DECRETO25042015201512 script var date = new Date(23/12/2015); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49735. 23, DICIEMBRE, 2015. PÁG. 35.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario número 1073 de 2015 que define los aspectos técnicos, tecnológicos, operativos y administrativos para ejercer la labor de fiscalización minera y se toman otras determinaciones.VigentefalsefalseMinas y EnergíafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse23/12/201523/12/201523/12/2015497353535

DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49735. 23, DICIEMBRE, 2015. PÁG. 35.

DECRETO 2504 DE 2015

(diciembre 23)

por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario número 1073 de 2015 que define los aspectos técnicos, tecnológicos, operativos y administrativos para ejercer la labor de fiscalización minera y se toman otras determinaciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1530 de 2012, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el numeral 3 del artículo 7° de la Ley 1530 de 2012, establece que es función del Ministerio de Minas y Energía, “fiscalizar la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables”.  

  

Que la Ley 1530 de 2012 en su artículo 13 establece que “Se entiende por fiscalización el conjunto de actividades y procedimientos que se llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de las normas y de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la determinación efectiva de los volúmenes de producción y la aplicación de las mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales, como base determinante para la adecuada determinación y recaudo de regalías y compensaciones y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.  

  

El Gobierno nacional definirá los criterios y procedimientos que permitan desarrollar la exploración y explotación de recursos naturales no renovables técnica, económica y ambientalmente eficiente, así como los aspectos técnicos, tecnológicos, operativos y administrativos para ejercer la labor de fiscalización. Para la tercerización de la fiscalización, conforme lo determine el reglamento, se tendrá en cuenta entre otros, la experiencia en metrología en el sector de minerales e hidrocarburos, idoneidad en labores de auditoría, interventoría técnica, administrativa y financiera o revisoría fiscal y solvencia económica.  

  

El porcentaje destinado a la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y al conocimiento y cartografía geológica del subsuelo, será administrado en la forma señalada por el Ministerio de Minas y Energía, directamente, o a través de las entidades que este designe...”.  

  

Que de acuerdo con los artículos 3° y 4° del Decreto-ley 4134 de 2011 el objeto de la Agencia Nacional de Minería (ANM), es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función, así como la de promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley, ,entre otras funciones. 

  

Que mediante Resoluciones números 181016 de 2012, y 181492 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía, delegó a la Agencia Nacional de Minería (ANM) y a la Gobernación de Antioquia, respectivamente, la función de Fiscalización. 

  

Que el literal a) del artículo 11 de la Ley 1658 del 15 de julio de 2013, establece que en los subcontratos de formalización minera podrán adelantarse labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente. 

  

Que el artículo 2° del Decreto 480 de 2014, reglamentario de la ley 1658 de 2013, define la Fiscalización Diferencial, como “una herramienta de monitoreo y seguimiento para vigilar el cumplimiento de las normas y obligaciones contraídas a través de un “Subcontrato de Formalización Minera” y a las que deben sujetarse los pequeños mineros para la adecuada explotación de los recursos naturales no renovables” y así mismo el mencionado decreto en su artículo 9° señala un Programa de Trabajos y Obras Complementario que debe ser presentado por el beneficiario del Subcontrato de Formalización para la Fiscalización Diferencial. 

  

Que el artículo 19 de la Ley 1753 en su artículo 19, numeral 1 establece: “No obstante, podrán adelantarse labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente a quienes sean beneficiarios de uno de estos subcontratos”.  

  

Que en cumplimento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, entre el 2 y el 11 de septiembre de 2015 para comentarios de los interesados los cuales fueron debidamente analizados. 

  

Que teniendo en cuenta que la Ley 1753 de 2015, clasifica las actividades mineras en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande, para efectos de implementar una política pública diferenciada, es pertinente establecer Planes de Mejoramiento para la pequeña y mediana minería, con el fin de garantizar el cumplimiento de las mejores prácticas de exploración y explotación minera. 

  

Que en consecuencia, es necesario adicionar un capítulo en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 del sector Administrativo de Minas y Energía. 

  

Que por lo anterior, 

  

DECRETA: 


Artículo 1°. Adicionar el capítulo 9 al título V de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1073 de 2015 - Decreto Reglamentario Único Sectorial del Sector Administrativo de Minas y Energía el siguiente texto: 

  

CAPÍTULO 9 

  

FISCALIZACIÓN MINERA 

  

Sección 1. 

