DECRETO10082015201505 script var date = new Date(15/05/2015); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49512. 15, MAYO, 2015. PAG. 12.MINISTERIO DE TRANSPORTEpor el cual se reglamenta el Servicio de Transporte Público Masivo de Pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram.VigentefalseTransporte públicofalseTransportefalseTransportefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse15/05/201515/05/201515/05/2015495121212

DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49512. 15, MAYO, 2015. PAG. 12.

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DECRETO 1008 DE 2015

(mayo 15)

por el cual se reglamenta el Servicio de Transporte Público Masivo de Pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de las personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, constituyéndose como un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación; 

  

Que para la prestación en condiciones de accesibilidad, comodidad y calidad, el usuario debe tener la posibilidad de elegir por qué modo transportarse, de conformidad con las reglamentaciones que para cada uno de ellos establezca el Gobierno nacional; 

  

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 86 de 1989, la política sobre los sistemas de transporte masivo de pasajeros debe orientarse a asegurar la prestación de un servicio eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo urbano; 

  

Que el artículo 3° del Decreto número 3109 de 1997, estableció que el servicio de transporte masivo de pasajeros es aquel que se presta a través de la combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y que permite atender un porcentaje significativo de necesidades de movilización; 

  

Que con fundamento en lo anterior, es necesario adoptar medidas que permitan la adecuada implementación de diferentes sistemas de transporte masivo de pasajeros tales como metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, y el aprovechamiento de las nuevas tecnologías, con el fin de garantizar la prestación del servicio de manera eficiente, segura, oportuna y económica a los usuarios; 

  

Que en mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Objeto y principios


Artículo 1°.Objeto y principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en la habilitación en esta modalidad, quienes deberán operar de manera eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales. 

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación y definiciones


Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a los operadores y usuarios del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, conforme a lo establecido en las Leyes 105 de 1993, 310 de 1996, 336 de 1996 y 1682 de 2013 y el Decreto 3109 de 1997 y demás normas que apliquen sobre la materia. 

  

Parágrafo 1°. Para los efectos de este decreto, se entiende por operadores de servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las personas jurídicas, sociedades mercantiles y entidades públicas o privadas, que presten el servicio en el área de influencia definida de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 310 de 1996 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. 

  

Parágrafo 2°. Se consideran usuarios del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las personas que ingresen a sus instalaciones y cancelen la tarifa para acceder al servicio de transporte. 


Artículo 3°.Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

  

Alarma de pasajeros: dispositivo ubicado en las puertas del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, que le permite al usuario informar al operario irregularidades en el vehículo. 

  

Balizas fijas: son dispositivos electrónicos instalados a lo largo de la línea férrea que permiten recibir y emitir información al equipo rodante, por medio de señales electromagnéticas. 

  

Bretelle: equipo de vía complementario a los cambiavías que sirve para desviar un vehículo guiado de una vía a otra de forma segura. 

  

Capacidad de la línea: número de trenes o de vehículos de transporte masivo, que permite un modo de transporte en un intervalo de tiempo, por vía y sentido. 

  

Capacidad del vehículo: número de usuarios que se encuentran al interior del vehículo sin sobrepasar los estándares de operación. El valor se toma en pasajeros/m2. 

  

Carga máxima de usuarios por vehículo en la hora pico: número de usuarios que se transportan al interior del vehículo en la hora pico, vía y sentido. 

  

Catenaria: Cable suspendido de alimentación de suministro de energía eléctrica para la tracción del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram mediante pantógrafo. 

  

Convivencia urbana: los vehículos del sistema metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, durante su circulación interactúan con peatones y diferentes vehículos que hacen uso o transitan por dicho entorno, así mismo con todos los diferentes elementos que componen amueblamiento urbano, como calles, cruces, aceras, plazoletas y señalética. Esta característica de convivencia urbana hace que los operarios del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, tengan la obligación de marchar a la vista, es decir, regulando la velocidad, observando la vía y la catenaria con la máxima atención, verificando en todo momento que no existan personas, vehículos u impedimentos que no permitan la marcha segura. 

  

Enclavamiento: dispositivo mecánico, eléctrico o de otro tipo destinado a controlar las señales y en su caso el accionamiento de los aparatos de vía para garantizar la seguridad de la circulación. 

