DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49523. 26, MAYO, 2015. PAG. 335.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 1069 DE 2015
(mayo 26)
por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ÚNICO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1.
ESTRUCTURA DEL SECTOR JUSTICIA
PARTE 1.
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR
Artículo 1.1.1.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho: El Ministerio de Justicia y del Derecho como cabeza del Sector Justicia y del Derecho formula, adopta, dirige, coordina y ejecuta la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.
Asimismo coordina las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas, para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho.
(Decreto 2897 de 2011, artículo 1°)
TÍTULO 2
FONDOS ESPECIALES
Artículo 1.1.2.1. Fondo de infraestructura carcelaria, FIC. Para la financiación y generación de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con el Fondo de Infraestructura Carcelaria, regulado por la Ley 55 de 1985, modificado por la Ley 66 de 1993 y demás normas que la adicionan o modifican.
(Decreto 2897 de 2011, artículo 24)
Artículo 1.1.2.2. Fondo de lucha contra las drogas. Para el fortalecimiento del sistema de justicia y de la lucha contra las drogas, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con un fondo o sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, ni planta de personal, de que trata el Decreto-ley 200 de 2003 y denominado Fondo para la Lucha contra las Drogas. El Fondo tiene por objeto exclusivo promover y financiar los planes y programas que se adelanten en materia de fortalecimiento y promoción del Sistema de Justicia y la Lucha Antidrogas, a través de diferentes organismos del Estado.
(Decreto 2897 de 2011, artículo 27)
TÍTULO 3
ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACIÓN
Artículo 1.1.3.1. Órganos Internos de Asesoría y Coordinación.
Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo
Comisión de Personal
Comité de Gerencia
Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno
(Decreto 2897 de 2011, artículo 31)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1.1.3.2. Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación
Política Criminal y Justicia Restaurativa
Consejo Nacional de Estupefacientes.
(Ley 30 de 1986)
Consejo Superior de Política Criminal
(Decreto 2055 de 2014)
Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos.
(Decreto 3420 de 2004)
Consejo Directivo del INPEC.
(Decreto 4151 de 2011)
Consejo Directivo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
(Decreto 4150 de 2011)
Comisión Asesora para la Desmonopolización de la Acción Penal.
(Resolución 111 de 2012)
Comité Técnico Interinstitucional de Coordinación y seguimiento a la ejecución de las normas penitenciarias y carcelarias aplicables en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
(Decreto 1733 de 2009)
Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz.
(Decreto 3011 de 2013). Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario
(Ley 1709 de 2014, artículo 93)
Comité de Evaluación de las Personas en Condición de Inimputabilidad
(Decreto 1320 de 1997)
Comisión In ter institucional contra las Bandas y Redes Criminales
(Decreto 2374 de 2010)
Consejo Nacional de lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas (Decreto 3110 de 2007)
Promoción de la Justicia
Comisión de seguimiento a la implementación del Código General del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012, articulo 619) Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta. (Decreto 020 de 2013) Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (Decreto Ley 4085 de 2011) Comisión Intersectorial para la Armonización Normativa. (Decreto 1052 de 2014) Comisión Intersectorial de Seguimiento al Sistema Penal Acusatorio CISPA. (Decreto 261 de 2010 modificado por el Decreto 491 de 2012). Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia (Decreto 1829 de 2013) Comité Nacional de Casas de Justicia (Decreto 1477 de 2000) Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo -CIJE-.
Notariado y Registro
Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro.
(Decreto 2723 de 2014)
Consejo Superior de la Carrera Registral.
(Ley 1579 de 2012, artículo 85)
Consejo Superior de la Carrera Notarial
(Decreto Ley 960 de 1970, artículo 164)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTÍCULO 1.1.3.2.1. Creación. Créese la "Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo -CIJE-”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTÍCULO 1.1.3.2.2. Objeto. La Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo -CIJE-, tendrá por objeto la coordinación y orientación superior de las funciones inherentes a las políticas para la prestación, fortalecimiento y optimización de los servicios de justicia a cargo de las autoridades administrativas, especialmente en lo que tiene que ver con:
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTÍCULO 1.1.3.2.3. Integración. La Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo -CIJE-estará integrada por los siguientes funcionarios con voz y voto:
Parágrafo 1. La CIJE, por intermedio de la Secretaría Técnica, podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras entidades públicas y/o del sector privado, cuando los temas a tratar en el orden del día requieran de su participación. En todo caso, estos representantes contarán con voz, pero no tendrán voto en las decisiones que tome la Comisión.
Parágrafo 2. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o su delegado, participará como invitado permanente, con derecho a voz, pero sin voto, en el desarrollo de la CIJE, especialmente en los asuntos relacionados con la implementación del expediente digital en las entidades de la Rama Ejecutiva que ejercen funciones jurisdiccionales.
Parágrafo 3. La CIJE podrá crear grupos y/o comités técnicos de trabajo para desarrollar las tareas específicas que ésta defina en pleno.
Parágrafo 4. La CIJE creará un grupo técnico de trabajo en el que intervengan delegados de todas las entidades que la conforman, para participar en los proyectos de implementación del expediente digital en las entidades de la Rama Ejecutiva que ejercen funciones jurisdiccionales.
Parágrafo 5. En atención de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, la participación en la CIJE podrá ser delegada en un funcionario del nivel directivo o asesor con capacidad de decisión.
Parágrafo 6. La CIJE sesionará con la asistencia de al menos siete (7) de sus integrantes y las decisiones se adoptarán por la mayoría simple de los asistentes a la reunión. En caso de empate, este se entenderá dirimido por el sentido en el que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya expresado su voto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTÍCULO 1.1.3.2.4. Funciones. La Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo -CIJE- tendrá las siguientes funciones:
Para el efecto, la Comisión habrá de considerar la interoperabilidad de las soluciones respetando los desarrollos tecnológicos actuales de cada una de las entidades participantes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTÍCULO 1.1.3.2.5. Sesiones. La CIJE sesionará ordinariamente dos (2) veces al año y de manera extraordinaria por requerimiento del presidente o de al menos dos (2) de sus miembros. En todo caso, la Secretaría Técnica efectuará la convocatoria, con un término de antelación de ocho (8) días hábiles a la fecha de las sesiones, las que se podrán llevar a cabo de manera presencial o virtual, según se haga necesario y de conformidad con el reglamento que expida la Comisión.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, el reglamento interno establecerá los mecanismos y requerimientos para deliberar y decidir, así como las reglas aplicables a cada sesión de la Comisión y las obligaciones de sus miembros, presidente y Secretaría Técnica.
De las sesiones se levantarán actas que serán suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico, luego de ser aprobadas por los miembros.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTÍCULO 1.1.3.2.6. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Justicia del Ejecutivo -CIJE, estará a cargo de la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces. La Secretaría Técnica propondrá para aprobación y expedición de la CIJE un proyecto de reglamento sobre el funcionamiento de la Comisión.
Parágrafo. Las entidades que componen la CIJE colaborarán armónicamente con la Secretaría Técnica en el suministro de la información o la rendición de informes que ésta les solicite.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTÍCULO 1.1.3.2.7. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica:
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
PARTE 2.
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1.
ENTIDADES ADSCRITAS
Artículo 1.2.1.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.
(Decreto 4151 de 2011, artículo 1°)
Artículo 1.2.1.2 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
(Decreto 4150 de 2011, artículo 4°)
Artículo 1.2.1.3 Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.La Agencia tendrá como objetivo el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación.
(Decreto-Ley 4085 de 2011, artículo 2°)
Artículo 1.2.1.4. Superintendencia de Notariado y Registro.La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública , la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.
(Decreto 2723 de 2014, artículo 4°)
LIBRO 2.
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO
PARTE 1.
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.1.1.1 Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes.
Artículo 2.1.1.2 Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector Justicia y del Derecho y rige en todo el territorio nacional.
TÍTULO 2.
DEFINICIONES
Artículo 2.1.2.1 Definiciones. Para efectos del presente Decreto, se entenderá por:
Arbitraje Virtual: Modalidad de arbitraje, en la que el procedimiento es administrado con apoyo en un sistema de información, aplicativo o plataforma y los actos procesales y las comunicaciones de las partes se surten a través del mismo.
Aval: Es el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por aval el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de formación de conciliadores en insolvencia, de que trata el artículo 2.2.4.4.2.4., del presente decreto.
Casas de Justicia. Las Casas de Justicia son centros multiagenciales de información, orientación, referencia y prestación de servicios de resolución de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia formal y no formal. Con ellas se pretende acercar la justicia al ciudadano orientándolo sobre sus derechos, previniendo el delito, luchando contra la impunidad, facilitándole el uso de los servicios de justicia formal y promocionando la utilización de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
Los servicios que se prestan en las Casas de Justicia serán gratuitos.
Centro: Denominación genérica que comprende los Centros de Conciliación, los Centros de Arbitraje y los Centros de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición.
Centro de Arbitraje: Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para prestar el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los árbitros.
Centro de Conciliación: Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para que preste el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los conciliadores y en especial para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso.
Centros de Conciliación Gratuitos: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por centros de conciliación gratuitos, los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas que deben prestar sus servicios de manera gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535 del Código General del Proceso.
Centros de Conciliación Remunerados: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Centros de Conciliación Remunerados, los centros de conciliación privados, autorizados para cobrar por sus servicios de acuerdo con los artículos 535 y 536 del Código General del Proceso.
Dinero. Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, cuando se mencione la palabra dinero se entenderá la moneda nacional o extranjera.
Educación Continuada: Son los cursos, foros, seminarios y eventos similares que deben realizarse periódicamente para la actualización y el desarrollo de los conocimientos y habilidades de los conciliadores y de los funcionarios de los centros de conciliación. Los programas de educación continuada no sustituyen, en ningún caso los Programas de Formación que exigen la ley y el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para el ejercicio de las funciones propias de dichas personas.
Entidad Avalada: Es la entidad que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Así mismo para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por entidad avalada la institución de educación superior, entidad pública, cámara de comercio, entidad sin ánimo de lucro que asocie a notarios, organización no gubernamental de la sociedad civil especializada en justicia, derecho procesal o insolvencia, que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Insolvencia.
Entidad Promotora: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por entidad promotora la entidad pública, persona jurídica sin ánimo de lucro o universidad con consultorio jurídico, que de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, cuenta con centro de conciliación.
Gestión de Documentos: Para efectos de lo previsto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto, se entiende como el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a planificar, controlar y organizar la documentación producida o recibida en los Centros, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.
Juez: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por juez, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el Procedimiento de Insolvencia, competente para conocer de las controversias jurisdiccionales que se susciten con ocasión de este último, de acuerdo con los artículos 17 numeral 9, 28 numeral 8 y 534 del Código General del Proceso.
Materia prima o droga de control especial. Es toda sustancia farmacológicamente activa cualquiera que sea su origen, que produce efectos mediatos o inmediatos de dependencia física o psíquica en el ser humano, o aquella que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y aceptados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) - Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos.
Medicamento. Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades.
Medicamento de control especial. Es la droga o mezcla de drogas con adición de sustancias similares, preparada para presentarse en forma farmacéutica y que puede producir dependencia física o psíquica.
Notaría: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por notaria la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso.
Operadores de la insolvencia: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad.
Plataforma o Aplicativo: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos en el marco del Arbitraje Virtual.
Procedimientos de Insolvencia: Son los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural no comerciante previstos en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho: Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores extrajudiciales en derecho, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.8.1 y siguientes del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
Programa de Formación en Insolvencia: Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.1., y siguientes del Capítulo 4 Título 4 Parte 2 Libro 2 presente Decreto.
Precursor o sustancia precursora. Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se puede sintetizar, fabricar, procesar, u obtener drogas que producen dependencia física o psíquica.
Régimen de Insolvencia Empresarial: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Régimen de Insolvencia Empresarial los procedimientos de insolvencia previstos en la Ley 1116 de 2006 o en las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.
Reglamento de los Centros: Es el conjunto de reglas que deben establecer los Centros para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001 y 51 de la Ley 1563 de 2012.
Reglamento Interno: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, se entiende por Reglamento Interno el que deben establecer los centros de conciliación para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001.
Servicio Militar Obligatorio. El Servicio Militar Obligatorio establecido por la Ley 65 de 1993 para los Bachilleres es una modalidad especial del servicio, con el fin de cooperar en la custodia, vigilancia y resocialización de los internos en las diferentes cárceles del país.
Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC): Herramienta tecnológica administrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que los Centros y las Entidades Avaladas, los servidores públicos habilitados por ley para conciliar y los notarios deberán registrar la información relacionada con el desarrollo de sus actividades en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
Valor de Adjudicación: Es el precio al cual fue rematado el bien por el mejor postor. Corresponde al monto de la mejor oferta recibida que dio origen a la adjudicación del bien rematado en la diligencia de remate.
Tarifa para efectos del remate por comisionado. La Tarifa estará compuesta por la Tarifa Administrativa y la Tarifa por Adjudicación. La Tarifa Administrativa corresponde a la suma dineraria que debe ser pagada al comisionado por el trámite de la comisión.
La Tarifa por Adjudicación corresponde a la suma dineraria que debe recibir el comisionado por la adjudicación del bien en la diligencia de remate. Esta tarifa equivale a un porcentaje calculado sobre el Valor de Adjudicación. Sólo se causa si el remate es aprobado por el juez comitente.
PARTE 2.
REGLAMENTACIONES
TÍTULO 1.
REGIMEN CARCELARIO Y PENITENCIARIO
CAPÍTULO 1.
UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE TELECOMUNICACIONES
EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Artículo 2.2.1.1.1 Autorización de inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los establecimientos carcelarios y penitenciarios definidos por el Instituto, cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.
Para tales efectos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) formulará la respectiva solicitud al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalando las condiciones técnicas para la ejecución de la medida.
Parágrafo 1°.El Inpec deberá operar los equipos utilizados para la inhibición o bloqueo de las señales adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.
Parágrafo 2°.La Agencia Nacional del Espectro (ANE) vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1°, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores.
(Decreto 4768 de 2011, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.1.2.Orden de eliminación o restricción de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ordenar a los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles la eliminación total o la restricción de sus señales de transmisión, recepción y control en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que el mencionado Instituto defina y en los términos en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine, cuando existan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.
Para este propósito, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) elevará una solicitud técnicamente soportada y señalará las condiciones necesarias para ejecutar la medida.
Cuando se concluya que la mejor solución técnica incluye la combinación de las acciones de inhibición o bloqueo, por un lado, con las de eliminación o restricción de las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, por el otro, la decisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comprenderá la autorización al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la respectiva orden a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
Parágrafo 1°. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán operar la infraestructura involucrada en la eliminación total o restricción de sus señales de transmisión adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.
Parágrafo 2°. La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1°, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores con el apoyo de la Agencia Nacional del Espectro.
(Decreto 4768 de 2011 artículo 2°)
Artículo 2.2.1.1.3 Calidad y cubrimiento en las áreas afectadas por la medida. En los establecimientos carcelarios y penitenciarios afectados por las medidas a que se refieren los artículos anteriores, no se aplicarán los indicadores ni las exigencias de calidad y cubrimiento a cargo de los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
(Decreto 4768 de 2011 artículo 3°)
Artículo 2.2.1.1.4. Solicitud de bloqueo de Equipos Terminales Móviles (ETM) por parte del INPEC o la Fiscalía General de la Nación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, solicitarán a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos.
Para este propósito el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaria (Inpec), la Fiscalía General de la Nación y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), podrán hacer uso de la información correspondiente al número de identificación IMEI (International Mobile Station Equipment Identity) de los Equipos Terminales Móviles para el sistema GSM, o su equivalente en otras tecnologías.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.1.5. Utilización de Base de Datos. Para el bloqueo de los IMEI (s) de los Equipos Terminales Móviles (ETM) solicitado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, se hará uso de las Bases de Datos previstas en los artículos 2.2.11.5 y 2.2.11.6. del Decreto número 1078 de 2015 o el que los sustituya, modifique o adicione y demás normas aplicables.
Para el efecto, se adicionará a la Base de Datos Negativa Administrativa (BDA) y a las Bases de Datos Negativas Operativas (BDO) la categoría de bloqueo de Equipos Terminales Móviles (ETM) denominada “IMEI(s) utilizados al interior de centros carcelarios y/o penitenciarios para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos”, en la cual se incluirán los IMEI(s) para su bloqueo en todas las redes móviles del país por solicitud del Inpec o de la Fiscalía General de la Nación. Tanto el Administrador de la Base de Datos (ABD) como los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) deberán realizar los ajustes en sus redes y sistemas de información que sean necesarios para incluir este tipo de reporte y asumir los costos de dicha adecuación.
Los PRSTM deberán tener en operación el bloqueo de los IMEI(s) solicitado por el Inpec a través de la BDA y BDO, a partir del 1 de julio de 2018.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.1.6. Requisitos operativos para el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos. Para el bloqueo de los IMEI (s) de los Equipos Terminales Móviles (ETM) que sea solicitado por el Inpec o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, se dará cumplimiento a los requisitos operativos que se describen a continuación:
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, cuando detecte comunicaciones con el objetivo de planificar, cometer, ejecutar y/o direccionar un delito, solicitarán por oficio suscrito por la dependencia competente para tal fin, a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) involucrados en dicha comunicación e identificando el (los) respectivo(s) IMEI(s). Los PRSTM podrán gestionar la solicitud de bloqueo a través de un tercero, a efectos de contar con un manejo centralizado de las solicitudes de bloqueo.
2. Los PRSTM, incluirán los IMEI (s) informados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o por la Fiscalía General de la Nación, en la Base de Datos Negativa Administrativa para que sean trasmitidos de manera automática a las Bases de Datos Negativas Operativas de todos los PRSTM. La ejecución de este proceso no podrá tener un término superior a dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Los PRSTM podrán ejecutar la solicitud de bloqueo a través de un tercero, a efectos de contar con un manejo centralizado de las solicitudes de bloqueo.
Los IMEI (s) objeto de bloqueo en las bases de datos negativa por la causal “IMEI(s) utilizados al interior de centros carcelarios y/o penitenciarios para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos”, no podrán ser retirados, eliminados o modificados en ninguna circunstancia de dichas bases, salvo en los casos que se ordene por autoridad judicial competente.
Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Fiscalía General de la Nación, deberán reglamentar sus procedimientos internos para hacer efectiva la solicitud de bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos, a más tardar el 1° de mayo de 2018.