  

Aspectos Generales 

  

Artículo 2.2.5.9.1. Objeto. El objeto de este decreto es regular las actividades de fiscalización en los títulos mineros y en los subcontratos de formalización minera. 

  

Artículo 2.2.5.9.2. Ámbito de aplicación. Los lineamientos sobre fiscalización dispuestos en este Decreto serán aplicados por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, respecto de los títulos mineros y de los subcontratos de formalización minera. 

  

Artículo 2.2.5.9.3. Seguimiento a las labores de fiscalización minera. El Ministerio de Minas y Energía evaluará anualmente la gestión de la función de fiscalización delegada, de acuerdo con la metodología que se establezca para el efecto y para lo cual, deberá elaborar indicadores de gestión y eficiencia, entre otros. De esta evaluación, se elaborará un informe, el cual contemplará aspectos tales como las acciones de mejoramiento a que haya lugar por parte de las delegadas. Este informe será puesto en conocimiento de dichas entidades para que implementen las mencionadas acciones. 

  

Artículo 2.2.5.9.4. Tercerización de la fiscalización minera. El Ministerio de Minas y Energía, ya sea directamente o a través de la entidad delegada cuando lo considere necesario, podrá realizar contratos o convenios con otras entidades públicas o privadas que cuenten con la debida experiencia para la ejecución parcial o total de las actividades que contempla la fiscalización a las actividades amparadas por un título minero, sin perder el manejo y control oportuno de las decisiones, teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 1530 de 2012. 

  

Artículo 2.2.5.9.5. Trámites, formatos y protocolos. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, acogerá los trámites establecidos en la ley y adoptará los formatos y protocolos que faciliten el desarrollo y cumplimiento de la función de fiscalización teniendo en cuenta la clasificación de las actividades mineras de pequeña, mediana y gran minería, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015. 

  

El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería (ANM); elaborarán el protocolo o protocolos necesarios para la implementación de los Planes de Mejoramiento de que trata este decreto. 

  

La Autoridad Minera elaborará términos de referencia diferenciales para la pequeña minería respecto de los Programas de Trabajo y Obras (PTO). 

  

Parágrafo. Los perfiles de los profesionales que realicen la fiscalización en la etapa de exploración deben ser: geólogos o ingenieros geólogos; y en la etapa de construcción y montaje y explotación : ingenieros en minas, ingenieros de minas y metalurgia, quienes podrán contar con el apoyo de profesionales de otras disciplinas cuando las características del proyecto así lo requieran. Respecto de la evaluación jurídica, esta debe efectuarse por abogado titulado. 

  

Artículo 2.2.5.9.6. Lineamientos interpretativos. Los pronunciamientos que se expidan por el Ministerio de Minas y Energía en materia de la fiscalización minera servirán de guía para las autoridades en las cuales se delegue la función o se tercerice la fiscalización. 

  

Sección 2. 

  

Aspectos técnicos, tecnológicos, operativos y administrativos para ejercer la labor de fiscalización minera en títulos mineros y se toman otras determinaciones 

  

Artículo 2.2.5.9.2.1. Criterios para la fiscalización minera. Los criterios mínimos para realizar la fiscalización minera por parte del Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, según el caso, serán los siguientes: 

  

a) Evaluación Documental. Es la parte de la fiscalización que consiste en la evaluación del cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales a través de la verificación de los documentos obrantes en el expediente minero. Entre estos documentos se encuentran: Pólizas Mineras, Formatos Básicos Mineros (FBM), permisos y autorizaciones ambientales, pago de las contraprestaciones económicas, Programas de Trabajos e Inversiones (PTI) o Programas de Trabajo y Obras (PTO). 

  

b) Inspecciones de Campo. Es la parte de la fiscalización que se refiere a la verificación en campo del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del título minero y de la normatividad vigente. Esta inspección se adelantará de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proyecto minero, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para la ejecución, y comprenderá como mínimo, los siguientes aspectos: 

  

• Etapa de Exploración. La fiscalización en esta etapa verificará que las actividades mineras que se están desarrollando corresponden a (i) las presentadas para la etapa de exploración en la propuesta de contrato de concesión, (ii) que se encuentran ubicadas dentro del área del título minero, (iii) que cumplen con las regulaciones de orden técnico sobre exploración, higiene y seguridad minera y, (iv) la normativa de orden ambiental y laboral: 

  

• Etapa de Construcción y Montaje. La fiscalización en esta etapa verificará que las actividades que se realizan en la etapa de construcción y montaje correspondan a las aprobadas en los Programas de Trabajo e Inversiones (PTI), y Programas de Trabajo y Obras (PTO). Así mismo, se deberá inspeccionar que el proyecto minero cuente con los correspondientes permisos, concesiones, licencias y/o autorizaciones ambientales para el desarrollo de esta etapa, y que cumple con las regulaciones de higiene y seguridad minera y laboral. 