  

Entrevía: es la distancia entre ejes de la vía. La existencia de postes de catenaria influye en el valor de la entrevía. 

  

Estación: se denomina estación a la infraestructura de transporte de pasajeros en la cual se hace transferencia de un sistema a otro directamente sin pasar por los accesos (torniquetes). 

  

Galibo: es un contorno de referencia transversal con unas reglas asociadas. 

  

Gálibo Libre de Obstáculos (GLO): define el espacio que se debe respetar con el fin de permitir la movilización segura del vehículo; este delimita la zona que debe estar libre de obstáculos, que tanto peatones, vehículos, ciclistas y otros elementos deben respetar para el tránsito seguro del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram y su correcto funcionamiento, señalizado con una textura de piso especial diferente al resto del urbanismo. 

  

Gálibo Estático: el contorno del vehículo parado en alineación recta y horizontal. 

  

Gálibo Dinámico: es el espacio ocupado por el vehículo ferroviario en movimiento. 

  

Mantenimiento mayor: son rutinas de mantenimiento preventivo que se ejecutan según el kilometraje recorrido, en las cuales se desmontan los diferentes equipos y se desarman y se cambian los elementos que presentan desgaste. Su característica principal consiste en que se recuperan los estándares operacionales de los equipos. A diferencia de las Inspecciones, tiene una duración mayor y el vehículo o el sistema sale de servicio durante varias semanas. 

  

Mantenimiento correctivo: actividades de reparación de equipos que han fallado y no pueden ser detectadas en las actividades de mantenimiento preventivo y/o predictivo. 

  

Mantenimiento preventivo: ejecución de actividades rutinarias, programadas para anticipar posibles fallas y evitar paradas por estas o desgastes evidenciables en los componentes de los equipos. 

  

Material rodante: vehículos necesarios para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, entre los cuales se incluyen los vehículos principales del sistema y los vehículos auxiliares. 

  

Metro ligero: sistema ferroviario urbano y/o suburbano para el servicio de pasajeros que se caracteriza por tener derechos exclusivos de vía, sistemas de control avanzados y capacidades de transporte superiores a los sistemas tranviarios e inferiores a la de los metros pesados. 

  

Operador de Línea de Tranvía (OPL): es el responsable de dirigir las acciones necesarias para la óptima regulación de la circulación de la línea tranviaria. Está bajo las órdenes del Supervisor de Operaciones. 

  

Operario de Tranvía (TOP): es el responsable para la conducción de un tranvía, con marcha a la vista, dando cumplimiento a las órdenes de las señales tranviarias y demás normativa que le afecten. 

  

Parada: Se denomina parada a la infraestructura de transporte de pasajeros en la cual se asciende o desciende del sistema al mismo nivel de llegada, en una forma muy expedita. 

  

Plataforma compartida: vía pública únicamente ocupada por un metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, excepto en algunas intersecciones reguladas por donde pueden cruzar otros vehículos. 

  

Puesto Central de Control (PCC): es la dependencia responsable de la organización y coordinación de la circulación del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, en las líneas a su cargo. 

  

Repotenciación: son intervenciones técnicas que incluyen el cambio o mejoramiento de equipos con el fin de extender el uso del mismo. 

  

Rutina de mantenimiento: actividades de mantenimiento que se realizan con una frecuencia según el kilometraje recorrido o según las horas de operación, a los diferentes equipos y sistemas para garantizar el buen funcionamiento de estos. 

  

Supervisor de Operaciones (SOP): es el responsable de dirigir la circulación desde el Puesto Central de Control (PCC) y ejercer el mando del personal en todo lo relativo a la circulación. 

  

Sistemas de señalización y control de tráfico: para dirigir la operación del metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se cuenta con un conjunto de señales especiales, destinadas a informar y regular el tránsito de peatones y de vehículos de todo tipo en inmediaciones de las instalaciones del corredor. Realiza la coordinación y sincronización automática – unificada en un mismo equipo y de forma segura, de todos los aspectos de las señales que se encuentran en cada intersección para los dos tráficos cruzados, tanto para los semáforos convencionales como para las señales luminosas correspondientes. 