Parágrafo 2°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Fiscalía General de la Nación deberán presentar de manera mensual un informe detallado al Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal en relación con el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de hechos delictivos. El contenido del informe será definido por el Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.1.7. IMEI duplicados. En el caso que respecto de un IMEI reportado por el Inpec o por la Fiscalía General de la Nación, se presente un reclamo de un usuario ante un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) y este identifique que se trata de un IMEI duplicado, se aplicará lo previsto en los artículos 2.7.3.12.4 y siguientes de la Resolución número 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.1.8. Vigilancia y Control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la vigilancia y control del cumplimiento de la obligación de bloqueo de equipos terminales móviles de que trata el presente capítulo, por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPÍTULO 2.
ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA
Artículo 2.2.1.2.1 Límite Temporal. El Director General del Inpec deberá determinar, al momento de decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria a que se refiere el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, el período de duración de dicho estado, dependiendo de las causas que le dieron origen.
En el evento en que las causas que motivaron la declaratoria de emergencia persistan al vencimiento del término señalado, el Director General del Inpec podrá prorrogarlo, previo informe al Consejo Directivo.
(Decreto 221 de 1995 artículo 1°)
Artículo 2.2.1.2.2 Traslado de Internos. Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del Inpec podrá disponer el traslado de internos tanto sindicados como condenados, a cualquier centro carcelario del país a otras instalaciones proporcionadas por el Estado.
Cada vez que se efectúe un traslado el Director General del Inpec informará de inmediato a las autoridades judiciales correspondientes las nuevas ubicaciones de los privados de la libertad, para los fines correspondientes.
En todo caso, superado el peligro y reestablecido el orden el Director General del Inpec informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos.
(Decreto 221 de 1995, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.2.3. Apoyo de la Fuerza Pública. En los casos previstos en el numeral primero del artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, el Director General del INPEC podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública, en los términos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley 65 de 1993, para que ingrese a las instalaciones y dependencias de un establecimiento penitenciario y carcelario a fin de prevenir o conjurar graves alteraciones de orden público o cuando se haga necesario reforzar la vigilancia del centro de reclusión. En este último evento, la presencia de la Fuerza Pública será temporal y en ningún caso superior al tiempo de duración del estado de emergencia.
En los Establecimientos y Pabellones de Alta Seguridad, mientras dure el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria la vigilancia interna podrá estar a cargo de la Fuerza Pública.
(Decreto 221 de 1995 artículo 3°)
Artículo 2.2.1.2.4. Suspensión o Reemplazo Especial. Para los efectos de la suspensión o reemplazo del personal de servicio penitenciario y carcelario, de que trata el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, se entiende que hay personal comprometido en los hechos que alteran el orden o la seguridad del centro o centros de reclusión, entre otros, en los siguientes casos:
a. Cuando exista indicio de participación en los hechos que alteran el orden o la seguridad. Los informes de los funcionarios del Inpec y los informes de los organismos de seguridad del Estado tendrán valor probatorio para estos efectos.
b. Cuando se estuviere presente en el lugar del establecimiento donde ocurrieron los hechos que alteran el orden o la seguridad. En caso de que el motivo de alteración se produzca durante un traslado o remisión, cuando se haga parte del grupo a cuyo cargo se encuentren el o los internos, a menos que se establezca la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un tercero.
c. Cuando debiendo estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos, no lo estuviere, sin causa justificada.
La suspensión o reemplazo de que trata el presente artículo, no está supeditada a la existencia de un proceso disciplinario o penal, y su duración nunca podrá exceder del término de vigencia del estado de emergencia.
(Decreto 221 de 1995 artículo 4°)
Artículo 2.2.1.2.5. Régimen de Seguridad. Durante la vigencia del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del Inpec podrá aplicar un régimen especial de seguridad.
(Decreto 221 de 1995 artículo 5°)
Artículo 2.2.1.2.6. Estímulos por colaboración eficaz. Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, cuando un funcionario administrativo o del Cuerpo de Custodia y Vigilancia o un interno suministre información útil para probar la responsabilidad del partícipe en una o varias faltas disciplinarias o la existencia de planes encaminados a fugas o motines o la realización de conductas delictivas, el Director General del Inpec podrá otorgar uno de los siguiente beneficios:
a. A quien ha participado en la falta, el reconocimiento de una disminución en la sanción disciplinaria a imponer.
b. A quien no ha participado en la falta, una recompensa monetaria.
Cuando se reconozcan los anteriores estímulos su graduación se hará teniendo en cuenta la importancia y gravedad de los hechos que en virtud de la colaboración se pudieron establecer y la eficacia de la colaboración prestada.
El reconocimiento de los estímulos de que trata este artículo se producirá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia de que trata la normatividad vigente sobre la materia.
En ningún caso el estímulo podrá consistir en el perdón de la falta. Tampoco podrá consistir en disminución de las condiciones de seguridad en que se encuentra la persona que colabora.
(Decreto 221 de 1995, artículo 6°)
Artículo 2.2.1.2.7. Levantamiento del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. Restablecidos el orden y la seguridad, superado el peligro o vencido el término señalado o su prórroga, según el caso, el Director General del Inpec procederá a levantar el estado de emergencia, e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento y respeto de los Derechos Humanos de los internos.
(Decreto 221 del 1995 artículo 7°)
CAPÍTULO 3.
DISPOSICIONES GENERALES EN CUMPLIMIENTO Y APLICACIÓN
DE LOS PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS
EN LA LEY 65 DE 1993
Artículo 2.2.1.3.1. Programas de trabajo. Los directores de establecimientos carcelarios y penitenciarios, deberán estructurar un programa que facilite el trabajo de la población reclusa a efectos de dar cumplimiento al artículo 86 de la Ley 65 de 1993. Cada director de establecimiento carcelario deberá estructurar un programa que facilite la utilización de la mano de obra de los internos para la construcción, remodelación o mejoras del respectivo establecimiento carcelario.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 2°)
Artículo 2.2.1.3.2. Franquicia preparatoria. A fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993, los directores regionales concederán la libertad y/o la franquicia preparatoria, para lo cual los consejos de disciplina estudiarán la viabilidad de la solicitud en un término no superior a dos meses.
Para los efectos de este artículo se entenderá por pena efectiva el tiempo que lleve en privación de la libertad el interno, más los descuentos legales que haya obtenido, tiempo que en ningún caso podrá ser inferior a las 2/3 partes de la pena impuesta.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 6°)
Artículo 2.2.1.3.3. Contratación directa. Con el fin de garantizar el tratamiento digno y seguro a los visitantes de los internos, el Inpec en ejercicio de la facultad de contratación directa consagrada en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, pondrá a disposición los equipos necesarios para la revisión de los alimentos y menaje destinado a los internos. Igualmente, procederá a adquirir equipos de detección, para realizar la requisa de los visitantes.
Sin perjuicio de lo anterior y por motivos de seguridad, la autoridad penitenciaria podrá disponer la requisa personal de los internos o de los visitantes.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 7°)
Artículo 2.2.1.3.4. Programas de educación. El Ministerio de Educación Nacional, estructurará en coordinación con las universidades estatales, un programa con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 94 de la Ley 65 de 1993.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 13)
Artículo 2.2.1.3.5. Contratación Publicaciones Cuando la Imprenta Nacional no pueda atender las solicitudes de publicaciones, las entidades públicas sujetas a la aplicación de la Ley 80 de 1993, deberán contratar tales servicios con las empresas de la industria carcelaria, constituidas para tal fin por la Sociedad de Economía Mixta Renacimiento S. A., siempre que éstas ofrezcan condiciones racionales de precio, calidad y plazo.
Para tal fin los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deberán garantizar condiciones y turnos de trabajo especiales para los internos que aseguren competitividad, celeridad y adecuada participación en el mercado.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 14)
Artículo 2.2.1.3.7. Clasificación de internos. Las juntas de distribución de patios y asignación de celdas de los distintos centros carcelarios y penitenciarios deberán realizar la clasificación de internos, de conformidad con los criterios y categorías que se señalan en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993.
Efectuada la clasificación, las autoridades penitenciaras determinarán de ser el caso, el traslado de internos o la redistribución de los mismos, atendiendo a los criterios de clasificación.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 2°)
Artículo 2.2.1.3.8. Peticiones formuladas por los internos. Las peticiones elevadas por los internos de los centros carcelarios y penitenciarios, relacionadas con su situación jurídica, deberán ser atendidas por las autoridades ante las cuales se eleve, en absoluta observancia de los términos legales establecidos para ello.
Con el fin de hacer un seguimiento a dichas solicitudes, y sin perjuicio de que cada establecimiento de reclusión lo efectúe igualmente, los directores de los mismos remitirán a la Dirección Regional correspondiente, una relación mensual de las solicitudes hechas a las diferentes autoridades administrativas o judiciales que se encuentren en mora de respuesta, con el fin de que cada Regional informe de tal situación a la entidad respectiva o a quien haga las veces de superior jerárquico o funcional de la misma, sin perjuicio de las acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
Para tal efecto, las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, conformarán grupos encargados de dicho seguimiento.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 3°)
Artículo 2.2.1.3.9. Espacios para la atención de peticiones. A efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 58 de la Ley 65 de 1993, cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, deberá habilitar un espacio y designar a un funcionario para que atienda y tramite las peticiones, las solicitudes de información y las quejas de los internos.
El director del establecimiento carcelario deberá disponer de las medidas que garanticen que el interno tenga acceso a este funcionario.
Tratándose de un derecho fundamental, las peticiones, las solicitudes de información y las quejas, deberán tramitarse dentro del término señalado por la normativa vigente.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 9°)
Artículo 2.2.1.3.10. Juntas y consejos. Los directores de los establecimientos carcelarios deberán enviar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la conformación de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, la de los Consejos de Disciplina, de la Junta Asesora de Traslados y del Consejo de Evaluación y Tratamiento, de que trata la Ley 65 de 1993.
En el caso de no existir dichos organismos en algún establecimiento carcelario, el Director General del Instituto, deberá disponer lo necesario para su conformación.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 4°)
Artículo 2.2.1.3.11. Cursos de capacitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, deberá programar semestralmente, cursos de capacitación a los directores, personal administrativo y de guardia de todos los establecimientos de reclusión del país, con el fin de dotarlos de los conocimientos y herramientas necesarias para atender de manera idónea las funciones que deben cubrir por necesidades del servicio. Tales cursos harán énfasis en aspectos como los derechos humanos, derecho penitenciario y carcelario, reseña y dactiloscopia, procesos disciplinarios contra internos, manejo de archivo y correspondencia, fundamentos de procedimiento penal, administración de recursos físico y humano, contratación administrativa, entre otros, sin perjuicio del derecho de actualización que tiene todo funcionario en el desempeño de las funciones propias de su cargo.
Los beneficiarios de esta capacitación tendrán la obligación de ser multiplicadores de conocimiento en sus respectivos establecimientos de reclusión, y tendrán el derecho a que tales cursos sean tenidos en cuenta como cumplimiento de requisitos para ascenso al interior de la carrera penitenciaria.
(Decreto 3002 de 1997, artículo 7°)
Artículo 2.2.1.3.12. Aprovechamiento del recurso humano. Los Directores Regionales o en su defecto los directores de los establecimientos de reclusión, deberán implementar mecanismos que permitan aprovechar el recurso humano al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de manera tal que dichos funcionarios puedan aplicar sus conocimientos en establecimientos que carecen de planta de personal suficiente, sin perjuicio de garantizar la prestación del servicio en su respectiva sede de trabajo.
(Decreto 3002 de 1997, artículo 8°)
Artículo 2.2.1.3.13. Información sobre el tratamiento progresivo penitenciario. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 65 de 1993, a partir del 19 de diciembre de 1997, los directores de los centros carcelarios y penitenciarios deberán informar a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, cada dos (2) meses, el resultado de la aplicación del sistema de tratamiento progresivo, de conformidad con la Resolución 7302 de 2005, expedida por esa entidad.
Con el fin de agilizar la implementación del sistema de tratamiento progresivo, los directores de los centros carcelarios y penitenciarios podrán hacer uso de los mecanismos de que trata el artículo 2.2.1.3.12., del presente capítulo.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 9°)
Artículo 2.2.1.3.14. Casas de post-penados. En desarrollo del artículo 159 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá, elaborar programas concretos para los post-penados con el propósito de implementarlos en las casas cedidas para tal efecto, a fin de integrar al liberado a la familia y a la sociedad. Así mismo, y de conformidad con el artículo 160 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá celebrar contratos con fundaciones, con el objeto de que éstas organicen y atiendan las casas de pospenados.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 11)
Artículo 2.2.1.3.15 Voluntariado Social. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 157 de la Ley 65 de 1993, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, y los directores de los centros carcelarios, promoverán la creación y organización de los cuerpos de voluntariado social.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 13)
Artículo 2.2.1.3.16. Programas de asistencia jurídica. La Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Inpec, estructurará un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar, sin perjuicio de la atención jurídica que por ley les corresponde a los defensores.
Para el cumplimiento de lo aquí señalado, el Defensor del Pueblo y sus delegados deberán poner a disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 3°)
Artículo 2.2.1.3.17. Evaluación programas de asistencia jurídica a internos. El Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, y la Defensoría del Pueblo evaluarán los resultados obtenidos con ocasión de lo dispuesto en el artículo anterior en materia de asistencia jurídica a los internos. Con base en esta evaluación, procederán a establecer y adoptar las medidas a que haya lugar con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 154 de la Ley 65 de 1993, incluida la designación de más defensores.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 14)
Artículo 2.2.1.3.18.Criterios de gasto. Con el fin de optimizar los recursos de las cajas especiales de las direcciones de los diferentes establecimientos carcelarios, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá establecer las prioridades y criterios del gasto con cargo a esos recursos y fijar la periodicidad en la cual se rindan informes y se efectúen auditorías especiales para verificar los movimientos de dichas cajas.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 15)
Artículo 2.2.1.3.19. Grupo interno de trabajo. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá conformar un grupo interno interdisciplinario que se encargará de realizar el seguimiento de cada uno de los puntos señalados en el presente capítulo y monitorear su cumplimiento.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 16)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.2.1.3.20. Informes de los jueces de ejecución de penas. Los Jueces de Ejecución de Penas deberán presentar ante el Consejo Superior de la Judicatura con copia al Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria, un informe bimensual de todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 12)
Artículo 2.2.1.3.21. Recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará las gestiones necesarias para garantizar los recursos que se requieran con el fin de dar cumplimiento al presente capítulo.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 18)
Artículo 2.2.1.3.22. Falta disciplinaria. De conformidad con la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente decreto.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 17 y Decreto 1542 de 1997 artículo 19)
CAPÍTULO 4.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO COMO AUXILIARES
BACHILLERES DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
PENITENCIARIA NACIONAL
Sección 1.
Aspectos Generales
Artículo 2.2.1.4.1.1 Denominación. Los Bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, actuarán dentro de la organización y funcionamiento que la ley asigne al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con la denominación de Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia Penitenciaria Nacional.
(Decreto 537 de 1994, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.4.1.2 Objetivo. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que presten el Servicio Militar Obligatorio durante el tiempo y condiciones previstas en este capítulo cumplirán con la obligación del Servicio Militar y tendrán derecho a que se les expida la tarjeta de reservistas de primera clase, a través de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
(Decreto 537 de 1994 artículo 3°)
Sección 2.
Organización y Administración
Artículo 2.2.1.4.2.1. Administración. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para la prestación del Servicio Militar Obligatorio, se hará cargo de la administración del personal y del cuerpo logístico, conforme al convenio que para el efecto se suscriba.
(Decreto 537 de 1994 artículo 4°)
Artículo 2.2.1.4.2.2. Jurisdicción y mando. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quedarán sometidos a la jurisdicción y mando del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, del Comandante Superior de la Guardia Penitenciaria Nacional, de los Directores de los establecimientos Carcelarios y del Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, en su debido orden jerárquico.
(Decreto 537 de 1994 artículo 5°)
Artículo 2.2.1.4.2.3. Régimen disciplinario aplicable. Las normas disciplinarias establecidas para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional son aplicables a los Auxiliares Bachilleres.
(Decreto 537 de 1994 artículo 6°)
Artículo 2.2.1.4.2.4. Lugar de prestación del servicio. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, prestarán el Servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió el título de Bachiller.
(Decreto 537 de 1994 artículo 7°)
Artículo 2.2.1.4.2.5. Elementos del servicio. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, emplearán preferiblemente en la prestación del servicio, uniforme, revólver, bastón de mando, esposas, pito, y las demás que se consideren pertinentes de acuerdo a la modalidad del servicio a prestar.
(Decreto 537 de 1994 artículo 8°)
Artículo 2.2.1.4.2.6. Atribuciones del director general. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá las siguientes atribuciones relacionadas con los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional:
1. Dirigir y emplear el Cuerpo de Auxiliares Bachilleres de la Guardia Penitenciaria Nacional.
2. Presentar el presupuesto de gastos e inversiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los trámites reglamentarios.
3. Ordenar los gastos que requiera el funcionamiento del programa.
4. Determinar las escuelas regionales para la capacitación de los integrantes de este servicio, las cuales dependerán de la Escuela Penitenciaria Nacional.
5. Las demás que le determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley.
(Decreto 537 de 1994 artículo 9°)
Artículo 2.2.1.4.2.7. Duración. El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres, en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales los tres (3) primeros serán para instrucción básica teórica–práctica, en los asuntos relativos a las funciones y obligaciones de la Guardia Nacional Penitenciaria y Carcelaria, y los nueve (9) restantes para la prestación del servicio propiamente dicho.
Parágrafo. El período del Servicio Militar Obligatorio coincidirá con los períodos académicos legalmente establecidos en el país.
(Decreto 537 de 1994 artículo 10)
Sección 3
Del Personal.
Artículo 2.2.1.4.3.1. Inscripción y reclutamiento. La inscripción y reclutamiento de los colombianos bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se hará a través de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la cual entregará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, las cuotas requeridas para efectos de la selección respectiva.
(Decreto 537 de 1994 artículo 11)
Artículo 2.2.1.4.3.2. Selección e incorporación. La selección de los Bachilleres aspirantes a prestar el Servicio Militar Obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la realizará la Escuela Penitenciaria Nacional, en la regional de incorporación que se establezca, entre el personal que sea citado por la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, previa coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
(Decreto 537 de 1994 artículo 12)
Artículo 2.2.1.4.3.3. Instrucción. Los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, recibirán instrucción básica en la Escuela Penitenciaria Nacional y en las sedes que determinen para tal fin, la cual será orientada a labores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, con énfasis en las funciones propias de la resocialización de los detenidos, de acuerdo con el plan de estudios que establezca la Escuela Penitenciaria Nacional.