  

Salvo que se hubiera hecho uso de la figura de explotación anticipada, de hallarse en el área del título minero labores de explotación cuando se encuentre en etapas de Exploración o de Construcción y Montaje, se deberá dejar constancia de esta situación y ordenar la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas. La Autoridad Minera Nacional deberá adelantar el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minas, además de poner en conocimiento de la Autoridad Ambiental y Municipal competente estos hechos. 

  

• Etapa de Explotación. La fiscalización comprenderá las actividades tendientes a verificar que las condiciones técnicas, operativas, de seguridad e higiene minera, y laborales, bajo las cuales se están desarrollando las actividades de explotación minera, estén acorde con la normatividad vigente y con lo aprobado en los Programas de Trabajos e Inversiones (PTI) y Programas de Trabajos y Obras (PTO). Al igual, se deberá hacer seguimiento a (i) la producción y volumen del mineral explotado, de conformidad con la información relacionada en el Formato Básico Minero (FBM), (ii) a los planes de gestión social, y, (iii) a las actividades de beneficio y transformación cuando corresponda. 

  

En la inspección de campo, independientemente de la etapa contractual en que se encuentre el título minero, se deberá verificar la existencia de actividades mineras ejecutadas por terceros no amparados por un subcontrato de formalización o un contrato de operación, con el fin de informar a las autoridades competentes a fin que se proceda a la aplicación de las medidas legales pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio del deber del titular minero de reportar la existencia de estas actividades. 

  

c) Requerimiento y Notificación. Realizada la inspección de campo o la evaluación documental, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización deberá en un término máximo de un (1) mes, rendir un informe de inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo, en el que se determine el estado del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero, así como los requerimientos y recomendaciones que se deriven del mismo , sin perjuicio de aquellas medidas que se tomen durante la inspección de campo. 

  

La autoridad minera efectuará los requerimientos a que haya lugar, de acuerdo con los parámetros señalados en los artículos 287 y 288 del Código de Minas, según se trate de causales que den lugar a la imposición de multa, caducidad o cancelación, según corresponda. Los requerimientos antes referidos se realizarán mediante acto administrativo que se notificará al titular minero de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 269 del Código de Minas. 

  

d) Frecuencia y Priorización de la fiscalización. La entidad que realice la fiscalización deberá presentar para su aprobación a la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, en el mes de noviembre de cada año, un Plan de Acción con la programación de las visitas que realizará el año siguiente. 

  

Lo anterior sin perjuicio de las visitas de fiscalización que sin estar establecidas en el plan de acción, requieran su realización inmediata. 

  

Parágrafo. El Plan de Acción deberá priorizar a: (i) los Proyectos de Interés Nacional (PIN) y Proyectos de Interés Nacional Estratégicos (PINES), en razón de la necesidad de efectuar un mayor seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico y a la verificación de los volúmenes de producción de estos proyectos; (ii) títulos mineros que presenten alto riesgo de accidentalidad por condiciones de inseguridad minera y, (iii) títulos cuyos beneficiarios sean pequeños mineros que estén en los programas de formalización minera adoptado por el Ministerio de Minas acorde con la política que adelanta dicha entidad y que se encuentren en etapa de explotación de acuerdo con la información suministrada por la entidad competente. 

  

Los títulos mineros objeto de priorización, deberán ser visitados por lo menos dos (2) veces al año. 

  

e) Inspecciones conjuntas: El Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quién se tercerice la fiscalización, informará a la autoridad ambiental competente la programación de las inspecciones de campo en procura de contar con su acompañamiento en las que considere pertinente; lo anterior a fin de evidenciar, dentro del marco de sus competencias, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero y del instrumento ambiental correspondiente. Dicha información podrá ser compartida entre dichas autoridades. No obstante, en ningún caso, la fiscalización se subordinará a su realización en forma conjunta. 

  

Artículo 2.2.5.9.2.2. Plan de Mejoramiento para Pequeña y Mediana minería.  

  

1. Concepto  

  

Es el documento técnico que describe las acciones de corto, mediano y largo plazo que se deben implementar con el fin de subsanar las situaciones o condiciones identificadas en el informe de inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo que se derive del proceso de fiscalización. 