  

Sistema metro o metrovía: sistema ferroviario urbano destinado al servicio de transporte masivo de pasajeros que se caracteriza por tener derechos exclusivos de vía, sistemas de control avanzados y con capacidad de pasajeros mayor a la ofrecida por el metro ligero. 

  

Servicio menor: es una rutina de mantenimiento preventivo de corta duración donde se verifica (visualmente en su mayoría) que los componentes se encuentren en su sitio y en buen estado. 

  

Trazado de la vía: es la definición geométrica de la misma. 

  

Vehículo tranviario: vehículo guiado bidireccional, derivado de los sistemas ferroviarios, cuyas características le permiten circular por vías tranviarias con circulación a nivel de las vías urbanas, zonas peatonales y cruce con otros vehículos en entornos urbanos densamente poblados. Habitualmente están compuestos por varios módulos articulados, considerándose todo el conjunto como un solo vehículo. 

  

Tranvía convencional: es un sistema de transporte que circula sobre rieles y por la superficie en áreas urbanas, en las propias calles, sin separación del resto de la vía ni senda o sector reservado. 

  

Tranvía con ruedas neumáticas: sistema que se encarga del transporte de pasajeros guiado por riel central, con una superficie de rodadura que puede ser en diferentes materiales como el asfalto o concreto entre otros y en lugar de ruedas de acero, tiene ruedas neumáticas. 

  

Tranvía: sistema de transporte ferroviario urbano de pasajeros que se caracteriza por ser guiado, así como por tener componentes de inserción urbana que promueven la convivencia del ciudadano con los medios de transporte y se clasifica en tranvía con ruedas neumáticas y tranvía convencional sobre ruedas de acero. 

  

Tren Ligero: sistema ferroviario urbano y/o suburbano para el servicio de pasajeros que se caracteriza por tener derechos exclusivos de vía y ocasionalmente compartir tráfico en vías urbanas. Cuenta con sistemas de control avanzados y capacidades de transporte superiores a los sistemas tranviarios e inferiores a la de los metros pesados. 

  

Tren-Tram: sistema ferroviario con propiedades urbanas y/o suburbanas que tiene características de tranvía y metro ligero y que, por tanto, puede circular en áreas urbanas a velocidad reducida y en las suburbanas a velocidades medias. 

  

Telemática operativa: conjunto de equipos y sistemas que permiten las comunicaciones operativas, la transmisión y gestión de datos necesarios para la supervisión y control de la operación. 

  

Vehículos biviales: vehículos auxiliares para mantenimiento, montajes o maniobras de rescate, capacitados para circular tanto sobre la vía, como sobre el resto de la calzada. 

  

Vía tranviaria: parte de la calzada delimitada por un Gálibo libre de obstáculos a cada lado (izquierda y derecha), entre la cual circula con preferencia de vía un vehículo guiado, ya sea de pasajeros, auxiliar y vehículos autorizados por la Empresa habilitada o de destinación específica. 

  

Vehículo auxiliar: es un vehículo destinado para el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria. 

  

Parágrafo. No obstante las definiciones anteriores, se deberán tener en cuenta las que contengan los manuales técnicos adoptados por el Estado colombiano. 

CAPÍTULO III

Servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram


Artículo 4°.Servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre esta y cada una de las personas que han de utilizar un vehículo de servicio público vinculado a la empresa, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas. 

CAPÍTULO IV

Autoridades competentes


Artículo 5°.Autoridades de transporte. Son los entes territoriales o administrativos, debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte. 

  

Se encargarán de ejercer funciones de planificación, organización, control objetivo y vigilancia, bajo la coordinación institucional del Ministerio de Transporte, y velarán por el cumplimiento de las normas y las especificaciones técnicas requeridas para la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram en lo relacionado con: 

  

1. Trazado de la vía. 

  

2. Diseño de la infraestructura. 

  

3. Descripción de los sistemas de señalización a implementar. 

  

4. Descripción de los sistemas de comunicaciones a implementar. 

  

5. Inserción urbana del respectivo sistema. 

  

6. Suministro de equipos y material rodante. 

  

7. Suministro de energía. 

  

8. Dimensionamiento de infraestructura comercial y de mantenimiento. 

  

9. Planes de operación y mantenimiento. 

  

10. Reglamento del usuario. 

  

