
(Decreto 103 de 2015, artículo 23)
Capítulo 4
Gestión de la información clasificada y reservada
Artículo 2.1.1.4.1. Excepciones al Derecho fundamental de acceso a la información pública. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6°, de la misma.
(Decreto 103 de 2015, artículo 24)
Sección 1
Información pública clasificada
Artículo 2.1.1.4.1.1. Acceso general a datos semiprivados, privados o sensibles. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3° y 5° de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3 del artículo 3° del Decreto 1377 de 2013, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas.
(Decreto 103 de 2015, artículo 25)
Artículo 2.1.1.4.1.2. Acceso a datos personales en posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6° y 10 de la Ley 1581 de 2012.
Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos que sean de naturaleza pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.
Parágrafo 1°. Permitir el acceso de un dato semiprivado, privado o sensible no le quita el carácter de información clasificada, ni puede implicar su desprotección.
Parágrafo 2°. Salvo que medie autorización del titular, a los datos semiprivados, privados y sensibles contenidos en documentos públicos solo podrá accederse por decisión de autoridad jurisdiccional o de autoridad pública o administrativa competente en ejercicio de sus funciones.
(Decreto 103 de 2015, artículo 26)
Sección 2
Información pública reservada
Artículo 2.1.1.4.2.1. Responsable de la calificación de Reserva de la información pública por razones de defensa y seguridad nacional, seguridad pública o relaciones internacionales. La calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada.
(Decreto 103 de 2015, artículo 27)
Artículo 2.1.1.4.2.2. Reserva de la información pública por razones de estabilidad macroeconómica y financiera. La excepción prevista en el literal h) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 podrá amparar la calificación de información pública reservada entre otras circunstancias cuando:
(1) Pueda afectar la estabilidad de la economía o los mercados, la eficacia de la política macroeconómica y financiera o el cumplimiento de las funciones de las entidades que tienen a su cargo el diseño y la implementación de estas políticas; o,
(2) Esté relacionada con las labores de supervisión necesarias para garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en el mismo.
(Decreto 103 de 2015, artículo 28)
Artículo 2.1.1.4.2.3. Temporalidad de la reserva. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y del período máximo de reserva de la información a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, la información respectiva debe divulgarse si desaparecen las condiciones que justificaban su reserva.
El término máximo de quince (15) años a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 empezará a contarse a partir de la fecha en que la información se genera.
(Decreto 103 de 2015, artículo 29)
Sección 3
Directrices para la calificación de información pública como clasificada o reservada
Artículo 2.1.1.4.3.1. Identificación de la norma que dispone que la información sea clasificada o reservada. Para asignar el carácter de clasificada o reservada a la información pública que se encuentra bajo su posesión, control o custodia, los sujetos obligados deben identificar las disposiciones constitucionales o legales que expresamente así lo dispongan.
(Decreto 103 de 2015, artículo 30)
Artículo 2.1.1.4.3.2. Existencia y divulgación integral o parcial de la información. Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar.
Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información.
(Decreto 103 de 2015, artículo 31)
Artículo 2.1.1.4.3.3. Coordinación interinstitucional. Si un sujeto obligado remite o entrega información pública calificada como clasificada o reservada a otro sujeto obligado, deberá advertir tal circunstancia e incluir la motivación de la calificación, para que este último excepcione también su divulgación.
(Decreto 103 de 2015, artículo 32)
Sección 4
Denegación o rechazo del derecho de acceso a la información pública por clasificación o reserva
Artículo 2.1.1.4.4.1. Contenido del acto de respuesta de rechazo o denegación del derecho de acceso a información pública por clasificación o reserva. El acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o rechace una solicitud de acceso a información pública por razón de clasificación o reserva, además de seguir las directrices señaladas en el presente decreto, y en especial lo previsto en el índice de Información Clasificada y Reservada, deberá contener:
(1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación,
(2) La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada;
(3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y,
(4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño.
En ningún caso procederá el rechazo de una solicitud por razones tales como encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de los sujetos obligados, ni para proteger el prestigio de personas, organizaciones o autoridades.
Las solicitudes de información sobre contratación con recursos públicos no podrán ser negadas, excepto que haya sido calificada como clasificada o reservada de acuerdo con las directrices señaladas la ley y en el presente decreto.
(Decreto 103 de 2015, artículo 33)
Artículo 2.1.1.4.4.2. Definición de daño presente, probable y específico. Se entenderá que el daño es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que harían posible su materialización; y específico solo si puede individualizarse y no se trate de una afectación genérica.
(Decreto 103 de 2015, artículo 34)
Capítulo 5
Instrumentos de la gestión de información pública
Artículo 2.1.1.5.1. Instrumentos de gestión de la información pública. Los instrumentos para la gestión de la información pública, conforme con lo establecido en la Ley 1712 de 2014, son:
(1) Registro de Activos de Información.
(2) Índice de Información Clasificada y Reservada.
(3) Esquema de Publicación de Información.
(4) Programa de Gestión Documental.
Los sujetos obligados deben articular dichos instrumentos mediante el uso eficiente de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y garantizar su actualización y divulgación.
(Decreto 103 de 2015, artículo 35)
Artículo 2.1.1.5.2. Mecanismo de adopción y actualización de los Instrumentos de Gestión de la Información Pública. El Registro de Activos de Información, el Índice de Información Clasificada y Reservada, el Esquema de Publicación de Información y el Programa de Gestión Documental, deben ser adoptados y actualizados por medio de acto administrativo o documento equivalente de acuerdo con el régimen legal al sujeto obligado.
(Decreto 103 de 2015, artículo 36)
Sección 1
Registro de Activos de Información
Artículo 2.1.1.5.1.1. Concepto del Registro de Activos de Información. El Registro de Activos de Información es el inventario de la información pública que el sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, transforme o controle en su calidad de tal.
(Decreto 103 de 2015, artículo 37)
Artículo 2.1.1.5.1.1. Componentes del Registro de Activos de Información. El Registro de Activos de Información debe contener, como mínimo, los siguientes componentes:
(1) Todas las categorías de información del sujeto obligado.
(2) Todo registro publicado.
(3) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.
Para cada uno de los componentes del Registro de Activos de Información debe detallarse los siguientes datos:
(a) Nombre o título de la categoría de información: Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.
(b) Descripción del contenido la categoría de información: Define brevemente de qué se trata la información.
(c) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.
(d) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico, análogo o digital- electrónico).
(e) Formato: Identifica la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información o se permite su visualización o consulta, tales como: hoja de cálculo, imagen, audio, video, documento de texto, etc.
(f) Información publicada o disponible. Indica si la información está publicada o disponible para ser solicitada, señalando dónde está publicada y/o dónde se puede consultar o solicitar.
El Registro de Activos de Información debe elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya.
Parágrafo 1°. Entiéndase por Categorías de información, toda información de contenido o estructura homogénea, sea física o electrónica, emanada de un mismo sujeto obligado como resultado del ejercicio de sus funciones y que pueda agruparse a partir de categorías, tipos o clases según sus características internas (contenido) o externas (formato o estructura).
Parágrafo 2°. El sujeto obligado debe actualizar el Registro de Activos de Información de acuerdo con los procedimientos y lineamientos definidos en su Programa de Gestión Documental.
Parágrafo 3°. El Ministerio Público podrá establecer estándares adicionales para el Registro de Activos de Información de los sujetos obligados.
(Decreto 103 de 2015, artículo 38)
Sección 2
Índice de Información Clasificada y Reservada
Artículo 2.1.1.5.2.1. Concepto del índice de Información Clasificada y Reservada. El Índice de Información Clasificada y Reservada es el inventario de la información pública generada, obtenida, adquirida o controlada por el sujeto obligado, en calidad de tal, que ha sido calificada como clasificada o reservada.
(Decreto 103 de 2015, artículo 39)
Artículo 2.1.1.5.2.2. Contenido del Índice de Información Clasificada y Reservada. El Índice de Información Clasificada y Reservada indicará, para cada información calificada como reservada o clasificada, lo siguiente:
(1) Nombre o título de la categoría de información: Término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.
(2) Nombre o título de la información: Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.
(3) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.
(4) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico – análogo o digital – electrónico).
(5) Fecha de generación de la información: Identifica el momento de la creación de la información.
(6) Nombre del responsable de la producción de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad interna, o al nombre de la entidad externa que creó la información.
(7) Nombre del responsable de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad encargada de la custodia o control de la información para efectos de permitir su acceso.
(8) Objetivo legítimo de la excepción: La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada.
(9) Fundamento constitucional o legal: El fundamento constitucional o legal que justifican la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la ampara.
(10) Fundamento jurídico de la excepción: Mención de la norma jurídica que sirve como fundamento jurídico para la clasificación o reserva de la información.
(11) Excepción total o parcial: Según sea integral o parcial la calificación, las partes o secciones clasificadas o reservadas.
(12) Fecha de la calificación: La fecha de la calificación de la información como reservada o clasificada.
(13) Plazo de la clasificación o reserva: El tiempo que cobija la clasificación o reserva.
El índice de Información Clasificada y Reservada debe actualizarse cada vez que una información sea calificada como clasificada o reservada y cuando dicha calificación se levante, conforme a lo establecido en el mismo índice y en el Programa de Gestión Documental.
El índice de Información Clasificada y Reservada será de carácter público, deberá elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya.
(Decreto 103 de 2015, artículo 40)
Sección 3
Esquema de publicación de información
Artículo 2.1.1.5.3.1. Concepto. El Esquema de Publicación de Información es el instrumento del que disponen los sujetos obligados para informar, de forma ordenada, a la ciudadanía, interesados y usuarios, sobre la información publicada y que publicará, conforme al principio de divulgación proactiva de la información previsto en el artículo 3° de la Ley 1712 de 2014, y sobre los medios a través de los cuales se puede acceder a la misma.
(Decreto 103 de 2015, artículo 41)
Artículo 2.1.1.5.3.2. Componentes del Esquema de Publicación de Información. En concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1712 de 2014, el Esquema de Publicación de Información debe incluir, como mínimo, lo siguiente:
(1) La lista de información mínima publicada en el sitio web oficial del sujeto obligado o en los sistemas de información del Estado, conforme a lo previsto en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014.
(2) La lista de la información publicada en el sitio web oficial del sujeto obligado, adicional a la mencionada en el numeral anterior, y conforme a lo ordenado por otras normas distintas a la Ley de Transparencia y del Derecho al Acceso a la Información Pública Nacional.
(3) Información publicada por el sujeto obligado, originada en la solicitud de información divulgada con anterioridad, de que trata el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014.
(4) Información de interés para la ciudadanía, interesados o usuarios, publicada de manera proactiva por el sujeto obligado, relacionada con la actividad misional del sujeto obligado y sus objetivos estratégicos.
Para cada una de los anteriores componentes de Esquema de Publicación de Información se debe indicar:
(a) Nombre o título de la información: Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.
(b) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.
(c) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audiovisual entre otros (físico – análogo o digital – electrónico).
(d) Formato: Identifica la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información o se permite su visualización o consulta, tales como: hoja de cálculo, imagen, audio, video, documento de texto, etc.
(e) Fecha de generación de la información: Identifica el momento de la creación de la información.
(f) Frecuencia de actualización: Identifica la periodicidad o el segmento de tiempo en el que se debe actualizar la información, de acuerdo a su naturaleza y a la normativa aplicable.
(g) Lugar de consulta: Indica el lugar donde se encuentra publicado o puede ser consultado el documento, tales como lugar en el sitio web y otro medio en donde se puede descargar y/o acceder a la información cuyo contenido se describe.
(h) Nombre del responsable de la producción de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad interna, o al nombre de la entidad externa que creó la información.
(i) Nombre del responsable de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad encargada de la custodia o control de la información para efectos de permitir su acceso.
Para facilitar el acceso a la información, los sujetos obligados publicarán el Cuadro de Clasificación Documental.
De acuerdo con lo estipulado en el literal c) del artículo 12 de la Ley 1712 de 2014, el Ministerio Público podrá hacer recomendaciones generales o particulares a los sujetos obligados sobre el Esquema de Publicación de Información.
(Decreto 103 de 2015, artículo 42)
Artículo 2.1.1.5.3.3. Procedimiento participativo para la adopción y actualización del Esquema de Publicación. Los sujetos obligados, de acuerdo con el régimen legal aplicable, implementarán mecanismos de consulta a ciudadanos, interesados o usuarios en los procesos de adopción y actualización del Esquema de Publicación de Información, con el fin de identificar información que pueda publicarse de manera proactiva y de establecer los formatos alternativos que faciliten la accesibilidad a poblaciones específicas.
(Decreto 103 de 2015, artículo 43)
Sección 4
Programa de gestión documental
Artículo 2.1.1.5.4.1. Concepto del Programa de Gestión Documental. En desarrollo de la Ley 1712 de 2014 se entenderá por Programa de Gestión Documental el plan elaborado por cada sujeto obligado para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información pública, desde su creación hasta su disposición final, con fines de conservación permanente o eliminación.
(Decreto 103 de 2015, artículo 44)
Artículo 2.1.1.5.4.2. Articulación y/o integración del Programa de Gestión Documental con los instrumentos de gestión de información. La información incluida en el Registro de Activos de Información, en el Índice de Información Clasificada y Reservada, y en el Esquema de Publicación de Información, definidos en el presente decreto, debe ser identificada, gestionada, clasificada, organizada y conservada de acuerdo con los procedimientos, lineamientos, valoración y tiempos definidos en el Programa de Gestión Documental del sujeto obligado.
El sujeto obligado debe contar con políticas de eliminación segura y permanente de la información, una vez cumplido el tiempo de conservación establecido en las tablas de retención documental o tablas de valoración documental, el Programa de Gestión Documental y demás normas expedidas por el Archivo General de la Nación.
(Decreto 103 de 2015, artículo 45)
Artículo 2.1.1.5.4.3. Aplicación de lineamientos generales sobre el Programa de Gestión Documental. Los sujetos obligados aplicarán en la elaboración del Programa de Gestión Documental los lineamientos contenidos en Decreto 2609 de 2012 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.
(Decreto 103 de 2015, artículo 46)
Artículo 2.1.1.5.4.4. Lineamientos sobre el Programa de Gestión Documental para los sujetos obligados de naturaleza privada. Los sujetos obligados de naturaleza privada que no están cobijados por el Decreto 2609 de 2012, o el que lo complemente o sustituya, deben cumplir, en la elaboración del Programa de Gestión Documental, como mínimo, con las siguientes directrices:
(1) Contar con una política de gestión documental aprobada por el sujeto obligado.
(2) Elaborar, aprobar y publicar sus Tablas de Retención Documental.
(3) Contar con un archivo institucional.
(4) Diseñar políticas para la gestión de sus documentos electrónicos, incluyendo políticas de preservación y custodia digital.
(5) Integrarse al Sistema Nacional de Archivos.