Parágrafo. El programa general de instrucción será puesto en conocimiento del Comando del Ejército, y será supervisado por la Unidad Operativa en cuya jurisdicción funcione la respectiva Escuela Penitenciaria.
(Decreto 537 de 1994 artículo 13)
Artículo 2.2.1.4.3.4 Reconocimiento. Mientras dure el período de capacitación, el mejor alumno, en cada centro de instrucción será distinguido con el premio al "Mejor Alumno".
(Decreto 537 de 1994 artículo 14)
Artículo 2.2.1.4.3.5. Carné de identificación. La Escuela Penitenciaria Nacional, expedirá un carné de identificación a los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, para control de personal y prestación del Servicio Médico.
(Decreto 537 de 1994 artículo 15)
Artículo 2.2.1.4.3.6. Uniformes. Los Auxiliares Bachilleres utilizarán los uniformes que establezca la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
(Decreto 537 de 1994 artículo 16)
Sección 4
Funciones y Obligaciones.
Artículo 2.2.1.4.4.1. Funciones y obligaciones. Las funciones y obligaciones que los Auxiliares Bachilleres deben cumplir, se limitarán a los servicios primarios que ejerce un guardián, así:
1. Observar una conducta seria y digna.
2. Servir como auxiliar en la educación y readaptación de los internos en los establecimientos carcelarios.
3. Sugerir a la Dirección del establecimiento programas tendientes a la resocialización de los internos, suministrando los informes que estimen convenientes para tal finalidad.
4. Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios en las remisiones, conservando siempre la vigilancia visual acompañados de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional (guardián, suboficial y oficial).
5. Instruir a los internos de los establecimientos carcelarios sobre normas de convivencia social.
6. Velar por el buen uso de las áreas comunes dentro de los establecimientos carcelarios.
7. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, de los establecimientos carcelarios orientando a la población reclusa respecto del estado de limpieza y prevención en que se deben mantener.
8. Realizar labores de ornato destinado a conservar la naturaleza y a embellecer los establecimientos carcelarios.
9. Informar a los directores de los establecimientos carcelarios las anomalías que observe.
10. Promover campañas de prevención de la drogadicción.
11. Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados siempre acompañados de sus superiores siguiendo las instrucciones impartidas en el reglamento.
12. Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física, participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión, tomar parte en las ceremonias internas o públicas para el realce de la institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica penitenciaria.
13. Participar en las labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad de la población reclusa.
14. Llamar la atención a los internos que estén alterando la tranquilidad del establecimiento.
15. Colaborar en la organización y control de tránsito peatonal y vehicular en las vías aledañas a los establecimientos carcelarios.
16. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
17. Cooperar en las labores que organice el Instituto, sobre políticas de resocialización y reinserción de los detenidos.
(Decreto 537 de 1994 artículo 17)
Sección 5
Procedimientos
Artículo 2.2.1.4.5.1. Procedimientos. El conocimiento de los asuntos de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, se efectuará a través de la Dirección y apoyo permanente por oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, disponiendo de los siguientes medios:
1. Órdenes.
2. Permisos.
3. Reglamentaciones.
4. Informes.
(Decreto 537 de 1994 artículo 18)
Artículo 2.2.1.4.5.2 Cumplimiento de funciones. Para el cumplimiento de sus funciones, los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, emplearán sólo medios autorizados por la ley o el reglamento.
(Decreto 537 de 1994 artículo 19)
Sección 6
Régimen Interno y Disciplinario.
Artículo 2.2.1.4.6.1. Régimen interno. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quedan sometidos al siguiente régimen interno.
1. Durante la etapa de instrucción básica se acogerán al régimen establecido por la Escuela Penitenciaria Nacional y sus sedes de instrucción.
2. Durante el período de prestación del servicio deberán cumplir el régimen establecido por las leyes, el Reglamento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o el del Centro Carcelario a donde hayan sido asignados.
3. Los directores de establecimientos carcelarios con jurisdicción y mando, realizarán una evaluación de la eficiencia individual del servicio con el fin de determinar los mejores Bachilleres Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
(Decreto 537 de 1994 artículo 20)
Artículo 2.2.1.4.6.2. Competencias. Los Auxiliares Bachilleres que incurran en conductas previstas como delitos en el Código Penal Militar estarán sujetos a la competencia de dicho código cuya investigación y fallo corresponden al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio. Una vez incurran en hechos punibles, el Director del establecimiento carcelario informará al Comandante del Batallón más cercano anexando las pruebas recaudadas a fin de que se adelante la investigación correspondiente.
En el evento en que incurran en algunas de las conductas previstas como faltas en el Régimen Disciplinario aplicable al personal de Custodia y Vigilancia, con ocasión del servicio prestado en los centros carcelarios como Auxiliar Bachiller, se harán acreedores a las sanciones allí previstas.
Para efectos administrativos relacionados con el Servicio Militar, tales como selección, incorporación, licenciamiento, libreta militar y para efectos de la Justicia Penal Militar, los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional estarán adscritos al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio de acuerdo a la jurisdicción donde se encuentre el establecimiento carcelario.
(Decreto 537 de 1994 artículo 21)
Sección 7
Prestaciones
Artículo 2.2.1.4.7.1.Prestaciones. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, mientras presten el Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a los beneficios que establece la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993 o la norma que lo compile, sustituya, modifique o adicione.
(Decreto 537 de 1994 artículo 22)
Artículo 2.2.1.4.7.2. Dotación. A los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les dotará de vestuario y demás elementos necesarios para el servicio.
(Decreto 537 de 1994 artículo 23)
Artículo 2.2.1.4.7.3 Incapacidades e indemnizaciones. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, invalideces, incapacidades e indemnizaciones, los Auxiliares quedarán sometidos al régimen de capacidad psicofísica, invalideces, incapacidades e indemnizaciones, de quienes presten el Servicio Militar Obligatorio.
(Decreto 537 de 1994 artículo 24)
Artículo 2.2.1.4.7.4 Prestaciones por muerte. Los Auxiliares de Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que fallezcan durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a las prestaciones señaladas en las normas que regulen las Fuerzas Militares y con cargo al presupuesto del Inpec.
(Decreto 537 de 1994 artículo 25)
Sección 8
Del Licenciamiento.
Artículo 2.2.1.4.8.1 Licenciamiento. El licenciamiento de este personal se efectuará en el Centro Carcelario donde haya prestado su servicio. El respectivo Director remitirá las listas de licenciados a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, para la expedición de tarjetas de reservistas.
(Decreto 537 de 1994 artículo 26)
Artículo 2.2.1.4.8.2 Condiciones del licenciamiento. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, sólo tendrán derecho a ser licenciados en las condiciones señaladas por las disposiciones legales.
(Decreto 537 de 1994 artículo 27)
Sección 9
Disposiciones Varias.
Artículo 2.2.1.4.9.1. Gastos Para atender los gastos de equipo individual y demás medios de subsistencia a los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Dirección General del Instituto Nacional, establecerá anualmente las partidas de acuerdo con las asignaciones presupuestales que debe hacer el Gobierno Nacional para este efecto.
(Decreto 537 de 1994 artículo 28)
Artículo 2.2.1.4.9.2 Adiciones y traslados. Con base en el número de incorporaciones programadas y costos calculados anualmente, el Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un proyecto de adiciones y traslados presupuestales durante la respectiva vigencia fiscal que permita el funcionamiento de esta modalidad de servicio y obtención de los resultados propuestos.
(Decreto 537 de 1994 artículo 29)
Artículo 2.2.1.4.9.3 Ingreso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Los Bachilleres que hayan prestado servicio militar en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán prelación para ingresar a la Institución, previo el lleno de los requisitos establecidos en los respectivos estatutos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
(Decreto 537 de 1994 artículo 30)
Artículo 2.2.1.4.9.4 Costos. Los costos de inscripción, exámenes de aptitud sicofísica, concentración, incorporación y transporte a que hace referencia el Capítulo II de la Ley 48 de 1993 será asumido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
(Decreto 537 de 1994 artículo 31)
CAPÍTULO 5
CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS NIÑOS Y NIÑAS MENORES
DE TRES (3) AÑOS QUE CONVIVEN CON SUS MADRES AL INTERIOR DE
LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 2.2.1.5.1.1 Objeto. El presente capítulo tiene por objeto regular las condiciones de permanencia de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión, y de las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad, así como las competencias institucionales para garantizar su cuidado, protección y atención integral.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 1°)
Artículo 2.2.1.5.1.2.Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplica a las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y las relacionadas en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en lo relacionado con las condiciones de permanencia y la atención a los niños y niñas hasta los tres (3) años de edad, hijos de mujeres que se encuentren sindicadas o condenadas, y que conviven con estas en los establecimientos de reclusión del orden nacional, así como con las mujeres gestantes y madres lactantes en la misma condición.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 2°)
Sección 2
Atención integral a niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus
madres al interior de los establecimientos de reclusión
Artículo 2.2.1.5.2.1.Convivencia de internas con niños y niñas menores de tres (3) años en establecimientos de reclusión. Los niños y niñas menores de tres (3) años, hijos de internas procesadas, sindicadas o condenadas, podrán permanecer con su madre en el establecimiento de reclusión si esta así lo solicita, salvo que la autoridad administrativa correspondiente o un juez de la República ordenen lo contrario.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 3°)
Artículo 2.2.1.5.2.2. Asesoría y atención. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) brindará asesoría integral al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo cual realizará cursos de formación a los funcionarios y funcionarias de los establecimientos de reclusión de mujeres, sobre las normas consagradas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos aprobados por Colombia, la Constitución Política y las leyes que consagran los derechos de las mujeres privadas de la libertad gestantes, madres lactantes y de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres; realizará el diseño de una historia socio familiar de la mujer privada de la libertad que permita caracterizar su perfil físico, social y sicológico, con miras a organizar la convivencia y garantizarle a ella y su(s) hijo(s) su atención y seguridad en el establecimiento de reclusión; les brindará atención a través de las entidades administradoras del servicio; supervisará la adecuada ejecución de las entidades administradoras del servicio para la atención de los niños y niñas que permanecen con sus madres en los establecimientos de reclusión de mujeres y realizará el seguimiento y la supervisión de las condiciones en las que permanecen y de la calidad de su atención.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá informar inmediatamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el ingreso de una madre con un niño o niña menor de tres (3) años al establecimiento de reclusión.
Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reportará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los casos de niños y niñas que no convivan con sus madres internas en los establecimientos de reclusión, cuyos derechos se encuentren presuntamente inobservados, amenazados o vulnerados, según información aportada por sus progenitoras reclusas, para que a través de las Defensorías de Familia se determinen las medidas que garanticen la protección de sus derechos.
Parágrafo 2°. Entiéndase por “entidades administradoras del servicio” a que se refiere el presente artículo a las personas jurídicas contratadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de contribuir al desarrollo de las funciones misionales de dicha entidad.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 4°)
Artículo 2.2.1.5.2.3.Educación inicial de niños y niñas. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, implementará estrategias de atención integral que permita el acceso a la educación inicial a los niños y niñas que conviven con sus madres privadas de la libertad.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 5°)
Artículo 2.2.1.5.2.4 Atención integral a niños y niñas menores de tres (3) años y apoyo a mujeres gestantes y madres lactantes. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de las entidades administradoras, ofrecerá servicios para la atención integral de los niños y niñas en el establecimiento de reclusión en el marco de la Estrategia Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia denominada “De cero a siempre”, así como de formación para el ejercicio de la maternidad a las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad.
Para tal propósito, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará el aporte alimentario que cubra el 100% del requerimiento nutricional de los niños y niñas durante los 365 días al año; realizará seguimiento a su desarrollo físico y nutricional, lo cual incluye verificación de controles de crecimiento y desarrollo, esquema de vacunación y coordinación con las entidades del sector para la atención en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad; promoverá el desarrollo psicosocial y cognitivo de los niños y las niñas beneficiarios del servicio; brindará complemento alimentario para las mujeres gestantes y madres lactantes reclusas, y realizará procesos formativos con las madres de los niños y niñas y sus familias para el ejercicio de sus roles.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 6°)
Artículo 2.2.1.5.2.5. Cofinanciación de las medidas de atención. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, destinará recursos económicos para cofinanciar las medidas de atención de que trata el presente capítulo.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 7°)
Artículo 2.2.1.5.2.6. Corresponsabilidad. Sin perjuicio de las competencias definidas en el presente capítulo todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar concurrirán, cada una desde el ámbito de sus competencias, en la protección y garantía de los derechos fundamentales de los niños y niñas menores de tres (3) años de edad, que convivan con sus madres internas en los establecimientos de reclusión para mujeres, así como de las internas gestantes y lactantes.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 8°)
Artículo 2.2.1.5.2.7. Adecuación de espacios. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios destinará y adecuará, conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, los espacios necesarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organice los servicios de atención integral para los niños y niñas menores de tres (3) años que permanecen con sus madres en los establecimientos carcelarios de reclusión de mujeres, así como para las internas gestantes y en periodo de lactancia. Para este efecto la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos técnicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en todo caso deberán observar las normas establecidas en la Ley 1618 de 2013, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.
Parágrafo. En todo caso, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios gestionará la apropiación de recursos para cada vigencia fiscal a fin de garantizar las acciones de que tratan el presente artículo y el artículo 2.2.1.5.4.2 del presente capítulo.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 9°)
Sección 3
De la custodia y cuidado de los niños y niñas menores de tres (3) años al interior
de los centros penitenciarios
Artículo 2.2.1.5.3.1 Custodia y cuidado personal. Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, la custodia del niño o niña menor de tres (3) años que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión, corresponde a esta.
El cuidado personal del niño o niña menor de tres (3) años que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión estará a cargo del responsable de la unidad de atención contratada y coordinada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante el horario que se tenga destinado para tal fin. En los horarios en que el niño o niña no asista a las unidades de servicio, o cuando por cualquier motivo no estén a cargo de estas, su cuidado es responsabilidad de la progenitora.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 10)
Artículo 2.2.1.5.3.2. Restablecimiento de los derechos de los niños y niñas en situación de vulnerabilidad al interior de los establecimientos de reclusión. En los casos en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del director o directora del establecimiento de reclusión, reporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la madre interna muestra negligencia en el cuidado personal del niño o la niña, o que ha incurrido en alguna conducta que influye de manera negativa en su integridad, o que ha ejercido alguna forma de maltrato, o la existencia de cualquier circunstancia que atente contra el interés superior del niño o niña, la Defensoría de Familia siguiendo el procedimiento legal, realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para determinar la permanencia o no del niño o la niña junto con su madre en el establecimiento de reclusión.
Parágrafo 1°. Si la conducta de la madre asociada al delito por cuya ocasión está privada de la libertad, influye de manera negativa en la integridad del niño o niña, la Defensoría de Familia realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, al ser esta la instancia competente para velar por la garantía de los derechos de los niños y las niñas. Esto sin perjuicio de la potestad que tiene el juez al dictar sentencia, de determinar la incidencia del delito en el ejercicio de la patria potestad, e imponer la pena accesoria correspondiente.
Parágrafo 2°. Cuando el Defensor de Familia determine que el niño o la niña no pueden permanecer con su madre en el establecimiento de reclusión y que aun existiendo red familiar extensa, esta no es apta para brindar el cuidado y la protección que el niño o niña requieren, proferirá la medida de protección a que haya lugar para garantizarle sus derechos.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 11)
Artículo 2.2.1.5.3.3 Acceso de las madres a las guarderías. Se regulará el acceso de las madres a las guarderías cuando se requiera su apoyo en el desarrollo de los programas que se realicen con los menores y con el fin de que se involucre adecuadamente en el proceso integral de su crecimiento.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 12)
Artículo 2.2.1.5.3.4 Custodia y cuidado personal de niños y niñas que egresen de los establecimientos de reclusión en razón de la edad. Cuando el niño o niña egrese del programa de atención integral por cumplimiento de la edad de tres (3) años señalada para su permanencia en el establecimiento de reclusión, si no existiere nadie legal o judicialmente habilitado para ejercer la custodia y cuidado personal, o, existiendo, está ausente o imposibilitado para ejercerla, la madre seleccionará al tutor o persona encargada de asumir la custodia y cuidado personal, previa determinación de idoneidad por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 13)
Sección 4
Infraestructura para servicios de primera infancia en centros de reclusión
Artículo 2.2.1.5.4.1.Infraestructura y espacios para internas gestantes, lactantes y que conviven con hijos menores de tres (3) años. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, construirá o adaptará espacios e infraestructura adecuados para la permanencia de internas gestantes, madres lactantes y madres internas que conviven con sus hijos menores de tres (3) años en los establecimientos de reclusión de mujeres, que garanticen entornos favorables para el desarrollo de los niños y niñas en su primera infancia y para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
Para tal efecto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre las condiciones mínimas que deben tener los espacios y la infraestructura para la atención de internas gestantes, lactantes y de niños menores de tres (3) años que conviven con sus madres privadas de la libertad, e igualmente de los espacios donde estos recibirán atención de educación inicial.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 14)
Artículo 2.2.1.5.4.2. Requisitos mínimos de infraestructura y espacios. Sin perjuicio de los estándares y condiciones que se establezcan para la construcción y/o adecuación de espacios para los efectos del presente capítulo, los establecimientos de reclusión de mujeres contarán como mínimo, con:
• Patio o pabellón especial exclusivo para madres gestantes, en periodo de lactancia y madres que conviven con sus hijos menores de tres (3) años en el establecimiento de reclusión.
• Celdas individuales con baño para madre e hijo(a) que incluya cama y cuna, espacios organizadores de los elementos utilizados para la atención del niño(a), conforme a las especificaciones sanitarias para entornos saludables.
• Lugar comunitario en el patio o pabellón donde los niños y niñas puedan desarrollar actividades lúdicas, recreativas y en el cual las madres puedan atender las necesidades de preparación y suministro de alimentación durante las horas en que estos permanecen en los patios con ellas.
• Espacio adecuado para la implementación de servicios de educación inicial para los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres en el establecimiento de reclusión.