11. Habilitación de empresa como operador del servicio público. 

  

12. Permiso de operación de corredor de transporte. 

  

13. Certificado de conformidad. 

  

14. Modelo preliminar de operación. 

  

15. Operación de recaudo. 

  

16. Control de Tráfico. 

  

17. Integración con otros sistemas de transporte público. 

  

18. Fijación de las tarifas de acuerdo con la normatividad vigente. 

  

Parágrafo 1°. Los entes territoriales o administrativos deberán establecer la autoridad de transporte encargada de la planeación y regulación de los sistemas masivos y determinar el ente responsable de adelantar las acciones para la integración, evaluación y seguimiento de la operación del transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, así como llevar a cabo los procesos de selección necesarios para poner en marcha la integración del transporte colectivo con el actual sistema de transporte público masivo bajo las condiciones previstas en el Plan Maestro de Movilidad, la Ley 310 de 1996 y sus normas reglamentarias y modificatorias. 

  

En las áreas metropolitanas los alcaldes de los municipios que la conforman determinarán la autoridad de transporte. 

  

Parágrafo 2°. La autoridad de transporte, previo al ejercicio de las funciones antes mencionadas, deberá estar autorizada por el Ministerio de Transporte. 

  

Parágrafo 3°. La inspección, vigilancia y control subjetivo de las empresas habilitadas, estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 

CAPÍTULO V

Esquema de integración


Artículo 6°.Integración del transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram. El sistema de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram debe estar articulado con todos los actores que intervienen en los demás modos de transporte público de pasajeros, como también con las instituciones o entidades creadas para la planeación, organización, control, construcción de la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y recaudo del sistema. La integración deberá realizarse bajo una o varias de las siguientes modalidades: 

  

Integración Operativa: bajo esta modalidad, se busca la articulación de los elementos de programación y control de la operación del transporte público de pasajeros, mediante la determinación centralizada, técnica, coordinada y complementaria de servicios, estableciendo horarios, recorridos, frecuencias de despacho e interconexión de la operación, facilitando la transferencia de pasajeros para cumplir las expectativas y necesidades de transporte de la demanda, según su origen y destino. 

  

Integración física: es la articulación a través de una infraestructura común o con accesos. En este aspecto deberá proveerse al sistema de la infraestructura de soporte que garantice la integración con otros medios y que se minimicen los trasbordos. 

  

Integración de recaudo: con el fin de facilitar el intercambio modal de los pasajeros, es necesario garantizar que el usuario pueda acceder a los diferentes modos con el mismo sistema de pago, de manera que pueda cancelar el pasaje para el acceso y utilización de todos los servicios del Sistema. En todos los casos se deberá garantizar la utilización de un único medio de pago. 

  

En el mismo sentido, en el evento de una asociación entre dos o más entidades territoriales para emprender proyectos de desarrollo, se deberá contar con una política tarifaria que, partiendo de la definición constitucional de servicio público, considere como mínimo la capacidad de pago de los usuarios, la sostenibilidad del sistema y la capacidad fiscal de cada entidad territorial involucrada. 

CAPÍTULO VI

Presentación del proyecto para la prestación del servicio de transporte masivo de

pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram por entes territoriales


Artículo 7°.Elaboración de estudios. Los estudios para la estructuración técnica, legal y financiera de los sistemas de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán ser formulados en concordancia con la normatividad y política pública nacional, los planes maestros de movilidad y los planes de ordenamiento territorial y podrán ser adelantados por los entes territoriales o administrativos, autoridades de transporte autorizadas conforme a lo previsto en el presente Decreto, empresas públicas o asociaciones público-privadas. 

  


Artículo 8°.Estudios de soporte. Los entes territoriales o administrativos, autoridades de transporte competentes, las empresas públicas o quienes estén interesados en implementar un proyecto de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram bajo la modalidad de una asociación público-privada, para cuya financiación aspiren a acceder a recursos de la nación, deben presentar al Ministerio de Transporte los respectivos estudios técnicos de soporte, que contendrán: 

  

1. Ubicación geográfica. 

  

2. Zona de influencia. 

  

3. Infraestructura en la que se pretende prestar el servicio. 

  

4. Modelo de integración técnico, legal y financiero con el Sistema de Transporte masivo de pasajeros, en concordancia con la normatividad y política pública nacional, los planes maestros de movilidad y los planes de ordenamiento territorial. 