(Decreto 103 de 2015, artículo 47)
Artículo 2.1.1.5.4.5. Conservación de la información publicada con anterioridad. Para efectos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados deben garantizar la conservación de los documentos divulgados en su sitio web o en sistemas de información que contengan o produzcan información pública, para lo cual seguirán los procedimientos de valoración documental y delimitarán los medios, formatos y plazos para la conservación de la información publicada con anterioridad, con el fin de permitir su fácil acceso luego de retirada la publicación.
Los sujetos obligados deben definir un procedimiento para retirar la información que haya sido publicada y garantizar la recuperación de información retrospectiva que haya sido desfijada o retirada. Los lineamientos y plazos para cumplir a cabalidad con esta obligación, deben estar incluidos en el Programa de Gestión Documental del sujeto obligado.
(Decreto 103 de 2015, artículo 48)
Artículo 2.1.1.5.4.6. Gestión de información en los casos de liquidaciones, supresiones, fusiones o escisiones de sujetos obligados. En los casos de liquidaciones, supresiones, fusiones o escisiones de sujetos obligados, estos deben asegurar que los instrumentos de gestión de información se mantengan, sin que se obstaculice el acceso a la información pública. La entrega de la información al sujeto obligado que asuma las responsabilidades del cesante se garantizará mediante inventarios debidamente ordenados, y de conformidad con las normas que se expidan al respecto.
(Decreto 103 de 2015, artículo 49)
Artículo 2.1.1.5.4.7. Documentos y archivos de derechos humanos. Los archivos de derechos humanos corresponden a documentos que, en sentido amplio, se refieren a violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Los archivos de derechos humanos deben ser objeto de las medidas de preservación, protección y acceso definidas en el marco internacional de los derechos humanos, la jurisprudencia, la legislación interna, y en particular, el inciso final del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
Para la identificación de los documentos de derechos humanos, se tendrán en cuenta, entre otros:
(1) Documentos producidos por entidades del Estado con funciones legales en torno a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de acuerdo con las instrucciones que imparta el Archivo General de la Nación.
(2) Documentos producidos por las víctimas y sus organizaciones relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
(3) Documentos e informes académicos y de investigación relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
(4) Documentos de entidades internacionales relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
(5) Documentos de entidades privadas o entidades privadas con funciones públicas relativos a violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
(Decreto 103 de 2015, artículo 50)
Capítulo 6
Seguimiento a la gestión de la información
Artículo 2.1.1.6.1. Seguimiento a la gestión de la información pública. Los sujetos obligados deben adelantar las acciones pertinentes para hacer seguimiento a la gestión de la información pública. El Ministerio Público y las entidades líderes de la política de transparencia y de acceso a la información pública definidas en el artículo 32 de la Ley 1712 de 2014, de acuerdo con su ámbito de competencia, adelantarán acciones que permitan medir el avance en la implementación de la ley de transparencia por parte de los sujetos obligados, quienes deben colaborar armónicamente en el suministro de la información que se requiera.
(Decreto 103 de 2015, artículo 51)
Artículo 2.1.1.6.2. Informes de solicitudes de acceso a información. De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados deberán publicar los informes de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta. Respecto de las solicitudes de acceso a información pública, el informe debe discriminar la siguiente información mínima:
(l) El número de solicitudes recibidas.
(2) El número de solicitudes que fueron trasladadas a otra institución.
(3) El tiempo de respuesta a cada solicitud.
(4) El número de solicitudes en las que se negó el acceso a la información.
El informe sobre solicitudes de acceso a información estará a disposición del público en los términos establecidos en el artículo 4° del presente decreto.
Parágrafo 1°. Los sujetos obligados de la Ley 1712 de 2014, que también son sujetos de la Ley 190 de 1995, podrán incluir los informes de solicitudes de acceso a la información a que se refiere el presente artículo, en los informes de que trata el artículo 54 de la Ley 190 de 1995.
Parágrafo 2°. El primer informe de solicitudes de acceso a la información deberá publicarse seis meses después de la expedición del presente decreto, para el caso de los sujetos obligados del orden nacional; los entes territoriales deberán hacerlo 6 meses después de la entrada en vigencia de la Ley 1712 de 2014.
(Decreto 103 de 2015, artículo 52)
Artículo 2.1.1.6.1. Vigencia. Las disposiciones contenidas en este título empezaron a regir en la fecha publicación del Decreto 103 de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1712 de 2014, respecto de la entrada en vigencia para los entes territoriales.
(Decreto 103 de 2015, artículo 53)
CAPÍTULO 7
Sección 1
Disposiciones Generales
Artículo 2.1.1.7.1.1. Creación del sistema. Créase el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO), el cual contribuirá a la transparencia, seguimiento, veeduría, control ciudadano y verificación de la implementación de las acciones para el posconflicto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.1.7.1.2. Principios y definiciones. La interpretación de las disposiciones previstas en el presente Decreto se regirá por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe, así como por los demás establecidos en el artículo 3° de la Ley 1712 de 2014, y por las definiciones señaladas en el artículo 6° de la misma normativa.
Parágrafo. Transversalización de enfoques. El Sistema Integrado de Información para el Posconflicto atenderá en lo posible la incorporación y seguimiento de variables específicas y diferenciales que den cuenta de los recursos, acciones y cumplimiento de metas e indicadores, bajo enfoques diferenciales territorial, étnico y de género.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Sección 2
Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO)
Artículo 2.1.1.7.2.4. Ventana de visibilización. El SIIPO tendrá una ventana de visibilización que se denominará Portal para la Paz, la cual permitirá el acceso a la información pública relacionada con la implementación del Acuerdo Final y otras acciones para el posconflicto, en lo relacionado con políticas, planes, programas, proyectos, recursos y las estrategias establecidas. El portal se constituirá en un medio de diálogo, divulgación y comunicación que facilite la participación ciudadana, control social y la lucha contra la corrupción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Sección 3
Seguimiento
Artículo 2.1.1.7.3.1. Planificación y gestión. El SIIPO contendrá la base de información recolectada y procesada dirigida a la ejecución y gestión de las políticas, planes, programas, proyectos y recursos para la implementación del Acuerdo Final y las otras acciones para el Posconflicto. Así mismo, facilitará el registro, articulación y gestión de las organizaciones cooperantes, donantes, operadores, contratistas y otros actores para el cumplimiento de su objeto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.1.7.3.2. Objetivos, indicadores y metas. El SIIPO hará seguimiento del estado efectivo de los objetivos, indicadores y metas del Plan Marco de Implementación que permitan además del monitoreo, seguimiento, el ejercicio del control ciudadano sobre la ejecución de las políticas, planes, programas, proyectos y recursos destinados a la implementación del acuerdo final y el desarrollo de las acciones para el posconflicto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.1.7.3.3. Reportes. El SIIPO proveerá información pública al Gobierno nacional y a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) para la consolidación y elaboración de informes relacionados con el avance en el cumplimiento del Acuerdo Final.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.1.7.3.4. Integración y articulación. El SIIPO se integrará y articulará con las bases de datos y demás sistemas de información, plataformas y portales de las entidades de orden nacional y territorial que manejen información relacionada con la implementación del Acuerdo Final y otras acciones para el posconflicto, así como de la información pública estructurada, accesible y de calidad asociada al cumplimiento del Punto 6.1.5 del Acuerdo Final.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Sección 4
Ventana de Visibilización: Portal para la Paz
(Modificada por Artículo 2 Decreto 1778 de 2020)
Artículo 2.1.1.7.4.1. Objeto del Portal para la Paz. El Portal para la Paz será el portal web que permita la visualización y convergencia de la información pública asociada con el avance al proceso de implementación del Acuerdo Final, con la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1712 de 2014.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.1.7.4.2. Administración del Portal para la Paz. La Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, será la encargada de la administración del portal, así como del diseño de los lineamientos que allí se divulguen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.1.7.4.3. Contenidos. El Portal contendrá información pública relacionada con los avances del Acuerdo Final, en particular los relacionados con las políticas, planes, programas y proyectos que se deriven tanto del cumplimiento del Plan Marco de Implementación, como del avance en la ejecución de recursos a través del SIIPO.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.1.7.4.4. Información sobre la implementación del Acuerdo Final. El Portal para la Paz contendrá como mínimo la siguiente información:
1. Información general y discriminada sobre el Acuerdo Final para facilitar el entendimiento a los ciudadanos de los contenidos del mismo. 2. Información de la estructura institucional de la implementación del Acuerdo Final que permita a la ciudadanía conocer cuáles son los roles y las entidades del Gobierno nacional que hacen parte del Acuerdo.
3. Informes de avance del cumplimiento a los compromisos del Plan Marco de Implementación en articulación con el Departamento Nacional de Planeación.
4. Información del avance en la ejecución de los recursos identificados para La implementación de Paz a través del SIIPO.
5. Informes de la gestión que se realiza en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz.
6. Información sobre los mecanismos de Participación Ciudadana establecidos para el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final. 7. Información georreferenciada de la inversión pública destinada para la implementación del Acuerdo Final.
Parágrafo: El Portal para la Paz, según las necesidades se podrá articular con otros sistemas de información, plataformas o portales de las entidades que manejen o produzcan información relacionada con la implementación del Acuerdo Final.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.1.7.4.5. Propiedad de la información y licencia de uso. Los datos y la información publicados en el Portal son públicos, por esta razón, conforme con las disposiciones de la Ley 1712 de 2014, se podrá hacer uso, aprovechamiento y/o transformación de forma libre y sin restricciones, para hacer aplicaciones por parte de terceros y contenidos de su propia creación.
Para efectos de las presentes condiciones, se entiende por uso, aprovechamiento y/o transformación autorizada de los datos, las actividades tales como: redistribución, compilación, extracción, copia, difusión y adaptación de los datos.
El usuario que haga uso, aprovechamiento y/o transformación de los datos y/o de la información publicada en este sitio web deberá hacer la cita: "Fuente: Portal para la Paz - Paz con Legalidad", y mencionar la fecha de la última actualización de los datos objeto del uso y/o la transformación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.1.7.4.6. Responsabilidad de los usuarios. La Consejería para la Estabilización y la Consolidación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, como administradora del Portal, no será responsable por el uso de la información que realicen los usuarios."
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Sección 5
Disposiciones Complementarias
Artículo 2.1.1.7.5.4. Articulación con el Sistema de Rendición de Cuentas para la implementación del Acuerdo de Paz. La información dispuesta en el Portal para la Paz, hará parte de los procesos de información y diálogo para la rendición de cuentas que se integrarán en el Sistema de Rendición de Cuentas para la implementación del Acuerdo de Paz, cuyos lineamientos serán expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y serán atendidos por las entidades y organismos que conforman la administración pública y por aquellas instancias o cuerpos colegiados que contribuyan en la implementación del Acuerdo Final.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
TÍTULO 2
DIRECTRICES GENERALES DE TÉCNICA NORMATIVA
CAPÍTULO 1
Aspectos Generales
(Título modificado por Art. 1 Decreto 1609 de 2015)
Artículo 2.1.2.1.1. Objeto. El presente título establece directrices generales de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.2. Finalidad. Las directrices generales de técnica normativa previstas en el presente título tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.3. Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón a sus funciones deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República.
A las demás entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y a las entidades territoriales en relación con los decretos y resoluciones de carácter general de los Alcaldes y Gobernadores, el presente título les será aplicable en los términos del artículo 2.1.2.1.21. del presente Decreto.
Parágrafo. La coordinación y verificación del cumplimiento de las directrices de técnica normativa estará a cargo de la secretaría jurídica o, en su defecto, de la oficina jurídica de cada organismo o entidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.4. Supremacía constitucional, reserva legal y jerarquía normativa. En la elaboración de decretos y resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración del Presidente de la República se deberá observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa.
Las dependencias encargadas de elaborar los respectivos proyectos deberán verificar la competencia para expedir el decreto o resolución y tener en cuenta que a través de dichos actos no podrán regular materias reservadas a la ley, ni infringir normas de rango superior al que se va a expedir.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.5. Prohibición de crear faltas, sanciones, multas, tasas o contribuciones. En desarrollo del principio de legalidad, ningún decreto o resolución podrá crear faltas administrativas o disciplinarias, ni establecer sanciones, multas, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.6. Memoria justificativa. Los proyectos de decreto y de resolución proyectados para la firma del Presidente de la República deberán remitirse a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República con la firma del (los) ministro(s) o director(es) de departamento administrativo correspondiente, acompañado de una memoria justificativa que contenga un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
1.Los antecedentes y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican la expedición de la norma, en donde se explique de manera amplia y detallada la necesidad de la regulación, su alcance, el fin que se pretende y sus implicaciones con otras disposiciones. Esta obligación no se suple con la simple transcripción de los considerandos del proyecto de decreto o de resolución.
2. El ámbito de aplicación y los sujetos a quienes va dirigido.
3. La viabilidad jurídica en los términos del artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto, para el efecto, la memoria justificativa deberá contar con la firma del jefe de la oficina jurídica de la entidad originadora de la norma o de la dependencia que haga sus veces.
4. El impacto económico, si se requiere, el cual deberá señalar el costo o ahorro de implementación del respectivo acto administrativo.
5. La viabilidad o disponibilidad presupuestal, cuando se requiera.
6. El impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la nación, cuando se requiera.
7. Los estudios técnicos que sustenten el proyecto normativo, en los casos en que la entidad originadora de la norma cuente con ellos.
La memoria justificativa deberá ser suscrita por el servidor público o los servidores públicos que sean designados como responsables al interior de la entidad cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de reglamentación. Esta memoria podrá estar igualmente firmada por parte de los servidores públicos designados como responsables al interior de otras entidades que participen en la elaboración o implementación de la norma.
Tratándose de proyectos específicos de regulación, la memoria justificativa deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1.1. Certificación firmada por el servidor público competente de la entidad originadora de la norma, en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos de consulta, publicidad e incorporación en la agenda regulatoria de que tratan los artículos 2.1.2.1.13, 2.1.2.1.14 y 2.1.2.1.20 del presente decreto.
1.2. El informe de observaciones y respuestas de que trata el artículo 2.1.2.1.14 del presente decreto.
1.3. La certificación de que trata el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto, así como el concepto al que hace referencia el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, tratándose de reglamentos técnicos, cuando a ello haya lugar.
1.4. Los conceptos de que tratan los artículos 2.1.2.1.9, y 2.1.2.1.11 del presente decreto, sobre abogacía de la competencia e implementación de nuevos trámites, cuando a ello haya lugar.
1.5. Cualquier otro aspecto que la entidad originadora de la norma considere relevante o de importancia para la adopción de la decisión.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará el formato de memoria justificativa en el que las entidades obligadas deberán presentar la información de que trata el presente artículo”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.7. Contenido de la memoria justificativa en lo relativo a la viabilidad jurídica. El estudio de viabilidad jurídica deberá incluir los siguientes aspectos:
1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto.