  

Este Plan de Mejoramiento no incluirá los incumplimientos que constituyan causal de caducidad ni aquellos incumplimientos que generen multas que, a juicio del Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, pongan en grave riesgo las condiciones de seguridad y salud de las personas que desarrollan las labores mineras en las áreas correspondientes al título minero que se fiscaliza. 

  

2. Beneficiarios  

  

Serán objeto de Plan de Mejoramiento los títulos cuyos beneficiarios sean pequeños mineros que hagan parte del Programa de Formalización Minera adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, acorde con la Política que adelanta dicha entidad. 

  

3. Elaboración  

  

El titular minero de pequeña minería elaborará el Plan de Mejoramiento y su cronograma, para lo cual podrá solicitar el acompañamiento de la entidad encargada de adelantar las funciones de promoción y fomento, quien indicará las posibles acciones a adelantar, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos y recomendaciones que se deriven del proceso de fiscalización. 

  

En el evento de requerir un plazo mayor al otorgado inicialmente por la autoridad minera o su delegada, así lo hará saber a dicha autoridad justificando la necesidad de un plazo mayor, de conformidad con lo previsto por el Artículo 287 de la Ley 685 de 2001. 

  

4. Aprobación y ejecución  

  

Una vez elaborado el Plan del Mejoramiento, el titular minero deberá remitirlo al Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización con el objeto que lo apruebe. 

  

Aprobado el Plan de Mejoramiento, se enviará a la entidad encargada de la promoción y el fomento minero para que realice el acompañamiento a que haya lugar para la ejecución del mismo. Los resultados de esta ejecución, se informarán a la entidad que realiza la fiscalización, a fin de que proceda a determinar el cumplimiento e incumplimiento de los requerimientos y recomendaciones derivados del proceso de fiscalización minera. 

  

Parágrafo 1°. Durante el plazo en el cual se implemente el plan de mejoramiento, el interesado deberá continuar con el cumplimiento de las obligaciones propias del título minero, así como las que correspondan en observancia de las normas de seguridad minera y ambiental. 

  

Parágrafo 2°. .Los beneficiarios de títulos mineros de pequeña minería que no pertenezcan a los programas de formalización minera y los de mediana minería que resulten de los procesos de legalización, formalización, o áreas de reserva especial pero que quieran presentar plan de mejoramiento, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos y recomendaciones señalados en el informe de fiscalización, podrán hacerlo ante el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización para su aprobación, sin el acompañamiento de que trata este artículo. 

  

Parágrafo 3°. Los titulares mineros de pequeña y mediana escala de que trata este Artículo podrán acogerse al Plan de Mejoramiento de que trata de este Artículo, por una sola vez. 

  

Parágrafo 4°. Las entidades competentes implementarán las acciones de que trata este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al titular minero de pequeña escala por la elaboración y cumplimiento del Plan de Mejoramiento. 

  

Sección 3. 

  

Fiscalización Diferencial 

  

Artículo 2.2.5.9.3.1. Criterios para la fiscalización diferencial. Los criterios mínimos para realizar la fiscalización diferencial por parte del Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, según el caso, serán los siguientes: 

  

a) Evaluación Documental. Es la parte de la fiscalización diferencial que consiste en la evaluación del cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales a través de la verificación de los documentos obrantes en el expediente minero. Entre estos documentos se encuentran: Formatos Básicos Mineros (FBM), permisos y autorizaciones ambientales, pago de las contraprestaciones económicas, Programas de Trabajos y Obras Complementario. 

  

b) Inspecciones de Campo. Es la parte de la fiscalización diferencial que se refiere a la verificación en campo del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del subcontrato de formalización y de la normatividad vigente. Esta inspección comprenderá, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para la ejecución, los siguientes aspectos como mínimo: 

  

• Etapa de Explotación. Verificar que las condiciones técnicas, operativas, de seguridad e higiene minera, y laborales bajo las cuales se están desarrollando las actividades de explotación minera estén acorde con la normatividad vigente y con lo aprobado en el Programa de Trabajos y Obras Complementario. Igualmente, se deberá hacer seguimiento a (i) la producción y volumen del mineral explotado, de conformidad con la información relacionada en el Formato Básico Minero (FBM), y, (ii) a las actividades de beneficio y transformación cuando corresponda. 