  

5. Análisis de la demanda de viajeros y proyección a 30 años. 

  

6. Sistema tecnológico y descripción del material rodante y el control de tránsito. 

  

7. Análisis de costo de inversión y financiación. 

  

8. Presupuesto de ejecución de obras y equipos. 

  

9. Costos de operación. 

  

10. Factibilidad del proyecto y sostenibilidad. 

  

11. Análisis de aspectos ambientales, sociales y factibilidad ambiental y propuestas de mitigación a los problemas ambientales. 

  

12. Análisis de seguridad de equipos y protección de usuarios. 

  

13. Indicadores del sistema tarifario. 

  

14. Sistema de recaudo y soporte tecnológico. 

  

15. Ficha de Estadísticas Básicas de Inversión (EBI) establecida por el Departamento Nacional de Planeación, debidamente diligenciada. 

  

16. Análisis de información secundaria hidrológica, hidráulica, de drenaje y de socavación. 

  

17. Identificación preliminar de cantidades y tipos de alcantarillas (tubo o cajón) y pontones del corredor. 

  

18. Caracterización del terreno a partir de información geológica existente. 

  

19. Análisis de información secundaria geológica y geotécnica con investigaciones a escala 1:100.000. 

  

20. Identificación de zonas con problemas de estabilidad, deslizamientos y fallas en el corredor propuesto. 

  

21. Identificación de fuentes potenciales de materiales y de zonas de botadero, y volúmenes probables. 

  

22. Propuesta de índice de estado o estándar mínimo en el cual se debe mantener la vía. 

  

23. Con información catastral del IGAC, identificación a nivel general de la distribución predial. 

  

24. Identificación de usos del suelo, tipología de predios y valores de referencia. 

  

25. Diseño de instalaciones fijas (estaciones, talleres y edificios) incluyendo capacidad y ubicación. 

  

26. Modelo operacional en que se basará la movilización de los equipos rodantes identificados. 

  

27. Tiempos de marcha y ciclos de rotación. 

  

28. Organización y plan de mantenimiento del material rodante. 

  

29. Organización y plan de mantenimiento de la infraestructura. 

  

30. Identificación y descripción de las fuentes de retribución con las cuales contará el proyecto. 

  

31. Estimación inicial de los ingresos operacionales. 

  

Parágrafo 1°. Los entes territoriales o administrativos, autoridades de transporte competentes, las empresas públicas o los esquemas de asociaciones público-privadas que no requieran de recursos de la nación para la financiación de los proyectos, deberán adjuntar un resumen ejecutivo de los requisitos señalados en el presente artículo, acreditando la realización de los mismos. En los casos en que no se requieran recursos de la nación, el Ministerio de Transporte conceptuará sobre la viabilidad técnica del proyecto. 

  

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte conceptuará sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos presentados cuando los mismos tengan aportes del Gobierno Nacional. 

TÍTULO II

CAPÍTULO I

Habilitación


Artículo 9°.De la habilitación de las empresas. La habilitación para prestar el servicio público de transporte masivo por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se expedirá por parte de la autoridad de transporte constituida para el efecto por el ente territorial o administrativo correspondiente y debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte. 

  

Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán solicitar y obtener habilitación, previa asignación u otorgamiento del permiso de operación. 

  

La habilitación es la autorización que expide la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente decreto. 


Artículo 10.Requisitos para obtener la habilitación. Para obtener la habilitación para la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las empresas deben acreditar ante la autoridad de transporte los siguientes requisitos: 

  

A. Requisitos generales: 

  

1. Solicitud suscrita por el representante legal. 

  

2. Anexar certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, en el que conste que la empresa dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte. 

  

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección. 

  

4. Organigrama de la empresa que defina cada uno de los cargos y perfiles, con las certificaciones de idoneidad del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado a su servicio. 

  

5. Las instalaciones de apoyo que prevé emplear, ya sean del Concesionario de la Infraestructura o propias y, en particular, de las dedicadas al mantenimiento del material rodante. 