2. La vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada.
3. Las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto.
4. Revisión y análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que pudieran tener impacto o ser relevantes para la expedición del acto.
5. Advertencia de cualquier otra circunstancia jurídica que pueda ser relevante para la expedición del acto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.8. Deber de coordinación. Cuando el respectivo proyecto tenga impacto o comprenda materias propias de ministerios o departamentos administrativos diferentes al que ha tomado la iniciativa de elaboración, este deberá ponerlo en conocimiento de aquellos y coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma del Presidente de la República se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto.
Si el proyecto no logra ser conciliado entre las respectivas entidades y organismos, se informará así a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que bajo su coordinación y arbitraje se defina el correspondiente contenido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.9. Abogacía de la competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el ministerio o departamento administrativo responsable deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de todos aquellos proyectos normativos que puedan tener incidencia en la libre competencia en los mercados, como por ejemplo, aquellos que tengan por objeto o puedan tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes, la capacidad de las empresas para competir o la libre elección o información disponible para los consumidores en un mercado relevante determinado. En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio haya proferido concepto y se considere necesario apartarse del mismo, se dejará constancia de esa circunstancia en la memoria justificativa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.10. Reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina de Naciones y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación internacional. Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación.
Parágrafo 1. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación internacional.
Parágrafo 2. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el punto de contacto de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia.
Artículo 2.1.2.1.11. Impacto normativo en los proyectos que establezcan trámites autorizados por la ley. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando un proyecto normativo establezca un nuevo trámite, la entidad que ha tomado la iniciativa de su estructuración deberá someterlo a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública. En la memoria justificativa del proyecto y en la parte motiva del respectivo decreto o resolución se dejará constancia de cumplimiento de ese trámite.
Para ello, acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; asimismo, deberá demostrar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.12. Racionalización, regulación integral y seguridad jurídica. En la preparación de proyectos de decretos o resoluciones o de cualquier otro acto administrativo de carácter general, las autoridades evitarán la dispersión y proliferación normativa. Por tanto, el Ministerio o Departamento Administrativo responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que hubieran podido preverse.
En caso de que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha probable de expedición del acto regulatorio ya se hubiese reglamentado la misma materia, la memoria justificativa deberá contener, además de lo señalado en los artículos 2.1.2.1.6. y 2.1.2.1.7. del presente Decreto, la explicación de las razones por las cuales se justifica la expedición del nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.13. Deber de consultar. Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.14. Publicidad e informe de observaciones y respuestas de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del Presidente de la República. Con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del Presidente de la República, junto con la versión preliminar de la memoria justificativa, deberán publicarse en la sección normativa, o en aquella que hagas sus veces, del sitio web del ministerio o departamento administrativo cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de reglamentación, por lo menos durante quince (15) días calendario, antes de ser remitidos a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día siguiente a la publicación del proyecto.
Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto de reglamentación lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación.
Vencido el término de publicidad se deberá elaborar un informe suscrito por el servidor público designado como responsable al interior de la entidad cabeza del sector administrativo que lidera el proyecto de regulación y de la entidad técnica que analiza las observaciones ciudadanas, de ser el caso. Este informe deberá contener todas. las observaciones que presentaron los ciudadanos y grupos de interés, las respuestas a las mismas y la referencia que indique si estas fueron acogidas o no por parte de la entidad.
El informe de observaciones y respuestas deberá publicarse después del vencimiento del término de participación ciudadana, en la sección normativa del sitio web del ministerio o departamento administrativo cabeza del sector que lidera el proyecto de reglamentación, en la sección que haga sus veces, y deberá permanecer allí como antecedente normativo junto con el proyecto de regulación correspondiente.
Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará el formato de informe de observaciones y respuestas de que trata el presente artículo”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.15. Deber de calidad formal. La redacción del proyecto deberá caracterizarse por su claridad, precisión, sencillez y coherencia, en forma tal que el texto no presente ambigüedad ni contradicciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.16. Estructura del proyecto. Los proyectos de decreto o resolución deberán tener la siguiente estructura formal:
1. Encabezado: contendrá la denominación del acto utilizando las palabras en mayúsculas: “DECRETO” o “RESOLUCIÓN”, expresión que constituye el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación.
2. Seguidamente se dejará un espacio suficiente para el número y la fecha de expedición.
3. Epígrafe del decreto o resolución: Constituye el título del decreto o resolución. Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema.
4. Competencia: Identificará expresamente la atribución constitucional y la facultad legal que otorga la competencia para expedir el acto.
5. Parte considerativa o motiva: Se identificará con la palabra en mayúsculas “CONSIDERANDO”, y continúa con párrafos formados por una o por varias frases completas. Se formula de modo no imperativo ya que no debe confundirse con la parte dispositiva. Contendrá una breve explicación de los antecedentes y necesidades que justifican la expedición del acto.
6. Parte dispositiva: Es la parte normativa del acto. Comenzará con las palabras en mayúsculas “DECRETA” o “RESUELVE”, según se trate de decretos o resoluciones. La parte dispositiva se expresa en prescripciones que deben ir directamente al objetivo, esto es, la producción de efectos jurídicos, o a su creación, modificación o extinción.
7. Derogatorias: Indicará expresamente las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. En consecuencia, deberán evitarse aquellas fórmulas de derogatoria tácita.
8. Vigencia: Señalará a partir de qué momento entrará en vigencia el acto.
9. Antefirma del Ministro o Director de Departamento Administrativo y firma.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.17. Devolución de proyecto. Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente justificados, o en los eventos de estados de excepción, el proyecto que no cumpla las directrices de técnica normativa previstas en este título será devuelto por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la dependencia que lo elaboró, para que se hagan los ajustes o adicione la información requerida.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.18. Archivo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 594 de 2000 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, los antecedentes y memorias utilizados en la elaboración de los proyectos de decreto o resolución deberán ser archivados en la entidad que los proyectó, con el fin de disponer de documentación organizada que permita la recuperación de la información institucional, su uso en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia normativa de las decisiones adoptadas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.19. Parámetros documentales. Los proyectos de decreto y resolución deberán seguir la numeración, tipología, formatos y demás parámetros documentales que se establecen en el Anexo número 1 - Manual para la elaboración de textos normativos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.20. Agenda regulatoria. Los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector publicarán en la sección normativa de sus sitios web, o en aquella que haga sus veces, y en cualquier otro medio de que dispongan para el efecto, a más tardar el 31 de octubre de cada año, un proyecto de agenda regulatoria con la lista de los proyectos específicos de regulación que previsiblemente deban expedirse en el sector durante el año siguiente.
La entidad responsable valorará los comentarios que durante el mes siguiente reciba de los ciudadanos y grupos de interés, y publicará la agenda regulatoria a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Copia de las agendas regulatorias de los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector se remitirá a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República dentro de los primeros cinco (5) días del mes de enero en archivo físico y electrónico.
En todos los casos, de manera previa a la publicación de un proyecto específico de regulación, la entidad originadora de la norma deberá constatar que el proyecto se encuentra incorporado en la agenda regulatoria. De dicha circunstancia se dejará constancia en la certificación de que trata el numeral 1.1 del artículo 2.1.2.1.6 del presente decreto.
Los ministerios y departamentos administrativos cabeza de sector podrán introducir modificaciones a la agenda regulatoria, informándolas previamente a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
La agenda regulatoria, junto con las modificaciones, deberá permanecer visible durante todo el año en el sitio web de la entidad.
Parágrafo. La agenda regulatoria deberá elaborarse por el servidor público responsable designado al interior de la entidad y presentarse en el formato suministrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.21. Aplicación del presente título para la expedición de resoluciones que no requieren firma del Presidente de la República y por las demás entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. La expedición de resoluciones que no requieran firma del Presidente de la República deberán sujetarse a lo previsto en este título, en relación con:
1. La estricta sujeción a la Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa.
2. La elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto.
3. La observancia de los aspectos que debe contemplar el estudio de viabilidad jurídica previsto en el artículo 2.1.2.1.7. de este Decreto.
4. La verificación del cumplimiento de los deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello.
5. El deber de información y coordinación con las demás dependencias de la Administración interrelacionadas con la materia regulada.
6. La aplicación de los principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia en la redacción de los textos.
7. La estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.22. Proyectos que puedan afectar la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, en la elaboración de proyectos de decreto o resolución que puedan afectar la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado, deberá escucharse previamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa corporación. Del cumplimiento de este trámite se dejará constancia en la memoria justificativa, así como en el epígrafe del correspondiente acto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.23. Plazo para la publicación de los proyectos de regulación que no lleven la firma del Presidente de la República. Los proyectos específicos de regulación que no sean suscritos por el Presidente de la República serán publicados en los plazos que señalen las respectivas autoridades en sus reglamentos, plazos que se determinarán de manera razonable y proporcionada, atendiendo, entre otros criterios, al interés general, al número de artículos, a la naturaleza de los grupos interesados y a la complejidad de la materia regulada.
Parágrafo. Las autoridades públicas del orden nacional competentes para proferir actos administrativos de contenido general y abstracto que no sean suscritos por el Presidente de la República reglamentarán estos plazos en un término no superior a los dos (2) meses, contados a partir del 15 de febrero de 2016”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.24. Excepciones al deber de publicar proyectos de regulación. La publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.1.14, 2.1.2.1.20 y 2.1.2.1.23 de este decreto no deberá realizarse en los siguientes casos:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
2. En los casos de reserva o clasificación de la información señalados por la Constitución y la ley, incluidos los previstos en las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015.
3. Los actos administrativos que no tengan la naturaleza de proyectos específicos de regulación; entre ellos, los expedidos en desarrollo de las competencias de que tratan los numerales 1, 2, 13, 14, 15, 18 y 19 del artículo 189 de la Constitución Política.
4. Los actos administrativos que se expidan en desarrollo de la Ley 4a de 1992.
5. Los actos administrativos de carácter presupuestal.
6. Los actos administrativos que se adopten con ocasión de procedimientos de defensa comercial.
7. En los demás casos expresamente señalados en la ley”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.2.1.25. Promoción de la participación ciudadana. Con el fin de que los ciudadanos y grupos de interés participen en la elaboración de los proyectos específicos de regulación de carácter general, la entidad que lidere la elaboración realizará, entre otras, las siguientes acciones:
“1. Informará de manera proactiva sobre los proyectos específicos de regulación, para lo cual, además de publicar el proyecto de regulación en los términos del artículo 2.1.2.1.14, definirán e indicarán los medios electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán inscribirse para recibir información automática respecto de los proyectos específicos de regulación que pretendan expedirse.
“2. Promoverá la participación ciudadana, para lo cual definirá y adaptará los medios físicos y electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán hacer observaciones a los proyectos específicos de regulación. Las entidades informarán como mínimo, tanto a los inscritos para recibir información automática, como a la ciudadanía en general, por diferentes canales de comunicación, el objetivo de la propuesta de regulación, el plazo máximo para presentar observaciones y los medios y mecanismos para recibirlas.
“Las entidades conservarán los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana, incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.
“Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública señalará los lineamientos para orientar a las entidades sobre las estrategias y acciones que deban adelantarse con el fin de promover la participación de los ciudadanos y grupos de interés en la elaboración de los proyectos de regulación de carácter general”.
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CAPÍTULO 2
Reglas específicas para la elaboración de normas modificatorias de los decretos únicos reglamentarios
Artículo 2.1.2.2.1. Facultades reglamentarias. Toda decreto reglamentario que se expida a partir de la fecha deberá incorporarse al decreto único reglamentario del sector al cual corresponda.
Adicionalmente, todo decreto deberá expresar la circunstancia de ser expedido en ejercicio de la facultad del Presidente de la República consignada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, y señalar la ley o leyes que reglamenta, así como los artículos en concreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.2.2. Adición de disposiciones a los decretos únicos reglamentarios. En aquellos casos en que las disposiciones del decreto reglamentario pretendan incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto único reglamentario, aquel deberá indicar el lugar exacto en donde debe insertarse.
En este sentido, todo decreto deberá señalar el libro, la parte, el título, el capítulo, la sección o el (los) artículo(s) del decreto único reglamentario que se desea agregar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.2.3. Modificación de disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda modificar normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la norma que se modifica.
En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que desea modificar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.2.4. Derogatoria de disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda suprimir normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la(s) norma(s) que se deroga(n).
En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el artículo que desea derogar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPÍTULO 3
Publicación en sitio web
Artículo 2.1.2.3.1. Publicación en sitios web. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente Decreto, las entidades señaladas en el artículo 2.1.2.1.3. deberán efectuar ajustes en sus sitios web de conformidad con las siguientes reglas:
1. Al ingresar a la sección de normativa, el decreto único reglamentario sectorial, que compila todas las normas reglamentarias del sector vigentes, debe aparecer como el documento principal. Por medio de este, se debe generar el acceso a las normas compiladas a través de hipervínculos.
2. El decreto único reglamentario sectorial debe ser publicado en un formato que facilite la búsqueda de texto dentro del documento, así como su continua actualización. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen fija del texto impreso.
3. En el documento del decreto único sectorial, todas y cada una de las referencias a leyes, decretos u otras normas del sector deben contar con hipervínculos que direccionen a estas normas específicas.
4. Con el fin de evitar la desactualización del decreto único reglamentario sectorial, por efecto de modificaciones a las normas compiladas, la entidad respectiva deberá agregar, a través de hipervínculos, la referencia a todos los actos que adicionen, modifiquen o deroguen cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la norma modificatoria.
5. Las decisiones judiciales que declaren la nulidad o la suspensión de apartes del decreto único reglamentario deberán ser incorporadas en ejercicio de la actualización, a través de hipervínculos. Estas referencias, así como los respectivos documentos, deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la decisión.
6. Todos los decretos deben ser publicados en formato que permita su edición. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen del texto impreso.
Parágrafo. Los decretos no compilados en el decreto único reglamentario, como los de estructura, salarios, decretos que desarrollan leyes marco, entre otros, deberán aparecer de manera diferenciada en el sitio web de la entidad respectiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.2.3.2. Parámetros documentales. Los parámetros documentales señalados en el Anexo 1 de este decreto servirán como complemento para la elaboración de decretos y resoluciones”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Título 3
Funcionamiento del Consejo de Ministros
Artículo 2.1.3.1. Actas. Las actas que se levanten en cada una de las sesiones del Consejo de Ministros serán aprobadas por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
(Decreto 823 de 2012, artículo 1°)
Título 4
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
(Título modificado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2024)
(Sustituido por Art. 1 Decreto 124 de 2016)
El nombre del título
CAPÍTULO I
Conformación y remisión de las ternas de los comisionados ciudadanos aspirantes a integrar la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción
(Adicionado por Art. 1 Decreto 958 de 2016)
Artículo 2.1.4.1.1.Difusión del proceso de designación de los comisionados ciudadanos aspirantes a integrar la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción. El Ministerio del Interior y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República apoyarán a los organismos, asociaciones y agremiaciones a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, de este decreto en la difusión del proceso de convocatoria para la conformación de las ternas de los aspirantes a comisionados de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.