Parágrafo. La construcción y/o adecuación de espacios en los términos del presente artículo, tendrán en cuenta los principios de gradualidad y progresividad y las directrices previstas en la Ley 1618 de 2013, con el fin de garantizar los derechos de las mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas en situación de discapacidad.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 15)
Artículo 2.2.1.5.4.3.Planes de intervención prioritarios. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios las necesidades de construcción y mantenimiento de las infraestructuras, las cuales serán atendidas e incluidas en los planes de intervención de manera prioritaria, dentro del límite del presupuesto y las posibilidades materiales de atención, según las características de cada establecimiento.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 16)
Sección 5
Administración de los servicios de atención y competencias institucionales
Artículo 2.2.1.5.5.1. Construcción, adecuación y administración de los espacios físicos. La construcción y/o adecuación de los espacios para la atención de los niños y niñas, de las mujeres gestantes y madres lactantes en el interior de los establecimientos de reclusión de mujeres es responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y la administración de los mismos, así como la seguridad y la convivencia, es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 17)
CAPITULO 6
TRABAJO COMUNITARIO
Artículo 2.2.1.6.1. Trabajo comunitario. Entiéndase por Trabajo Comunitario toda actividad desarrollada por los internos condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de 4 años, en mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario, en beneficio de una comunidad o de la sociedad.
(Decreto 775 de 1998 artículo 1°)
Artículo 2.2.1.6.2. Celebración de convenios. De conformidad con el inciso segundo del artículo 99A de la Ley 65 de 1993, los Directores de los Centros Penitenciarios celebrarán convenios con las alcaldías de su localidad, donde se determinarán las actividades de trabajo comunitario de los internos, lugar, horario, frecuencia, cantidad de internos que se requieran, sistemas de rotación de los mismos y aspectos relacionados con su alimentación y transporte. Con todo, los internos regresarán a pernoctar a sus respectivos centros de reclusión. La vigilancia estará a cargo del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y de la Policía Nacional.
(Decreto 775 de 1998 artículo 2°)
Artículo 2.2.1.6.3. Censo. Los Directores de los establecimientos de reclusión realizarán un censo de los internos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 415 de 1997, que podrán realizar trabajo comunitario.
Los Directores deberán actualizar semestralmente el censo de que trata el inciso anterior, reportando a los alcaldes los nuevos internos que vayan ingresando al establecimiento y que puedan desarrollar trabajo comunitario.
En el censo que levantarán los Directores del establecimiento, se tendrán en cuenta las excepciones a que alude el artículo 83 de la Ley 65 de 1993.
(Decreto 775 de 1998 artículo 3°)
Artículo 2.2.1.6.4. Criterios de selección. Cuando el número de internos requeridos por la alcaldía sea inferior al número total de internos disponibles para realizar el trabajo comunitario, el director del establecimiento hará la elección correspondiente atendiendo a criterios tales como, la buena conducta anterior y actual del interno condenado, así como la ausencia de requerimientos por cuenta de otra autoridad judicial. En todo caso, se propenderá porque todos los condenados accedan al trabajo comunitario.
(Decreto 775 de 1998 artículo 4°)
Artículo 2.2.1.6.5. Días Excluidos de Trabajo comunitario. De conformidad con el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, el trabajo comunitario no se llevará a cabo los días domingos y festivos.
(Decreto 775 de 1998 artículo 5°)
Artículo 2.2.1.6.6. Asimilación para redención de pena. El trabajo comunitario será asimilado para efectos de redención de pena, a trabajo. En consecuencia a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho (8) horas diarias de trabajo.
(Decreto 775 de 1998 artículo 6°)
Artículo 2.2.1.6.7. Certificación de trabajo. Para la expedición de las certificaciones de trabajo, se deberá tener en cuenta el informe de actividades que presente el alcalde o su delegado al Director y Junta de Trabajo del respectivo establecimiento de reclusión.
(Decreto 775 de 1998 artículo 7°)
Artículo 2.2.1.6.8. Revocatoria de la autorización. Al interno que por alguna razón injustificada no cumpla total o parcialmente las obligaciones que establezca el convenio suscrito para el desarrollo del trabajo comunitario, le será revocado de inmediato esta prerrogativa por el director del centro, y no será tenido en cuenta posteriormente para tal actividad.
(Decreto 775 de 1998 artículo 8°)
Artículo 2.2.1.6.9. Reporte de información. En la medida en que se vayan celebrando los convenios a que alude el presente capítulo, los Directores de los establecimientos de reclusión deberán reportar al Director Regional de su Jurisdicción tal hecho, indicando el número de identificación de los internos que trabajarán y la función que realizarán.
La misma información será remitida por los Directores Regionales al Ministerio de Justicia y del Derecho así como a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
(Decreto 775 de 1998 artículo 9°)
CAPITULO 7
PERMISOS PARA SALIR DE LA CÁRCEL.
Sección 1
Permiso de 72 horas
Artículo 2.2.1.7.1.1. Procedencia del permiso. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.
Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo.
Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.
(Decreto 232 de 1998, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.7.1.2.Trámite del permiso. Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho.
Se entiende que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación.
Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que impliquen privación de la libertad. Las autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por el director del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes a su recibo.
En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince días.
Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al Director del Inpec.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 5°)
Artículo 2.2.1.7.1.3. Requisitos del acto que otorga el permiso. El acto que expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud del permiso, deberá ser motivado y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como los parámetros establecidos en el artículo anterior. Igualmente, en dicho acto se ordenará informar a las autoridades de policía y a las demás autoridades competentes, la ubicación exacta donde permanecerá el beneficiario durante el tiempo del permiso.
Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este beneficio.
En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días.
Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al director del Inpec.
(Decreto 232 de 1998, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.7.1.4. Remisión normativa. De conformidad con la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente capítulo.
(Decreto 232 de 1998, artículo 3°)
Sección 2.
Facultad para otorgar permisos de hasta 15 días y por fines de semana
Artículo 2.2.1.7.2.1. Competencia. La facultad discrecional consagrada en los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de diciembre 19 de 1997, se ejercerá por los Directores Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con arreglo a las directrices que al efecto adopte el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
(Decreto 3000 de 1997 artículo 1°)
Artículo 2.2.1.7.2.2. Aspectos a tener en cuenta para otorgar el permiso. El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios.
(Decreto 3000 de 1997, artículo 2°)
CAPITULO 8
MEDIDAS TENDIENTES AL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO
DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO EN LOS
CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
Artículo 2.2.1.8.1 Libertad religiosa y de culto en centros penitenciarios. Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna el libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión.
La asistencia religiosa de los internos corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.8.2. Ejercicio del derecho El ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas:
a) La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios;
b) La comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas;
c) El establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones;
d) La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.8.3 Obligaciones de los autoridades de los establecimientos de reclusión. Los Directores de los establecimientos de reclusión harán respetar la libertad de religión, culto o creencias de los internos así como de los funcionarios del penal.
Queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán voluntarias y autónomas de los internos.
Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.8.4 Censo. Sin menoscabo de libertad de cultos protegida por la Constitución Política, los Directores de los establecimientos de reclusión procederán a elaborar un censo entre los internos, con el único objeto de identificar la religión o culto a la que pertenecen, sin perjuicio del derecho que les asiste de no divulgar su credo religioso.
Igualmente, los Directores de los establecimientos de reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la posibilidad de advertir, si así lo quiere su credo, religión o culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 4°)
Artículo 2.2.1.8.5 Acreditación de la calidad de Ministro de culto, iglesia o confesión religiosa. Los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de brindar asistencia espiritual a un interno o grupo de ellos, deberán previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y demás normas aplicables.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de permisos de ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa, a los centros penitenciarios, para lo cual, podrá solicitar a las comunidades y entidades religiosas debidamente reconocidas, un listado de los ministros de culto que prestarán la asistencia religiosa en los centros de reclusión.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 5°)
Artículo 2.2.1.8.6. Lugares para el ejercicio del culto. Para efectos de permitir la celebración de cultos o ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los internos, el director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento permitan la multiplicidad de ellos.
En caso de que las condiciones físicas del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del establecimiento determinará el lugar económico en que tales actividades puedan desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesión de su religión.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 6°)
Artículo 2.2.1.8.7. Presencia de los ministro de culto, iglesia o confesión. Los internos solicitarán la presencia de un ministro de culto, iglesia o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el reglamento interno.
Tratándose de internos moribundos, el director del centro de reclusión permitirá el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa, sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 7°)
Artículo 2.2.1.8.8. Actividades de voluntariado social. Las entidades religiosas con personería jurídica especial podrán acordar con las autoridades competentes, la realización de actividades de voluntariado social y para el desarrollo de programas dirigidos al bienestar de los internos.
Los directores de los centros de reclusión deberán permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, el ingreso de los cuerpos de voluntariado social que pretendan realizar las iglesias, cultos o confesiones religiosas en desarrollo de tales convenios.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 8°)
CAPÍTULO 9.
VIGILANCIA ELECTRÓNICA
Artículo 2.2.1.9.1. Sistemas de vigilancia electrónica en los eventos de detención preventiva. El Juez de Control de Garantías podrá disponer la utilización de los sistemas de vigilancia electrónica a quien le sea sustituida la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de Ley 600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario competente determine su viabilidad.
(Decreto 177 de 2008 artículo 2°, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 2°)
Artículo 2.2.1.9.2. Modalidades. Son mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la detención preventiva, el Seguimiento Pasivo RF, el Seguimiento Activo GPS y el Reconocimiento de Voz.
(Decreto 177 de 2008 artículo 3°)
Artículo 2.2.1.9.3. Seguimiento Pasivo RF. Es el sistema de vigilancia electrónica ordenado por el juez o como medida de control adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según sea el caso, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional.
(Decreto 177 de 2008 artículo 4°, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 3°)
Artículo 2.2.1.9.4. Seguimiento activo-GPS. Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso el cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha comunicación se llevará a cabo vía telefónica o móvil.
(Decreto 177 de 2008 artículo 5°, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 4°)
Artículo 2.2.1.9.5. Reconocimiento de Voz. Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la detención preventiva, a través del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro.
(Decreto 177 de 2008 artículo 6°)
Artículo 2.2.1.9.6. Asignación de los sistemas de vigilancia electrónica. La autoridad judicial competente podrá establecer el sistema de vigilancia electrónica a imponer, de acuerdo con la disponibilidad de los mismos y las fases previstas para su implementación.
(Decreto 177 de 2008 artículo 7°)
Artículo 2.2.1.9.7. Acta de compromiso. Una vez se apruebe la utilización del dispositivo de Vigilancia Electrónica, sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso firmará un acta de compromiso donde consten todas las obligaciones que debe cumplir en el término de la pena impuesta mediante sentencia judicial o de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, y aquellos compromisos inherentes a la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que se le vaya a aplicar, dentro de los cuales se consignarán deberes de adecuada utilización y custodia del mecanismo de seguridad electrónica, advirtiéndose que la destrucción por cualquier medio del mecanismo de seguridad, además de las sanciones penales a que haya lugar, constituye un incumplimiento de los deberes del condenado, sindicado, imputado o acusado y será causal de revocatoria del beneficio otorgado.
Parágrafo 1°. La suscripción del acta de compromiso de que trata el presente artículo, se extenderá a los imputados y sindicados, quienes deberán cumplir con las siguientes obligaciones durante el tiempo en que sean vigilados electrónicamente.
a) Observar buena conducta;
b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;
c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;
d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
Parágrafo 2°. Coadyuvará la financiación de los sistemas de vigilancia electrónica, el dinero que ahorre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por concepto de la atención integral y tratamiento penitenciario de los reclusos, tales como la alimentación, los servicios de salud y los desplazamientos, toda vez que desde el momento de la salida de la persona del establecimiento de reclusión, el Inpec no asume dichos costos.
(Decreto 177 de 2008 artículo 8°, modificado por los Decretos 1316 de 2009, artículo 5° y 3336 de 2008 artículo 1°)
Artículo 2.2.1.9.8. Implementación. Los sistemas de vigilancia electrónica se implementarán en todos los Distritos Judiciales del país, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal.
(Decreto 177 de 2008 artículo 9° modificado por el Decreto 4940 de 2009, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.9.9. Protocolo de práctica para vigilancia electrónica. La implementación de los sistemas de vigilancia electrónica se desarrollará conforme a los lineamientos fundamentales de tipo administrativo, técnico y operativo definidos en el Protocolo de Práctica base, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, entidad que tendrá la competencia de efectuar los controles y el monitoreo de los sistemas de vigilancia electrónica.
El Inpec tendrá además, las funciones y actividades que le sean asignadas en el Protocolo Práctica Base.
(Decreto 177 de 2008 artículo 10)
Artículo 2.2.1.9.10. Pago del mecanismo de vigilancia electrónica. Cualquier persona que sea beneficiaria del mecanismo de vigilancia electrónica, estará obligada de acuerdo con su capacidad económica a cancelar la tarifa establecida por el Gobierno nacional para su asignación y uso. Sin embargo, la imposibilidad de pagar la totalidad o una parte de la tarifa de asignación y uso no impedirá el acceso al mecanismo de vigilancia electrónica o la elegibilidad para su otorgamiento, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno nacional.
El pago de la totalidad o de una parte de la tarifa de asignación y uso, se regirá por las siguientes reglas:
1. Se presumirá la falta de capacidad de pago cuando el núcleo familiar al que pertenece el beneficiario, haga parte del Grupo A Población en pobreza extrema (desde A1 hasta A5), Grupo B Población en pobreza moderada (desde B1 hasta B7) y el Grupo C Población en situación de vulnerabilidad (desde C1 hasta C18) del Sisbén IV.
2. Se presumirá la falta de capacidad de pago, cuando el beneficiario no declare renta.
3. Se presumirá la capacidad de pago, cuando el beneficiario declare renta.
4. Se presumirá la capacidad de pago, cuando el beneficiario se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante.
5. El Inpec, podrá realizar acuerdos de pagos parciales por parte del beneficiario, de acuerdo con la capacidad económica que este manifieste.
Parágrafo 1°. Cuando el beneficiario de la medida no se encuentre registrado en la base de datos del Sisbén IV, deberá solicitar la encuesta al municipio correspondiente, trámite que podrá adelantar su núcleo familiar, toda vez que la medición se realiza por hogar, y deberá aportar copia de la respectiva solicitud.
Cuando el núcleo familiar al que pertenece el beneficiario, haga parte del Grupo D Población no pobre no vulnerable (desde D1 hasta D21) del Sisbén IV, y este no se encuentre en capacidad de sufragar el costo de administración del dispositivo, deberá aportar prueba sumaria que dé cuenta de dicha situación.
Parágrafo 2°. Al momento de la entrega del mecanismo de vigilancia electrónica, el beneficiario manifestará bajo la gravedad de juramento, el monto que puede cubrir de la tarifa de asignación y los razonamientos que sustentan dicho importe.
Parágrafo 3°. La tarifa contemplada en el presente artículo corresponde de manera exclusiva, al costo de asignación y uso de los sistemas de vigilancia electrónica, lo que no implica la transferencia o traspaso de la propiedad del dispositivo. En ese sentido, el empleo del mecanismo de seguridad se deberá dar en el marco de los deberes de adecuada utilización y custodia contemplados en el acta de compromiso suscrita por el beneficiario de la medida.
Parágrafo 4°. El Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) adelantará las gestiones administrativas necesarias con el Departamento de Planeación Nacional (DNP), a fin de acceder a la base de datos dinámica y centralizada de consulta del Sisbén IV, para verificar el grupo poblacional en el que se encuentra el beneficiario de la medida.
Parágrafo 5°. El Gobierno nacional en desarrollo del artículo 27 de la Ley 1709 de 2014, actualizará anualmente o cuando las circunstancias así lo ameriten, la tarifa del costo del brazalete electrónico, así como la forma de demostrar la capacidad económica o la carencia de esta, para el pago del mecanismo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPÍTULO 10
TRABAJO PENITENCIARIO
(Adicionado por artículo 1 Decreto 1758 de 2015)
Sección 1
Generalidades
(Adicionado por artículo 1 Decreto 1758 de 2015)
Artículo 2.2.1.10.1.1. Trabajo Penitenciario. El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante.
Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas.
Parágrafo. Todas las personas privadas de la libertad, tanto condenadas como procesadas, podrán acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Las personas condenadas tendrán prioridad para acceder a estas plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.1.2. Convenios para el trabajo penitenciario. El Inpec podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas con el fin de habilitar las plazas de trabajo para las personas privadas de la libertad. Estos convenios deberán incluir las condiciones de afiliación de las personas privadas de la libertad al Sistema General de Riesgos Laborales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.1.3. Convenio de resocialización y trabajo penitenciario. El convenio de resocialización y trabajo penitenciario se celebrará entre el Inpec y las personas privadas de la libertad y deberá contener como mínimo:
1. La identificación de la persona que presta el servicio.
2. Descripción de las actividades que deberá desarrollar la persona privada de la libertad.
3. Los objetivos en materia de resocialización que deberá alcanzar la persona privada de la libertad.
4. El monto de la remuneración que percibirá la persona privada de la libertad por la actividad realizada.
5. El horario de trabajo y especificaciones de modo, tiempo y lugar para desarrollar las labores correspondientes.
6. Condiciones de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.
El Inpec o la persona pública o privada, según corresponda, deberá garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con los insumos necesarios para llevar a cabo las actividades laborales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.1.4. Remuneración. La remuneración percibida por las personas privadas de la libertad en razón a los convenios de resocialización y trabajo penitenciario, no constituye salario y no tiene los efectos prestacionales derivados del mismo. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Inpec, determinará anualmente el monto mínimo de la remuneración que se pagará a las personas privadas de la libertad por el trabajo penitenciario.
Esta deberá ser actualizada anualmente con base en el incremento del Índice de Precios al Consumidor y asegurando que el trabajo de las personas privadas de la libertad sea remunerado de manera equitativa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.1.5. Prohibición del trabajo forzado. Se prohíbe el trabajo forzado en todas sus modalidades. Las personas privadas de la libertad deberán ejecutar sus actividades laborales en condiciones dignas. Está proscrita cualquier forma de explotación de las personas privadas de la libertad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.1.6. Jornada Laboral. La jornada laboral para las personas privadas de la libertad no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho (8) horas diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Salvo en los casos previstos en el artículo 2.2.1.3.5. del presente decreto, cuando sea necesario establecer turnos especiales, que en ningún caso superarán las cuarenta y ocho (48) horas semanales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Sección 2
Condiciones especiales de acceso al derecho a la seguridad social para las personas privadas de la libertad
(Adicionado por artículo 1 Decreto 1758 de 2015)
Artículo 2.2.1.10.2.1. Servicio de salud. Todas las personas privadas de la libertad accederán al servicio de salud, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.2.2. Protección a la vejez. Las personas privadas de la libertad menores de 65 años, que así lo soliciten, podrán ser afiliadas al Sistema Flexible de Protección para la Vejez constituido por los Beneficios Económicos Periódicos. El Ministerio del Trabajo determinará anualmente el monto del aporte correspondiente, el cual deberá ser descontado de la remuneración percibida por la persona privada de la libertad. El Inpec coordinará el giro de los recursos a la entidad a la cual se afilie a la persona privada de la libertad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.2.3. Riesgos laborales. Todas las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades laborales deben estar afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales. En caso que las personas privadas de la libertad presten sus servicios directamente al Inpec, la cotización deberá ser asumida por el Instituto.