  

B. Requisitos financieros: 

  

1. Los rangos de tarifas estimados a aplicar y los ingresos a obtener, año a año. 

  

2. El monto de las inversiones a realizar en material rodante y otras instalaciones y equipamientos. 

  

3. La evolución prevista de los costos de operación a través del tiempo. 

  

4. Las fuentes de financiamiento. 

  

5. Las proyecciones financieras. 

  

6. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial. 

  

7. Demostración de la capacidad financiera y un patrimonio líquido no inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El salario mínimo al que se hace referencia, corresponderá al vigente al momento de cumplir el requisito. 

  

8. Declaración de renta de la empresa solicitante, correspondiente a los dos últimos años gravables anteriores a la fecha de la solicitud, si por ley está obligada a presentarla. 

  

9. El compromiso de realizar la contratación de los seguros aplicables. 

  

C. Requisitos Técnicos: 

  

1. Acreditación de experiencia previa como Operador Ferroviario de pasajeros o la presentación de una certificación que demuestre que ha celebrado un contrato con una empresa nacional o extranjera que la acredite o la presentación de una certificación que indique el compromiso permanente de una empresa que cuente con la experiencia de operación ferroviaria de pasajeros para prestar sus servicios como asistente técnico especializado durante los primeros 3 años de operación. 

  

2. Descripción detallada de las distintas áreas técnicas del Operador Ferroviario con sus competencias respectivas y las responsabilidades en materia de operaciones, mantenimiento del material rodante, investigación y prevención de accidentes, cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, gestión ambiental y seguridad del trabajo. 

  

3. Descripción de las actividades que habrán de ser tercerizadas. 

  

4. Descripción de los establecimientos, instalaciones, bienes y equipamientos a ser empleados. 

  

5. Manual de Procedimientos, Sistemas y Equipamientos a ser utilizado. 

  

6. Descripción del material rodante a ser empleado con las características técnicas centrales en materia de operación, mantenimiento y seguridad de las operaciones, el cual podrá ser de propiedad de la empresa de transporte público masivo, de socios o de terceros. 

  

7. Procedimientos mediante los cuales se prevé lograr el cumplimiento de los estándares requeridos por el Concesionario de la infraestructura para permitir el acceso del material rodante del operador. 

  

8. Descripción detallada de los procedimientos de selección, contratación y formación del personal operador del material rodante. 

  

9. Descripción detallada de los procedimientos periódicos de evaluación de los conocimientos de los operadores del material rodante, su reentrenamiento y la salud de los operadores. 

  

10. Descripción detallada de los sistemas de gestión y seguridad y medio ambiente para las personas y los bienes. 

  

11. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo de carácter periódico o rutinario que desarrollará la empresa para los equipos. 

  

CAPÍTULO II

Trámite de la habilitación


Artículo 11.Plazo para decidir. Presentada la solicitud de habilitación, para decidir la autoridad de transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días calendario, una vez recepcionada la documentación. 

  

La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales. 

  

La habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, patrimonio líquido y radio de acción. 

  

Ninguna empresa podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto la autoridad competente le otorgue la habilitación correspondiente. 

  

CAPÍTULO III

Vigencia de la habilitación


Artículo 12.Vigencia. La habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones pertinentes. 

  

La autoridad de transporte podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación. 

  

Corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte autorizar previamente la solemnización y registro de las reformas estatutarias de transformación, fusión y escisión de las empresas de servicio público de transporte masivo por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, las cuales comunicarán este hecho a la autoridad de transporte competente, adjuntando la citada autorización y los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las modificaciones correspondientes. 

  


Artículo 13.Suministro de información. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad de transporte competente y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, libros y demás documentos actualizados que permitan verificar la información suministrada. 

CAPÍTULO IV

Requisitos para la operación y prestación del servicio


Artículo 14.Prestación del servicio. La prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, estará sujeta a la expedición de un permiso de operación otorgado por la autoridad competente, el cual será adjudicado mediante el proceso de selección pública que aplique, o la celebración de un contrato de concesión o a través de contratos interadministrativos de acuerdo con las normas del Estatuto General de Contratación Pública. 


Artículo 15.Permiso de operación. El permiso de operación para prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, es revocable e intransferible y obliga al beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. 