Dicho apoyo propenderá a garantizar la transparencia, democratización y efectiva participación de todos los integrantes de los sectores a que se refiere el artículo 66 de la Ley 1474 de 2011.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.1.2.Convocatoria y conformación de la terna para la designación de los comisionados ciudadanos. En cada uno de los sectores mencionados en el artículo 66 de la Ley 1474 de 2011, habrá una convocatoria para la conformación de la terna de los aspirantes a comisionados de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.
En cada convocatoria se aplicarán criterios, procedimientos, protocolos y esquemas que garanticen la transparencia, democratización y participación ciudadana.
En cada sector, la convocatoria y conformación de las ternas será responsabilidad de los siguientes sujetos:
a) La convocatoria y la conformación de la terna de los Gremios Económicos será responsabilidad de la Mesa Directiva del Consejo Gremial Nacional. Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de otros gremios y asociaciones empresariales.
b) La convocatoria y la conformación de la terna de las Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción será responsabilidad del Consejo Directivo de la Confederación Colombiana de ONG (CCONG).
Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción, afiliadas y no afiliadas a la CCONG.
La convocatoria se dirigirá a quienes se encuentren inscritos en el Registro Único Empresarial (RUE), en atención a lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto 019 de 2012.
c) La convocatoria y conformación de la terna de las universidades será responsabilidad del Consejo Directivo de la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN).
Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de universidades afiliadas y no afiliadas a la Asociación.
d) La convocatoria y conformación de la terna de los medios de comunicación será responsabilidad de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios).
Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos de medios afiliados y no afiliados a la Asociación.
e) La Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, será responsable de la convocatoria en el sector de veedurías ciudadanas. Para ello, se establecerá, mediante Resolución, las condiciones y trámite de la convocatoria, así como el procedimiento que deba agotarse para la conformación de la terna por parte del respectivo sector.
La convocatoria se dirigirá a las veedurías ciudadanas que se encuentren inscritas en el Registro Único Empresarial (RUE), y en las personerías municipales y distritales, tal como lo exigen la Ley 850 de 2003 y el Decreto 019 de 2012.
f) La convocatoria y conformación de la terna del Consejo Nacional de Planeación será responsabilidad de la Mesa Directiva del Consejo.
g) La convocatoria y conformación de la terna de las Organizaciones Sindicales será responsabilidad de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), quienes postularán, cada una, un candidato.
Dicha convocatoria deberá fomentar y permitir la postulación de candidatos agremiados y no agremiados a dichas organizaciones.
h) La convocatoria y conformación de la terna de la Confederación Colombiana de Libertad Religiosa de Conciencia y de Culto (Conferilec), será responsabilidad de la misma Confederación.
Parágrafo. El proceso de convocatoria y conformación de las ternas deberá iniciarse con una antelación superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento de cada uno de los periodos de los representantes.
La convocatoria deberá estar abierta durante, por lo menos, quince (15) días calendario, tiempo dentro del cual deberá permanecer publicada en los portales web de los sujetos a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, de este decreto.
La difusión de la convocatoria se hará, además de la publicación a que hace referencia el inciso anterior, en un medio de amplia circulación nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.1.3.Término para remitir la terna al Presidente de la República
Las ternas a que se refiere el artículo anterior deberán ser remitidas a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, con una antelación no mayor a un (1) mes, contado a partir de la fecha del vencimiento de cada uno de los periodos de los respectivos representantes.
Parágrafo transitorio. Las ternas de los Gremios Económicos, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción, Medios de Comunicación, Veedurías Ciudadanas, Consejo Nacional de Planeación y Organizaciones Sindicales, deberán ser enviadas a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, por una primera vez, a más tardar, dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente a la vigencia de este decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.1.4.Publicidad de las ternas. Las hojas de vida de los integrantes de las ternas de cada sector se publicarán en la página web de la Presidencia de la República por un lapso de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente a la recepción de la terna, con el fin de que cualquier ciudadano presente sus observaciones sobre los candidatos.
La Secretaría de Transparencia evaluará las observaciones que se envíen sobre dichas hojas de vida.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.1.5.Provisión de vacantes. Las disposiciones de este decreto aplicarán, en lo pertinente, para suplir la vacante de cualquiera de las curules de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, que en adelante se presenten.
En caso de presentarse una vacante por causa distinta a la terminación del periodo respectivo, los organismos, asociaciones y agremiaciones a que se refiere el artículo 2.1.4.1.2, enviarán a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República la terna correspondiente, en un término no mayor a sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure la vacancia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPÍTULO 2
Del régimen de las Personas Expuestas Políticamente (PEP), a que se refiere el artículo 52 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Ley 970 de 2005
(Adicionado por Art. 1 Decreto 1674 de 2016)
Artículo 2.1.4.2.1.Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir quiénes son las Personas Expuestas Políticamente (PEP) y en qué consiste su obligación con el sistema financiero en razón de dicha condición.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.2.2. Ámbito de aplicación. El presente capitulo aplicará a las Personas Expuestas Políticamente (PEP), a los sujetos obligados a implementar medidas y sistemas de administración de prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, y a los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF); quienes deberán aplicar las medidas de debida diligencia del cliente de acuerdo con la normatividad vigente y las adicionales que se definen en el presente Capítulo, en desarrollo de los procesos de vinculación y monitoreo de la relación comercial con las Personas Expuestas Políticamente (PEP).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.4.2.3.Personas Expuestas Políticamente. Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) los servidores públicos de cualquier sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la administración pública nacional y territorial, cuando tengan asignadas o delegadas funciones de: Expedición de normas o regulaciones, dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyectos, manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado, administración de justicia o facultades administrativo sancionatorias, y los particulares que tengan a su cargo la dirección o manejo de recursos en los movimientos o partidos políticos.
Estas funciones podrán ser ejercidas a través de ordenación de gasto, contratación pública, gerencia de proyectos de inversión, pagos, liquidaciones, administración de bienes muebles e inmuebles. Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP), de manera enunciativa, las siguientes:
1. Presidente de la República, Vicepresidente de la República, consejeros, directores y subdirectores de departamento administrativo, Ministros y Viceministros.
2. Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de (i) los Ministerios, (ii) los Departamentos Administrativos, y (iii) las Superintendencias o quien haga sus veces.
3. Presidentes, Directores, Gerentes, Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de: (i) los Establecimientos Públicos, (ii) las Unidades Administrativas Especiales, (iii) las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv) las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y (vi) las Sociedades de Economía Mixta.
4. Superintendentes y Superintendentes Delegados.
5. Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Inspectores de la Policía Nacional. Así como los Oficiales y Suboficiales facultados para ordenar el gasto o comprometer recursos de las instituciones públicas.
6. Gobernadores. Alcaldes, Diputados, Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios Generales de: (i) gobernaciones, (ii) alcaldías, (iii) concejos municipales y distritales, y (iv) asambleas departamentales.
7. Senadores, Representantes a la Cámara, Secretarios Generales, secretarios de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República y Directores Administrativos del Senado y de la Cámara de Representantes.
8. Gerente y Codirectores del Banco de la República.
9. Directores y ordenadores del gasto de las Corporaciones Autónomas Regionales.
10. Comisionados Nacionales del Servicio Civil, Comisionados de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
11. Magistrados, Magistrados Auxiliares de altas Cortes y Tribunales, jueces de la República, Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación, Delegados y directores de la Fiscalía General de la Nación.
12. Contralor General de la República, Vicecontralor General de la República, Contralores Delegados, Contralores territoriales, Contador General de la Nación, Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procuradores Delegados, Defensor del Pueblo, Vicedefensor del Pueblo, Defensores Delegados y Auditor General de la República.
13. Tesoreros y ordenadores del gasto de la altas Cortes y Tribunales, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Contaduría General de la Nación y Auditoría General de la República.
14. Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Delegados.
15. Notarios y Curadores Urbanos.
16. Ordenadores del gasto de universidades públicas.
17. Representantes legales, Presidentes, directores y tesoreros de partidos y movimientos políticos, y de otras formas de asociación política reconocidas por la ley.
18. Los fideicomitentes de patrimonios autónomos o fideicomisos que administren recursos públicos.
Parágrafo. La calidad de Personas Expuestas Políticamente (PEP) se mantendrá en el tiempo durante el ejercicio del cargo y por dos (2) años más desde la dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, o terminación del contrato.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.4.2.4.Obligación de las Personas Expuestas Políticamente y de las entidades. Personas consideradas como Personas Expuestas Políticamente (PEP) informarán su cargo, fecha de vinculación y fecha de desvinculación durante la debida diligencia realizada en los procesos de vinculación, monitoreo y actualización de los datos del cliente, a los sujetos obligados del artículo 2.1.4.2.2.
Las Personas Expuestas Políticamente deberán, además, declarar: (i) los nombres e identificación de las personas con las que tengan sociedad conyugal, de hecho, o de derecho; (ii) los nombres e identificación de sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad, primero afinidad y primero civil; (iii) la existencia de cuentas financieras en algún país extranjero en caso de que tengan derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna; y (iv) los nombres e identificación de las personas jurídicas o naturales, patrimonios autónomos o fiducias conforme lo dispuesto en el artículo 2.1.4.2.3., del presente decreto.
La declaración respecto de los numerales (i) y (ii) deberá efectuarse a las entidades financieras en donde se tenga un vínculo contractual o legal para el suministro de un producto o la prestación de un servicio financiero en Colombia a efectos de que la entidad financiera realice una revisión más detallada. La imposibilidad para entregar cualquier información por desconocimiento también quedará incluida en la declaración.
La declaración mencionada en el numeral (iii) deberá efectuarse ante: (a) el intermediario del mercado cambiario; (b) las entidades financieras en donde posea producto o servicios financiero en Colombia, y (c) a los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Para el caso de los servidores públicos relacionados de los numerales 1 al 14 del artículo 2.1.4.2.3, la información requerida también deberá ser consignada en el formato de declaración de bienes y rentas del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que el Departamento Administrativo de la Función Pública disponga, y actualizada máximo sesenta (60) días calendario siguientes al cambio de alguna de las condiciones o requerimientos de información señalados.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.4.2.5.Escrutinio y colaboración sobre productos y servicios financieros de PEP. Los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) brindarán toda la colaboración y asistencia necesaria para facilitar la obtención de información, evidencias y el escrutinio de productos y servicios financieros de PEP, por parte de los entes de vigilancia y control, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad de Información y Análisis Financiero, de conformidad con las estrictas competencias atribuidas por la ley y con respeto del debido proceso.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.2.6.Cooperación y asistencia internacional. De conformidad con lo establecido en los acuerdos y tratados de cooperación y asistencia en materia de lucha contra el lavado de activos, financiación del terrorismo, enriquecimiento ilícito, contrabando y lucha contra la corrupción, suscritos y ratificados por Colombia, las autoridades colombianas competentes podrán compartir la información a la que se refiere el artículo 2.1.4.2.5. de este decreto con las agencias de investigación penal, fiscal o administrativa de otros países, con estricta sujeción a los procedimientos previstos en las normas internacionales y de acuerdo a lo señalado en el ordenamiento jurídico interno.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.2.7. Respeto de las garantías del hábeas data. Ninguna de las disposiciones de este decreto podrá interpretarse en contra de las garantías consagradas en las leyes de protección de hábeas data.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.2.8.Instrucciones de las entidades de supervisión. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las instrucciones especiales impartidas por las entidades de supervisión sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.2.9. Personas Expuestas Políticamente Extranjeras. También se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) aquellas personas que desempeñen funciones prominentes en otro país, las cuales se denominarán Personas Expuestas Políticamente Extranjeras.
Se entienden como Personas Expuestas Políticamente Extranjeras: (i) jefes de Estado, jefes de Gobierno, Ministros, subsecretarios o secretarios de Estado; (ii) congresistas o parlamentarios; (iii) miembros de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales; (iv) miembros de tribunales o de las juntas directivas de bancos centrales: (v) embajadores, encargados de negocios altos funcionarios de las fuerzas armadas, (vi) miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas de propiedad estatal y (vii) representantes legales, directores, subdirectores y/o miembros de las juntas directivas de organizaciones internacionales.
En ningún caso, dichas categorías comprenden funcionarios de niveles intermedios o inferiores respecto a los mencionados en el inciso anterior.
Parágrafo. La calidad de Personas Expuestas Políticamente Extranjeras se mantendrá en el tiempo, durante el ejercicio del cargo y por dos (2) años más desde la dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, o terminación del contrato.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.2.10. Asociados cercanos. Se entenderá por asociados cercanos a las personas jurídicas que tengan como administradores, accionistas, controlantes o gestores alguno de los PEP enlistados en el artículo 2.1.4.2.3., o que hayan constituido patrimonios autónomos o fiducias en beneficio de estos, o con quienes se mantengan relaciones comerciales, a quienes se les aplicará la debida diligencia de acuerdo con la normatividad vigente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.2.11. Lista de Personas Expuestas Políticamente (PEP). El Departamento Administrativo de la Función Pública dispondrá de un plazo de tres (3) meses para señalar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) los servidores públicos considerados como Personas Expuestas Políticamente (PEP).
A la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) se le aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.17.5 y 2.2.17.7 del Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
Parágrafo. Los sujetos obligados a implementar medidas de prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y sistemas de administración de riesgos y los sujetos de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la lista de Personas Expuestas Políticamente (PEP) para implementar lo dispuesto en el presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.2.12. Acceso a la información de las Personas Expuestas Políticamente (PEP). El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá crear, actualizar y permitir la consulta pública de la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) que se encuentren registradas en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que se disponga para tales efectos, asegurando lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y demás normas relacionadas con la protección de datos personales.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.1.4.2.11 del presente decreto, las entidades públicas deberán gestionar en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) el registro de los servidores públicos y/o contratistas que cumplen con la condición de Personas Expuestas Políticamente, de tal forma que los ciudadanos puedan conocer las hojas de vida de los servidores públicos que cumplen con esta condición en cada entidad, así como la información relacionada con el artículo 2.1.4.2.4., de este Decreto y las declaraciones de bienes y rentas y conflictos de interés, en los casos que aplique.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPÍTULO 3.
COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN
Artículo 2.1.4.3.1. Objeto. Definir y reglamentar la organización y el funcionamiento de las Comisiones Regionales de Moralización.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.3.2 Composición de la Comisión Regional de Moralización. La Comisión Regional de Moralización estará conformada por los representantes departamentales de las siguientes entidades, quienes intervienen como miembros permanentes:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. La Fiscalía General de la Nación.
4. El Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda.
5. La Contraloría departamental, municipal y distrital.
Parágrafo 1°. La Comisión designará un presidente y un secretario técnico por un periodo de dos (2) años, seleccionados del grupo de miembros permanentes de la Comisión.