Si la prestación del servicio se hace en virtud de un convenio con persona pública o privada, el Inpec deberá garantizar que dentro del mismo se incluyan las obligaciones para la cancelación de las sumas que correspondan a la afiliación respectiva.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Sección 3
Obligaciones y prohibiciones especiales
(Adicionado por artículo 1 Decreto 1758 de 2015)
Artículo 2.2.1.10.3.1. Obligaciones y prohibiciones especiales del Inpec. Son obligaciones del Inpec para el desarrollo del trabajo penitenciario:
1. Promover el establecimiento de las plazas para el acceso al trabajo penitenciario de las personas privadas de la libertad, las cuales serán proveídas gradualmente de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
2. Propiciar el suministro de los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. En caso que estas deban ser suministradas en virtud de convenio con persona pública o privada, deberá gestionar que sean entregadas en tiempo y forma oportuna.
3. Reportar oportunamente las horas de trabajo con destino a la redención de la pena de la persona privada de la libertad.
4. Reportar de manera inmediata la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedad laboral a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales.
5. Informar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) sobre las adecuaciones que sean necesarias para garantizar que los espacios de trabajo cuenten con las condiciones para el desarrollo de las actividades laborales.
6. Pagar oportunamente la respectiva remuneración a las personas privadas de la libertad.
Se prohíbe al Inpec en relación con el desarrollo del trabajo penitenciario:
1. Deducir, retener o compensar de manera alguna la remuneración a la cual tiene derecho la persona privada de la libertad, sin autorización escrita previa de esta o sin que medie orden judicial.
2. Aceptar cualquier tipo de bonificación o prebenda por parte de la persona privada de la libertad con el fin de acceder a plazas de trabajo.
3. Ejecutar cualquier acto que atente contra la dignidad de las personas privadas de la libertad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.3.2. Obligaciones y prohibiciones especiales de las personas privadas de la libertad. Las personas privadas de la libertad, en ejercicio del trabajo penitenciario, tendrán las siguientes obligaciones especiales:
1. Conservar los elementos e instrumentos utilizados para la realización del trabajo penitenciario en buen estado.
2. Observar las medidas de seguridad y salud en el trabajo y todas aquellas medidas encaminadas a prevenir y evitar enfermedades y accidentes laborales.
3. Acatar y cumplir las órdenes impartidas.
4. Abstenerse de dar u ofrecer prebenda alguna con el fin de acceder a las plazas de trabajo penitenciario.
Son prohibiciones especiales de las personas privadas de la libertad, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento interno de cada establecimiento:
1. Sustraer de las áreas de trabajo los elementos o materias primas destinadas para la ejecución del trabajo penitenciario.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas.
3. Conservar armas de cualquier tipo.
4. Perturbar la actividad laboral de sus compañeros.
5. Propiciar riñas o disturbios.
6. Incumplir el horario de trabajo asignado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Sección 4
Actividades de formación para el trabajo
(Adicionado por Artículo 1 Decreto 1758 de 2015)
Artículo 2.2.1.10.4.1. Formación para el trabajo. El Inpec celebrará los convenios que sean necesarios para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a formación en habilidades, destrezas y conocimientos técnicos para el desempeño del trabajo penitenciario.
El acceso a esta formación dependerá de los mecanismos de ingreso que para tal fin determine el Inpec.
Parágrafo. El Inpec, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), celebrará los convenios que se requieran para garantizar que en aquellos establecimientos en los cuales no existen convenios con otras entidades, exista por lo menos un programa de formación para el trabajo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.4.2. Permisos para asistencia a formación. El Inpec deberá garantizar que las personas privadas de la libertad que se encuentren en procesos de formación para el trabajo, cuenten con los permisos necesarios para asistir a las respectivas capacitaciones.
En todo caso se observarán las medidas de seguridad que sean necesarias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.4.3. Convenios para formación y trabajo. El Inpec podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas que ofrezcan conjuntamente formación para el trabajo y vinculación laboral para las personas privadas de la libertad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Sección 5
Seguridad y salud en el trabajo
(Adicionado por artículo 1 Decreto 1758 de 2015)
Artículo 2.2.1.10.5.1. Medidas de seguridad. El Inpec y la USPEC, en el marco de sus competencias, garantizarán que los espacios destinados para el trabajo penitenciario que se lleva a cabo en los establecimientos de reclusión, tengan las condiciones necesarias de seguridad y salud en el trabajo conforme a la normativa vigente en la materia.
Parágrafo. El Inpec o la entidad contratada para desarrollar el programa correspondiente, según sea el caso, deberá suministrar a las personas privadas de la libertad aquellas prendas de calzado y vestido, así como aquellos elementos de protección personal que sean necesarios para llevar a cabo el trabajo penitenciario y que garanticen su seguridad dentro de las áreas de trabajo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.5.2. Acceso para personas con discapacidad. Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con espacios para trabajo penitenciario adaptados para aquellas personas con algún tipo de discapacidad. La USPEC realizará las adecuaciones a que haya lugar, previo requerimiento del Inpec, de forma gradual y progresiva de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.5.3. Accidente de trabajo y enfermedad laboral. Para los efectos del presente decreto se entenderán como accidente de trabajo y enfermedad laboral aquellos eventos contemplados en los artículos 3° y 4° de la Ley 1562 de 2012, respectivamente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.5.4. Atención por enfermedad profesional o accidente de trabajo para las personas privadas de la libertad dentro de establecimientos de reclusión. El accidente de trabajo ocurrido al interior del establecimiento de reclusión, será atendido mediante el Sistema de Salud Penitenciario sin perjuicio de los recobros a que haya lugar frente a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que corresponda. El Director del establecimiento deberá dar aviso de manera inmediata a la Administradora de Riesgos Laborales y a la USPEC con el fin de que se lleven a cabo las actuaciones administrativas que permitan la adecuada atención de la persona privada de la libertad.
En caso de ser necesario el traslado de la persona privada de la libertad, deberán observarse todas las medidas de seguridad, de acuerdo a los protocolos que para tal efecto expida el Inpec.
En caso de enfermedad profesional, la USPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, prestará los servicios que sean necesarios hasta que la ARL asuma la respectiva atención, previa calificación. La ARL propenderá por la prestación de la atención en salud laboral de manera intramural. En los eventos en que sea necesaria la atención extramural de la persona privada de la libertad, deberá informarse tanto al Inpec como a la USPEC con el fin de coordinar el respectivo traslado, cuyos costos correrán por cuenta de la ARL.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.5.5. Giro de recursos. La USPEC llevará a cabo las gestiones administrativas que sean necesarias para el recobro de los servicios de salud que se presten a las personas privadas de la libertad en caso de accidente de trabajo o enfermedad laboral.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.5.6. Supervisión de las condiciones de trabajo. El Ministerio del Trabajo realizará visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios con el fin de determinar el cumplimiento de las normas en seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo en las áreas destinadas al trabajo penitenciario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.10.5.7. Actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo. Las ARL correspondientes deberán, en cumplimiento de las obligaciones que legalmente les han sido asignadas, realizar programas, campañas y acciones de educación y prevención al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Para tal fin coordinarán con el Inpec el ingreso de los equipos profesionales que sean necesarios.
CAPÍTULO XI
Prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2245 de 2015)
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2245 de 2015)
Artículo 2.2.1.11.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (Inpec).
Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos.
Para efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá por población privada de la libertad aquella integrada por las personas internas en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), así como por quienes estén en prisión domiciliaria, detención en lugar de residencia o bajo un sistema de vigilancia electrónica por parte del Inpec.
Parágrafo. La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.
Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.1.2. Principios. La prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad se regirá por los siguientes principios:
1. Dignidad Humana. En la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad se garantizará el respeto a la dignidad humana.
2. Pro Hómine. Las normas contenidas en el presente decreto se interpretarán y aplicarán de la forma más favorable a la protección de los derechos de las personas.
3. Accesibilidad. Se garantizará la prestación de los servicios de salud a toda la población privada de la libertad bajo la vigilancia y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
4. Corresponsabilidad. El Estado, las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo y sus familias, serán corresponsables en la garantía del derecho a la salud.
5. Continuidad e integralidad. Se garantizará que las prestaciones propias de los servicios de salud sean permanentes, ininterrumpidas y completas.
6. Eficiencia. Se procurará la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad.
7. Universalidad. Se garantizará a todas las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud sin ninguna discriminación por razones de raza, sexo, género, orientación sexual, origen nacional o familiar, lengua, religión, condición económica y opinión política o filosófica.
8. Enfoque diferencial. Los servicios de atención en salud se prestarán teniendo en cuenta las diferencias poblacionales de género, etnia, discapacidad, identidad cultural y de las variables implícitas en el ciclo vital.
Parágrafo. En todo caso, las entidades intervinientes, según corresponda, adoptarán los procesos que permitan identificar, analizar e intervenir los riesgos en salud de la población privada de la libertad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
“Artículo 2.2.1.11.1.3.Atención en salud de las personas en prisión domiciliaria.
La atención en salud de las personas en prisión domiciliaria será prestada atendiendo las siguientes reglas:
1. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán mantener la afiliación al mismo, en condición de beneficiarios o cotizantes.
2. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente.
3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción, serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Atendiendo las reglas previamente señaladas, el Inpec llevará el control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, y remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la información necesaria de dichas poblaciones, en los términos que este defina.
Parágrafo. La población indígena recluida en centros de armonización, conservará su afiliación al régimen subsidiado en salud, bajo las condiciones de la normativa vigente”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
SECCIÓN 2
DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD
(Adicionado por artículo 2245 de 2015)
Artículo 2.2.1.11.2.1. De la naturaleza del Fondo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos serán manejados por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, contratada por la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, (Uspec).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.2.2. Recursos del Fondo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, estará constituido por los siguientes recursos:
1. Aportes del Presupuesto General de la Nación.
2. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto, de acuerdo con la ley.
Parágrafo. Los rendimientos financieros provenientes de las inversiones de los recursos pertenecen a la Nación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.2.3. Destinación de los recursos del Fondo. Los recursos que a cualquier título reciba el Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad tendrán la siguiente destinación:
1. Contratación de prestadores de servicios de salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural. La contratación incluirá el examen médico de ingreso y egreso de que trata el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014.
2. Contratación de las tecnologías de salud que deberán ser garantizadas a la población privada de la libertad de que trata el presente capítulo, conforme el marco jurídico vigente, en especial la Ley 1751 de 2015.
3. Contratación de la prestación de los servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico que se requiera para complementar la oferta de servicios de salud.
4. Contratación de los servicios técnicos y de apoyo, asociados a la prestación de servicios de salud.
5. Contratación de las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, enmarcadas en la normatividad del sector de la Salud y la Protección Social.
6. La supervisión o interventoría del contrato fiduciario y las auditorías médicas que garanticen la adecuada ejecución de los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud de la población de que trata el presente capítulo.
7. Pago de la comisión fiduciaria y los gastos administrativos, incluida la defensa judicial del Patrimonio Autónomo para la atención de las controversias que se susciten por causa o con ocasión del cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de Salud de las personas Privadas de la Libertad.
8. Contratación y mantenimiento de los sistemas de información requeridos para la prestación y seguimiento de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo.
9. Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las Unidades de Pago por Capitación de la población privada de la libertad afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
10. Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las tecnologías en salud no cubiertas por el aseguramiento de la población privada de la libertad afiliada a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
11. Financiación, mediante transferencia a las instituciones encargadas de administrar los regímenes especiales y de excepción, del valor per cápita del respectivo régimen, para atender a la población privada de la libertad afiliada a los mismos.
Parágrafo 1°. La atención intramural de que trata el numeral 1 del presente artículo es aquella que se ofrece en la infraestructura dispuesta en cada establecimiento de reclusión.
Parágrafo 2°. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo para fines diferentes a los establecidos en la Ley 1709 de 2014, ni podrán realizarse inversiones que comprometan su liquidez o que afecten la atención oportuna y adecuada de la población privada de la libertad.
Parágrafo 3°. También podrá contratarse con recursos de Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad los estudios que sean necesarios para asegurar la adecuada prestación de servicios de salud, de conformidad con lo que defina el Consejo Directivo del Fondo. Para tal efecto, dichos recursos podrán concurrir con recursos humanos y presupuestales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Parágrafo 4°. Sin perjuicio de las destinaciones dispuestas en el presente artículo, las tecnologías en salud a cargo del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad, cuando así lo determine su Consejo Directivo, podrán ser garantizados a través de esquemas de aseguramiento.
Parágrafo 5°. No serán financiables con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad las actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras tecnologías médicas que cumplan con las características definidas por el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Lo anterior sin perjuicio de que las mismas cumplan con los criterios jurisprudenciales que permitan su reconocimiento”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.2.4.Estimación del costo anual de los servicios. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y lo someterá a revisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para la remisión de la solicitud de asignación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En todo caso, las entidades que integran el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberán prestar toda la colaboración necesaria para la adecuada determinación de necesidades para la elaboración del anteproyecto de presupuesto.
Para la elaboración del presupuesto se deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios:
1. Costeo de la atención intramural.
2. Costeo de la atención extramural atendiendo los criterios de desviación de la siniestralidad y el costo del plan de beneficios a precios del mercado.
3. Costeo de las acciones de salud pública, tanto colectivas como individuales de alta externalidad.
4. Población al cierre de cada año y proyección de crecimiento de la población privada de la libertad para los siguientes años.
Parágrafo transitorio. El Ministerio de Salud y Protección Social apoyará la determinación de las necesidades para la elaboración de presupuesto para la atención en salud, al que se refiere el inciso segundo del presente artículo, para las vigencias fiscales 2015 y 2016, en el ámbito de sus competencias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.2.5. Giro de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) los recursos asignados en la ley anual de presupuesto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.2.6. Consejo Directivo del Fondo. El Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendrá un Consejo Directivo que se reunirá ordinariamente, previa citación de su Presidente, por lo menos una vez cada dos (2) meses o, extraordinariamente, a solicitud de su Presidente o de la mayoría de sus miembros.
El Consejo Directivo podrá realizar reuniones no presenciales, garantizándose la adecuada información y deliberación de sus miembros. La asistencia será obligatoria e indelegable, con excepción de la delegación que pueden realizar los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.2.7. Quórum de liberatorio y decisorio. El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros con voto, presentes en la sesión.
De cada una de las reuniones se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y el Secretario, previa aprobación del Consejo Directivo. Las decisiones que en el seno del Consejo se adopten se denominarán Acuerdos y deberán llevar las firmas del Presidente y del Secretario. Actuará como secretario del Consejo el director general de la Uspec.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.2.8. Reglamento Interno. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad expedirá su propio reglamento, en un término no superior a un mes contado a partir de su primera sesión.
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SECCIÓN 3
DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2245 de 2015)
Artículo 2.2.1.11.3.1.Contratación de los servicios de salud. El reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad definirá las contrataciones que deberán someterse al análisis y recomendación directa de sus miembros y los lineamientos generales que deberán atenderse para las demás contrataciones.
La entidad fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por la USPEC con base en las recomendaciones y lineamientos de que trata el inciso anterior, contratará con personas jurídicas o naturales y efectuará los pagos en los términos que se estipulen en dichos contratos, con cargo a los recursos del Fondo”.
Parágrafo. Para la contratación de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec se dará prioridad a esquemas regionales que garanticen la prestación de servicios de salud intramurales y extramurales a través de un prestador de servicios de salud, Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación Familiar con programas de salud, o unas asociaciones entre estos. Cuando sea una EPS o un programa de salud de una Caja de Compensación Familiar la que opere el modelo de atención para la población a que hace referencia este capítulo, no estará obligada a cumplir las normas de habilitación financiera previstas en el Decreto 780 de 2016, con respecto a esta población.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.3.2.Funciones de la USPEC. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:
1. Analizar en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y con la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social, la situación de salud de la población privada de la libertad y el efecto de los determinantes sociales en la misma para la planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a partir del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud y demás información disponible.
2. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten.
3. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo.
4. Adelantar las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo.
5. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.
6. Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
7. Coadyuvar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
8. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
9. Expedir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) los Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.
10. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.3.3.Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad:
1. Mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) en relación con la información referida a la población privada de la libertad, incluyendo la situación y atenciones en salud de esta población a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por la central de referencia y contrarreferencia, al igual que la información de interés en salud pública y toda aquella que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud.
2. Garantizar la articulación e interoperabilidad entre el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) y los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC.
3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia.
4. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) la información de las personas bajo su vigilancia y custodia en los términos y condiciones requeridos. El Inpec deberá realizar la depuración y actualización de la información suministrada en las bases de datos.
5. Expedir, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), los Manuales Técnicos Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.
6. Adelantar, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), las acciones necesarias requeridas para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.
7. Coadyuvar en coordinación con la USPEC y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con las autoridades territoriales de salud y los prestadores de servicios de salud.
8. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.3.4. Manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud. Los manuales técnicos administrativos serán elaborados conjuntamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Deberán guardar plena armonía con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y los lineamientos definidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y serán de obligatorio cumplimiento por quienes presten los servicios de salud. Estos manuales serán tantos como sean necesarios, de acuerdo con los factores diferenciales de los establecimientos de reclusión.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.3.5.Sistemas de Información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias, de salud y judiciales, en lo relativo a las condiciones de reclusión, al igual que respecto del estado y atenciones en salud de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.
Parágrafo. La información médica de las personas privadas de la libertad deberá ser reportada al Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec), sin perjuicio del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información que le sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
SECCIÓN 4
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2245 de 2015)
SUBSECCIÓN 1
ATRIBUTOS DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA Y DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2245 de 2015)
Artículo 2.2.1.11.4.1. Atributos de la entidad fiduciaria para la administración de recursos del fondo.
La entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberá tener la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requieran para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), de conformidad con el Modelo de Atención en Servicios de Salud.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.4.2. Atributos de los prestadores de los servicios de salud. Los prestadores de los servicios de salud del sistema penitenciario y carcelario deberán tener idoneidad y capacidad técnica para la provisión de dichos servicios. Para tal fin se tendrá en cuenta el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, los respectivos manuales técnicos administrativos y los demás lineamientos que establezca el Consejo Directivo.
La prestación de los servicios de salud deberá garantizar la calidad de la atención intramural y extramural en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población privada de la libertad, en condiciones de accesibilidad, continuidad, pertinencia, seguridad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
SUBSECCIÓN 2
MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA
DE LA LIBERTAD
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2245 de 2015)
Artículo 2.2.1.11.4.2.1. Finalidad y contenido del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) diseñarán el Modelo de Atención en Salud especial, integral y diferenciado y con perspectiva de género para la Población Privada de la Libertad, que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. El modelo establecerá la organización de los establecimientos y recursos para la atención en salud, dirigida a la integralidad de las acciones y la consiguiente orientación de las actividades de salud.
En tal medida, y sin perjuicio de lo que estimen el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Modelo de Atención en Salud incluirá las funciones asistenciales y logísticas, como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contrarreferencia y las intervenciones en salud pública para la población privada de la libertad.
Así mismo, incluirá todas las fases de la prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad, como son: el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del riesgo, el tratamiento y rehabilitación, así como las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, los cuales serán desarrollados en el respectivo Manual Técnico Administrativo de Atención establecido para tal fin.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.4.2.2. Atención intramural. La atención intramural es aquella que se presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión. Esta atención incluirá la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, que podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.
Igualmente; se llevarán a cabo las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo el manejo de los eventos agudos, en su fase inicial, y los crónicos, para evitar complicaciones.
Parágrafo 1°. Las especialidades de que trata este artículo serán las previstas por el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.
Parágrafo 2°. Los prestadores que contrate la entidad fiduciaria, con cargo a los recursos del Fondo, se articularán como Unidades Primarias Generadoras de Datos con las entidades territoriales de salud respectivas dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).
Parágrafo 3°. La supervisión y el seguimiento a la prestación de los servicios de salud en la modalidad intramural será contratada con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio del apoyo a la supervisión que preste el Inpec, quien deberá certificar la efectiva realización de las labores intramurales por parte del personal de salud, en las condiciones que le sean solicitadas”.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.4.2.3. Atención extramural a personas no internas en establecimientos de reclusión. Los prestadores de servicios de salud contratados garantizarán la atención domiciliaria y/o en sus respectivos centros de atención a las personas no internas en establecimientos de reclusión.
El Modelo de Atención en Salud y los respectivos manuales técnicos administrativos preverán los procedimientos para hacer efectivo el acceso a la salud de las personas que se encuentren en la situación descrita en este artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.4.2.4. Atención extramural a personas internas en establecimientos de reclusión. La atención extramural es aquella que se presta a los internos, por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento o por ser necesaria la atención hospitalaria.
En estos eventos, el médico tratante ordenará la remisión para la atención extramural.
Una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. En todo caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del Inpec y de los prestadores en tales procedimientos.
Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá incluir en los respectivos manuales técnicos administrativos los protocolos de traslados que garanticen a las personas privadas de la libertad, que requieran atención extramural en salud, el acceso a esta de manera oportuna. En todo caso, deberán observase las medidas de seguridad que garanticen la vida e integridad de las personas privadas de la libertad, así como de las personas encargadas de la seguridad y el cuerpo médico y asistencial.
Parágrafo 2°. En caso que el procedimiento o tratamiento extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
SECCIÓN 5
SALUD PÚBLICA
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2245 de 2015)
Artículo 2.2.1.11.5.1. Implementación de acciones en materia de salud pública. Los prestadores de servicios de salud, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la autoridad sanitaria del territorio, deberán garantizar la implementación de las intervenciones colectivas e individuales de alta externalidad en salud, que permitan atenuar los riesgos y proteger la salud de la población privada de la libertad.
Parágrafo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), conforme con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto-ley 4151 de 2011, deberá implementar estrategias permanentes que mejoren las condiciones del hábitat, del saneamiento básico, de calidad del agua, del aire y control de las enfermedades endemo-epidémicas, con el fin de proteger y mantener la salud de la población privada de la libertad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.5.2. Seguimiento a la acciones de salud pública. Las acciones de inspección, vigilancia y control, la gestión de insumos de interés en salud pública (biológicos del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos críticos para el control de vectores y los medicamentos para el manejo de los esquemas básicos de las enfermedades transmisibles de interés en salud pública), y el seguimiento de los lineamientos legales vigentes, que garanticen la protección de la salud pública en la población privada de la libertad, estará a cargo de la autoridad sanitaria territorial en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en el marco de sus competencias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
SECCIÓN 6
TRATAMIENTO DIFERENCIADO
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2245 de 2015)
Artículo 2.2.1.11.6.1. Atención en salud para las mujeres. En los establecimientos destinados a la reclusión de mujeres, se deberá garantizar el acceso a medicina especializada en obstetricia y ginecología.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.6.2. Atención a niños y niñas menores de tres (3) años y de mujeres gestantes y lactantes. Los prestadores de servicios de salud garantizarán la atención integral y prestación de los servicios cumpliendo con los atributos de calidad y humanización en las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, lo cual incluye detección temprana y protección específica, así como el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación por pediatría de los niños y niñas que conviven con sus madres privadas de la libertad.
En todo caso, la atención integral en salud a niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres en los establecimientos de reclusión, así como de las mujeres gestantes y las madres lactantes privadas de la libertad, deberá estar plenamente armonizada con las funciones que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec), contenidas en el Capítulo V del presente título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.6.3. Atención para el adulto mayor. Los adultos mayores que se encuentren privados de la libertad serán sujetos de especial protección por parte de los prestadores de la oferta intramural y de los prestadores de salud contratados por la sociedad fiduciaria como oferta extramural. En todo caso se garantizará la asistencia geriátrica en los eventos en los que se requiera.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.6.4. Asistencia médica de especiales afecciones de salud. Los manuales técnicos administrativos deberán incluir los procedimientos específicos para la atención en salud de las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, enfermedades infectocontagiosas o enfermedades en fase terminal. Los prestadores de los servicios de salud se encargarán de la implementación de dichos procedimientos con el fin de garantizar el efectivo acceso a la salud de esta población.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.6.5. Atención para la población con patologías mentales. Se garantizará la atención especializada en salud mental de las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, en los términos del artículo 16 de la Ley 1709 que modifica el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, y su normatividad reglamentaria.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.6.6. Atención de personas consumidoras de sustancias psicoactivas (SPA). Los prestadores de los servicios de salud implementarán los programas de desintoxicación y deshabituación que requieran las personas privadas de la libertad en condición de farmacodependencia o drogadicción, previa solicitud de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
SECCIÓN 7
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2245 de 2015)
Artículo . Continuidad en el acceso a la prestación de los servicios de salud. Cuando una persona destinataria de las disposiciones de este capítulo deje de ser sujeto de custodia y vigilancia por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), deberá continuar con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con su capacidad de pago y según los procedimientos establecidos en la norma vigente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.11.7.2. Inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo corresponderá, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las demás autoridades de control.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
SECCIÓN 8
NORMAS TRANSITORIAS
(Adicionado por artículo 1 Decreto 2245 de 2015)
CAPÍTULO 12
COMPETENCIAS DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)
( Adicionado por artículo 1 Decreto 204 de 2016)
Sección 1
Disposiciones generales
( Adicionado por artículo 1 Decreto 204 de 2016)
Artículo 2.2.1.12.1.1.Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto definir las competencias asignadas por la Ley 1709 de 2014 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.12.1.2.Principio de coordinación. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinarán todas sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas y se materialicen los principios que orientan la administración pública en general y el sistema penitenciario y carcelario en particular.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.12.1.3.Principio de eficiencia. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), emplearán en la ejecución de sus competencias los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, de manera que se garantice el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.12.1.4.Principio de progresividad. Las acciones conjuntas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) suponen el compromiso con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, reconociendo unos contenidos mínimos de satisfacción de esos derechos y la obligación de acrecentarlos paulatinamente de tal forma que se asegure la sostenibilidad fiscal y observando el marco fiscal de mediano plazo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.12.1.5.Infraestructura. Para los efectos del presente capítulo entiéndase por infraestructura las instalaciones y los elementos físicos y técnicos necesarios para el funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.
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Sección 2
Definición de competencias
(Adicionado por artículo 1 Decreto 204 de 2016)
Artículo 2.2.1.12.2.1. Bloqueo e inhibición de dispositivos de comunicación no autorizados a personas privadas de la libertad. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 16A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 9° de la Ley 1709 de 2014, se observará lo siguiente:
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), realizará los estudios necesarios para determinar las medidas requeridas para controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas en los establecimientos de reclusión existentes y por construir del país.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16A de la Ley 65 de 1993, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), tendrá en cuenta, en lo que corresponda, los estudios del Inpec de que trata el inciso anterior, para el diseño y construcción de los nuevos establecimientos de reclusión, así como para la adecuación de los existentes.
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Artículo 2.2.1.12.2.2.Criterios de priorización para la adecuación de locaciones y dotación de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales. De manera preferencial la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Consejo Superior de la Judicatura o, quien haga sus veces, deberán implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellos establecimientos penitenciarios del país ubicados en zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Agotada la implementación preferencial de que trata el inciso anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), valorará y tendrá en cuenta los siguientes criterios de priorización, para requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), la construcción y/o adecuación de locaciones y dotación de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales:
1. El número de personas privadas de la libertad en los correspondientes establecimientos de reclusión.
2. La relación entre el número de guardias por número de internos.
3. La distancia entre los establecimientos de reclusión y los despachos judiciales.
4. La existencia de locaciones y de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales en los respectivos distritos judiciales.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), de garantizar en todos los establecimientos de reclusión las locaciones y elementos tecnológicos para la realización de audiencias virtuales.
Parágrafo 1°. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), a petición de las autoridades territoriales, podrá prestar asesoría para la construcción y/o adecuación de locaciones y elementos tecnológicos para la celebración de audiencias virtuales en los establecimientos de reclusión administrados por las entidades territoriales. Para este efecto, podrá realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales.
Parágrafo 2°. Las locaciones y elementos tecnológicos de que trata el presente artículo también podrán utilizarse con el propósito de facilitar la comunicación de los internos con su núcleo familiar y social en el marco del proceso de resocialización, según el Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el reglamento interno de cada centro de reclusión. El director del establecimiento de reclusión será responsable del buen uso de los mismos.
Parágrafo 3°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 33 de la Ley 1709 de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, tendrá en cuenta para la implementación del sistema de audiencias virtuales en los centros judiciales, la priorización realizada por el Inpec y/o la Uspec.
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Artículo 2.2.1.12.2.3.Locaciones físicas para audiencias judiciales y diligencias de órganos de control dentro de los establecimientos de reclusión. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) construirá, adecuará y mantendrá los espacios requeridos por el Inpec para la realización directa y presencial de audiencias judiciales y diligencias de los organismos de control. Este espacio podrá coincidir con aquel destinado a la realización de audiencias virtuales.
Para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), valorará las condiciones de cada establecimiento de reclusión, determinará sus necesidades concretas, y requerirá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto número 4151 de 2011.
Suministrados dichos espacios por parte del Uspec, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), administrará su uso efectivo, alternándolo según se requiera para la realización de diligencias con las autoridades judiciales, organismos de control, audiencias virtuales y comunicación de los internos con su núcleo familiar y social.
Las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, a petición de las autoridades territoriales, podrán apoyar técnicamente las gestiones necesarias para la adecuación de locaciones físicas para audiencias judiciales dentro de las cárceles.
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Artículo 2.2.1.12.2.4.Preferencia por audiencias virtuales. Las autoridades judiciales preferirán la celebración de audiencias virtuales a las presenciales, por lo cual deberán justificar la negación de las primeras cuando el centro de reclusión cuente con salas virtuales disponibles
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Artículo 2.2.1.12.2.5. Gestiones para el acceso al Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec). EI Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), solicitará el acompañamiento del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de permitir el acceso a la ciudadanía y a las instituciones del Estado de la información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o para protección de la intimidad de las personas privadas de la libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), presentará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), los requerimientos técnicos y funcionales para el desarrollo y puesta en marcha de las estrategias de acceso a dicha información. Los requerimientos incluirán, entre otros, el diseño y plan de implementación del acceso a la información a través de centros de consulta habilitados en los complejos judiciales y en internet.
Según disponibilidad presupuestal la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), adelantará la adquisición, suministro, implementación y sostenimiento de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec, teniendo en cuenta las restricciones legales en cada caso.
En todo caso, el dominio, la administración y la supervisión del sistema estarán en cabeza exclusivamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), deberá gestionar, cuando técnicamente sea posible, la interoperabilidad del Sisipec con los sistemas de información de las instituciones que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, así como con el sistema judicial penal y los de las autoridades que administran la información de antecedentes judiciales, con el fin de garantizar el manejo e intercambio de información en línea y en tiempo real.
Parágrafo 2°. La interoperabilidad del Sisipec con otros sistemas de información tendrá en cuenta los estándares mínimos establecidos por la estrategia Gobierno en Línea del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el intercambio de la Información en materia de seguridad, confidencialidad y reserva de la misma.
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Artículo 2.2.1.12.2.6.Infraestructura para la efectiva prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios. La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
Parágrafo. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.12.2.7.Dotación de elementos para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos. La dotación de los elementos y equipos necesarios para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, tales como elementos de trabajo, productos de saneamiento básico, así como los requeridos para las unidades terapéuticas y las áreas educativas y vocacionales, instrumentos didácticos, deportivos, de recreación y vestuario y, en general, los relacionados con las funciones establecidas en los artículos 2° numeral 12 y 18 del Decreto número 4151 de 2011, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
En todo caso, los lineamientos en materia de infraestructura requerida para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, deberán ser definidos conjuntamente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en el Comité de Coordinación de funciones y competencias en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el presente capítulo.
Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por saneamiento básico el conjunto de elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusión, no relacionados con los servicios propios del sistema de salud penitenciario y carcelario.
Parágrafo 2°. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.12.2.8.Dotación de elementos para la función de custodia y vigilancia. La dotación de los elementos necesarios para el cumplimiento de la función de custodia y vigilancia, tales como camarotes, elementos de cama, chalecos, armas, municiones y casilleros para uso del personal de guardia; así como los vehículos destinados al transporte y vigilancia y custodia de internos, el mantenimiento periódico de estos y los repuestos requeridos; los equipos de seguridad electrónica, como cámaras, sillas y arcos scanner, rayos X, entre otros, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
Parágrafo. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.12.2.9.Operación y mantenimiento de bienes. La operación de los bienes dotados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y de los bienes adquiridos por este con anterioridad a la expedición del Decreto número 4150 de 2011, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Se exceptúa la operación de la dotación estructural, tal como Plantas de Tratamiento de Agua Residual (PTAR), Plantas de Tratamiento de Agua Potable (PTAP), subestaciones y plantas de energía eléctrica, equipos hidroneumáticos y de bombeo, pozos profundos y demás acciones propias del objeto misional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
Salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.2.10, el mantenimiento de los bienes enunciados en el inciso anterior corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), previo requerimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos del numeral 16 del artículo 2° del Decreto número 4151 de 2011.
Parágrafo. El titular de los derechos reales de dominio de los bienes inmuebles deberá tramitar a su favor las licencias, permisos o concesiones necesarias para el funcionamiento de los servicios penitenciarios, así como la cesión de las existentes en que a la fecha no sea titular.
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Artículo 2.2.1.12.2.10.Servicio de telefonía fija. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizará la prestación del servicio de telefonía fija en los establecimientos de reclusión para la comunicación de los internos con su núcleo social y familiar.
La operación, seguimiento y monitoreo de este servicio corresponderá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en concordancia con el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la estructuración de mecanismos contractuales que permitan la adquisición de bienes o servicios mediante la explotación económica del servicio de telefonía fija.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.12.2.11.Mantenimiento y dotación de áreas administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), incluirá dentro de sus gastos de funcionamiento las partidas requeridas para la dotación y mantenimiento de las áreas administrativas distintas de la gestión penitenciaria y carcelaria, tales como la sede central de la Dirección General, las direcciones regionales, la Escuela Penitenciaria Nacional, los centros de instrucción, las zonas de parqueo, almacenamiento y bodegas; Casa Libertad, los lugares ecuménicos, los predios de propiedad del Inpec destinados a labores administrativas, los lotes de terreno de propiedad del Inpec, etc.
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Sección 3
Coordinación y seguimiento interinstitucional
(Adicionado por artículo 1 Decreto 204 de 2016)
Artículo 2.2.1.12.3.1.Seguimiento a las funciones y competencias en materia penitenciaria y carcelaria. Créase el Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec–Uspec, encargado de verificar el estado de la ejecución de las competencias de cada entidad, según sus funciones legales y reglamentarias, evaluar las dificultades en el cumplimiento de las mismas, crear planes de mejoramiento y definir acciones conjuntas para el buen funcionamiento del sistema y la protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.12.3.2.Integración del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec–Uspec. El Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec–Uspec, estará integrado por los siguientes funcionarios:
1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado.
3. El Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), o su delegado.
Parágrafo. Los miembros del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec– Uspec, solo podrán delegar su representación en funcionarios públicos del nivel directivo y asesor en los términos del artículo 9° de la Ley 489 de 1988.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.12.3.3.Secretaría Técnica del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec–Uspec. La Secretaría Técnica del Comité la ejercerán de manera rotativa la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), por períodos de un (1) año cada una, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Convocar cada sesión.
2. Levantar el acta y remitirla a los demás miembros dentro de las dos (2) semanas siguientes a cada sesión;
3. Ser el interlocutor institucional del comité para todos los efectos.
4. Hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos en cada sesión.
5. Preparar informes para los integrantes y custodiar los documentos que soportan las decisiones del comité.
6. Rendir informe trimestral, a partir de la primera sesión del Comité, al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con el fin de adelantar el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 65 de 1993 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y la complementen.
El Comité se reunirá ordinariamente una vez cada cuatro (4) meses o de manera extraordinaria cuando sea requerido, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Los integrantes tendrán el acompañamiento de sus respectivos equipos directivos y/o asesores, según los temas por tratar en cada sesión.