  

Para la prestación del servicio se requerirá la demostración de la consistencia de la red, de los equipos y de la infraestructura, la existencia y vigencia de las pólizas de seguros establecidas en el artículo 17 del presente decreto y la presentación de los manuales de operación y de seguridad señalados en el presente decreto. 

  

Una vez adjudicado el servicio por la autoridad de transporte competente, para obtener el permiso de operación del sistema de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, la empresa deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

  

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente, suscrita por el representante legal o apoderado de la empresa, para prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tramo. 

  

2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, en el que conste que la empresa dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte. 

  

3. Manual de operación que deberá contener las medidas técnicas para la segura operación de la línea de metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram; la descripción del servicio en todos los puestos operacionales y los procedimientos para que el personal realice mantenimientos en la línea. 

  

4. Manual de seguridad, el cual deberá contener el conjunto de recursos, equipos, procesos y procedimientos, que identifican las medidas operativas que permiten proteger a los usuarios que accedan al sistema y los equipos e infraestructura destinada a la prestación del servicio. 

  

5. Certificado de conformidad, en el que conste que los equipos y demás elementos que conforman el sistema de transporte por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram se ajustan a las normas reconocidas internacionalmente y acreditadas por el fabricante para estos equipos. Al iniciar el tercer año de la operación, la empresa deberá presentar las certificaciones de conformidad con las Normas ISO 9001 de aseguramiento de la calidad, la Norma de Gestión Ambiental 14001 o el Reglamento EMAS. 

  

6. Manual de mantenimiento del equipo, que deberá contener las actividades, procesos y procedimientos para el mantenimiento del material rodante y equipos complementarios con sus correspondientes frecuencias conforme a las especificaciones y recomendaciones de fábrica con el fin de identificar las acciones correctivas que permitan lograr niveles adecuados de fiabilidad, seguridad y disponibilidad del servicio. 

  

7. Reglamento del usuario, con los derechos y obligaciones de los usuarios del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram que accedan a los vehículos y a sus instalaciones. 

  

8. Copia de las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente decreto. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará el contenido y alcance del Manual de Operación, el cual deberá ser adoptado por las empresas que se encuentren habilitadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición. 


Artículo 16.Obligatoriedad. Las empresas prestadoras del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, deberán cumplir y hacer cumplir los manuales determinados en el artículo anterior. 

CAPÍTULO V

Seguros


Artículo 17.Pólizas de seguros. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán constituir a través de una compañía de seguros debidamente autorizada para operar en el país, pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora así: 

  

1. Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: 

  

a) Muerte; 

  

b) Incapacidad permanente; 

  

c) Incapacidad temporal; 

  

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. 

  

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 100 smmlv por persona. 

  

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: 

  

a) Daños a bienes de terceros; 

  

b) Muerte o lesiones a una persona; 

  

c) Muerte o lesiones a dos o más personas. 

  

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 100 smmlv por persona. 

  

Lo anterior sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en los términos de referencia o pliego de condiciones. 


Artículo 18.Vigencia del seguro. Mantener vigentes los seguros contemplados en este Decreto, será condición para la operación de la empresa autorizada para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram. 

  

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, en relación con los seguros de que trata el presente capítulo, deberá informar a la autoridad de transporte competente la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación o revocación. 


Artículo 19.Fondos u otros mecanismos de cobertura. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguros señaladas en el presente Decreto, las empresas de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram podrán constituir fondos de responsabilidad u otros mecanismos complementarios para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del mecanismo utilizado. 

TÍTULO III

CAPÍTULO I

Condiciones de seguridad para la prestación del servicio


Artículo 20.Condiciones de seguridad. Además de las exigencias generales de seguridad contempladas en la normatividad vigente, las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, deberán cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de seguridad: 

  

1. Adoptar un programa anual de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos. Los programas deberán elaborarse atendiendo normas nacionales e internacionales sobre la materia. 

  

2. Contar con una ficha técnica de mantenimiento por cada uno de los equipos que contenga, entre otros requisitos, la identificación del mismo, fecha de revisión, reparaciones efectuadas, reportes, control y seguimiento. La ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras. 

  

3. Los equipos deben contar con las especificaciones técnico-mecánicas que exigen las normas internacionales y las del fabricante. Las especificaciones técnicas de vía y de los equipos deben ser compatibles. 