Parágrafo 2°. La Comisión podrá convocar para ser parte de la Comisión Regional de Moralización, con voz y voto, cuando considere necesario, a las siguientes autoridades: la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales, los cuerpos especializados de policía técnica, el Gobernador y el Presidente de la Asamblea Departamental.
Parágrafo 3°. La Comisión podrá invitar, con derecho a voz y sin voto, según la naturaleza del asunto, las siguientes autoridades: las Procuradurías Provinciales, Gerente Seccional de la Auditoría General de la República, los Alcaldes y los Presidentes de los Concejos de los Municipios del departamento respectivo, sin perjuicio de que sean invitadas otras personas y/o entidades.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.3.3. Funciones de la Comisión. La Comisión Regional de Moralización, cumplirá las siguientes funciones:
a) Coordinar en su respectivo territorio las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción.
b) Elaborar y adoptar el Plan de Acción Bianual para dar cumplimiento a los lineamientos dados por la Comisión Nacional de Moralización y hacer seguimiento a su implementación.
c) Promover acciones que permitan identificar riesgos en el manejo y en la ejecución de los recursos públicos para prevenir casos de corrupción.
d) Promover estrategias de formación y conocimiento de la normativa relacionada con la lucha contra la corrupción.
e) Promover, en coordinación con las Redes Departamentales de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, ejercicios de control social, participación ciudadana y formación y conformación de las veedurías ciudadanas.
f) Priorizar casos y temas de corrupción de impacto regional para ser abordados de manera coordinada con las autoridades competentes, por medio del intercambio de información y el estudio conjunto de los mismos.
g) Adelantar reuniones, por lo menos una vez cada trimestre, para atender las peticiones, quejas y denuncias que presente la ciudadanía organizada.
h) Revisar las decisiones de priorización proferidas por el correspondiente Comité Seccional de Situaciones y Casos de la Fiscalía General de la Nación, para determinar los casos a priorizar desde la Comisión.
i) Garantizar, el debido proceso, en el intercambio de información, buscando promover desde cada una de las entidades y acorde con sus competencias, las sanciones, penales, disciplinarias y fiscales en correspondencia con los casos de corrupción abordados de manera conjunta dando cumplimiento a los principios de eficiencia, eficacia y celeridad en las actuaciones administrativas, por medio de la puesta en conocimiento de las irregularidades identificadas ante las autoridades competentes y la gestión sobre los casos priorizados.
j) Elaborar un informe de su gestión semestral, que contenga las acciones adelantadas en dicho período y remitirlo antes del 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en el formato establecido para el efecto.
k) Elaborar informes públicos sobre las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción, así como sobre los avances en el ejercicio de la participación ciudadana y del control social sobre la gestión pública de las autoridades locales, municipales y departamentales del respectivo ente territorial.
l) Adoptar el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión.
Parágrafo 1°. La Comisión Regional de Moralización deberá publicar el Plan de Acción, a más tardar el 31 de enero del primer año, en las páginas web del Observatorio de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
Parágrafo 2°. Los informes públicos deberán ser presentados ante el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y enviados a la Comisión Nacional de Moralización, dentro de los dos (2) primeros meses del año y entre agosto y septiembre de cada año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley 1757 de 2015.
El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá establecer el formato de los informes previstos en este parágrafo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente.
Parágrafo 3°. Si de las reuniones con la ciudadanía se identifican riesgos en el manejo y en la ejecución de los recursos públicos, estos deberán comunicarse a la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República durante el mes siguiente a la reunión e incluirse en los casos atendidos por la Comisión para su respectivo seguimiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.3.4. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar las sesiones ordinarias, que se llevarán a cabo mensualmente.
b) Convocar las reuniones extraordinarias, cuando así lo determine el Presidente de la Comisión.
c) Velar por la asistencia y participación de todos los miembros de la Comisión.
d) Preparar la agenda de cada sesión.
e) Elaborar y custodiar las actas de cada sesión de la Comisión.
f) Elaborar y presentar una propuesta de reglamento interno.
g) Preparar los Informes de Gestión de la Comisión mencionados en el artículo 3° y remitirlos a la Secretaría de Transparencia en las fechas establecidas.
h) Someter a consideración de la Comisión la información que esta requiera para la coordinación de políticas de prevención y lucha contra la corrupción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.3.5. Reuniones. Las Comisiones Regionales de Moralización se reunirán mensualmente. La asistencia será de carácter obligatorio tanto para los representantes regionales de las entidades que las conforman como para los representantes regionales de las entidades convocadas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.3.6. Promoción de la participación ciudadana y el ejercicio de control social a la gestión pública.
Con el fin de promover la participación ciudadana y apoyar a las veedurías ciudadanas en su ejercicio de control social a la gestión pública, las Comisiones Regionales de Moralización se articularán con la Red Institucional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas en cada Departamento, mediante la formulación concertada de actividades y metas en sus respectivos planes de acción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.3.7. Seguimiento. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en ejercicio de sus funciones, deberá:
a) Brindar orientación a las Comisiones Regionales de Moralización para adelantar y apoyar el cumplimiento de las funciones, objetivos y lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Moralización a través de la expedición de una cartilla de lineamientos para su operación.
b) Diseñar los instrumentos y herramientas para hacer seguimiento a las acciones adelantadas por las Comisiones Regionales de Moralización en cumplimiento de su Plan de Acción.
c) Solicitar información a las Comisiones Regionales de Moralización sobre los avances en su gestión.
d) Convocar a las Comisiones Regionales de Moralización de forma extraordinaria.
e) Apoyar la facilitación de espacios de coordinación interinstitucional, solicitados por la Comisión o la Secretaría de Transparencia, para el seguimiento de casos de corrupción identificados en las Comisiones y/o priorizados por la Secretaría de Transparencia. Estos espacios serán convocados de manera extraordinaria sin interrumpir las reuniones mensuales obligatorias.
f) Visibilizar a través de un indicador las acciones y actuaciones de las Comisiones Regionales de Moralización en el Observatorio de Transparencia y Anticorrupción y los canales y/o plataformas que se establezcan para tal fin.
g) Coordinar la articulación de Comisiones Regionales con la Comisión Nacional de Moralización.
h) Realizar los traslados a los entes de control de los resultados del seguimiento efectuado a la gestión de las Comisiones Regionales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.3.8. Priorización de casos. Para la priorización de los casos que serán analizados por las Comisiones Regionales de Moralización, se tendrán en cuenta los parámetros establecidos por la Fiscalía en la Directiva 001 de 4 de octubre de 2012 y 002 del 9 de diciembre de 2015, o las que la sustituya o modifique:
a) La gravedad de los hechos denunciados o de los cuales se tenga conocimiento; de acuerdo con el análisis realizado por cada una de las entidades competentes.
b) La importancia para la comunidad de adelantar la judicialización de los hechos.
c) La naturaleza del acto de corrupción: Si se trata de faltas disciplinarias, fiscales o delitos. Siendo la conducta penal más reprochable en todas sus manifestaciones.
d) La cuantía del posible daño patrimonial al Estado con ocasión del acto de corrupción;
e) La afectación social causada por el acto de corrupción investigado; entendida como el impacto a la calidad de vida.
f) La riqueza probatoria y viabilidad del caso.
g) El examen de organismos internacionales del acto de corrupción.
h) La probabilidad de reiteración del acto de corrupción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.3.9. Tratamiento de casos conjuntos. La Comisión Nacional de Moralización deberá establecer los instrumentos que permitan a las instituciones que integran las Comisiones, acceder a la información y efectuar intercambio de material probatorio. Lo anterior con el propósito de que dichas instituciones y entidades, en desarrollo de sus competencias, cooperen armónicamente en la realización de acciones tendientes a prevenir, investigar y sancionar las conductas que afecten los intereses de Estado en el nivel territorial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPÍTULO 4
PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA
(Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 1122 de 2024).
SECCIÓN 1
PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA
(Adicionado por el artículo 2 del Decreto 1122 de 2024).
Artículo 2.1.4.4.1.1. Ámbito de aplicación. Las entidades obligadas del orden nacional, departamental y municipal, cualquiera que sea su régimen de contratación, deberán implementar Programas de Transparencia y Ética Pública con las características, estándares, elementos, requisitos, procedimientos y controles mínimos que para tales efectos establezca la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
Parágrafo 1°. Las entidades en las que se tenga implementado un Sistema Integral de Administración de Riesgos, éste deberá articularse con el Programa de Transparencia y Ética Pública.
Parágrafo 2°. Respecto de las entidades obligadas a implementar un Programa de Transparencia y Ética Pública, pero que operan dentro de un mercado, industria o sector en el que se exija por parte de la autoridad de inspección, vigilancia y control un Programa de Transparencia y Ética Empresarial, podrán implementar únicamente el Programa Empresarial y se entenderá que cumplen con su obligación respecto del Programa Público.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.4.1.2. Metodología y estructura de los Programas de Transparencia y Ética Pública. Para el cumplimiento de la función asignada a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
1. Elaborar un proyecto de anexo técnico en el que se señale la metodología y estructura que deben observar las entidades para implementar el Programa de Transparencia y Ética Pública.
2. Publicar en su sede electrónica por un periodo de quince (15) días calendario el proyecto de anexo técnico, para recibir observaciones por parte de la ciudadanía, de las entidades obligadas o cualquier otro interesado.
3. Publicar en su sede electrónica el anexo técnico definitivo, junto con una matriz que relacione las observaciones recibidas durante el período de consulta y las respuestas que da la Secretaría a cada una de ellas.
Parágrafo 1°. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República llevará un control de las versiones del anexo técnico, informando de forma detallada las modificaciones que realice.
Parágrafo 2°. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República garantizará que el anexo técnico vigente de los Programas de Transparencia y Ética Pública esté disponible en su sede electrónica de forma permanente, en una sección exclusiva y de fácil acceso.
Parágrafo 3°. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República difundirá, a través de sus canales de vocería, y los demás medios que considere pertinentes, los proyectos de anexo y el anexo técnico definitivo.
Parágrafo 4°. Es deber de cada entidad desarrollar su propio Programa de Transparencia y Ética Pública, para lo cual la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República podrá ofrecer guías, manuales, conceptos y asistencia, complementarios al Anexo Técnico, en los casos que se requiera.
Parágrafo 5°. Las modificaciones hechas al Anexo Técnico aplicarán en los plazos señalados en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 1474 de 2011. Esto es, las entidades del orden nacional tendrán hasta un· (1) año para incorporar cualquier modificación y las entidades del orden territorial hasta (2) años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.4.1.3. Participación de la Secretaría de Transparencia en la Política de Transparencia y Ética Pública. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, como responsable de fijar las características, estándares, elementos, requisitos, procedimientos y controles mínimos que deben cumplir los Programas de Transparencia y Ética Pública, deberá ser convocada por las entidades del Gobierno nacional que formulen políticas relacionadas o que puedan tener incidencia en los contenidos del Programa, descritos en los literales del artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.4.1.4. Publicidad del Programa de Transparencia y Ética Pública. Cada entidad obligada a implementar un Programa de Transparencia y Ética Pública deberá publicar en su sede electrónica el Programa, en los términos del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014.
Parágrafo. Respecto de la publicidad, la entidad obligada deberá atender a lo que regule el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esto es, la Resolución número 1519 de 2020 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o derogue.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.4.4.1.5. Referencias al Plan Anticorrupción y Atención al Ciudadano. Toda mención que se haga en normas o en cualquier otro documento al Plan Anticorrupción y Atención al Ciudadano se entiende referida al Programa de Transparencia y Ética Pública.
Título 5
Política Pública Nacional de Equidad de Género
Artículo 2.1.5.1. De la Política Pública Nacional de Equidad de Género. Adóptese la Política Pública Nacional de Equidad de Género, la cual estará compuesta por el conjunto de políticas, lineamientos, procesos, planes indicativos, instituciones, instancias y el Plan integral para garantizar una vida libre de violencias contenidas en el documento CONPES Social 161 de 2013 y las normas que los modifiquen o adicionen.
La Política Pública Nacional de Equidad de Género adoptada mediante el presente Título, es de carácter indicativo e incluye todas las actualizaciones al documento CONPES Social 161 de 2013.
La Política Pública Nacional de Equidad de Género adoptada mediante el presente Título, deberá implementarse de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 1450 de 2011 y otras normas relacionadas con la importancia del enfoque diferencial desde la perspectiva de género, teniendo en cuenta las particularidades que afectan a los grupos de población urbana y rural, afrocolombiana, indígena, campesina y Rom, y el desarrollo de planes específicos que garanticen los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 1°)
Artículo 2.1.5.2. Comisión intersectorial de coordinación para la implementación de la política pública nacional de equidad de género. Créase la Comisión Intersectorial de la Política Pública Nacional de Equidad de Género, que en adelante se denominará “la Comisión”.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 2°)
Artículo 2.1.5.3. Objeto. La Comisión tendrá por objeto coordinar, armonizar e impulsar la ejecución del Plan Indicativo por parte de las entidades involucradas, acorde a sus competencias en la Política Pública Nacional de Equidad de Género siendo esta la instancia de concertación entre los diferentes sectores involucrados.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 3°)
Artículo 2.1.5.4. Integración. La Comisión estará integrada por:
1. El Ministro del Interior o su delegado.
2. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.
3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
4. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
5. El Ministro de Trabajo o su delegado.
6. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
7. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.
8. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
9. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o su delegado.
10. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República quien podrá delegar en la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer.
11. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado;
12. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos en su calidad de coordinador del Sistema de Derechos Humanos, o su delegado.
13. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado.
Parágrafo 1°. La Comisión será presidida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado.
Parágrafo 2°. Las personas delegadas para participar en la Comisión deberán ser del nivel directivo y tener capacidad de decisión.
Parágrafo 3°. La Comisión podrá invitar a las sesiones a los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte se estime de utilidad para los fines encomendados a la misma, quienes actuarán con voz pero sin voto.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 4°)
Artículo 2.1.5.5. Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar la implementación y seguimiento técnico y operativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
2. Dar lineamientos sobre los mecanismos a través de los cuales se garantiza la implementación del Plan de Acción indicativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género en los niveles nacional y territorial.
3. Orientar el diseño e implementación de un sistema de control que permita hacer seguimiento al cumplimiento de las metas señaladas y los resultados propuestos por la Comisión, en el Plan de Acción Indicativo, con indicadores verificables.
4. Dar lineamientos para la priorización de la inversión, la gestión de esquemas de cofinanciación y ejecución, que permitan la adecuada implementación de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
5. Elaborar informes anuales de seguimiento de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
6. Dar lineamientos para establecer la oferta regionalizada de servicios y proyectos de inversión de las entidades del orden nacional relacionados con los temas tratados en la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
7. Expedir su propio reglamento.
8. Las demás funciones que sean propias, de acuerdo a su naturaleza, la coordinación y orientación de su actividad.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 5°)
Artículo 2.1.5.6. Sesiones. La Comisión Intersectorial se reunirá por derecho propio cada tres (3) meses, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de los miembros de la misma.