  

Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que debe hacerse a las obligaciones dispuestas para el subcontrato de formalización minera en la sección 2, capítulo 4, título V, parte 2, Libro de 2 de este decreto. 

  

c) Requerimiento y Notificación. Realizada la inspección de campo y la evaluación documental, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización deberá en un término máximo de un (1) mes, rendir un informe de inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo en el que se determine el estado del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del subcontrato de formalización minera, así como los requerimientos y recomendaciones a que haya lugar, sin perjuicio de las que deban hacerse durante la inspección de campo. 

  

La autoridad minera efectuará los requerimientos a que haya lugar, los cuales se realizarán mediante acto administrativo que se notificará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Minas. 

  

Cuando en el desarrollo de la inspección de campo se detecte que la explotación en el subcontrato de formalización minera no cumple con las condiciones técnicas mínimas para la operación de la actividad minera, de seguridad e higiene minera, la autoridad competente procederá en los términos del artículo 2.2 .5.4.2.13 de este decreto. 

  

d) Frecuencia de la fiscalización diferencial. La entidad que · realice la fiscalización diferencial deberá incluir en el plan de acción para fiscalización de títulos mineros, la programación de las visitas que realizará el año siguiente a los subcontratos de formalización minera, para que sean aprobadas por la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces. 

  

e) Inspecciones conjuntas: El Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, informará a la autoridad ambiental competente, la programación de las inspecciones de campo en procura de contar con su acompañamiento en las que esta entidad considere pertinente, con el propósito de evidenciar dentro del marco de sus competencias, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del subcontrato de formalización minera y del instrumento ambiental correspondiente, dicha información podrá ser compartida entre dichas autoridades. No obstante, en ningún caso la fiscalización se subordinará a su realización en forma conjunta. 

  

Artículo 2.2.5.9.3.2. Plan de Mejoramiento para Subcontrato de Formalización Minera  

  

1. Definición  

  

Es el documento técnico que describe las acciones de corto, mediano y largo plazo que se deben implementar con el fin de subsanar las situaciones o condiciones identificadas en el informe de inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo que se derive del proceso de fiscalización. 

  

Este Plan de Mejoramiento no incluirá los incumplimientos que constituyan causal de terminación de la aprobación del Subcontrato de Formalización Minera y aquellas que, a juicio del Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, pongan en grave riesgo las condiciones de seguridad y salud de las personas que desarrollan las labores mineras en las áreas correspondientes objeto de fiscalización. 

  

2. Beneficiarios  

  

Serán objeto de Plan de Mejoramiento los beneficiarios de Subcontratos de Formalización Minera que hagan parte del Programa de Formalización Minera adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, acorde con la Política que adelanta dicha entidad. 

  

3. Elaboración  

  

El Subcontratista elaborará el Plan de Mejoramiento y el cronograma para su ejecución, para lo cual podrá solicitar el acompañamiento de la entidad encargada de adelantar las funciones de promoción y fomento, quien indicará las posibles acciones a adelantar, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos y recomendaciones que se deriven del proceso de fiscalización. 

  

4. Aprobación y ejecución  

  

Una vez elaborado el Plan del Mejoramiento, el subcontratista de formalización deberá remitirlo al Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización con el objeto que lo apruebe, dentro del término del requerimiento concedido por la autoridad minera o su delegada, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo. 

  

Una vez aprobado el Plan de Mejoramiento, se enviará a la entidad encargada de 1a promoción y el fomento minero para que realice el acompañamiento a que haya lugar para la ejecución del mismo. Los resultados de esta ejecución, se informarán la entidad que realiza la fiscalización, a fin de que proceda a determinar el cumplimiento e incumplimiento de los requerimientos y recomendaciones derivados del proceso de fiscalización minera. 

  

Parágrafo 1°. Durante el plazo en el cual se implemente el plan de mejoramiento, el interesado deberá continuar con el cumplimiento de las obligaciones propias para el ejercicio de la actividad minera, así como las que correspondan en observancia de la normas de seguridad minera y ambiental. 

  

Parágrafo 2°. Los Subcontratistas de Formalización podrán acogerse al Plan de Mejoramiento de que trata este Artículo, por una sola vez. 

  

Parágrafo 3°. Las entidades competentes implementarán las acciones de que trata este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Subcontratista de Formalización Minera por la elaboración y cumplimiento del Plan de Mejoramiento. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°.Publicación. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Decreto 1073 del 26 de mayo de 2015. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2015. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

El Ministro de Minas y Energía, 

Tomás González Estrada.