  

4. El personal operador o auxiliar del equipo deberá someterse a exámenes médicos, teóricos, técnicos y prácticos en la especialidad correspondiente. 


Artículo 21.Licencia de los operadores. El personal operador o auxiliar de los equipos deberá cumplir los requisitos exigidos en la normatividad vigente y contar con la licencia de tripulante establecida en la Resolución número 005540 del 15 de diciembre de 2006, o en aquella que la modifique o sustituya. 


Artículo 22.Sistema de información de seguimiento. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram deberán contar con un sistema de información que garantice el seguimiento en línea y en tiempo real de la operación. 


Artículo 23. Centros de control de tráfico. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, contarán con centros de control de tráfico, que permitan el reporte en línea y en tiempo real de información a la autoridad competente. 

  

Los centros de control de tráfico contarán con las instalaciones, equipos y sistemas operativos necesarios para regular en forma segura y eficiente la operación del equipo de transporte, su recorrido y la ocupación de tramos de vía, así como mantener actualizadas las estadísticas de la operación, los índices de siniestralidad y de calidad del servicio prestado. 

CAPÍTULO II

Condiciones generales de prestación y utilización del servicio


Artículo 24.Ajuste de condiciones del servicio. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, con el propósito de integrarse con los otros medios de transporte, ajustarán sus horarios, frecuencias, paradas, sistemas de pago y dotaciones de medios humanos y materiales, acorde con la prestación del servicio público y los requerimientos de la autoridad de transporte competente. 


Artículo 25.Continuidad del servicio. El servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram será prestado de forma ininterrumpida, durante el horario y con la frecuencia fijada por la autoridad de transporte competente. 

CAPÍTULO III

Material rodante


Artículo 26.Equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte masivo por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram solo podrán hacerlo con equipos, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura, los cuales en todo caso deberán contar con un registrador de eventos inviolable (caja negra). Hasta tanto sea definida la Norma Técnica Colombiana para la homologación del material rodante, los equipos deberán ajustarse a las normas reconocidas internacionalmente y acreditadas por el respectivo fabricante. 

  


Artículo 27.Registro de material rodante. La Autoridad de Transporte competente llevará el registro del material rodante y de los operadores del mismo, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte. 

CAPÍTULO IV

Accesibilidad en el sistema de metro ligero, tranvía, tren ligero y tren-tram


Artículo 28.Accesibilidad. La empresa habilitada para la prestación del servicio público por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram debe garantizar la movilización de las personas dentro del sistema, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad para los usuarios y está obligada al cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras en el transporte público. 

  

Las personas con discapacidad deberán contar con los medios apropiados para su acceso y desplazamiento, tanto en la infraestructura, como en los equipos destinados a la prestación de este servicio y prevenir así la accidentalidad. 


Artículo 29.Accesibilidad de personas con movilidad reducida. En caso de personas que se desplacen en silla de ruedas, el acceso se efectuará una vez accionada la rampa y se ubicarán en el metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram en el espacio destinado para ellas. Será obligatoria la utilización de los cinturones de seguridad colocados en el espacio reservado para tal efecto. 

CAPÍTULO V

Infraestructura y señalización en el sistema de metro ligero, tren ligero,

tranvía y tren-tram


Artículo 30.Condiciones mínimas de la infraestructura. El Ministerio de Transporte, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto, definirá las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura del sistema de metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, específicamente en cuanto al trazado de la vía, plataforma, cruces de peatones, intersecciones, señalización, paradas y estaciones. 


Artículo 31. Señalización. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio, con el fin de garantizar la organización y la seguridad, serán las responsables de la señalización del sistema, en coordinación con los organismos de tránsito y de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte. 

CAPÍTULO VI

Tarifas


Artículo 32.Tarifas. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto número 947 de 2014, le corresponde a la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte establecer las fórmulas y criterios para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram. 

  

Las demás autoridades competentes las determinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 336 de 1996. 

  

Parágrafo. Hasta tanto inicie actividades la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte, el Ministerio de Transporte deberá establecer las fórmulas y criterios para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram, de acuerdo con la ley. 

CAPÍTULO VII

Vigencia


Artículo 33.Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2015. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

La Ministra de Transporte, 

Natalia Abello Vives.