Las sesiones serán presenciales, sin perjuicio de la posibilidad realizar sesiones virtuales cuando las circunstancias así lo ameriten.
De cada una de las sesiones se levantará un acta, la cual será firmada por la Secretaría Técnica.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 6°)
Artículo 2.1.5.7. Quórum. La Comisión podrá deliberar con la mitad más uno de los miembros que la integran. El quórum decisorio corresponderá al voto favorable de los asistentes a la sesión de la Comisión.
Las decisiones serán comunicadas por la Secretaría Técnica para que cada entidad en el marco de sus competencias, disponga lo necesario para el cumplimiento de las mismas.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 7°)
Artículo 2.1.5.8. Secretaría técnica. La Secretaría Técnica será ejercida por la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 8°)
Artículo 2.1.5.9. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Presentar el plan de trabajo acorde con el objeto y las funciones de la Comisión.
2. Preparar el reglamento interno de la Comisión.
3. Coordinar la elaboración y presentar informes trimestrales a la Comisión sobre los avances en el Plan de Acción Indicativo.
4. Realizar el enlace y brindar el apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación entre las entidades que integren la Comisión.
5. Proponer a la Comisión los mecanismos y la operación necesaria para la implementación y monitoreo del Plan de Acción Indicativo de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
6. Comunicar y coordinar la Convocatoria de la Comisión a sesiones ordinarias o extraordinarias y remitir las propuestas, documentos de trabajo, informes y demás materiales de apoyo, que sirvan de soporte a las decisiones de la misma.
7. Recibir y dar trámite a las propuestas que sean presentadas por los integrantes de la Comisión, y articular las iniciativas, acciones técnicas y políticas que surjan de la Comisión.
8. Fomentar la formulación e implementación de políticas y planes en las entidades territoriales armonizadas a la Política Pública Nacional de Equidad de Género;
9. Consolidar y entregar, a los órganos de control, los informes que le sean requeridos a la Comisión en virtud de la implementación y seguimiento de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.
10. Citar y asistir a las reuniones de la Comisión, elaborar y suscribir las actas correspondientes, y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos.
11. Las demás funciones que sean propias de su carácter de apoyo y soporte técnico, o que le sean asignadas por la Comisión.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 9°)
Artículo 2.1.6.10. Comité Técnico. La Comisión contará con un Comité Técnico cuya convocatoria estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.
El Comité Técnico estará integrado por profesionales de las entidades que hacen parte de la Comisión, los cuales serán designados por los representantes que la conforman. Podrán ser miembros regulares de las sesiones técnicas otras entidades que la Comisión considere necesarias. Estas sesiones tienen por objeto gestionar las decisiones de la Comisión y adelantar las labores técnicas que permitan ejecutar e implementar los lineamientos y políticas establecidas por la Comisión y llevar las propuestas a la misma.
(Decreto 1930 de 2013, artículo 10)
Título 6
Medidas para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica
Artículo 2.1.6.1. Suspensión de órdenes de captura como medida provisional para facilitar los diálogos. De acuerdo con la Ley 1421 de 2010, una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, la autoridad correspondiente suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 1°)
Artículo 2.1.6.2. Notificación del inicio, terminación o suspensión de los diálogos. El Gobierno nacional notificará a las autoridades judiciales correspondientes el inicio, terminación o suspensión de diálogos, suspensión o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dicho grupos armados organizados al margen de la ley.
También se suspenderán las órdenes de captura que se emitan con posterioridad al inicio de los diálogos, mientras duren los mismos.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 2°)
Artículo 2.1.6.3. Facultades del Fiscal General de la Nación. El Fiscal General de la Nación, actuando como autoridad competente, suspenderá de plano las órdenes de captura que se hayan dictado o que se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, por el estricto término solicitado por el Gobierno nacional.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 3°)
Artículo 2.1.6.4. Comunicaciones y registros. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado que asigne para el efecto, notificará a las autoridades de policía judicial correspondientes sobre la suspensión de las órdenes de captura de que trata el artículo 2.1.6.1 del presente decreto y verificará que las órdenes de suspensión reposen en los registros correspondientes.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 4°)
Artículo 2.1.6.5. Miembros representantes. La resolución que reconoce la calidad de miembros representantes será documento suficiente para efectos de la salida del país.
(Decreto 1980 de 2012, artículo 5°)
Título 7
Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
Capítulo 1
Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
Artículo 2.1.7.1.1. Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Créase y organízase el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin de articular a las entidades e instancias del orden nacional y territorial, y coordinar sus acciones para promover el respeto y garantía de los Derechos Humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, mediante el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el diseño y consolidación de las políticas públicas sectoriales con enfoque de derechos y enfoque diferencial.
El Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se estructurará, a su vez, en Subsistemas.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 1°)
Artículo 2.1.7.1.2. Definición del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Es el conjunto de principios, normas, políticas, programas, instancias e instituciones públicas del orden nacional y territorial, con competencia en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en la promoción de un enfoque de derechos y un enfoque diferencial en las políticas públicas sectoriales.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 2°)
Artículo 2.1.7.1.3. Subsistemas. Son parte de la estructura del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y están integrados por las entidades públicas e instancias competentes en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 3°)
Artículo 2.1.7.1.4. Principios. El funcionamiento del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se orientará por los principios y criterios contenidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, entre ellos, como mínimo:
1. Principio Pro Persona. La aplicación de las normas se hará de conformidad con la interpretación más amplia, extensiva y garantista a favor del ser humano; mientras que cuando se trate de establecer restricciones, limitaciones o suspensiones al ejercicio de los derechos se acudirá a la interpretación más restringida.
2. Igualdad y no discriminación. Se garantizará que todas las personas reciban la misma protección y trato de las autoridades y gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por motivos de sexo, raza, identidad de género, orientación sexual, etnia, cultura, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión política o filosófica, por condición social o económica, entre otras. De igual manera, se reconocerán las particularidades poblacionales, principalmente de los sujetos de especial protección constitucional, es decir, que por su condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y que requieren una atención y protección especial y la aplicación de acciones afirmativas acordes con su situación. Además se buscará eliminar las estructuras, procedimientos o acciones institucionales, en el ámbito público o privado, que resulten en cualquier tipo de discriminación.
3. Progresividad y no Regresividad. El Estado ejercerá controles y promoverá acciones con el objeto de asegurar que las personas cuenten con la garantía de un mayor nivel en el goce efectivo de los Derechos Humanos, especialmente en materia de derechos económicos, sociales y culturales, e impedir la adopción de medidas que menoscaben el nivel de ejercicio de los derechos alcanzados, en el marco de la Constitución Política y la ley.
4. Coordinación. Las entidades del orden nacional y territorial, de acuerdo con sus funciones y competencias, deberán garantizar que exista la debida armonía y coherencia entre los planes, programas y proyectos que realicen a su interior y en relación con las demás entidades e instancias del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
5. Concurrencia. Cuando se requiera la actuación de dos o más autoridades para desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de distintos niveles, su actuación deberá ser oportuna, eficiente y eficaz, dirigida a garantizar la mayor efectividad y bajo las reglas del respeto mutuo de los fueros de competencia de cada una de ellas.
6. Subsidiariedad. Las autoridades del nivel nacional deben colaborar entre sí y con las entidades territoriales cuando estas no puedan cumplir con sus funciones y competencias en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales.
7. Complementariedad. Las entidades y autoridades actuarán en colaboración mutua, dentro de su órbita funcional, con el fin de garantizar la adecuada implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
8. Corresponsabilidad. Las acciones en materia de respeto y garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario son de responsabilidad de todas las entidades públicas, de los órdenes nacional y territorial, y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Este principio es complementario a la correlación de deberes y derechos de toda persona.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 4°)
Artículo 2.1.7.1.5.Objetivos. Son objetivos del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario:
1. Fortalecer la capacidad institucional, con el objeto de mejorar las condiciones sociales y del ejercicio de los derechos de las y los colombianos, y el respeto del Derecho Internacional Humanitario.
2. Organizar la institucionalidad pública para garantizar los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que permita la acción y gestión integral, oportuna, efectiva e idónea del Estado, en los órdenes nacional y territorial.
3. Estructurar y contribuir a la implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”, en materia de respeto y garantía de los derechos civiles y políticos; los derechos económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente; justicia; igualdad, no discriminación y respeto por las identidades; ciudadanía, cultura y educación en Derechos Humanos y Paz; construcción de paz; y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario a través de los subsistemas establecidos para cada componente de la Política.
4. Promover la incorporación del enfoque de derechos y enfoque diferencial en las políticas públicas sectoriales.
5. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
6. Contar con un Sistema de Información que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.7.1.6.Integración del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Forman parte del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario:
1. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
2. La Secretaría Técnica.
3. Los Subsistemas.
4. Las Instancias Territoriales”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Capítulo 2
Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
Artículo 2.1.7.2.1. Objeto de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario estará encargada de coordinar y orientar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y será la instancia de definición, promoción, orientación, articulación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y de respuesta e impulso al cumplimiento de los compromisos internacionales en esas materias.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 7°)
Artículo 2.1.7.2.2. Composición.La Comisión Intersectorial estará integrada por los siguientes miembros:
1. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional
Humanitario, quien la presidirá.
2. El Ministro del Interior.
3. El Ministro de Relaciones Exteriores.
4. El Ministro de Justicia y del Derecho.
5. El Ministro de Defensa Nacional.
6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
7. El Ministro de Salud y Protección Social.
8. El Ministro del Trabajo.
9. El Ministro de Educación Nacional.
10. El Ministro de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
11. El Ministro de Cultura.
12. El Director del Departamento Nacional de Planeación.
13. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
14. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
15. El Director de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de
Colombia (APC).
16. El Alto Comisionado para la Paz.
17. El Director de la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
18. El Director General del Archivo General de la Nación.
19. El Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.
20. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo 1°. En el caso de los Ministros, la representación en las sesiones de la Comisión Intersectorial solo podrá ser delegada en los Viceministros, y en el caso de los Directores de Departamento Administrativo y demás entidades, en los Subdirectores.
Parágrafo 2°. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo
Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de invitados permanentes.
Parágrafo 3°. A las sesiones de la Comisión Intersectorial podrán asistir, previa invitación de su Presidente, otros Ministros o Directores de Departamento Administrativo, funcionarios del Estado, delegados de organizaciones étnicas, de derechos humanos, sociales, gremiales, académicas y fundaciones y demás que la Comisión Intersectorial considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones y tareas, al igual que representantes de organismos internacionales de Derechos Humanos.
Los Ministros y Directores que sean invitados solo podrán delegar su asistencia en los Viceministros o Subdirectores, respectivamente
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.7.2.3.Funciones. La Comisión Intersectorial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Coordinar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
2. Orientar el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la Política Integral en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034” y la incorporación del enfoque de derechos y el enfoque diferencial en las políticas sectoriales.
3. Definir los Subsistemas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, así como su integración, coordinarlos acorde con los roles de las entidades y dependencias correspondientes.
4. Promover acciones e impulsar iniciativas para que el ordenamiento jurídico interno incorpore los estándares internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
5. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
6. Orientar las acciones de coordinación y articulación con el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas.
7. Orientar el diseño e implementación de estrategias de promoción y divulgación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
8. Definir los lineamientos generales para la conformación y operación de un Sistema de información, que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.
9. Definir estrategias de gestión de recursos presupuestales para la adecuada implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034” y, en general, para el funcionamiento del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
10. Adoptar su reglamento interno y el plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
11. Hacer recomendaciones al Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, para que el diseño institucional en los órdenes nacional y territorial se encuentre debidamente articulado y definir las directrices para su implementación.
12. Coordinar y determinar cuáles entidades son las responsables de la implementación de las medidas de reparación ordenadas y/o concertadas en decisiones de órganos internacionales de Derechos Humanos en casos individuales, siempre que la medida de reparación no haya sido asumida con anterioridad por otra entidad y no se trate del pago de indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996. Igualmente, designar la entidad responsable del trámite de pago de indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Parágrafo 1°. La designación de la entidad responsable del trámite de pago de indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la realizará la Comisión Intersectorial con base en los siguientes criterios:
1. Cuando exista un fallo penal o disciplinario en contra de un agente del Estado por los hechos objeto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encargará a la entidad a la que aquel haya estado vinculado.
2. Cuando exista un fallo judicial nacional mediante el cual se declare la responsabilidad de una entidad estatal por los mismos hechos a que se refiere la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encargará a la entidad condenada.
3. Cuando exista un auto aprobatorio de una conciliación por los hechos a que se refiere la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encargará a la entidad que haya suscrito el acuerdo conciliatorio.
Parágrafo 2°. Cuando ninguno de los criterios anteriormente establecidos pueda aplicarse directamente, la Comisión Intersectorial tendrá en cuenta el hecho eficiente principal que originó la reclamación o litigio internacional para la designación de la entidad que debe asumir el pago de las indemnizaciones.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.7.2.4. Sesiones y decisiones. La Comisión Intersectorial sesionará de forma ordinaria por lo menos una vez cada seis meses, y de forma extraordinaria, cuando las circunstancias lo ameriten, por solicitud de alguno de sus miembros.
Para las deliberaciones se requerirá la presencia de la mitad más uno de los miembros y, las decisiones requerirán el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes a la sesión.
Parágrafo. El Presidente de la Comisión, por intermedio de la Secretaría Técnica, podrá convocar a sesiones de trabajo a los directores de las diferentes dependencias u oficinas de Derechos Humanos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y de las entidades, programas y dependencias públicas con responsabilidad en el diseño o implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
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Artículo 2.1.7.2.5. Actas. Las decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial se harán constar en actas, que llevarán la firma del Presidente y del Secretario Técnico de la Comisión.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 11)
Capítulo 3
Secretaría Técnica
Artículo 2.1.7.3.1.Secretaría Técnica. Será la instancia asesora encargada de brindar el acompañamiento y soporte técnico, logístico y operativo a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario e impulsar el ejercicio de articulación institucional. La Secretaría Técnica estará a cargo y bajo la responsabilidad de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
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Artículo 2.1.7.3.2Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica:
1. Asesorar técnicamente a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y a cada uno de los subsistemas, en el diseño y gestión de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.
2. Servir de enlace permanente entre las instancias del Sistema Nacional, en los órdenes nacional y territorial.
3. Coordinar el seguimiento y la evaluación a la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio.
4. Recopilar, analizar y consolidar los insumos de trabajo de cada uno de los Subsistemas, para efectos de acompañar la implementación, el seguimiento y la evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.
5. Diseñar y desarrollar el Sistema Nacional de Información que permita monitorear, hacer seguimiento y evaluar la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral.
6. Apoyar el diseño y la puesta en marcha de una estrategia de comunicaciones en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
7. Recomendar la adopción de estrategias para posibilitar la interlocución y participación de la sociedad civil en el diseño y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.