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Artículo 2.2.1.12.3.4.Funciones del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec–Uspec. El Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec- Uspec, tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar el programa general de actividades conjuntas reguladas en el presente capítulo, y las demás que se deriven del marco normativo que rige el sistema penitenciario y carcelario.
2. Armonizar la planeación de cada institución para asegurar la ejecución coordinada de funciones.
3. Hacer seguimiento a la ejecución de actividades conjuntas establecidas en el programa general del que trata el numeral 1 del presente artículo, así como a los compromisos adquiridos por cada institución integrante en cada sesión.
4. Recomendar los lineamientos metodológicos y los contenidos básicos de los planes de necesidades anuales que el Inpec entregará a la Uspec en cada vigencia fiscal.
5. Procurar los mecanismos para dar solución a las necesidades cotidianas e inmediatas de los establecimientos de reclusión.
6. Orientar las decisiones de priorización de acciones que surgen del plan de necesidades de Inpec.
Las decisiones del comité serán adoptadas en consenso. En caso de presentarse disenso, este será dirimido por el Viceministro de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá proponer fórmulas alternativas.
Parágrafo. El programa general de actividades del que trata el numeral 1 del presente artículo contendrá actividades específicas, indicadores de gestión y demás elementos necesarios para asegurar un correcto seguimiento al cumplimiento del mismo.
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Sección 4
Disposiciones finales
(Adicionado por artículo 1 Decreto 204 d e2016)
Artículo 2.2.1.12.4.1.Priorización de obras, bienes y servicios. De conformidad con el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) formulará los proyectos respectivos y definirá el alcance de la intervención, de acuerdo con el presupuesto asignado y aprobado a la entidad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.12.4.2.Entrega de obras, bienes y servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Finalizados los contratos celebrados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), y recibidas a satisfacción las obras, bienes o servicios de que se trate por parte del supervisor y/o interventor del respectivo contrato, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), formalizará su entrega al director del establecimiento de reclusión correspondiente mediante acta, la cual se firmará por el representante de dicha institución, el supervisor o interventor, según el caso, el contratista y el director del establecimiento de reclusión.
En el evento en que este último se negare a suscribir el acta, de ello se dejará constancia y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) procederá a dejar la obra o el bien a disposición del establecimiento de reclusión, sin perjuicio de las observaciones o manifestaciones de no conformidad que la dirección del respectivo establecimiento y/o la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), puedan formular o comunicar a la Unidad.
En todo caso, los directores de los establecimientos de reclusión y los funcionarios a su cargo prestarán toda la colaboración necesaria para la ejecución de las obras de infraestructura contratadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), y deberán brindar el acompañamiento y apoyo que requieran los contratistas y su personal para el ingreso a los establecimientos y la ejecución de las mismas.
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CAPÍTULO 13
CENTROS ESPECIALES DE RECLUSIÓN
(Adicionado por artículo 1 Decreto 40 de 2017)
Sección 1
Disposiciones generales
(Adicionado por artículo 1 Decreto 40 de 2017)
Artículo 2.2.1.13.1.1.Respeto de los derechos fundamentales con enfoque diferencial. En los establecimientos que se encuentren regulados por este capítulo, se respetarán y garantizarán los derechos fundamentales con enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad, sin más restricciones que las necesarias para el cumplimiento efectivo de la medida de seguridad o de la pena y sin discriminación alguna fundada en motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, u otro criterio análogo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.13.1.2.Interpretación. Para la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo se tendrán en cuenta los principios y normas constitucionales; los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, las normas del Código Penitenciario y Carcelario, y las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.13.1.3.Especificaciones de infraestructura. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) determinará las necesidades de infraestructura mínimas que deben cumplir los centros reglamentados en este capítulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011, a fin de garantizar las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento y los derechos fundamentales de las personas que deban ser recluidas en ellos. De acuerdo a las necesidades determinadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), definirá los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria en dichos centros.
Estas especificaciones de infraestructura deberán ser diferenciadas atendiendo a la clase de establecimiento, las condiciones personales, de salud y profesionales de las personas que deberán permanecer en ellos, el régimen aplicable y demás aspectos que determinen las reglas especiales de construcción o adecuación de las instalaciones físicas.
En todo caso, en cada establecimiento que admita hombres y mujeres, se deberá garantizar que los hombres estén separados de las mujeres y que estas gocen de las garantías previstas en el Capítulo 5 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, cuando se cumplan las circunstancias reguladas en el mismo.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de adecuar establecimientos penitenciarios y carcelarios existentes a las condiciones de esta reglamentación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) procurará conservar las instalaciones físicas existentes que puedan proveer adecuados servicios de alojamiento, alimentación, ejercicio físico y deporte, atención y tratamiento, terapia ocupacional y atención a las visitas y a los abogados defensores.
Parágrafo 2°. Lo ordenado en este artículo se cumplirá en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo 12 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para la adecuada vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.
Parágrafo 3°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) tendrá especial consideración del principio de enfoque diferencial de que trata el artículo 3A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014, en la determinación de necesidades de infraestructura dispuesta en este artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.13.1.4.Prestación de los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud de la población objeto del presente capítulo, se aplicará el esquema previsto en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en caso de que se trate de población privada de la libertad en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec).
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Sección 2
Centros de arraigo transitorio
(Adicionado por artículo 1 Decreto 40 de 2017)
Artículo 2.2.1.13.2.1.Implementación de los Centros de arraigo transitorio. De conformidad con lo previsto en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), elaborarán un programa de acompañamiento técnico a las entidades territoriales para la implementación paulatina de los centros de arraigo transitorio.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) promoverá un convenio con el Distrito Capital o con una entidad territorial de primera categoría para la construcción del primer centro de arraigo transitorio del país, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014.
Los servidores públicos que presten sus servicios en los centros de arraigo transitorio procurarán la reinserción laboral de la persona privada de la libertad que se encuentre en estos, la recuperación del arraigo social y familiar del imputado o acusado y las condiciones para que, al momento de proferirse la eventual condena, la autoridad judicial competente tenga elementos para evaluar la procedencia de algún mecanismo sustitutivo de la prisión.
Los centros de arraigo transitorio podrán construirse como anexos a los establecimientos del orden nacional (ERON) para el cumplimiento de la detención preventiva a los que se refiere el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014.
Parágrafo 1°. Los costos de construcción, operación y mantenimiento de los centros de arraigo transitorio serán asumidos por la respectiva entidad territorial. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), a petición de las autoridades territoriales, prestarán asesoría técnica para la definición de los proyectos de construcción y adecuación de los centros de arraigo transitorio. Para este efecto, podrán realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales.
Parágrafo 2°. Para la construcción de los centros de que trata el presente artículo, los departamentos, los municipios y las áreas metropolitanas deberán incluir en sus presupuestos de rentas y gastos, las partidas necesarias correspondientes al cumplimiento de esta obligación, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, previa definición del proyecto de construcción del respectivo centro de arraigo transitorio. La consecución y gestión de los predios para la construcción de centros de arraigo transitorio corresponden a la respectiva entidad territorial.
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Artículo2.2.1.13.2.2.Destinatarios. A los centros de arraigo transitorio deberán ser remitidas las personas afectadas por medida de aseguramiento privativa de la libertad respecto de quienes las autoridades judiciales determinen que exista la probabilidad de su no comparecencia al proceso por falta de arraigo del sindicado, imputado o acusado, que afecte el cabal desarrollo de la investigación.
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Artículo 2.2.1.13.2.3.Centros de arraigo transitorio conjuntos. Los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos podrán construir y poner en funcionamiento, de acuerdo con las necesidades del sistema carcelario que identifiquen, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), centros de arraigo transitorio con cargo a sus propios presupuestos de rentas y gastos. Para estos efectos podrán asociarse con otros municipios o áreas metropolitanas.
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Sección 3
Establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad
(Adicionado por artículo 1 Decreto 40 de 2017)
Artículo 2.2.1.13.3.1.Finalidad. La finalidad del régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad es la de permitir el adecuado tratamiento de las personas privadas de la libertad con miras a su resocialización y reinserción social, así como la custodia de los mismos con pleno respeto a sus derechos fundamentales y con acceso a las prestaciones que les debe el Estado en materia de sanidad y salubridad, educación, disciplina, trabajo, vestuario, equipos de trabajo y demás aspectos relacionados con sus necesidades.
De la misma manera, el régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad debe procurar la convivencia pacífica de las personas que se encuentran en dichos establecimientos en calidad de detenidos, condenados, servidores públicos, personal de custodia y vigilancia, directores, o personas que por cualquier motivo visiten estos establecimientos.
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Artículo 2.2.1.13.3.2.Establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad. Son establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad los que destine el sistema penitenciario y carcelario para albergar internos procesados o condenados por una autoridad judicial colombiana y aquellos recibidos en los establecimientos de reclusión para el cumplimiento de penas impuestas en el exterior, o detenidos preventivamente con fines de extradición, que representen, o contra quienes se presente, un riesgo especial de seguridad.
El riesgo especial de seguridad se determinará según los siguientes criterios:
1. Personas que hayan cometido delitos como consecuencia de su pertenencia a grupos de delincuencia organizada o grupos armados organizados que generen especiales y graves circunstancias de afectación del orden público o graves y evidentes riesgos para la comunidad.
2. Personas privadas de su libertad mediante medida de detención preventiva o sentencia condenatoria por razones relacionadas con su participación, como directores u organizadores, en actos de terrorismo, violencia indiscriminada, homicidios masivos o graves violaciones a los derechos humanos.
3. Personas que hayan sido detenidas preventivamente o hayan sido condenadas y ofrezcan altos riesgos para la seguridad personal de las víctimas o testigos, no conjurables con las medidas ordinarias de protección.
4. Personas que estando privadas de su libertad, hayan realizado actos de violencia grave contra el personal de custodia y vigilancia, el personal administrativo o las personas privadas de la libertad de un establecimiento penitenciario o carcelario.
5. Personas internadas en un establecimiento penitenciario que estuvieren cumpliendo la pena en el exterior en régimen de máxima seguridad y, como consecuencia de un convenio de intercambio o traslado de personas privadas de la libertad con otras naciones, fueren trasladadas a Colombia en aplicación del instrumento internacional respectivo.
6. Quienes sean solicitados en extradición por delito cuya pena tenga señalado un mínimo de diez años de prisión en Colombia.
7. Los demás que, a juicio del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), generen especiales riesgos de seguridad.
Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con base en los criterios antes enunciados y en las decisiones judiciales dictadas en contra de un interno, deberá emitir concepto previo sobre la procedencia de recluirlo en un establecimiento o pabellón de reclusión de alta seguridad.
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Artículo 2.2.1.13.3.3.Régimen interno. Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad tendrán un régimen administrativo adecuado a la población que deban albergar.
El régimen interno de los establecimientos y pabellones de alta seguridad deberá ser más estricto que el de los demás establecimientos carcelarios y penitenciarios, sin que, en todo caso, se pueda afectar desproporcionadamente el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos.
En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se recibirá un número de internos superior al de los cupos correspondientes al establecimiento.
El Director del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) determinará las personas privadas de la libertad que por condiciones de seguridad y riesgo especial deben cumplir la detención preventiva o la pena en establecimientos o pabellones de alta seguridad.
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Artículo 2.2.1.13.3.4.Creación de establecimientos de reclusión de alta seguridad. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá iniciar progresivamente, con la creación de establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad en los distritos judiciales de Bogotá, D. C., Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, previa disponibilidad presupuestal.
A medida que sea necesario, se podrán crear establecimientos de reclusión o pabellones de alta seguridad en otras ciudades del país.
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Artículo 2.2.1.13.3.5.Diseño arquitectónico. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) establecerá lineamientos de diseño para la construcción de cárceles, penitenciarías y pabellones de alta seguridad, con fundamento en los lineamientos que, en materia de seguridad, atención y tratamiento, disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad las celdas deberán ser individuales y bipersonales. En este último caso, el Inpec tomará en cuenta el perfil de los internos, de manera que se garantice su seguridad e integridad personal.
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Artículo 2.2.1.13.3.6. Medios tecnológicos de vigilancia. Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad contarán, en la medida de lo posible, con sistemas tecnológicos de seguridad para la vigilancia permanente de los internos, sin vulnerar sus derechos a la dignidad e intimidad.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá incorporar esta exigencia en los diseños de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.13.3.7.Restricción y suministro de alimentos y bebidas por razones de salud, religiosas o culturales. En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá el ingreso de alimentos o bebidas destinadas al consumo exclusivo de una o varias personas privadas de la libertad. Si alguna de ellas requiere alimentación especial por razones de salud, cultura, o religión, la dirección del establecimiento adelantará las gestiones necesarias para proveerla en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2004.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.2.1.13.3.8.Contacto con el exterior. A los internos recluidos en establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad se les permitirá recibir visitas de sus familiares y amigos, correspondencia postal y visitas virtuales, debidamente vigiladas por las autoridades penitenciarias.
Para estos efectos, en cada establecimiento se pondrán a disposición de acuerdo al artículo 2.2.1.12.2.2 del presente decreto y con la periodicidad prevista en el reglamento, los aparatos de comunicación necesarios, dotados de los dispositivos o programas que permitan la vigilancia del contenido de las comunicaciones, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
En todo caso, la correspondencia que los internos dirijan o reciban de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, o de su apoderado, no podrá ser sujeta a interceptación o registro y se garantizará que el interno o la entidad competente la reciba oportunamente.
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Artículo 2.2.1.13.3.9.Extranjeros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.3.8. cuando un extranjero sea recluido en un establecimiento de alta seguridad, el director dará aviso inmediato a la oficina consular del país de origen o de un país amigo y le permitirá el contacto con su agente consular.
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Artículo 2.2.1.13.3.10.Manejo de la Información. En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se garantizará a los internos el acceso a los medios de comunicación disponibles, con la debida supervisión de las autoridades penitenciarias.
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Artículo 2.2.1.13.3.11.Apoyo a los Consejos de Evaluación y Tratamiento. Para el ejercicio de sus competencias, los Consejos de Evaluación y Tratamiento podrán solicitar asesoría de expertos en salud mental, trabajadores sociales, organizaciones sociales, religiosas o políticas debidamente reconocidas por el Estado colombiano o por una organización internacional, como también de las instituciones de educación superior.
Parágrafo. En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se dará prioridad al sistema de teletrabajo, de conformidad con la reglamentación vigente al respecto.
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Artículo 2.2.1.13.3.12.Reglamento General. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) expedirá el reglamento general aplicable a los establecimientos de alta seguridad.
En el reglamento general se especificarán las condiciones y medidas para garantizar la debida custodia de las personas privadas de la libertad, impedir la fuga, asegurar la convivencia pacífica dentro del establecimiento y procurar su resocialización.
El régimen de estos establecimientos limitará las actividades en grupo y estará dirigido a garantizar un mayor control y vigilancia sobre las personas privadas de la libertad, sin afectar las condiciones mínimas para el goce de sus derechos fundamentales.
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Artículo 2.2.1.13.3.13.Custodia y vigilancia especial. El personal de custodia y vigilancia de los establecimientos de alta seguridad estará integrado por funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), especialmente capacitados en este tipo de establecimientos, así como en el manejo de situaciones de crisis de seguridad.
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Artículo 2.2.1.13.3.14.Restricciones de ingreso. A los establecimientos con régimen de alta seguridad solo podrán ingresar los funcionarios encargados de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, el director del establecimiento respectivo, los funcionarios encargados de los programas de resocialización y reinserción social, el personal dedicado a la alimentación, salubridad y a la sanidad del establecimiento y las personas autorizadas en la presente sección de acuerdo al reglamento que expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Cuando al centro de reclusión ingresen personas diferentes al personal de custodia y vigilancia, deberán estar acompañados de, al menos, un funcionario encargado de la custodia y vigilancia en el establecimiento.
En situaciones particulares podrán ingresar personas distintas a las mencionadas en el inciso primero para el cumplimiento de funciones oficiales tales como visitas para constatar las condiciones de reclusión, hacer reparaciones locativas, adelantar estudios sobre el sistema penitenciario y carcelario, o realizar actividades relacionadas con la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. En estos casos tales personas deberán contar con autorización previa del director del establecimiento y su ingreso se hará con las medidas de seguridad necesarias.
Parágrafo. Para garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica adecuada, se permitirá el ingreso a los abogados, investigadores y demás integrantes del equipo de la defensa judicial, en horarios amplios comprendidos en los días hábiles.
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Artículo 2.2.1.13.3.15. Visitas. Las personas privadas de la libertad en establecimientos de reclusión de alta seguridad solo podrán recibir visita de su cónyuge, compañero/a permanente, familiares y amigos cada siete (7) días calendario. Solo podrán ingresar las personas previamente autorizadas por el director del establecimiento de reclusión, siempre que lo autorice la persona privada de la libertad.
Las visitas se autorizarán de conformidad con el reglamento de que trata el artículo 2.2.1.12.3.13. de este decreto. En todo caso la visita se hará en condiciones que garanticen la seguridad de las personas privadas de la libertad, del personal de custodia y vigilancia, de los visitantes y del centro penitenciario y carcelario.
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Artículo 2.2.1.13.3.16.Tenencia de elementos de uso personal, educación, esparcimiento y salud. Sin perjuicio del enfoque diferencial de esta medida, en los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá la tenencia de elementos distintos a los de uso personal, educación, esparcimiento y salud, siempre y cuando los mismos no constituyan una amenaza para la seguridad de las personas y del establecimiento.
Los internos podrán recibir copias de los expedientes y archivos de los trámites en los que tengan interés, tales como los judiciales, administrativos o relacionados con el proceso penal o el cumplimiento de la respectiva sentencia.
Los elementos con destino a los internos deberán ser inspeccionados físicamente por el personal de custodia y vigilancia y podrán ser sometidos a inspección mediante mecanismos eléctricos o electrónicos, a fin de determinar que no representan un peligro para la seguridad de las personas o del establecimiento.
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Sección 4
Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente
(Adicionado por artículo 1 Decreto 40 de 2017)
2.2.1.13.4.1. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá de manera progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y cumpliendo con los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, gestionar el procedimiento de contratación correspondiente para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, con medida de seguridad consistente en internación, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, que sean objeto de una medida de aseguramiento o de una condena a pena privativa de la libertad.