8. Apoyar el desarrollo de las sesiones de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y de los Subsistemas.
9. Brindar asesoría a los Subsistemas para la incorporación del enfoque de derechos y enfoque diferencial en las políticas sectoriales.
10. Preparar los asuntos e insumos que serán sometidos a consideración y estudio de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
11. Convocar, llevar las actas y hacer seguimiento a las decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
12. Elaborar las actas de las sesiones de los Subsistemas y hacer seguimiento de sus actividades y decisiones.
13. Elaborar el proyecto de reglamento Interno de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para su aprobación.
14. Apoyar el diseño y gestión del plan estratégico del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
15. Efectuar recomendaciones y proponer estrategias a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos que permitan avanzar en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la materia.
16. Proponer a la Comisión cuáles entidades son las responsables de la implementación de las medidas de reparación ordenadas y/o concertadas en decisiones de órganos internacionales de derechos humanos en casos individuales, siempre que la medida de reparación no haya sido asumida con anterioridad por otra entidad y no se trate del pago de indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996. Igualmente, proponer a la Comisión la entidad responsable del trámite de pago de indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
17. Las demás que le asigne la Comisión Intersectorial, en el marco de sus funciones.
Parágrafo 1. La coordinación del diseño, seguimiento y la evaluación a la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, se realizará conjuntamente con el Ministerio del Interior”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
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Capítulo 4
Subsistemas
(Denominación actulizada por Art. 7 Decreto 1216 de 2016)
la denominación
Artículo 2.1.7.4.1Subsistemas. Cada Subsistema, coordinará a partir de las orientaciones de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de cada eje temático de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”, de acuerdo con las competencias de las instituciones que los conforman”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
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Artículo 2.1.7.4.2.Composición. Los subsistemas estarán conformados por las direcciones, oficinas, dependencias y funcionarios que tengan asignadas funciones relacionadas con los derechos humanos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y de las diferentes entidades u organismos y programas del Estado, de conformidad con las competencias y funciones asignadas en materia de respeto y garantía de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, colectivos y del ambiente, y aplicación del Derecho Internacional Humanitario.
Parágrafo 1°. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República tendrán el carácter de invitados permanentes en las sesiones de los Subsistemas.
Parágrafo 2°. Cada una de las direcciones y oficinas de derechos humanos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y de las diferentes entidades u organismos, programas y dependencias del Estado que conforman cada uno de los subsistemas deberán informar a la Secretaría Técnica de manera formal el servidor público responsable y enlace desde la entidad para los temas correspondientes de los subsistemas.
Parágrafo 3°. Los subsistemas, de manera concertada entre las entidades parte podrán invitar a representantes de organismos internacionales de Derechos Humanos y miembros de Organizaciones No Gubernamentales, así como representantes de las organizaciones sociales, gremiales, académicas y fundaciones que se ocupen de la promoción y defensa de estos derechos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
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Artículo 2.1.7.4.3.Sesiones de trabajo. Los Subsistemas se reunirán con la periodicidad que establezcan sus integrantes de conformidad a la agenda y plan de acción que desarrollen.
Parágrafo. El contenido de las sesiones de los Subsistemas se hará constar en actas, que llevarán la firma del responsable de la dependencia coordinadora del respectivo Subsistema y de la Secretaría Técnica”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.7.4.4.Funciones. Son funciones de los Subsistemas:
1. Coordinar a las entidades que los conforman en la implementación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”, y definir los mecanismos de gestión, articulación, seguimiento y evaluación, de acuerdo con sus competencias. Hacer seguimiento y evaluar la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en las materias a cargo de cada Subsistema.
2. Asesorar, asistir y recomendar a la Comisión Intersectorial las acciones para articular e implementar los diferentes planes, programas, proyectos, iniciativas y recursos presupuestales de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.
3. Desarrollar acciones, en cada uno de los Subsistemas según corresponda, para incorporar el enfoque de derechos y el enfoque diferencial en las políticas sectoriales.
4. Preparar insumos o elaborar propuestas, en el Subsistema correspondiente, que permitan la incorporación de estándares internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el ordenamiento jurídico interno.
5. Implementar las directrices de la Comisión Intersectorial para cumplir y hacer seguimiento a los compromisos y obligaciones internacionales a cargo del Estado colombiano.
6. Remitir a la Secretaría Técnica la información del respectivo Subsistema para el monitoreo, seguimiento y evaluación de la situación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el impacto de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034”.
7. Contribuir en la implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, a partir de las competencias y responsabilidades de las entidades y del desarrollo de acciones para el fortalecimiento de su capacidad y gestión institucional.
8. Las demás que les asigne la Comisión Intersectorial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Capítulo 5
Estructura Territorial
Artículo 2.1.7.5.1.Instancias Territoriales. El Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contará con una instancia en cada una de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias y autonomía y, en todo caso, a partir de las orientaciones contenidas en las normas vigentes, especialmente en el Capítulo IV del título I, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
Esta instancia será la responsable de diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar, en aquello que corresponda, la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario “Estrategia Nacional para la Garantía de los Derechos Humanos 2014-2034” así como aquellas políticas públicas, estrategias y directrices formuladas por el Ministerio del Interior en el marco de sus competencias conforme al Decreto 1066 de 2015, en el nivel territorial, a través de su incorporación en el Plan de Desarrollo y en su respectivo Plan Plurianual de Inversiones. Los gobernadores y alcaldes adelantarán las acciones que estimen necesarias para organizar y poner en funcionamiento esta instancia en sus territorios, de acuerdo con los lineamientos y parámetros definidos en el Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, teniendo en cuenta sus competencias y el principio de autonomía de las entidades territoriales.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional, bajo la coordinación del Ministerio del Interior y la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de DD. HH., impulsará, asesorará y apoyará el diseño y organización de las instancias territoriales del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.1.7.5.2Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio. El Sistema Nacional de Derechos Humanos contará con un Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, aprobado por la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario bajo la coordinación del Ministerio del Interior y la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de DD. HH.
Los subsistemas contribuirán en el diseño e implementación del Mecanismo de Coordinación Nación-Territorio, a partir de las competencias y responsabilidades de las entidades que los conforman y del desarrollo de acciones para el fortalecimiento de su capacidad y gestión institucional”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Capítulo 6
Derogatoria
Artículo 2.1.7.6.1. Derogatoria. El Decreto 4100 de 2011 derogó el Decreto 321 de 2000 y las disposiciones que le fueran contrarias.
(Decreto 4100 de 2011, artículo 20)
TÍTULO 8
SISTEMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN
(Derogado por Decreto 2212 de 2023)
Nota: Cambio de denominación de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, se denominará Comisión Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnología, Innovación y Emprendimiento. Lo anterior, de acuerdo al artículo 16 de del Decreto 1517 de 2021.
Nota: Cambio de denominación de la Agenda Nacional de Competitividad e Innovación. La Agenda Nacional de Competitividad e Innovación, se denominará Agenda Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnología, Innovación y Emprendimiento. Lo anterior, de acuerdo al artículo 17 de del Decreto 1517 de 2021
CAPÍTULO 1
Alcance y organización del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI)
(Derogado por el Decreto 2212 de 2023)
CAPÍTULO 2
Composición y funcionamiento de las instancias del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación
(Derogado ppor el Decreto 2212 de 2023)
CAPÍTULO 3
Institucionalidad regional del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación
(Derogado por el Decreto 2212 de 2023)
CAPÍTULO 4
De la articulación del sistema y otras disposiciones
(Derogado por el Decreto 2212 de 2023)
TÍTULO 9
SISTEMA NACIONAL DE LAS MUJERES
(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022)
CAPÍTULO 1
Objeto, objetivos y componentes del sistema nacional de las mujeres
(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022)
Artículo 2.1.9.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar el Sistema Nacional de las Mujeres entendido como conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos, cuyo fin es incluir en la agenda de las diferentes ramas del poder público los temas prioritarios en materia de garantía de los derechos humanos de las mujeres, con especial énfasis en el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres en las entidades del orden nacional y en la definición de políticas públicas sobre equidad de género para las mujeres.
La Comisión Intersectorial de las Mujeres coordinará y articulará los distintos componentes del Sistema Nacional de las Mujeres.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.9.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a todas las entidades públicas del nivel nacional y territorial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.9.1.3. Objetivos. Son objetivos del Sistema Nacional de las Mujeres:
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPÍTULO 2
Funcionamiento del Sistema Nacional de las Mujeres
(Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2022)
Artículo 2.1.9.2.1. Componentes del Sistema Nacional de las Mujeres. El Sistema Nacional de las Mujeres estará integrado por:
Parágrafo 1°. El Sistema Nacional de las Mujeres, operará bajo los enfoques diferenciales de derechos de las mujeres, ciclos de vida, territorial, étnico, migrante, rural, discapacidad e interseccional, atendiendo la gran diversidad de mujeres que habitan el territorio.
Parágrafo 2°. La Comisión Intersectorial de las Mujeres se articulará con la Alta Instancia de Género de Gobierno de que trata el Decreto 1418 de 2018 o la norma que lo modifique, frente a los compromisos asumidos por las diferentes ramas del poder público en materia de género y que se derivan de los instrumentos de planeación del Acuerdo de Paz.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.9.2.2. Instancias de apoyo del Sistema Nacional de las Mujeres.
El Sistema Nacional de las Mujeres se apoyará en las siguientes instancias:
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.9.2.3. Comisión Intersectorial de las Mujeres. Créase la Comisión Intersectorial de las Mujeres, la cual tendrá por objeto la coordinación y articulación de los distintos componentes del Sistema Nacional de las Mujeres, y estará conformada por los siguientes miembros:
Parágrafo 1°. Serán invitados permanentes, con voz pero sin voto:
Parágrafo 2°. Podrán ser invitados a las reuniones de la Comisión Intersectorial de las Mujeres, con derecho a voz pero sin voto, representantes de otras entidades públicas, privadas o mixtas, cuando la Comisión lo considere pertinente.
Parágrafo 3°. La participación de los invitados a la Comisión Intersectorial de las Mujeres será ad honorem y no acarreará gasto público alguno.
Parágrafo 4°. La designación de la integrante delegada de las organizaciones de mujeres y/o instancias de participación que hará parte de la Comisión Intersectorial de las Mujeres, será resultado del consenso entre las representantes que se relacionan en el numeral 8 del parágrafo 1° del presente Artículo 2.1.9.2.3.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.9.2.4. Funciones de la Comisión Intersectorial de las Mujeres.
Son funciones de la Comisión:
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.9.2.5. Sesiones. La Comisión Intersectorial de las Mujeres sesionará de manera ordinaria mínimo dos (2) veces al año y de manera extraordinaria a solicitud de uno de sus miembros o cuando sea citado por la Secretaría Técnica.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto, el reglamento interno que deberá ser aprobado por los integrantes de la Comisión establecerá los mecanismos y requerimientos para deliberar y decidir, así como las obligaciones de sus miembros, presidente y secretaría técnica.
Parágrafo 1°. El quórum decisorio, corresponderá a la mitad más uno de los integrantes habilitados, quienes deberán estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.9.2.6. Informes de seguimiento. La Comisión Intersectorial de las Mujeres presentará cada vigencia, en el mes de diciembre, un informe anual al Presidente de la República, en el cual se detallarán los avances frente a los distintos temas priorizados por esta Comisión.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.9.2.7. Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de las Mujeres. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de las Mujeres estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.9.2.8. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de las Mujeres. Son funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de las Mujeres:
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.9.2.10. Grupos de trabajo. A los grupos de trabajo que cree la Comisión Intersectorial de las Mujeres, se podrán invitar servidores públicos, organizaciones de mujeres, de organismos, gremios y agremiaciones del sector privado nacional e internacional, de la academia, asesores, expertos y demás personas naturales o jurídicas con conocimiento y experticia sobre los derechos de las mujeres, dependiendo del asunto a tratar y serán presididas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la equidad de la mujer o quien haga sus veces.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.9.2.11. Observatorio de Asuntos de Género (OAG). El Observatorio de Asuntos de Género, a cargo de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, desarrollará las funciones contenidas en la Ley 1009 de 2006, sirviendo como fuente información para la Comisión Intersectorial de las Mujeres y demás componentes del Sistema Nacional de las Mujeres.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.9.2.12. Comisiones Regionales para la Equidad. Para territorializar el ejercicio liderado por la Comisión Intersectorial de las Mujeres, se harán sesiones en las Comisiones Regionales para la Equidad que se creen en el marco de la Comisión Intersectorial, con el fin de hacer seguimiento a las acciones territoriales relativas a la implementación de enfoque de género y el avance de la implementación de políticas públicas para las mujeres.
Parágrafo. Las Comisiones Regionales para la Equidad deberán contar con la participación de las respectivas autoridades territoriales y con la participación de organizaciones de mujeres y demás personas naturales o jurídicas con conocimiento y experticia sobre los derechos de las mujeres, dependiendo del asunto a tratar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.1.9.2.13. Recursos. Las entidades públicas del orden nacional y/o territorial atenderán con sus propios recursos la implementación del Sistema Nacional de las Mujeres, teniendo en cuenta el Marco de Gasto de Mediano Plazo y garantizando su apropiación en cada anualidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
TÍTULO 10
PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS
(Adicionado por el artículo 1 del Dereto 1426 de 2022)
CAPÍTULO 1
OBJETO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS
(Adicionado por el artículo 1 del Dereto 1426 de 2022)
CAPÍTULO 2
COMPONENTES DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS
(Adicionado por el artículo 1 del Dereto 1426 de 2022)
Artículo 2.1.10.2.1 Principios del Programa Nacional de Casas de Mujeres Empoderadas. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
CAPÍTULO 3
FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE MUJERES EMPODERADAS
(Adicionado por el artículo 1 del Dereto 1426 de 2022)
PARTE 2
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ALUSIVAS AL FUNCIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 2.2.1. La Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto Reglamentario Único compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, que reglamentan el funcionamiento del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según los temas y ámbitos de aplicación señalados en cada caso.
Título 1
Régimen específico de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Capítulo 1
Provisión de los Empleos de Carrera
Artículo 2.2.1.1.1. Orden para la provisión de empleos. La provisión definitiva de los empleos de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
1. Con la persona que al momento de su retiro ejercía un empleo en el DAPRE y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.
2. Con la persona con derechos de carrera administrativa a quien se le haya suprimido el cargo de carrera que desempeñaba en el DAPRE y que hubiere optado por el derecho a ser reincorporada a empleo igual o equivalente.
3. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles del Sistema Específico de Carrera del DAPRE vigente para el cargo.
Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo, deberá realizarse el proceso de selección.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.1.2. Provisión temporal. Mientras se realiza el proceso de selección, los cargos de carrera podrán proveerse temporalmente mediante encargo efectuado a empleados con derechos de carrera que acrediten los requisitos para su ejercicio, posean las competencias laborales requeridas, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el año inmediatamente anterior y la última evaluación del desempeño laboral sea sobresaliente.
En caso de que no sea posible realizar el encargo por no existir empleado con las condiciones antes señaladas, los empleos podrán proveerse mediante nombramiento provisional hasta por un término de un (1) año, por medio de acto administrativo proferido por el nominador, sin más requisito que la certificación que al respecto expida el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.
El nombramiento provisional deberá recaer en personas que no ostenten derechos de carrera en el Sistema Específico del DAPRE, que reúnan los requisitos de estudio y experiencia y las competencias laborales exigidos para el desempeño de los respectivos empleos y que obtengan resultado favorable en el estudio de seguridad que deberá realizar la Entidad.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.1.3. Órganos encargados del proceso. Los procesos de selección serán realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), o de las universidades públicas o privadas y demás Instituciones de Educación Superior acreditadas ante aquella, para lo cual se suscribirán los respectivos convenios o contratos.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.1.4. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil convocará a los concursos con base en las funciones, los requisitos y las competencias determinados por la Entidad de acuerdo con el correspondiente manual específico.
La convocatoria deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Fecha de fijación y número de la misma.
2. Entidad para la cual se realiza el concurso.
3. Entidad que realiza el concurso.
4. Medios de divulgación.
5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones, requisitos de estudio y experiencia y competencias laborales.
6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.
7. Sobre las pruebas a aplicar: clase; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.
8. Puntaje mínimo total aprobatorio del concurso, el cual siempre será el 70%.
9. Duración del período de prueba.
10. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso; y
11. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Parágrafo. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse los términos para las reclamaciones. Su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 4°)
Artículo 2.2.1.1.5. Divulgación. La divulgación de la convocatoria será responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto utilizará, como mínimo, uno de los siguientes medios:
1. Prensa de amplia circulación nacional, a través de dos avisos en días diferentes.
2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional al menos tres (3) veces diarias en horas hábiles durante dos (2) días.
Parágrafo 1°. En los avisos de prensa y de radio se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y la entidad que realizará el proceso de selección.
Parágrafo 2°. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha de iniciación de las inscripciones en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad contratada para la realización del concurso y del DAPRE, así como en un lugar de fácil acceso al público de esta última entidad. En estos mismos medios se publicarán las modificaciones que se efectúen a la convocatoria.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 5°)
Artículo 2.2.1.1.6. Formulario único de inscripción. Las inscripciones se efectuarán ante la entidad contratada para realizar el concurso, para lo cual se utilizará el formulario único de inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y disponible en las páginas web de esta, del Departamento Administrativo de la Función Pública y del DAPRE.
El término para las inscripciones no podrá ser inferior a cinco (5) días, durante las horas laborales señaladas en la convocatoria.
La inscripción podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por este, por correo electrónico u ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del formulario y de los documentos anexos deberá efectuarse durante el plazo fijado.
Los documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos de estudios y de experiencia se allegarán en la etapa del concurso que se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la lista de elegibles.
La comprobación del incumplimiento de los requisitos será causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun en el caso de que este se hubiere iniciado.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 6°)
Artículo 2.2.1.1.7. Concurso sin inscritos. Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme lo señala el Artículo 2.2.1.1.16 del presente Título.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 7°)
Artículo 2.2.1.1.8. Lista de admitidos. Con base en el formulario de inscripción y en la documentación aportada, se elaborará la lista de admitidos y no admitidos, indicando los motivos en este último caso.
La lista deberá ser publicada en la página web de la entidad que realiza el concurso y en lugar visible de acceso a ella y de concurrencia pública, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 8°)
Artículo 2.2.1.1.9. Reclamaciones. Las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos al concurso serán resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad delegada, según lo señale la convocatoria, en los términos previstos en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 9°)
Artículo 2.2.1.1.10. Objetividad e imparcialidad. En los procesos de selección se utilizarán medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados por la entidad contratada para la realización de los mismos.
En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer.
Parágrafo. Las pruebas aplicadas o a aplicarse en los procesos de selección tienen carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los responsables del concurso y de quienes deban resolver las reclamaciones que sobre ellas se formulen.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 10)
Artículo 2.2.1.1.11. Entrevistas. Cuando en un concurso se programe entrevista, esta tendrá carácter clasificatorio y no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) respecto del puntaje máximo total del concurso. El jurado calificador, designado por la entidad que realice el concurso, será integrado por tres (3) personas, como mínimo, cuyos nombres deberán darse a conocer al menos con tres (3) días de antelación a su realización.
La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico, que se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de expedición de la lista de elegibles. El jurado deberá dejar constancia escrita de las razones por las cuales se aprueba o desaprueba al entrevistado.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 11)
Artículo 2.2.1.1.12. Empleos provistos en provisionalidad con anterioridad al concurso. En los concursos que se realicen para proveer los empleos que se encontraban provistos mediante nombramiento provisional a la fecha de vigencia del Decreto-ley 780 de 2005, la prueba de análisis de antecedentes será obligatoria y se valorará en igualdad de condiciones para todos los participantes, de conformidad con el instrumento que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 12)
Artículo 2.2.1.1.13. Resultados de las pruebas. Los resultados de cada prueba se consignarán en informes firmados por el responsable de ejecutar el proceso de selección y por el respectivo calificador, y serán publicados en la medida en que se vayan produciendo, en las páginas web y en carteleras visibles al público del DAPRE y de la entidad que realiza el proceso de selección.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 13)
Artículo 2.2.1.1.14. Reclamaciones. Las reclamaciones de los participantes por inconformidad con los puntajes obtenidos en las pruebas serán tramitadas y resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad delegada, según sea el caso, de conformidad con el Decreto-ley 760 de 2005 y de las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 14)
Artículo 2.2.1.1.15. Informe final del proceso. La entidad que realice el proceso de selección presentará un informe final sobre su desarrollo a la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos que esta señale, con copia para el DAPRE.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 15)
Artículo 2.2.1.1.16. Declaratoria de desierta. Los concursos deberán ser declarados desiertos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución motivada, cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos, cuando ningún concursante hubiere alcanzado el puntaje total aprobatorio del 70%. En estos se convocará de nuevo dentro de los dos (2) meses siguientes, de no darse ninguna de las situaciones previstas en el artículo 1° de este decreto.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 16)
Artículo 2.2.1.1.17. Lista de elegibles. Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contado a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles. Esta deberá ser divulgada a través de las páginas web de la citada Comisión, de la entidad que realizó el concurso y del DAPRE y publicada en sitios de fácil acceso al público de las dos últimas entidades.
Quienes obtengan puntajes totales aprobatorios iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre inscrita en el Registro Público de Carrera del DAPRE; de existir el empate entre dos empleados de carrera, este se dirimirá con quien se encuentre en situación de discapacidad. Cuando el empate se presente entre dos personas sin derechos de carrera, se preferirá al discapacitado.
De no ser posible aplicar estos criterios para efectuar el nombramiento, este recaerá en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997. De persistir el empate, decidirá el nominador.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 17)
Artículo 2.2.1.1.18. Vigencia de la lista de elegibles. La lista de elegibles tendrá vigencia de dos (2) años y podrá prorrogarse hasta por un término igual por la Comisión Nacional del Servicio Civil a solicitud del DAPRE.
Durante este término podrá ser utilizada para proveer vacantes en el mismo cargo o en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, siempre y cuando en el concurso se hubieren evaluado las competencias laborales requeridas para el ejercicio de dichos empleos y deberá recomponerse cada vez que sea utilizada o excluido alguno de los integrantes.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 18)
Artículo 2.2.1.2.5. Evaluación de competencias laborales. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2539 de 2005, la evaluación de las competencias laborales hará parte de la valoración del desempeño laboral de los empleados de carrera y en período de prueba. Dicha valoración tendrá un valor del treinta por ciento (30%) de la calificación definitiva.
La calificación satisfactoria se establecerá, como mínimo, en el 70% de la escala utilizada en el instrumento de evaluación que se adopte.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 25)
Artículo 2.2.1.1.19. Periodo de prueba. El respectivo nombramiento en periodo de prueba deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes al envío de la lista por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa la realización del estudio de seguridad al cual se refiere el numeral 11.6 del artículo 11 del Decreto-ley 780 de 2005.
Dicho estudio deberá efectuarse por la autoridad o dependencia que determine el Director del DAPRE a quien ocupe el primer puesto en la lista de elegibles; de resultar desfavorable será causal para que aquel no pueda ser nombrado y sea excluido de la lista de elegibles. Estas decisiones se adoptarán a través de acto administrativo motivado previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo transitorio. Los nombramientos en período de prueba para proveer los empleos a los cuales se refiere el artículo 32 del Decreto-ley 780 de 2005 se efectuarán en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que el DAPRE reciba las listas de elegibles, previa la realización de los estudios de seguridad respectivos.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 19)
Artículo 2.2.1.1.20. Competencia para resolver reclamaciones. Las decisiones en relación con las reclamaciones que se formulen por las presuntas irregularidades que se presenten en desarrollo de los procesos de selección que puedan dar lugar a dejarlos parcial o totalmente sin efectos serán de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos previstos en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 20)
Capítulo 2
Valoración del desempeño laboral
Artículo 2.2.1.2.1. Finalidad de la valoración. La valoración del desempeño laboral es un proceso estratégico dentro de la gestión integral del talento humano, orientado al conocimiento objetivo de los logros, aportes, competencias, potencialidades, limitaciones y debilidades de los empleados de carrera, con el objeto de realizar las acciones que fueren necesarias para favorecer la efectividad organizacional y el desarrollo personal y profesional del empleado, así como para determinar la permanencia del empleado en el servicio.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 21)
Artículo 2.2.1.2.2. Características de la valoración de desempeño. La valoración del desempeño laboral deberá ser:
1. Objetiva, imparcial y fundada en principios de equidad.
2. Referida a hechos concretos relacionados con los resultados obtenidos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la evaluación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.
3. Desarrollada mediante una estrategia que permita la interacción entre evaluador y evaluado.
Para estos efectos el DAPRE desarrollará un marco conceptual integrado por los aspectos normativos, técnicos y organizacionales de la valoración del desempeño; un instrumento de evaluación válido y confiable; y un instructivo orientador que garantice la adecuada aplicación del proceso evaluativo.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 22)
Artículo 2.2.1.2.3. Componentes del proceso. La valoración del desempeño laboral y la calificación de servicios del empleado de carrera son dos aspectos de un mismo proceso. La primera implica un juicio cualitativo para identificar fortalezas y limitaciones en el desempeño del cargo, con miras a decisiones de desarrollo de personal, mientras que la segunda se concreta en la asignación de un puntaje para la toma de decisiones de carácter administrativo.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 23)
Artículo 2.2.1.2.4. Componentes de la valoración. La valoración del desempeño laboral de los empleados de carrera del DAPRE deberá contemplar:
1. El acuerdo de compromisos del evaluado, determinado a partir de los planes anuales de gestión de las respectivas áreas, del plan institucional de la entidad y de sus metas estratégicas.
2. El seguimiento periódico del desempeño del empleado por parte del evaluador, para verificar el avance en el cumplimiento de los compromisos adquiridos, así como la calidad de los mismos.
3. La evaluación del desempeño propiamente dicha para valorar el rendimiento del empleado mediante su contratación con los estándares establecidos; y
4. La retroalimentación al empleado dentro del marco de planes de mejoramiento personal y organizacional.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 24)
Artículo 2.2.1.2.6. Casos de valoración y calificación obligatorios. El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser valorado y calificado en los siguientes casos:
1. Por el período anual comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de enero del año siguiente, calificación que deberá producirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho período y será el resultado de la sumatoria de las dos evaluaciones parciales que deben realizarse: una, por el período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de julio; y otra, por el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de enero del siguiente año.
Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año, se calificarán los servicios correspondientes al período laboral cuando este sea superior a treinta (30) días. Los períodos inferiores a este lapso serán calificados conjuntamente con el período siguiente.
2. Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo, en caso de considerar que el desempeño laboral de un empleado es deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos dos (2) meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden. De esta calificación harán parte las evaluaciones parciales en caso de haberse producido. Si esta calificación resultare satisfactoria, a partir de la fecha en que se produjo y hasta el 31 de enero del siguiente año, se considerará un nuevo período de evaluación, para lo cual será necesario diligenciar nuevamente los instrumentos que estén siendo utilizados en la entidad.
Esta calificación deberá producirse inmediatamente sea ordenada.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 26)
Artículo 2.2.1.2.7. Casos de evaluaciones parciales. De las evaluaciones parciales harán parte aquellas que durante el período correspondiente deban realizarse en los siguientes casos:
1. Por cambio de evaluador.
2. Por cambio definitivo de empleo como resultado de traslado.
3. Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del cargo por suspensión, por encargo, por licencias, comisiones o vacaciones, en caso de que el término de duración de estas situaciones sea superior a treinta (30) días calendario.
4. Por el lapso comprendido entre la última evaluación, si la hubiere, y el final del período semestral a evaluar.
Estas evaluaciones deberán realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine, con excepción de la ocasionada por cambio de evaluador que deberá realizarse antes del retiro de este.
Parágrafo. El empleado no será evaluado durante el término de duración de las situaciones administrativas enunciadas, salvo cuando sea encargado en un empleo de carrera, para determinar su permanencia en dicho empleo. De resultar insatisfactoria la evaluación, se dará por terminado el encargo. La evaluación efectuada durante el encargo no hará parte de la calificación definitiva respecto del empleo del cual sea titular.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 27)
Artículo 2.2.1.2.8. Evaluación en caso de ascenso. Cuando el empleado cambie de cargo como resultado de ascenso dentro de la carrera, su desempeño laboral en el empleo anterior no será evaluado.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 28)
Artículo 2.2.1.2.9. Funcionarios competentes para la evaluación. En el marco conceptual del instrumento de valoración del desempeño laboral que se adopte para la entidad se determinará el o los empleados responsables de evaluar a los empleados de carrera y en período de prueba dentro de los cuales, en todo caso, habrá uno de libre nombramiento y remoción; igualmente se indicará a quién corresponde efectuar las comunicaciones y las notificaciones a que haya lugar.
El recurso de reposición será resuelto por los evaluadores que intervinieron en la respectiva valoración.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 29)
Artículo 2.2.1.2.10. Evaluación en caso de ausencia del evaluador inicial. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario para quienes incumplan el deber de calificar a los empleados en la oportunidad y en las condiciones previstas por la ley o el reglamento, cuando los responsables de evaluar se retiren de la Entidad sin efectuar las evaluaciones que les correspondían, estas deberán ser realizadas por su superior inmediato o por el empleado que para el efecto sea designado por el Jefe de la entidad. Cuando el evaluador cambie de empleo dentro de la entidad conserva la obligación de efectuar las evaluaciones que le correspondían en el anterior empleo.
(Decreto 4080 de 2006, artículo 30)