Estos establecimientos deberán estar situados por fuera de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y contar con lo necesario para prestar la asistencia médica adecuada, garantizar la seguridad de los internos, permitir el tratamiento psiquiátrico, para la rehabilitación mental de los internos y asegurar el respeto de sus derechos fundamentales.
Parágrafo. Una vez construidos y puestos en funcionamiento los establecimientos en mención, los anexos o pabellones psiquiátricos hoy llamados unidades de salud mental, serán reemplazados de manera gradual y los inimputables que presenten trastorno mental permanente o transitorio con base patológica serán remitidos a dichos establecimientos.
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Artículo 2.2.1.13.4.2.Requisitos de internamiento. En los centros para inimputables por trastorno mental solamente se podrán recluir personas que padezcan alguna perturbación mental, según decisión del juez de conocimiento o el de ejecución de penas y medida de seguridad, según corresponda, previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme las disposiciones previstas en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.
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Artículo 2.2.1.13.4.3.Aislamiento. En los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, se destinarán áreas especiales para el internamiento de quienes lo requieran por especiales condiciones de salud, de manera que no afecten el normal funcionamiento del establecimiento ni afecten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
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Artículo 2.2.1.13.4.4.Personal de vigilancia. Los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, deberán contar con el personal de custodia y vigilancia adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que sea necesario.
Cuando se requiera trasladar a una de las personas recluidas por cualquier causa, el personal especializado en salud mental deberá ir acompañado del personal de custodia y vigilancia necesario para preservar su seguridad e integridad.
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Artículo 2.2.1.13.4.5. Vigilancia. La vigilancia del perímetro externo de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
El personal de vigilancia podrá ingresar a los sitios donde se preste la asistencia médica a las personas privadas de la libertad, cuando sea necesario por razones extraordinarias de seguridad y cuando así lo solicite el talento humano en salud a cargo de la atención.
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Artículo 2.2.1.13.4.6.Actividades de trabajo, estudio y enseñanza. Los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, deberán contar con lugares destinados a la realización de actividades de trabajo, estudio y enseñanza.
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Artículo 2.2.1.13.4.7. Tratamiento extramural. Si el juez competente dispusiere que la persona recluida en establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, debe ser sometida a tratamiento extramural, la vigilancia de su cumplimiento estará a cargo de la autoridad judicial que tome la medida y del Inpec.
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TITULO 2
POLÍTICA CRIMINAL
CAPÍTULO 1
LUCHA CONTRA LAS DROGAS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS
Sección 1
Aspectos Generales
Artículo 2.2.2.1.1.1. Alcance de la palabra drogadicción. Para la aplicación de la Ley 30 de 1986, el sentido de las palabras adicción o drogadicción comprende tanto la dependencia física como la dependencia psíquica.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 1°)
Artículo 2.2.2.1.1.2. Alcance de la expresión planta. Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando se mencione la palabra planta se entenderá no sólo el ser orgánico que vive y crece sino también el que ha sido arrancado de la tierra o del cual se conserven sus hojas.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 2°)
Artículo 2.2.2.1.1.3. Dosis terapéutica. La cantidad de droga o medicamento que como dosis terapéutica se prescriba respondiendo a las necesidades clínicas de los pacientes, debe sujetarse a la reglamentación que en tal sentido expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 3°)
Artículo 2.2.2.1.1.4. Sanción. Cuando la cantidad de estupefacientes no supere la indicada como dosis para uso personal y se tenga para su distribución o venta, la conducta del sujeto activo se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 4°)
Artículo 2.2.2.1.1.5. Facultad del Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses. Cuando se trata de una sustancia estupefaciente distinta de marihuana, hachís, cocaína o metacualona, el Instituto de Medicina Legal determinará la cantidad que constituye dosis para uso personal.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 5°)
Artículo 2.2.2.1.1.6. Cantidades. Cuando únicamente se encuentren hojas de plantas de las que pueden extraerse sustancias estupefacientes, con el fin de dar aplicación al artículo 375 de la Ley 599 de 2000, se considera que cien gramos de hojas de coca en promedio corresponden a una planta.
Igualmente, se considera que doscientos gramos de hojas de coca pueden producir un gramo de cocaína.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 6°)
Artículo 2.2.2.1.1.7. Listado de Medicamentos El Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales y previo concepto de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud, establecerá el listado de drogas, medicamentos, materias primas de control especial, determinando cuáles se incluyen o excluyen en el mismos.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 8°)
Sección 2
De los Consejos Seccionales
Artículo 2.2.2.1.2.1 Actividad de Coordinación. El Consejo Nacional de Estupefacientes coordinará y vigilará las actividades de los consejos seccionales.
Dentro de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, los consejos seccionales desarrollarán las actividades y campañas que en las distintas regiones sea necesario y conveniente adelantar para impedir el narcotráfico y evitar que la población, particularmente la juventud, resulte víctima de la farmacodependencia.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 10)
Artículo 2.2.2.1.2.2 Campañas contra la fármaco dependencia. El Comité Técnico Asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes elaborará un programa de campañas contra la farmacodependencia y el narcotráfico, que someterá a la aprobación del Consejo Nacional y éste decidirá lo pertinente y procederá a su ejecución inmediata, a través de los consejos seccionales.
Semestralmente el Consejo Nacional y los consejos seccionales harán la evaluación de las labores realizadas y adoptarán programas concretos de acción.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 11)
Artículo 2.2.2.1.2.3 Campañas de difusión. El Consejo Nacional de Estupefacientes a iniciativa propia o de un consejo seccional, de común acuerdo con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones señalará las campañas a realizar por las estaciones de radiodifusión sonora y televisión con indicación de la duración y la periodicidad de las emisiones.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 12)
Artículo 2.2.2.1.2.4 Reuniones. Los consejos seccionales de estupefacientes se reunirán en forma ordinaria la segunda y cuarta semanas de cada mes y podrán tener reuniones extraordinarias cuando su presidente los convoque y enviarán al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales sobre las labores realizadas por cada uno.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 13)
Artículo 2.2.2.1.2.5. Secretaría técnica. La secretaría de los consejos seccionales de estupefacientes le corresponderá al respectivo Jefe del Servicio Seccional de Salud.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 14)
Artículo 2.2.2.1.2.6. Comités Cívicos. Los consejos seccionales crearán en las ciudades y poblaciones que lo consideren conveniente comités cívicos destinados a organizar la acción de la sociedad en general contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia; en dichos comités se incluirán los sectores más representativos del lugar y se buscará en especial la participación de los gremios, de la prensa, de los sindicatos, de las asociaciones de padres de familia, de la iglesia, de los educadores y otros miembros de la comunidad.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 15)
Sección 3
De la Importación, Exportación, Fabricación Distribución y Venta de Drogas, Medicamentos Materias Primas o Precursores.
Artículo 2.2.2.1.3.1. Importación de drogas y medicamentos de control especial. La importación de drogas y medicamentos de control especial, materias primas o precursores utilizados en su fabricación, sólo podrá hacerse por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o a través de éste; deberán ser tenidas en cuenta de manera especial las drogas incluidas en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y en la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 con sus modificaciones posteriores. Los principios activos que constituyen la materia prima determinante para la inclusión de medicamentos en la lista de control especial se importan por ese Fondo o a través suyo.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 16)
Artículo 2.2.2.1.3.2. Inscripción para efectos de la importación. Para importar, adquirir, procesar, sintetizar, elaborar y distribuir medicamentos de control especial, los laboratorios farmacéuticos deben inscribirse ante a Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, para tal efecto, el representante legal y el director técnico deben presentar toda la documentación que señale el citado Ministerio. Es obligación de los laboratorios actualizar sus documentos.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 17)
Artículo 2.2.2.1.3.3. Límites a la importación. Cuando se autorice la importación de materia prima de control especial a solicitud de un laboratorio farmacéutico, dicha importación se hará de acuerdo con los límites fijados por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social, previo estudio de las necesidades según análisis que hará en cada caso.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 18)
Artículo 2.2.2.1.3.4. Cuadro de necesidades. Los laboratorios farmacéuticos que realicen importaciones de las antes señaladas están obligados a presentar anualmente un cuadro de las necesidades que en este sentido tendrán durante el año siguiente, lo cual se hará en fecha y términos que señale el Ministerio de Salud y Protección Social.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 19)
Artículo 2.2.2.1.3.5. Límite a las existencias de drogas. Los laboratorios farmacéuticos no podrán tener existencias de drogas, medicamentos, materias primas o precursores de control especial, en cantidades superiores a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social.
Las negociaciones que en caso de fuerza mayor deban hacer los laboratorios entre sí respecto de esas sustancias, han de contar con el visto bueno de ese Fondo, previa solicitud escrita firmada por vendedor y comprador donde se aduzcan los motivos existentes.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 20)
Artículo 2.2.2.1.3.6. Intercambio de información. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social mensualmente intercambiarán información, conforme a los mecanismos que se acuerden, con el fin de establecer un control efectivo.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 21)
Artículo 2.2.2.1.3.7. Requisitos para los laboratorios farmacéuticos. Los laboratorios farmacéuticos que fabriquen medicamentos de control especial o los precursores utilizados en su fabricación, deben ceñirse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social; en todo caso deben ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Adquirir la materia prima en o a través de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social, previa inscripción en esta dependencia y cancelación de los derechos correspondientes.
b) Enviar la solicitud firmada por el Director Técnico del laboratorio.
c) Informar por escrito a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, con la antelación que allí se prevea, acerca de la fecha de la transformación para que un funcionario de allí pueda presenciarla, si se considera conveniente.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 22)
Artículo 2.2.2.1.3.8. Libro de registro de movimientos. Los laboratorios fabricantes que utilicen materias primas controladas están obligadas a llevar un libro de registro de movimientos, el cual será foliado y registrado por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social y delegados suyos los revisarán periódicamente. Dichos laboratorios deben disponer de medios de almacenamiento adecuado e independiente de los demás depósitos.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 23)
Artículo 2.2.2.1.3.9. Deber de información. Los laboratorios fabricantes de medicamentos de control especial están obligados a enviar a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, en los primeros días de cada mes, una relación detallada de la producción y venta de medicamentos de control especial.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 24)
Artículo 2.2.2.1.3.10. Lista de distribución exclusiva. El Ministerio de Salud y Protección Social señalará, dentro de la lista de medicamentos de control especial, cuáles serán elaborados y distribuidos exclusivamente por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social; para ello y para cualquier modificación se requiere la aprobación previa del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a través de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos
(Decreto 3788 de 1986 artículo 25)
Artículo 2.2.2.1.3.11.Reglamentación de la Distribución de medicamentos. La reglamentación de la distribución y venta de los medicamentos de control especial, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 26)
Artículo 2.2.2.1.3.12. Libro de movimiento de productos sujetos a control especial.Todo establecimiento farmacéutico legalmente autorizado para fabricar, distribuir o vender medicamentos de control especial llevarán un libro foliado y registrado en el Servicio Seccional de Salud respectivo, para anotar el movimiento de esos productos; además, dispondrán de medios de almacenamiento seguros, adecuados e independientes de los demás medicamentos.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 27)
Artículo 2.2.2.1.3.13. Denuncia. En caso de sustracción o pérdida de medicamentos de control especial, de inmediato ha de formularse denuncia y copias de la misma se enviarán al Servicio Seccional correspondiente y a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social
(Decreto 3788 de 1986 artículo 28)
Artículo 2.2.2.1.3.14. Actualización de listas. Los servicios seccionales de salud mantendrán actualizadas las listas de establecimientos legalmente autorizados para manejar medicamentos de control especial y recibirán informes periódicos de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre cualquier modificación en dichos listados.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 29)
Artículo 2.2.2.1.3.15. Formulario oficial de medicamentos. El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el formulario oficial de medicamentos de control especial, el cual se suministrará periódicamente a los Servicios Seccionales de Salud.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 30)
Artículo 2.2.2.1.3.16. Inscripción en el servicio seccional de salud. Los médicos y odontólogos graduados y en ejercicio legal de la profesión deben inscribirse en el Servicio Seccional de Salud y cumplir estrictamente la reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social para la prescripción de medicamentos de control especial.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 31)
Artículo 2.2.2.1.3.17 Registro seccional de fármaco dependencia. La Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social establecerá un registro nacional de farmacodependencia, el cual será confidencial y sus datos solo se utilizarán para prevenir el narcotráfico y la farmacodependencia. Los Servicios Seccionales de Salud establecerán esos registros en su jurisdicción y enviarán esa información a dicha Unidad Administrativa Especial.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 32)
Artículo 2.2.2.1.3.18. Aplicación de convenios internacionales. La exportación de drogas, medicamentos, materias primas y precursores de control especial deberá hacerse de acuerdo con los convenios internacionales sobre estupefacientes y psicotrópicos, previa inscripción ante la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social y según la reglamentación que este Ministerio expida.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 33)
Sección 4
De los programas educativos.
Artículo 2.2.2.1.4.1. Planes educativos de prevención. En los programas de educación primaria, secundaria, media vocacional y educación no formal, el Ministerio de Educación Nacional, diseñará los lineamientos generales para introducir en los planes curriculares contenidos y actividades para la prevención de la drogadicción e información sobre riesgos de la farmacodependencia.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 34)
Artículo 2.2.2.1.4.2. Información sobre farmacodependencia. A nivel de post-secundaria, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, trazarán los lineamientos generales para incluir información sobre la farmacodependencia en los programas académicos.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 35)
Artículo 2.2.2.1.4.3. Campañas de prevención de farmacodependencia. Con base en los lineamientos de que trata el artículo anterior, toda institución de educación post-secundaria deberá desarrollar semestralmente campañas de prevención de la farmacodependencia.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- reglamentará y vigilará el cumplimiento de esta disposición.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 36)
Artículo 2.2.2.1.4.4. Responsabilidad de la Secretaría de educación. Las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción, en cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través de los consejos seccionales de estupefacientes.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 37)
Artículo 2.2.2.1.4.5. Organizaciones creativas juveniles e infantiles Como estrategias de prevención de la drogadicción, los institutos docentes públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y educación no formal estarán obligados a constituir y fortalecer organizaciones creativas juveniles e infantiles, según las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través del programa de prevención de la drogadicción.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 38)
Artículo 2.2.2.1.4.6. Vigilancia y control. El Ministerio de Educación Nacional implementará mecanismos de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de lo aquí previsto.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 39)
Artículo 2.2.2.1.4.7. Lineamientos para el servicio gratuito de consultorio clínico. Los Ministerios de Educación y de Salud y Protección Social señalarán los lineamientos y orientaciones que servirán de base para que las instituciones universitarias públicas y privadas estructuren el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos para la atención del farmacodependiente, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 30 de 1986.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 40)
Artículo 2.2.2.1.4.8. De las campañas contra el consumo de alcohol y del tabaco. Las autoridades competentes dispondrán las medidas conducentes para que las empresas que elaboren, envasen o hidraten bebidas alcohólicas y los fabricantes o distribuidores de tabacos y cigarrillos, nacionales o extranjeros, incluyan las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 41)
Sección 5
Control de exportación de sustancias químicas controladas
Artículo 2.2.2.1.5.1. Implementación del mecanismo de prenotificación. Impleméntese el mecanismo de prenotificación a la exportación de sustancias químicas controladas por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, específicamente para las subpartidas arancelarias que a continuación se relacionan:
SUBPARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCIÓN ARANCEL | NOTA |
2602000000 | Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de hierro manganesiferos con un contenido de manganeso, superior o igual al 20%, en peso sobre producto seco. | Aplica para Pirolusita(forma natural del Dióxido de manganeso) |
2707200000 | Toluol (tolueno). | |
2710129900 | Los demás aceites livianos (ligeros) y preparaciones. | Aplica para Disolvente alifático 1, 1A y Disolvente alifático 2 |
2806100000 | Cloruro de hidrógeno (Ácido clorhídrico). | |
2807001000 | Ácido sulfúrico. | |
2807002000 | Oleum (Ácido sulfúrico fumante). | |
2814100000 | Amoníaco anhidro. | |
2814200000 | Amoníaco en disolución acuosa. | Hidróxido de amonio |
2820100000 | Dióxido de manganeso. | |
2836200000 | Carbonato de disodio. | |
2841610000 | Permanganato de potasio. | |
2841690000 | Los demás manganitos, manganatos y permanganatos. | Aplica para manganato de potasio |
2901100000 | Hidrocarburos acíclicos, saturados. | Aplica para hexano |
2902300000 | Tolueno. | |
2903130000 | Cloroformo (triclorometano). | |
2905110000 | Metanol (alcohol metílico). | |
2905122000 | Alcohol isopropílico. | |
2905130000 | (Butan-1-ol) Alcohol n-butílico. | |
2909110000 | Eter etílico. | |
2914110000 | Acetona. | |
2914120000 | Butanona (Metil etil cetona). | |
2914130000 | Metil isobutil cetona (4-metilpentan-2-ona). | |
2914401000 | Diacetona alcohol (4-Hidroxi -4-metilpentan-2ona). | |
2915240000 | Anhídrico acético. | |
2915310000 | Acetato de etilo. | |
2915330000 | Acetato de n-butilo. |
|
2915392200 | Acetato de isotrópico. |
|
3814001000 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan clorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC). | Aplica para thinner |
3814002000 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC). | Aplica para thinner |
3814003000 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1, 1-tricloroetano (metil cloroformo). | Aplica para thinner |
3814009000 | Los demás disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y las demás preparaciones para quitar pinturas o barnices. | Aplica para thinner |
(Decreto 2530 de 2009, artículo 1°)
Artículo 2.2.2.1.5.2. Vigilancia. La vigilancia a la observancia del requisito específico para las solicitudes de autorización previa a las exportaciones de las substancias relacionadas en el artículo 2.2.2.1.5.1., de este capítulo será ejercida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
(Decreto 2530 de 2009, artículo 2°)
Sección 6
De otras disposiciones.
Artículo 2.2.2.1.6.1. Consignación de la multa. El valor de toda multa que se imponga en virtud del Estatuto Nacional de Estupefacientes debe consignarse a órdenes de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 43)
Artículo 2.2.2.1.6.2. Informes. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes solicitará los informes pertinentes acerca del cumplimiento de las campañas de prevención y si observare que no se están realizando a cabalidad, correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación, cuando fuere el caso, o a la autoridad competente para el correspondiente proceso contravencional.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 48)
Artículo 2.2.2.1.6.3. Reuniones. El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en forma ordinaria la primera y tercera semanas de cada mes y podrá tener reuniones extraordinarias cuando su presidente lo convoque.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 50)